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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLORET DE VISTALEGRE

Núm. 4092
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de Lloret de Vistalegre

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Texto

Aprobada definitivamente la Ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de Lloret de Vistalegre, una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones.

Se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo puede interponerse el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

No obstante lo anterior, se puede formular cualquier otro recurso que se considere adecuado.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º.- Fundamento legal

El Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre, de conformidad con el artículo 15.2 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1.a), de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º.- Elementos de la relación tributaria fijados por ley

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la completen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 3º.- Naturaleza y hecho imponible.

del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular en las vías públicas, independientemente de quién sea su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para circular el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado la baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos de matrícula turística y permisos temporales.

No estarán sujetas este impuesto:

- Los vehículos que hayan sido dados de baja en los Registros por antigüedad del modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente en exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza.

- Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil de los mismos no sea superior a 750 kg.

Artículo 4º.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y su nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

 

Artículo 5º. Base imponible.

1.- La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2.- Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Artículo 6.- Tarifas del Impuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable a este municipio queda fijado en 1,60.

Artículo 7º.- Período impositivo y devengo.

1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. El importes de la cuota se prorratearán por trimestres naturales, en los supuestos de: 1) Primera adquisición; 2) Baja definitiva del vehículo; 3) Baja temporal por sustracción o robo del vehículo, desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 8º.- Exenciones.

1.- Estarán exentos del impuesto:

a. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados ya condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e. Los vehículos para personas de movilidad reducida que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivo beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g. Los tractores, remolques, semi remolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones que se refieren los párrafos e) yg) yh) del apartado 1 de este artículo, los interesados ​​deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la debido al beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.

3.- Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinte y cinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

4.- Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota a los vehículos que como combustible utilicen gas licuado o electricidad.

5.- Todas las solicitudes de bonificación serán tramitadas, y en su caso, concedidas previa petición escrita del interesado a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

Con carácter general, los efectos de la concesión de beneficios fiscales inician a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando se solicite, para vehículos ya incluidos en el Padrón del Impuesto, antes de finalizar el periodo de pago voluntario del Padrón cobratorio, se concederá para el ejercicio en curso si en la fecha de devengo el impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Respecto de los vehículos de nueva matriculación se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el período de un mes contado desde la fecha de matriculación.

Artículo 9. Gestión tributaria del impuesto.

1.- El Impuesto se gestiona a partir del Padrón fiscal, elaborado y mantenido por el Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre.

2.- La liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria es competencia municipal, siguiendo la regulación del artículo 91.2 del TRLRHL.

3.- Si bien el sistema ordinario de liquidación de la deuda tributaria será mediante recibo anual correspondiente a los vehículos incluidos en el Padrón fiscal, en los casos de vehículos que se den de alta podrá exigirse el Impuesto en régimen de autoliquidación.

4.- También será exigible la autoliquidación en el caso de cambios de titularidad, bajas temporales o definitivas, modificación de las características fiscales del vehículo, o actualización de los datos del titular ante la Jefatura Provincial de Tráfico, quien exige recibo acreditativo del pago del Impuesto previamente a la realización de cualquiera de estos trámites, de acuerdo con el artículo 99 del TRLRHL.

5.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LRHL se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por los Servicios de Recaudación o sus entidades colaboradoras .

Disposición derogatoria única.

1.- Con la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal se deroga expresamente la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aprobada por el Pleno de fecha 29 de octubre de 1999.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

 

​​​​​​​ANEXO CUADRO DE TARIFAS VIGENTES

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO

CUOTA / EUROS

A) Turismos:

De menos de ocho caballos fiscales

 20,19

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 

 54,53

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales   

115,10

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 

 143,38

De 20 caballos fiscales en adelante 

 179,20

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas 

 133,28

De 21 a 50 plazas       

    189,82

De más de 50 plazas   

    237,28

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 

 67,65

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 

   133,28

De mes de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 

  189,82

De mes de 9.999 kilogramos de carga útil 

  237,28

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales 

28,27

De 16 a 25 caballos fiscales 

        44,43

De más de 25 caballos fiscales   

 133,28

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 

  28,27

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil   

    44,43

De mes de 2.999 kilogramos de carga útil   

  133,28

F) Vehículos:

Ciclomotores 

7,07

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos   

7,07

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos   

     12,11

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos   

      24,24

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 

     48,46

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos             

        96,93

 

Lloret de Vistalegre, 2 de mayo de 2019

El Alcalde ​​​​​​​Antoni Bennasar Pol