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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TURISMO

Núm. 3816
Resolución de la Presidenta del Consorcio Bolsa de Alojamientos Turísticos por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de la modificación de los Estatutos del Consorcio

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Texto

Hechos

En fecha 9 de abril de 2019 la Junta Rectora del Consorcio Bolsa de Alojamientos Turísticos aprobó, por unanimidad, la modificación de los Estatutos del Consorcio, previa autorización del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 60.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

Fundamentos jurídicos

1. El Artículo 13.1.e) de los Estatutos del Consorcio Bolsa de Alojamientos Turísticos prevé que corresponde a la Presidencia del consorcio coordinar la ejecución de las directrices, decisiones y acuerdos de la Junta.

2. Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anterior, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Disponer la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante la Junta Rectora dentro de los plazos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

 

Palma, 15 de abril de 2019

La presidenta del Consorcio

Isabel Mª Busquets Hidalgo

 

ANEXO Estatutos del Consorcio Bolsa de Alojamientos Turísticos

Capítulo I

Definición y naturaleza 

Artículo 1. Definición

1. El Consorcio para la Mejora de las Infraestructuras Turísticas y para el Fomento de la Desestacionalización de la Oferta de la Isla de Mallorca cambia su denominación por la de Consorcio Bolsa de Alojamientos Turísticos, de ahora en adelante, el Consorcio. Es una entidad de derecho público, creada por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Consell de Mallorca, para la consecución de las finalidades y el objeto que prevén estos Estatutos.

2. El Consorcio se rige por estos Estatutos, está adscrito a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y podrá utilizar el acrónimo C.B.A.T.  como denominación abreviada.

Artículo 2. Naturaleza

1. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y puede adquirir, poseer, grabar y enajenar bienes de toda clase, contraer obligaciones, adquirir derechos y ejercitar todo tipos de acciones civiles, administrativas y laborales, en general, en cualquier jurisdicción.

2. La representación del Consorcio como persona jurídica, la tienen que ejercer las personas y los órganos que estos Estatutos determinan.

3. El Consorcio no tiene finalidades lucrativas.

Artículo 3. Objeto y finalidades.

1. El objeto del Consorcio es el siguiente:

La creación y gestión de una bolsa o bolsas de plazas que, de acuerdo con el artículo 91.2 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, tienen que estar integradas por la adquisición de las siguientes:

- Las plazas correspondientes a establecimientos o viviendas residenciales  objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva por las personas  titulares voluntariamente y no transmitidas a un tercero, de conformidad con la  disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

- Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos o viviendas residenciales objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva de  oficio por la administración competente.

- Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos o a viviendas objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva y no utilizadas en la totalidad por las personas interesadas que presenten la declaración responsable de inicio de actividad turística correspondiente a un establecimiento de alojamiento turístico o una vivienda objeto de comercialización turística.

- Las plazas adquiridas a particulares, si las administraciones turísticas o los organismos gestores deciden adquirirlas ejerciendo el derecho de tanteo o  retracto, de conformidad con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

2. Las plazas turísticas se tienen que integrar en la bolsa o bolsas de manera automática, individualmente y desde el inicio.

3. En cumplimiento de sus finalidades, el Consorcio tiene que emitir, cuando corresponda, el certificado al que se refiere artículo 91.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

4. Los ingresos obtenidos con la gestión de la bolsa o bolsas de plazas se tienen que destinar en exclusiva a hacer, de manera total o parcial, siempre en el ámbito territorial de la isla de Mallorca, alguna de las actividades siguientes:

a) Rehabilitar zonas turísticas mediante operaciones de esponjamiento, entre  otras.

b) Incentivar la reconversión de establecimientos de alojamiento turístico  obsoletos en proyectos sociales, culturales, educativos o lúdicos y deportivos que, en todo caso, tiene que preservar el medio ambiente.

c) Fomentar de manera directa e indirecta cualquier actividad que persiga la  competitividad, la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística  de la isla de Mallorca. 

d) Desarrollar proyectos para incrementar la calidad de la oferta turística.

e) Impulsar proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación  tecnológica (I+D+I) que tengan relación con el ámbito turístico.

f) Llevar a efecto cualquier otra actividad con los objetivos de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, su competitividad, de diversificar y  desestacionalizar la oferta y de consolidar la posición de liderazgo en materia  turística.

La Junta Rectora tiene que seleccionar las actividades y los proyectos que quieran desarrollarse y puede solicitar la opinión de las entidades, las personas y los organismos asesores y/o técnicos que considere oportuno.

El Consorcio tiene que vigilar que todas las actividades y proyectos que directa o indirectamente lleve a cabo cumplan la normativa vigente y respeten los legítimos derechos sociales y laborales de los trabajadores.

Artículo 4. Funciones

El Consorcio tiene que ejercer las siguientes funciones: 

a) Seleccionar las actividades y los proyectos que quieran desarrollarse para el cumplimiento de sus fines, solicitando, si procede, la opinión de las  entidades, las personas y los organismos asesores y/o técnicos que considere  oportuno.

b) Vigilar que todas las actividades y proyectos que, directamente o  indirectamente, lleve a cabo cumplan la normativa vigente y respeten los  legítimos derechos sociales y laborales de los trabajadores.

c) Emitir, cuando corresponda, el certificado a que se refiere artículo 91.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

d) El consorcio ejercerá las funciones y actuaciones que le sean encomendadas por la entidades que lo integran directamente, o bien, mediante las entidades u organismos dependientes, con competencias y funciones en la materia, en el marco del artículo 11 de la Ley 40 / 2015, encomiendas que no podrán tener por  objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos de Sector Público.

Artículo 5. Domicilio 

1. El ámbito territorial del Consorcio es la isla de Mallorca. Tiene la sede en las dependencias de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, en la calle Montenegro, 5, de Palma.

2. Por acuerdo de la Junta Rectora se puede variar el domicilio oficial mencionado.

Artículo 6. Disolución

1. El Consorcio se puede disolver:

a) Por acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el  Consell de Mallorca.

b) Por el cumplimiento de las finalidades por las cuales fue creado.

c) Por imposibilidad legal o material de lograr sus objetivos.

d) Por transformación del Consorcio en otra entidad, después del acuerdo previo  unánime de sus miembros.

2. En cuanto al procedimiento de disolución, se estará a lo que dispone el artículo 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. La Junta Rectora del Consorcio podrá acordar, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad ya existente del Sector Público jurídicamente adecuada con el fin de mantener la continuidad de la actividad y lograr los objetivos del Consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del Consorcio.

 

Capítulo II

Miembros del Consorcio

Artículo 7. Miembros del Consorcio

Son miembros del Consorcio: la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consell Insular de Mallorca, la Federación Hotelera de Mallorca (F.E.H.M.), la Agrupación de Cadenas Hoteleras de Baleares (A.C.H.), la Asociación de Apartamentos y Viviendas de Alquiler de Temporada de Baleares (H.A.B.T.U.R.), la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (C.C.O.O.).

Artículo 8. Separación de los miembros

1. Los miembros del Consorcio podrán separarse en cualquier momento. El derecho de separación se tiene que ejercer mediante escrito dirigido a la Junta Rectora.

2. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio salvo que el resto de sus miembros acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.

3. Cuando el ejercicio del derecho de separación no comporte la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:

- Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejerza su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto que disponen los estatutos.

- Se considera cuota de separación la que le habría correspondido en la liquidación.

En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tienen que tener en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del Consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Los miembros de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se separen del Consorcio, únicamente podrán recibir cuotas de separación que estén integradas por parte de los recursos aportados por ellos al Consorcio.

Si el miembro del consorcio que se separa no ha realizado aportaciones para no estar obligado a esto, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, si es el caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.

Se tienen que acordar por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.

La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.

 

Capítulo III

organización

Artículo 9. Órganos

El Consorcio tiene los órganos de dirección siguientes:

a) Órgano de gobierno de carácter colegiado:

- La Junta Rectora

b) Órganos de gobierno de carácter unipersonal

 

- La Presidencia

- La Vicepresidencia

- La Secretaría

Artículo 10. Composición de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora es el órgano superior del Consorcio y está formada por:

- La persona que ocupa la Presidencia, con voz y voto, que es la persona titular de la consejería competente en materia de Turismo, o la persona que esta designe de entre los órganos directivos de la Consejería competente en materia de Turismo.

- La persona que ocupa la Vicepresidencia, con voz y voto, que es la persona titular de la dirección general competente en materia de Turismo.

- Los vocales, con voz y voto, los cuales ejercen las representaciones siguientes:

* Cuatro en representación de la consejería competente en materia de Turismo,  designados por la persona titular.

* Uno en representación de la consejería competente en materia de Hacienda y  Presupuestos, designados por la persona titular.

* Uno en representación de la consejería competente en materia de Ordenación  del Territorio, designados por la persona titular.

* Uno en representación del Consell Insular de Mallorca, designado por la  persona que ocupa la Presidencia.

* Dos en representación de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (F.E.H.M.).

* Uno en representación de la Agrupación de Cadenas Hoteleras (A.C.H.).

