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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 2882
Resolución de la directora general de Recursos Hídricos por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de las Islas Baleares, aprobado mediante el Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero

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Texto

El Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Islas Baleares, establece en el punto tercero que el contenido del Plan Hidrológico, en especial la parte normativa y los anexos, se publicarán en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, atendiendo al carácter público de los planes hidrológicos.

Así mismo, las personas podrán tener acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, del 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y acceder a su contenido en los términos que prevé la Ley 27/2006, de 18 de julio, mediante la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente así como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por todo esto, dispongo que se publiquen en el Boletín Oficial de las Islas Baleares los textos que incluyen las disposiciones de contenido normativo, como también los anexos, del Plan Hidrológico de las Islas Baleares, aprobado mediante el Real decreto 51/2019, de 8 de febrero, que se incorporan como anexo a esta Resolución.

  

Palma, 27 de marzo de 2019

  

La directora general de Recursos Hídricos

Joana M. Garau Muntaner

  

Anejo

Normativa del Plan Hidrológico de las Illes Balears

Exposición de motivos

El agua, como la definía la Ley de Aguas de 1985, es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas, irremplazable, no ampliable por la mera voluntad humana, irregular en su manera de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos.

Estas notas características hacen que sea del todo necesario que la Administración establezca las medidas que posibiliten su utilización racional y una adecuada protección del recurso. La herramienta para conseguir esta finalidad es la planificación hidrológica, que a partir del año 1985, con rango ya legal, se concibe como un instrumento de racionalización y de garantía de la disponibilidad del agua para satisfacer las demandas y como una herramienta para alcanzar el buen estado de las aguas.

La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el artículo 149.1.22. ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», pudiendo ser por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por el territorio de una comunidad autónoma si así lo ha establecido su Estatuto de Autonomía.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfirieron a las Illes Balears, entre otras comunidades, la competencia exclusiva en materia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos. Esta competencia fue recogida posteriormente en la reforma del Estatuto de Autonomía mediante el artículo 30.8, “Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos. Medidas ordinarias y extraordinarias para garantizar el suministro. Participación de los usuarios”.

En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de distribución de competencias que rige en esta materia, si bien, ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales, como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de compatibilizarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de aquellos otros títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas con independencia de donde se desarrollen.

Por ello la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica general.

El artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.

Recogiendo el criterio constitucional expuesto, los artículos 40.6 y 41.1 del TRLA establecen que, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del plan hidrológico corresponde a la Administración hidráulica competente, siendo responsabilidad del Gobierno su aprobación, mediante Real Decreto, siempre que se ajuste a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4, y 42 del mencionado TRLA, esto es: no afecte a los recursos hídricos de otras cuencas y, en su caso, se acomode a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) TRLA dispone, a su vez, que el plan hidrológico de cuenca sea informado por el Consejo Nacional del Agua antes de su aprobación por el Gobierno.

Actualmente la demarcación hidrográfica de las Illes Balears está constituida por el archipiélago balear y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, por el cual se regula la organización y régimen jurídico de la Administración hidráulica de las Illes Balears comprende la zona terrestre y marina de las cuencas hidrográficas del archipiélago, así como sus aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a estas cuencas, en los términos establecidos en el artículo 16 bis 1 del Real Decreto 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Por tanto, las Illes Balears constituyen una única demarcación hidrográfica, por lo que les corresponde una planificación hidrológica especifica. Dicha planificación se realizará para un período temporal de 6 años. Para la redacción del presente Plan se han tenido en cuenta los criterios del Decreto Ley 1/2015, de 10 de abril, por el que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para la demarcación hidrográfica intracomunitaria de las Illes Balears (IPHIB).

En febrero de 2015 se recibió informe de Bruselas (informe Draft Points) sobre el cumplimiento de la Directiva marco del Agua (DMA) por parte de los planes hidrológicos de cuenca del primer ciclo de planificación de España, a raíz del cual se iniciaron los trámites previos a la apertura de un expediente sancionador y en el que se hacía referencia expresa a una serie de incumplimientos del Plan Hidrológico de las Illes Balears (PHIB).

En aquel momento estaba en tramitación el plan del segundo ciclo de planificación (fase de participación pública), y la Administración hidráulica de las Illes Balears no pudo incluir todos los aspectos señalados en el informe Draft Points, aspectos imprescindibles para poder implantar correctamente la Directiva Marco del Agua en nuestra Demarcación. Así, la información sobre presiones significativas a las masas de agua, la mejora de la conexión entre estas presiones, el diseño de programas de control, los cambios legislativos para incorporar explícitamente la identificación de las masas en riesgo, el control garantizado de las substancias prioritarias, la resolución de las deficiencias existentes en las condiciones de referencia, la valoración de las aguas costeras… no pudieron incorporarse en la revisión del PHIB por su estado avanzado de tramitación.

Para solucionar las deficiencias señalas en el informe Draft Points el Consejo de Gobierno acordó, el 24 de julio de 2015, la revisión del PHIB correspondiente al segundo ciclo (2015-2021).

En base a esto y una vez comprobada la existencia de desviaciones importantes en las hipótesis de partida en un período muy corto de tiempo, en relación al riesgo de las masas de agua subterránea de la demarcación,  el 7 de septiembre de 2015, el Consejo Balear del Agua aprobó dicha revisión. Esta decisión quedó ratificada e informada favorablemente en sesión de 31 de julio de 2017. El mismo día, la Junta de Gobierno propuso al titular de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca la elevación de dicha revisión al Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

En esta revisión del PHIB se ha aportado información relevante ya actualizada del análisis de presiones y de recuperación de costes. También se ha revisado el estado de las masas de agua subterránea y actualizada y mejorada la normativa para responder a las necesidades de protección del medio. Se ha adecuado la clasificación de las masas subterránea de acuerdo a la DMA, aspecto que no estaba en el anterior Plan. Se ha actualizado el programa de medidas para permitir la recuperación de los acuíferos, se han puesto en marcha los programas regulares de control y seguimiento, especialmente en lo que hace referencia a las aguas superficiales, se han tomado medidas para reducir la contaminación difusa y se han ampliado las medidas incluidas en el capítulo de gestión de la demanda. Este PHIB contiene el catálogo de zonas húmedas con una delimitación definitiva y zonificada, revisable. Además se han declarado nueve reservas fluviales en aquellos tramos de cauces en los que las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural. También se han tenido en cuenta las últimas modificaciones de la normativa, en especial el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las NCA, y la última del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH) sobre zonas inundables, así como el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el cual se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Como así se indica en el artículo 3 de la normativa, el Plan se compone de normativa y anexos a la normativa, memoria (relativa a la información básica sobre la demarcación hidrográfica) y anexos a la memoria y estudio ambiental estratégico. En la memoria del Plan se analiza el estado actual de los recursos hídricos de las Illes Balears para, con esta información, establecer una política hidráulica destinada a alcanzar y mantener un buen estado ecológico, cuantitativo y químico de las masas de agua.

También se ha modificado el enunciado de los títulos de la normativa del Plan que ahora refleja cuáles son las materias reguladas: de las masas de agua; de los usos y dotaciones; asignación y reserva de recursos y medidas de gestión; zonas protegidas; objetivos de estado de las masas de agua; protección contra las inundaciones y sequías; de las actuaciones en dominio público hidráulico; finalmente, medidas de protección de las masas de agua, programas de medidas y seguimiento y revisión del Plan.

Para esta revisión anticipada se ha establecido el siguiente esquema de participación: consulta pública, consulta a las administraciones afectadas del documento inicial estratégico, participación activa (Juntas Insulares del Agua, talleres participativos…) e información pública de la revisión anticipada del Plan y del Estudio Ambiental Estratégico.

  

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del Plan hidrológico de las Illes Balears (PHIB), de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas incluidas en la demarcación hidrográfica de las Illes Balears.

Artículo 2. Objetivos.

1. El objetivo básico de este Plan, de acuerdo con lo que prevé la vigente Instrucción de Planificación Hidrológica para la demarcación hidrográfica intracomunitaria de las Illes Balears (IPHIB), aprobada por el Decreto-ley 1/2015, de 10 de abril,  es establecer un marco de protección de las masas de agua de categoría ríos, de las aguas costeras y de transición, así como de agua subterránea, que permita:

a) Alcanzar y mantener el buen estado ecológico y químico de las masas de agua superficial y el buen estado químico y cuantitativo de las masas de agua subterránea.

b) La recuperación integral de costes en los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes ambientales y los relativos a los recursos.

2. Los objetivos medioambientales de este Plan comprenden objetivos generales y específicos:

a) Los objetivos generales de este Plan son:

1) Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua subterránea y superficial.

2) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, con el fin de alcanzar el buen estado de las mismas.

3) Reducir y evitar la contaminación de las masas de agua superficial procedente de las sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

4) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga, a fin de conseguir el buen estado de las mismas.

5) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana, con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las masas de agua subterránea.

6) En las zonas protegidas por el plan, cumplir con las exigencias establecidas en las normas de protección que resulten aplicables y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.

7) Conservar la biodiversidad mediante una gestión más adecuada de los hábitats y las especies de los medios acuáticos y de las zonas húmedas.

8) Garantizar el suministro suficiente de agua, tal y como requiere un uso del recurso sostenible, equilibrado, equitativo y racional.

9) Mitigar los efectos de las inundaciones y sequías.

10) Incrementar la eficiencia y efectividad de las políticas de aguas, gracias a una mejora en la elección de los objetivos y en la reducción de costes.

11) Conseguir y mantener el buen estado de las aguas durante la vigencia del Plan.

b) Los objetivos específicos de este Plan son:

1) Definir los recursos disponibles para una explotación sostenible.

2) Asegurar la cantidad y calidad del agua suministrada como agua de consumo humano.

3) Armonizar el desarrollo regional y sectorial, asegurando la disponibilidad del recurso y protegiendo su calidad.

4) Fomentar el ahorro en los consumos de agua promoviendo medidas técnicas y políticas que lo incentiven y penalicen el uso desmesurado.

5) Asegurar la protección de los recursos hídricos naturales de buena calidad, reservando zonas específicas para el abastecimiento a poblaciones.

6) Reutilizar al máximo las aguas residuales regeneradas dentro de los límites derivados de la racionalidad económica y de gestión, y de sus requerimientos sanitarios.

7) Ordenar y racionalizar la explotación de los sistemas hidráulicos y, en particular, definir las normas a cumplir en la explotación de las masas de agua.

8) Mejorar la garantía de los suministros de agua de los recursos disponibles dentro de una gestión adecuada de la demanda.

9) Definir las normas de actuación y las obras necesarias para prevenir y aminorar los daños causados en situaciones de sequía y de inundaciones.

10) Definir las normas de actuación necesarias para la conservación o recuperación del medio ambiente en todo lo relacionado con las aguas, tanto superficiales como subterráneas.

3. Para la consecución de estos objetivos, el Plan establece las actuaciones necesarias para la mejora continuada del conocimiento de los recursos hídricos, de las demandas y su evolución, con el fin de definir las obras hidráulicas necesarias para la satisfacción de la demanda y las acciones que garanticen la mejor preservación y utilización de los recursos.

Artículo 3. Contenido del Plan.

1. El presente Plan está constituido por los siguientes documentos:

a) Normativa y sus anexos.

b) Memoria y sus anexos, relativa a la información básica sobre la demarcación hidrográfica, redactada en función de la documentación de referencia y técnica de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears.

c) Estudio ambiental estratégico.

2. La normativa y sus anexos se publican en el boletín oficial del Estado y en el boletín oficial de las Illes Balears; dichos anexos tienen también carácter normativo.

3. La totalidad de la documentación del Plan está a disposición de los ciudadanos en el portal del agua http://dma.caib.es y en las dependencias de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Plan es el que corresponde a la demarcación hidrográfica de las Illes Balears definida en el artículo 2 del Decreto 129/2002 de 18 de octubre, por el cual se regula la organización y régimen jurídico de la Administración hidráulica de las Illes Balears, y que comprende la zona terrestre y marina de las cuencas hidrográficas del archipiélago, así como sus aguas de transición, subterráneas y costeras, asociadas a estas cuencas. La demarcación se encuentra definida en el mapa 1 del anexo 1 de la normativa del Plan.

Artículo 5. Vigencia. Horizontes temporales.

La vigencia de este Plan se iniciará con su publicación en el Boletín Oficial y se mantendrá hasta su revisión y posterior aprobación. De acuerdo con el artículo 13 de la DMA, los ciclos de planificación son de 6 años, y este Plan corresponde a la revisión anticipada del plan vigente de segundo ciclo (período 2015-2021).

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de este Plan, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la IPHIB y en todo caso en el artículo 2 de la DMA y en el artículo 3 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), entre otras las siguientes:

1. Acuífero: una o más capas subterráneas de rocas que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

3. Aguas costeras: categoría de masa de agua situada hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentran a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extiende, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

4. Aguas de transición: categoría de masa de agua superficial próxima a la desembocadura de los torrentes y que es parcialmente salina como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que recibe una notable influencia de flujos de agua dulce.

5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

7. Aguas pluviales: aguas provenientes de precipitación directa, ya sea que circula libremente por superficies pavimentadas o construidas, o captada directamente en depósitos, aljibes o cisternas.

8. Agua regenerada: agua residual depurada que ha sido sometida a un tratamiento adicional o complementario (tratamiento de regeneración) que permite obtener una calidad adecuada para el uso al que está destinada.

9. Agua de consumo humano:

a) Todas aquellas aguas ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.

b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como, a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.

c) Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.

10. Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de agua en dominio público hidráulico que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación.

11. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y cuando no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

12. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las Normas de Calidad Ambiental establecidas.

13. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.

14. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las Normas de Calidad Ambiental establecidas.

15. Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.

16. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en las masas de categoría ríos o en las aguas de transición y mantiene o pudiera mantener, como mínimo, la vida piscícola, fauna y flora que de manera natural habitaría o pudiera habitar en esta masa, así como su vegetación en la ribera.

17. Condiciones de referencia: condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico.

18. Demanda de agua: volumen de agua en calidad adecuada que los usuarios están dispuestos a adquirir y realmente adquieren para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen es función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros. Esta demanda incluye el consumo y las pérdidas del sistema.

19. Dotación de agua: Asignación por uso que se establece para satisfacer la demanda.

20. EDAR: Estación de depuración de aguas residuales. Conjunto de instalaciones destinadas a reducir la contaminación contenida en el agua residual.

21. Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

22. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

23. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

24. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.

25. IDAM: Instalación desalinizadora de agua de mar.

26. Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.

27. Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.

28. Normas de calidad ambiental (NCA): concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Este umbral puede expresarse como concentración máxima admisible o como media anual.

29. Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.

30. Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.

31. Recursos disponibles de aguas subterráneas: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica de las aguas superficiales asociadas, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

32. Red hidrográfica básica: conjunto de torrentes de la red hidrográfica principal que incluyen en su curso una o varias masas de agua superficial tipo ríos.

33. Red hidrográfica principal: conjunto de drenajes que permiten el funcionamiento del sistema hidráulico. Está conformada por los principales torrentes del territorio, es muy densa, pero sin cursos permanentes como es propio de una geografía con un gran número de cuencas generalmente muy poco extensas y fundamentalmente sobre terrenos calcáreos.

34. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que se vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.

35. Sistemas urbanos de drenaje sostenible: Elementos integrantes de la infraestructura hidráulica urbana cuya misión es captar, filtrar, retener, transportar, almacenar e infiltrar el agua pluvial al terreno de forma que permitan eliminar, de modo natural, su carga contaminante e intenten reproducir al máximo el ciclo hidrológico natural previo al proceso urbanizador.

36. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, torrentes y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de torrentes).

37. Sustancia contaminante: sustancia nociva, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado. Se trata de las sustancias recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las NCA o en la normativa que la sustituya.

38. Sustancia preferente: contaminante que presenta un riesgo significativo para las aguas superficiales debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático.

39. Sustancia prioritaria: sustancia que presenta un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable.

40. Uso consuntivo del agua: uso del agua que no se devuelve de forma inmediata al ciclo del agua.

41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

42. Zona de flujo preferente: es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vías de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.

43. Zona de mezcla: zona adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente en el medio receptor.

44. Zona de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos: delimitación del terreno según la sensibilidad del acuífero a una alteración de la calidad del agua subterránea originada por actividades humanas. La delimitación depende de las características intrínsecas del acuífero, referidas a la porción del terreno situada sobre la superficie piezométrica. Estas características incluyen aspectos mineralógicos, nivel de consolidación, fisuración y grado de desarrollo del suelo vegetal. A efectos de este Plan, las zonas de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, se encuentran definidas en el Anexo 1.

  

TÍTULO I DE LAS MASAS DE AGUA

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 7. Concepto.

1. A los efectos de este Plan se entiende por masa de agua, el volumen de agua diferenciable por sus características hidrogeológicas, geomorfológicas, fisicoquímicas, biológicas y fisiográficas, de modo que puede representar una unidad a efectos de gestión.

2. El cumplimiento de los objetivos medioambientales, el control de la evolución del recurso, y la adopción de medidas de protección y restauración, son obligaciones aplicables a todas y cada una de las masas definidas.

3. Las masas de agua aparecen delimitadas en el anexo 1 de la normativa de este Plan, que comprende los siguientes mapas a escala gráfica.

a) Mapa 1: Ámbito del Plan.

b) Mapa 2: Masas de agua subterránea.

c) Mapa 3: Masas de agua de categoría ríos.

d) Mapa 4: Masas de aguas de transición.

e) Mapa 5: Masas de aguas costeras.

Artículo 8. Sistemas de explotación.

A los efectos previstos en el artículo 19 del RPH, cada isla constituye un único sistema de explotación por entender que las demandas de cada isla deberán satisfacerse a partir de sus propios recursos hídricos, sin que el Plan prevea obra alguna de interconexión entre los distintos sistemas de explotación.

Capítulo I

Masas de agua superficial

Artículo 9. Categorías.

1. A los efectos de este Plan las masas de agua superficial se clasifican en las siguientes categorías:

a) Ríos, equivalentes a torrentes en las Illes Balears.

b) Aguas de transición, constituidas por las zonas húmedas costeras.

c) Aguas costeras.

2. Las masas de agua, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título 1º del RPH, se clasifican, de acuerdo a su naturaleza, en las siguientes clases:

a) Masas de agua naturales.

b) Masas de agua muy modificadas: masas de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, han experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

c) Masas de agua artificiales: masas de agua superficial creadas por la actividad humana.

Sección 1ª

Masas de categoría ríos

Artículo 10. Ecorregión.

Los ríos temporales o torrentes de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears pertenecen, de acuerdo con el anexo I del RPH, y con la IPHIB, a la región ecológica ibérico-macaronésica.

Artículo 11. Tipos de ríos.

A los efectos de este Plan, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del RPH y en la IPHIB, en la demarcación hidrográfica de las Illes Balears se distinguen 3 tipos de categoría ríos:

a) Ríos de montaña de las Islas Baleares (R-B01). Se caracterizan por tener una pendiente media y unos valores de precipitación medio-altos. Son cuencas de tamaño pequeño a mediano. Sólo están representados en la isla de Mallorca.

b) Ríos de cañón de las Islas Baleares (R-B02). Se caracterizan por sus elevadas pendientes y niveles altos de precipitación. Están representados solamente en la Serra de Tramuntana de Mallorca.

c) Ríos de llano de las Islas Baleares (R-B03). Pertenecen a cuencas de tamaño pequeño a mediano, con pendiente bajas y bajos niveles de precipitación. Es el tipo más representado en todas las Islas Baleares.

Artículo 12. Definición, delimitación e identificación de las masas de categoría ríos.

1. La definición y delimitación de las masas de agua categoría ríos se ha hecho en base a la definición de tramos de los cursos de agua de la red hidrográfica básica y a la permanencia de agua en el curso. Son torrentes con una permanencia de agua superior a 150 días.

2. En las Illes Balears, se han identificado 91 masas de agua superficial naturales de la categoría ríos:

 

CUADRO 1. Masas de categoría RÍOs.

Isla

Nº de masas categoría ríos

Mallorca

72

Menorca

12

Eivissa

7

Formentera

0

TOTAL

91

3. Las masas de agua de categoría ríos son las que aparecen, por islas, en el siguiente cuadro:

CUADRO 2. LISTADO Masas de categoría RÍOs.

MALLORCA

Código

Nombre

Longitud (Km)

11010301

Sant Vicenç

2,84

11010401

Mortitx

3,47

11010701

Gorg Blau

2,01

11010702

Lluc

0,78

11010703

Lluc Aubarca

5,06

11010704

Lluc Pareis

5,13

11010801

Na Mora

1,85

11010901

Biniaraix

3,31

11010902

Sóller

3,94

11010903

Sóller Poble

4,12

11010904

Major de Sóller

2,07

11011001

Major de Deià 1

0,36

11011002

Major de Deià 2

1,76

11011101

Sa Marina

1,43

11011301

Estellencs

0,81

11011901

Son Boronat

3,03

11011902

Galatzó

6,56

11011903

Santa Ponça

13,44

11012801

Puigpunyent 1

0,40

11012802

Puigpunyent 2

6,65

11012803

Puigpunyent 3

9,50

11013001

Coanegra 1

3,00

11013002

Coanegra 2

9,00

11013003

Coanegra 3

6,58

11013004

Bunyola

0,90

11013005

Valldemossa

8,53

11013006

Tres Fonts

2,32

11013007

Esporles

11,64

11014001

Piquetes

3,00

11015801

Ses Planes

10,45

11016001

Son Jordi

2,56

11016101

Cocons

4,41

11016102

Revolts

2,69

11016103

Canyamel 1

10,05

11016104

Canyamel 2

13,19

11016301

Sa Mesquida

5,38

11016401

Ses Voltes

3,14

11016501

Matzoc

1,99

11016801

Hortella

5,73

11016802

Na Borges 1

53,97

11016803

Borges Manacor

24,38

11016804

Son Cifre

1,99

11016805

Son Llulls

2,50

11016806

Na Borges 2

18,21

11016901

Son Real

6,00

11017001

Son Bauló

14,53

11017101

Font de Sant Joan

0,45

11017201

Almadrava 1

9,99

11017202

Solleric 1

3,00

11017203

Solleric 2

3,00

11017204

Solleric 3

5,08

11017205

de Pina 1

18,75

11017206

de Pina 2

6,72

11017207

de Pina 3

12,10

11017208

de Pina 4

5,75

11017301

Comafreda

5,68

11017302

Campanet

15,82

11017303

Can Llobina

3,55

11017304

Selva

1,84

11017305

Massanella 1

2,23

11017306

Massanella 2

4,16

11017307

Moscari

3,34

11017308

Sant Miquel

13,38

11017601

Font del Mal Any

0,45

11017602

Can Roig o des Gros

6,35

11017701

Sitges Son Brull

5,14

11017702

Almadrava 2

0,97

11017901

Ternelles

4,12

11017902

Mortitxet

0,91

11017903

Vall Marc

6,16

11017904

Sant Jordi

6,11

11018001

Cala Tuent

1,91

Total Mallorca

454,97

MENORCA

Código

Nombre

Longitud (Km)

11020101

Binimel·là

4,61

11021701

Algendar

10,04

11021901

Trebalúger

6,76

11021902

Sa Cova

4,42

11022401

Des Bec

1,47

11022701

Cala Porter

14,94

11023201

Binissafúller

0,44

11024101

Biniaixa

3,78

11024401

Na Bona

0,79

11024501

Son Biró

5,72

11024502

Puntarró

1,88

11025301

Mercadal

6,74

Total Menorca

59,88

EIVISSA

Código

Nombre

Longitud (Km)

11030701

Benirràs

2,79

11030801

Sant Miquel

5,18

11031701

Buscastell

10,19

11033201

Sant Josep

3,83

11033501

Codolar

3,49

11034401

Llavanera

12,98

11034901

Santa Eulària

26,00

Total Eivissa

64,46

Artículo 13. Masas de categoría ríos muy modificadas.

En las Illes Balears se han identificado 3 masas muy modificadas de la categoría ríos, que figuran en el siguiente cuadro:

CUADRO 3. LISTADO Masas de categoria ríos muy modificadas.

Código

Nombre

Longitud (Km)

Área (km2)

11010402M

Embassament de Mortitx

0,54

0,01

11010705M

Embassament de Gorg Blau

1,78

0,57

11017209M

Embassament de Cúber

1,02

0,53

Artículo 14. Estaciones de referencia de la categoría ríos.

Las condiciones de referencia de las masas de agua de categoría ríos se determinan, según los distintos tipos, en las siguientes estaciones:

a) Ríos de montaña de las Islas Baleares (R-B01): 110173061 Font des Prat, 110179012 Ternelles 3 y 110104011 Ses Comes.

b) Ríos de cañón de las Islas Baleares (R-B02): 110173011 Comafreda-Guix, 110107011 Gorg Blau-Pareis y 110109012 Biniaraix-Camí de l’Ofre.

c) Ríos de llano de las Islas Baleares (R-B03): 11016501 Matzoc y 11016101 Cocons.

Sección 2ª

Masas de aguas de transición

Artículo 15. Ecorregión.

Las masas de aguas de transición en la demarcación hidrográfica de las Illes Balears pertenecen, de acuerdo con lo previsto en el anexo I del RPH y la IPHIB, a la ecorregión del Mediterráneo occidental.

Artículo 16. Tipos de aguas de transición.

De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del RPH y en la IPHIB, las masas de aguas de transición se clasifican, en función del gradiente de salinidad, en los siguientes tipos:

a) Euhalino (AT-T14): con salinidad alta (≥30‰).

b) Mesohalino (AT-T15): con salinidad media (6-30‰).

c) Oligohalino (AT-T16): con salinidad baja (<6‰).

Artículo 17. Definición, delimitación e identificación de las masas de aguas de transición.

1. La definición y delimitación de las masas de aguas de transición se ha realizado en función de la presencia de vegetación hidrófila y de suelos hidromorfos.

2. En las Illes Balears se han identificado 30 masas de aguas de transición naturales:

CUADRO 4. Masas de aguas de transición.

Isla

Nº de masas aguas de transición

Mallorca

14

Menorca

13

Eivissa

1

Formentera

2

TOTAL

30

3. Las masas de aguas de transición son las que aparecen relacionadas en el siguiente cuadro:

CUADRO 5. LISTADO Masas de aguas de transición.

MALLORCA

Código

Nombre

Área (Km2)

MAMT01

La Gola

0,02

MAMT04

Albufereta de Pollença

2,60

MAMT05

Prat de Maristany

0,99

MAMT07

Albufera de Mallorca

20,98

MAMT08

Estany de Son Bauló

0,02

MAMT09

Estany de Son Real

0,09

MAMT10

Estany de na Borges

0,09

MAMT11

Estany de Canyamel

0,06

MAMT15

Bassa de Cala Magraner

0,01

MAMT16

Bassa de Cala Murada

0,01

MAMT19

Estany de sa Font de Na Lis

0,02

MAMT20

S'Amarador

0,02

MAMT25

Prat de ses Dunes de sa Ràpita

0,02

MAMT27

Ses Fontanelles

0,30

MENORCA

Código

Nombre

Área (Km2)

MEMT01

Port de sa Nitja

0,01

MEMT02

Prats de Tirant y Lluriac

0,85

MEMT05

Prat de Cala Rotja

0,02

MEMT06

Albufera de Mercadal

0,33

MEMT09

Prat de Morella

0,23

MEMT11

Albufera des Grau

1,32

MEMT15

Cala en Porter

0,10

MEMT16

Prat de Son Bou

0,87

MEMT17

Gola del torrent de Trebalúger

0,14

MEMT18

Aiguamolls de Cala Galdana

0,16

MEMT20

Prat de Bellavista-Son Saura (Sud)

0,14

MEMT21

Gola del Torrent d'Algaiarens

0,02

MEMT22

Gola y maresma de Binimel·là

0,06

EIVISSA

Código

Nombre

Área (Km2)

EIMT01

Riu de Santa Eulària

0,02

FORMENTERA

Código

Nombre

Área (Km2)

FOMT03

Estany Pudent

4,10

FOMT04

Estany des Peix

1,11

Artículo 18. Masas de aguas de transición muy modificadas.

Las masas de aguas de transición muy modificadas son 6 y aparecen detalladas en el siguiente cuadro:

CUADRO 6. Masas de aguas de transición muy modificadas.

Código

Nombre

Área (Km2)

MAMTM23

Salines de la Colònia de Sant Jordi

0,27

MAMTM24

Es Salobrar de Campos

3,45

MEMTM08

Prat y Salines de Mongrofe-Addaia

0,35

EIMTM02

Ses Feixes de Vila y Talamanca

0,65

EIMTM03

Ses Salines d'Eivissa

4,51

FOMTM02

Ses Salines de Formentera

0,45

Artículo 19. Estaciones de referencia de la categoría aguas de transición.

Las condiciones de referencia de las masas de aguas de transición se determinan, según sus tipos, en las siguientes estaciones:

a) Tipo Euhalino (AT-T14): FOZH01, Estany de s’Espalmador (Formentera).

b) Tipo Mesohalino (AT-T15): MEZH11, Albufera des Grau (Menorca).

c) Tipo Oligohalino (AT-T16): MEZH09, Prat de Morella (Menorca) y MEZH06, Albufera des Mercadal-Son Saura Nord (Menorca).

Sección 3ª

Masas de aguas costeras

Artículo 20. Ecorregión.

Las masas de aguas costeras de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears pertenecen, de acuerdo con el anexo I del RPH, y a la IPHIB, a la ecorregión Mediterráneo occidental.

Artículo 21. Tipos de masas de aguas costeras.

1. A los efectos de este Plan, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del RPH, las masas de aguas costeras corresponden al Mar Mediterráneo.

2. En esta categoría se han diferenciado cuatro tipos de masa de aguas costeras en función del substrato (rocoso/sedimentario) y la profundidad (mayor o menor de 40 metros):

a) Aguas costeras rocosas profundas (AC-T22).

b) Aguas costeras sedimentarias profundas (AC-T23).

c) Aguas costeras sedimentarias someras (AC-T24).

d) Aguas muy profundas (AC-T30).

Artículo 22. Definición, delimitación e identificación de las masas de aguas costeras.

1. La definición y delimitación de las masas de aguas costeras se ha realizado en función de los criterios utilizados para definir los tipos a que se refiere el artículo anterior, así como las presiones más significativas en aguas costeras de las Illes Balears, según se indica en la memoria del presente Plan.

2. En las Illes Balears se han identificado 36 masas de aguas costeras naturales:

CUADRO 7. MASAS DE AGUAS COSTERAS.

Isla

Nº de masas aguas costeras

Mallorca

18

Menorca

4

Pitiusas (Eivissa y Formentera)

14

TOTAL

36

3. Las masas de aguas costeras aparecen por islas, relacionadas en el cuadro siguiente:

CUADRO 8. LISTADO Masas de aguas costeras.

MALLORCA

Código

Nombre / Ámbito

Área (km2)

MAMC01M2

Cala Falcó a Punta Negra

83,9

MAMC02M3

Badia de Santa Ponça

10,2

MAMC03M2

Punta Negra a Illa de Formentor

208,5

MAMC04M2

Badia de Sóller

3,6

MAMC05M3

Badia de Pollença

40,3

MAMC06M2

Cap Pinar a illa d’Alcanada

21,5

MAMC07M3

Badia de Alcúdia

39,1

MAMC08M3

Colonia Sant Pere a cap de Capdepera

53,3

MAMC09M3

Cap de Capdepera a Portocolom

125,8

MAMC10M2

Punta des Jonc a Cala Figuera

26,7

MAMC11M3

Cala Figuera a Cala Beltran

81,5

MAMC12M2

Cabrera

67,7

MAMC13M2

Cala Beltran a Cap de Regana

23,2

MAMC14M3

Cap de Regana a Cap Enderrocat

14,6

MAMC15M3

Cap de Enderrocat a Cala Major

21,3

MAMC16M3

Cala Major a Cala Falcó

21,8

MAMCp01

Cabrera y Sud de Mallorca

909,5

MAMCp02

Nord de Mallorca

275,9

Total Mallorca

2025,3

MENORCA

Código

Nombre / Ámbito

Área (km2)

MEMC01M2

Cap de Bajolí a Punta Prima

231,4

MEMC02M3

Badia de Fornells

4,9

MEMC04M4

Punta Prima a Punta de na Bruna

174,5

MEMC05M2

Punta de na Bruna a Cap de Bajolí

60,1

Total Menorca

470,9

PITIUSAS

Código

Nombre / Ámbito

Área (km2)

EIMC01M2

Punta Jondal a Cap Mossons

131,3

EIMC02M4

Badia de Sant Antoni

9,9

EIMC03M4

Cap des Mossons a punta Grossa

62,5

EIMC04M4

Punta Grossa a cala Llenya

33,0

EIMC05M3

Cala Llenya a punta Blanca

22,6

EIMC06M4

Punta Blanca a punta des Andreus

20,0

EIMC07M3

Punta des Andreus a punta de Sa Mata

11,5

EIMCp01

Es Vedrà a Illes s'Espartar i Bledes

28,3

EIMCp02

Illes Bledes y Conillera a Ses Torretes

30,8

EFMC08M4

Els Freus d'Eivissa y Formentera

122,1

EFMCp03

Illa Tagomago a punta Far de Sa Mola

415,3

EFMCp04

Cap Barbaria a Es Vedrà

203,3

FOMC09M3

Punta sa Gavina a punta ses Pesqueres

74,9

FOMC10M2

Punta ses Pesqueres a punta ses Pedreres

29,6

Total Eivissa y Formentera

1195,7

Artículo 23. Masas de aguas costeras muy modificadas.

Las masas de aguas costeras muy modificadas son las que corresponden a las zonas I y II de las aguas de los Puertos del Estado y que figuran en el siguiente cuadro:

CUADRO 9. Masas de aguas costeras muy modificadas.

Código

Nombre

Área (km2)

MAMCM01

Port de Palma

24,1

MAMCM02

Port d'Alcúdia

6,2

MEMCM01

Port de Maó

7,6

EIMCM01

Port de Vila

9,1

FOMCM01

Port de La Savina

0,6

Artículo 24. Estaciones de referencia de la categoría aguas costeras.

Las condiciones de referencia de las masas de aguas costeras se determinan en las siguientes estaciones:

a) Aguas costeras rocosas profundas (AC-T22): MAMC121 Es Castell (Cabrera), MAMC122 Cala Santa Maria (Cabrera) y MEMC012 Cap Pentinat (Menorca).

b) Aguas costeras sedimentarias profundas (AC-T23): EFMC081 Es Pujols (Eivissa y Formentera).

Artículo 25. Máximo potencial ecológico y límites de clase de estado de las masas de agua superficial muy modificadas.

1. El máximo potencial ecológico y los límites de clase de estado son los definidos en el RD 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las NCA, o en la normativa que la sustituya.

2. En el caso de las aguas de transición, la masa de agua MAMTM23, Salines de la Colònia de Sant Jordi (Mallorca), representa el máximo potencial ecológico de las aguas de transición de tipo euhalino muy modificadas.

 

Capítulo II

Masas de agua subterránea

Artículo 26. Definición, delimitación e identificación.

1. De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 9 y 10 del RPH y en la IPHIB, la definición y delimitación de las masas de agua subterránea se ha realizado atendiendo a los siguientes aspectos hidrogeológicos:

a) Contactos geológicos entre materiales de diferente permeabilidad.

b) Divisorias hidrogeológicas e hidrográficas.

c) Límites de zonas salinizadas o contaminadas.

d) Límites de áreas de influencia de captaciones.

e) Relación con ecosistemas terrestres asociados.

f) Otros criterios de gestión que se han considerado en particular para una masa concreta.

2. En las Illes Balears, se han identificado 87 masas de agua subterránea, que aparecen grafiadas en el anexo 1 de esta normativa.

CUADRO 10. Masas de agua subterránea.

