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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 3349
Corrección de errores del texto publicado relativo a la aprobación inicial del Proyecto de Reglamento 1/2019 del Consell Insular de Formentera por el cual se desarrolla la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas

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Texto

En el BOIB de fecha 26 de febrero de 2019, número 25, se publicó el texto relativo a la aprobación inicial Proyecto de Reglamento 1/2019 del Consell Insular de Formentera por el cual se desarrolla la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas.

Visto que se han detectado errores en su versión en castellano que afectan a la integridad del texto y en su articulado, resulta conveniente y necesario proceder a su rectificación, por lo que se procede a su corrección en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, en lo que resulte aplicable, el artículo 56.2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, y se procede a la publicación del texto completo, para que la ciudadanía y las personas legítimamente interesadas puedan examinar el expediente y formular reclamaciones durante el plazo de 30 días a partir de la publicación del edicto en el BOIB.

ANEJO PROYECTO DE REGLAMENTO INSULAR POR EL CUAL SE REGULALA COMERCIALIZACIÓN DE ESTANCIAS TURÍSTICAS EN VIVIENDAS

I. Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Artículo 3 Modalidades de comercialización de estancias turísticas en viviendas

II. Tipología, requisitos de la comercialización y condiciones de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 4 Tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 5 Requisitos de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 6 Condiciones mínimas de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 7 Condiciones mínimas específicas según la tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 8 Requisitos y condiciones mínimas específicas de las viviendas en la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETH-60)

Artículo 9 Título de habitabilidad análogo a los efectos de la comercialización de estancias turísticas en viviendas

Artículo 10 Plan de Calidad

Artículo 11 Cumplimiento del Plan de Calidad

III. Habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de estancias turísticas

Artículo 12 Declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT)

Artículo 13 Modificaciones posteriores y cese de la actividad

Artículo 14 Comunicación de la prórroga de la actividad

Artículo 15 Procedimiento para la venta de las plazas turísticas de viviendas objeto de estancias turísticas

IV. Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas

Artículo 16 Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera

Artículo 17 Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera

Artículo 18 Inscripción del propietario del inmueble y limitaciones al número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas en viviendas de un mismo propietario.

Artículo 19 Comprobación e inspección

Artículo 20 Baja de las viviendas objeto de comercialización turística

V. Obligaciones de las empresas comercializadoras de estancias turísticas

Artículo 21 Deberes de las empresas comercializadoras de estancias turísticas

Artículo 22 Constancia documental de los actos/acuerdos de comercialización.

VI. Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario

Artículo 23 Derechos de la persona consumidora y usuaria

Artículo 24 Información a la persona consumidora en cuanto a las estancias turísticas en viviendas

Artículo 25 Manual de uso de la vivienda

VII. Inspección y régimen sancionador

Artículo 26 Régimen sancionador

Artículo 27 Personas responsables

Disposición adicional primera. Legalidad urbanística

Disposición adicional segunda. Simplificación de trámites

Disposición adicional tercera. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas existentes

Disposición adicional cuarta. Viviendas turísticas de vacaciones.

Disposición adicional quinta. Bolsa de plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.

Disposición transitoria primera. Aplicación y desarrollo

Disposición transitoria segunda. Adaptación al requisito de certificación energética

Disposición transitoria tercera. Adaptación a los requisitos de sistemas de control de consumo de energía y agua

Disposición transitoria cuarta. Distintivos

Disposición final primera. Comisión de ordenación y promoción turística

Disposición final segunda. Modificación de los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

I. Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1.- El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación de la comercialización de estancias turísticas en viviendas de la isla de Formentera, tipología de estos, así como el derechos y deberes de las personas usuarias.

2.- Queda excluido del objeto de este Reglamento la regulación del régimen urbanístico de las viviendas.

3.- El inicio de la actividad no exime en ningún caso de la obligación de cumplir la normativa correspondiente en materia de edificación, vivienda, accesibilidad o cualquier otra que se pueda aplicar por razón del uso previsto de la edificación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1.- Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación tanto a las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas como a los propietarios y las empresas comercializadoras de las mismas.

2.- Se podrán comercializar estancias turísticas de corta duración en viviendas de uso residencial en las zonas declaradas aptas de acuerdo con los requisitos establecidos en este Reglamento, la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de Islas Baleares, y resto de normativa que la desarrolla, siempre que esta comercialización la lleve a cabo la persona propietaria, o se haga por medio de operadores o cualquier canal de comercialización turística.

3.- Se presume que hay comercialización de estancias turísticas si se comercializan en condiciones de uso inmediato, por periodos de corta duración y no se puede acreditar que la finalidad de la comercialización es diferente de la turística.

4.- Las estancias que se comercialicen turísticamente tienen que consistir en la cesión temporal del derecho de disfrute de la totalidad de la vivienda por periodos de corta duración, entendidos como estancias por días o semanas, sin que una estancia pueda ser superior a un mes, en condiciones de uso inmediato y con finalidad lucrativa, comercialización que se puede alternar con el uso propiamente de vivienda que las caracteriza.

5.- Las estancias turísticas reguladas en este Reglamento son incompatibles con la formalización de contratos por habitaciones o con la coincidencia en la misma vivienda de personas usuarias que hayan formalizado contratos diferentes, sin perjuicio del establecido al artículo 50.20 de la Ley 8/2012, de 19 de julio de Turismo de las Illes Balears, y el artículo 3.2 de este Reglamento en relación a la comercialización de estancias turísticas en la modalidad de alquiler de la vivienda principal.

6.- Para garantizar unos requisitos mínimos de calidad, las viviendas objeto de comercialización turística y los servicios que se presten tienen que cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Plan de Calidad previsto al artículo 10. Así mismo, tienen que cumplir las obligaciones y requisitos establecidos en las normas de habitabilidad, higiene, seguridad y en el resto de normas de protección de la persona consumidora y usuaria.

Artículo 3 Modalidades de comercialización de estancias turísticas en viviendas

1.- Se establecen las siguientes modalidades de comercializaciones de estancias turísticas:

Comercialización de estancias turísticas en viviendas (ETH).

Comercialización de estancias turísticas en vivienda principal, durante máximo 60 días al año (ETH-60).

2.- Las condiciones por la comercialización en la modalidad de alquiler de vivienda principal (ETH-60) son:

a-El inmueble tendrá que estar ubicado en una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por el Plan Territorial Insular, en las tipologías previstas en el apartado primero del artículo 4.

b-La comercialización únicamente podrá llevarse a cabo por parte de personas físicas y exclusivamente en una vivienda de su propiedad

c-La vivienda ha de ser la vivienda principal de la persona propietaria. Deberá acreditar que se trata de su vivienda habitual presentando la documentación específica exigida al apartado 7 b) del artículo 12.

d-Plazo máximo de comercialización de 60 días en un periodo de un año. En caso de cambios, se tendrá que presentar una comunicación previa dentro del mes de enero de cada año.

e-El número de plazas máximo a comercializar será el que determine la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo de la edificación objeto de comercialización.

f-Hará falta que cumpla con los requisitos generales aplicables a las viviendas en la modalidad ETH-60, y en especial, tendrán que contar con un baño por cada 4 plazas comercializadas.

