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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ILLES BALEARS

SALA DE LO SOCIAL

Núm. 5001
Recurso suplicación 174/2018

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D. MARIANO UCERO ESTRADES, Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 001 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER: 

Que en el procedimiento RECURSO SUPLICACION 0000174 /2018 de esta Sección, seguidos a instancia de D/Dª FRANCISCO MANUEL GARRIDO GALAZO contra D. Francisco Jesús Bermúdez Bermúdez, la entidad HEREDEROS DE FCO VILAS SA, D. Rafael Torrelavid Rodríguez y D. Diego Talavera Delgado, sobre EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es la siguiente: 

ENCABEZAMIENTO:

En el Recurso de Suplicación núm.  174/2018 formalizado por el letrado D. Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de D. Francisco Manuel Garrido Galazo, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 983/16, seguidos a instancia de D. Francisco Manuel Garrido Galazo, representado por el letrado D. Antonio Rojo Menchero, frente a HEREDEROS DE FRANCISCO VILAS SA, representado por el letrado Doña Elena Carrión Martínez, D. RAFAEL TORRELAVID RODRIGUEZ, D. DIEGO TALAVERA DELGADO Y D. FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ BERMUDEZ, en reclamación de extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes 

FALLO:

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco Rojo Menchero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en fecha 6 de febrero de 2018 en los autos seguidos con el número 983/2016 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. 

Sin costas.    

ADVERTENCIAS LEGALES: 

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social. 

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0174-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. 

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0174-18. 

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo “Beneficiario” introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano “Sala de lo Social TSJ Baleares”. 

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.  

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1. 

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.  

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Y para que sirva de notificación en legal forma a D. Francisco Jesús Bermúdez Bermúdez, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de BALEARES. 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. 

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. 

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA