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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 4470
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares de no sujeción a evaluación ambiental estratégica de la modificación puntual 9 del PGOU de Inca que tiene por objeto el cambio de calificación de determinadas parcelas del casco antiguo Espacio Libre Público afectado en las calles Martí Metge y Teatre (230C/2018)

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Texto

Antecedentes

1. En fecha 4 de diciembre 2018 tiene entrada en la CMAIB solicitud del Ayuntamiento de Inca de informe de no sujeción de la modificación de referencia a evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la ley 12/2016, de 17 de agosto de evaluación ambiental modificada por la Ley 9/2018, de 31 de Julio.

2.Se envía junto con la solicitud la documentación de la MP aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión de 27 de septiembre de 2018. La documentación está elaborada por los servicios técnicos municipales en septiembre de 2018. En el apartado 4 de la memoria justificativa se considera que la modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente al consistir en un aumento de la superficie destinada a ELP en una zona urbana consolidada por la edificación.

3.El objeto de la modificación por tanto, según la propia memoria justificativa, es el cambio de calificación de determinadas parcelas actualmente calificadas como casco antiguo en espacio libre público. El cambio de calificación afecta a 7 parcelas (5 totalmente y 2 parcialmente) con una superficie total afectada de 733'47 m2.

4.El art. 9 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental de las Islas Baleares con la redacción dada por la Ley 9/2018 de 31 de Julio dispone:

"Artículo 9.- Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica

1.- Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una Administración pública, la elaboración y aprobación de lo que se exija para una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consell insular, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,

b) Requieran una evaluación para afectar espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.

c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca, alguno de los siguientes supuestos:

I.- Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2.- También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:

a) Establecer un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior. Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones del impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

3.- Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Los planes y programas mencionados en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.

b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras a y b del apartado 1 de este artículo.

4.- También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que son definidos en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

b) las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un solo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.

Sin embargo, en los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, previo informe técnico que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

5.- Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante informe técnico que obrará en el expediente.

6.- La presente ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario"

Consideraciones técnicas y jurídicas

1.- Como se ha especificado en los antecedentes, la modificación tiene por objeto el cambio de calificación de determinadas parcelas actualmente calificadas como casco antiguo espacio libre público en el casco antiguo de Inca en una zona completamente consolidada por la edificación . La creación del ELP va ligado a la reforma del teatro principal y se pretende que el equipamiento cultural disponga de un espacio exterior que permita un mejor funcionamiento del mismo y que lo integre en la trama urbana, mejore el acceso y la funcionalidad.

Según la memoria justificativa las edificaciones existentes en las parcelas que cambian la calificación no están catalogadas ni tienen un especial interés a nivel patrimonial.

Se prevé una ejecución directa del ELP sin que se haya delimitado ningún ámbito de gestión.

La trama urbana en el ámbito afectado es de calles estrechas con viales con un único sentido de circulación y tipología edificatoria entre medianeras por lo tanto la creación de un nuevo espacio libre público generará un ensanchamiento de la zona peatonal de la calle.

2. - Asimismo de la documentación aportada se desprende que dicha modificación, afecta a un ámbito muy reducido.

3.- Analizada la anterior modificación, y dada la fecha de aprobación inicial de la misma, le sería aplicable el artículo 9 de la Ley 12/2016 de evaluaciones ambientales pero con la redacción dada por la Ley 9/2018 de 31 de Julio. Dada la naturaleza de la modificación, ésta no tiene encaje en los supuestos de evaluación ambiental estratégica previstos en los puntos 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental dado que se trata de una modificación que no supone un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental - no se ha incluido dentro ningún ámbito de gestión para su ejecución - ni afecta a espacios de Red Natura 2000. Tampoco genera la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos en los términos previstos en el artículo 9.4 b), ya que no aumenta las dimensiones o impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que modifica y, ni supone un incremento de la capacidad de población, ni habilita la transformación urbanística de un solo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos ya que se trata de un suelo urbano completamente consolidado por la urbanización y la edificación.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la CMAIB (BOIB núm. 26 de 27 de febrero de 2018) el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente es competente para decidir sobre la sujeción o no a tramitación ambiental de las modificaciones menores.

5.- Por todo lo anterior, y visto el informe con propuesta de resolución del jefe de departamento de evaluaciones ambientales 14 de enero de 2019, dicto la siguiente:

Resolución

Declarar que la Modificación Puntual núm. 9 del PGOU de Inca, aprobada inicialmente por el Pleno en sesión de 27 de septiembre de 2018, según documentación elaborada por los servicios técnicos municipales y firmada en septiembre de 2018, sobre cambio de calificación de Casco Antiguo Espacio Libre Público de 733 '47 m2 anexas al Teatro Principal, no está sujeto al procedimiento de evaluación ambiental por no tener encaje en los supuestos de evaluación ambiental estratégica previstos en los puntos 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental.

Indicar que el informe previsto en el artículo 9.5 será elaborado por el órgano sustantivo.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución - que agota la vía administrativa - se puede interponer un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Palma, 14 de abril de 2019

El Presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias