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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 5742
Decreto 45/2019, de 24 de mayo, por el que se crean, modifican y suprimen diversas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears

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Texto

El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia del estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

El artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé que en el ámbito de cada servicio de salud se establezcan, modifiquen o supriman las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de dicha ley.

Además, el artículo 15.2 de la Ley 55/2003 establece que corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad aprobar un catálogo homogéneo en el que se establezcan las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A tal efecto, cada servicio de salud debe comunicar al Ministerio las categorías de personal estatutario existentes en aquel, así como la modificación, la supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de elaborar —en su caso— este cuadro de equivalencias y a homologarlo de conformidad con el artículo 37.1.

Por otro lado, el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de actualización con la finalidad de facilitar y garantizar la movilidad de los profesionales del Sistema Nacional de Salud.

En el ámbito de las Illes Balears, la disposición adicional primera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, establece que la creación, la modificación y la supresión de categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears deben efectuarse por medio de un decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones que indica el capítulo XIV y, en su caso, el artículo 13 de la Ley 55/2003.

El Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería, determina una nueva regulación de las distintas especialidades de enfermería de conformidad con la normativa europea y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Es imprescindible hacer referencia a la Sentencia 162/2014, de 17 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que declaró la nulidad de los artículos 23 a 26 y el punto 4 de la disposición adicional primera del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crea, entre otras, la categoría de técnico/técnica de prevención en riesgos laborales. Esta sentencia devino firme al ser confirmada por la Sentencia de 15 de julio de 2015 del Tribunal Supremo.

Por otra parte, resulta necesario que la Administración sanitaria lleve a cabo constantemente una adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades y para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento y que incorporen a las personas que estén más preparadas profesionalmente para cubrir esas necesidades.

En el ámbito del personal estatutario sanitario de formación universitaria se crean las categorías de enfermero/enfermera especialista en enfermería familiar y comunitaria (subgrupo A2); enfermero/enfermera especialista en enfermería del trabajo (subgrupo A2); enfermero/enfermera especialista en enfermería geriátrica (subgrupo A2), y enfermero/enfermera especialista en enfermería pediátrica (subgrupo A2); asimismo, se modifica la denominación de la categorías de enfermero obstétrico-ginecológico / enfermera obstétrico-ginecológica (subgrupo A2).

En el ámbito del personal estatutario sanitario de formación profesional se crea la categoría de técnico/técnica medio en emergencias sanitarias (subgrupo C2) y se modifica la denominación de la categoría de auxiliar de enfermería (subgrupo C2).

En el ámbito del personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria se crean las categorías de técnico/técnica superior de prevención de riesgos laborales (subgrupo A1); arquitecto/arquitecta (subgrupo A1); ingeniero/ingeniera de caminos, canales y puertos (subgrupo A1); técnico/ técnica superior en estadística y en metodología de la investigación (subgrupo A1); técnico superior jurídico / técnica superior jurídica (subgrupo A1); técnico/técnica superior del área económica (subgrupo A1); técnico/técnica superior de administración y gestión (subgrupo A1); técnico titulado medio / técnica titulada media de prevención de riesgos laborales (subgrupo A2); técnico/técnica de gestión de documentación (subgrupo A2); técnico/técnica de gestión estadística (subgrupo A2), y arquitecto técnico / arquitecta técnica (subgrupo A2), y se extinguen las categorías de grupo técnico de la función administrativa (subgrupo A1) y de personal técnico titulado de grado medio (subgrupo A2).

Asimismo, se modifican la denominación de la categoría de bibliotecario/bibliotecaria y su requisito de titulación (subgrupo A1), y las funciones de la categoría del grupo de gestión de la función administrativa (subgrupo A2).

En el ámbito del personal estatutario de gestión y servicios de formación profesional se crea la categoría de técnico/técnica superior especialista en sistemas y tecnologías de la información (subgrupo C1) y la categoría de teleoperador/teleoperadora de central de coordinación del 061 (subgrupo C2). Asimismo, se modifica la denominación de todas las categorías de técnico/técnica especialista (subgrupo C1) y la denominación, las funciones y las retribuciones de la categoría de conductor/conductora (subgrupo C2).

