Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE INCA
Núm. 3906
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal del Cementerio y Sanidad mortuoria
El Pleno del Ayuntamiento de Inca, en sesión ordinaria celebrada en fecha 31 de enero de 2019, aprobó inicialmente la propuesta para la modificación de la Ordenanza municipal del Cementerio y Sanidad mortuoria.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares, el acuerdo del Pleno se sometió a exposición pública, mediante anuncio en el BOIB (BOIB n.º 19 de fecha 12 de febrero de 2019) y en la página web del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones y/o sugerencias.
Transcurrido el plazo anterior, consta en el Registro General que no se han presentado reclamaciones. En consecuencia, HE RESUELTO:
PRIMERO.- Considerar aprobada definitivamente la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza municipal del Cementerio y Sanidad mortuoria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.
SEGUNDO.- Ordenar la publicación del texto definitivamente aprobado en Boletín Oficial de las Islas Baleares, del siguiente contenido literal:
Ordenanza Municipal del Cementerio y Sanidad Mortuoria
Título I
Disposiciones generales
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
El presente Reglamento tiene como objeto la ordenación, el régimen jurídico y el funcionamiento del Cementerio Municipal, en el marco de las competencias que, en materia de sanidad mortuoria, tiene el Ayuntamiento, con arreglo a lo que establecen la Ley de Bases de Régimen Local, la Ley General de Sanidad, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, el Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el cual se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears y el resto de la normativa de aplicación.
Todo esto sin perjuicio de las competencias que sean o puedan ser atribuidas de otros organismos de la Administración central o autonómica en materia de policía sanitaria mortuoria. En este caso, se establecerá la necesaria coordinación entre las administraciones públicas interesadas.
Artículo 2
El Cementerio Municipal constituye, a los efectos previstos en este Reglamento, una unidad definida y delimitada que comprende la totalidad de las instalaciones y los servicios que se integran o se desarrollan en él.
El Cementerio Municipal tiene la calificación de bien de dominio y servicio público. Como tal, es inembargable, imprescriptible e inajenable.
Capítulo II
Competencias y funciones municipales
Artículo 3
Constituyen competencias y funciones municipales respecto del servicio del Cementerio
Municipal:
de índole estructural:
La construcción, la ampliación, la reforma, la suspensión o la clausura del Cementerio Municipal.
La construcción de unidades de entierro, de la tipología y en número adecuado a la demanda existente y a las posibilidades técnicas, infraestructurales y presupuestarias.
La conservación y el mantenimiento de las instalaciones y los servicios que integran el Cementerio Municipal, independientemente de las obligaciones que correspondan a las personas titulares de derechos funerarios sobre unidades de entierro, en la forma que se determina en este Reglamento.
El fomento y la conservación del ornamento del Cementerio Municipal con las mismas excepciones indicadas en el apartado anterior.
de sanidad y seguridad:
e) La prestación de servicios funerarios.
f) La limpieza, la recogida y la eliminación de residuos sólidos.
g) El cumplimiento y velar por el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias de aplicación.
h) La vigilancia y la seguridad del recinto, sus instalaciones y sus servicios.
de administración y gestión:
i) La ordenación y la reglamentación del servicio.
j) La adjudicación de derechos funerarios sobre unidades de entierro y el reconocimiento de las transmisiones entre vivos y por causa de muerte.
k) La caducidad y la revocación de derechos funerarios.
l) La implantación, la regulación y la recaudación de los derechos, arbitrios, tasas y otras exacciones municipales que correspondan como consecuencia de la adjudicación de derechos funerarios y sus modificaciones, la prestación de servicios de la misma naturaleza, la cobertura de la conservación, el mantenimiento y la limpieza de éstos, las licencias de obra y cualesquiera otras actividades que puedan constituir base imponible de tramitación municipal.
m) La administración de los servicios y su integración en la estructura municipal.
n) La prestación del servicio de información al público en materia de competencia del servicio.
o) La corrección de las infracciones que se cometan en relación con las prescripciones de este Reglamento y su normativa complementaria.
en materia de personal:
p) La confección de la plantilla orgánica y el catálogo de los puestos de trabajo, con determinación de sus funciones.
q) El mantenimiento de la seguridad, la higiene y otras condiciones de trabajo.
de asistencia y colaboración:
r) Con las autoridades, los organismos y los servicios públicos de policía sanitaria mortuoria y medicina legal.
s) Con las empresas funerarias y entidades aseguradoras del ramo de decesos.
t) Con las entidades, las congregaciones y las confesiones religiosas, para facilitar la celebración de actos de culto, sin discriminación por razón de religión.
u) Y, en general, cualesquiera otras funciones o competencias que le encomiende la normativa general o autonómica aplicable o que el mismo Ayuntamiento establece, por acuerdo corporativo o por disposición de la Alcaldía, para una mejor prestación del servicio de Cementerio o cualesquiera otros de policía sanitaria mortuoria de competencia municipal.
Corresponden al Pleno del Ayuntamiento las competencias y funciones que le correspondan según Ley y las que le atribuya el presente Reglamento.
Capítulo III
Funcionamiento
Artículo 4
El Cementerio Municipal se dotará de las instalaciones y los servicios generales necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que tiene asignadas
Constituyen servicios generales mínimos de implantación obligatoria en el Cementerio Municipal:
Local destinado al depósito y la custodia de cadáveres antes de su inhumación.
Unidades de entierro, o al menos terreno suficiente para su construcción o para la práctica de inhumaciones.
Fosa y osario comunes.
Local para servicios administrativos y atención al público.
Capilla o lugar para la práctica del culto.
Horno, instalación o espacio adecuado para la destrucción de ropas y otros objetos que procedan de la práctica de servicios funerarios.
Lavabos.
Vestuario y lavabo de personal.
Almacén, para el depósito de material y utillaje de mantenimiento, limpieza y prestación de servicios funerarios.
Tablón de anuncios municipal y buzón de sugerencias.
Botiquín básico para primeras curas.
Zona delimitada de reserva de espacio y estacionamiento exterior.
Servicio de limpieza, conservación y mantenimiento; de vigilancia y seguridad; de desratización, desinfección y desinsectación.
Suministro de servicio eléctrico, de agua, de evacuación de residuales y telefónico.
Capillas para el depósito de cadáveres.
Cámaras frigoríficas de conservación de cadáveres (ordinarios, judiciales).
Local de embalsamamiento.
Depósito judicial.
Zona de espera para el público, protegida del mal tiempo.
El Ayuntamiento instalará, cuando lo crea necesario, un crematorio de cadáveres, restos cadavéricos y momificados.
Artículo 5
El Cementerio estará abierto al público todo el año por la mañana de 9 a 13 horas, por la tarde durante el verano de 15 a 19 horas y en invierno de 15 a 18 horas. Este horario podrá ser modificado por resolución de la Alcaldía y figurará señalizado en los accesos del Cementerio.
La limitación de horario no afectará la entrada de cadáveres judiciales.
Artículo 6
En la dependencia principal destinada al público, y en un lugar visible, se colocará un tablón de anuncios municipales, en el cual se expondrán las disposiciones y las normas de régimen interior de carácter general que se dicten respecto al Cementerio. Se considerará que personas visitantes y usuarias han sido legalmente notificadas de estas disposiciones y normas, sin otro requisito que esta fijación.
Artículo 7
La Alcaldía podrá suspender el acceso al Cementerio o a determinadas zonas o servicios de éste, o la prestación de los servicios cuando lo aconsejen circunstancias especiales por graves alteraciones de las condiciones mínimas de sanidad o seguridad de dicho servicio, tanto si son derivadas de causa fortuita como de actuaciones responsables.
En caso de extrema urgencia o peligrosidad, podrá ejercer esta facultad el/la jefe/a del servicio municipal del Cementerio, a iniciativa propia o a requerimiento de la autoridad sanitaria.
Deberá poner en conocimiento inmediatamente a la Alcaldía de las medidas adoptadas y de su causa.
Artículo 8
En el Cementerio Municipal habrá un buzón para que el público o las personas usuarias puedan depositar las reclamaciones o las sugerencias que consideren convenientes.
La persona interesada tendrá que indicar sus datos personales y su domicilio. En todo caso, se le facilitará la información adecuada en relación con el contenido de la alegación formulada.
Título II
Del Cementerio
Capítulo I
Construcción, ampliación, suspensión y clausura
Artículo 9
El Ayuntamiento de Inca asume la obligación de dotar la ciudad con un cementerio municipal adecuado, en cada caso, a la densidad y el movimiento natural de la población, con un desarrollo ajustado a las disponibilidades presupuestarias.
El Ayuntamiento determinará al Plan General de Ordenación Urbana las zonas reservadas para la ampliación del Cementerio.
En el anexo 1 se adjunta la delimitación del recinto actual del Cementerio Municipal de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Inca y de los elementos protegidos por el Catálogo de elementos de interés artístico, histórico, ambiental y patrimonio arquitectónico del término municipal de Inca, aprobado definitivamente el 26 de octubre de 2012 (BOIB n.º 176, de 27 de noviembre de 2012).
Artículo 10
La ampliación del Cementerio se ajustará, en todo caso, en cuanto a su ubicación y estructura, a lo que prevé la legislación aplicable sobre policía sanitaria mortuoria, el Plan General de Ordenación Urbana, este Reglamento y el resto de normativa complementaria aplicable. El artículo 24 del Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el cual se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears, define los requisitos para los cementerios de nueva construcción y ampliación:
1. Se entiende por ampliación de cementerios toda modificación que comporte el aumento de su superficie, la ampliación del número total de unidades de entierro existentes o la ampliación de instalaciones propias de la práctica funeraria. El resto de modificaciones tienen el carácter de reforma.
2. Los cementerios de nueva construcción y cualquier ampliación de un cementerio ya existente tienen que cumplir las condiciones que detalla este artículo.
De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el cual se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Iles Balears, las unidades de entierro existentes a la entrada en vigor de este Decreto no se tienen que adaptar, salvo aquellas en que se tengan que llevar a cabo reformas estructurales.
Artículo 11
Cuando haya que realizar obras generales o sectoriales que afecten unidades de entierro que contengan cadáveres o restos, estos se trasladarán a unidades de alquiler. Una vez finalizadas las obras, se procederá a su reinhumación en la unidad de entierro de procedencia.
La utilización de derechos funerarios temporales y la prestación de servicios que comporten estas actuaciones no devengarán tasas ni derechos.
Cuando las características de las obras que se tengan que realizar impliquen la imposibilidad de proceder a la reinhumación de cadáveres o restos en la misma unidad de entierro, la Administración Municipal facilitará, por vía de canje, una unidad de entierro similar. Este canje será exento de derechos y otras exacciones municipales.
Artículo 12
El Ayuntamiento se reserva el derecho de suprimir unidades de entierro para facilitar el replanteo, la reordenación y la mejora de la estructura, la distribución, la viabilidad y el servicio del Cementerio Municipal. En este caso, será de aplicación lo que disponen los artículos anteriores.
Artículo 13
Al margen de las disposiciones de aplicación general, en los proyectos de construcción de unidades de entierro en el Cementerio Municipal, se observarán las normas del Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el cual se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears.
El diseño de las unidades de entierro, excepto los osarios, será de estructura rectangular, tanto en cuanto a las dimensiones como a la boca de acceso, la cual podrá ser cuadrada en el caso de los nichos.
Las bocas de acceso a las sepulturas permitirán, como mínimo, el acceso del féretro en posición horizontal. La de los nichos se ajustará a lo establecido en el Reglamento de la Policía Sanitaria Mortuoria.
c) Los parterres, las jardineras y otros elementos complementarios de cariz funerario se adecuarán a las siguientes normas:
1. No deben estar fijos en la estructura del panteón o la unidad de entierro, de forma que dificulten la práctica de los servicios funerarios.
