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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO INSULAR DE MALLORCA

DEPARTAMENTO DE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

Núm. 2934
Acuerdos de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo tomados en sesión de día 29 de marzo de 2019, relativos a expedientes para la declaración de interés general en varios términos municipales

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Texto

“Examinada la solicitud de declaración de interés general con el fin de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares que se detalla a continuación:

EXPEDIENTE:

037/2018-IG

PROMOTOR:

GRUPO ECONOLUX, SL

ASUNTO:

reforma de vivienda y ampliación para agroturismo

EMPLAZAMIENTO:

POLIGONO 4, PARCELAS 72, 73, 89, 90, 91, y 92

MUNICIPIO:

ARTÀ

y dado que:

I. Mediante la disposición final primera de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears se ha modificado la Matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial, en el sentido que en la intersección de la fila de APR con las columnas incluidas en el sector primario se han sustituido los números por una referencia a la norma específica “(1)”, la cual tiene el contenido siguiente: “Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, si procede, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo”.

II. Este proyecto se sitúa en suelo rústico calificado por el Plan Territorial Insular de Mallorca como “Suelo rústico de régimen general” y, por lo tanto, el uso de agroturismo, en su consideración de actividad complementaria del sector primario, es un uso admitido. Consiguientemente, y de conformidad con lo que se establece en la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, no es necesaria la previa declaración de interés general porque el ayuntamiento, si procede, pueda autorizarlo.

III.  En el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas se establece la obligación de la administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y que en los casos de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución tiene que consistir en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso. Asimismo, en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015 se establece como uno de los medios de terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

Por todo eso, esta Comisión Insular, previa propuesta de la Ponencia Técnica de Ordenación del Territorio y Urbanismo, acuerda:

Primero.- Declarar la extinción sobrevenida del objeto del procedimiento que se sigue en el expediente 37/2018-IG, vista la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, con archivamiento del expediente mencionado y comunicación de este acuerdo en el municipio afectado.

Segundo.- Recordar al ayuntamiento la obligación que tienen los promotores de abonar la prestación compensatoria derivada de la atribución de un uso y aprovechamiento excepcional atípico del suelo, prevista en el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, a pesar de la mencionada no necesidad de la previa declaración de interés general.”

“Examinada la solicitud de declaración de interés general con el fin de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears que se detalla a continuación:

 

EXPEDIENTE:

013/2018-IG

PROMOTOR:

SON GODOY COUNTRY BEACH, SL

ASUNTO:

reforma de vivienda y anexos existentes para agroturismo

EMPLAZAMIENTO:

POLÍGONO 13, PARCELA 175

MUNICIPIO:

CAMPOS

y dado que:

I. Mediante la disposición final primera de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears se ha modificado la Matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial, en el sentido que en la intersección de la fila de APR con las columnas incluidas en el sector primario se han sustituido los números para una referencia a la norma específica “(1)”, la cual tiene el contenido siguiente: “Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, si procede, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo”.

II. Este proyecto se sitúa en suelo rústico calificado como “Área de interés agrario” y, por lo tanto, el uso de agroturismo, en su consideración de actividad complementaria del sector primario, es un uso admitido. Consiguientemente, y de conformidad con lo que se establece en la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, no es necesaria la previa declaración de interés general porque el ayuntamiento, si procede, pueda autorizarlo.

III.  En el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas se establece la obligación de la administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y que en los casos de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución tiene que consistir en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso. Asimismo, en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015 se establece como uno de los medios de terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

Por todo eso, esta Comisión Insular, previa propuesta de la Ponencia Técnica de Ordenación del Territorio y Urbanismo, acuerda:

Primero.- Declarar la extinción sobrevenida del objeto del procedimiento que se sigue en el expediente 13/2018-IG, vista la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, con archivamiento del expediente mencionado y comunicación de este acuerdo en el municipio afectado.

Segundo.- Recordar al ayuntamiento la obligación que tienen los promotores de abonar la prestación compensatoria derivada de la atribución de un uso y aprovechamiento excepcional atípico del suelo, prevista en el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Islas Baleares, a pesar de la mencionada no necesidad de la previa declaración de interés general.”

“Examinada la solicitud de declaración de interés general con el fin de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares que se detalla a continuación:

EXPEDIENTE:

003/2019-IG

PROMOTOR:

AGRO QUALITAT BALEARS, SL

ASUNTO:

edificaciones agrarias y ganaderas

EMPLAZAMIENTO:

POLÍGONO 6, PARCELA 465

MUNICIPIO:

POLLENÇA

Vista la solicitud del Sr. Sergio Ruiz Arcos en representación de Agro Qualitat Balears, SL, y visto aquello que establecen la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico de las Illes Balears, aprobada por la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares, en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, por las actividades extensivas del sector primario, se tiene que entender que la actividad que se propone tiene la consideración de uso admitido por ser propia del sector primario; y conforme con lo que dispone la Ley 6/1997, de 6 de julio, de suelo rústico de las Islas Baleares, esta Comisión Insular, de acuerdo con la propuesta de la Ponencia Técnica de Ordenación del Territorio y Urbanismo, acuerda declarar la no necesidad de la previa declaración de interés general para que el ayuntamiento ejerza el correspondiente control de legalidad y, en consecuencia, otorgue, si procede, la licencia municipal de obras.”

“Examinada la solicitud de declaración de interés general con el fin de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares que se detalla a continuación:

EXPEDIENTE:

001/2019-IG

PROMOTOR:

AYUNTAMIENTO

ASUNTO:

proyecto de mejora urbana y conversión en zona de peatones de una parte de la calle Baladres

EMPLAZAMIENTO:

CALLE BALADRE - CALLE DE CALA NAU, SA COMA

MUNICIPIO:

SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Vista la solicitud del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, y dado que se trata de un conjunto de obras de renovación y mejora de un vial de sistema general en suelo rústico ya existente en el planeamiento vigente; y, conforme con lo que dispone el artículo 24 de la Ley 6/1997, de 6 de julio, de suelo rústico de las ILLES Balears, esta Comisión Insular, de acuerdo con la propuesta de la Ponencia Técnica de Ordenación del Territorio y Urbanismo, acuerda declarar la no necesidad de la previa declaración de interés general por las obras del proyecto de separata de mejora urbana y semipeatonalización de la calle Baladres en su tramo que discorre por suelo rústico.”

La publicación de este acuerdo se hace en reserva de la aprobación del Acta.

Contra estos acuerdos, que no ponen fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso administrativo de alzada dentro del plazo de un mes, y se computa a partir del día siguiente al que se produce la publicación. El recurso de alzada se puede presentar formalmente ante esta Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo o ante la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Mallorca, que es el órgano competente para su resolución.

Contra la desestimación expresa del recurso de alzada se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación del acto de desestimación del recurso administrativo de alzada mencionado.

Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada se puede interponerel recurso contencioso administrativo, en el plazo de seis meses contadores a partir del día siguiente a la desestimación por silencio, que se entiende producida si transcurren tres meses desde la interposición del recurso sin que no se haya dictado y notificado la resolución.

 Todo eso de conformidad con lo que prevé el vigente Reglamento orgánico del Consejo Insularde Mallorca, y los artículos 30, 40, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, se puede ejercer, si procede, cualquier otro recurso que se estime pertinente.

 

Palma, 29 de marzo de 2019

El secretario de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo

Jaume Munar Fullana