Isla

Nº de masas agua subterránea

Mallorca

64

Menorca

6

Eivissa

16

Formentera

1

TOTAL

87

3. Las masas de agua subterránea, por sistemas de explotación, son las que aparecen en el siguiente cuadro:

CUADRO 11. Masas de agua subterránea por Sistema de explotación.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN MALLORCA

Código

Nombre

Área (km2)

Perímetro (km)

ES110MSBT1801M1

Coll Andritxol

9,17

21,73

ES110MSBT1801M2

Port d'Andratx

20,72

29,03

ES110MSBT1801M3

Sant Elm

12,13

20,92

ES110MSBT1801M4

Ses Basses

14,26

18,97

ES110MSBT1802M1

Sa Penya Blanca

12,99

19,22

ES110MSBT1802M2

Banyalbufar

39,45

41,84

ES110MSBT1802M3

Valldemossa

34,69

31,18

ES110MSBT1803M1

Escorca

84,22

54,83

ES110MSBT1804M1

Ternelles

35,00

31,90

ES110MSBT1804M2

Port de Pollença

43,03

58,68

ES110MSBT1804M3

Alcúdia

47,03

51,51

ES110MSBT1805M1

Pollença

43,36

34,32

ES110MSBT1805M2

Aixartell

22,28

23,44

ES110MSBT1805M3

L'Arboçar

8,12

13,91

ES110MSBT1806M1

S'Olla

48,44

38,14

ES110MSBT1806M2

Sa Costera

28,15

28,89

ES110MSBT1806M3

Port de Sóller

16,73

29,09

ES110MSBT1806M4

Sóller

13,21

18,07

ES110MSBT1807M1

Esporles

71,29

36,76

ES110MSBT1807M2

Sa Fita del Ram

36,59

30,07

ES110MSBT1808M1

Bunyola

47,78

39,08

ES110MSBT1808M2

Massanella

29,71

33,52

ES110MSBT1809M1

Lloseta

34,82

27,47

ES110MSBT1809M2

Penya Flor

44,82

32,01

ES110MSBT1810M1

Caimari

51,93

40,37

ES110MSBT1811M1

Sa Pobla

130,47

68,32

ES110MSBT1811M2

Llubí

89,44

83,33

ES110MSBT1811M3

Inca

97,72

43,66

ES110MSBT1811M4

Navarra

9,11

16,12

ES110MSBT1811M5

Crestatx

9,13

18,54

ES110MSBT1812M1

Galatzó

31,80

29,74

ES110MSBT1812M2

Capdellà

56,21

47,23

ES110MSBT1812M3

Santa Ponça

48,61

51,77

ES110MSBT1813M1

Sa Vileta

18,90

18,47

ES110MSBT1813M2

Palmanova

43,22

34,43

ES110MSBT1814M1

Xorrigo

126,67

69,68

ES110MSBT1814M2

Sant Jordi

68,61

45,20

ES110MSBT1814M3

Pont d'Inca

105,82

70,87

ES110MSBT1814M4

Son Reus

66,94

46,40

ES110MSBT1815M1

Porreres

50,65

30,59

ES110MSBT1815M2

Montuïri

83,08

45,62

ES110MSBT1815M3

Algaida

45,89

30,87

ES110MSBT1815M4

Petra

154,89

107,92

ES110MSBT1816M1

Ariany

37,84

32,65

ES110MSBT1816M2

Son Real

133,84

69,38

ES110MSBT1817M1

Capdepera

59,50

55,71

ES110MSBT1817M2

Son Servera

25,76

28,69

ES110MSBT1817M3

Sant Llorenç

83,74

59,87

ES110MSBT1817M4

Ses Planes

49,30

47,72

ES110MSBT1817M5

Ferrutx

36,21

41,28

ES110MSBT1817M6

Es Racó

43,28

43,86

ES110MSBT1818M1

Son Talent

55,76

38,26

ES110MSBT1818M2

Santa Cirga

38,15

30,07

ES110MSBT1818M3

Sa Torre

32,11

25,72

ES110MSBT1818M4

Justaní

40,87

38,20

ES110MSBT1818M5

Son Macià

21,93

24,32

ES110MSBT1819M1

Sant Salvador

99,32

50,72

ES110MSBT1819M2

Cas Concos

24,91

21,43

ES110MSBT1820M1

Santanyí

49,12

45,01

ES110MSBT1820M2

Cala D'Or

40,73

49,71

ES110MSBT1820M3

Portocristo

48,79

54,27

ES110MSBT1821M1

Marina de Llucmajor

295,28

78,00

ES110MSBT1821M2

Pla de Campos

253,56

81,15

ES110MSBT1821M3

Son Mesquida

61,97

33,92

   

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN MENORCA

Código

Nombre

Área (km2)

Perímetro (km)

ES110MSBT1901M1

Maó

117,15

62,23

ES110MSBT1901M2

Migjorn Gran

111,09

62,17

ES110MSBT1901M3

Ciutadella

157,48

83,96

ES110MSBT1902M1

Sa Roca

69,44

54,07

ES110MSBT1903M1

Addaia

18,95

44,54

ES110MSBT1903M2

Tirant

3,07

11,13

  

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN EIVISSA

Código

Nombre

Área (km2)

Perímetro (km)

ES110MSBT2001M1

Portinatx

45,31

55,46

ES110MSBT2001M2

Port de Sant Miquel

39,18

46,40

ES110MSBT2002M1

Santa Agnès

37,10

34,00

ES110MSBT2002M2

Pla de Sant Antoni

15,17

23,59

ES110MSBT2002M3

Sant Agustí

44,10

38,92

ES110MSBT2003M1

Cala Llonga

18,22

26,61

ES110MSBT2003M2

Roca Llisa

15,48

20,79

ES110MSBT2003M3

Riu de Santa Eulària

61,95

52,61

ES110MSBT2003M4

Sant Llorenç de Balafia

40,73

33,42

ES110MSBT2004M1

Es Figueral

21,10

21,91

ES110MSBT2004M2

Es Canar

38,69

39,16

ES110MSBT2005M1

Cala Tarida

41,99

46,56

ES110MSBT2005M2

Port Roig

22,57

33,94

ES110MSBT2006M1

Santa Gertrudis

21,58

21,32

ES110MSBT2006M2

Jesús

44,95

51,05

ES110MSBT2006M3

Serra Grossa

60,46

46,16

  

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN FORMENTERA

Código

Nombre

Área (km2)

Perímetro (km)

ES110MSBT2101M1

Formentera

80,56

78,71

Artículo 27. Modificación de las masas de agua subterránea.

1. La Administración hidráulica podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la delimitación de las masas de agua subterránea, de acuerdo con los siguientes criterios técnicos básicos:

a) Deberán definirse en todo el ámbito de la demarcación hidrográfica, aunque no cubran estrictamente la totalidad del territorio insular.

b) Los límites de las masas de agua subterránea deberán coincidir, siempre que sea posible, con barreras hidrogeológicas.

c) Cuando la estructura de una masa de agua subterránea no permita su cierre mediante barreras hidrogeológicas, sus límites se establecerán mediante divisorias hidrográficas u otras que se consideren adecuadas.

2. Las modificaciones en la delimitación de las masas de agua subterránea serán elaboradas por la Administración hidráulica y aprobadas por el consejero competente en materia de aguas, previa consulta al Consejo Balear del Agua.

3. No obstante lo anterior, a efectos de gestión, aquellas masas de agua que presenten características similares y el mismo estado, así como las mismas presiones, podrán recibir un tratamiento unitario sin necesidad de modificarlas.

Artículo 28. Clasificación de las masas de agua subterránea.

1. A los efectos de este Plan, las masas de agua subterránea se clasifican según su estado actual (2015) y según el riesgo de no alcanzar el buen estado.

2. El estado de las masas de agua subterránea queda determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

3. La clasificación según el estado actual es la siguiente:

a) Masas de agua subterránea en buen estado. Están en buen estado cuantitativo y químico. El buen estado cuantitativo se consigue si la explotación actual no supera el 100% del recurso disponible. El buen estado químico se consigue si la concentración de cloruros y nitratos no supera el umbral establecido en las normas de potabilidad del agua: 250 mg/L [Cl-]  y 50 mg/L [NO3-].

b) Masas de agua subterránea en mal estado. Son aquellas que no están en buen estado cuantitativo o no están en buen estado químico.

4. La clasificación de las masas de agua subterránea según el riesgo de no alcanzar el buen estado es la siguiente:

a) Masas de agua subterránea sin riesgo. Son las que cumplen las condiciones siguientes:

-La explotación es inferior al 80% del recurso disponible.

-No existe tendencia de descenso en los niveles piezométricos.

-La concentración de cloruros no supera el 75% del umbral establecido en las normas de potabilidad del agua; no supera la concentración de 187,5 mg/L Cl-.

-La concentración de nitratos no supera el 75% del umbral establecido en las normas de potabilidad del agua; no supera la concentración de 37,5 mg/L NO3-.

-No contienen sustancias prioritarias, emergentes u otros contaminantes.

b) Masas de agua subterránea en riesgo. Son las que no cumplen al menos alguna de las condiciones establecidas en el apartado anterior. Para estas masas en riesgo se fijan diferentes horizontes para alcanzar el buen estado:

b1. Masas que pueden alcanzar el buen estado en el horizonte 2021. Han de cumplir al menos una de las condiciones siguientes, siempre y cuando las otras condiciones tengan valores inferiores:

  • Tener una explotación superior al 80% e inferior o igual al 100% del recurso disponible.

  •  Presentar una tendencia  de descenso de los niveles piezométricos.

  • Tener valores comprendidos entre 187,5 mg/L [Cl-]  y 500 mg/L [Cl-]

  • Tener valores comprendidos entre 37,5 mg/L [NO3-] y 75 mg/l [NO3-].

b2. Masas prorrogables al 2027: Han de cumplir al menos una de las condiciones siguientes, siempre y cuando las otras condiciones tengan valores inferiores:

  • Tener una explotación superior al 100% e inferior o igual al 120% del recurso disponible.

  • Tener valores comprendidos entre 500 mg/L [Cl-] y 750 mg/L [Cl-].

  • Tener valores comprendidos entre 75 mg/L [NO3-] y 100 mg/l [NO3-].

b3. Masas prorrogables a 2033: Han de cumplir al menos una de las condiciones siguientes:

  • Tener una explotación superior al 120% del recurso disponible.

  • Tener  valores superiores a 750 mg/L [Cl-]

  • Tener valores superiores a 100 mg/l [NO3-].

b4. Masas exencionables: son aquellas en que las condiciones del apartado anterior son consecuencia de las condiciones naturales o de la importarte afección de la actividad humana, y es inviable técnica y económicamente conseguir un buen estado en los horizontes anteriormente planteados.

5. Las masas exencionables y prorrogables a 2033 corresponden a las masas de agua con objetivos menos rigurosos según el artículo 4.5 de la DMA.

6. La clasificación de las masas de agua subterránea según estos criterios se puede consultar en la memoria del Plan y en el Anexo 2 de la normativa

  

TÍTULO II DE LOS USOS Y DOTACIONES

  

Capítulo I

DE LOS USOS

Artículo 29. Clases de usos.

Se diferencian las siguientes clases de usos:

a) Urbano: agua cuya distribución o vertido se realiza a través de redes municipales o supramunicipales. Asimismo, tienen este carácter los usos del agua en urbanizaciones y demás núcleos de población, cuando su distribución se lleve a cabo a través de redes privadas.

b) Agrojardinería (viviendas aisladas): agua utilizada para atender las necesidades en viviendas rústicas aisladas. Incluye el riego de pequeños huertos, los usos domésticos y otros usos turísticos (hoteles rurales y agroturismos).

c) Industrial: Mayoritariamente actividades industriales, comerciales o profesionales instaladas en suelo rústico.

d) Regadío: agua utilizada para la producción agrícola.

e) Ganadería: agua utilizada para la producción ganadera.

f) Usos no consuntivos consistentes en fondeos, usos lúdico-recreativos, transporte, o cualquier otra actividad que implique usos u ocupación.

Artículo 30. Orden de prioridad entre usos.

1. A todos los efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del RDPH y especialmente en el caso de competencia de proyectos, se establece el orden de prioridad siguiente:

1º. Usos de la población, incluidas las industrias de bajo consumo, situadas en núcleos de población y conectadas a las redes municipales.

2º. Regadíos y otros usos agrarios existentes.

3º. Usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

4º. Acuicultura.

5º. Usos recreativos.

6º. Otros aprovechamientos.

2. En todos los casos se valorarán las exigencias de calidad requerida frente a la mera disponibilidad de recursos.

3. De acuerdo con la IPHIB, los caudales ecológicos no tienen el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el TRLA.

Artículo 31. Orden de preferencia de aprovechamientos dentro del mismo uso.

Dentro de un mismo uso, se considerarán preferentes los siguientes aprovechamientos:

a) Los aprovechamientos de mayor utilidad pública frente a los de interés particular.

b) Los aprovechamientos que introduzcan técnicas de menor consumo de agua y, entre los del mismo tipo de aprovechamiento, los que sean más favorables para el estado de las masas de agua.

c) En las masas en riesgo, los aprovechamientos que implanten prácticas para la prevención contra la contaminación difusa y la mejora de la eficiencia de riego.

d) Los aprovechamientos que no dispongan de una fuente alternativa de suministro, o sea dificultosa su obtención, frente a los que dispongan de ella. En el aspecto químico, el recurso alternativo deberá cumplir las condiciones mínimas de calidad para el uso a que se destine.

e) Los aprovechamientos más compatibles con otros usos, o que tengan un mayor efecto regulador o causen efectos ambientales negativos menores.

f) Dentro del uso de riegos, serán preferentes los regadíos preexistentes que estén infradotados.

Artículo 32. Compatibilidad de usos.

En aplicación de este Plan se fomentarán los proyectos que permitan el máximo aprovechamiento simultáneo o sucesivo de los recursos hídricos, de acuerdo con los objetivos medioambientales del Plan.

Capítulo II

DE LAS DOTACIONES

Artículo 33. Dotaciones para abastecimiento a la población.

1. Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana se establecerán caso por caso en función de factores como la tipología de viviendas y las infraestructuras existentes, en ningún caso se podrá superar la  dotación máxima de 250 litros por persona y día, teniendo en cuenta la población total equivalente (se contabiliza la parte estacional), e incluyendo las pérdidas en conducciones, depósitos y redes de distribución. Estas dotaciones deben ser aplicables tanto para expedientes de concesión como para la cuantificación de demandas asociadas a nuevos desarrollos urbanos que se prevean en los instrumentos de planificación urbana y ordenación territorial.

2. El término abastecimiento urbano incluye los aprovechamientos municipales, domésticos, comerciales, industriales, de servicios y, en general, todos los conectados a las redes municipales.

Artículo 34. Dotaciones para uso industrial.

1. Las dotaciones máximas de agua previstas por este Plan para uso y demanda de industrias no conectadas a la red urbana, se determinarán de acuerdo con la documentación aportada y contrastada por la Administración, según las mejores técnicas disponibles.

2. En caso de no ser posible determinar la dotación, se tendrá en cuenta, según el tipo de actividad industrial, las dotaciones por m3/empleado y año y m3/1000 € de Valor Añadido Bruto (VAB) indicadas en la IPHIB.

Artículo 35. Dotaciones para uso agrario.

1. Las dotaciones de agua para usos en regadío serán las necesarias para satisfacer las necesidades hídricas de los distintos cultivos y los requerimientos funcionales asociados a las técnicas de riego.

2. A efectos de evaluación de la demanda y del otorgamiento o revisión de concesiones y de las autorizaciones a la que hace referencia el artículo 54.2 del TRLA, las dotaciones máximas de riego para los diferentes cultivos y zonas, así como los consumos diarios y dotaciones anuales de agua para ganadería son las establecidas en la IPHIB. Estas dotaciones se indican en los siguientes cuadros:

CUADRO 13. DOTACIONES MÁXIMAS POR CULTIVOS Y POR ZONAS.

MALLORCA

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha*año)

Cereal

3.000

Tubérculos

8.000

Leguminosas

2.500

Forrajeras

9.000

Hortícolas

8.000

Cítricos

6.000

Frutales

5.000

C. Industriales

5.000

Almendro

3.000

Olivo

2.500

Viñedo

3.000

EIVISSA

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha*año)

Cereal

2.000

Tubérculos

8.000

Leguminosas

1.500

Forrajeras

8.000

Hortícolas

8.000

Cítricos

6.000

Frutales

5.000

C. Industriales

5.000

Almendro

3.000

Olivo

2.500

Viñedo

3.000

MENORCA

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha*año)

Tubérculos

6.000

Leguminosas

1.000

Forrajeras

4.000

Hortícolas

6.000

Cítricos

4.000

Frutales

3.500

C. Industriales

5.000

Olivo

2.000

Viñedo

2.500

 

FORMENTERA

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha*año)

Cereal

2.000

Tubérculos

8.000

Leguminosas

1.500

Forrajeras

8.000

Hortícolas

8.000

Cítricos

6.000

Frutales

5.000

C. Industriales

5.000

Olivo

2.500

Viñedo

3.000

CUADRO 14. dotaciones máximas para ganadería.

Animal y fase productiva

Carga ganadera U.G.M

Agua (l/día)

Dotación (m3/año)

Bebida

Servicio

Vacuno

Reproductores lactantes

Reproductores

Novillo

Añejo

Vaca

 

1

1

0,7

0,6

0,3

 

78

56

22

48

33

 

22

22

11

11

2

 

42,9

33,5

14,2

25,3

15,0

Porcino

Cerda con lechones

Reposición

Lechones de 6 a 20 kg

Cerdos de 20 a 100 kg

Verraco

 

0,25

0,14

0,02

0,12

0,3

 

26,0

10,5

1,6

6,0

16,0

 

7,2

0,7

0,35

1

1,7

 

14,3

4,8

0,8

3,0

7,6

Aves

Gallinas

Recría de gallinas

Reproductores

Recría reproductores

Pollos engorde

 

0,009

0,004

0,01

0,006

0,004

 

0,22

0,12

0,25

0,13

0,16

 

0,15

0,01

0,15

0,01

0,09

 

0,2

0,1

0,2

0,1

0,1

Equino

Reproductores

 

0,9

 

32,5

 

5

 

16,1

Ovino – caprino

Reproductores

Reproductores lactantes

Cordero o cabrito

 

0,15

0,15

0,05

 

5,8

7,0

1,0

 

0,6

0,6

 

2,7

3,2

0,4

3. La dotación necesaria se deberá justificar mediante informe agronómico durante la tramitación del expediente de concesión de aguas de riego. No se autorizarán dotaciones mayores a las establecidas anteriormente.

Artículo 36. Caudales y volúmenes ecológicos.

1. Los requerimientos estacionales de agua para el mantenimiento de las zonas húmedas y torrentes se determinarán de forma individualizada por la Administración hidráulica en colaboración con la administración competente en materia de biodiversidad.

2. En las masas de agua subterránea se considera caudal ecológico o de mantenimiento aquel necesario para evitar o corregir problemas de intrusión marina o de sobreexplotación.

3. La Administración hidráulica realizará los estudios correspondientes para determinar los caudales ecológicos en los manantiales con aprovechamientos.

4. Los volúmenes calculados para establecer el caudal ecológico se irán actualizando de oficio. Si de dicha actualización se genera un excedente, se considerará recurso disponible, a los efectos previstos en el artículo 37 del presente Plan. Si el nuevo caudal ecológico calculado resulta superior, las asignaciones correspondientes se deberán modificar en consecuencia.

  

TÍTULO III ASIGNACIÓN Y RESERVA DE RECURSOS Y MEDIDAS DE GESTIÓN

  

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 37. Recursos hídricos disponibles.

1. A los efectos de este Plan se diferencian recursos desalinizados, recursos regenerados y recursos naturales superficiales y subterráneos (captados por extracción o aprovechamiento de manantiales).

2. Los recursos desalinizados y regenerados son los producidos por las infraestructuras existentes o previstas en este Plan, tal como las desalinizadoras de agua de mar y las depuradoras con tratamiento adecuado.

Cabe considerar también como recurso la reutilización de aguas de drenaje de infraestructuras urbanas.

4. Los recursos subterráneos disponibles corresponden al valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para mantener el caudal ecológico. En el artículo 38 se desarrollan por masa de agua subterránea.

5. Los recursos superficiales disponibles son los previstos en el sistema de explotación de Mallorca, captados en los embalses de Cúber y Gorg Blau.

6. Los recursos disponibles en la demarcación se establecen para el primer horizonte 2021 y son los que se indican en el siguiente cuadro:

CUADRO 15. RECURSOS HÍDRICOS DISPONIBLES 2021.

Isla / Sistema de explotación

RECURSOS HÍDRICOS DISPONIBLES 2021 (Hm3)

Superficiales

Subterráneos

Desalinizados

Regenerados

TOTAL

Mallorca

6,90

260,79

30,50

63,66

361,85

Menorca

0,00

17,48

3,30

5,35

26,13

Eivissa

0,00

19,49

14,50

7,07

41,05

Formentera

0,00

0,30

1,70

0,52

2,52

ILLES BALEARS

6,90

298,05

50,00

76,59

431,55

7. En el Capítulo II del presente Título se desarrolla la asignación y la reserva de recursos naturales disponibles y la previsión de usos de los recursos desalinizados y regenerados.

Artículo 38. Recursos subterráneos disponibles por sistema de explotación y masa.