2. No podrán ultrapasar –en su proyección vertical– la zona delimitada de terreno asignada a la unidad de entierro.
3. No podrán situarse fuera de los marcos de las fachadas de los nichos, de forma que impidan o dificulten la apertura de la unidad de entierro y la práctica de servicios funerarios.
d) Los elementos constructivos y complementos funerarios (losas, placas y semblantes) que tengan que ser manipulados tendrán unas dimensiones y un peso que permitan su manejo por parte del personal encargado de los servicios funerarios de forma manual e individual, o plural si fuera realizable de forma usual.
Serán fabricados con materiales resistentes a la rotura y los subsiguientes daños al personal como consecuencia de la práctica de servicios funerarios.
Los materiales se ajustarán a las características que el Ayuntamiento haya normalizado, con carácter general o sectorial.
e) Los viales, los accesos, los bordillos, las rampas, etc. permitirán la práctica de los servicios funerarios, asegurarán el acceso y la maniobrabilidad en función de los medios y las técnicas de trabajo utilizadas.
f) Las escaleras de acceso a criptas serán de material resistente a la acción del medio ambiente y abatibles o movibles.
Las instaladas en capillas y en otras construcciones de unidades de entierro múltiples se ajustarán a lo que establece la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
g) En las criptas y capillas, el espacio intermedio entre grupos de nichos será suficientemente ancho como para permitir la práctica de servicios funerarios.
h) La estructura de las unidades de entierro tendrá que garantizar que no se produzcan emanaciones de olores o filtraciones de líquidos hacia el exterior.
Artículo 14
Queda prohibida la construcción de osarios en nichos.
Los actualmente habilitados como osarios no serán utilizados si su ubicación o estructura impide o dificulta notablemente la práctica de inhumaciones.
La ubicación de osarios en sepulturas o en otros unidades de entierro queda condicionada a que no se modifique la distribución de plazas de tal forma que impida o dificulte la práctica de inhumaciones.
Artículo 15
Todo proyecto de construcción de unidades de entierro de iniciativa municipal o particular comportará el establecimiento de las normas complementarias de ornamento que aseguren una homogeneización mínima del entorno urbanístico, y la normalización de las características de los materiales objeto de una futura sustitución, con motivo de rotura o deterioro (losas, placas, o similares), que tendrán que seguir los originales empleados en su construcción.
En todo caso, las diferentes unidades de entierro se ajustarán, en cuanto a sus características constructivas y dimensiones, a lo que establecen el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, la normativa complementaria de cariz general o autonómico y a lo que se prevé en este Reglamento.
Artículo 16
Corresponde al Pleno del Ayuntamiento, exclusivamente, la determinación de la toponimia del Cementerio, sus zonas y viales, y la identificación y numeración de las unidades de entierro.
Capítulo II
De las unidades de entierro
Artículo 17
El Pleno del Ayuntamiento planificará la creación de unidades de entierro o, si se tercia, la afección de terrenos para su construcción en función de la demanda existente y del espacio disponible.
Las unidades de entierro se clasifican en:
nichos
sepulturas
criptas
capillas
columbarios
fosas comunes
oseras comunes
Artículo 18
Nichos y edificios de nichos
Nicho: cavidad de una construcción funeraria, realizada artificialmente, que puede ser subterránea o aérea, cerrada con una losa o tabique, destinada a inhumar un cadáver, un resto humano o unos restos cadavéricos.
Edificios de nichos: son unidades de entierro integradas en edificios de estructura vertical, a las cuales serán aplicables las siguientes normas:
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento no se construirán nichos de plazas múltiples. Sin embargo, podrán agruparse unos cuantos nichos si las plazas de entierro se conservan individualmente aisladas.
Los nichos se construirán en proyección vertical a partir de la rasante del terreno.
Artículo 19
Sepulturas
Son unidades de entierro constituidas por nichos que, partiendo de la rasante del terreno, se proyectan en profundidad, en las que las inhumaciones se realizan superpuestas y sobre las cuales se pueden situar túmulos u otros elementos constructivos de cariz funerario.
Las de nueva construcción tendrán un osario o habitáculo destinado al depósito de restos. Tendrán tramos de separación que permitan la existencia de compartimentos independientes que permitan el sellado. Cada tramo o nivel tendrá una única plaza de entierro, o dos si son compartimentadas.
Artículo 20
Criptas
Cripta: lugar de una iglesia que sirve de sepultura y que comprende un nicho o más.
Son unidades de entierro de la misma proyección que las anteriores, dotadas de nichos individualizados adosados a las paredes y con un espacio o vacío central que permite el acceso a través de una escala, y sobre las cuales se pueden situar túmulos u otros elementos constructivos de carácter funerario.
Las unidades de entierro integradas serán dotadas de numeración inalterable, salvo autorización expresa de la administración del Cementerio.
Artículo 21
Capillas
Son unidades de entierro construidas por el Ayuntamiento o por la persona titular del derecho funerario, en superficie delimitada.
Podrán estar formadas por instalaciones subterráneas y/o elevadas sobre la rasante del terreno, en las cuales se distribuyen un número de nichos individualizados y otros elementos constructivos complementarios de carácter funerario. Si existía proyección subterránea de la construcción, tendrá que disponer de un elemento o vacío que permita el acceso a través de una escalera.
Las unidades de entierro integradas serán dotadas de numeración inalterable, salvo la autorización expresa de la administración del Cementerio.
Artículo 22
Columbarios
Columbario: construcción funeraria para depositar las urnas con cenizas.
Son unidades de entierro integradas en edificios de estructura vertical, destinadas a la inhumación de restos cadavéricos o cenizas mortuorias procedentes de la incineración de cadáveres y restos.
La capacidad máxima de cada unidad de columbario será la que permita la identificación de las inhumaciones de forma visual, sin la práctica de otras manipulaciones.
Las urnas o depósitos de restos y cenizas estarán identificadas de forma inconfundible.
Artículo 23
Fosas comunes
Son unidades de entierro que el Ayuntamiento destina a la inhumación de cadáveres, fetos, restos humanos procedentes de mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, etc.
No existen necesariamente unidades de entierro individualizadas.
Artículo 24
Osarios comunes
Son espacios fijados y delimitados previamente, en los cuales se depositan los restos cadavéricos procedentes de unidades de entierro, por deseo expreso de la familia o parientes, o por haber transcurrido el plazo para el cual fue concedido un derecho funerario temporal, o procedentes de la limpieza de las fosas comunes y de las efectuadas en relación con la reversión a favor del Ayuntamiento de unidades de entierro, si la familia o los parientes no disponen otra eventualidad.
Artículo 25
El carácter de "comunes" de las fosas y los osarios a que hacen referencia los artículos anteriores supone la no prestación de servicios funerarios diferentes a la inhumación o la limpieza de oficio, salvo disposición judicial, sea cual sea su estructura.
Artículo 26
A los efectos de este Reglamento, las parcelas destinadas a la construcción futura de cualquier tipo de unidades de entierro, sobre las cuales se otorguen derechos funerarios perpetuos, tendrán la consideración de unidad de entierro, incluso antes de que se realice la construcción. La tipología de esta se calificará en función del destino final de la parcela.
Artículo 27
Las unidades de entierro serán perfectamente delimitadas mediante elementos constructivos definidos y establecidos independientemente de cuál sea su carácter.
Capítulo II
Obras y conservación
Artículo 28
Las personas titulares de derechos funerarios perpetuos sobre unidades de entierro podrán realizar las obras de acondicionamiento y mejora que consideren necesarias, previa solicitud de la correspondiente licencia municipal.
La tramitación de los expedientes de licencias de obras se ajustará a lo que establece este Reglamento, el Plan General de Ordenación Urbana de Inca, el Catálogo de elementos de interés artístico, histórico, ambiental y patrimonio arquitectónico del término municipal de Inca, y a la normativa urbanística de las Illes Balears.
Artículo 29
Toda licencia de obras de mejora, conservación o de reforma quedará condicionada a la adopción de las medidas necesarias para la adaptación de la unidad de entierro a las prescripciones de este Reglamento.
Con esta finalidad, la persona interesada podrá solicitar, con carácter previo, informe municipal sobre las características concretas que se tengan que adoptar.
En todo caso se respetarán los materiales exteriores originales de su construcción, así como las prescripciones por el elemento en caso de estar protegido por el Catálogo de elementos de interés artístico, histórico, ambiental y patrimonio arquitectónico de Inca.
Se denegará la certificación de final de obra si se comprueba que no han sido realizadas las medidas de adaptación mencionadas.
Artículo 30
Sin perjuicio de la normativa urbanística y de lo que establece el capítulo I de este título, constituyen condiciones generales normalizadas de las licencias de obras a que hace referencia el artículo anterior las siguientes:
El Ayuntamiento no asumirá ninguna relación de cariz jurídico laboral o administrativa con el personal dependiente del/de la contratista durante el periodo de realización de las obras ni cuando se acaben.
El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad respecto de la custodia de materiales, utillaje y otros elementos de la construcción durante la ejecución de las obras.
En todo caso, las obras se ajustarán a lo que establece este Reglamento, el de Policía Sanitaria Mortuoria y sus disposiciones complementarias, generales o autonómicas.
El Ayuntamiento se reserva el derecho de denegar un proyecto o proponer la modificación de uno de nueva construcción y/u obras de conservación y mejora, si considera que altera la imagen de conjunto del Cementerio, su decoro y su seriedad, o atenta contra la seguridad o sus servicios viarios municipales.
Las personas promotoras, la persona contratista o el técnico director o directora, si procede, tendrán que comunicar a la persona encargada del Cementerio la fecha de inicio y finalización de las obras. Tendrán que disponer, en la obra misma y a lo largo de su ejecución, de la documentación acreditativa de la licencia y sus circunstancias a disposición de la autoridad municipal y el personal funcionario competente.
Mientras dure la ejecución de las obras, la persona contratista, la persona promotora o el técnico director o directora de las obras tendrán que cumplir las instrucciones que reciban de la persona encargada del Cementerio Municipal, bajo su responsabilidad, para asegurar una adecuada prestación de los servicios municipales, la protección de los derechos individuales y el ejercicio de los que correspondan al público en general, incluyendo la suspensión de los trabajos con carácter temporal, cuando lo requiera el interés del servicio.
El amontonamiento o la colocación de estos materiales y utillaje se realizará de forma que no impida la circulación del público ni dificulte la prestación de los servicios funerarios. En todo caso, no tienen que invadir otras unidades de entierro, viales o zonas ajardinadas.
Los restos de materiales de construcción y otros residuos sólidos procedentes de trabajos de limpieza, mantenimiento, mejora u ornamento tienen que ser retirados inmediatamente al acabar las obras.
El horario de ejecución de trabajos, del carácter que sea, se ajustará al de apertura y cierre del Cementerio, con la autorización especial de la regidora o regidor delegado del Cementerio.
Finalizadas las obras o los trabajos, las personas titulares de las correspondientes licencias o autorizaciones están obligadas a realizar una limpieza total de la unidad de entierro y de la zona inmediata que hubiera resultado afectada.
Nunca se podrá suprimir o alterar la numeración o la identificación de la unidad de entierro establecida por el Ayuntamiento ni modificar su formato o el diseño. Ésta tiene que quedar perfectamente visible.
Se podrá denegar la licencia de obras de construcción, conservación o mejora, cuando por su ubicación las plazas de inhumación estén –por exceso o defecto en su estatura, profundidad, embocadura o accesos– fuera de la posibilidad de servicios funerarios por los medios ordinarios del servicio, salvo que la persona titular de derecho funerario aporte las oportunas medidas correctoras o los medios técnicos para su práctica.
Las personas particulares no podrán iniciar la construcción de unidades de entierro si los servicios técnicos municipales no han replanteado ni deslindado previamente la parcela.
No se autorizarán obras o la colocación de elementos complementarios de carácter funerario que abarquen dos o más unidades de entierro, salvo que la totalidad de las personas titulares de derechos funerarios den su conformidad y justifiquen la petición.
La Alcaldía podrá, mediante resolución, ordenar la retirada de elementos complementarios funerarios y la sustitución de estelas o epitafios que alteren las condiciones de seriedad y respeto propias de las instalaciones y los servicios mortuorios. Estos elementos se pondrán a disposición de las personas titulares de la unidad de entierro.
Artículo 31
No se realizarán servicios funerarios en unidades de entierro en las que se hayan efectuado obras hasta que no se acredite el correspondiente certificado de finalización, de las cuales se extenderá diligencia al título correspondiente.
Artículo 32
La persona encargada del Cementerio informará de las obras que se realicen sin acreditar la disponibilidad de la oportuna licencia municipal. Podrá ordenar la paralización o la suspensión como medida preventiva, en iguales condiciones que ejerciten los servicios de inspección en vías municipales y obras particulares, y dará cuenta de ello inmediatamente a estos servicios municipales.
Artículo 33
Las personas que sean titulares de derechos sobre parcelas destinadas a la construcción de unidades de entierro tendrán que realizar las obras, después de obtener la correspondiente licencia municipal, en el plazo de dos años contados desde la adjudicación del derecho funerario.
Una vez transcurrido este plazo, se notificará a las personas interesadas que disponen del plazo de un mes, contado desde la fecha de la comunicación, para alegar lo que consideren conveniente. Podrán solicitar prórroga por un plazo no superior a un año si justifican la petición. Si no se realizan las obras de construcción en el plazo inicial o en su prórroga, la parcela revertirá al Ayuntamiento y caducará el derecho funerario otorgado, sin derecho a ninguna compensación o indemnización.
Artículo 34
La licencia de obras será sustituida por la autorización de la regidora o regidor delegado del Cementerio en los siguientes supuestos:
Colocación de cruces, hitos y otros elementos funerarios similares, de carácter complementario.
Grabación en lápidas existentes de nuevas inscripciones o epitafios.
Limpieza de unidades de entierro, si no implica dejar a cuerpo descubierto féretros o depósitos de cadáveres o restos.
Estas autorizaciones están condicionadas al mantenimiento de los criterios de normalización respecto a las características de los materiales y las normas de ornamento a que hace referencia el art. 15 de este Reglamento, aplicables en cada caso.
Artículo 35
Las personas titulares de derechos funerarios perpetuos tendrán la obligación de realizar obras que resulten necesarias para la conservación de las unidades de entierro en perfectas condiciones de seguridad, sanidad y ornamento. Si se incumple la orden de ejecución dictada por la Alcaldía –sin perjuicio de la sanción que corresponda–, el Ayuntamiento procederá por vía de ejecución subsidiaria a su realización, en la forma prevista en el art. 155.b) de este Reglamento.
Artículo 36
Las personas titulares de derechos funerarios perpetuos serán responsables de los daños que causen con motivo de la realización de cualquier tipo de obras o trabajos, o como consecuencia del estado deficiente de conservación de sus unidades de entierro, tanto respecto de otras unidades como de la generalidad de los bienes, las instalaciones y los servicios públicos municipales, y también de los causados a personas.
Estarán obligadas a la reparación de los daños directamente o, si procede, la realizará la Administración Municipal a su cargo y por vía de ejecución subsidiaria.
Título III
Del los servicios
Capítulo I
De los servicios funerarios
Sección 1ª
Clasificación
Artículo 37
Corresponde a los servicios municipales del Cementerio la prestación de los siguientes servicios funerarios:
Custodia de cadáveres y restos.
Inhumaciones.
Exhumaciones.
Traslados.
Limpieza de restos.
Apertura de unidades de entierro.
La cremación de cadáveres, si procede, tendrá la consideración de servicio funerario.
Artículo 38
Cadáver es todo cuerpo humano hasta el quinto año después de la muerte real, la cual se computará desde la fecha y la hora que figuren en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
Son restos cadavéricos lo que queda del cuerpo humano una vez finalizados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, después de haber transcurrido los cinco años siguientes a la muerte real, y las cenizas procedentes de la cremación de cadáveres.
Artículo 39
Custodia
El servicio de custodia de un cadáver se considera realizado durante el periodo comprendido entre la entrada de éste al Cementerio y la fecha de su inhumación o su traslado.
Este servicio se prestará en las salas o dependencias del Cementerio o de los tanatorios que, habilitadas a tal efecto, cumplan con la normativa en vigor.
Las coronas y las flores podrán ser depositadas en las capillas o en los tanatorios si su cuantía o volumen lo permite. En caso contrario, se depositarán en almacenes y depósitos comunes a disposición de la familia y parientes.
El periodo de custodia se ajustará a lo solicitado por la familia o parientes, siempre y cuando las disponibilidades y las necesidades del servicio y la normativa que resulte de aplicación lo permitan. Igualmente se actuará con los restos o cenizas respecto del periodo comprendido entre su entrada al Cementerio Municipal y su subsiguiente inhumación.
Artículo 40
Inhumaciones
El servicio consistirá en el traslado de cadáveres, fetos, restos humanos o cenizas desde el depósito hasta la unidad de entierro, la apertura de ésta, la inhumación, el cierre y el sellado de la unidad.
Ningún cadáver no será inhumado antes de las veinticuatro horas desde su defunción.
El personal municipal procederá al traslado de las coronas y las flores, si lo permite su cuantía y su volumen. En caso contrario, la familia o parientes colaborarán en este traslado
Artículo 41
Exhumaciones
La exhumación implica la apertura de la unidad de entierro, la extracción del cadáver o los restos cadavéricos para su posterior reinhumación o su traslado, con el cierre y el sellado de la unidad.
Los restos momificados procedentes de exhumaciones tendrán el mismo tratamiento que los cadáveres en cuanto a su reinhumación o incineración posterior. No obstante, si se detectan signos de descomposición en el cadáver, se procederá a su inmediata inhumación, avisando previamente a la persona interesada.
Artículo 42
Traslados
Se produce este servicio con motivo del transporte de un cadáver o de restos cadavéricos, una vez practicada su exhumación, para su posterior depósito en una unidad de entierro diferente, del mismo cementerio o de otro.
Artículo 43
Limpieza de restos
Consiste en las operaciones necesarias para la limpieza de unidades de entierro y redistribución de las inhumaciones: apertura de la unidad de entierro, su vaciado, limpieza, depósito de los restos en el osario si hay, reinhumaciones, cierre y sellado de la unidad y de sus tramos o niveles si hay cadáveres, retirada de los materiales sobrantes y traslado a los depósitos establecidos para su destrucción y/o eliminación.
Artículo 44
Apertura de unidades de entierro
Se entiende prestado este servicio cuando, sin que concurra ninguno de los demás servicios funerarios a los que hacen referencia los artículos anteriores, a requerimiento de las personas titulares de unidades de entierro, se procede a su apertura, para comprobar visualmente, sin ninguna otra manipulación, su situación, y a su posterior cierre y sellado.
Tendrá igual consideración la realización de los trabajos preliminares en la prestación de otro servicio funerario cuando sea de aplicación lo que dispone el art. 55 del presente Reglamento.
Sección 2ª
Disposiciones comunes
Artículo 45
No se puede exhumar ningún cadáver ni ningún resto humano antes de los dos años desde la inhumación, salvo los casos en que haya una intervención judicial.
Se podrán llevar a cabo inhumaciones dentro de la misma sepultura antes de los dos años cuando las plazas de inhumación sean individualizadas o independientes y estén selladas. En las colectivas también se podrá inhumar antes de los dos años siempre y cuando las condiciones en que se encuentre el cadáver de la anterior inhumación lo permitan, previa comprobación y informe favorable del sepulturero o sepulturera y autorización de la Alcaldía.
Artículo 46
El traslado de féretros se efectuará conforme a lo que prevé la normativa de aplicación. El transporte a cuestas por parte de familiares o parientes se podrá llevar a cabo siempre y cuando estos asuman la responsabilidad y únicamente dentro del recinto del Cementerio.
Artículo 47
En el caso de exhumaciones, traslados y limpieza de restos, será requisito necesario la presencia de la persona solicitante o de la que acredite su representación.
Artículo 48
La prestación de servicios funerarios se efectuará dentro del horario que con este objeto establezca la Alcaldía, sin perjuicio de los servicios extraordinarios que dimanen de catástrofe o calamidad pública, problemas sanitarios u otra causa de urgencia.
No se realizarán exhumaciones, traslados ni limpieza de restos entre el día 1 de junio y el 30 de septiembre, exceptuando resolución judicial y las que sean estrictamente necesarias porque la familia de la persona difunta no disponga de otra unidad de entierro dentro del Cementerio.
Artículo 49
Si, con motivo de la práctica de la exhumación de cadáveres, se aprecia deterioro notable del féretro, cualquiera que sea su causa, se procederá a su sustitución por otro, salvo que concurra alguna de las circunstancias del art. 52 del presente Reglamento. El coste será a cuenta y cargo de la persona solicitante del servicio funerario.
Artículo 50
La regidora o regidor delegado del Cementerio Municipal se reserva el derecho a comprobar el estado de las unidades de entierro en las que se hubiera solicitado la prestación de servicios funerarios; en el supuesto de que considerara que aquellas no reúnen las condiciones de seguridad o sanidad mínimas exigibles, podrá suspender la prestación del servicio mientras las personas titulares de la unidad no hayan adoptado las medidas correctoras oportunas. Esta circunstancia se notificará, por la vía más rápida, a la persona solicitante.
Artículo 51
Si, con motivo de la prestación de servicios funerarios, se produjera la rotura de placas, tapas de nichos u otros elementos de construcción o materiales funerarios, serán repuestos a cuenta y cargo de la Administración Municipal.
Esta responsabilidad será asumida por la persona titular del derecho funerario cuando la rotura o el deterioro tenga su origen en:
El mal estado de conservación de los materiales o de la propia unidad de entierro.
La inadaptación de la estructura de la unidad de entierro o de los materiales utilizados a las prescripciones del presente Reglamento.
En tal caso, y si disponía el servicio de los materiales adecuados, se procederá, si no incide en el normal desarrollo de la prestación de los servicios funerarios programados, a su reposición a cuenta y cargo de la persona titular de la unidad de entierro.
Artículo 52
No se realizarán servicios funerarios cuando su prestación implique la exhumación de más de dos cadáveres o cuando la inspección sanitaria disponga la suspensión del servicio por razón de su estado.
En el supuesto de que, iniciada la prestación de servicios funerarios, se compruebe que las unidades o unidad de entierro no reúnen las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el sepulturero o sepulturera dispondrá la suspensión de los trabajos y dará cuenta inmediatamente a su superior o superiora, hasta que las personas titulares no adopten las medidas correctoras oportunas. Igualmente, se procederá a la suspensión del servicio cuando se compruebe la falta de capacidad suficiente para la práctica de la inhumación.
La misma actuación suspensoria procederá si se comprueba que los nichos individuales no disponen de las dimensiones adecuadas para la introducción del féretro, si la situación y la estructura de los osarios o los columbarios no permiten la introducción de la urna o la caja.
Si se comprueba la destrucción del féretro y el envoltorio del cadáver, y que éste no puede ser colocado en un nuevo depósito si no se lo extrae a la superficie a causa de las características de la unidad de entierro, se suspenderá el servicio.
También se suspenderá el servicio de limpieza de restos cuando, una vez iniciado, se compruebe que no ha finalizado el proceso de descomposición de la materia orgánica, lo cual hace improcedente la calificación de restos.