II.- Tipología, requisitos para la comercialización y condiciones de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 4 Tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas

Las viviendas objeto de estancias turísticas que se comercialicen tendrán que responder a la siguiente tipología:

1.- Viviendas unifamiliares (ETH)

a-Viviendas unifamiliares aisladas: son aquellas viviendas que constituyen junto con la parcela una única unidad registral, teniendo acceso exclusivo desde la vía pública, y aislado en el sentido de que no tiene otras viviendas contiguas.

b-Viviendas unifamiliares entre medianeras: siempre que esta sea la única en la parcela.

c-Viviendas unifamiliares pareadas: conjunto de dos viviendas unifamiliares adosadas, formando un único cuerpo de edificacióń, siempre que no compartan parcela.

d-Viviendas correspondientes en un edificio en el cual haya una sola vivienda y uno o varios locales destinados a otros usos con entradas independientes, siempre que no compartan parcela.

2.- Viviendas en un edificio compuesto por dos o más viviendas que comparten accesos o elementos comunes (ETH-PL)

a-Residencial plurifamiliar: viviendas ubicadas en edificios de pisos, que comparten parcela.

b-Edificios de viviendas adosadas o pareadas: varias viviendas en un mismo edificio que, además, comparten parcela.

Artículo 5 Requisitos de las viviendas objeto de estancias turísticas

1.- Las viviendas objeto de estancias turísticas que se comercialicen tendrán que estar ubicadas en zonas declaradas aptas por el Plan Territorial Insular de Formentera para la tipología de vivienda que se quiere comercializar.

2.- Las viviendas tendrán que ser existentes el 27 de octubre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Formentera, con un uso de residencial privado.

3.- Sólo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan en vigor la cédula de habitabilidad o el título de habitabilidad análogo expedido por el Consell Insular de Formentera conforme el artículo 9. Están excluidas de esta exigencia las viviendas respecto de las que la normativa misma excepcione de esta necesidad.

4.- No se podrán comercializar estancias turísticas en las viviendas respecto a las que se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se restituya la misma.

5.- No se puede comercializar turísticamente ningún tipo de vivienda residencial sometida o que haya sido sometida al régimen de protección oficial o a precio tasado.

6.- Las viviendas pueden comercializar las estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo equivalente emitido por el Consell Insular de Formentera, excepto en el caso de viviendas en la modalidad de alquiler de vivienda principal (ETV-60), que se regirán por el dispuesto al artículo 8. Las viviendas no podrán disponer de camas supletorias conforme establece el artículo 88.7 c) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de Islas Baleares.

7.- Para la comercialización de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se requiere que el título constitutivo o los estatutos admitan expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, o bien la adopción de un acuerdo de la junta de propietarios, en los términos del artículo 50.7 de la Ley8/2012, de 12 de julio, de turismo de Islas Baleares. Cuando el número de propietarios no exceda de cuatro el acuerdo para admitir expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas se puede acordar por mayoría en la forma que determina el artículo 13.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, en remisión al artículo 398 del Código Civil.

En el caso que se produzca un cambio en los estatutos o un nuevo acuerdo que impida la comercialización turística, esta tendrá que cesar en el plazo máximo de un año, siempre que no exceda del plazo máximo de cinco años, y es obligación del propietario presentar la comunicación previa de baja del establecimiento, conforme el previsto al artículo16.

Hará falta la inscripción en el Registro de la Propiedad de estos acuerdos con el fin de informar a terceras personas adquirientes de viviendas.

Artículo 6 Condiciones mínimas de las viviendas objeto de estancias turísticas

1.- Las viviendas objeto de estancias turísticas tendrán que cumplir las condiciones de habitabilidad y seguridad legalmente exigibles, así como permanecer en un adecuado estado de conservación de sus estructuras e instalaciones.

2.- Las viviendas se tienen que entregar al usuario en perfectas condiciones para su uso. El equipamiento mínimo será el que determine el Plan de Calidad previsto a los artículos 10 y 11.

3.- Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, aparatos y ajuar serán, en todo momento, de la calidad que se establezca de acuerdo con el Plan de Calidad en vigor y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación y limpieza.

4.- Las viviendas tendrán que disponer al menos de un baño por cada cuatro plazas. En los casos de plazas que excedan el número de cuatro o de múltiplos de cuatro se exige un baño adicional.

5.- Las viviendas objeto de estancias turísticas tendrán que contar con la certificación energética con calificación D, para edificaciones posteriores al 01/01/2008. Las edificaciones anteriores al 31/12/2007 tendrán que obtener el certificado con calificación F.

Las viviendas a las que la normativa de patrimonio u otra imposibilite la obtención del certificado quedarán exentas de los requisitos anteriores y tendrán que obtener certificación la máxima que posibilite la normativa.

6.- Las viviendas tendrán que contar con un contador individual para el control de consumo de agua, con grifos electrónicos en los cuales la apertura y cierre se haga mediante sensores de presencia u otros sistemas que permitan un ahorro equivalente de agua, igualmente en las cisternas y depósitos de los WC. Si se hace una reforma que afecte a la fontanería para convertir una vivienda residencial en ETH se tendrá que implantar fontanería de bajo consumo.

7.- Las viviendas tendrán que contar con un contador individual para el control de consumo de energía.

8.- La iluminación exterior e interior será de bajo consumo y se instalarán de forma que se prevea la contaminación lumínica. Se estará a lo que determine el Plan de Calidad en aplicación de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Islas Baleares o normativa que la sustituya, y el que determine el Plan Territorial Insular.

9.- Tendrán que contar con extintores con revisión periódica e instrucciones en caso de incendio y un botiquín de primeros auxilios.

10.- En las zonas ajardinadas no podrán introducirse especies exóticas invasoras y se recomienda el uso de especies propias de la flora balear.

Artículo 7 Condiciones mínimas específicas según la tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas

1.- Además de las condiciones enumeradas con carácter general en el artículo anterior, las viviendas unifamiliares objeto de estancias turísticas (ETH) tendrán que contar:

a-Las viviendas tendrán que contar con sistema de recogida de aguas pluviales o bien estar conectadas a la red pública de suministro de agua.

b-Las viviendas tendrán que contar con instalaciones de energías renovables con las condiciones estéticas y el mínimo de producción que determine al Plan de Calidad, o en su defecto, habría que cumplir con el requisito de la apartado 2c).

c-Las fosas sépticas tendrán que estar homologadas de acuerdo con el Plan Hidrológico de las Islas Baleares vigente.

d-Se tendrá que incorporar la creación y mantenimiento de una franja de baja combustibilidad de 30 m en viviendas y 10 en caminos.

e-Habrá que mantener la cobertura vegetal para evitar la erosión del suelo y sólo se podrán utilizar los productos fitosanitarios incluidos al Reglamento 834/2007, de 28 de junio, y 889/2008, de 5 de septiembre, y los de categoría A.

f-Tendrán que disponer de una toma de corriente accesible para los vehículos eléctricos, siempre que sea viable técnicamente su instalación.

g-Las viviendas tendrán que conservar los sistemas de drenaje naturales (cárcavas, torrenteras...) como los tradicionales (acequias, sumideros...)