1. Los recursos hídricos subterráneos disponibles por sistema de explotación y masa de agua subterránea son los previstos en el cuadro siguiente:

CUADRO 16. RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS DISPONIBLES.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN MALLORCA

Masa de Agua Subterránea

Recursos subterráneos disponibles 2021 (Hm3)

Código

Nombre

ES110MSBT1801M1

Coll Andritxol

0,118

ES110MSBT1801M2

Port d'Andratx

0,357

ES110MSBT1801M3

Sant Elm

0,454

ES110MSBT1801M4

Ses Basses

0,981

ES110MSBT1802M1

Sa Penya Blanca

1,069

ES110MSBT1802M2

Banyalbufar

4,178

ES110MSBT1802M3

Valldemossa

5,733

ES110MSBT1803M1

Escorca

10,747

ES110MSBT1804M1

Ternelles

4,345

ES110MSBT1804M2

Port de Pollença

0,805

ES110MSBT1804M3

Alcúdia

0,410

ES110MSBT1805M1

Pollença

8,772

ES110MSBT1805M2

Aixartell

7,103

ES110MSBT1805M3

L'Arboçar

0,638

ES110MSBT1806M1

S'Olla

10,902

ES110MSBT1806M2

Sa Costera

6,802

ES110MSBT1806M3

Port de Sóller

1,233

ES110MSBT1806M4

Sóller

3,444

ES110MSBT1807M1

Esporles

9,123

ES110MSBT1807M2

Sa Fita del Ram

3,524

ES110MSBT1808M1

Bunyola

12,356

ES110MSBT1808M2

Massanella

4,902

ES110MSBT1809M1

Lloseta

2,026

ES110MSBT1809M2

Penya Flor

5,792

ES110MSBT1810M1

Caimari

13,342

ES110MSBT1811M1

Sa Pobla

9,454

ES110MSBT1811M2

Llubí

14,428

ES110MSBT1811M3

Inca

10,856

ES110MSBT1811M4

Navarra

1,328

ES110MSBT1811M5

Crestatx

2,286

ES110MSBT1812M1

Galatzó

2,638

ES110MSBT1812M2

Capdellà

3,790

ES110MSBT1812M3

Santa Ponça

0,373

ES110MSBT1813M1

Sa Vileta

3,390

ES110MSBT1813M2

Palmanova

0,875

ES110MSBT1814M1

Xorrigo

8,717

ES110MSBT1814M2

Sant Jordi

3,630

ES110MSBT1814M3

Pont d'Inca

13,478

ES110MSBT1814M4

Son Reus

5,823

ES110MSBT1815M1

Porreres

2,356

ES110MSBT1815M2

Montuïri

1,666

ES110MSBT1815M3

Algaida

2,156

ES110MSBT1815M4

Petra

5,308

ES110MSBT1816M1

Ariany

2,874

ES110MSBT1816M2

Son Real

1,582

ES110MSBT1817M1

Capdepera

3,135

ES110MSBT1817M2

Son Servera

3,212

ES110MSBT1817M3

Sant Llorenç

2,533

ES110MSBT1817M4

Ses Planes

1,979

ES110MSBT1817M5

Ferrutx

0,474

ES110MSBT1817M6

Es Racó

0,840

ES110MSBT1818M1

Son Talent

3,095

ES110MSBT1818M2

Santa Cirga

2,434

ES110MSBT1818M3

Sa Torre

1,472

ES110MSBT1818M4

Justaní

1,361

ES110MSBT1818M5

Son Macià

0,272

ES110MSBT1819M1

Sant Salvador

6,578

ES110MSBT1819M2

Cas Concos

1,415

ES110MSBT1820M1

Santanyí

0,787

ES110MSBT1820M2

Cala D'Or

0,839

ES110MSBT1820M3

Portocristo

0,471

ES110MSBT1821M1

Marina de Llucmajor

5,120

ES110MSBT1821M2

Pla de Campos

4,021

ES110MSBT1821M3

Son Mesquida

4,593

TOTAL

260,790

   

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN MENORCA

Masa de Agua Subterránea

Recursos subterráneos disponibles 2021 (Hm3)

Código

Nombre

ES110MSBT1901M1

Maó

4,869

ES110MSBT1901M2

Migjorn Gran

2,827

ES110MSBT1901M3

Ciutadella

4,749

ES110MSBT1902M1

Sa Roca

4,948

ES110MSBT1903M1

Addaia

0,076

ES110MSBT1903M2

Tirant

0,010

TOTAL

17,479

  

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN EIVISSA

Masa de Agua Subterránea

Recursos subterráneos disponibles 2021 (Hm3)

Código

Nombre

ES110MSBT2001M1

Portinatx

0,552

ES110MSBT2001M2

Port de Sant Miquel

1,100

ES110MSBT2002M1

Santa Agnès

0,496

ES110MSBT2002M2

Pla de Sant Antoni

0,754

ES110MSBT2002M3

Sant Agustí

1,661

ES110MSBT2003M1

Cala Llonga

1,519

ES110MSBT2003M2

Roca Llisa

0,653

ES110MSBT2003M3

Riu de Santa Eulària

2,638

ES110MSBT2003M4

Sant Llorenç de Balafia

1,658

ES110MSBT2004M1

Es Figueral

0,775

ES110MSBT2004M2

Es Canar

2,361

ES110MSBT2005M1

Cala Tarida

0,260

ES110MSBT2005M2

Port Roig

0,122

ES110MSBT2006M1

Santa Gertrudis

1,193

ES110MSBT2006M2

Jesús

0,790

ES110MSBT2006M3

Serra Grossa

2,954

TOTAL

19,487

  

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN FORMENTERA

Masa de Agua Subterránea

Recursos subterráneos disponibles 2021 (Hm3)

Código

Nombre

ES110MSBT2101M1

Formentera

0,308

TOTAL

0,308

2. Lo previsto en este artículo es sin perjuicio de los títulos habilitantes actuales para los usos y aprovechamientos de las aguas tanto públicas como privadas existentes en el horizonte de este Plan.

Artículo 39. Las aguas costeras y de transición como recurso hídrico.

1. Las masas de aguas costeras y de transición se pueden considerar un recurso hídrico para todos los usos asociados o dependientes, y pueden dar soporte, siempre y cuando ello no suponga afección al medio ambiente, a los siguientes usos:

a) Usos no consuntivos como los turísticos y recreativos: navegación, pesca, baño, transporte y refrigeración con retorno a la misma masa.

b) Usos consuntivos, como la captación directa para desalinización y producción de agua de consumo humano, la acuicultura, etc.

2. En el caso de las masas de aguas de transición, los recursos mencionados solo se pueden utilizar de forma consuntiva en situaciones de emergencia para suministro a poblaciones.

Capítulo II

De la asignación y reserva de recursos

  

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 40. Clases de recursos al efecto de su asignación o reserva y previsión de uso.

1. Los recursos naturales disponibles (subterráneos y superficiales) son objeto de asignación o reserva.

2. Los recursos desalinizados y regenerados disponibles son objeto de previsión de uso.

Artículo 41. Asignación de recursos.

1. De conformidad con el artículo 91 del RDPH se determina la asignación de recursos hídricos subterráneos por masa de agua y por sistema de explotación que figura en los artículos de las secciones siguientes de este capítulo.

2. Si de los trabajos de actualización del cálculo de disponibilidades de recursos hídricos naturales subterráneos (balance hídrico de masas de agua); de los derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes, la Dirección General de Recursos Hídricos podrá modificar los volúmenes asignados, informando al Consejo Balear del Agua.

Artículo 42. Reserva de recursos naturales a favor de la Administración.

1. Mediante el presente Plan, de conformidad con el artículo 43.1  del TRLA y el 92.1 del RDPH, se reservan a favor de la Administración hidráulica los recursos que figuran en los artículos de las secciones siguientes de este capítulo. Para cada uno de los sistemas de explotación se indica el volumen de esta reserva y su procedencia.

2. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las demandas que corresponde atender con el presente Plan que no hayan sido objeto de concesión, se reservan a favor de la Administración hidráulica. Asimismo, los excedentes de recurso natural disponible que no son explícitamente asignados en los horizontes temporales del presente PHIB constituyen reservas estratégicas de recurso que se destinarán a eventuales crecimientos de la demanda no incluidos en las previsiones del PHIB, a mejorar el estado de las masas de agua, a mantener los caudales de manantiales y para afrontar los posibles efectos de cambio climático. En el presente Plan se han establecido reservas estratégicas para eventuales crecimientos no previstos (reserva de extracciones) y para el mantenimiento de manantiales (reserva estratégica manantiales).

3. Asimismo, se establece la reserva a favor de la Administración hidráulica de los recursos subterráneos obtenibles mediante recarga artificial de acuíferos, tanto con los recursos superficiales reservados como con otros que puedan utilizarse en la recarga.

Artículo 43. Previsión de usos de recursos desalinizados y regenerados.

1. La Administración hidráulica ha de fomentar la utilización de aguas residuales regeneradas que tengan la calidad adecuada para atender, por este orden, los usos siguientes:

a) Usos agrícolas existentes (según sus requerimientos) que en la actualidad se realizan con recursos subterráneos, o la implantación de nuevos regadíos.

b) Mantenimiento de zonas verdes y limpieza viaria, a no ser que por razones de salud pública se puedan exceptuar, acreditadas debidamente.

c) Campos de golf, polo y otras instalaciones deportivas.

2 El agua de mar desalinizada se puede utilizar para atender las demandas de abastecimiento urbano que no sea posible satisfacer mediante otros recursos o como una mejora de la gestión de la demanda con el objetivo de mejorar el estado de las masas de agua subterránea.

3. En la asignación de recursos naturales por masa de agua subterránea se incluye la liberación de caudales de agua subterránea por la previsión de utilización de agua desalinizada y agua regenerada.

 

Sección 2ª

Sistema de explotación de Mallorca

Artículo 44. Asignación de recursos naturales subterráneos.

Los recursos subterráneos disponibles el 2021, para el sistema de explotación Mallorca, se desglosan a continuación por masa de agua subterránea.

CUADRO 17. ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS 2021 MALLORCA.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN DE MALLORCA

Masa de Agua Subterránea

ASIGNACIÓN (Hm3)

EXTRACCIONES POR USOS

MANANTIALES (Abastecimiento urbano)

TOTAL ASIGNACIÓN

Código

Nombre

Abastecimiento urbano

Agrojardinería, viviendas aisladas, venta en camiones

Industria

Regadío

Ganadería

TOTAL

ES110MSBT1801M1

Coll Andritxol

0,000

0,062

0,000

0,000

0,006

0,068

 

0,068

ES110MSBT1801M2

Port d'Andratx

0,000

0,280

0,000

0,072

0,005

0,357

 

0,357

ES110MSBT1801M3

Sant Elm

0,000

0,104

0,000

0,000

0,010

0,114

 

0,114

ES110MSBT1801M4

Ses Basses

0,000

0,065

0,000

0,002

0,014

0,081

 

0,081

ES110MSBT1802M1

Sa Penya Blanca

0,000

0,018

0,000

0,021

0,000

0,039

 

0,039

ES110MSBT1802M2

Banyalbufar

0,777

0,208

0,000

0,016

0,008

1,008

 0,400  

1,408

ES110MSBT1802M3

Valldemossa

0,292

0,133

0,001

0,000

0,007

0,433

 0,100  

0,533

ES110MSBT1803M1

Escorca

0,021

0,042

0,000

0,173

0,011

0,247

 0,100  

0,347

ES110MSBT1804M1

Ternelles

0,877

0,223

0,000

0,074

0,011

1,185

 

1,185

ES110MSBT1804M2

Port de Pollença

0,437

0,344

0,000

0,018

0,006

0,805

 

0,805

ES110MSBT1804M3

Alcúdia

0,132

0,159

0,000

0,116

0,003

0,410

 

0,410

ES110MSBT1805M1

Pollença

0,000

0,332

0,000

0,119

0,021

0,472

 

0,472

ES110MSBT1805M2

Aixartell

0,289

0,413

0,000

0,189

0,012

0,903

 

0,903

ES110MSBT1805M3

L'Arboçar

0,068

0,135

0,000

0,035

0,000

0,238

 

0,238

ES110MSBT1806M1

S'Olla

0,000

0,202

0,000

0,000

0,000

0,202

 0,900  

1,102

ES110MSBT1806M2

Sa Costera

0,047

0,078

0,000

0,066

0,011

0,202

 3,500  

3,702

ES110MSBT1806M3

Port de Sóller

0,298

0,127

0,000

0,000

0,008

0,433

 0,300  

0,733

ES110MSBT1806M4

Sóller

0,220

0,627

0,000

0,540

0,006

1,394

 

1,394

ES110MSBT1807M1

Esporles

0,315

0,291

0,107

0,311

0,019

1,043

 7,500  

8,543

ES110MSBT1807M2

Sa Fita del Ram

0,181

0,134

0,004

0,003

0,012

0,334

 

0,334

ES110MSBT1808M1

Bunyola

9,325

0,214

0,000

0,010

0,007

9,556

 

9,556

ES110MSBT1808M2

Massanella

0,094

0,042

0,000

0,016

0,000

0,152

 0,100  

0,252

ES110MSBT1809M1

Lloseta

0,851

0,422

0,001

0,038

0,015

1,326

 0,100  

1,426

ES110MSBT1809M2

Penya Flor

4,969

0,490

0,007

0,218

0,008

5,692

 

5,692

ES110MSBT1810M1

Caimari

0,224

0,107

0,000

0,000

0,012

0,342

 

0,342

ES110MSBT1811M1

Sa Pobla

2,423

0,744

0,063

6,198

0,026

9,454

 

9,454

ES110MSBT1811M2

Llubí

7,128

0,895

0,000

1,655

0,030

9,708

 

9,708

ES110MSBT1811M3

Inca

1,224

1,572

0,576

2,897

0,037

6,306

 

6,306

ES110MSBT1811M4

Navarra

0,415

0,028

0,000

0,034

0,000

0,478

 

0,478

ES110MSBT1811M5

Crestatx

1,748

0,020

0,000

0,162

0,006

1,936

 

1,936

ES110MSBT1812M1

Galatzó

0,820

0,059

0,000

0,001

0,007

0,888

 

0,888

ES110MSBT1812M2

Capdellà

1,533

0,240

0,000

0,010

0,007

1,790

 

1,790

ES110MSBT1812M3

Santa Ponça

0,000

0,123

0,000

0,243

0,007

0,373

 

0,373

ES110MSBT1813M1

Sa Vileta

2,957

0,072

0,006

0,350

0,005

3,390

 

3,390

ES110MSBT1813M2

Palmanova

0,000

0,108

0,000

0,163

0,014

0,285

 

0,285

ES110MSBT1814M1

Xorrigo

3,765

1,366

0,000

0,250

0,016

5,397

 

5,397

ES110MSBT1814M2

Sant Jordi

1,458

0,754

0,165

0,000

0,703

3,080

 

3,080

ES110MSBT1814M3

Pont d'Inca

8,983

1,255

0,444

2,327

0,070

13,078

 

13,078

ES110MSBT1814M4

Son Reus

0,179

1,170

0,029

1,058

0,027

2,463

 

2,463

ES110MSBT1815M1

Porreres

0,252

0,283

0,117

0,290

0,014

0,956

 

0,956

ES110MSBT1815M2

Montuïri

0,150

0,674

0,003

0,163

0,025

1,016

 

1,016

ES110MSBT1815M3

Algaida

0,135

0,414

0,000

0,200

0,007

0,756

 

0,756

ES110MSBT1815M4

Petra

0,411

0,966

0,062

3,851

0,018

5,308

 

5,308

ES110MSBT1816M1

Ariany

0,441

0,271

0,001

0,724

0,037

1,474

 

1,474

ES110MSBT1816M2

Son Real

1,191

0,179

0,004

0,199

0,009

1,582

 

1,582

ES110MSBT1817M1

Capdepera

2,393

0,372

0,012

0,246

0,012

3,035

 

3,035

ES110MSBT1817M2

Son Servera

2,601

0,436

0,000

0,167

0,008

3,212

 

3,212

ES110MSBT1817M3

Sant Llorenç

1,310

0,795

0,003

0,172

0,052

2,333

 

2,333

ES110MSBT1817M4

Ses Planes

1,257

0,340

0,000

0,107

0,020

1,724

 

1,724

ES110MSBT1817M5

Ferrutx

0,041

0,077

0,000

0,000

0,006

0,124

 

0,124

ES110MSBT1817M6

Es Racó

0,000

0,102

0,000

0,022

0,006

0,130

 

0,130

ES110MSBT1818M1

Son Talent

1,221

0,298

0,009

1,555

0,012

3,095

 

3,095

ES110MSBT1818M2

Santa Cirga

1,350

0,304

0,000

0,324

0,027

2,004

 

2,004

ES110MSBT1818M3

Sa Torre

0,688

0,222

0,000

0,148

0,014

1,072

 

1,072

ES110MSBT1818M4

Justaní

0,000

0,180

0,000

1,161

0,010

1,351

 

1,351

ES110MSBT1818M5

Son Macià

0,062

0,156

0,000

0,047

0,007

0,272

 

0,272

ES110MSBT1819M1

Sant Salvador

4,373

0,698

0,119

0,382

0,037

5,608

 

5,608

ES110MSBT1819M2

Cas Concos

0,897

0,303

0,071

0,033

0,010

1,315

 

1,315

ES110MSBT1820M1

Santanyí

0,553

0,204

0,000

0,017

0,014

0,787

 

0,787

ES110MSBT1820M2

Cala D'Or

0,496

0,182

0,002

0,151

0,008

0,839

 

0,839

ES110MSBT1820M3

Portocristo

0,000

0,332

0,000

0,126

0,013

0,471

 

0,471

ES110MSBT1821M1

Marina de Llucmajor

1,101

1,131

0,001

1,832

0,055

4,120

 

4,120

ES110MSBT1821M2

Pla de Campos

0,412

0,937

0,003

2,575

0,095

4,021

 

4,021

ES110MSBT1821M3

Son Mesquida

1,245

0,254

0,000

1,845

0,029

3,373

 

3,373

TOTAL

74,631

23,768

1,809

33,720

1,711

135,640

13,000

148,640

Artículo 45. Reserva de recursos naturales subterráneos.

La reserva de los recursos subterráneos para el horizonte 2021 en el sistema de explotación de Mallorca se desglosa a continuación por masa de agua subterránea:

CUADRO 18. RESERVA DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS 2021 MALLORCA.