Artículo 53
La prestación de servicios funerarios se tendrá que solicitar por escrito, dirigido a la regidora o regidor delegado, y presentarse en el Registro General de Secretaría del Cementerio Municipal. En la solicitud se hará constar, como mínimo:
El servicio solicitado.
La identificación de la persona solicitante.
La acreditación de su derecho a disponer de los cadáveres y los restos que son objeto del servicio, la identificación de los cadáveres y los restos.
La unidad o las unidades de entierro afectadas.
La conformidad de las personas titulares y las autorizaciones reglamentarias.
La regidora o regidor delegado del Cementerio autorizará y ordenará la prestación del servicio. Si éste fuera denegado, lo notificará a la persona solicitante, expresando la causa y las anomalías que tienen que ser enmendadas, concediéndosele un plazo de quince días para que las restablezca. Si, transcurrido este plazo, no se hubieran reparado, se procederá a la cancelación y al archivo de la solicitud, sin ningún trámite.
Se comunicará a la persona peticionaria la fecha y la hora prevista para la práctica del servicio funerario y, si procede, a la entidad aseguradora que pudiera resultar interesada para tener la titularidad del derecho funerario perpetuo sobre la unidad o las unidades de entierro afectadas.
Las personas usuarias de los servicios funerarios podrán exigir de la administración del Cementerio Municipal cédula acreditativa del servicio prestado, con la identificación de la unidad de entierro en la cual se ha practicado
Artículo 54
En la Secretaría del Ayuntamiento se llevarán los registros de los servicios funerarios. En los registros se hará constar, como mínimo:
Los datos de la persona solicitante.
La naturaleza del servicio.
La liquidación de las exacciones municipales aplicables y otras circunstancias que, en cada caso, figuren en los impresos normalizados de solicitud del servicio.
La estructura, el formato y el soporte técnico de los registros serán los que, en cada caso, se adapten a la organización, la racionalización y la tecnificación administrativas.
Cada soporte de registro se iniciará con la oportuna diligencia, y sus hojas irán numeradas correlativamente y selladas.
Artículo 55
La prestación de los servicios funerarios se hará por riguroso orden de solicitud si se dispone de las correspondientes autorizaciones administrativas y no concurre ninguna causa que implique la suspensión del servicio, de acuerdo con lo que dispone esta sección.
Constituyen excepciones a este principio:
1. En el caso de inhumaciones:
La apreciación de signos de descomposición en un cadáver sujeto a régimen de custodia.
Los cadáveres que presenten un riesgo para la salud pública o estén afectados por la contaminación radioactiva (cadáveres del grupo I, Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el cual se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears).
2. En los casos de exhumaciones, traslados y limpieza de restos:
Cuando estos servicios se tengan que realizar en unidades de entierro sobre las cuales haya transcurrido el plazo de concesión de derechos funerarios temporales o las que san integradas en construcciones, cuya titularidad esté en poder de las entidades aseguradoras, de acuerdo con lo que establece el capítulo IV del título VI de este Reglamento.
Los que sean necesarios en función de la urgencia respecto de la previsión de inhumación.
Aquellos para los cuales se haya solicitado y/o se haya obtenido licencia de obras.
Los supuestos a los que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
3. En el caso de cualquier servicio funerario:
Cuando concurran circunstancias de catástrofe o calamidad públicas, u otras circunstancias de especial incidencia sobre la sensibilidad de la comunidad, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Alcaldía.
Los servicios requeridos por disposición judicial.
El reconocimiento de estas excepciones al principio general corresponderá a la regidora o regidor delegado.
La regidora o regidor delegado del Cementerio podrá suspender la práctica de servicios funerarios, durante el plazo que crea oportuno y de acuerdo con las posibilidades del servicio, cuando concurran especiales condiciones climatológicas que, por la naturaleza del servicio y por la estructura de la unidad de entierro, dificulten su ejecución, y deberá señalar fecha y hora para su posterior realización.
El aplazamiento del servicio de inhumaciones solo afectará la hora prevista y se respetará la fecha, exceptuando causas de fuerza mayor.
Artículo 56
El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad sobre las joyas, los elementos de vestuario y los complementos que figuren incorporados al cadáver, excepto si, una vez presentada su relación, es constatada por la regidora o regidor delegado y si el féretro y el cadáver no son objeto de acceso o manipulación por terceras personas.
Artículo 57
Cualquier anomalía, incidencia o suspensión del servicio funerario será inmediatamente comunicada a las personas solicitantes por la vía más rápida, indicando la naturaleza y las medidas correctoras a adoptar, sin perjuicio de su consignación por escrito.
Artículo 58
Para la prestación de los servicios funerarios se requerirá la presentación de la documentación reglamentaria y en concreto:
A) Custodias:
1. De cadáveres:
Judiciales: orden judicial.
Procedentes de otras localidades del territorio nacional: licencia de entierro y autorización sanitaria de traslado.
Procedentes del extranjero: certificación consular o de la representación diplomática española en el país de procedencia.
Procedente del término de Inca: resumen de los datos de defunción, en el cual debe constar, como mínimo:
La identificación y domiciliación de la persona difunta.
La causa de la defunción.
El nombre y el número de la persona colegiada que suscribe el certificado de defunción. Este documento se presentará firmado y sellado por el agente de la empresa funeraria que haya dispuesto el traslado.
2. De restos: autorización sanitaria.
3. De cenizas: certificado de cremación del centro o servicio de incineración que lo haya realizado.
B) Inhumaciones: licencia de entierro del Registro Civil y, si procede, autorización judicial.
C) Exhumaciones, traslados y limpieza de restos:
- Autorización sanitaria y, si procede, autorización judicial.
- En todo caso, el título que ampara el derecho funerario o la autorización prevista en el art. 84 del presente Reglamento.
Artículo 59
La administración del Cementerio dispondrá en almacén de una previsión a medio plazo de los materiales siguientes:
‑ Urnas de restos.
‑ Placas y/o materiales de albañil imprescindibles para la práctica de servicios funerarios.
Se destinarán a hacer posibles los servicios funerarios cuando, con motivo de su prestación, se detecten carencias o anomalías de fácil corrección que, si no son reparadas, pueden implicar la suspensión del servicio.
El coste de los depósitos fúnebres o de los materiales será a cuenta y cargo de la persona solicitante del servicio.
Artículo 60
En todo aquello que prevé este capítulo, tendrá la consideración de persona interesada, a efectos de notificación y otras comunicaciones administrativas, aquella persona que haya solicitado la prestación del servicio funerario.
Capítulo II
De los servicios generales
Recogida, depósito y eliminación de residuos
Artículo 61
La recogida de residuos sólidos que se produzcan en el Cementerio Municipal corresponderá:
A las personas particulares: sustitución o retirada de coronas, flores, estelas u otros elementos funerarios que hayan puesto por su cuenta, y de los materiales resultantes o sobrantes de las obras de construcción, conservación u ornamento de las unidades de entierro sobre las cuales tienen derechos funerarios.
Sin embargo, algunos elementos podrán ser retirados por el servicio del Cementerio cuando haya notificación expresa de las personas particulares, o aquellos muestren señales evidentes de deterioro y desluzcan el conjunto.
A los servicios municipales: los existentes en las vías y los espacios libres públicos, en las zonas, instalaciones y dependencias comunes o de servicios, los procedentes de la prestación de servicios funerarios y los derivados de la limpieza de instalaciones y servicios extramunicipales, e integrados en el Cementerio Municipal.
Artículo 62
El depósito de residuos sólidos se efectuará:
En todo caso, en los recipientes o las zonas habilitadas al efecto. La capacidad de los recipientes y la frecuencia de la retirada de los residuos que estén depositados en ellos será la adecuada para garantizar la eficacia del servicio de recogida y eliminación.
Los procedentes de la realización de servicios funerarios se depositarán en los recipientes que se establezcan con esta finalidad.
Artículo 63
La eliminación de residuos sólidos se realizará de la manera siguiente:
Los procedentes de la prestación de servicios funerarios, mediante su incineración, y si carece este servicio, por entierro en zona prefijada al efecto. En ningún caso, podrán salir estos residuos del espacio delimitado del Cementerio Municipal.
El resto, a través de sus servicios de saneamiento y limpieza municipales.
Artículo 64
Limpieza y saneamiento
Corresponde en el Ayuntamiento el aseguramiento de los servicios de limpieza y mantenimiento de las dependencias, las instalaciones, los servicios, las vías y los espacios libres públicos del Cementerio Municipal.
El Ayuntamiento podrá prestar estos servicios o bien directamente o bien mediante contrato o convenio con terceros.
Artículo 65
El control del estado de conservación, mantenimiento y ornamento de las instalaciones, los servicios y los medios para realizarlos corresponderá a la regidora o regidor delegado del Cementerio, con cuyo objeto podrá requerir la asistencia y el informe de las unidades y los servicios competentes que crea convenientes, con carácter previo a la formulación de las propuestas de medidas correctoras, y lo elevará a la Alcaldía.
Artículo 66
Corresponde al Ayuntamiento la vigilancia y la seguridad del Cementerio Municipal, sus instalaciones, dependencias, servicios, espacios y vías públicas.
Estos servicios comprenden:
El orden publico.
El control de obras.
El control del estado de conservación y ornamento.
El control del uso y comportamiento de las personas usuarias y visitantes.
La protección de las personas y los bienes.
Artículo 67
El Ayuntamiento no se responsabilizará de los daños que puedan sufrir las unidades de entierro o los elementos de construcción complementarios de naturaleza funeraria, como consecuencia de fuerza mayor o actuaciones negligentes, culpables o dolosas de terceras personas.
Título IV
De los derechos funerarios
Capítulo I
Concepto y clasificación
Artículo 68
El Ayuntamiento de Inca podrá conceder derechos funerarios sobre las unidades de entierro del Cementerio Municipal que, como bienes de dominio público, se integran en el patrimonio municipal. El derecho funerario se limita al uso de la unidad de entierro, excluido de toda transacción mercantil.
Artículo 69
El derecho funerario podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Perpetuo: conferirá las facultades de inhumación, exhumación y traslado, limpieza de restos y limpieza, y la realización de obras de construcción, conservación, mejora y ornamento, sin más limitaciones que las establecidas en este Reglamento y normativa general o autonómica en materia de policía sanitaria mortuoria.
b) Temporal: otorgará el uso de unidad de entierro por inhumaciones y custodia de cadáveres y restos por un periodo determinado.
Este derecho podrá otorgarse sobre unidades de entierro de propiedad municipal o, en el caso de no disponer de éstas y de mutuo acuerdo con las entidades aseguradoras, sobre unidades concedidas a éstas. En últimas circunstancias las condiciones determinantes del derecho funerario temporal serán las que establece el capítulo III del presente título, sin perjuicio de las actuaciones que convengan a las compensaciones económicas y si la Ordenanza fiscal de aplicación no hubiera sido objeto de revisión en el plazo de los dos años anteriores a la fecha del Convenio.
c) Común: implica el derecho de inhumación en unidades de entierro comunes (fosas y osarios).
El derecho funerario quedará garantizado mediante inscripción en el libro-registro municipal correspondiente y para el título nominativo que, para cada unidad de entierro, expedirá la Alcaldía.
Capítulo II
Derechos funerarios perpetuos
Sección 1ª
Adjudicación
Artículo 70
Las personas interesadas en la adjudicación de derechos funerarios perpetuos sobre unidades de entierro lo tendrán que solicitar mediante escrito que se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, donde se hará constar el tipo de unidad de entierro que solicite, y que podrán ser: panteones, sepulturas antiguas bajo tierra, sepulturas antiguas en superficie, sepulturas formadas por nichos individuales y columbarios.
Artículo 71
Con esta finalidad, el Ayuntamiento llevará un registro especial de solicitudes o lista de espera para cada uno de los tipos de unidad de entierro antes descritos, en el cual constará, como mínimo:
El número y la fecha de entrada en el Registro General.