2.- Además de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, las viviendas en edificios plurifamiliares objeto de estancias turísticas (ETH-PL) cumplirán las condiciones específicas siguientes:

a-Estarán dados de alta en la empresa suministradora de la red pública de abastecimiento de agua y saneamiento.

b-Los contratos de suministro de energía tendrán que incluir el porcentaje de energías verdes que se determine al Plan de Calidad.

Artículo 8 Requisitos y condiciones mínimas específicas de las viviendas en la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETH-60)

1.- La comercialización sólo podrá llevarse a cabo en la tipología de vivienda unifamiliar, en una sola unidad de la vivienda que cuente con una entrada separada.

2.- Las condiciones establecidas a los artículos 6 y 7 se tienen que cumplir en relación a la parte de la vivienda objeto de comercialización, salvo que el requisito afecte a la totalidad de la vivienda.

3.- El número total de personas que ocupará la vivienda no superará el número de plazas de la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo de la vivienda.

Artículo 9 Título de habitabilidad análogo a los efectos de la comercialización de estancias turísticas en viviendas.

1.- El órgano competente del Consell Insular emitirá el correspondiente título de habitabilidad análogo sólo a los efectos del cumplimiento de las condiciones mínimas de dimensionado, de higiene e instalaciones para la habitabilidad de las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y su capacidad máxima.

2.- El número de ocupantes de una vivienda se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a-El número de ocupantes será igual a la totalidad de las plazas ubicadas en los dormitorios que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de dimensionado, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas.

b-Se computarán dos plazas para un dormitorio de superficie útil igual o mayor a 8 m2 y una plaza para un dormitorio de superficie útil igual o mayor de 6 m2 y menor de 8m2.

3.- Para la emisión del título de habitabilidad análogo se tendrán que cumplir los condicionantes establecidos para viviendas existentes en el Anexo II del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de dimensionado, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad o normativa que la sustituya.

4.- En el caso de edificios catalogados por el Plan Territorial Insular o declarados bienes de interés cultural y sobre aquellos otros con elementos de su arquitectura que el Consell considere justificado conservar, y en las que, por estas circunstancias, no sea posible el cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones señaladas en el Anexo II del Decreto 145/1997 se podrá emitir el correspondiente título de habilidad análogo.

5.- En los casos que la vivienda requiera la emisión del título de habitabilidad análogo, la persona interesada tendrá que presentar junto con la solicitud de adquisición de plazas, la correspondiente solicitud de expedición del título de habitabilidad análogo, según modelo normalizado previsto en el artículo 14 que consta como ANEXO 1, junto con la documentación siguiente:

a-Certificado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo II del Decreto 145/1997 subscrito por técnico competente.

b-Fotografías actualizadas y expresivas del objeto de la solicitud, datadas y firmadas por técnico competente en la que quede debidamente descrita su situacióń o emplazamiento..

c-Plano de emplazamiento del edificio 1:5000 y plano 1:100, con indicacióń de los datos catastrales, firmados por técnico competente

6.- El Consell resolverá en el plazo máximo de un mes desde la recepción en el Registro General de la solicitud con la documentación completa. Si en el plazo fijado en el apartado anterior no se ha notificado resolución expresa, las personas interesadas pueden entender estimada la solicitud de obtención del título de habitabilidad análogo por silencio administrativo positivo.

7.- En caso de que la Administración otorgante tenga conocimiento de la no adecuación del inmueble a los requerimientos urbanísticos se hará constar la no adecuación en el documento de otorgamiento del título análogo, sin perjuicio de iniciar el procedimiento que habilite la legislación urbanística a efectos de restaurar, si procede, la legalidad infringida.

8.- El título de habitabilidad análogo tendrá una vigencia de 10 años y contendrá los siguientes datos:

a-Los datos identificativos de la dirección y ubicación de la vivienda

b-La superficie útil de la vivienda y de las habitaciones.

c-Las estancias y los espacios que componen la vivienda.

d-El umbral máximo de ocupación.

e-La identificación y titulación de la persona técnica que certifica la habitabilidad

Artículo 10 Plan de Calidad

1.- A los efectos de poder destinar las viviendas a la comercialización turística, estas tendrán que contar con las condiciones mínimas establecidas en el presente reglamento y, si procede, superar el Plan de calidad para la modernización permanente de las viviendas.

2.- El Pleno del Consell Insular aprobará un Plan de calidad para las viviendas que se comercialicen turísticamente al amparo de este Reglamento. Las viviendas se tendrán que someter obligatoriamente a este Plan de calidad, en los términos previstos al artículo 50.21 de la Ley 8/2012 y el presente Reglamento.

3.- El Plan de Calidad se tendrá que publicar al BOIB y en la sede electrónica del Consell Insular de Formentera.

4.- El mencionado Plan de calidad tendrá una vigencia de cinco años, transcurridos los cuales será objeto de revisión y actualización.

5.- La revisión y actualización del Plan de Calidad requerirá informe preceptivo de la sección correspondiente de la Comisión de Ordenación Turística de Formentera.

Artículo 11 Cumplimiento del Plan de Calidad

1.- Las viviendas que se comercialicen turísticamente tendrán que acreditar el cumplimiento del Plan de Calidad. La acreditación del cumplimiento al cual se refiere el párrafo anterior, se regirá por las siguientes normas:

a-El Plan de Calidad establecerá aquellos aspectos de buenas prácticas en organización, instalaciones y equipamientos, que tengan la consideración de indispensables y serán todos y cada uno de ellos de obligado cumplimiento.

b-El resto de aspectos relativos a buenas prácticas en organización, instalaciones y equipamientos, recursos materiales, satisfacción del cliente y gestión ambiental, serán evaluables o de libre elección, de los cuales se tendrá que acreditar el cumplimiento de un número mínimo.

c-Simultáneamente en la declaración responsable de inicio de actividad prevista al artículo 12 de este Reglamento, las personas interesadas tendrán que presentar la autoevaluación de cumplimiento del Plan de calidad vigente.

d-El personal competente del área de Turismo llevará a cabo una visita de comprobación inicial sobre la veracidad de la autoevaluación y las inspecciones posteriores pertinentes, con una periodicidad mínima de cinco años.

2.- Una vez comprobada y acreditada la superación del plan correspondiente, se tendrá derecho a obtener el reconocimiento y la acreditación de calidad que puede ser exhibida durante la vigencia del plan.

III.- Habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de estancias turísticas

Artículo 12 Declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT)

1.- La presentación, de acuerdo con lo que dispone este Reglamento, de la declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT), acompañada de la documentación exigida, faculta a la persona interesada para el inicio de la comercialización de estancias turísticas en las viviendas declaradas, independientemente de la notificación de la resolución de Inscripción en el Registro Insular de empresas que tiene que tramitar de oficio el Consell Insular, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas.

2.- La presentación de la DRIAT que se refiera a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas habilita para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años desde su presentación ante la administración turística. Pasado el plazo establecido, se puede continuar con la comercialización turística sólo si se continúan cumpliendo todos los requisitos determinados legal o reglamentariamente, incluido que la zona de comercialización continúe siendo apta. Serán periodos prorrogables del mismo plazo, con los condicionantes que se establecen en el artículo siguiente.