 SISTEMA DE EXPLOTACIÓN DE MALLORCA

Masa de Agua Subterránea

RESERVA (Hm3)

Código

Nombre

Reserva de extracciones

Reserva estratégica de manantiales

TOTAL RESERVA

ES110MSBT1801M1

Coll Andritxol

0,000

0,050

0,050

ES110MSBT1801M2

Port d'Andratx

0,000

 

0,000

ES110MSBT1801M3

Sant Elm

0,040

0,300

0,340

ES110MSBT1801M4

Ses Basses

0,600

0,300

0,900

ES110MSBT1802M1

Sa Penya Blanca

0,080

0,950

1,030

ES110MSBT1802M2

Banyalbufar

0,170

2,600

2,770

ES110MSBT1802M3

Valldemossa

1,200

4,000

5,200

ES110MSBT1803M1

Escorca

1,500

8,900

10,400

ES110MSBT1804M1

Ternelles

0,160

3,000

3,160

ES110MSBT1804M2

Port de Pollença

0,000

 

0,000

ES110MSBT1804M3

Alcúdia

0,000

 

0,000

ES110MSBT1805M1

Pollença

4,600

3,700

8,300

ES110MSBT1805M2

Aixartell

0,200

6,000

6,200

ES110MSBT1805M3

L'Arboçar

0,400

 

0,400

ES110MSBT1806M1

S'Olla

1,000

8,800

9,800

ES110MSBT1806M2

Sa Costera

0,000

3,100

3,100

ES110MSBT1806M3

Port de Sóller

0,000

0,500

0,500

ES110MSBT1806M4

Sóller

0,350

1,700

2,050

ES110MSBT1807M1

Esporles

0,080

0,500

0,580

ES110MSBT1807M2

Sa Fita del Ram

1,690

1,500

3,190

ES110MSBT1808M1

Bunyola

2,300

0,500

2,800

ES110MSBT1808M2

Massanella

2,750

1,900

4,650

ES110MSBT1809M1

Lloseta

0,100

0,500

0,600

ES110MSBT1809M2

Penya Flor

0,000

0,100

0,100

ES110MSBT1810M1

Caimari

2,000

11,000

13,000

ES110MSBT1811M1

Sa Pobla

0,000

 

0,000

ES110MSBT1811M2

Llubí

4,720

 

4,720

ES110MSBT1811M3

Inca

3,650

0,900

4,550

ES110MSBT1811M4

Navarra

0,600

0,250

0,850

ES110MSBT1811M5

Crestatx

0,350

 

0,350

ES110MSBT1812M1

Galatzó

0,250

1,500

1,750

ES110MSBT1812M2

Capdellà

1,000

1,000

2,000

ES110MSBT1812M3

Santa Ponça

0,000

 

0,000

ES110MSBT1813M1

Sa Vileta

0,000

 

0,000

ES110MSBT1813M2

Palmanova

0,500

0,090

0,590

ES110MSBT1814M1

Xorrigo

3,320

 

3,320

ES110MSBT1814M2

Sant Jordi

0,550

 

0,550

ES110MSBT1814M3

Pont d'Inca

0,400

 

0,400

ES110MSBT1814M4

Son Reus

2,660

0,700

3,360

ES110MSBT1815M1

Porreres

0,800

0,600

1,400

ES110MSBT1815M2

Montuïri

0,650

 

0,650

ES110MSBT1815M3

Algaida

0,550

0,850

1,400

ES110MSBT1815M4

Petra

0,000

 

0,000

ES110MSBT1816M1

Ariany

1,400

 

1,400

ES110MSBT1816M2

Son Real

0,000

 

0,000

ES110MSBT1817M1

Capdepera

0,000

0,100

0,100

ES110MSBT1817M2

Son Servera

0,000

 

0,000

ES110MSBT1817M3

Sant Llorenç

0,200

 

0,200

ES110MSBT1817M4

Ses Planes

0,055

0,200

0,255

ES110MSBT1817M5

Ferrutx

0,050

0,300

0,350

ES110MSBT1817M6

Es Racó

0,000

0,710

0,710

ES110MSBT1818M1

Son Talent

0,000

 

0,000

ES110MSBT1818M2

Santa Cirga

0,430

 

0,430

ES110MSBT1818M3

Sa Torre

0,400

 

0,400

ES110MSBT1818M4

Justaní

0,010

 

0,010

ES110MSBT1818M5

Son Macià

0,000

 

0,000

ES110MSBT1819M1

Sant Salvador

0,500

0,470

0,970

ES110MSBT1819M2

Cas Concos

0,100

 

0,100

ES110MSBT1820M1

Santanyí

0,000

 

0,000

ES110MSBT1820M2

Cala D'Or

0,000

 

0,000

ES110MSBT1820M3

Portocristo

0,000

 

0,000

ES110MSBT1821M1

Marina de Llucmajor

1,000

 

1,000

ES110MSBT1821M2

Pla de Campos

0,000

 

0,000

ES110MSBT1821M3

Son Mesquida

1,220

 

1,220

TOTAL

44,585

67,570

112,155

Artículo 46. Asignación de recursos naturales superficiales.

Los recursos superficiales disponibles en los embalses de Gorg Blau y Cúber se asignan al abastecimiento del municipio de Palma, excepto en situación de emergencia por sequía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del TRLA.

Artículo 47. Reservas de recursos naturales superficiales.

1. Se establece la reserva a favor de la Administración hidráulica de los recursos superficiales obtenibles mediante captación o derivación de los caudales circulantes por los torrentes d’Almadrà, Solleric y Sant Miquel, en el sistema de explotación de Mallorca. Estos recursos podrán aplicarse, directamente o mediante recarga artificial de acuíferos, al abastecimiento de poblaciones que lo necesiten.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por recursos obtenibles los que resulten de aplicar a las infraestructuras correspondientes unas reglas de operación que no afecten la preservación de masas de agua superficiales y de sus ecosistemas asociados, ni minoren la disponibilidad de los recursos actualmente aprovechados de las masas.

Artículo 48. Previsión de uso de recursos desalinizados y regenerados.

1. La disponibilidad de agua desalinizada es de 30,5 Hm3 para el horizonte 2021, tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 se utilizan 4,3 Hm3.

2. La disponibilidad de agua regenerada es de 63,66 Hm3para el año 2021, tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 se utilizan 31,21 Hm3.

Sección 3ª

Sistema de explotación de Menorca

Artículo 49. Asignación de recursos naturales subterráneos.

Los recursos subterráneos disponibles el 2021, para el sistema de explotación Menorca, se desglosan a continuación por masa de agua subterránea:

CUADRO 19. ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS 2021 MENORCA.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN DE MENORCA

Masa de Agua Subterránea

ASIGNACIÓN (Hm3)

EXTRACCIONES POR USOS

MANANTIALES (Abastecimiento urbano)

TOTAL ASIGNACIÓN

Código

Nombre

Abastecimiento urbano

Agrojardinería, viviendas aisladas, venta en camiones

Industria

Regadío

Ganadería

TOTAL

ES110MSBT1901M1

Maó

3,301

0,559

0,418

0,500

0,091

4,869

 

4,869

ES110MSBT1901M2

Migjorn Gran

1,739

0,223

0,000

0,514

0,102

2,577

 

2,577

ES110MSBT1901M3

Ciutadella

2,674

0,438

0,064

1,383

0,190

4,749

 

4,749

ES110MSBT1902M1

Sa Roca

1,578

0,182

0,057

0,552

0,079

2,448

 

2,448

ES110MSBT1903M1

Addaia

0,034

0,002

0,000

0,040

0,000

0,076

 

0,076

ES110MSBT1903M2

Tirant

0,007

0,001

0,000

0,001

0,002

0,010

 

0,010

TOTAL

9,332

1,405

0,539

2,989

0,464

14,729

0,000

14,729

Artículo 50. Reserva de recursos naturales subterráneos.

La reserva de los recursos subterráneos para el horizonte 2021 en las masas de agua del sistema de explotación Menorca es el siguiente:

CUADRO 20. RESERVA DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS 2021 MENORCA.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN DE MENORCA

Masa de Agua Subterránea

RESERVA (Hm3)

Código

Nombre

Reserva de extracciones

Reserva estratégica de manantiales

TOTAL RESERVA

ES110MSBT1901M1

Maó

0,000

 

0,000

ES110MSBT1901M2

Migjorn Gran

0,250

 

0,250

ES110MSBT1901M3

Ciutadella

0,000

 

0,000

ES110MSBT1902M1

Sa Roca

1,000

1,500

2,500

ES110MSBT1903M1

Addaia

0,000

 

0,000

ES110MSBT1903M2

Tirant

0,000

 

0,000

TOTAL

1,250

1,500

2,750

Artículo 51. Previsión de uso de recursos desalinizados y regenerados.

1. La disponibilidad de agua desalinizada es de 3,30 Hm3 para el horizonte 2021, tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 no se utiliza ningún volumen.

2. La disponibilidad de agua regenerada es de 5,35 Hm3 para el horizonte 2021, tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 se utilizan 1,23 Hm3.

Sección 4ª

Sistema de explotación de Eivissa

Artículo 52. Asignación de recursos naturales subterráneos.

Los recursos subterráneos disponibles el 2021, asignados en el sistema de explotación de Eivissa, se desglosan a continuación por masa de agua subterránea:

CUADRO 21. ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS 2021 EIVISSA.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN DE EIVISSA

Masa de Agua Subterránea

ASIGNACIÓN (Hm3)

EXTRACCIONES POR USOS

MANANTIALES (Abastecimiento urbano)

TOTAL ASIGNACIÓN

Código

Nombre

Abastecimiento urbano

Agrojardinería, viviendas aisladas, venta en camiones

Industria

Regadío

Ganadería

TOTAL

 

 

ES110MSBT2001M1

Portinatx

0,317

0,227

0,000

0,007

0,002

0,552

 

0,552

ES110MSBT2001M2

Port de Sant Miquel

0,132

0,300

0,000

0,166

0,002

0,600

 

0,600

ES110MSBT2002M1

Santa Agnès

0,220

0,206

0,000

0,067

0,003

0,496

 

0,496

ES110MSBT2002M2

Pla de Sant Antoni

0,418

0,195

0,000

0,139

0,002

0,754

 

0,754

ES110MSBT2002M3

Sant Agustí

0,139

0,624

0,000

0,140

0,009

0,911

 

0,911

ES110MSBT2003M1

Cala Llonga

1,180

0,221

0,000

0,116

0,001

1,519

 

1,519

ES110MSBT2003M2

Roca Llisa

0,493

0,119

0,000

0,040

0,001

0,653

 

0,653

ES110MSBT2003M3

Riu de Santa Eulària

0,906

1,014

0,001

0,709

0,008

2,638

 

2,638

ES110MSBT2003M4

Sant Llorenç de Balafia

0,033

0,452

0,001

0,394

0,018

0,898

 

0,898

ES110MSBT2004M1

Es Figueral

0,064

0,201

0,107

0,100

0,002

0,475

 

0,475

ES110MSBT2004M2

Es Canar

1,263

0,770

0,025

0,300

0,004

2,361

 

2,361

ES110MSBT2005M1

Cala Tarida

0,069

0,173

0,000

0,017

0,001

0,260

 

0,260

ES110MSBT2005M2

Port Roig

0,000

0,118

0,002

0,002

0,001

0,122

 

0,122

ES110MSBT2006M1

Santa Gertrudis

0,776

0,339

0,001

0,074

0,004

1,193

 

1,193

ES110MSBT2006M2

Jesús

0,086

0,178

0,001

0,341

0,004

0,610

 

0,610

ES110MSBT2006M3

Serra Grossa

2,828

0,123

0,001

0,001

0,001

2,954

 

2,954

TOTAL

8,922

5,259

0,139

2,613

0,062

16,996

0,000

16,996

Artículo 53. Reserva de recursos naturales subterráneos.

La reserva de recursos subterráneos para el horizonte 2021 del sistema de explotación Eivissa, por masas de agua subterránea es la siguiente:

CUADRO 22. RESERVA DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS 2021 EIVISSA.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN DE EIVISSA

Masa de Agua Subterránea

RESERVA (Hm3)

Código

Nombre

Reserva de extracciones

Reserva estratégica de manantiales

TOTAL RESERVA

ES110MSBT2001M1

Portinatx

0,000

 

0,000

ES110MSBT2001M2

Port de Sant Miquel

0,500

 

0,500

ES110MSBT2002M1

Santa Agnès

0,000

 

0,000

ES110MSBT2002M2

Pla de Sant Antoni

0,000

 

0,000

ES110MSBT2002M3

Sant Agustí

0,600

0,150

0,750

ES110MSBT2003M1

Cala Llonga

0,000

 

0,000

ES110MSBT2003M2

Roca Llisa

0,000

 

0,000

ES110MSBT2003M3

Riu de Santa Eulària

0,000

 

0,000

ES110MSBT2003M4

Sant Llorenç de Balafia

0,760

 

0,760

ES110MSBT2004M1

Es Figueral

0,300

 

0,300

ES110MSBT2004M2

Es Canar

0,000

 

0,000

ES110MSBT2005M1

Cala Tarida

0,000

 

0,000

ES110MSBT2005M2

Port Roig

0,000

 

0,000

ES110MSBT2006M1

Santa Gertrudis

0,000

 

0,000

ES110MSBT2006M2

Jesús

0,180

 

0,180

ES110MSBT2006M3

Serra Grossa

0,000

 

0,000

TOTAL

2,340

0,150

2,490

Artículo 54. Previsión de uso de recursos desalinizados y regenerados.

1. La disponibilidad de agua desalinizada es de 14,50 Hm3 para el horizonte 2021 tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 se utilizan 7,91 Hm3.

2. La disponibilidad de agua regenerada es de 7,07 Hm3 para el horizonte 2021 tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 se utilizan 0,58 Hm3.

Sección 5ª

Sistema de explotación de Formentera

Artículo 55. Asignación de recursos naturales subterráneos.

Los recursos subterráneos disponibles el 2021, asignados en el sistema de explotación de Formentera, se desglosan a continuación por masa de agua subterránea:

 

CUADRO 23. ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS 2021 FORMENTERA.

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN DE FORMENTERA

Masa de Agua Subterránea

ASIGNACIÓN (Hm3)

EXTRACCIONES POR USOS

MANANTIALES (Abastecimiento urbano)

TOTAL ASIGNACIÓN

Código

Nombre

Abastecimiento urbano

Agrojardinería, viviendas aisladas, venta en camiones

Industria

Regadío

Ganadería

TOTAL

ES110MSBT2101M1

Formentera

0,000

0,290

0,000

0,016

0,002

0,308

0,000

0,308

TOTAL

0,000

0,290

0,000

0,016

0,002

0,308

0,000

0,308

Artículo 56. Reserva de recursos naturales subterráneos.

En el sistema de explotación de Formentera no se prevé la reserva de recursos subterráneos.

Artículo 57. Previsión de uso de recursos desalinizados y regenerados.

1. La disponibilidad de agua desalinizada es de 1,70 Hm3 para el horizonte 2021, tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 se utilizan 0,65 Hm3.

2. La disponibilidad de agua regenerada es de 0,52 Hm3 para el horizonte 2021, tal como se muestra en el cuadro 15 de disponibilidades. En el año 2015 no se utiliza ningún volumen.

Capítulo III

De la gestión de la demanda

Artículo 58. Objetivos generales.

1. A los efectos de este Plan, son objetivos generales de gestión de la demanda de agua, los siguientes:

a) Asegurar a largo plazo la cantidad y calidad de suministro a los ciudadanos, promoviendo el ahorro y la eficiencia en el consumo de agua con la aplicación de las mejores tecnologías disponibles, así como promover la reducción del consumo de agua y asegurar su control para los distintos usuarios (domésticos, urbanos, agrícolas, industriales y de servicios).

b) Fomentar la gestión integrada de los recursos hídricos.

c) Fomentar la eficiencia en el uso del agua en las actividades industriales, comerciales y de servicios.

d) Determinar las medidas para una gestión eficaz de los recursos hídricos que deben incluirse en los instrumentos urbanísticos.

e) Fomentar la concienciación y sensibilización ciudadanas sobre el uso racional del agua.

f) Aumentar el control sobre el riego de zonas verdes públicas y privadas con el fin de optimizar el consumo de agua y conseguir así un uso más racional de los recursos hídricos.

g) Establecer los criterios necesarios para la protección del saneamiento municipal contra vertidos nocivos para la red de alcantarillado y/o los procesos de depuración.

h) Fomentar la implantación de nuevos regadíos con aguas regeneradas, así como la sustitución de los regadíos con aguas subterráneas por aguas regeneradas.

Artículo 59. Plan de gestión sostenible del agua

1. De acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía (PESIB), los ayuntamientos tienen que redactar un plan de gestión sostenible del agua antes del 20 de diciembre de 2021.

2. Estos planes tienen que prever un conjunto de actuaciones y actividades que permitan reducir la demanda de agua, mejorar su eficiencia y evitar el deterioro de los recursos hídricos disponibles en el futuro. El contenido mínimo de los planes de gestión sostenible del agua es:

  1. Un programa de eficiencia de captación en el sistema de abastecimiento que incluya:

-La identificación de los pozos de abastecimiento urbano y las masas de agua subterránea de origen.

-El control de extracciones, los niveles, la facturación, el análisis de la evolución y las previsiones de crecimiento.

-La mejora de la caracterización hidrogeológica de los pozos o las captaciones para un sistema de explotación más eficiente: aspectos constructivos y de explotación relativos al acuífero explotado y planteamiento, en su caso, de la reordenación de las captaciones.

-La revisión y la regularización de los volúmenes asignados según el PHIB para cada una de las masas de agua subterránea utilizadas, de acuerdo con la caracterización y las necesidades.

  1. El planteamiento de fuentes de garantía con conexiones a nuevos pozos de abastecimiento o redes de distribución en alta o compra de agua en camiones procedente de agua subterránea o desalinizada.

  2. El planteamiento de la conexión de redes de distribución de ámbito municipal o, si no es posible, la justificación de la imposibilidad.

  3. Un programa de eficiencia en la distribución y el consumo, que incluya:

-La previsión de instalar contadores individuales de agua y fontanería de bajo consumo y de ahorro de agua en viviendas, establecimientos turísticos, industriales, comerciales y agrícolas, e instalaciones urbanas de nueva construcción que requieran suministro.

-Medidas de detección y reducción de fugas.

-La sustitución de redes con fugas y la sectorialización adecuada.

-La reutilización de aguas regeneradas para el riego de zonas verdes, limpieza de calles, etc., de acuerdo con los usos permitidos.

  1. El establecimiento de tarifas que graven los consumos suntuarios y abusivos y cumplan las exigencias de la DMA con respecto a la recuperación de costes del ciclo integral del agua.

  2. Campañas de concienciación ciudadana y asesoramiento al usuario.

  3. El establecimiento de medidas para la mejora de las redes de saneamiento y/o la implantación escalonada de redes separativas de pluviales y residuales.

  4. La implantación de sistemas urbanos de drenaje sostenible.

3. Una vez redactado este Plan y tras su aprobación inicial, se solicitará informe a la Administración hidráulica. La aprobación definitiva del Plan se realizará por parte del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 60. Gestión de aguas pluviales.

1. Las aguas pluviales son un recurso natural que se debe aprovechar. Las administraciones públicas de las Illes Balears en el ámbito de sus competencias fomentarán su recogida para su posterior infiltración o utilización.

2. Las aguas pluviales se podrán aprovechar para cualquier uso sin perjuicio del tratamiento previo que para su uso sea necesario de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

3. En las viviendas existentes que dispongan de sistemas tradicionales de recogida de agua de lluvia (cisternas o aljibes), se fomentará su recuperación con el objetivo de mantener la antigua cultura de agua en las Illes Balears. Siempre que sea viable, las nuevas edificaciones dispondrán de sistemas de recogida de lluvia, con el objetivo de almacenarlas para su uso posterior. Esta medida será obligatoria en las nuevas viviendas unifamiliares y en la totalidad de las edificaciones situadas en suelo rústico.

4. Las instalaciones industriales recogerán de forma separada las pluviales limpias de los tejados (que serán reutilizadas en la propia instalación) y las potencialmente hidrocarburadas. Se fomentará el almacenamiento y reutilización de las primeras. Las pluviales potencialmente hidrocarburadas se deberán someter a un tratamiento previo a su vertido a la red correspondiente o a su utilización en las mismas instalaciones o a su reincorporación al medio. Dicho tratamiento previo será aquel necesario para conseguir la calidad adecuada para su uso posterior. En el caso de la reincorporación al medio se deberá obtener autorización de la Administración hidráulica.

5. Los desarrollos urbanos que representen incremento de la impermeabilización del suelo y, por tanto, de la escorrentía, y para no condicionar la capacidad de desagüe de los lechos, han de estudiar y adoptar actuaciones de corrección hidrológica forestal, que minimicen el impacto derivado de dichas actuaciones sobre la capacidad de desagüe de los cauces.

6. Los nuevos desarrollos urbanísticos adoptarán técnicas o sistemas urbanos de drenaje sostenible. Los proyectos de urbanización incorporarán medidas para fomentar la infiltración de las superficies de los aparcamientos, viales, centros de rotondas, alcorques y jardines. Se propone el uso de soluciones con pavimentos permeables o el rebajamiento de bordillos en aquellas situaciones en que se pueda redirigir la escorrentía superficial hacia zonas en donde se facilite su infiltración (alcorques, zonas verdes…). Todo ello sin perjuicio del uso de otras posibles soluciones que se engloben dentro de este conjunto de técnicas de drenaje sostenible.