Finalmente, este decreto prevé el procedimiento para integrar las nuevas categorías en otras existentes y la valoración de los servicios prestados.

Este decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así pues, resulta acorde con los principios de necesidad y eficacia, ya que da cumplimiento a lo que prevé el artículo 15 de la Ley 55/2003, según el cual en el ámbito de cada servicio de salud deben establecerse, modificarse o suprimirse las categorías de personal estatutario. De esta manera se da cumplimiento igualmente lo que establece el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, ya que este decreto facilitará y garantizará la movilidad de los profesionales del Sistema Nacional de Salud.

También es acorde este decreto al principio de proporcionalidad, pues contiene la regulación imprescindible para lograr los objetivos establecidos, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es plenamente coherente con el ordenamiento jurídico de ámbito estatal y autonómico porque desarrolla adecuadamente las previsiones legales vigentes dirigidas a garantizar la movilidad del personal estatutario de los servicios de salud.

En cuanto al principio de eficiencia, este decreto supone una herramienta fundamental de cohesión y racionalización de los procesos de movilidad en el Sistema Nacional de Salud.

Finalmente, en cumplimiento del principio de transparencia, en la fase de anteproyecto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. Igualmente han emitido informes sobre ello el Instituto Balear de la Mujer, el Consejo de Salud de las Illes Balears, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears, la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Este decreto se aprueba habiéndolo negociado previamente con las organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad del Servicio de Salud, de acuerdo con el Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En virtud de las consideraciones anteriores, a propuesta de la titular de la consejería de Salud, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de mayo de 2019,

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es crear diversas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y regular sus requisitos de titulación, funciones y retribuciones; prever —en su caso— su integración, además de modificar el requisito de titulación de categorías ya existentes; cambiar la denominación de diversas categorías; declarar como extintas diversas categorías, y modificar las funciones de una categoría.

Artículo 2

Régimen jurídico

A las categorías creadas por este decreto les es aplicable el régimen previsto por el Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y por la normativa aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.

 

Capítulo II Creación de nuevas categorías

Artículo 3

Creación de la categoría de enfermero/enfermera especialista en enfermería familiar y comunitaria

1. Se crea la categoría de personal estatutario de enfermero/enfermera especialista en enfermería familiar y comunitaria.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: grado universitario que habilite para ejercer la profesión de enfermería o diplomatura universitaria en enfermería con el título de especialista en enfermería familiar y comunitaria, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y regulado por el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

4. Funciones: dentro del marco general previsto en los apartados 1 y 2.a) del artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y del artículo 1 del Real Decreto 450/2005, debe desempeñar funciones asistenciales, investigadoras, docentes, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. Asimismo, le corresponde la dirección, la evaluación y la prestación de los cuidados de su competencia de acuerdo con el programa formativo de la especialidad de enfermería familiar y comunitaria.

5. Retribuciones:

5.1. Deben ser las mismas que correspondan, según su destino, a la categoría de enfermero/enfermera en los equipos de atención primaria, salvo el nivel del complemento de destino, que pasa a ser el nivel 22.

5.2. Las retribuciones del personal de esta categoría que, en el momento en que entre en vigor este decreto, desempeñe las funciones de soporte a la atención primaria o de equipo de soporte de atención domiciliaria (ESAD) deben ser las mismas que correspondan a la categoría de enfermero/enfermera de soporte o de ESAD, salvo el nivel del complemento de destino, que pasa a ser el nivel 22.

6. Integración:

6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera se integrará automáticamente en la categoría estatutaria de enfermero/enfermera especialista en enfermería familiar y comunitaria, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen. Este proceso de integración se mantendrá abierto hasta que finalice el procedimiento extraordinario de acceso al título de especialista en enfermería familiar y comunitaria (prueba de evaluación de la competencia del título de especialista de enfermería familiar y comunitaria, por la vía excepcional).