El nombre de la persona peticionaria y la fecha de empadronamiento en Inca.
La resolución correspondiente.
Se inscribirán, por riguroso orden de presentación, las solicitudes correspondientes.
El soporte de registro será informático y firmado digitalmente por la persona funcionaria encargada del Cementerio.
Artículo 72
La adjudicación de derechos funerarios perpetuos para cada tipo de unidad de entierro se realizará siguiendo las siguientes normas:
La Junta de Gobierno en cada momento acordará la incorporación de aquellas sepulturas o unidades de entierro que tengan que ser transmitidas. También determinará el canon a percibir por el Ayuntamiento a cambio de la transmisión y la forma de pago.
Cuando exista una sepultura disponible se notificará a la persona a quien corresponda por orden de lista de espera, para que dentro del plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación comparezca en el Ayuntamiento a efectos de manifestar si le interesa o no la adquisición. Si no comparece dentro de este plazo, se considerará que desiste de la petición y será eliminada de la lista de espera. Si comparece y manifiesta que está conforme con la adquisición, dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a su comparecencia tendrá que formalizar la transmisión y abonar el canon o la parte de éste, en atención a las condiciones de pago aprobadas por la Junta de Gobierno. Si no comparece en este plazo, también se considerará que desiste de su petición.
En el supuesto de que la persona a quien por turno corresponda no acepte adquirir ninguna sepultura de las que en aquel momento tenga disponibles el Ayuntamiento, será excluida de la lista, sin perjuicio de que se pueda volver a apuntar pasando a ocupar el último lugar.
El turno se podrá ceder a las mismas personas a que se refiere el art. 87 del presente Reglamento.
Las personas empadronadas en Inca con una antigüedad de un año anterior a su solicitud tendrán preferencia en la adquisición.
Artículo 73
Cuando el Ayuntamiento disponga de unidades de entierro de nueva construcción podrán aplicar las normas anteriores u otras que para el caso concreto apruebe el Ayuntamiento en pleno, respetando en todo caso la lista de espera que existiese en aquel momento y la preferencia a favor de las personas empadronadas en Inca con una antigüedad de un año anterior a su solicitud.
Artículo 74
En los casos de reconocida necesidad, podrán otorgarse derechos funerarios perpetuos a título individual, prescindiendo de lo que establece el artículo anterior.
Al efecto, se formalizará el correspondiente expediente de urgencia, en el cual, de forma incuestionable, se justificará la excepcionalidad en función de la causa alegada. No se considerará el motivo de urgencia cuando la persona difunta o la familia que vivía con ella y dependía disponga de una unidad de entierro en el Cementerio Municipal.
Son casos de reconocida necesidad los comprendidos en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
Para atender las causas de necesidad se reservará como mínimo e inicialmente un diez por ciento (10 %) de la capacidad de cada bloque o isleta de unidades de entierro de nueva construcción. Para atender los casos de urgencia, el Pleno Municipal podrá acordar reservar un porcentaje más grande o la totalidad cuando las previsiones de disponibilidad de unidades de entierro, a corto o medio plazo, lo aconsejen.
Artículo 75
En los casos de catástrofe o calamidad públicas u otras circunstancias de especial incidencia en la sensibilidad de la comunidad, la Alcaldía adoptará las medidas que crea oportunas.
Artículo 76
Corresponde a la Alcaldía otorgar derechos funerarios perpetuos sobre unidades de entierro.
Artículo 77
Las personas adjudicatarias de derechos funerarios perpetuos dispondrán de un plazo de un mes, contado desde la fecha de la adjudicación, para formular las alegaciones o las reclamaciones que crean pertinentes en relación con la estructura y el acabado de la unidad de entierro asignada para que se adopten las medidas correctoras oportunas. Todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que se derive del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la construcción o los materiales.
Artículo 78
Podrán solicitar la adjudicación de derechos funerarios perpetuos todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas. En el caso de personas jurídicas se tendrá que hacer constar en la solicitud el destino de la unidad de entierro y el uso previsto de los derechos funerarios. Estas condiciones no podrán ser alteradas sin la autorización previa de la autoridad municipal.
Artículo 79
Del derecho funerario perpetuo sobre unidades de entierro, quedará constancia mediante su inscripción en el registro municipal correspondiente. Una vez inscrito el derecho en el registro, se extenderá el título a la persona interesada. Este título contendrá, como mínimo: identificación de la unidad de entierro sobre la cual se otorgan los derechos funerarios, datos de la persona titular o cotitulares, espacio reservado para consignar las inhumaciones, las exhumaciones y la limpieza de restos realizados, y para la diligencia a la que se refiere el art. 31 del presente Reglamento, extracto de las disposiciones a las que se refieren las secciones 2ª y 3ª de este capítulo, y otra normativa que se considere oportuna.
Artículo 80
No se expedirá más de un título original por unidad de entierro y se dejara matriz o copia en el correspondiente archivo municipal. En el caso de cotitularidad, el título se entregará a la primera de las personas titulares que figuren relacionadas, al resto de las personas cotitulares se les expedirá copia del título. La orden de inscripción se adaptará a lo manifestado por la persona solicitante. En el caso de sucesión por causa de muerte y de no existir acuerdo entre las personas cotitulares, se respetará la voluntad testamentaria. En el caso de sucesión intestada, se aplicará, entre las personas herederas forzosas, el criterio de prioridad por grados, de entre ellas tendrá preferencia la que se otorga por más edad.
Artículo 81
Si algún título, por cualquier motivo, se deteriora, se extravía o es sustraído, se expedirá otro original. Se notificará la solicitud de duplicado a las personas cotitulares que no lo hayan solicitado para que, en el plazo de quince días, puedan alegar lo que crean oportuno. Si transcurrido el plazo no se ha formulado ninguna alegación ni presentado ninguna reclamación, o se han solucionado las que se hayan podido presentar, se procederá a la expedición del duplicado, que se entregará a la persona interesada o a la primera persona titular si son diversas, o a la persona representante que éstas hayan designado. En el caso de expedición de duplicado por deterioro del título original, aquél se cambiará por este. En el duplicado del título se hará constar su naturaleza de duplicado y los datos que figuraban en el original, y se constatará la última inhumación realizada.
Artículo 82
Los títulos, en todo momento, tienen que figurar actualizados en cuanto a la titularidad del derecho funerario. Las personas titulares o cotitulares están obligadas a dar cuenta de sus cambios de domicilio al Ayuntamiento por escrito o mediante comparecencia en el departamento municipal correspondiente. Los perjuicios que se puedan derivar del incumplimiento de la presente norma serán a cargo de las personas interesadas.
Artículo 83
Será necesaria la presentación del título de la unidad de entierro para solicitar la prestación de cualquier servicio funerario al Cementerio Municipal. El enterrador o enterradora hará constar en los títulos las sucesivas inhumaciones, exhumaciones y limpieza de restos realizados en la unidad de entierro correspondiente.
Artículo 84
Se podrá autoritzar la práctica de inhumaciones en unidades de entierro aunque las personas interesadas no aporten el título que ampara los derechos funerarios perpetuos que tienen en los casos siguientes:
Pérdida, sustracción o no localización del título.
Tramitación de la transmisión en curso, cualquiera que sea la causa.
Cualquier otra circunstancia similar que imposibilite o dificulte la presentación del título.
La autorización corresponderá a la regidora o regidor delegado, después de la comprobación de la condición de peticionaria de la persona titular legítima.
La autorización municipal establecerá el plazo que se concede para la enmienda de la anomalía: solicitud de expedición de duplicado o presentación del título en el Cementerio Municipal correspondiente a efectos de anotar la inhumación practicada.
Artículo 85
Si se detecta cualquier situación ilegal o anómala en el título presentado, la persona funcionaria encargada de realizar las anotaciones lo retendrá y lo remitirá a la regidora o regidor delegado, entregando documento o cédula acreditativa de tal circunstancia a la persona a quien ha sido retenido el título, expresándole la causa o las causas en que se fundamenta la actuación preventiva y el plazo para la enmienda de las anomalías.
Sección 3ª
De su transmisión
Artículo 86
El derecho funerario perpetuo sobre unidades de entierro será transmisible por actos entre personas vivas o por causa de muerte, después de la autorización municipal. Fuera de los casos establecidos en esta sección, no se reconocerán otras causas de transmisión de derechos funerarios de uso perpetuo sobre unidades de entierro, excepto resolución judicial.
Artículo 87
La transmisión por actos entre personas vivas solo se podrá realizar a título gratuito y a favor de:
Ascendientes y descendientes en línea directa, colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad y cónyuge de la persona titular.
Otros cotitulares del mismo derecho funerario.
Las transmisiones deferidas a favor de entidades religiosas o benefico-asistenciales.
La cesión se tendrá que solicitar mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento, en el que se acreditará la concurrencia de alguno de los casos descritos.
Posteriormente, la persona interesada se ratificará mediante comparecencia ante la Administración Municipal con los documentos que lo acrediten fehacientemente. En el expediente administrativo tendrá que constar la aceptación de las personas cesionarias y la comunicación a las demás personas cotitulares, si las hubiera, a efectos del simple conocimiento de la cesión realizada.
Artículo 88
La transmisión por causa de muerte se regirá por las siguientes normas:
1a. Las personas herederas o legatarias dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir del día de la muerte de la persona titular, para formular la solicitud de transmisión. La solicitud de transmisión se formulará por escrito en el Registro General del Ayuntamiento y se tendrá que acreditar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la defunción del o la causante y la condición de heredera o legataria de la persona solicitante. Todo esto sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a las personas usufructuarias.
2a. Constituyen, entre otros, medios probatorios:
- Sucesión testada:
Certificado de defunción.
Certificado del registro general de últimas voluntades y copia del testamento.
La documentación anterior podrá ser sustituida por la presentación de la escritura de manifestación y aceptación de herencia.
- Sucesión intestada:
Certificado de defunción.
Certificado del registro general de últimas voluntades.
Acreditación de la condición de herederos (libro de familia, información testifical, etc.), respetando el orden de sucesión previsto en el Código Civil.
La documentación anterior podrá ser sustituida por la presentación del acta de declaración judicial de herederos abintestato.
3a. En caso de imposibilidad de acreditar la titularidad íntegra de la concesión en los términos que exige el precepto anterior, podrán solicitar la titulación a su favor aquellas personas que, acreditando parte de derechos legítimos sobre la concesión, también acrediten:
La defunción de todas las personas que consten en el Registro Municipal como titulares de la sepultura, y siempre y cuando la defunción haya ocurrido al menos quince años antes de la fecha de la solicitud del cambio de titularidad. La defunción tendrá que acreditarse mediante certificación del Registro Civil; no obstante, se eximirá de su presentación cuando las personas titulares consten enterradas en el Cementerio Municipal o cuando debido al tiempo transcurrido desde la última inscripción de titularidad se pueda presumir que no sobrevive ningún titular.
Que han abonado la tasa de conservación de forma ininterrumpida durante los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud del cambio.
Esta adjudicación de la concesión quedará condicionada a que, si en cualquier momento surge una controversia con otras personas que acrediten tener derechos legítimos sobre la sepultura, el Ayuntamiento, sin necesidad de revisar el acto administrativo de adjudicación, y únicamente concediendo audiencia a las personas interesadas, reconozca las titularidades y sus proporciones según corresponda en derecho.
4a. En el caso en que se declare la caducidad de los derechos funerarios por no formalizar la transmisión de la titularidad por sucesión a causa de muerte en el plazo establecido, se podrá optar a la adquisición de la concesión de los derechos funerarios de las sepulturas afectadas, con preferencia hacia las personas de la lista de espera por parte de aquellas que acrediten haber tenido derechos legítimos sobre éstas, pero que no cumplían con la totalidad de los requisitos del primer apartado de este artículo. En el supuesto de que haya más de una persona interesada, podrán adquirir su totalidad en proporción a los derechos que acrediten.