* Uno en representación de la Asociación de Apartamentos y Viviendas de  Alquiler de Temporada de Baleares (H.A.B.T.U.R.).

* Uno en representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio,Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.).

* Uno en representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (C.C.O.O.).

* Uno en representación de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad  Autónoma de las Illes Balears, con voz y sin voto.

2. La persona que ocupa la presidencia de la Junta Rectora, además de nombrar a los vocales, tiene que designar y nombrar a la persona que asistirá a las reuniones de la Junta Rectora como persona responsable de la secretaría del Consorcio de entre técnicos de la consejería competente en materia de Turismo o de sus entes adscritos con competencias en materia de Turismo. La persona titular de la Secretaría deberá hacer las convocatorias de este órgano siguiendo las instrucciones de la persona titular de la Presidencia, preparar las sesiones, levantar acta y dar fe de los acuerdos que se tomen.

3. La Junta Rectora del Consorcio puede acordar la presencia en sus reuniones de los ayuntamientos, con voz y voto, y sin que esto signifique que se consideran miembros de la misma, pero únicamente en relación con los proyectos o actuaciones que se desarrollen en el ámbito territorial del municipio correspondiente.

Artículo 11. Funciones de la Junta Rectora

1. Corresponde a la Junta Rectora, además del resto de funciones establecidas en estos Estatutos:

a) Aprobar el plan anual de actuación.

b) Aprobar la anteproyecto de presupuesto anual. 

c) Aprobar la memoria anual de actividades.

d) Aprobar la liquidación de cuentas y la cuenta general.

e) Aprobar la censura de cuentas.

f) Aprobar el derecho de separación de los miembros y acordar la expulsión de los miembros que contradigan los objetivos y los intereses del Consorcio. 

 g) Desarrollar la gestión económica y administrativa del Consorcio.

h) Modificar los Estatutos.

y) Transformar el Consorcio en otra entidad.

j) Disolver el Consorcio con la consiguiente liquidación, si procede.

k) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y los derechos del Consorcio, así como la adquisición, la venta, la permuta, el  arrendamiento, la cesión, gratuita u onerosa, y el gravamen de estos y, en  general, todos aquellos negocios jurídicos que sean convenientes para la realización de sus objetivos y siempre que se refieran a actas de disposición del patrimonio del Consorcio, en los términos que prevé la normativa que sea  aplicable.

l) Ejercitar las acciones judiciales o administrativas que correspondan al  Consorcio.

m) Aprobar la plantilla del personal del Consorcio, como también los criterios de selección, admisión y retribución de éste, de conformidad con la legislación   aplicable en la materia.

n) Acordar la formalización de operaciones de crédito y endeudamiento, tanto en títulos como en operaciones de crédito, y otras operaciones financieras para la financiación adecuada de sus actividades.

o) Acordar la cesión del activo y pasivo del consorcio a otra entidad del sector  público.

p) Aprobar la convocatoria de selección de proyectos a financiar con cargo a los fondos del Consorcio y seleccionar los proyectos.

q) Resolver los recursos potestativos de reposición contra sus propios actos y los       recursos de alzada contra los actos del Vicepresidente.

r) Modificar el domicilio del Consorcio.

2. La Junta Rectora puede delegar sus funciones en la Presidencia, salvo las correspondientes a los apartados f, h, i, j y o.

Artículo 12. Funciones de la persona que ocupa la Presidencia

1. Corresponde a la persona que ocupa la Presidencia del Consorcio:

a) Ejercer la más alta representación del Consorcio en todos los ámbitos, con los  poderes más amplios y con la posibilidad de emprender, en circunstancias  especiales o por razones de urgencia, acciones legales en defensa de los derechos o de los intereses del Consorcio. La persona que ocupa la Presidencia, posteriormente, tiene que rendir cuentas a la Junta Rectora de los actos realizados en virtud de esta facultad, para que ésta los ratifique. No puede  tomar decisiones de las cuales se puedan derivar consecuencias económicas sin             el consentimiento expreso de la Junta Rectora.

b) Organizar los servicios y la alta dirección e inspección del funcionamiento del Consorcio.

c) Convocar las reuniones de la Junta Rectora, fijar el orden del día y presidir, dirigir, levantar las sesiones y dirimir los empates con el voto de calidad.

d) Dar el visto bueno a los actos y a los certificados de los acuerdos adoptados  por la Junta Rectora.

e) Coordinar la ejecución de las directrices, decisiones y acuerdos adoptados por  la Junta.

f) Aprobar y firmar, en nombre del Consorcio, cualquier tipo de acto, contrato o  convenio que formalice el Consorcio para el desarrollo de sus actividades.