6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría estatutaria de enfermero/enfermera deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

6.3. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, no tenga el título oficial para ingresar en la nueva categoría y esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera conservará esta categoría mientras permanezca en esa plaza desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

Artículo 4

Creación de la categoría de enfermero/enfermera especialista en enfermería del trabajo

1. Se crea la categoría de personal estatutario de enfermero/enfermera especialista en enfermería del trabajo.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: grado universitario que habilite para ejercer la profesión de enfermería o diplomatura universitaria en enfermería con el título de especialista en enfermería del trabajo, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y regulado en el Real Decreto 450/2005.

4. Funciones: dentro del marco general previsto en los apartados 1 y 2.a) del artículo 7 de la Ley 44/2003, y del artículo 1 del Real Decreto 450/2005, debe desempeñar funciones asistenciales, investigadoras, docentes, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. Asimismo, le corresponde la dirección, la evaluación y la prestación de los cuidados de su competencia de acuerdo con el programa formativo de la especialidad de enfermería del trabajo.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de enfermero/enfermera de salud mental en la atención especializada.

6. Integración

6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera se integrará automáticamente en la categoría estatutaria de enfermero/enfermera del trabajo, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría estatutaria de enfermero/enfermera deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

6.3. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, no tenga el título oficial para ingresar en la nueva categoría y esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera conservará esta categoría mientras permanezca en esa plaza desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

Artículo 5

Creación de la categoría de enfermero/enfermera especialista en enfermería geriátrica

1. Se crea la categoría de personal estatutario de enfermero/enfermera especialista en enfermería geriátrica.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: grado universitario que habilite para ejercer la profesión de enfermería o diplomatura universitaria en enfermería con el título de especialista en geriatría, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y regulado en el Real Decreto 450/2005.

4. Funciones: dentro del marco general previsto en los apartados 1 y 2.a) del artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y del artículo 1 del Real Decreto 450/2005, debe desempeñar funciones asistenciales, investigadoras, docentes, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. Asimismo, le corresponde la dirección, la evaluación y la prestación de los cuidados de su competencia de acuerdo con el programa formativo de la especialidad de geriatría.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de enfermero/enfermera de salud mental en la atención especializada.

6. Integración:

6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera se integrará automáticamente en la categoría estatutaria de enfermero/enfermera especialista en enfermería geriátrica, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría estatutaria de enfermero/enfermera deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

6.3. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, no tenga el título oficial para ingresar en la nueva categoría y esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera conservará esta categoría mientras permanezca en esa plaza desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

Artículo 6

Creación de la categoría de enfermero/enfermera especialista en enfermería pediátrica

1. Se crea la categoría de personal estatutario de enfermero/enfermera especialista en enfermería pediátrica.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: grado universitario que habilite para ejercer la profesión de enfermería o diplomatura universitaria en enfermería con el título de especialista en pediatría, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y regulado en el Real Decreto 450/2005.

4. Funciones: dentro del marco general previsto en los apartados 1 y 2.a) del artículo 7 de la Ley 44/2003, y del artículo 1 del Real Decreto 450/2005, debe desempeñar funciones asistenciales, investigadoras, docentes, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. Asimismo, le corresponde la dirección, la evaluación y la prestación de los cuidados de su competencia de acuerdo con el programa formativo de la especialidad de pediatría.

5. Retribuciones:

5.1. Las retribuciones del personal estatutario de esta categoría en la atención especializada deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de enfermero/enfermera de salud mental en la atención especializada.

5.2. Las retribuciones del personal estatutario de esta categoría en equipos de atención primaria deben ser las mismas que correspondan a la categoría de enfermero/enfermera en los equipos de atención primaria, salvo el nivel del complemento de destino, que pasa a ser el nivel 22.

5.3. Las retribuciones del personal de esta categoría que desempeñe las funciones de soporte a la atención primaria deben ser las mismas que correspondan al enfermero o enfermera de soporte, salvo el nivel del complemento de destino, que pasa a ser el nivel 22.

