Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

UNIVERSIDAD DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 5720
Notificación de la Resolución del Rector de la Universidad de las Illes Balears sobre resolución del contrato de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies, edificio ubicado en el Campus de la Universidad de las Illes Balears (Exp. 11/16)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Dado que no ha sido posible la notificación, por no haber encontrado a nadie en el domicilio señalado, en cumplimiento de lo que disponen los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), se notifica al afectado CMG Agua y Energía, SL, con CIF B98460210, la resolución que se detalla a continuación:

Resolución del Rectorado del día 4 de abril de 2019 por la que se determinan los daños y perjuicios producidos por la resolución del contrato administrativo de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies, edificio ubicado en el campus de la Universidad de las Illes Balears (Exp. 11/16).

ANTECEDENTES

1. En la Resolución del Rector de la Universidad de las Islas Baleares del día 5 de julio de 2016 se anunciaba el procedimiento abierto del contrato de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies, edificio ubicado en el campus de la Universidad de las Illes Balears (publicado en el BOE n.º 164, de 8 de julio de 2016).

2. Por Resolución del Rector del día 9 de noviembre de 2016 se adjudicó a la empresa CMG Agua y Energía, SL, el contrato de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies, edificio ubicado en el campus de la Universidad de las Illes Balears. (Exp. 11/16).

3. El día 21 de noviembre de 2016 se formalizó el contrato administrativo de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies entre la empresa CMG Agua y Energía, SL, y la Universidad de las Illes Balears.

4. El día 5 de junio de 2018 el Rector de la Universidad de las Illes Balears resolvió iniciar el procedimiento de resolución del contrato de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies (Exp. 11/16) (registro de salida núm. 4534, del mismo día).

5. Por Resolución del Rector del día 25 de junio de 2018 se resolvió el contrato de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies (Exp. 11/16).

6. El día 19 de septiembre de 2018 el Rector de la Universidad resolvió iniciar el procedimiento de determinación de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato administrativo de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies (exp. 11/16).

Con esta resolución se dio audiencia al contratista para que, si procedía, en un plazo de diez días alegase lo considerara pertinente. Asimismo, se le indicó que, finalizado el plazo de audiencia, se emitirían los informes correspondientes de conformidad con la normativa aplicable.

7. Después de dos intentos frustrados de notificación a través de correo postal certificado con acuse de recibo, se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 23, de 21 de febrero, la Notificación de la resolución del Rector de la Universidad de las Islas Baleares sobre resolución del contrato de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies, edificio ubicado en el campus de la Universidad de las Islas Baleares (exp. 11/16).

8. El contratista no presentó alegaciones en el trámite de audiencia.

9. El día 19 de marzo de 2019 el Rector solicitó a la asesoría jurídica que la Universidad que emitiera informe sobre la determinación de la indemnización por daños y perjuicios.

10. El día 4 de abril de 2019 el jefe de la Asesoría Jurídica emitió el informe solicitado.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Legislación aplicable. En los contratos administrativos como el que nos ocupa, el órgano de contratación -el Rector, en nuestro caso- tiene como prerrogativas interpretarlos, resolver las dudas que ofrezcan en cuanto al cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta -como ha tenido lugar en nuestro supuesto. Todo ello de conformidad con lo que disponía el artículo 194 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público (LCSP), con el artículo 210 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (TRLCSP), aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y ahora, con el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasladan a al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23 / UE y 2014/24 / UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP 2017).

En efecto, en el supuesto que nos ocupa, el contrato correspondiente se suscribió el día 21 de noviembre de 2016 -contrato administrativo de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies, edificio ubicado en el campus de la Universidad de las Illes Balears, suscrito entre la empresa CMG Agua y Energía, SL, y la Universidad de las Illes Balears-; por lo tanto, se suscribió antes de la entrada en vigor de la LCSP 2017. Así, de conformidad con las previsiones de la disposición transitoria primera, apartado 2, del legal mencionado, los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor «se regirán, en cuanto a los efectos, cumplimiento y extinción, [...] por la normativa anterior». En consecuencia, resulta aplicable al presente contrato la normativa establecida en el TRLCSP.

Segundo. Indemnización de daños y perjuicios. Llegados a este punto, debemos tener presente el artículo 225.3 de la LCSP, que prevé lo siguiente: «Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se haya constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en cuanto al importe que exceda el de la garantía confiscada».

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de contratos de las administraciones públicas (RGLCAP), la determinación de los daños y perjuicios por los cuales el contratista tiene que indemnizar en los casos de resolución por incumplimiento culpable por su parte, «lo tiene que hacer el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia de este, atendiendo, entre otros factores, el retraso que implique para la inversión proyectada y el aumento de los gastos que ocasione a la Administración ».