g) En general, todas las otras funciones y responsabilidades que se correspondan con la gestión del Consorcio o que estén atribuidas al gerente por la legislación del Sector Público.

h) Ejercer aquellas funciones que le delegue la Junta Rectora, salvo las correspondientes a los apartados f, h, i, j y o del artículo 11.

y) Ser el órgano de contratación del Consorcio y firmar los contratos derivados  de procedimientos de licitación.

j) Autorizar y disponer los gastos, reconocer la obligación y proponer los pagos del ente, previa autorización de los órganos competentes por razón de la  cuantía.

k) Dirigir, si procede, al personal del ente.

l) Ejercer la potestad de revisión de oficio de los acuerdos del Consorcio

m) Aprobar los pliegos que tienen que regir la contratación.

2. En caso de enfermedad, ausencia, vacante o cualquier otra imposibilidad, la persona que ocupa la Vicepresidencia, o un representante en el Consorcio de la consejería competente en materia de Turismo tiene que sustituir a la persona que ocupa la Presidencia.

3. La persona que ocupa la Presidencia puede delegar sus funciones, en todo o en parte, con carácter permanente o temporal, en la persona que ocupa la Vicepresidencia o a las personas que designe de entre los vocales representantes de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, salvo aquellas a las cuales se refiere la apartado h del punto 1 de este artículo, y las que el apartado a, también del punto 1, establece por circunstancias especiales o por razones de urgencia.

 

Capítulo IV

Régimen funcional

Artículo 13 Funciones de la persona que ocupa la Vicepresidencia.

1. El Vicepresidente asume las funciones que, en su caso, le delegue el Presidente, salvo aquellas a las cuales se refiere la apartado h) del punto 1 del artículo 12 y las que el apartado a) de el punto 1 del mismo artículo establece por circunstancias especiales o por razones de urgencia.

2. Los actos administrativos del Vicepresidente no agotan la vía administrativa, y son susceptibles de recurso de alzada ante la Junta Rectora en el plazo y forma previstos en la legislación vigente.

Artículo 14 Funciones de la persona que ocupa la Secretaría

La persona titular de la Secretaría ejerce las funciones que la legislación vigente atribuye a los secretarios de los órganos colegiados, entre ellas, hacer las convocatorias de la Junta Rectora siguiendo las instrucciones de la persona titular de la Presidencia, preparar las sesiones, levantar acta y dar fe de los acuerdos que se tomen.

Artículo 15. Régimen jurídico

1. Este Consorcio es una entidad de derecho público que puede ejercer las potestades necesarias para el cumplimiento de sus fines, excepto la potestad expropiatoria, y se rige por lo que establecen la ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por el resto de normativa estatal y autonómica que le sea de aplicación.

2. Pondrán fin a la vía administrativa los actos dictados por la Junta Rectora y la Presidencia del consorcio.

Artículo 16. Régimen de personal

El personal al servicio del Consorcio podrá ser funcionario o laboral y tendrá que proceder exclusivamente de las administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes a aquella.

Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con personal procedente de las administraciones participantes en el Consorcio en atención a la singularidad de las funciones a ejercer, el órgano competente de la Administración a la cual se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del Consorcio para el ejercicio de estas funciones, teniendo en cuenta la legislación vigente en la materia y los informes exigidos por ésta.

Artículo 17. Régimen de contratación

1. El régimen de contratación del Consorcio es el que prevé la legislación de contratación pública vigente.

2. La composición de la Mesa de Contratación se determinará por acuerdo de la Junta Rectora.

Artículo 18. Sesiones de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora se tiene que reunir en sesión ordinaria tres veces el año.

2. También se tiene que reunir, con carácter extraordinario, siempre que sea convocada a iniciativa de la persona que ocupa la Presidencia o a petición de, como mínimo, la mitad de los representantes de los miembros que tienen derecho a voto.

Artículo 19. Convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos

1. El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos es el que establecen a todos los efectos para los órganos colegiados los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, hace falta el voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto para que sean válidos los acuerdos que se adopten sobre las materias siguientes:

a) Modificación de los Estatutos.

b) Integración, adhesión o separación de los miembros del Consorcio.

c) Aprobación del presupuesto anual.

d) Operaciones de endeudamiento.

En lo no previsto respecto al régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es aplicable, con carácter supletorio, el régimen que establece el artículo 19 de la mencionada Ley.

2. La modificación de estos Estatutos que implique una alteración sustancial de los mismos, entendiendo como tal aquella que afecte al artículo 2 (Naturaleza) o al artículo 3 (Objeto), así como los acuerdos a los que se refieren las letras b y c del apartado anterior, requerirá, además, la ratificación de las entidades que sean miembros del Consorcio con derecho a voto en la Junta Rectora que hayan votado a favor.