6. Integración:

6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, que en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera se integrará automáticamente en la categoría estatutaria de enfermero/enfermera especialista en enfermería pediátrica, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría estatutaria de enfermero/enfermera deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

6.3. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, no tenga el título oficial para ingresar en la nueva categoría y esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de enfermero/enfermera conservará esta categoría mientras permanezca en esa plaza desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

Artículo 7

Creación de la categoría de técnico/técnica en emergencias sanitarias

1. Se crea la categoría de personal estatutario de técnico/técnica en emergencias sanitarias.

2. Grupo de clasificación: subgrupo C2.

3. Titulación exigida para acceder: título de técnico/técnica en emergencias sanitarias, establecido por el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre.

4. Funciones: las propias de su titulación.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría de auxiliar de farmacia.

Artículo 8

Creación de la categoría de técnico/técnica superior de prevención de riesgos laborales

1. Se crea la categoría de personal estatutario de técnico/técnica superior de prevención de riesgos laborales.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.

3. Titulación exigida para acceder: licenciatura, grado universitario, arquitectura o ingeniería. Además, es necesario tener una formación mínima con el contenido especificado en el anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. Esta formación debe incluir en cualquier caso los contenidos correspondientes a las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada; dicha formación debe estar acreditada por una entidad autorizada para desarrollarla y certificarla; o bien hay que tener el máster universitario en prevención de riesgos laborales en las tres especialidades citadas, que debe estar verificado debidamente por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por los órganos de evaluación que la ley de la comunidad autónoma determinen, y debe estar inscrito en el Registro de universidades, centros y títulos.

4. Funciones: dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, asesoramiento, representación y, en general, las funciones de nivel superior necesarias para la evaluación de riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo técnico de la función administrativa, hasta que esta se extinga.

Artículo 9

Creación de la categoría de arquitecto/arquitecta

1. Se crea la categoría de personal estatutario de arquitecto/arquitecta.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.

3. Titulación exigida para acceder: título de arquitectura o título universitario de máster que habilite para ejercer la profesión regulada de arquitectura de acuerdo con las directivas europeas. Las personas aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero han de presentar la credencial de homologación correspondiente o, en su caso, un certificado de equivalencia.

4. Funciones: las propias de esta profesión regulada.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de ingeniero/ingeniera superior.

6. Integración:

6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría de grupo técnico de la función administrativa se integrará automáticamente en la categoría de arquitecto/arquitecta, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de la nueva categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría de grupo técnico de la función administrativa deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

Artículo 10

Creación de la categoría de ingeniero/ingeniera de caminos, canales y puertos

1. Se crea la categoría de personal estatutario de ingeniero/ingeniera de caminos, canales y puertos.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.

3. Titulación exigida para acceder: título de ingeniería de caminos, canales y puertos o título universitario de máster que habilite para ejercer la profesión regulada de ingeniería de caminos, canales y puertos de acuerdo con las directivas europeas. Las personas aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero han de presentar la credencial de homologación correspondiente o, en su caso, un certificado de equivalencia.

4. Funciones: las propias de esta profesión regulada.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de ingeniero/ingeniera superior.

Artículo 11

Creación de la categoría de técnico/técnica superior en estadística y en metodología de la investigación

1. Se crea la categoría estatutaria de técnico/técnica superior en estadística y en metodología de la investigación.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.

3. Titulación exigida para acceder: ingeniería, arquitectura, licenciatura o grado universitario correspondiente a las ramas de ciencias, ciencias de la salud y ciencias sociales y jurídicas.

4. Funciones: dirección, coordinación, ejecución y análisis de proyectos, tareas y operaciones estadísticas que tenga asignadas, en particular las referentes a las cuestiones metodológicas, además de cualquier otra función relacionada con las anteriores o que tenga contenido material o funcional de índole estadística o de análisis de datos propia del subgrupo de clasificación de la categoría.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo técnico de la función administrativa, hasta que esta se extinga.

Artículo 12

Creación de la categoría de técnico superior jurídico / técnica superior jurídica

1. Se crea la categoría estatutaria de técnico superior jurídico / técnica superior jurídica.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.

3. Titulación exigida para acceder: licenciatura o grado universitario en derecho.

4. Funciones: dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, asesoramiento, representación y, en general, las de carácter jurídico de nivel superior.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo técnico de la función administrativa, hasta que esta se extinga.