3.- La eficacia de la DRIAT y la inscripción en el Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos están condicionadas a contar con el mismo número de plazas turísticas al que consta en la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo. La disponibilidad temporal de las plazas se tiene que acreditar mediante certificado de adquisición de plazas emitido por el órgano gestor de plazas de Formentera, de acuerdo con el trámite previsto al artículo 14.

4.- La facultad de inicio de las actividades, queda condicionada y es sólo posible si en el mismo momento de presentación de la declaración responsable la persona interesada ya cumple todos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación y se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio del derecho. El Consell podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados y el interesado lo deberá aportar.

5.- En la declaración responsable las personas interesadas manifestarán, conforme al modelo que contiene el ANEXO 2 de este reglamento, que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística y que se compromete a mantener el cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad turística.

6.- Junto con la declaración responsable se tendrá que presentar la siguiente documentación obligatoria:

a-Acreditación a través de cualquier medio válido en derecho de la personalidad y la representación de la persona declarante

b-Certificado acreditativo de la adquisición de manera temporal de las plazas

c-El ANEXO 3 de este reglamento, relativo a los requisitos mínimos por la inscripción de viviendas objeto de comercialización turística, debidamente rellenado.

d-Autoevaluación de cumplimiento del Plan de calidad vigente debidamente rellenado.

e-Fotografías exteriores e interiores de la vivienda.

f-Títulos de propiedad de la vivienda, contrato de arrendamiento o cualquiera otro título válido en derecho que acredite la plena disponibilidad del declarante sobre la vivienda.

g-Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

7.- Junto con la declaración responsable se tendrá que presentar la siguiente documentación según el caso:

a-En el caso de viviendas sometidas a propiedad horizontal, documentación acreditativa de que en la comunidad de propietarios se permite la comercialización turística (título constitutivo o estatutos que permita expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, o acuerdo de la Junta de Propietarios que permita la comercialización turística)

b-En la modalidad de alquiler de vivienda principal, se deberá aportar:

Certificado de empadronamiento de la persona propietaria-comercializadora.

Recibos de suministro eléctrico del último año y, en su caso, de suministro de agua, a nombre del titular de la vivienda, y en su caso, recibos de suministro de internet a nombre del titular de la vivienda.

8.- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que, en su caso , sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.

Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos a aquellos que afecten a:

a-La acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada.

b-El riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes.

c-Las garantías de responsabilidad contractual legalmente exigibles.

d-El incumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones para la comercialización:

 

1.Que la vivienda sea existente a fecha 27-10-2010 con uso residencial privado.

2.Que no tiene sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se haya restituido la legalidad urbanística.

3.Que no está sometida a régimen de protección oficial o precio tasado.

4.Que el propietario no tiene más de tres viviendas comercializadas turísticamente incluido esta.

5.Que tenga cédula de habitabilidad, cuando así se ha declarado, así como la adecuación del número de plazas que se comercializarán.

6.En el caso de ETH-60, que cumple con el requisito de domicilio habitual.

7.En el caso de ETH-PL que los estatutos o los acuerdos de la comunidad de propietarios permiten la comercialización de estancias turísticas.

9.- El órgano encargado del registro turístico tiene que examinar la corrección de la documentación presentada en relación con las exigencias establecidas por la normativa, tanto en cuanto a la suficiencia de los documentos presentados como la coherencia de su contenido respecto a la normativa mencionada, y, en caso de que está presente defectos o falte documentación adjunta, se deberá requerir a la persona interesada que enmiende las deficiencias en un plazo de diez días en los términos de la Ley 39/2015. Si estas incorrecciones son de carácter esencial, no se realizará la inscripción hasta que sean enmendadas, y en caso de que se haya iniciado la actividad, esta se deberá suspender mediante una resolución con audiencia previa a la persona interesada. En caso de que estas incorrecciones esenciales no se enmienden, se deberá dictar una resolución para manifestar la imposibilidad de la inscripción y del ejercicio de la actividad; todo esto, en los términos del artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

10.- Una vez comprobada la suficiencia y la adecuación de la documentación presentada, el Consell Insular de Formentera dictará la resolución de inscripción de las viviendas objeto de comercialización turística en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos, que será notificada a la persona interesada junto con el número identificativo de inscripción turística, que tiene que constar en toda publicidad de la comercialización de las estancias turísticas de la vivienda, sin perjuicio de que hasta su obtención se admita la incorporación del número de Registro general de entrada otorgado en la presentación de la DRIAT.

Artículo 13 Modificaciones posteriores y cese de la actividad

1.- Las personas comercializadores de estancias turísticas en viviendas y sus propietarios tienen que comunicar, mediante la presentación de la comunicación previa debidamente formalizada, cualquier modificación de los datos incluidos en la DRIAT, y en los documentos adjuntos, las modificaciones esenciales que afecten la actividad, así como cuando se produzca el cese.

2.- Cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos adjuntos tiene que ser comunicada al Consell mediante una comunicación previa conforme el modelo del ANEXO 4.

3.- Cualquier cambio sustancial en la actividad tiene que ser notificada mediante una comunicación previa conforme el modelo del ANEXO 5. Cuando las modificaciones tienen carácter esencial y de comprobaciones posteriores se desprende la falsedad o inexactitud, se puede suspender la actividad en los términos del artículo19.

4.- Tienen consideración de modificaciones sustanciales de la actividad las siguientes:

a-La ejecución de obras o modificaciones del equipamiento en la vivienda si estas suponen modificación sustancial referente de los requisitos declarados según el modelo del ANEXO 3 y el modelo del Plan de Calidad.

b-En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la comunicación previa relativa a los cambios en los estatutos o acuerdos de la junta de propietarios que impidan la comercialización turística. Se deberá cesar la actividad y presentar la declaración responsable de cese de la actividad prevista al apartado 3, en el plazo máximo de un año, siempre que no se supere el plazo al que habilita la DRIAT presentada.

c-En la modalidad de comercialización de la vivienda principal, la comunicación previa relativa a los cambios en la distribución de los plazos de comercialización turística de los 60 días. Tendrá que ser presentada en el mes de enero del año en que se prevé el cambio.

5.- En el supuesto de que se pretendan llevar a cabo obras de reforma que supongan el aumento de la capacidad de la vivienda objeto de comercialización turística, se deberá presentar la correspondiente solicitud de reserva de plazas al órgano gestor de plazas a los efectos de garantizar su disponibilidad conforme ANEXO 6.1, en el que se hará constar el número de RGE de la solicitud de licencia de obras o comunicación previa. En el plazo máximo de 24 meses se presentará la correspondiente declaración responsable de aumento de la capacidad de la vivienda conforme el ANEXO 6.2. En caso de que no se respete el citado plazo las plazas devolverían de oficio al organismo gestor, salvo los casos en que justificadamente se acuerde la prórroga.

6.- Cuando del cambio en los elementos esenciales se derive el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad, la persona titular de la misma tendrá que presentar declaración responsable de cese de actividad, conforme el ANEXO 7, la presentación de la cual tendrá los efectos previstos al apartado 1 del artículo18.