7. En los desarrollos urbanísticos existentes, las corporaciones locales establecerán medidas para la implantación de sistemas de drenaje sostenible y de redes separativas de pluviales y residuales, así como la construcción de tanques o balsas de tormenta que permitan la minimización de los impactos de las aguas pluviales sobre los sistemas de saneamiento.

8. Las nuevas grandes superficies tradicionalmente impermeables como aparcamientos, instalaciones deportivas y de ocio adoptarán sistemas de drenaje sostenible que minimicen el impacto de las aguas pluviales a las redes de saneamiento y drenaje y a su vez permitan el almacenamiento para su uso posterior o su reincorporación al medio.

Artículo 61. Contadores de agua y fontanería de bajo consumo.

1. Los nuevos edificios de oficinas, hoteles, viviendas turísticas vacacionales y otros edificios de uso público deberán instalar obligatoriamente grifos o griferías electrónicas en las que la apertura y cierre se realice mediante sensores de presencia u otros sistemas que permitan un ahorro equivalente de agua.

2. Las edificaciones señaladas anteriormente existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan, en las que se realice una reforma o rehabilitación que afecte a la fontanería, deberán implantar, preceptivamente, fontanería de bajo consumo.

3. La instalación de dispositivos de ahorro de agua en edificaciones existentes se considerará, a efectos fiscales y de fomento, una mejora ambiental.

Artículo 62.  Recuperación de costes en la prestación del servicio de suministro de agua.

La administración competente en materia de suministro de agua, en virtud del principio de recuperación de costes, y teniendo en cuenta las proyecciones económicas a largo plazo, establecerá  los oportunos mecanismos para fomentar el consumo responsable y repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua a los diferentes usuarios finales, incluyendo los costes ambientales y del recurso. La Administración hidráulica evaluará el grado de recuperación de costes en estos servicios al menos una vez cada seis años y pondrá esta información a disposición del público.

Artículo 63. Riego de parques, jardines y zonas verdes urbanas.

1. El riego de parques, jardines y zonas verdes urbanas, entendiendo como tales las zonas verdes públicas de urbanizaciones, polígonos industriales y núcleos urbanos, se realizará mediante la utilización de aguas pluviales y aguas regeneradas, excepto por razones de salud pública acreditadas debidamente.

2. En el diseño y ejecución de proyectos de nuevas zonas verdes urbanas, así como en la remodelación de las existentes, se utilizarán preferentemente especies vegetales autóctonas y de bajo requerimiento hídrico.

3. En el diseño, remodelación y ejecución de jardines y zonas verdes privadas se fomentará la utilización de especies vegetales de bajo requerimiento hídrico, así como el uso de aguas pluviales y/o regeneradas.

Artículo 64. Redes de distribución de agua potable y pérdidas admisibles.

1. Es objetivo de este plan que el porcentaje máximo de pérdidas admisibles en los abastecimientos urbanos existentes actuales no supere el 25% del volumen de agua suministrada en el 2021 y el 17% en el 2027.

2. Para conseguir estos objetivos los ayuntamientos establecerán medidas en el plan de gestión sostenible del agua. En  el caso de pérdidas inferiores a este porcentaje, los ayuntamientos deberán aplicar dichos planes de gestión como herramienta de mejora y protección del dominio público hidráulico.

3. Las actuaciones de mejora de la red y gestión integral del agua consideradas necesarias se desarrollarán por la administración Local correspondiente, sin perjuicio de la colaboración de las administraciones insular, autonómica y estatal.

Artículo 65. Campañas de concienciación ciudadana.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias y en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, desarrollarán campañas de concienciación ciudadana, para reducir la demanda de agua, mejorar la eficiencia en el uso y evitar el deterioro de los recursos hídricos disponibles actuales y futuros.

2. Las campañas de concienciación ciudadana se podrán instrumentar mediante programas educativos y formativos, anuncios o campañas de sensibilización en los medios de comunicación, convenios de colaboración con otras administraciones públicas o particulares, contratos en los términos previstos en la legislación vigente en materia de contratación o a través de otros medios que la administración estime convenientes y adecuados.

Artículo 66. Informe de suficiencia de recursos hídricos y capacidad de saneamiento.

1. Los instrumentos de ordenación territorial, la planificación urbanística y el resto de instrumentos de ordenación urbanística que impliquen un incremento de la demanda de recursos hídricos a atender requerirán informe vinculante de la Administración hidráulica. Este informe se pronunciará sobre la existencia de recursos hídricos suficientes y reconocidos legalmente para atender el incremento de las demandas hídricas y la suficiencia de la red de saneamiento y depuración.

2. Se entenderá que un plan urbanístico conlleva nuevas demandas cuando prevea un incremento de la población permanente o estacional o la implantación de nuevas actividades consuntivas o la ampliación o intensificación de las existentes. Para la determinación de la demanda hídrica, la planificación o el instrumento urbanístico utilizarán las dotaciones de agua establecidas en este Plan.

3. La documentación remitida a la Administración hidráulica para la emisión del informe correspondiente, indicará como mínimo lo siguiente:

  1. Población, consumos y demandas actuales y futuras. Para la demanda futura se tendrá en cuenta el crecimiento previsto en cuanto a población, industria, sector servicios… y la estimación o cuantificación de la nueva demanda.

  2. Recursos hídricos disponibles y propuestas para atender la nueva demanda. Origen de las fuentes de suministro que atenderán la futura demanda, fuentes disponibles o previstas del recurso.

  3. Informe de las empresas suministradoras de agua que asegure una gestión integral y sostenible del ciclo del agua, así como la existencia de infraestructuras para atender la nueva demanda. En caso contrario, en la planificación se deberán definir las nuevas infraestructuras necesarias para atender esta demanda.

  4. Título concesional otorgado por la Administración hidráulica autorizando el aprovechamiento de las aguas públicas. En su caso, solicitud del título concesional.

  5. Certificado en vigor de la entidad responsable de la depuración que asegure que los volúmenes generados de agua residual, tanto en caudal como en concentración de contaminantes, podrán ser tratados en su totalidad por la EDAR existente, y no interferirán con el cumplimiento de los valores límite de emisión impuestos en la autorización de vertido al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre. En caso contrario, el instrumento de ordenación territorial deberá prever las actuaciones de depuración necesarias para atender los nuevos vertidos.

  6. Autorización de vertido.

  7. Infraestructuras del ciclo integral del agua y otras obras hidráulicas necesarias para atender las propuestas.

  8. Estudio económico y financiero de las infraestructuras del agua.

4. Los recursos disponibles para previsiones de crecimiento en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística no podrán ser acreditados más allá de la vigencia del presente Plan. Cuando se realice el informe previsto en este artículo se comprobará que no se superen los porcentajes máximos de pérdidas admisibles en las establecidos en el artículo 64.1.

5. La Administración hidráulica informará con el máximo detalle los instrumentos de planificación general, posponiendo para las planificaciones de desarrollo aquellos condicionantes que sólo se pueden alcanzar en dicha fase.

Capítulo IV

De la reutilización de aguas regeneradas

Artículo 67. Normativa aplicable.

La reutilización de aguas regeneradas en la demarcación hidrográfica de las Illes Balears se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, o en la normativa que la sustituya.

Artículo 68. Normas especiales para la reutilización de aguas regeneradas para uso de regadíos.

1. El objetivo fundamental de este Plan en materia de regadíos es conseguir que los nuevos regadíos sean con aguas regeneradas, mejorar la eficiencia en el uso del agua, sustituir en la medida de lo posible el consumo de recursos hídricos convencionales para riego por aguas regeneradas, así como poner a disposición del sector agrario la tecnología suficiente para el aprovechamiento de las aguas regeneradas.

2. Con carácter general se potenciará el uso de agua regenerada. Las inversiones en bienes materiales realizadas para ahorro y reducción de carga contaminante se podrán considerar inversiones ambientales a efectos de aplicación de la legislación mercantil y fiscal.

3. Las actuaciones básicas de este Plan en materia de regadíos son:

a) La sustitución de aguas subterráneas por aguas regeneradas, de acuerdo con el programa de actuaciones 5 de definición de las prioridades de actuación y las obras a realizar por la propia Administración.

En el programa de infraestructuras 5 se relacionan las EDAR donde es recomendable y aprovechable, desde el punto de vista hidrogeológico, la reutilización de aguas residuales regeneradas con fines agrícolas. En cualquier caso, podrán realizarse estudios hidrogeológicos y agronómicos de detalle que justifiquen su viabilidad.

b) Los estudios para la delimitación dinámica de las superficies de regadío, distribución de cultivos, dotaciones reales, consumos, origen del agua y control periódico de los volúmenes y del consumo real de agua en cada masa de agua subterránea.

4. En los proyectos de regadío con agua regenerada sobre una determinada zona, la Administración hidráulica y la agrícola promoverán la inclusión de los regantes que exploten aguas subterráneas y que estén incluidos en dicha área, en una comunidad de regantes de aguas regeneradas. La inclusión de los regantes en la comunidad de regantes tendrá siempre carácter voluntario.

Las concesiones o autorizaciones para regadío se mantendrán con el mismo volumen concesionado, pero la explotación quedará en suspenso y sólo podrá utilizarse para uso doméstico y abrevado de ganado, por avería del sistema de agua regenerada o mala calidad puntual de la misma. Esta suspensión, en ningún caso, implicará la pérdida de derechos ni el abandono de la captación.

En el caso que en el área existan cultivos o rotación de los mismos que no admitan la calidad del agua regenerada suministrada por cualquier causa justificada, podrán mantener la explotación con las aguas subterráneas.

El proyecto de regadío con aguas regeneradas incluirá la instalación de contadores a fin de contabilizar mensualmente el agua utilizada y remitir los resultados recogidos a la Administración hidráulica con periodicidad mínima anual.

5. La Administración hidráulica podrá denegar la realización de proyectos de riego con aguas residuales regeneradas que puedan afectar negativamente a captaciones próximas destinadas a abastecimientos a poblaciones, o que impliquen riesgo de deterioro de la calidad general del agua del acuífero o masas de agua superficial y de incumplimiento de los objetivos de este Plan para los diferentes tipos de masas de agua.

6. En los casos de transformación de regadíos actuales en otros que supongan un menor consumo de agua o la liberación de recursos subterráneos, las administraciones competentes en materia de recursos hídricos y de agricultura podrán establecer medidas de fomento, habilitar créditos blandos u otros auxilios económicos, ofrecer cursos de capacitación y dar asistencia técnica.

Artículo 69. Campos de golf y de polo de cualquier superficie, así como otras instalaciones deportivas con superficie de riego igual o superior a 3 ha.

1. Los campos de golf y de polo, además de otras instalaciones deportivas con superficie de riego igual o superior a 3 Ha, solo podrán satisfacer sus demandas de agua para riego con la utilización de aguas regeneradas.

2. Todos los proyectos o anteproyectos de dichas infraestructuras deberán justificar la suficiencia de agua adecuada para regar.

3. Excepcionalmente, y únicamente en los casos en que el titular de una concesión de agua regenerada cumpla con ella y no pueda alcanzar los requisitos de calidad previstos en la normativa de reutilización de aguas regeneradas vigente por causas probadas e imputables a la calidad del agua depurada, se podrán utilizar aguas desalinizadas de mar para el riego en campos de golf. En estos casos, las concesiones de aguas desalinizadas se otorgarán a precario, por un máximo de 2 años, renovable, y el volumen máximo autorizado corresponderá al estrictamente necesario para el riego de los greens.

 

Capítulo V

De la recarga artificial, almacenamiento-recuperación y barreras contra la intrusión

Artículo 70. Disposiciones generales.

La Administración hidráulica fijará las áreas de recarga de los acuíferos, bajo las siguientes directrices:

a) Cualquier proyecto de recarga artificial, almacenamiento-recuperación o barrera contra la intrusión, deberá indicar, como mínimo, lo siguiente:

1) Objetivos concretos.

2) Origen, volumen y calidad del agua a utilizar.

3) Área para la recarga.

4) Características hidrogeológicas del acuífero a recargar.

5) Dispositivo propuesto en el proyecto.

6) Calidad de la mezcla resultante en el acuífero.

7) Porcentaje recuperable.

8) Viabilidad económica.

9) Evaluación del impacto ambiental sobre las aguas subterráneas y masas de agua asociadas.

b) Los recursos aplicados para la recarga artificial podrán obtenerse de cualquier agua superficial, subterránea, regenerada o desalinizada, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada ni pueda generar situaciones de riesgo para la salud pública.

c) Se considerarán prioritarias, por este orden, las actuaciones encaminadas a:

1) Paliar problemas de sobreexplotación previsibles.

2) Resolver o mejorar abastecimiento a poblaciones.

3) Resolver problemas de sobreexplotación o salinización en acuíferos que ya han alcanzado un notable grado de deterioro.

4) Mejora de zonas húmedas.

Artículo 71. Recarga artificial con aguas regeneradas.

1. La recarga de acuíferos con agua residual regenerada, mediante inyección o percolación en las masas de agua subterránea, se autorizará si los estudios hidrogeológicos y de calidad química, realizados por un técnico competente, garantizan la inocuidad de la recarga, y se estará a lo dispuesto en la normativa relativa a reutilización de aguas regeneradas.

2. La recarga de acuíferos con agua regenerada mediante percolación deberá justificar, asimismo, mediante estudio hidrogeológico realizado por técnico competente, que el tiempo de tránsito hasta el acuífero y el resto de las condiciones hidrogeológicas garantizan su no afección.

Artículo 72. Barreras de recarga contra la intrusión.

1. La calidad del agua a infiltrar en barreras de recarga de acuíferos contra la intrusión se determinará caso por caso, y como mínimo deberá ser la prevista en la legislación vigente en materia de aguas regeneradas.

2. El agua a recargar no podrá sobrepasar en volumen el 30% de la recarga natural del acuífero o de la zona del mismo limitada por las líneas de flujo que engloben el área de recarga.

3. Las instalaciones de recarga se dispondrán de forma lineal, paralelas a la costa.

Capítulo VI

Del tratamiento de las aguas residuales y de la ordenación de vertidos

  

Sección 1ª

Del tratamiento de las aguas residuales

Artículo 73. Disposiciones generales.

1. En la demarcación hidrográfica de las Illes Balears será de aplicación lo previsto en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y su normativa de desarrollo, contenida en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

2. La depuración de las aguas residuales, urbanas y no urbanas, puede realizarse mediante sistemas colectivos y mediante sistemas autónomos.

Artículo 74. Objetivos en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales.

En materia de saneamiento y depuración de aguas residuales, los objetivos fundamentales de este Plan son:

a) La consecución de los objetivos de calidad de las aguas subterráneas y superficiales establecidos en los artículos 100 y 101 de esta normativa.

b) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

c) Promover el desarrollo de los mecanismos necesarios para alcanzar el pleno cumplimiento de todas las normas legales a las que están sujetos los vertidos y, especialmente, lo establecido en el TRLA.

d) Conseguir un reparto equitativo de las cargas económicas entre todos los agentes implicados, suficientes para el logro y mantenimiento de los objetivos de calidad establecidos, y de acuerdo con la legislación vigente.

e) Promover la reutilización de las aguas regeneradas.

f) Fomentar el uso de energías renovables para el funcionamiento de las instalaciones de saneamiento.

Artículo 75. Requisitos de las redes de saneamiento.

1. Los sistemas colectores tendrán las condiciones técnicas establecidas en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales.

2. El proyecto, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberán realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas y utilizando las técnicas adecuadas que garanticen la estanqueidad de los sistemas e impidan la contaminación de las aguas receptoras y, en todo caso, la de las aguas subterráneas.

3. Los municipios deberán evaluar el estado de sus redes de saneamiento y priorizar la mejora o reparación de aquellos tramos que se encuentren en mal estado, estableciendo en el plan de gestión sostenible del agua las actuaciones ordenadas según su prioridad.

4. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanísticos deberán establecer redes de saneamiento separativas de aguas residuales y pluviales o bien medidas alternativas que minimicen el impacto derivado de la existencia de redes unitarias de saneamiento y pluviales de acuerdo con aquello previsto en el capítulo III de gestión de la demanda.

5. La red de saneamiento en redes separativas y unitarias, cuyo funcionamiento hidráulico sea por gravedad, deberá tener capacidad mínima suficiente para evacuar el máximo aguacero de frecuencia decenal y duración igual al tiempo de concentración asociado a la red.

6. Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento, así como los de entrada a la depuradora, deberán disponer de un sistema que permita reducir los sólidos gruesos y flotantes.

7. Las redes de saneamiento son servicios urbanísticos básicos, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Sus características y su trazado deben estar contenidos en los planes de ordenación detallada correspondientes.

Artículo 76. Requisitos de diseño de las estaciones depuradoras de aguas residuales.

1. Las estaciones depuradoras de aguas residuales se ajustarán como mínimo, salvo causa justificada, a las siguientes condiciones:

a) El diseño y dimensionado será el adecuado a las características de caudal y carga contaminante específicas del influente, contemplando la evolución temporal de este con un horizonte mínimo de 9 años.

b) La reserva de espacio se hará teniendo en cuenta la población real y la previsión de los posibles crecimientos y no la capacidad máxima de población prevista en la planificación.

Dicha previsión de posibles crecimientos se calculará teniendo en cuenta un horizonte, como mínimo de 10 años, a partir de los índices de crecimiento igual observados en los núcleos de población del municipio en un número de años anteriores igual o superior al que se considera como horizonte de previsión.

c) Tendrán como mínimo una capacidad de tratamiento igual a la carga, estimada o medida, del influente correspondiente al valor medio diario de la semana de máxima carga del año, incrementada en un 10% y sin tener en cuenta circunstancias excepcionales.

2. En aquellos casos en que el número de habitantes equivalentes de las aglomeraciones urbanas varíe sustancialmente en función de la época del año, el diseño de la instalación deberá realizarse teniendo en cuenta este aspecto, y la autorización de vertido podrá contemplar diferentes valores temporales de los parámetros exigidos.

Sección 2ª

De la ordenación de vertidos

Artículo 77. Disposiciones generales.

1. De acuerdo con el artículo 100 del TRLA se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en el dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

2. No se permite el vertido de aguas residuales sin tratar, independientemente del tipo de vertido, directo o indirecto, o del punto de vertido.

3. Todo vertido debe cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación y que permitan cumplir las NCA y no comprometan la consecución de los objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido.

4. Los límites de concentración de los vertidos a una masa de agua se establecerán en base a los objetivos de calidad y su uso principal. Las normas de calidad de las aguas según su uso y las NCA son las establecidas en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las NCA.

5. No obstante, excepcionalmente y con carácter marcadamente temporal, la Administración hidráulica podrá reducir los requisitos establecidos para el vertido en casos de fuerza mayor y situaciones de emergencia, siempre y cuando el operador de la actividad que provoca el vertido adopte las medidas pertinentes.

Artículo 78. Aglomeraciones urbanas y zonas sin acceso a la red de alcantarillado.

1. A efectos de este Plan, se entiende por aglomeración urbana una zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.

2. Se considerarán pequeñas aglomeraciones urbanas aquellas cuya población sea igual o inferior a 2.000 habitantes equivalentes, siempre que dispongan de red de saneamiento.