Artículo 13

Creación de la categoría técnico/técnica superior del área económica

1. Se crea la categoría estatutaria de técnico/técnica superior del área económica.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.

3. Titulación exigida para acceder: licenciatura o grado universitario en economía, o en administración de empresas, o en administración y dirección de empresas, o en dirección y creación de empresas, o en dirección financiera y contabilidad, o en finanzas y contabilidad, o en finanzas, o en gestión mercantil y financiera, o bien cualquier titulación equivalente.

4. Funciones: dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, asesoramiento, representación y, en general, las de carácter económico de nivel superior.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo técnico de la función administrativa, hasta que esta se extinga.

Artículo 14

Creación de la categoría de técnico/técnica superior de administración y gestión

1. Se crea la categoría estatutaria de técnico/técnica superior de administración y gestión.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.

3. Titulación exigida para acceder: licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado universitario.

4. Funciones: dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, asesoramiento, representación y, en general, las de nivel superior.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo técnico de la función administrativa, hasta que esta se extinga.

Artículo 15

Creación de la categoría de técnico titulado medio / técnica titulada media de prevención de riesgos laborales

1. Se crea la categoría de personal estatutario de técnico titulado medio / técnica titulada media de prevención de riesgos laborales.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: licenciatura, diplomatura, grado universitario, arquitectura técnica o ingeniería técnica. Además, es necesario tener una formación mínima con el contenido especificado en el anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. Esta formación debe incluir en cualquier caso los contenidos correspondientes a algunas de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada; dicha formación debe estar acreditada por una entidad autorizada para desarrollarla y certificarla; o bien hay que tener el máster universitario en prevención de riesgos laborales en algunas de las tres especialidades citadas, que debe estar verificado debidamente por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por los órganos de evaluación que la ley de la comunidad autónoma determinen, y debe estar inscrito en el Registro de universidades, centros y títulos.

4. Funciones: propuesta, gestión, ejecución, control e inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica a los puestos de trabajo ocupados por personal de la categoría estatutaria de técnicos/técnicas superiores de prevención de riesgos laborales y las necesarias para la evaluación de riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo de gestión de la función administrativa.

Artículo 16

Creación de la categoría de técnico/técnica de gestión de documentación

1. Se crea la categoría de personal estatutario de técnico/técnica de gestión de documentación.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: diplomatura universitaria en biblioteconomía y documentación o grado universitario en información y documentación.

4. Funciones: propuesta, gestión, ejecución, control e inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica a los puestos de trabajo ocupados por personal de la categoría estatutaria de bibliotecario-documentalista / bibliotecaria-documentalista y las propias del subgrupo de clasificación de su categoría.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo de gestión de la función administrativa.

6. Integración:

6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría de grupo de gestión de la función administrativa se integrará automáticamente en la categoría de técnico/técnica de gestión en documentación, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de la nueva categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría de grupo de gestión de la función administrativa deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

Artículo 17

Creación de la categoría de técnico / técnica de gestión estadística

1. Se crea la categoría de personal estatutario de técnico / técnica de gestión estadística.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: ingeniería técnica, arquitectura técnica, diplomatura o grado universitario correspondiente a las ramas de ciencias, ciencias de la salud y ciencias sociales y jurídicas.

4. Funciones: debe desempeñar funciones de propuesta, gestión, ejecución, control e inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica a los puestos de trabajo ocupados por técnico superior estadístico / técnica superior estadística y en metodología de la investigación en relación con las operaciones estadísticas que tengan asignadas, en particular las referentes a las cuestiones metodológicas, además de cualquier otra función relacionada con las anteriores o que tenga contenido material o funcional de índole estadística o de análisis de datos propia del subgrupo de clasificación de la categoría.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de grupo de gestión de la función administrativa.

 

Artículo 18

Creación de la categoría de arquitecto técnico / arquitecta técnica

1. Se crea la categoría de personal estatutario de arquitecto técnico / arquitecta técnica.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para acceder: título de arquitectura técnica o grado universitario que habilite para ejercer la profesión regulada de arquitectura técnica de acuerdo con las directivas europeas. Las personas aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero han de presentar la credencial de homologación correspondiente o, en su caso, un certificado de equivalencia.