Artículo 14 Comunicación de la prórroga de la actividad

1.- Antes de la finalización del periodo al que habilita la DRIAT, en el supuesto de que se pretenda la prórroga del plazo de comercialización de estancias turísticas llevadas a cabo a viviendas residenciales, se deberá presentar una comunicación previa según el modelo del ANEXO 8.2. El procedimiento será el siguiente:

I.Durante el mes anterior a la finalización de cada periodo, si la vivienda continúa cumpliendo todos los requisitos determinados legal o reglamentariamente, la persona propietaria de la vivienda, o la persona comercializadora, con el permiso expreso de esta, puede presentar a la administración turística una comunicación previa de prórroga del plazo de comercialización por el mismo periodo, declarando que continúa cumpliendo los requerimientos normativos y que tiene el certificado del órgano gestor de plazas que acredita que puede disponer de manera temporal de las plazas por otro periodo.

II.En caso de que se cumpla el plazo y no se haya producido esta comunicación, o que la vivienda ya no cumpla los requisitos normativos establecidos en aquel momento, incluidos los urbanísticos, se deberá cesar la actividad de comercialización de estancias turísticas, la vivienda deberá pasar a situación de baja definitiva y las plazas se devolverán de manera automática al Consell.

2.- En la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETV-60) será necesario acreditar, además, que la vivienda continúa siendo la vivienda principal del comercializador.

Artículo 15 Procedimiento para la venta de las plazas turísticas de viviendas objeto de estancias turísticas

1.- La persona interesada en presentar la declaración responsable de inicio o de ampliación de una vivienda residencial objeto de comercialización turística, puede obtener plazas de viviendas de uso residencial comercializadas turísticamente del órgano gestor de plazas, siempre que estas no se hayan agotado, esto deberá acreditarse mediante un certificado expedido a tal efecto.

2.- En cuanto al número de plazas a adquirir habrá que atenerse a la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo. Las viviendas respecto de las cuales la normativa misma haya establecido excepciones de esta necesidad podrán tener un máximo de 6 dormitorios y doce plazas.

3.- La transmisión de plazas tendrá carácter provisional con una duración de cinco años, renovables.

4.- Las plazas adquiridas no pueden ser transmitidas por la persona o entidad compradora a un tercero, y sólo se podrá efectuar una única compra de plazas para la vivienda donde se pretendan aplicar las plazas, salvo en aquellos casos de ampliación. No se considerará que exista transmisión de plazas a un tercero en los casos en que haya una venta de la vivienda en el cual las plazas se hayan incorporado.

5.- Para la adquisición de plazas se tendrá que llevar a cabo el procedimiento siguiente:

a-El interesado tiene que presentar una solicitud de adquisición de plazas turísticas según el modelo del ANEXO 1, en que consten sus datos de identificación fiscal, el número de viviendas que gestiona, el número de plazas a adquirir y los datos identificativos de la vivienda a la que se pretenden destinar las plazas adquiridas: titularidad, localización, si cuenta con cédula de habitabilidad o se adjunta la solicitud del título de habitabilidad análogo.

b-El interesado tendrá que especificar si el tipo de plazas que adquiere son para la modalidad de comercialización de estancias turísticas en viviendas (ETH) o de comercialización de estancias turísticas en vivienda principal (ETH-60), por dos meses al año.

c-Una vez revisada la documentación presentada, que el número de plazas coincide con la cédula de habitabilidad o los documentos presentados por la obtención del título de habitabilidad análogo y comprobado que el inmueble que se quiere comercializar está situado en una zona apta para la tipología solicitada, el organismo gestor deberá emitir la liquidación correspondiente con el importe para abonar, que será satisfecho por el solicitante mediante un ingreso en la cuenta corriente del organismo.

d-Una vez recibido el ingreso por el importe fijado en la liquidación, la persona competente del organismo expedirá el certificado acreditativo de la adquisición.

e-Se deberá presentar la DRIAT en el plazo máximo de un mes desde la expedición de la certificación de adquisición de plazas. En el supuesto de que no se respete el citado plazo las plazas se devolverán de oficio al organismo gestor.

6.- Para la renovación de las plazas se llevará a cabo el procedimiento siguiente:

a-En el supuesto de que se pretenda prorrogar el plazo de comercialización de estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas residenciales, conforme a lo previsto en el artículo 13, se deberá presentar, ante el órgano gestor de plazas o la Administración turística, el certificado relativo a la correspondiente solicitud de renovación de las plazas de viviendas objeto de comercialización turística dos meses antes de la finalización del plazo al que habilita la DRIAT, conforme el ANEXO 8.1.

b-Una vez la Administración Turística compruebe que la vivienda sigue situada en una zona apta para la tipología solicitada, el organismo gestor emitirá la liquidación correspondiente con el importe para abonar, que será satisfecho por el solicitante mediante un ingreso en la cuenta corriente del organismo. Por acuerdo de los órganos de dirección se puede aceptar el pago a plazos, en las condiciones que se fijen.

c-Una vez recibido el ingreso por el importe fijado en la liquidación, la persona competente del organismo expedirá el certificado acreditativo de la adquisición.

d-Se deberá presentar la comunicación previa prevista en el artículo 14 en el plazo máximo previsto, conforme al modelo del ANEXO 8. En el supuesto de que no se respete el citado plazo las plazas se devolverán de oficio al organismo gestor.

7.- El órgano gestor de plazas tiene que llevar un inventario de las plazas de viviendas objeto de comercialización turística de que dispone, agrupadas por las zonas en que se explotan, conforme a la zonificación vigente, donde consten los datos de la vivienda, persona física o jurídica que es titular y modalidad de comercialización turística de la vivienda (ETH o ETH-60).

8.- En los casos en que se prevea la ampliación de una vivienda se presentará la correspondiente solicitud de adquisición de plazas conforme al previsto al apartado 5 del artículo 12.

IV.- Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas

Artículo 16 Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera

1.- Las empresas comercializadores tendrán que ser inscritas de oficio en la sección correspondiente a la comercialización de estancias turísticas en viviendas del Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera, gestionado por el Consell Insular de Formentera, como administración competente en materia de ordenación turística.

2.- Una vez inscrita en el Registro, se tiene que asignar un número de registro, que será correlativo, precedido de las siglas ETH- Estancia turística en viviendas o ETH 60- Estancia turística en vivienda principal y será notificado a la persona titular de la actividad.

3.- El Registro tiene que estar actualizado permanentemente a través de la información obtenida de oficio y/o a instancia de los interesados, y conectado con el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Islas Baleares.

4.- El acceso a la información del Registro por parte de los ciudadanos se tiene que hacer en los términos y condiciones que establece la Ley 39/2015, con estricto cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Se consideran como datos de acceso público, sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la normativa de protección de datos personal, las siguientes:

Número de registro

Nombre comercial de la vivienda (en el caso de estancias turísticas)

Nombre persona comercializadora

Número de plazas

Dirección de la vivienda (en el caso de estancias turísticas)

Modalidad de comercialización.

Teléfono 24 horas, de lunes a domingo.

Datos de geolocalización.

5.- Las sanciones definitivas, sea cual sea la clase y la naturaleza, tienen que ser anotadas en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente mediante nota marginal.

