Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ESPORLES
Núm. 3052
Ordenanza municipal sobre el uso del fuego en los cascos urbanos del municipio de Esporles
Habiéndose publicado en el BOIB n.º 19 de día 12/02/19, anuncio relativo a la aprobación de la siguiente:
“ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE El USO DEL FUEGO EN LOS CASCOS URBANOS DEL MUNICIPIO DE ESPORLES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los núcleos de Esporles se encuentran enclavados dentro de una de las áreas forestales más importantes de la Serra de Tramuntana y cualquier actividad relacionada con el fuego dentro de estos puede presentar un riesgo de propagación al monte.
La normativa autonómica de prevención de incendios, Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el cual se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal, deja un cierto vacío en cuanto al uso del fuego dentro de las zonas urbanas.
Por eso y a la espera que esta carencia sea paliada se considera necesario implementar unas mínimas medidas de prevención desde la cordura y dentro de las competencias municipales.
TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
Esta ordenanza tiene como objetivo complementar las normas de prevención de incendios forestales vigentes a nuestra comunidad autónoma, regulando el uso del fuego al aire libre dentro del municipio de Esporles durante la época de máximo riesgo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Será aplicable al núcleo de Esporles.
TÍTULO II CONDICIONES PARA El USO DEL FUEGO
Artículo 3
Únicamente se podrán quemar restos vegetales y maderas no tratadas. Está excluido cualquier otro tipo de residuo.
Artículo 4
Para la eliminación de restos vegetales, se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:
a) Comunicación al ayuntamiento: se tendrá que notificar al ayuntamiento la intención de llevar a cabo la quema de los mismos. Esta notificación se hará a las oficinas municipales o a la oficina de la Policía Local mediante comunicación telefónica, correo electrónico o presencialmente. Se tendrá que facilitar los datos del administrado, el lugar y las fechas en que se hará el fuego, las condiciones generales de seguridad y la aceptación de las mismas por parte del notificando.
Todas las notificaciones de uso del fuego se tendrán que presentar como mínimo con 24h de antelación sobre la actividad prevista.
b) Horario de las quemas: el uso del fuego para eliminar restos vegetales estará restringido en la franja horaria entre las 6h y las 12h de la mañana y en las fechas que se hayan hecho constatar a la notificación.
c) Queda completamente prohibida la realización de quemas en días de viento.
d) Se tendrá que avisar al número 112 los días y horas de las quemas a las zonas rústicas y casco urbano de menos de 500 m de zona rústica / forestal. Dentro de casco urbano se tiene que solicitar en el registro de entrada mediante vía escrita o electrónicamente.
e) En todo momento el fuego estará vigilado y se tendrán al alcance medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria del fuego.
f) En ningún caso se podrá abandonar el fuego si este no se encuentra completamente apagado.
Artículo 5
Uso recreativo del fuego: se entiende como uso recreativo del fuego la encendida al aire libre de barbacoas, fogatas para cocinar u hornos de leña sin mata-espiras a las chimeneas.
Para hacer un uso recreativo del fuego en zonas urbanas, se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:
a) En todo momento el fuego estará vigilado y se tendrán al alcance medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria del fuego.
b) En ningún caso se podrá abandonar el fuego si este no se encuentra completamente apagado.
Se tendrá que tener especialmente cuidado con las cenizas y otros restos provenientes de la actividad.
Los fuegos de artificio y pirotécnicos tienen que ser autorizados en el área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno y, por lo tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza.
TÍTULO III RESPONSABILIDADES DE LOS AUTORES DEL FUEGO
Artículo 6
Los autores del fuego son responsables de todos los hechos que se produzcan como consecuencia del uso del mismo.
Artículo 7
A pesar del cumplimiento por parte de los autores del fuego de todas las condiciones establecidas a los artículos 4 y 5, si el fuego se propagara originando un incendio, los autores serán responsables de cualquier tipo de daño que se produjera.
TÍTULO IV CONTROL DEL USO DEL FUEGO
Artículo 8
Las autoridades competentes serán responsables de controlar y verificar las condiciones en que se llevan a cabo las quemas, procediendo, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas a los artículos 4 y 5, a la paralización del fuego, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer de conformidad con lo que dispone esta ordenanza.
Artículo 9
Corresponde al ayuntamiento la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas de la presente ordenanza y su normativa complementaria.
Las infracciones a que se refiere el presente título se clasifican, de acuerdo con su entidad, en leves, graves y muy graves.
Artículo 10
Constituye falta leve:
- La realización de quemas en zonas urbanas dentro del horario establecido en esta ordenanza sin haberlo comunicado previamente al ayuntamiento.
Artículo 11
Son faltas graves:
- El incumplimiento de las condiciones de uso del fuego establecidas a los artículos 4 y 5 de esta ordenanza.
- Las infracciones leves cuando concurran las circunstancias agravantes de reincidencia o reiteración. La reincidencia tendrá esta consideración cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves de las mismas características durante el periodo de un año anterior al de la infracción sobre la cual opere esta circunstancia agravando. La reiteración cuando lo haya estado por dos o más faltas leves de diferentes características, durante el mismo periodo.
Artículo 12
Son faltas muy graves:
- Las infracciones graves cuando concurran las circunstancias agravantes de reincidencia o reiteración.
Artículo 13
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán corregidas mediante las siguientes sanciones:
a) Las faltas leves con multa de 30 a 150 euros.
b) Las faltas graves con multa de 151 a 1.000 euros.
c) Las faltas muy graves con multa de 1.001 a 3.000 euros.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, grado de la culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, grado de los daños producido al medio ambiente, peligro en que se haya puesto la salud y seguridad de las personas y grado del peligro de incendio.
TÍTULO VI MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 14
Cuando se haya iniciado un procedimiento aplicador de sanciones, el ayuntamiento podrá adoptar y exigir de corrección, seguridad o control que impidan la continuación de la producción del daño.
Artículo 15
No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, excepto que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave por la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, o la existencia de un peligro de incendio; en cualquier caso, su medida provisional impuesta tendrá que ser revisada o ratificada una vez dada la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado, se dará a los interesados un plazo máximo de quince días porque puedan aportar las alegaciones, documentos o informaciones que estimen convenientes.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación integra en el BOIB.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por parte de los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio al BOIB, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.”
SEGUNDO.- Exponer al público el presente acuerdo en los lugares señalados en el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por un plazo de 30 días hábiles para que los interesados puedan examinar los expedientes y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
TERCERO.- En el supuesto que en el periodo de exposición pública no se presenten reclamaciones, lo cual se acreditará por certificación del Secretario Interventor a este acuerdo provisional se entenderá elevar automáticamente a definitivo, procediéndose a continuación a su publicación en el BOIB del texto íntegro modificado.
Y habiendo transcurrido el plazo de exposición al público de treinta (30) días de duración a contar desde el mencionado anuncio sin que se haya presenta ninguna reclamación o sugerencia, se entiende de conformidad con lo que dispone el art. 17 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, definitivamente aprobado.
Lo cual se hace público para general conocimiento y a los efectos pertinentes de acuerdo con el art. 17 del mencionado texto legal
Esporles, 2 de abril de 2019
La Alcaldesa Maria Ramon Salas