En consecuencia, de conformidad con las previsiones de los dos preceptos mencionados -los artículos 225.3 de la TRLCSP y 113 del RGLCAP-, parece que, para determinar los daños y perjuicios causados, se puede -como en el supuesto que nos ocupa- tramitar un procedimiento diferente del de resolución del contrato propiamente dicho; en este procedimiento será necesario dar audiencia al contratista por no causarle indefensión.

En el sentido expuesto por nuestra parte se ha manifestado el Consejo de Estado cuando indica: «De este modo, además de la terminación anormal del contrato, la empresa contratista queda obligada a resarcir a la Administración de los Daños y perjuicios que su incumplimiento comporta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208.3 de la Ley de Contratos del Sector Público. Resulta, en todo caso, inusual cuantificar el importe de dichos daños en el expediente mismo de resolución del contrato, como se Hace en el caso sometido a consulta. De ordinario, la determinación del importe de la indemnización a abonar por tal concepto se defiere a un momento posterior y mediante un expediente que debe instruirse ad hoc. El motivo de Ello se fijar con la mayor exactitud el importe de los referidos daños, incluyendo todos los producidos hasta el instante mismo de la resolución del contrato. Por ello, el Consejo de Estado, en análogas ocasiones, ha señalado la conveniencia de determinar el importe de la citada indemnización de daños y perjuicios mediante expediente ad hoc. Y con mayor motivo considera que debe hacerse así en el caso presente, en que la indemnización fijada en la Propuesta de resolución se corresponde únicamente con la valoración de las obras de emergencia, sin consideración a Otros posibles daños o consecuencias negativas derivadas de la resolución por el incumplimiento imputable al contratista, de tal suerte que para el cálculo, de la cifra total de la valoración (39.433 euros) se descuenta el importe correspondiente la garantía definitiva (32.958,98 euros), por lo que resta el abono de 6.474,02 euros que se propone como indemnización en el mismo expediente de resolución del contrato. En consecuencia, se estima que debe deferirse a un momento posterior, y mediante expediente contradictorio, el importe de la indemnización de daños y perjuicios a abonar por el contratista a la Administración pública» (la negrita y la cursiva son nuestras) (consideración VI del Dictamen del Consejo de Estado de 6 de junio de 2013, exp. núm. 408/2013).

Finalmente debemos constatar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a quien corresponde acreditar la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios causados ​​es al que exige este derecho. Por lo tanto, corresponde a la UIB acreditar la existencia real y efectiva de los daños causados, comoquiera que sólo podrán ser tomados en consideración los perjuicios efectivos sufridos que estén suficientemente motivados y demostrados. En definitiva, la viabilidad de la indemnización por daños y perjuicios viene determinada entre otros factores por «el retraso que implique para la inversión proyectada y el aumento de los gastos que ocasione a la Administración».

Tercero. Acreditación de daños y perjuicios. La dirección facultativa de la obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies (expediente 15/12) ha emitido un informe sobre el estado en que se encontraba la obra y los desperfectos que había sufrido por el abandono de las obras por parte de la tendrá que ejecutar la Universidad de las Illes Balears para resolver las deficiencias detectadas en la obra e indicadas en el informe de la dirección facultativa. Es por eso que la Universidad de las Illes Balears licitará una obra que incluirá las partidas de obra que restaban para acabar el proyecto inicial más todas aquellas partidas que se deberán ejecutar como consecuencia de las deficiencias detectadas en la obra, de acuerdo con lo establecido en el informe firmado por el señor Rafael Sala Nowotny, arquitecto director de las obras. El importe de las deficiencias asciende a la cantidad de veintidós seis mil quinientos cuarenta y tres euros con setenta y seis céntimos (26.543,76 euros) (IVA excluido). Por tanto, se pueden cuantificar los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad mencionada.

Todo esto haciendo uso de las atribuciones que le han sido conferidas, este Rector

RESUELVE:

1. Determinar la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato administrativo de obra de rehabilitación constructiva y energética de Ca ses Llúcies, edificio ubicado en el campus de la Universidad de las Islas Baleares (Exp. 11/16) en la cantidad de veintiséis mil quinientos cuarenta y tres euros con setenta y seis céntimos (26.543,76 euros) (IVA excluido).

2. Comunicar al avalista la determinación de la cuantía mencionada anteriormente.

Lo que, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), se le notifica con advertencia de que la resolución agota la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Contra esta resolución se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29 / 1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, o potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición ante el Rector en el plazo de un mes (artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 citada). Todo ello sin perjuicio de utilizar cualquier otro recurso que considere oportuno.

 

Palma, 12 de abril de 2019

El Rector,

Llorenç Huguet