6.- Las inscripciones de las viviendas en el Registro insular se comunicarán a las administraciones tributarias y al Registro de la Propiedad.

Artículo 17 Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera

1.- El inicio de la actividad de las empresas de comercialización de estancias turísticas en viviendas requerirá la presentación previa de la Declaración responsable de inicio de actividades turísticas en los mismos términos previstos a los apartados 1 y 2 del artículo 12 del presente Reglamento.

2.- Una vez presentada la declaración responsable de inicio actividad turística, en conformidad con la normativa, el Consell Insular de Formentera procederá de oficio a la inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos. Cualquier modificación de los datos deberá ser notificada al Consell mediante la presentación de una comunicación previa.

3.- A los efectos exclusivos de inscripción en los registros turísticos, sólo se permite una empresa comercializadora de estancias turísticas por vivienda, que puede coincidir o no con el propietario, y con independencia que se explote directa o indirectamente por medio de centrales de reserva u otros mediadores. En el supuesto de que más de una empresa comercializadora haya presentado la DRIAT para la misma vivienda la Administración turística dictará resolución acordando la suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística y remitirá el correspondiente requerimiento al propietario a los efectos que presente la comunicación previa de baja de las empresas comercializadoras que corresponda.

4.- En el registro se procederá a la inscripción complementaria de los hechos posteriores a la inscripción, dejando constancia, entre otros, de las comunicaciones previas, de manera sucesiva y sin modificar el número registral, así como de notas marginales, a los efectos completar la información que consta en el Registro, siempre que estos datos no sean objeto de una inscripción complementaria.

5.- En caso de baja de la vivienda objeto de comercialización turística, conforme se dispone al artículo 18, se procederá a la cancelación de la inscripción, mediante asentamiento que dejará sin efecto la inscripción inicial e implicará la pérdida del número registral correspondiente.

Artículo 18 Inscripción del propietario del inmueble y limitaciones al número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas en viviendas de un mismo propietario.

1.- El órgano competente del Consell inscribirá de oficio en el Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos a las personas físicas o jurídicas que sean titulares dominicales del inmueble en el cual se comercializan estancias turísticas, con independencia de quién sea la persona o entidad que lo explote.

2.- De acuerdo con la Disposición adicional octava de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, no se podrán presentar declaraciones responsables de inicio de actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas, cuando el propietario de la vivienda lo sea también de tres o más viviendas ya comercializadas turísticamente.

Artículo 19 Comprobación e inspección

1.- Una vez presentada la DRIAT, el área de ordenación Turística de Formentera llevará a cabo las comprobaciones pertinentes para verificar la adecuación a la normativa turística de las viviendas y los servicios que ofrecen.

2.- De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 8/2012 de turismo de las Islas Baleares, si de las comprobaciones hechas se desprende la inexactitud, falsedad o la omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore a la DRIAT, se suspenderá la actividad y se dictará resolución de cancelación de la inscripción en el Registro, con audiencia previa a la persona interesada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que esto pueda comportar.

3.- En este supuesto, para volver a obtener la inscripción y reiniciar la actividad hará falta que la persona interesada aporte, además de la DRIAT, la documentación acreditativa del cumplimiento o enmienda de los datos que han comportado dejar sin efectos la inscripción.

4.- El Consell Insular de Formentera velará porque la inspección inicial se haga en un plazo no superior a cuatro meses de la presentación de cada DRIAT.

5.- El Consell Insular de Formentera podrá establecer planes de inspección específicos en cuanto a las estancias turísticas.

6.- Los órganos del Consell en ejercicio de la potestad inspectora podrán, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la oferta ilegal, requerir, de forma motivada, toda la informacióń y documentación necesaria a aquellas empresas sobre las que existan indicios de que realizan una actividad turística sin disponer de la autorización o inscripción correspondiente.

Artículo 20 Baja de las viviendas objeto de comercialización turística

1.- Las personas propietarias de las viviendas objeto de comercialización turística o las personas comercializadoras, con el consentimiento expreso de las personas propietarias, tienen que comunicar la baja definitiva de la actividad a la administración turística competente mediante presentación de declaración responsable prevista al artículo 13, que lo tiene que inscribir en el registro correspondiente, sin que se pueda aplicar el régimen de baja temporal.

2.- El órgano competente del Consell Insular también puede acordar de oficio la baja definitiva en los siguientes supuestos:

La inexactitud, la falsedad o la omisión en cualquier manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad o a una comunicación previa, determinará la baja definitiva de oficio, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en el cual se deberá dar audiencia a la persona interesada.

De manera automática una vez que se cumplen cinco años, desde la presentación de la DRIAT, si no se comunica la prórroga en las condiciones mencionadas en este Reglamento, o cuando la vivienda ya no cumpla los requisitos normativos establecidos, incluidos los urbanísticos.

En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística sometidas al régimen de propiedad horizontal, desde la comunicación previa de la modificación de los estatutos o acuerdo de la junta de propietarios que impida la comercialización turística, o en el caso de carencia de comunicación, en el plazo de un año desde la adopción de los acuerdos que impidan la comercialización, siempre que no se exceda de la vigencia máxima de cinco años.

En cuanto a las viviendas respecto de las que se tenga que solicitar el título de habitabilidad análogo, en el caso de resolución denegatoria de su expedición.

En el supuesto que se lleve a cabo la comercialización de estancias turísticas de vivienda principal, la pérdida de la consideración del carácter de vivienda principal conforme al presente reglamento.

Se podrá acordar la baja de oficio si hay un cese de la comercialización turística durante tres años consecutivos.

3.- La baja definitiva de una vivienda objeto de comercialización turística tiene que comprender la pérdida de efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa presentada, así como la de la totalidad de las plazas de la vivienda. Sin embargo, se pueden dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en el supuesto de reformas de la vivienda.

4.- En todos los casos, la baja definitiva implica la revocación de las autorizaciones turísticas de la vivienda o la pérdida de efectos de la declaración responsable y la cancelación de la inscripción en los registros turísticos.

V.- Obligaciones de las empresas comercializadoras de estancias turísticas

Artículo 21 Deberes de las empresas comercializadoras de estancias turísticas

Además de las obligaciones generales de las empresas turísticas previstos en el artículo 19 de la Ley 8/2012, son obligaciones de las empresas comercializadoras de estancias turísticas, las siguientes:

1.- En el ejercicio de su actividad, los comercializadoras de estancias turísticas en viviendas deben prestar los servicios turísticos previstos al artículo 51 de la Ley 8/2012.

2.- La persona comercializadora tiene que cumplir todos los requisitos normativos que exija la actividad, entre otros: los requisitos que puedan ser exigibles para ejercer la actividad empresarial; los de la legislación laboral, si tiene personal contratado. Los requisitos de carácter tributario contenidos en la normativa específica y los de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en el caso de contar con página web. Así mismo, deberán tener una dirección independiente de la vivienda objeto de estancias a los efectos de notificaciones.