Cuando se declare la caducidad se hará constar la anterior posibilidad en la notificación de la persona interesada.
Artículo 89
Las personas cesionarias o concesionarias se subrogarán plenamente en los derechos y las obligaciones de la persona cedente o causahabiente. Las transmisiones de derechos funerarios se consideran siempre otorgadas sin perjuicio de terceros.
Artículo 90
Los derechos funerarios perpetuos sobre unidades de entierro revertirán a la corporación de forma gratuita, y sin derecho a indemnización ni a ninguna compensación, cuando se produzca la renuncia de la persona titular o titulares.
Sección 4ª
Derechos y obligaciones de las personas titulares
Artículo 91
Constituyen facultades de las personas titulares de derechos funerarios perpetuos sobre unidades de entierro:
El libre acceso a la unidad de entierro.
La exigencia de la prestación de los servicios de competencia municipal de conservación, mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y salubridad, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 93, 138 y otros concordantes del presente Reglamento.
La exigencia de la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, limpieza de restos y traslado de cadáveres y restos respecto de la unidad de entierro, de acuerdo con las posibilidades del servicio municipal y conforme a lo que establece el presente Reglamento.
La exigencia de la información y la asistencia administrativas.
La exigencia que el Ayuntamiento adopte las medidas oportunas con tal de asegurar el libre y pacífico ejercicio de sus derechos.
La realización de las obras de conservación, mantenimiento, mejora o ornamento que crean convenientes, previa obtención de la licencia o la autorización municipal.
Los demás derechos establecidos en el presente Reglamento y normativa complementaria.
Artículo 92
En todo caso, la persona titular o cotitulares tendrán derecho a que sean inhumados en su unidad de entierro los cadáveres de las personas que consideren convenientes, excepto si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
No disponer la unidad de entierro de plazas libres.
No haber transcurrido el plazo que se prevé en el art. 45 del presente Reglamento.
Artículo 93
Constituyen obligaciones de las personas titulares:
Tener a disposición de la Administración Municipal el título acreditativo del derecho funerario.
Usar adecuadamente la unidad de entierro.
Adoptar las medidas para la conservación, el mantenimiento y la limpieza de la unidad de entierro, de forma que no afecte negativamente la seguridad, la sanidad, el medio ambiente o el ornamento del servicio municipal, y coadyuvar con la Administración Municipal a tal efecto.
Abonar el importe de los derechos, tasas, arbitrios y otras exacciones municipales que correspondan como consecuencia de la titularidad del derecho y de la prestación de los servicios funerarios municipales.
Facilitarse mutuamente las personas cotitulares el uso pacífico, normal y total de los derechos funerarios.
Limitar el ejercicio de sus derechos a la zona de la unidad de entierro adjudicada.
Cualquier otra obligación que establezca el presente Reglamento y normativa de aplicación.
Artículo 94
En el supuesto de que la titularidad de un derecho funerario se otorgue o recaiga por derecho a favor de varias personas, éstas tendrán que designar a un/a representante ante la Administración Municipal a efectos de notificaciones y realización de trámites administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todas ellas. Si esta designación no se efectúa formalmente, se entenderá que la representación corresponde a la primera persona cotitular que figura en el título o registro correspondiente o a quienes la sucedan en el supuesto de que aquella no fuera localizada.
Capítulo III
Derechos funerarios temporales
Artículo 95
Las personas que estén interesadas en la adjudicación de derechos funerarios temporales sobre unidades de entierro realizarán la solicitud al Ayuntamiento.
Artículo 96
Podrán solicitar la adjudicación de derechos funerarios temporales las personas que acrediten su condición de familiares o estén interesadas en la inhumación de un cadáver o restos, y si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
No disponer la persona difunta o la familia que con ella convivía y dependía de unidad de entierro en el Cementerio Municipal y no proceder la incoación de expediente de urgencia, al que se refiere el art. 74 del presente Reglamento, por no tener formalizada la solicitud de adjudicación o no existir unidades de entierro disponibles.
No poder practicar la inhumación en la unidad de entierro de la cual era titular la persona difunta o de la cual es titular la familia que con ella convivía por no haber transcurrido el plazo previsto desde la última inhumación realizada, o cualquier otra causa prevista en el presente Reglamento que la imposibilite.
Tener la condición de transeúnte en el término municipal.
La Alcaldía podrá limitar la concesión de derechos funerarios temporales a las personas residentes en el término municipal de acuerdo con la disponibilidad, a medio plazo, de unidades de entierro destinadas a este servicio.
Artículo 97
Corresponderá a la regidora o regidor delegado del Cementerio Municipal la adjudicación de los derechos funerarios temporales después de acreditar previamente el derecho y según lo que establece el artículo anterior
Al efecto, la administración del Cementerio llevará un registro especial, donde constará, como mínimo:
La persona adjudicataria del derecho funerario.
La inhumación practicada.
La unidad de entierro asignada.
La fecha inicial del derecho funerario y la fecha de su expiración.
La efectividad del derecho funerario temporal queda condicionada al abono del importe de los derechos correspondientes al periodo de su adjudicación.
Se entregará a la persona titular del derecho funerario temporal documento o cédula acreditativa de su condición de titular, en la cual, como mínimo, constará: la unidad de entierro asignada, los datos de la persona titular, la inhumación practicada, la fecha inicial y la fecha final del derecho funerario, y el extracto de las disposiciones a las que hace referencia este capítulo.
Artículo 98
Los derechos funerarios se concederán por un plazo de cinco años improrrogables, salvo que concurra alguna de las circunstancias a las que hacen referencia los párrafos cuarto y quinto del art. 52 del presente Reglamento y hasta que se enmienden las anomalías.
Si el derecho recae sobre columbarios, el plazo de adjudicación será al menos de un año y cinco como máximo, a voluntad de la persona solicitante. En todo caso, el plazo será improrrogable.
Finalizado el plazo, la persona titular o cotitulares están obligadas a la exhumación y al traslado de los restos.
En el supuesto de que este traslado no se realice, se les concederá un plazo de quince días para que enmienden la anomalía. Si transcurrido este plazo no se ha realizado el traslado, salvo que se conceda prórroga por razón de causa mayor, los servicios municipales trasladarán y depositarán los restos en el osario o fosas comunes. Los gastos que se deriven irán a cuenta y cargo de las personas titulares del derecho funerario extinguido.
Lo que dispone el párrafo anterior no se aplicará cuando la persona titular del derecho funerario temporal acredite haber solicitado la adjudicación de un derecho perpetuo con dos años de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo fijado para el derecho temporal. El plazo del derecho temporal se prorrogará hasta la adjudicación del derecho perpetuo.
En casos debidamente justificados (momificaciones, etc.) la Alcaldía podrá acordar la prórroga de los derechos funerarios temporales por un año, ampliable al mismo periodo si perduran las causas de excepcionalidad. Esta excepción no será aplicable cuando la ocupación de la unidad de entierro corresponda a restos de cadáveres.
Artículo 99
Las personas titulares de derechos funerarios temporales están obligadas a comunicar al Ayuntamiento los cambios de domicilio, por escrito o mediante comparecencia. En el caso de defunción, las personas herederas están obligadas a comunicar esta circunstancia e indicar la persona o personas que asumen la titularidad del derecho. Los perjuicios que se deriven del incumplimiento de esta norma serán por cuenta de las personas interesadas.
Artículo 100
Queda prohibida la instalación de placas, epitafios u otros elementos funerarios en unidades de entierro destinadas al servicio de alquiler, sin la autorización expresa de la regidora o regidor delegado del Cementerio Municipal, quien ordenará su retirada o que ésta se lleve a cabo por vía subsidiaria. No se autorizará a las personas titulares de derechos funerarios temporales sobre unidades de entierro que realicen obras de conservación, mejora y ornamento.
Capítulo IV
Derechos funerarios comunes
Artículo 101
Todo el mundo puede solicitar la inhumación de cadáveres y restos en las fosas comunes del Cementerio Municipal después de acreditar su personalidad y sus derechos.
No se prestarán otros servicios funerarios en estas unidades, exceptuando si hay disposición judicial.
Artículo 102
Serán inhumados de oficio en la fosa común:
Los cadáveres de personas indigentes.
Los cadáveres no identificados o que no tengan parientes o personas interesadas, ni dispongan de derechos funerarios de uso perpetuo en el Cementerio Municipal.
Los restos procedentes de inhumaciones practicadas en unidades de entierro de alquiler, de las cuales se hayan extinguido los derechos funerarios temporales, con arreglo a lo que establece el art. 98 del presente Reglamento.
Los restos procedentes de reversiones de expedientes de caducidad o expropiación de derechos funerarios de uso perpetuo, cuyas personas deudoras no comparezcan en el expediente o no indiquen la unidad de entierro donde quieren que sean reinhumadas.
Artículo 103
Corresponderá a la regidora o regidor delegado del Cementerio ordenar estas inhumaciones o reinhumaciones. Cuando éstas sean a instancia de parte, se entregará la solicitud cédula acreditativa de la prestación del servicio, en la que se indicará la fecha de la prestación del servicio, la identificación de la fosa u osario en el que ha sido practicado y el extracto de las disposiciones del presente capítulo.
Las inhumaciones y las reinhumaciones se harán constar en un registro especial, en el cual como mínimo, figurará: la identificación del cadáver o restos, la causa de la inhumación en estas unidades, la unidad de entierro de procedencia si procede, la fecha del servicio y la localización de la fosa o el osario común.
Artículo 104
La inhumación en las fosas y osarios comunes implica la renuncia de la familia y personas deudoras a la recuperación del cadáver o sus restos, exceptuando si hay disposición judicial.
Capítulo V
Incidencias de las adjudicaciones
Artículo 105
Los derechos funerarios se extinguirán por alguna de las causas siguientes:
a) Reversión por finalización del plazo de adjudicación.
b) Renuncia de la persona titular.
c) Caducidad.
Artículo 106
La reversión por finalización del plazo de adjudicación procederá exclusivamente sobre derechos funerarios temporales, en la forma en que se prevé en el capítulo III del presente título.
Artículo 107
La renuncia implica la expresión de voluntad de la persona titular de cesar en el ejercicio de sus derechos funerarios, sin derecho a indemnización o compensación, y estos derechos se restituirán al Ayuntamiento de forma gratuita.
La renuncia no extingue las responsabilidades en las que hubieran incurrido la persona titular o las cotitulares.
En el caso de cotitularidad, la renuncia de una de las personas titulares incrementará el derecho del resto de personas titulares, salvo que expresamente quiera ceder su parte al Ayuntamiento.
Artículo 108
Se producirá la caducidad en el caso de:
El estado ruinoso o de abandono de la unidad de entierro.
La no realización de las obras en los plazos que prevé el art. 33 del presente Reglamento.
La no realización efectiva del importe de los derechos, tasas y otras exacciones municipales durante el plazo de cinco años desde su devengo.
La no formalización de la transmisión del título en el caso de sucesión a causa de muerte en el plazo que establece el art. 88 del presente Reglamento.
La concurrencia de alguna de las infracciones a las que se refiere el art. 150 del presente Reglamento.
Para que la caducidad tenga efecto, deberá ser declarada.
Artículo 109
La incoación del expediente de caducidad se adaptará a lo que prevé el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a las normas siguientes:
1ª. Se tendrá que notificar a las personas interesadas la incoación y se les concederá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la incoación, para que aleguen lo que crean adecuado.
2.ª Declarada la caducidad, se concederá a las personas titulares, familiares o deudoras un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución, para que opten a la reinhumación de cadáveres y restos que ocupan la unidad de entierro afectada o bien en otra unidad que designen, o bien en las fosas u osarios comunes, según corresponda.