3. Para los acuerdos de la Junta Rectora relativos a la liquidación del Consorcio, será necesario el voto favorable de todos los miembros representantes de administraciones públicas con derecho a voto en esta Junta y la ratificación de éstas. En cuanto a la disolución, se estará a lo que establece el artículo 6 de estos Estatutos y también será necesaria la ratificación de las entidades antes mencionadas.

Artículo 20. Medios para la gestión del Consorcio

Cualquiera de las entidades consorciadas, así como sus entes adscritos, puede llevar a cabo, mediante convenio firmado al efecto, la gestión humana, técnica, económica y administrativa necesaria para el desarrollo de las actividades del Consorcio y el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de que este pueda desarrollar la gestión a través de medios propios.

En el marco de sus finalidades, el Consorcio puede recibir encargos para actividades de prestación, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

El Consorcio puede recibir encomiendas de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma o del resto de administraciones públicas, así como de todos los entes instrumentales de estas administraciones, por razones de eficacia o cuando quien hace el encargo no tiene los medios necesarios para llevarlas a cabo, con objeto de llevar a cabo prestaciones o actividades de carácter material, técnico o de servicios, ajenas al ámbito de la legislación de contratos, relacionados con las funciones propias del Consorcio, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 40/2015 y el artículo 30 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Capítulo V

Régimen financiero

Artículo 21. Recursos del Consorcio

1. Para la realización de sus objetivos y la finalidad institucional, el Consorcio dispone de los recursos siguientes:

a) Las aportaciones de sus miembros.

b) Las subvenciones, aportaciones, ayudas o donaciones de cualquier tipo que  concedan a su favor organismos, entidades, empresas o personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Los productos, las ventas o los incrementos derivados de la gestión  patrimonial.

d) Los ingresos procedentes de actividades y de los precios, las tarifas o los  cánones que se establezcan por la prestación de sus servicios.

e) Las participaciones o ingresos que procedan de los convenios o conciertos que establezcan con cualesquier organismos, entidades, empresas o personas,  físicas o jurídicas, públicas o privadas.

f) Los productos que obtengan de las transacciones que el Consorcio realice en  el ejercicio de sus funciones, así como de las operaciones económicas y financieras de cualquier tipo en las que intervenga.

g) Los empréstitos y deudas que pueda emitir, así como los créditos y otras operaciones financieras de endeudamiento de cualquier tipo que pueda  concertar con entidades financieras, bancarias y, en general, de crédito, tanto nacionales como extranjeras, de acuerdo con las Leyes 7/2010, de 21 de julio y 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma.

h) Cualesquiera otros recursos no establecidos en los párrafos anteriores.

2. En el supuesto de que las entidades consorciadas incumplan sus compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, el Consorcio tiene que revisar el plan anual de actuación para ajustarlo, de acuerdo con los recursos efectivos de la entidad.

Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 58.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no está obligada a hacer la aportación a la financiación a que se comprometió en relación con el ejercicio en curso si cualquiera del resto de miembros del Consorcio no efectúa todas sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a las que venían obligados.

3. Con carácter previo a la realización de actividades presupuestadas, el Consorcio tiene que contar con las aportaciones comprometidas para su ejecución, acreditándolas debidamente en el procedimiento correspondiente.

Artículo 22. Patrimonio asignado y régimen patrimonial

1. El patrimonio del Consorcio está constituido por los bienes de cualquier tipo que adquiera en el curso de su gestión o que le adscriban sus miembros o cualquier organismo, entidad, empresa o, en general, persona física o jurídica, pública o privada.

2. El régimen patrimonial del Consorcio es, de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley 7/2010, el que se prevé en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como en su normativa de desarrollo

Artículo 23. Régimen presupuestario, de control y de contabilidad

El régimen presupuestario, económico y financiero, de contabilidad, intervención y control del Consorcio es el que prevé la Ley 7/2010, de 21 de julio, de Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la Ley 14/2014 , de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final

Traspaso de las funciones y servicios para el ejercicio de las competencias en materia de ordenación turística al Consell de Mallorca.

En el decreto de traspaso de funciones y servicios al Consell de Mallorca para el ejercicio de las competencias en materia de ordenación turística que establece el artículo 70.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene que fijarse la nueva composición de la Junta Rectora del Consorcio y ésta tiene que llevar a cabo, con los trámites que sean procedentes, la modificación de los Estatutos correspondiente a la nueva situación competencial.