3. Siempre que sea viable desde un punto de vista técnico, económico y medioambiental, los núcleos de población dispersos deberán agruparse y constituir una aglomeración urbana, conduciendo las aguas residuales de éstos a un mismo punto para su depuración y compartiendo los costes asociados. Si esto no es posible, se regirán por lo dispuesto en el artículo 80.

Artículo 79. Vertidos procedentes de pequeñas aglomeraciones urbanas.

1. Las pequeñas aglomeraciones urbanas deberán llevar a cabo un tratamiento adecuado de las aguas residuales que produzcan, entendiéndose como tal el que permita alcanzar los valores indicados en las tablas siguientes:

CUADRO 24. PARÁMETROS DE CALIDAD DE AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE AGLOMERACIONES URBANAS ENTRE 250 Y 2000 H-E.

Parámetro

Concentración

Reducción

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5)

25 mg O2/L

70 %

Demanda química de oxígeno (DQO)

125 mg O2/L

75 %

Sólidos en suspensión

35 mg/L

70 %

CUADRO 25. PARÁMETROS DE CALIDAD DE AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE AGLOMERACIONES URBANAS IGUALES o INFERIORES A 250 H-E.

Parámetro

Concentración

Reducción

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5)

70 mg O2/L

70 %

Demanda química de oxígeno (DQO)

300 mg O2/L

75 %

Sólidos en suspensión

90 mg/L

150 mg/L*

70 %

*Sistemas de depuración por lagunaje.

Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

2. Dichos valores constituyen medias anuales. Las muestras podrán ser puntuales o compuestas. No se computarán los valores extremos para la calidad del agua cuando estos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por las lluvias intensas.

3. El número mínimo anual de muestras a tomar para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos será de cuatro, recogidas a intervalos regulares durante el año. Se considerará que las aguas residuales se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, como máximo, una muestra de cada cuatro no cumpla los requisitos indicados en los cuadros 24 o 25, según corresponda, siempre y cuando la  DBO5 y la DQO no se desvíen de los valores paramétricos de concentración más del 100 % y los sólidos en suspensión más del 150 %.

Artículo 80. Tratamiento de las aguas residuales procedentes de zonas sin acceso a la red de alcantarillado.

1. Los inmuebles situados en una zona sin acceso a la red de alcantarillado deberán disponer de sistemas autónomos de tratamiento de las aguas residuales que produzcan.

2. Son sistemas autónomos de tratamiento aquellos en los que se efectúa in situ la recogida, el pretratamiento, la depuración y la evacuación de las aguas residuales de tipo doméstico.

3. El titular del sistema autónomo de depuración deberá presentar declaración responsable ante la Administración hidráulica de la instalación de dicho sistema, a la que se acompañará de documento acreditativo de adquisición e instalación, características técnicas, rendimiento, así como el plan de mantenimiento del mismo. La dirección general competente en materia de recursos hídricos facilitará el modelo de declaración responsable.

4. La declaración responsable prevista en el apartado anterior es independiente de la comunicación previa prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. La dirección general competente en materia de recursos hídricos facilitará el modelo de comunicación previa. Una vez presentada esta comunicación se deberá presentar la declaración responsable prevista en el apartado anterior en el plazo máximo de dos años.

5. La Administración hidráulica llevará un registro de declaraciones responsables y comunicaciones previas y vigilará el cumplimiento de la obligación de protección del dominio público hidráulico.

6. Los sistemas de saneamiento autónomo deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Deben concebirse, implantarse y mantenerse de tal forma que garanticen la no contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, en particular las dirigidas al consumo humano o a usos particulares como la pesca o el baño.

b) Las características técnicas y el dimensionado deben adaptarse a las características del inmueble y a sus instalaciones, así como a las características genéricas del lugar donde se implanta, considerando la orografía, la hidrología, la hidrogeología y la climatología. No se permite la construcción de depósitos de aguas residuales o sistemas autónomos de obra civil.

c) El lugar de implantación del conjunto de elementos del sistema de saneamiento autónomo debe tener en cuenta las características particulares del terreno, de la naturaleza, de la pendiente y de la situación relativa respecto al emplazamiento de la actividad generadora de las aguas residuales.

d) En ningún caso pueden servir para recoger aguas pluviales.

e) En el caso de sistemas de saneamiento autónomo de instalaciones de hostelería tales como agroturismos o restaurantes deberán disponer, obligatoriamente, de un pretratamiento para la eliminación de aceites y grasas.

f) Se deberá efectuar el vaciado de los fangos según la periodicidad establecida por el fabricante y conservar los comprobantes correspondientes.

7. En los casos en los que la planificación municipal prevea la dotación de red de saneamiento para un núcleo de población, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, las viviendas o los establecimientos situados en él estarán obligados a realizar las correspondientes obras de acometida para su conexión al alcantarillado en el plazo máximo de un año desde que la infraestructura esté en funcionamiento, es decir, desde la fecha de recepción de las obras por parte del ayuntamiento.

En estos casos  y hasta que se haga efectiva la conexión a la red de alcantarillado, se recomienda instalar un depósito estanco de vaciado periódico en lugar de un sistema autónomo de depuración. En el momento de realizar la conexión, se deberán desinstalar o clausurar los sistemas previos.

8. Los efluentes procedentes de los sistemas autónomos de depuración se podrán reutilizar en la propia parcela. Se recomienda realizar un tratamiento adicional de desinfección, como cloración, filtración u otro sistema similar que asegure la eliminación de microorganismos patógenos. Se debe disponer de una zona verde de evacuación de 25 m2 por habitante-equivalente como mínimo. En el caso de establecimientos hoteleros que dispongan de zonas verdes que puedan entrar en contacto con los clientes, el efluente se podrá utilizar como complemento del riego de la explotación siempre y cuando se depure convenientemente y se obtenga autorización de la Administración hidráulica.

9. Los rendimientos de depuración exigidos para los sistemas autónomos, los tratamientos adicionales posteriores y los sistemas de evacuación del efluente serán los que se muestran en los cuadros siguientes:

CUADRO 26. CONDICIONES DE DEPURACIÓN PARA VIVIENDAS PARTICULARES.

Zona de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos alta

Pretratamiento

Porcentajes de reducción (efluente del sistema autónomo)

Tratamiento adicional posterior

Evacuación efluente final

DBO5

DQO

SS

Desbaste

70%

75%

70%

DN

ZV

Perímetro de restricciones máximas de pozos de abastecimiento urbano

Pretratamiento

Porcentajes de reducción (efluente del sistema autónomo)

 

Tratamiento adicional posterior

Evacuación efluente final

DBO5

DQO

SS

Desbaste

70%

75%

70%

DS + DN

ZV o ZI(1)

Zona de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos moderada o baja y fuera del perímetro de restricciones máximas de pozos de abastecimiento urbano

Pretratamiento

Porcentajes de reducción (efluente del sistema autónomo)

 

Tratamiento adicional posterior

Evacuación efluente final

DBO5

DQO

SS

Desbaste

70%

75%

70%

DS(2)

ZV o ZI(1)

CUADRO 27. CONDICIONES DE DEPURACIÓN PARA ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA >12 h-e Y OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Zona de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos alta o perímetro de restricciones máximas de pozos de abastecimiento urbano

Pretratamiento

Porcentajes de reducción (efluente del sistema autónomo)

Tratamiento adicional posterior

Evacuación efluente final

DBO5

DQO

SS

Desbaste + Desengrasado

70%

75%

70%

DS + DN

ZV(1)

Zona de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos moderada o baja y fuera del perímetro de restricciones máximas de pozos de abastecimiento urbano

Pretratamiento

Porcentajes de reducción (efluente del sistema autónomo)

 

Tratamiento adicional posterior

Evacuación efluente final

DBO5

DQO

SS

Desbaste + Desengrasado

70%

75%

70%

DS

ZV(1) o ZI(1)

(1) Precisan informe favorable de la DGRH.

(2) Desinfección recomendada en caso de que el efluente evacuado por zona verde (ZV) pueda entrar en contacto con el ser humano.

Abreviaturas:

DBO5: demanda bioquímica de oxígeno en 5 días (mg O2/L)

DQO: demanda química de oxígeno (mg O2/L)

SS: Sólidos en suspensión (mg/L)

DS: desinfección (generalmente cloración).

DN: sistema de desnitrificación, como las zonas húmedas artificiales de flujo subsuperficial especificados en el anexo 3 de la normativa.

ZV: infiltración por zona verde

ZI: infiltración por zanja drenante

Los cuadros 26 y 27 son requisitos mínimos, pudiéndose instalar sistemas de depuración de mejor rendimiento y realizar tratamientos adicionales del efluente.

10. Tanto los sistemas autónomos de depuración instalados como los depósitos estancos de vaciado periódico deben estar homologados y disponer de marcado CE. Los sistemas prefabricados deben cumplir con la familia de normas UNE-EN 12566 (pequeñas instalaciones de depuración de aguas residuales para poblaciones de hasta 50 habitantes equivalentes).

11. Las disposiciones adicionales, los tipos de sistemas autónomos de depuración y los requisitos técnicos y de ubicación requeridos por los mismos, se especifican en profundidad en el anexo 3 de la normativa.

Artículo 81. Vertido a zonas sensibles.

Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que, sin realizarse directamente en zonas sensibles lo hagan en cuencas que viertan a zonas sensibles, quedarán asimismo sujetos a la normativa vigente relativa a zonas sensibles.

Artículo 82. Vertidos a sistemas colectores y alcantarillado

1. Queda totalmente prohibido el vertido a los sistemas colectores de compuestos,  materias y residuos en estado sólido, líquido o gaseoso, que en razón de su naturaleza, propiedades o cantidad puedan causar, por sí solos o por interacción con otros, daños e inconvenientes que afecten a los recursos hídricos y procesos biológicos asociados, la conservación de la red de saneamiento y los procesos de depuración llevados a cabo en las EDAR.

2. Sin perjuicio de lo anterior, queda prohibido el vertido a la red de saneamiento de aguas residuales que contengan las sustancias enumeradas en el anexo 4, relativo a sustancias, materiales y productos cuyo vertido a la red de saneamiento está prohibido.

En cualquier caso, en ausencia de normativa municipal al efecto, el vertido de efluentes industriales a la red de alcantarillado deberá cumplir los límites establecidos en el cuadro 28.

 

CUADRO 28. VALORES LÍMITES DE VERTIDOS a red de alcantarillado.

PARÁMETROS QUÍMICOS

UNIDADES

LÍMITES PERMITIDOS

pH (intervalo permisible)

Unidades de pH

6 - 9

Conductividad a 25ºC

µS/cm

≤ 3.000

Temperatura

ºC

≤ 40

DBO5

mg O2/L

≤ 750

DQO

mg O2/L

≤ 1.500

Sólidos en suspensión

mg/L

≤ 750

Material sedimentable

mL/L

≤ 15

Nitrógeno amoniacal (NH3, NH4+)

mg N/L

≤ 75

Nitrógeno total

mg N/L

≤ 100

Fósforo total

mg P/L

≤ 30

Cloruros (Cl-)

mg/L

≤ 1.500

Sulfatos (SO42-)

mg/L

≤ 1.000

Sulfuros (S2-)

mg/L

≤ 5

Sulfitos (SO32-)

mg/L

≤ 2

Fluoruros (F-)

mg/L

≤ 9

Cianuros (CN-)

mg/L

≤ 0,2

Aluminio

mg/L

≤ 10

Arsénico

mg/L

≤ 0,05

Bario

mg/L

≤ 1

Boro

mg/L

≤ 2

Cadmio

mg/L

≤ 0,01

Cobalto

mg/L

≤ 0,2

Cobre

mg/L

≤ 0,1

Cromo(III)

mg/L

≤ 0,2

Cromo(VI)

mg/L

≤ 0,05

Cromo total

mg/L

≤ 0,25

Estaño

mg/L

≤ 2

Hierro

mg/L

≤ 10

Magnesio

mg/L

≤ 10

Manganeso

mg/L

≤ 2

Mercurio

mg/L

≤ 0,1

Níquel

mg/L

≤ 0,1

Plata

mg/L

≤ 0,05

Plomo

mg/L

≤ 0,05

Selenio

mg/L

≤ 0,01

Zinc

mg/L

≤ 0,3

Fenoles

mg/L

≤ 2

Aldehídos

mg/L

≤ 2

Formaldehidos

mg/L

≤ 5

Aceites y grasas

mg/L

≤ 150

Aceites minerales

mg/L

≤ 100

Detergentes biodegradables

mg/L

≤ 10

Toxicidad

U.T. (equitox/m3)

≤ 15

Color

mg/L Pt/Co

Inapreciable a una dilución 1/40

 

3. La administración local evitará el vertido de las sustancias contaminantes del cuadro 28 por encima de las concentraciones indicadas en las redes de alcantarillado o sistemas colectores gestionados por ella, otorgando la correspondiente autorización en los términos indicados en la legislación vigente y ejerciendo el control efectivo sobre dichos vertidos.

4. Queda prohibida la descarga de camiones dedicados a la limpieza de fosas sépticas o de cualquier otra procedencia en los sistemas colectores. Dichos vertidos sólo podrán realizarse directamente en la EDAR previa autorización del titular de dicha instalación. La forma de realizar la descarga se establecerá para cada EDAR, en función de las características de cada instalación de recepción y en el horario previamente establecido. La descarga se hará evitando caudales instantáneos excesivos que puedan colapsar las instalaciones de recepción.

Artículo 83. Vertidos industriales.

1. Las aguas residuales industriales deberán recibir un tratamiento in situ para adecuar su composición a la requerida para el vertido a sistemas de saneamiento o al punto de vertido que recoja la correspondiente autorización.

2. Los parámetros requeridos para este tipo de vertidos serán los que establezca la autorización correspondiente. Los valores máximos permitidos serán los establecidos en la normativa específica si la hay, pudiéndose establecer límites más restrictivos a criterio de la Administración. En los casos en que no haya normativa específica, los valores máximos de emisión se establecerán teniendo en cuenta  los objetivos de calidad y NCA de esta sustancia en el medio acuático, establecidas en el Real Decreto 817/2015.

TÍTULO IV ZONAS PROTEGIDAS

 

Capítulo I

De las zonas protegidas por el plan

Artículo 84. Concepto y clases.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la sección 4a del capítulo I del título I del RPH, se identifican las siguientes cuencas o tramos de cuencas, acuíferos, fuentes, masas de agua o parte de estas como zonas protegidas por el Plan:

a) Zonas con una captación de agua de consumo humano siempre que el volumen medio de extracción sea de al  menos 10 m3/día o abastezca a más de 50 personas, así como los perímetros de protección delimitados.

b) Perímetros de protección de las aguas minerales o termales, de acuerdo con su legislación específica.

c) Zonas que de acuerdo con el Plan se vayan a destinar, en el futuro, a la captación de agua para consumo humano.

d) Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico (peces, moluscos).

e) Zonas de uso recreativo de las aguas y zonas de baño (incluidas zonas sensibles por ser aguas de baño).

f) Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.

g) Zonas sensibles por eutrofización en aplicación de las normas del tratamiento de aguas residuales urbanas.

h) Zonas de protección de hábitats o especies con relación directa o indirecta con masas de agua, en especial las incluidas en la Red Natura 2000 de ambiente acuático, y las masas de agua cársticas.

i) Zonas húmedas.

j) Reservas naturales fluviales.

2. Durante la vigencia de este Plan, la Administración hidráulica podrá establecer objetivos de calidad química para cada una de las zonas protegidas, de tal modo que las masas relacionadas alcancen el estado que les corresponda según el tipo de masa y según el uso previsto.

Capítulo II

De los perímetros de protección

Artículo 85. Objetivos y supuestos.

1. Los perímetros de protección tienen como objetivo la protección del dominio público hidráulico y de las masas de agua contra su deterioro, en lo que se refiere a los siguientes extremos:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de la calidad de las aguas y de su estado ecológico.

b) Impedir el vertido y acumulación de sustancias tóxicas y peligrosas y residuos de todo tipo en el subsuelo o en superficie, capaces de contaminar las aguas subterráneas o las aguas superficiales.

c) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de su degradación.

d) Asegurar la protección de los recursos hídricos naturales de buena calidad, reservando zonas específicas para el abastecimiento a poblaciones, entre ellas los perímetros de protección de captaciones de abastecimiento a poblaciones.

2. Los perímetros de protección se aplicarán a los pozos o captaciones de abastecimiento a poblaciones y a masas superficiales.

Artículo 86. Limitaciones y directrices generales de los perímetros de protección.

1. Las limitaciones para usos y actividades en los perímetros de protección, una vez definidos, deberán ser tenidos en cuenta en la primera modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanísticos.

2. Hasta la delimitación efectiva de dichos perímetros deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de los usos y actividades prohibidos y autorizables contemplados en el presente Plan.

Artículo 87. Perímetros de protección de captaciones de abastecimiento a población.

1. La Administración hidráulica de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 99 del TRLA y el artículo 173 del RDPH, debe realizar la delimitación hidrogeológica de los perímetros de protección de captaciones (pozos y manantiales) de abastecimiento a población.

2. Los perímetros de protección tienen por finalidad la preservación química y cuantitativa de los recursos del acuífero en el ámbito del área de captación. Si dicha preservación no es posible debido a la presencia de múltiples fuentes potenciales de contaminación, debidamente acreditadas, deben extremarse las medidas de control y vigilancia. En estos casos, se fomentará el traslado de las captaciones a áreas sin riesgos en sustitución de la ubicación actual de dichas captaciones.

3. La delimitación de los perímetros de protección se efectuará basándose en criterios hidrogeológicos de tipo hidrodinámico e hidroquímico que fijen los tiempos de tránsito y transferencia y, por tanto, permitan la delimitación de áreas de protección en función de las distancias a la captación protegida. El resultado final será una figura geométrica más o menos extensa, dentro de la cual se definirán por lo menos las áreas siguientes:

a) Zona 0 de protección sanitaria, correspondiente a la zona de ubicación de la captación. Esta zona deberá cerrarse mediante un recinto vallado. Se prohíbe cualquier uso y actividad, excepto los relacionados con el mantenimiento y operación de la captación.

b) Zona I de protección contra la contaminación microbiológica, correspondiente a la delimitada entre la zona de protección sanitaria y el límite de la isócrona de 50 días, en las que se establecen limitaciones de uso máximas para prevenir la contaminación derivada de bacterias y virus patógenos.

c) Zona II de dilución y control de contaminantes, correspondiente a la envolvente de la zona I, hasta un tiempo de tránsito de 5 años, en la que se establecen limitaciones para prevenir la contaminación química.

d) Zona III de captación, correspondiente a la definición del límite de la zona de captación, extendiéndose desde la captación hasta el límite de influencia de la misma en condiciones de explotación medias.

La Zona III se extiende hasta el límite del área máxima de captación de la fuente de suministro para el caudal de extracción objetivo. El régimen de protección se extenderá hasta el límite de la poligonal del perímetro de protección.

4. Transitoriamente, y hasta que la Administración hidráulica apruebe la delimitación hidrogeológica de los perímetros de protección de las captaciones de abastecimiento, serán de aplicación las siguientes directrices provisionales:

a) Zona de restricciones absolutas; equivalente a la zona 0 prevista en el apartado 3a de este artículo, que se fija en un círculo de radio de 10 metros alrededor del eje de la captación de abastecimiento a la población.