3.- Así mismo los comercializadores de estancias turísticas tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones:

a-Mantener actualizada la relación de las viviendas que se comercialicen.

b-Disponer de un teléfono de atención 24 horas, de lunes a domingo. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios para poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que lo afecten.

c-Asegurarse del mantenimiento en perfecto estado de conservación y limpieza de las viviendas que comercialicen y especialmente en cuanto a las condiciones establecidas en el plan de calidad, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 4 de este reglamento.

d-Custodiar una copia del contrato o factura subscrita con las personas usuarias al menos durante cuatro años y tenerlo a disposición de la administración turística competente.

e-Mantener vigente y actualizada una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil por daños corporales o materiales que puedan sufrir las personas usuarias de las viviendas durante sus estancias por un importe mínimo de 300.000 euros, con una franquicia máxima de 600 euros por siniestro, póliza que en el caso de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, deberá cubrir los daños que eventualmente puedan ocasionar las personas usuarias a la comunidad de propietarios.

f-Enviar a la Dirección general de Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojen, de conformidad con la normativa de seguridad ciudadana.

g-Asegurarse que la autoridad competente tendrá a su disposición el Libro de visitas de inspección turística.

h-Poner a disposición de los clientes un manual de uso de las viviendas.

i-Incluir en toda la publicidad el número de registro oficial del comercializador, así como el número de inscripción en el Registro de las viviendas objeto de comercialización.

j-En los casos de viviendas en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, se deberá proporcionar la información que sea necesaria sobre las normas de funcionamiento de los elementos y servicios o instalaciones comunes con que cuente el edificio, con objeto de que puedan utilizarlos de forma adecuada.

k-Asegurar que los clientes reciban un buen trato por parte del personal y velar que las personas usuarias alojadas cumplan los usos de convivencia y de orden público, así como, en los casos de propiedad horizontal, las normas de régimen interior de la comunidad de propietarios donde la vivienda está ubicada. En caso de alteraciones graves de la convivencia o de infracción grave de las normas de régimen interior de las comunidades por parte del cliente, la persona comercializadora de la vivienda deberá requerir el abandono de la vivienda por parte del cliente en un plazo máximo de cuatro horas.

l-Se deberá designar un domicilio en la isla, diferente del inmueble objeto de comercialización turística, como centro o local de relación con las personas usuarias turísticas, a los efectos administrativos, asistenciales y de información sobre la vivienda, así como para la recepción de todo tipo de notificaciones y reclamaciones.

m-Poner a disposición de las personas usuarias las hojas oficiales de reclamaciones.

n-El resto de obligaciones legalmente exigibles o que se deriven de este reglamento o del Plan de Calidad vigente.

4.- En el caso de las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal deberán comunicar la modificación de los estatutos que impidan el arrendamiento turístico, para que la Administración inicie el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y deberán suspender la actividad en los plazos previstos en la normativa turística.

Artículo 22 Constancia documental de los actos/acuerdos de comercialización.

1.- En los documentos que se expidan y entreguen a las personas usuarias para dar cumplimiento a los arts.15.a), 15.b) y 19.f) de la Ley 8/2012 tendrá que constar, como mínimo, el nombre o identificación comercial, la ubicación detallada y el número de inscripción de la vivienda en el Registro, así como el precio de la estancia, el periodo contratado, el día y la hora de entrada, de salida y los servicios incluidos en el precio.

2.- En relación con el art.96.2 de la Ley 8/2012, las empresas comercializadoras deberán conservar toda la documentación e información directamente relacionada con el ejercicio de la actividad turística que prestan directa e indirectamente y en especial la relacionada con los clientes. A título enunciativo: reservas, relaciones de ocupación, publicidad proporcionada, contratos con clientes o con empresas proveedoras de servicios o guías turísticos, etc.

3.- El comercializador/a tendrá que conservar una copia de los documentos referidos en el apartado anterior a disposición del área de Turismo, al menos durante cuatro años.

4.- Cuando la comercialización se efectúe a través de un operador turístico, el titular de la vivienda debe conservar, por el mismo periodo de tiempo, los documentos que subscriba con este último y también los bonos o confirmaciones de reserva de cada cliente donde figurarán los datos de la estancia y de los servicios contratados, así como la identidad de la persona usuaria.

5.- Se entenderá comprendida en el precio de la estancia la prestación de todos los servicios turísticos de prestación obligatoria, de acuerdo con la Ley 8/2012, este reglamento o el Plan de calidad que resulte de aplicación.

6.- Si procede, las condiciones contractuales expuestas en la página web del comercializador que hayan sido expresamente aceptadas por el cliente tendrán efectos contractuales.

7.- En los contratos, respetando la normativa vigente, se pueden disponer los supuestos de rescisión que las partes consideren pertinentes en relación con comportamientos incívicos, incumplimiento de las ordenanzas relativas a ruidos y otros.

VI.- Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario

Artículo 23 Derechos de la persona consumidora y usuaria

1.- De acuerdo con la legislación turística, cualquier persona usuaria de servicios turísticos tiene derecho a que los bienes y los servicios que adquiera sean de la categoría y los requisitos legales contratados o, si no hay pacto, de la calidad que tenga proporción directa con la calidad de la vivienda contratada.

2.- Según el artículo 26 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las persones consumidoras y usuarias de las Islas Baleares, las empresas turísticas deben de cumplimentar las exigencias determinadas en la normativa sobre presentación y publicidad de los productos y servicios, a efectos de ofrecer una información correcta respecto a la calidad y a la categoría de los establecimientos y servicios, además de la información prevista en el artículo siguiente.

Artículo 24 Información a la persona consumidora en cuanto a las estancias turísticas en viviendas

Además de lo que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de estas, y de los derechos que establece la legislación en materia de protección de la persona consumidora y usuaria, a efectos de facilitar el derecho a la información previa de los servicios turísticos:

1.- Las viviendas objeto de comercialización según el presente Reglamento deben exhibir a la entrada principal del establecimiento, en un lugar destacado y visible, la placa distintiva que acredite su inscripción en el Registro como estancia turística según modelo de distintivo establecido al anexo 1 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares o normativa que lo sustituya.

2.- Si en un mismo edificio hay varias viviendas objeto de comercialización turística, habrá bastante con colocar, en el exterior del mismo, un solo distintivo, con indicación de los pisos en que se sitúen las viviendas.

3.- Las empresas comercializadoras de estancias turísticas deberán proporcionar a las persones consumidoras información clara, correcta y completa de las características de los servicios incluidos. En cualquier caso, se deberá proporcionar a la persona consumidora información sobre el servicio completo.

Artículo 25 Manual de uso de la vivienda

1.- El manual de uso de la vivienda prevista al artículo 21.3 h) del presente Reglamento, estará compuesto por los siguientes apartados:

Instrucciones de la instalación de agua caliente sanitaria.

Ubicación de las llaves de corte o de paso de fontanería, así como su función.

Instrucciones de uso de los electrodomésticos de que disponga.

Manual de uso de la energía eléctrica (ubicación de los cuadros y/o subcuadros eléctricos, indicación de las protecciones existentes).

Teléfonos de interés entre los cuales ha de figurar el teléfono de emergencia 24h, el teléfono de la empresa de vigilancia, si hay, el teléfono de atención al cliente y el resto de teléfonos de los prestatarios de los servicios subcontratados.