4. Funciones: las propias de esta profesión regulada.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría estatutaria de ingeniero técnico industrial / ingeniera técnica industrial.

Artículo 19

Creación de la categoría de técnico/técnica superior especialista en sistemas y tecnologías de la información

1. Se crea la categoría de personal estatutario de técnico/técnica superior especialista en sistemas y tecnologías de la información.

2. Grupo de clasificación: subgrupo C1.

3. Titulación exigida para acceder: título de técnico/técnica superior en administración de sistemas informáticos en red, establecido por el Real Decreto 1629/2009, de 30 abril, o título de técnico/técnica superior en desarrollo de aplicaciones multiplataforma, establecido por el Real Decreto 450/2010, de 16 de abril, o bien título de técnico/técnica superior en desarrollo de aplicaciones web, establecido por el Real Decreto 686/2010, de 20 de mayo, o cualquier titulación anterior equivalente.

4. Funciones: las propias de su titulación y otras que se le encomienden relacionadas con las anteriores o que, sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informático propias del grupo de clasificación de la categoría.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a las categorías estatutarias de técnico/técnica superior especialista (subgrupo C1) del Servicio de Salud.

Artículo 20

Creación de la categoría de teleoperador/teleoperadora de central de coordinación del 061

1. Se crea la categoría de personal estatutario de teleoperador/teleoperadora de central de coordinación del 061.

2. Grupo de clasificación: subgrupo C2.

3. Titulación exigida para acceder: título de técnico/técnica en emergencias sanitarias, establecido por el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre.

4. Funciones: las propias de su titulación en relación con las actividades de teleoperación y teleasistencia sanitaria.

5. Retribuciones: deben ser las mismas que correspondan a la categoría de telefonista.

6. Integración:

6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, que en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de telefonista se integrará automáticamente en la categoría estatutaria de teleoperador/ teleoperadora de central de coordinación del 061, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría estatutaria de telefonista deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en la plantilla orgánica de la Gerencia de Atención de Urgencias 061.

6.3. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, no tenga el título oficial para ingresar en la nueva categoría y esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria de telefonista conservará esta categoría mientras permanezca en esa plaza desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

 

Capítulo III Cambio de denominación, modificación y extinción de categorías

Artículo 21

Cambio de denominación de la categoría de bibliotecario/bibliotecaria, modificación del requisito de titulación e integración

1. La categoría de personal estatutario denominada «bibliotecario/bibliotecaria» pasa a denominarse «bibliotecario/bibliotecaria - documentalista».

2. Titulación exigida para acceder: licenciatura en documentación o grado universitario en información y documentación o titulación equivalente.

3. Integración:

3.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría de grupo técnico de la función administrativa se integrará automáticamente en la categoría de bibliotecario/bibliotecaria - documentalista, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de la nueva titulación exigida, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

3.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría de grupo técnico de la función administrativa deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

Artículo 22

Cambio de denominación de la categoría de enfermero obstétrico-ginecológico / enfermera obstétrico-ginecológica

La categoría de personal estatutario denominada «enfermero obstétrico-ginecológico / enfermera obstétrico-ginecológica» pasa a denominarse «enfermero especialista obstétrico-ginecológico (matrón) / enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona)».

Artículo 23

Cambio de denominación de la categoría de auxiliar de enfermería

La categoría de personal estatutario denominada «auxiliar de enfermería» pasa a denominarse «técnico medio sanitario / técnica media sanitaria: cuidados auxiliares de enfermería».

Artículo 24

Cambio de denominación de las categorías de técnico/técnica especialista (C1)

Todas las categorías estatutarias de técnico/técnica especialista (C1) pasan a denominarse «técnico/técnica superior especialista en…».

Artículo 25

Cambio de denominación de la categoría de conductor/conductora y modificación de sus funciones y retribuciones

1. La categoría de personal estatutario denominada «conductor/conductora» pasa a denominarse «conductor/conductora - celador/celadora».