3.ª Los gastos de exhumación, traslado y reinhumación irán a cargo de las personas titulares del derecho funerario caducado.
Artículo 110
Los canjes de unidades de entierro, de acuerdo con lo que prevé el art. 13 del presente Reglamento, no constituyen causa de extinción del derecho funerario ni de otorgamiento de otro, sino modificación física de la unidad de entierro sobre la cual opera el derecho.
Artículo 111
En el caso de extinción de los derechos funerarios, la persona titular o cotitulares tendrán derecho a retirar, a su cuenta y cargo, los elementos complementarios de carácter u ornamento funerario, después de la autorización de la autoridad municipal.
Título V
Derechos y obligaciones de las personas usuarias y público
Artículo 112
Las personas usuarias y el público en general que concurren en el Cementerio Municipal están obligados a:
Utilizar el mobiliario urbano y las instalaciones de manera adecuada.
No invadir las zonas ajardinadas.
Circular exclusivamente por las vías o zonas de peatones y no acceder en los espacios destinados a unidades de entierro, excepto sus personas titulares.
Depositar los residuos sólidos en los recipientes, contenedores o espacios habilitados a esta finalidad.
Observar la normativa, la señalización y otras indicaciones en materia de ordenación y funcionamiento de los servicios.
No acceder, excepto requerimiento o autorización del personal del servicio, a las zonas, servicios o dependencias prohibidas al público.
No sacar del recinto del Cementerio ningún elemento o material sin la autorización expresa de su administración.
Observar en todo caso las instrucciones y recomendaciones que les formule el personal responsable del servicio.
El público en general tendrá derecho a acceder a los servicios y a usarlos en la forma que prevé el presente Reglamento, a formular las reclamaciones y quejas que considere pertinentes, y a recibir la información y la asistencia administrativa que corresponda.
A los efectos previstos en el presente título, tendrán la consideración de usuarios las personas que posean la titularidad de derechos funerarios y las que hayan pedido la prestación de servicios del mismo carácter.
Artículo 113
Las personas visitantes y usuarias de los servicios del Cementerio Municipal se tendrán que comportar con el respeto que merece el destino del recinto; de lo contrario, se procederá a la expulsión de quienes perturben su tranquilidad y su orden, sin perjuicio de las sanciones administrativas que les pudieran corresponder o, si procede, pasar el tanto de culpa a la autoridad competente.
Artículo 114
Queda prohibida la entrada y la circulación de toda clase de vehículos y carruajes en el Cementerio Municipal, exceptuando los propios servicios municipales, los de las empresas funerarias, del Área Municipal de Protección Ciudadana y las Fuerzas de Seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones.
No obstante, en casos concretos y justificados (personas con discapacidad, compañías de decesos), la persona encargada del Cementerio podrá expedir autorización especial.
Artículo 115
Queda prohibido el acceso y la circulación de animales acompañados o no por sus personas propietarias o poseedoras por el Cementerio Municipal.
En este caso, la persona encargada del Cementerio también podrá expedir autorización concreta en iguales condiciones a las que se refiere el artículo anterior.
Los perros acreditados como guías de personas con discapacidad visual podrán circular sin ninguna autorización.
En todo caso, los animales circularán con collar, sujetos mediante cadena o correa y conducidos por la persona propietaria o poseedora.
Artículo 116
Sin perjuicio de la sanción administrativa que pueda corresponder, las personas visitantes del Cementerio Municipal y usuarias de sus instalaciones y servicios serán responsables de los daños que ocasionen, y tendrán que proceder a su reparación, directamente y de acuerdo con las indicaciones de la Administración Municipal; si procede, la reparación será efectuada por vía de ejecución subsidiaria y los gastos que se deriven irán a cuenta y cargo de las personas responsables.
Artículo 117
La obtención de reportajes fotográficos, cinematográficos o televisivos y la realización de dibujos, pinturas u otras prácticas similares en el Cementerio Municipal necesitarán autorización expresa de la Alcaldía.
Artículo 118
El control del uso y el comportamiento de las personas usuarias y visitantes corresponderá a la regidora o regidor delegado del Cementerio, la Policía Municipal y los servicios de inspección competentes en materia de sanidad mortuoria.
Los informes, las actas y las denuncias que pudieran deducirse de actuaciones contrarias a la normativa de aplicación serán comunicadas a la persona encargada del Cementerio Municipal, la cual los enviará al departamento, y la valoración de los hechos, a efectos de incoación del expediente sancionador que corresponda.
Artículo 119
Para la percepción de las deudas que, por cualquier concepto, deriven de ejecuciones subsidiarias administrativas será de aplicación la vía de constreñimiento.
Título VI
Funciones de asistencia y colaboración
Capítulo I
Del culto
Artículo 120
El Ayuntamiento asegurará que los servicios funerarios se efectúen en el Cementerio Municipal sin discriminació por razón de religión.
Artículo 121
Los actos de culto o ritos religiosos serán los que resulten de la voluntad de la persona difunta o los que la familia o personas deudoras decidan, siempre y cuando las personas interesadas dispongan de ministro de la confesión religiosa cuyo culto pretenden practicar.
Artículo 122
Los actos de culto podrán realizarse antes o después de la inhumación o exhumación, sobre la unidad de entierro o en las capillas o lugares destinados al efecto en el Cementerio Municipal, según convenga a las personas interesadas.
La realitzación de los ritos funerarios se adaptará a las normas siguientes:
Cabe adecuarse a los horarios de prestación de servicios en el Cementerio Municipal.
No se tiene que perturbar ni dificultar la prestación de los servicios en el Cementerio Municipal.
La práctica de cultos que exceda el simple panegírico, responso o práctica similar, o implique la ocupación de lugares comunes destinados al culto se tendrá que comunicar, con la debida antelación, a la regidora o regidor delegado del Cementerio Municipal, a efectos de asegurar la necesaria coordinación y el funcionamiento de los servicios.
Artículo 123
El Ayuntamiento facilitará la práctica de cultos o ritos religiosos de cualquier naturaleza, habilitando los espacios o locales adecuados, procurando que resulten de utilización común para las distintas confesiones religiosas. Esto sin perjuicio de continuar manteniendo las capillas destinadas al culto católico.
Capítulo II
De las empresas funerarias
Artículo 124
Corresponde a las empresas funerarias, con exclusividad, la realización de los servicios de manipulación de cadáveres, de su depósito en el féretro y traslado de su parentesco, y la tramitación de la documentación necesaria.
Su constitución, el funcionamiento y la prestación de los servicios que integran su objeto social se adaptarán a las prescripciones del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y a lo que prevén el presente Reglamento y su normativa complementaria, después de la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividad.
Artículo 125
El ingreso de cadáveres en el Cementerio se adaptará a las normas siguientes:
Ingresarán depositados en féretros cuya construcción o fabricación se adapte a la normativa aplicable. Se procederá a su traslado en la zona de custodia asignada y por ninguna razón no se podrá proceder a la extracción del cadáver y posterior retirada del féretro.
Si el cadáver se deposita envuelto en el féretro, la naturaleza del envoltorio no podrá impedir o dificultar la descomposición.
Los cadáveres sujetos a intervención judicial podrán ingresar sin haber estado previamente depositados en el féretro si son convenientemente cubiertos con envoltorios no reutilizables, que faciliten el manejo e impidan la visión directa del cadáver.
La empresa funeraria dispondrá del personal necesario para la realización de los trabajos a los que se refiere el apartado anterior.
El personal de la empresa funeraria no abandonará el recinto del Cementerio hasta que no informe del ingreso del cadáver el servicio municipal y rellene la cédula o el impreso pertinente.
El personal de la empresa funeraria tendrá que entregar el certificado de defunción y, si procede, la autorización de inhumación del órgano judicial competente.
Artículo 126
La práctica de embalsamar para la conservación del cadáver se adaptará a las normas siguientes:
1. Corresponderá al Ayuntamiento:
La aportación de las dependencias destinadas a esta práctica tanatológica: sala de embalsamar, cámara de conservación y otras instalaciones o servicios complementarios.
La limpieza, la recogida de residuos sólidos, su destrucción o eliminación y el mantenimiento básicos. La empresa depositará los residuos sólidos procedentes de estos trabajos en recipientes convenientemente cerrados y que no contengan residuos líquidos.
La vigilancia y custodia de las instalaciones.
2. Corresponderá a la empresa funeraria:
El traslado del cadáver desde la zona de custodia a la sala de embalsamar y su devolución en la zona de custodia.
No obstante, el personal del servicio municipal de Cementerio podrá realizar el traslado del cadáver, su extracción del féretro y su introducción una vez finalizada la práctica de embalsamar, después del convenio de la empresa funeraria con la Administración Municipal. En este caso, la empresa tendrá que abonar las tasas correspondientes.
El personal de la empresa estará presente durante los trabajos derivados de la práctica de embalsamar.
Informar el servicio municipal de los trabajos de embalsamar previstos, de su ejecución y del destino del cadáver, rellenando el documento o impreso pertinente.
El horario para la realización de estos trabajos se adecuará al de funcionamiento de los servicios generales del Cementerio.
Artículo 127
Se comunicarán al servicio municipal, con la cumplimentación del documento o impreso pertinente y adjuntando las autorizaciones sanitarias o judiciales reglamentarias, el traslado al exterior de cadáveres que están en el recinto del Cementerio. Los trabajos derivados de estas tareas irán exclusivamente a cuenta de la empresa funeraria interesada.
Artículo 128
Las personas usuarias de los servicios de la empresa funeraria no podrán acceder a las zonas, instalaciones o dependencias prohibidas al público, excepto si disponen de la autorización expresa.
Artículo 129
La empresa funeraria será la única responsable de los materiales que suministro y del correcto funcionamiento de sus servicios.
Artículo 130
Las empresas funerarias podrán instalar capillas ardientes, sala de velatorios como lugar de transición del cadáver entre el domicilio mortuorio, el hospital o el lugar de defunción y el Cementerio, después de la licencia municipal de actividad.
Tendrán que estar dotadas de instalaciones adecuadas para la prestación de sus servicios y, en todo caso, de cámaras o túmulos refrigerados.
Capítulo III
Del depósito judicial
Artículo 131
El depósito judicial podrá ser a cargo del Instituto Anatómico Forense, según los acuerdos o los convenios existentes entre el Ministerio de Justicia y la corporación municipal.
Artículo 132
La conservación, el mantenimiento y la limpieza de las dependencias, las instalaciones y los servicios que integran este instituto corresponden al Ministerio de Justicia.
Artículo 133
Corresponderán al servicio municipal del Cementerio las funciones de colaboración siguientes:
La garantía, durante las 24 horas, al acceso de cadáveres de procedencia judicial.
La vigilancia y la custodia de los accesos.
La inhumación de los cadáveres una vez acabados los trabajos de medicina forense, después del mandamiento judicial y la comunicación de la empresa funeraria; o custodia previa del cadáver a petición de la familia o deudores, de acuerdo con lo que establece el art. 39 del presente Reglamento.
El personal del servicio municipal del Cementerio solo accederá a la cámara judicial en el caso de ausencia del personal del Instituto, a efectos de facilitar el depósito de cadáveres.
La retirada, la destrucción o la eliminación de los residuos sólidos, que en todo caso serán depositados en recipientes convenientemente cerrados y que no contengan residuos líquidos.
Artículo 134
La instalaciones del Instituto Anatómico Forense contarán con accesos individualizados y sus instalaciones y dependencias serán de uso exclusivo del servicio de medicina legal.
Capítulo IV
De las entitades aseguradoras
Artículo 135
El Pleno del Ayuntamiento podrá, excepcionalmente, destinar en la forma y con las condiciones que determine en cada caso parcelas previamente delimitadas en la construcción de unidades de entierro, e instalaciones complementarías por parte de las entidades aseguradoras, para la cobertura de los derechos de inhumación correspondientes a sus personas aseguradas.