Información sobre localización y teléfono de los servicios de bomberos, policía y atención sanitaria más cercanos, así como la indicación del número de teléfono 112 de atención de emergencias.

Instrucciones en caso de incendio.

Instrucciones de uso del aire acondicionado o calefacción, si procede.

Instrucciones de la alarma de seguridad, si procede

En general, instrucciones sobre cualquier tipo de instalaciones de la vivienda.

2.- Este manual tiene que figurar en los dos idiomas oficiales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y también en inglés, francés, alemán e italiano.

VII.- Inspección y régimen sancionador

Artículo 26 Régimen sancionador

La actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas estará sujeta al régimen sancionador que establece el Capítulo II del Título V la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Islas Baleares.

Artículo 27 Personas responsables

En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con las personas o entidades comercializadoras, excepto prueba en contra.

Disposición adicional primera. Legalidad urbanística

1.- La inscripción de una vivienda en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos no impedirá el ejercicio de acciones de restablecimiento de legalidad urbanística en aquellos casos que sean procedentes y puede implicar el cambio de uso de las edificaciones que regula la Disposición Transitoria decena de la Ley12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de Islas Baleares.

2.- En la incoación o en cualquier momento de la tramitación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística contra una vivienda inscrita en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos se podrá acordar, motivadamente, la suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística y la consecuente imposibilidad de continuar la actividad.

Disposición adicional segunda. Simplificación de trámites

En los trámites previstos en el presente reglamento las personas interesadas no tendrán que presentar aquellos documentos que puedan constar en los archivos del Consell Insular de Formentera, con menos de cinco años de antigüedad, siempre que se indique el expediente y la unidad o dependencia administrativa en que se puedan consultar.

Igualmente, los interesados podrán autorizar el Consell Insular para que solicite e incorpore al expediente la documentación que haya presentado a otras administraciones públicas.

Disposición adicional tercera. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas existentes

1.- En cuanto al objeto concreto del procedimiento, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente y existente en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación a la Administración turística de la DRIAT, comunicación o solicitud; esto, sin perjuicio de que tengan que cumplir, un vez finalizados los procedimientos, los preceptos de esta norma que les puedan ser obligatoriamente aplicables, en los términos y plazos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

2.- Las viviendas objeto de comercialización turística que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017, no se verán afectados por las zonificaciones.

3.- Las viviendas objeto de comercialización turística reguladas por el Reglamento 1/2015 que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017 tendrán que renovar la inscripción al Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turístico cada cinco años conforme el modelo aprobado y abonar las tasas correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Viviendas turísticas de vacaciones.

1.- A los efectos de las obligaciones determinadas en la Ley 6/2017, se tienen que entender incluidos en el concepto de viviendas objeto de comercialización turística las viviendas turísticas de vacaciones:

No podrán comercializar estancias turísticas las viviendas respecto a la cual se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se restituya esta legalidad.

Tendrán que acreditar la sostenibilidad mediante la obtención del certificado energético señalado al apartado 5 del artículo 6 antes de 2020

Se tienen que ofrecer los servicios turísticos contenidos en el artículo 51 de la Ley 8/2012 y la normativa de desarrollo.

La persona comercializadora tiene que cumplir todos los requerimientos normativos que exija la actividad, entre otros: los requerimientos que puedan ser exigibles para ejercer la actividad empresarial, los de la legislación laboral, si tiene personal contratado, y los requerimientos de carácter tributario contenidos en la normativa específica.

La persona comercializadora de estancias turísticas deberá enviar a la Dirección general de Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojen, de conformidad con la normativa de seguridad ciudadana.

Las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas residenciales deberán subscribir la póliza de seguro prevista al artículo 21.3 e), en relación a la exigencia del artículo 107.4 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares.

Las estancias que se comercialicen turísticamente deben consistir en la cesión temporal del derecho de disfrute de la totalidad de la vivienda sin que la estancia pueda ser superior a un mes.

Las viviendas ubicadas en las áreas de prevención de riesgos de incendios deberán tomar las medidas previstas en el punto 1.a de las normas específicas del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial y medidas tributarias.

2.- Las viviendas turísticas de vacaciones que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017, no se verán afectadas por la zonificación de la comercialización.

3.- En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, deberán continuar con el sistema de acreditación de calidad que implantó la ley mencionada, y en este sentido se debe mantener la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.

Disposición adicional quinta. Bolsa de plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.

No se deberán integrar a la bolsa de plazas correspondiente a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial, las correspondientes a alojamientos turísticos o viviendas comercializadas turísticamente que, al amparo del Decreto 9/1998, de 23 de enero, de aprobación de medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorización previa y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas, de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Islas Baleares, de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas, o de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, no hayan tenido que aportar plazas en el momento de la apertura.

Disposición transitoria primera. Aplicación y desarrollo

Sin perjuicio de lo que dispone la disposición final segunda sobre su entrada en vigor, la aprobación del Plan de calidad previsto al art. 3 se podrá hacer una vez aprobado este reglamento aunque no se hubiera procedido a su publicación en el BOIB. En este caso, la publicación preceptiva del Plan de calidad se hará de manera simultánea y conjunta.

Disposición transitoria segunda. Adaptación al requisito de certificación energética

Las viviendas que se comercializan turísticamente deberán obtener el certificado energético mínimo que determina el artículo 6.4 del presente reglamento antes del 1 de agosto de 2020.

Disposición transitoria tercera. Adaptación a los requisitos de sistemas de control de consumo de energía y agua

Las viviendas que, a la entrada en vigor de la Ley 1/2017, se comercializan turísticamente deberán cumplir los requisitos siguientes antes del 1 de agosto de 2020:

Las viviendas tendrán que contar con un contador individual por el control de consumo de agua, con un sistema de ahorro de agua en cisternas de wáteres y de limitadores de caudal en grifos y con agua caliente en los baños y en la cocina antes del 1 de agosto de 2020.

Las viviendas tendrán que contar con un contador individual para el control de consumo de energía antes del 1 de agosto de 2020.

Las viviendas tendrán que contar con iluminación de bajo consumo antes del 1 de agosto de 2020.

 

Disposición transitoria cuarta. Distintivos

Las estancias turísticas en viviendas deberán exhibir y adecuar los distintivos conforme a las características de lo indicado en el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en despliegue de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares o normativa que lo sustituya.

Disposición final primera. Comisión de ordenación y promoción turística

La Comisión de ordenación y promoción turística de Formentera es competente para el asesoramiento, análisis y estudio de todas aquellas cuestiones relacionadas con la comercialización de estancias turísticas en viviendas que le someta a consideración la Conselleria de Turismo del Consell Insular.

Disposición final segunda. Modificación de los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa.

Los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa que contienen los Anexos de este reglamento podrán ser modificados mediante resolución del órgano competente en materia de turismo del Consell Insular.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este reglamento se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Reglamento 1/2015, por el cual se regula la comercialización de estancias turísticas en viviendas en la isla de Formentera y todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone el presente reglamento.

 

Formentera, 8 de abril de 2019.

El Presidente del Consell Insular de Formentera, Jaume Ferrer Ribas.

Documentos adjuntos