2. Funciones: las establecidas indistintamente en los artículos 13.9 y 14.2 del Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

3. Retribuciones: deben ser las mismas que las correspondientes a la categoría estatutaria de conductor/conductora.

Artículo 26

Modificación de las funciones de la categoría de grupo de gestión de la función administrativa

Una vez implementada la categoría de técnico superior jurídico / técnica superior jurídica, la de técnico/técnica superior del área económica y la de técnico/técnica superior de administración y gestión, las funciones del personal estatutario del grupo de gestión de la función administrativa deben ser las de propuesta, gestión, ejecución, control e inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica a los puestos de trabajo ocupados por personal de las nuevas categorías mencionadas.

 

​​​​​​​Artículo 27

Modificación del requisito de titulación de la categoría de técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información

Para acceder a la categoría de técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información es indispensable tener la licenciatura o el grado universitario que habilite para ejercer la profesión de ingeniería técnica de telecomunicaciones, el grado universitario en ingeniería informática o el grado universitario en ingeniería electrónica, así como la licenciatura o el grado universitario en física.

Artículo 28

Extinción de la categoría de personal técnico titulado de grado medio e integración en la nueva categoría de técnico titulado medio / técnica titulada media de prevención de riesgos laborales

1. Queda extinguida la categoría de personal técnico titulado de grado medio, por lo que, en el momento en que entre en vigor este decreto, quien tenga un nombramiento fijo o temporal y esté prestando servicio en alguna plaza de dicha categoría quedará automáticamente integrado en la nueva categoría de técnico titulado medio / técnica titulada media de prevención de riesgos laborales, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

2. También debe integrarse en esta nueva categoría el personal estatutario fijo del grupo de gestión de la función administrativa del Hospital Son Llàtzer y del Hospital de Manacor que, en el momento en que entre en vigor este decreto, tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones de la categoría de personal técnico titulado de grado medio, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo y con ello se perderá la categoría de origen.

Artículo 29

Extinción de la categoría de grupo técnico de la función administrativa e integración en las nuevas categorías de técnico superior jurídico / técnica superior jurídica, técnico/técnica superior del área económica y técnico/técnica superior de administración y gestión

1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en el momento en que entre en vigor este decreto, tenga un nombramiento fijo o temporal y esté prestando servicio en la categoría estatutaria de grupo técnico de la función administrativa —con la salvedad de la integración prevista en los artículos 9.6 y 21.3 de este decreto— debe integrarse directamente en alguna de las nuevas categorías, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de la nueva categoría, para lo cual se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre perderá su categoría de origen.

2. Las plazas afectadas por este proceso de integración pertenecientes a la categoría de grupo técnico de la función administrativa deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas autorizadas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

Disposición adicional primera

Valoración de los servicios prestados

En los procesos de provisión y selección para acceder a plazas de las nuevas categorías, los servicios prestados en la categoría de origen tendrán a todos los efectos la consideración de prestados exclusivamente en la categoría de integración de que se trate.

Disposición adicional segunda

Modificación de las plantillas orgánicas autorizadas

Desde el momento en que entre en vigor este decreto, y de conformidad con su contenido, se irán modificando las plantillas orgánicas autorizadas de los centros estatutarios afectados autorizando el número de plazas necesarias de cada una de las nuevas categorías.

Disposición adicional tercera

Retribuciones de las nuevas categorías

1. Las retribuciones correspondientes a las nuevas categorías que se creen en virtud de este decreto se fijan por referencia a las retribuciones que, en la fecha en que entre en vigor, estén establecidas y resulten aplicables para las categorías existentes que se indican en cada caso.

2. No obstante, a partir de la entrada en vigor de este decreto debe entenderse que cada categoría estatutaria tiene sus propias retribuciones y que estas en ningún caso vincularán al resto de categorías.

Disposición final primera

Desarrollo normativo

Se faculta al director general del Servicio de Salud para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 24 de mayo de 2019  

 

La presidenta

La consejera de Salud

Francesca Lluch Armengol i Socias

Patricia Gómez Picard