A efectos del presente Reglamento, tendrán la consideración de entidades aseguradoras solo las que operen legalmente en el ramo de los decesos.
En todo caso, las unidades de entierro serán individualizadas, del tipo nicho o columbario. Podrán, no obstante, disponer de osarios comunes para el depósito de los restos procedentes de la exhumación de sus propias unidades.
Artículo 136
Se expedirá titulación acreditativa del derecho funerario perpetuo. Esta titulación podrá ser única y comprender la totalidad de construcción y de las unidades de entierro que se integren.
A instancia de la entidad aseguradora interesada, podrán segregarse del título original tantos títulos como bloques, edificios o unidades de entierro como aquél
comprenda. En todo caso, los títulos resultantes se expedirán a nombre de la entidad aseguradora.
Las unidades de entierro figurarán perfectamente identificadas mediante las denominaciones que se consideren convenientes (grupos, viales, cuadros, etc.) y numeradas. No se podrán alterar estas denominaciones y numeraciones sin la autorización municipal previa.
Artículo 137
Las entidades aseguradoras no podrán transmitir el derecho funerario perpetuo sobre unidades de entierro, pero sí revertir a favor del Ayuntamiento sus derechos sobre la totalidad o una parte de éstos, de forma gratuita y sin derecho a indemnización o compensación.
Artículo 138
Las entidades aseguradoras titulares de derechos funerarios perpetuos asumirán los trabajos de limpieza, recogida de residuos sólidos, su depósito en el lugar que la Administración Municipal habilite, conservación y mantenimiento de las construcciones de su titularidad.
La Administración Municipal podrá asumir estos servicios. En este caso, percibirá las tasas y otras exacciones que procedan.
Artículo 139
El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad hacia las obligaciones existentes o que pudieran existir entre las entidades aseguradoras y sus personas aseguradas, clientes o clientas, proveedores o proveedoras, personal y contratos que pudieran establecer, contratar o convenir en relación con sus actividades mercantiles en el Cementerio Municipal.
La existencia de relación contractual entre particulares y entidades aseguradoras no afectará, en ningún caso, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos a la generalidad de los ciudadanos y ciudadanas.
Artículo 140
Los servicios funerarios que se tengan que realizar en construcciones, bloques, sectores o unidades de entierro del derecho funerario de las cuales sea titular una entidad aseguradora exigirán la presencia de una persona representante de ésta.
Artículo 141
Las unidades de entierro integradas en grupos o edificios cuya titularidad sea de asociaciones o congregaciones religiosas, entidades u organismos públicos y similares serán regidas por lo que se dispone en este capítulo.
Título VII
De las exacciones
Artículo 142
La utilización de los servicios que se presten en Cementerio Municipal, así como el acceso a la titularidad de derechos funerarios a perpetuidad o temporal sobre unidades de entierro, quedan sujetos al pago de los derechos, arbitrios y otras exacciones municipales que resulten aplicables.
Artículo 143
El Ayuntamiento podrá percibir exacciones por los siguientes conceptos:
La adjudicación de derechos funerarios perpetuos sobre unidades de entierro.
La adjudicación de estos derechos con carácter temporal en:
‑ Nichos.
‑ Columbarios.
Las autorizaciones de transmisiones de derechos funerarios para cualquier título.
La prestación de los servicios de:
‑ Custodia.
‑ Inhumaciones.
‑ Exhumaciones.
‑ Traslados.
‑ Limpieza de restos.
‑ Apertura de unidades de entierro.
‑ Incineración, si procede, de cadáveres, momificados y restos, y cualesquiera otros de nueva implantación.
La utilización de cámaras frigoríficas.
La utilización de sala de embalsamamiento.
La expedición de:
Títulos de derechos funerarios a perpetuidad y sus duplicados.
Documentos o cédulas acreditativas de derechos funerarios temporales.
Autorizaciones para la prestación de servicios funerarios en el supuesto de pérdida o sustracción del título, o en los supuestos a los que hace referencia el art. 84 de este Reglamento.
Las licencias y las autorizaciones administrativas de construcción, conservación, mantenimiento y ornamento de las unidades de entierro.
La prestación de los servicios generales.
La utilización o la prestación de cualesquiera otros servicios que se implantasen.
Artículo 144
El Pleno del Ayuntamiento regulará, mediante la Ordenanza fiscal correspondiente, el régimen tributario aplicable.
Título VIII
De la administración del Cementerio Municipal
Artículo 145
La tarea de llevar a cabo las funciones comunes al ejercicio de la actividad de gestión y los trabajos complementarios de trámite y colaboración corresponderán al negociado que tenga, en cada caso, asignadas competencialmente estas funciones.
Artículo 146
Corresponderán a esta unidad, en concreto:
El control de solicitudes de concesión de derechos funerarios perpetuos, su adjudicación y transmisiones.
La práctica de las diligencias previas provenientes de los procesos sancionadores. Su resolución corresponderá al negociado que asuma la tramitación de las infracciones en materia de normativa municipal.
La tramitación de los expedientes de extinción de los derechos funerarios derivados de la concurrencia de supuestos de renuncia, reversión o caducidad.
Cualesquiera otras funciones que se establecen en el presente Reglamento.
Título IX
De las faltas y sus sanciones
Artículo 147
Corresponde a la Alcaldía la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas contenidas en este Reglamento y sus disposiciones complementarias.
Las infracciones a las que hace referencia este título se clasifican, por su entidad, en leves, graves y muy graves.
Artículo 148
Son faltas leves:
El incumplimiento de lo que dispone el título V del presente Reglamento.
Cualesquier acciones u omisiones no expresamente tipificadas en el presente Reglamento o en sus normas complementarias, que impliquen entorpecimiento de la actuación administrativa normal, de acuerdo con las normas de economía, celeridad y eficacia.
Las infracciones que no figuren clasificadas como graves o muy graves.
Artículo 149
Son faltas graves:
El incumplimiento de lo que disponen los artículos 29 y 30 (apartados e), f), g), h), j), k), l) y 35 del presente Reglamento.
Las infracciones leves cuando concurra el agravante de reincidencia.
Tendrán esta consideración cuando la persona infractora haya sido sancionada por una o más faltas leves durante un mismo año natural.
Artículo 150
Són faltas muy graves:
La falsedad o fraude en la documentación, las declaraciones, etc. presentadas o formuladas con motivo de la tramitación de expedientes administrativos provenientes de la normativa establecida en el presente Reglamento.
El incumplimiento grave de lo que dispone el presente Reglamento, cuando por su entidad o trascendencia pudiera afectar o afecte la sanidad, el medio ambiente, la salud o la seguridad públicas.
La cesión no autorizada o cualquier otra forma de otorgamiento de derechos funerarios a terceras personas a título oneroso.
El incurrimiento en el supuesto al que hace referencia el art. 32 del presente Reglamento.
El incumplimiento de lo que establece el art. 37 del presente Reglamento, relativo a la exclusividad municipal respecto de la prestación de servicios funerarios.
Las infracciones graves cuando concurra el agravante de reincidencia, en la misma forma prevista en el apartado b) del artículo anterior.
Artículo 151
Las infracciones a las que hacen referencia los artículos anteriores serán corregidas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:
Multa de 300 euros.
Multa de 1.000 euros.
Multa de 2.000 euros.
Artículo 152
Las faltas leves serán sancionadas con arreglo al apartado a) del artículo anterior.
Las faltas graves lo serán de acuerdo con el apartado b).
Las faltas muy graves serán corregidas con la sanción prevista en el apartado c).
Todo ello sin perjuicio, si es conveniente, de pasar el tanto de culpa a la autoridad gubernativa, autonómica o judicial que proceda.
Artículo 153
La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores corresponderán a la Alcaldía. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con lo que establece la legislación sobre procedimiento administrativo.
Artículo 154
Cuando las infracciones cometidas estén expresamente tipificadas en la legislación sobre disciplina urbanística, o en la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Inca, se seguirá, respecto de su corrección y su procedimiento sancionador, lo que establecen estas normas específicas.
El mismo criterio regirá respecto de las infracciones en materia de ordenanzas fiscales municipales de aplicación, debiendo ajustarse el procedimiento establecido a la Ordenanza Fiscal General y a la Ley General Tributaria.
Artículo 155
Sin perjuicio de las facultades sancionadoras a las que hace referencia el presente título, la Administración Municipal adoptará las medidas complementarias que sean necesarias para la corrección de las anomalías que se produjeran, para asegurar las condiciones mínimas de seguridad y sanidad de las personas, el medio ambiente y los bienes, públicos y privados.
La suspensión de servicios funerarios (inhumaciones, exhumaciones y limpiezas de restos) mientras no se reparen las deficiencias.
La realización de las obras de reparación y conservación necesarias por parte de la titularidad del derecho funerario perpetuo sobre unidades de entierro. Si en el plazo establecido no fueran realizadas, las ejecutará subsidiariamente la Administración e irán a cuenta de la persona o personas titulares los gastos que se produzcan.
En este sentido, la Administración Municipal se reserva el derecho, sin ningún otro trámite, de acceder a las unidades de entierro, realizar los trabajos para determinar la causa de las anomalías y proceder a corregirlas. Las personas titulares, si procede, pondrán a disposición del servicio del Cementerio Municipal las llaves que permitan el acceso a estas unidades, de forma inmediata y a requerimiento suyo.
La exhumación de cadáveres y restos, si fuera necesario su traslado y depósito, con carácter provisional, a otra o a otras unidades de entierro.
La imposición de medidas complementarias podrá o no tener su origen en un procedimiento sancionador, o suponer la incoación en función de la concurrencia de responsabilidad por parte de las personas titulares de unidades de entierro por fraude, culpa o negligencia inexcusable.
ANEXO 1
De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Inca, aprobado definitivamente el 26 de octubre de 2012 (BOIB n.º 176, de 27 de noviembre de 2012), la delimitación del recinto actual del Cementerio Municipal calificado como Sistema General de Comunicaciones e Infraestructuras SGCI/FU1 es la siguiente:
De acuerdo con el Catálogo de elementos de interés artístico, histórico, ambiental y patrimonio arquitectónico del término municipal de Inca, aprobado definitivamente el 26 de octubre de 2012 (BOIB n.º 176, de 27 de noviembre de 2012), los elementos protegidos del Cementerio Municipal son los siguientes:
1. Denominación: CEMENTERIO MUNICIPAL Código: INC- C010 Grado de protección: B en general; A1 para las lápidas; A2 para el vía crucis, las estrellas, los panteones y para la capilla.
2. Denominación: CAPILLA PÚBLICA DEL CEMENTERIO Código: INC- C011 Grado de protección: A2
3. Denominación: LÁPIDAS DEL CEMENTERIO Código: INC- B013 Grado de protección: A1
4. Denominación: ESTELAS CON CRUZ Código: INC- B014 Grado de protección: A2
5. Denominación: ESCULTURA FUNERARIA Código: INC- B015 Grado de protección: A2
6. Denominación: CAPILLA NÚM. 2 Código: INC- B016 Grado de protección: A2
7. Denominación: PANTEÓN NÚM. 55 Código INC- B017 Grado de protección: A2
8. Denominación: PANTEÓN NÚM. 23 Código: INC- B018 Grado de protección: A2
9. Denominación: PANTEÓN MILITAR Código: INC- B019 Grado de protección: A2
10. Denominación: PANTEÓN NÚM. 122 Código: INC- B020 Grado de protección: A2
11. Denominación: PANTEONES FUNERARIOS Código: INC- B021 Grado de protección: A2
Inca, 22 de marzo de 2019
El Alcalde Presidente Virgilio Moreno Sarrió |