El titular o el concesionario de la explotación del servicio, debe velar por el mantenimiento del vallado y tiene que cumplir las normas de control establecidas en la normativa en materia sanitaria vigente.

b) Zona de restricciones máximas; equivalente a la zona I prevista en el apartado 3b de este artículo, que se establece en una corona circular de entre 10 y 250 metros de radio alrededor del eje de la captación. Dentro de esta área quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:

  1. Almacenamiento y tratamiento de residuos.

  2. Tratamiento de hidrocarburos y su almacenamiento en instalaciones con capacidad superior a 4 m3.

  3. Almacenamiento de sustancias inflamables, productos químicos, productos farmacéuticos y productos radiactivos.

  4. Inyección de residuos y sustancias contaminantes.

  5. Sondeos petrolíferos.

  6. Enterramiento de cadáveres de animales (no incluye los cementerios).

  7. Estaciones de servicio.

Los usos y actividades que se relacionan a continuación precisan de informe favorable de la Administración hidráulica, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas:

  1. Almacenamiento, transporte y tratamiento de aguas residuales, excepto las provenientes de sistemas autónomos de depuración provenientes de viviendas unifamiliares y otras edificaciones con capacidad de tratamiento inferior a 12 habitantes equivalentes que estarán a lo establecido en el artículo 80.

  2. Ganadería intensiva.

  3. Pozos y sondeos.

  4. Industrias y actividades que utilicen sustancias potencialmente contaminantes.

  5. Canteras, minas y extracciones de áridos.

  6. Cementerios.

  7. Depósitos de fertilizantes y plaguicidas con capacidad superior a 5m3.

  8. Riego con aguas regeneradas.

  9. Industrias alimentarias y mataderos.

Las actividades no incluidas en los apartados anteriores se entienden permitidas, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas.

c) Zona de restricciones moderadas; equivale a las zonas II (de dilución) y III (de captación) previstas en el apartado 3c y 3d de este artículo, y comprende una corona circular de radio entre los 250 y 1000 metros alrededor del eje del pozo.

Dentro del área delimitada bajo esta designación quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:

  1. Inyección de residuos y sustancias contaminantes en el subsuelo.

  2. Almacenamiento y tratamiento de productos radioactivos.

Los usos y actividades que se relacionan a continuación precisan informe favorable de la Administración hidráulica:

  1. Almacenamiento y tratamiento de residuos (incluidos todos los vertederos de cualquier naturaleza).

  2. Tratamiento de hidrocarburos, líquidos y sólidos inflamables, productos químicos y productos farmacéuticos y su almacenamiento y con capacidad superior a 4m3.

  3. Sondeos petrolíferos.

  4. Enterramiento de cadáveres de animales (no incluye los cementerios).

  5. Estaciones de servicio.

  6. Almacenamiento, transporte y tratamiento de aguas residuales, excepto las provenientes de sistemas autónomos de depuración provenientes de viviendas unifamiliares y otras edificaciones con capacidad de tratamiento inferior a 12 habitantes equivalentes que estarán a lo establecido en el artículo 80.

Las actividades no incluidas en los apartados anteriores se entienden permitidas, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas.

CUADRO 29. Actividades VERSUS perímetros de protección de pozos ABASTECIMIENTO A población

Actividad

Zona de restricciones absolutas

(10 m)

Zona de restricciones máximas

(10-250 m)

Zona de restricciones moderadas

(250-1000 m)

Almacenamiento y tratamiento de:

Residuos sólidos y líquidos

 

 

 

 

 

Prohibido, excepto mantenimiento y operación de la captación.

 

Prohibido

Informe favorable

Productos farmacéuticos

Hidrocarburos líquidos y sólidos inflamables con capacidad > a 4 m3

Productos químicos

Productos radiactivos

Prohibido

Inyección de residuos y sustancias contaminantes

Sondeos petrolíferos

Prohibido

 

 

Informe favorable

Enterramiento cadáveres de animales

Estaciones de servicio

Cementerios

Informe favorable

Almacenamiento y tratamiento de aguas residuales (≥12 h-e)

Ganadería intensiva

Permitido

Pozos y sondeos

Industrias y actividades  potencialmente contaminantes

Canteras, minas y extracciones de áridos

Depósitos de fertilizantes y plaguicidas con capacidad superior a 5 m3

Riego con aguas regeneradas

Industrias alimentarias y mataderos

Artículo 88. Perímetros de protección en masas de aguas superficiales.

1. La Administración hidráulica, en colaboración con la administración competente por razón de la materia, podrá establecer perímetros de protección en las masas de aguas superficiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del RDPH, a los efectos del mantenimiento o mejora del funcionamiento hídrico del sistema, de su calidad química y de su estado ecológico.

2. En los perímetros de protección de estas masas se establecerán las actividades permitidas, prohibidas y condicionadas.

3. En las masas de aguas de transición y zonas húmidas se establece, con carácter provisional, y hasta que se delimiten los perímetros de protección, una franja de protección de 500 m alrededor de dichos espacios. Toda actuación susceptible de afectar al estado químico o ecológico del medio acuático que se realice en dicha franja exigirá informe favorable de la Administración hidráulica.

4. En las masas de categoría ríos (torrentes) se establece, con carácter provisional, una franja de protección de 100 m a ambos márgenes del cauce en los que no se podrá realizar ninguna actividad susceptible de contaminar las aguas o afectar la escorrentía, tanto difusa como concentrada. Se excepcionan de esta regla las actividades agropecuarias de carácter extensivo.

 

​​​​​​​CAPÍTULO III

 DE LA PROTECCIÓN DE ZONAS HÚMEDAS

  

Sección 1a

Disposiciones generales

Artículo 89. Concepto.

1. A los efectos de este Plan, se consideran zonas húmedas las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.1 del TRLA.

2. Se entienden comprendidas en las zonas húmedas las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales, de acuerdo con el artículo 275.2 del RDPH.

Sección 2a

Protección y gestión de las zonas húmedas de las Illes Balears

Artículo 90. Régimen general de protección.

1. Se considera de interés público, la conservación, recuperación, mejora y el uso racional de las zonas húmedas de las Illes Balears.

2. La Administración responsable de la gestión de zonas húmedas de titularidad pública, así como los propietarios de las zonas húmedas privadas, están obligados a su conservación, sin perjuicio de la posible colaboración técnica y/o económica de la administración hidráulica.

3. Además de las determinaciones específicas establecidas en este Plan, las zonas húmedas viene reguladas en el TRLA y en el RDPH, así como en su caso, en las normas de protección ambiental, urbanística o territorial. Las zonas húmedas incluidas en el dominio público marítimo-terrestre también vienen reguladas por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 91. Catálogo de zonas húmedas de las Illes Balears.

1. Se crea el Catálogo de zonas húmedas de las Illes Balears que consta en el anejo 5.

2. Este catálogo incluye un listado y una cartografía en donde se delimitan:

Las zonas húmedas de origen natural o artificial.

Las zonas potenciales, entendidas como aquellas zonas que potencialmente se podrían transformar en zona húmeda.

3. La administración ambiental podrá actualizar, revisar o modificar el Catálogo de zonas húmedas o su cartografía en la próxima revisión del PHIB.

Artículo 92. Régimen de protección y gestión de las zonas húmedas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 279 del RDPH, toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa de la Administración hidráulica, sin perjuicio de otras autorizaciones preceptivas de carácter ambiental.

a. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:

Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la zona. Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.

b. El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.

2. En las zonas cartografiadas como zona húmeda en el Catálogo de zonas húmedas de las Illes Balears, las actuaciones y aprovechamientos que se podrán autorizar o concesionar tendrán como resultado la conservación o el mantenimiento o el incremento de la superficie total de la zona húmeda y sus valores ambientales.

3. A tal efecto, en suelo urbano o urbanizable, cuando se presente el proyecto de actuaciones o actividades previstas a la Administración hidráulica para su autorización o concesión, se adjuntará una propuesta concreta de medidas compensatorias. Esta propuesta consistirá en la restauración o recuperación de las superficies cartografiadas como zona potencial que, mediante las actuaciones correspondientes, adquirirán la condición de zonas húmedas o la creación de nuevas zonas húmedas manteniendo la conectividad con el espacio principal. La superficie a recuperar o restaurar tendrá, como mínimo, la superficie de la zona húmeda afectada. Estas actuaciones darán lugar a un cambio en la zonificación de acuerdo con el artículo 91.

4. Los proyectos no deberán adjuntar la propuesta de medidas compensatorias previstas en el apartado anterior cuando estas hayan sido incluidas en los instrumentos de planificación vigentes y ya hayan sido informadas por la Administración hidráulica. En estos casos el proyecto deberá venir acompañado con el certificado del ayuntamiento correspondiente.

5. Mediante las fórmulas pertinentes, los instrumentos de ordenación territorial o la planificación urbanística deberán prever la protección y el mantenimiento de la funcionalidad hidrológica y ecológica de las zonas húmedas. En suelos urbanos o urbanizables se pueden recalificar los ámbitos cartografiados como zona húmeda como parques públicos que mantengan los valores ecológicos de zona húmeda.

Artículo 93. Régimen de protección y gestión de las zonas potenciales.

1. Se consideran zonas potenciales las superficies que, mediante las adaptaciones  correspondientes, pueden recuperar o adquirir la condición de zona húmeda. Se trata de antiguas zonas húmedas que actualmente se encuentran rellenadas, urbanizadas, con infraestructuras, ocupadas por espacios agrícolas, etc. y que, de forma natural o con intervención humana, podrían llegar a recuperar o adquirir la condición de zona húmeda que tenían anteriormente.

2. Con carácter general, en el ámbito cartografiado como zona potencial se podrán mantener las actividades o aprovechamientos física y legalmente existentes en el territorio.

3. Los cambios en los instrumentos urbanísticos que impliquen modificaciones en los aprovechamientos física y legalmente existentes requerirán informe favorable de la Administración hidráulica. Este informe valorará que los cambios de actividades o aprovechamientos no pongan en riesgo el funcionamiento hidrológico, hidráulico y la calidad de las aguas de la zona húmeda cercana y que mejore la situación de la zona potencial.

4. En el suelo urbano o urbanizable no será necesario solicitar el informe previsto en el apartado anterior cuando las nuevas actividades o aprovechamientos estén permitidos en los correspondientes instrumentos de planificación urbanísticos vigentes siempre que tales instrumentos urbanísticos hayan sido informados favorablemente por la Administración hidráulica.

En ningún caso se requerirá el informe previsto en el apartado anterior para proyectos de edificación.

5. En el caso que se quiera realizar un aprovechamiento o actividad en una zona potencial con presencia de rellenos sujeta a informe de la administración hidráulica de conformidad con los apartados anteriores, el promotor deberá acreditar su legalidad y la fecha en que fueron realizados. En caso de rellenos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, realizados sin autorización, les serán de aplicación las determinaciones establecidas en los artículos 92.2 y 92.3.

6. El abandono prolongado de los usos agrarios en las zonas potenciales (más de 6 años), que permita la recuperación natural de las condiciones propias de zona húmeda implicará su paso a la condición de zona húmeda. La comprobación del abandono y de su recuperación natural se realizará en cada revisión del PHIB.

7. En suelo urbano o urbanizable, los instrumentos de ordenación territorial o la planificación urbanística pueden recalificar los ámbitos cartografiados como zona potencial como parques públicos con el objetivo de impulsar la transformación de las zonas potenciales en zonas húmedas.

Artículo 94. Programa de mantenimiento hídrico de zonas húmedas.

Los proyectos redactados en el marco del programa de actuaciones número 10 del anejo 8 del Pla, relativo al mantenimiento hídrico de zonas húmedas, deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:

    1. Funcionamiento hidráulico e hidrogeológico.

    2. Mecanismos y cuantificación de la recarga y descarga.

    3. Caudal de demanda ambiental.

    4. Calidad requerida.

    5. Restricciones a que debe someterse la explotación de acuíferos o torrentes que los alimenta.

    6. Restricciones de las acciones antrópicas.

    7. Redes de control de piezometría, hidrometría y calidad y efecto hidrológico e hidrogeológico del cambio climático.

CAPÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN DE LAS BALSAS TEMPORALES

Artículo 95. Definición.

1. Las balsas temporales de interés científico son pequeñas balsas ocupadas por aguas muy someras sólo durante una parte del año, pero donde se desarrollan procesos ecológicos y fauna y flora muy singular de alto valor científico y están asociadas a pequeñas cuencas endorreicas, aisladas de la influencia de cauces o de aguas subterráneas, y con una superficie inferior a 0,5 Ha.

2. El listado y la ubicación de las balsas temporales de las Illes Balears está recogido en el anejo 6.

Artículo 96. Régimen de protección.

Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan establecer desde la Dirección General competente en materia de Biodiversidad, en las balsas temporales de interés científico se podrán realizar las actividades y aprovechamientos compatibles con su conservación, que a la entrada en vigor de este Plan ya se venían realizando, de acuerdo con las previsiones normativas que las afecten.

Capítulo V

De las cavidades inundadas

Artículo 97. Definición y clasificación.

1. Se consideran cavidades inundadas las cuevas o sistemas cársticos inundados total o parcialmente por agua dulce, salobre o salada, en la que se desarrollan procesos morfogenéticos. Estas cavidades albergan fauna específica de alto interés científico.

2. A efectos de este Plan se clasifican en dos grupos:

a) Cuevas con ambientes anquihalinos del litoral balear.

b) Cuevas de drenaje activo con hábitats dulceacuícolas no litorales.

El listado y ubicación de dichas cavidades está recogido en el anexo 6.

Artículo 98. Régimen de protección.

1. En las cavidades inundadas están prohibidas las siguientes actuaciones:

a) La destrucción o modificación sustancial de la estructura física de la cavidad.

b) Las actividades que puedan implicar la destrucción o deterioro de las formaciones cársticas (espeleotemas) y de las propiedades físico químicas del agua.

c) Las actividades que puedan implicar modificaciones sustanciales de la estratificación del medio acuático y de su situación oligotrófica y oligóxica.

d) Las actuaciones que puedan implicar modificación sustancial de la circulación del agua y del aire en la cavidad.

2. Se permiten, sin perjuicio de lo establecido en otra normativa sectorial, la investigación científica y la actividad deportiva no comercial siempre y cuando no se realice ninguna de las actividades declaradas como prohibidas en el apartado anterior.

3. Las actuaciones no previstas en el apartado anterior precisan de autorización de la Administración hidráulica sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos. En concreto son autorizables los nuevos usos turísticos o deportivo-comerciales, así como la ampliación de los ya existentes.

 

​​​​​​​Capítulo VI

De las Reservas naturales fluviales

Artículo 99. Definición, declaración y régimen de protección.

1. De acuerdo con el artículo 244 bis del RDPH, las reservas naturales fluviales son aquellos cauces, o tramos de cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural.

2. Se declaran reservas naturales fluviales las siguientes masas de categoría ríos:

CUADRO 30. RESERVAS NATURALES FLUVIALES.

Isla/Sistema de explotación

Código UE Zona Protegida

Denominación zona protegida

Código UE MASup asociada

Tipo IPH

Longitud (m)

Mallorca

ES110ZPROTRNF01

 Lluc Pareis

ES110MSPF11010704

R-B02

5131

ES110ZPROTRNF02

 Biniaraix

ES110MSPF11010901

R-B02

3315

ES110ZPROTRNF03

 Matzoc

ES110MSPF11016501

R-B03

1986

ES110ZPROTRNF04

 Comafreda

ES110MSPF11017301

R-B02

5684

ES110ZPROTRNF05

 Massanella 2

ES110MSPF11017306

R-B01

4164

ES110ZPROTRNF06

 Ternelles

ES110MSPF11017901

R-B01

4118

ES110ZPROTRNF07

 Mortitx

ES110MSPF11010401

R-B01

3471

Menorca

ES110ZPROTRNF08

 Binimel·là

ES110MSPF11020101

R-B03

4612

Ibiza

ES110ZPROTRNF09

Sant Josep

ES110MSPF11033201

R-B03

3825

 

3. El régimen de protección de estas reservas fluviales será el previsto en la legislación vigente y en concreto en el artículo 244 quater del RDPH.

  

TÍTULO V OBJETIVOS DE ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA

Artículo 100. Objetivos de calidad de masas de agua superficial.

1. El objetivo general de calidad es alcanzar el buen estado químico y ecológico en todas las masas de agua superficial indicadas en este título. Y en cualquier caso, no llegar al deterioro adicional de la calidad actual de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la DMA.

Se consideran objetivos de calidad química las NCA establecidas en el Real Decreto 817/2015 o en la normativa que lo modifique.

2. En las masas de agua categoría ríos muy modificadas (embalses de Cúber, Gorg Blau y Mortitx), el objetivo de calidad es alcanzar el buen potencial ecológico y el buen estado químico, de acuerdo con el artículo 4 de la DMA, teniendo en cuenta lo establecido en el anexo I del RPH.

Su grado mínimo de calidad será, desde el punto de vista de sus características físico-químicas y biológicas, el mesotrófico.

Artículo 101. Objetivos de calidad de masas de agua subterránea.

1. En las masas de agua subterránea, el objetivo general de calidad de este Plan es alcanzar el buen estado químico y el no deterioro adicional de la calidad actual, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, que regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

2. En tanto no se fijen límites concretos para las aguas subterráneas se considerará buen estado químico aquel en que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente, no se detecten las sustancias prioritarias y otros contaminantes, y las sustancias preferentes recogidas en el Real Decreto 817/2015.

3. Todas las masas de agua subterráneas deberán cumplir los requisitos de buena calidad química establecidos en el Real Decreto 1514/2009, salvo las masas de agua clasificadas como exencionables o prorrogables del anexo 2 de la normativa de este Plan.

Artículo 102. Control de calidad de las aguas.

1. El control de calidad de las masas de agua natural superficial y subterránea se realizará a partir de los datos obtenidos por las redes de control establecidas y gestionadas por la Administración hidráulica.

2. En las masas de agua clasificadas como muy modificadas, el control de calidad se realizará por la administración responsable de su gestión y de acuerdo con los parámetros indicadores establecidos en el apartado F del anexo II del Real Decreto 817/2015 o posteriores modificaciones del mismo.

3. En situaciones de emergencia relacionadas con problemas de calidad de las aguas debidamente acreditadas, la Administración hidráulica podrá modificar de manera transitoria los límites de los parámetros de calidad establecidos por el Plan, tanto por iniciativa propia como a petición de otras administraciones, de acuerdo con el artículo 4.6 de la DMA.

  

 

​​​​​​​TÍTULO VI PROTECCIÓN CONTRA LAS INUNDACIONES Y SEQUÍAS

  

Capítulo I

de la Protección contra inundaciones

Artículo 103. Zonas inundables.

1. Se consideran zonas inundables los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, así como series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.

2. La Administración hidráulica en colaboración con las autoridades de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y Administración General del Estado, de acuerdo con lo que dispone el RD 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, tendrá que llevar a cabo la delimitación de las zonas inundables.

3. Para la delimitación de estas zonas inundables, la Administración hidráulica realizará:

a) La evaluación preliminar de riesgo de inundación.

b) Los mapas de peligrosidad de inundación y los mapas de riesgo de inundación.

3. En base a los resultados de los análisis precedentes se elaborará el Plan de gestión de riesgos de inundación, en colaboración con las administraciones afectadas y en concreto las competentes en ordenación territorial y protección civil.

4. En los mapas de peligrosidad de inundación se delimitarán las zonas de flujo preferente de acuerdo con lo establecido en el RDPH.

Artículo 104. Zonas potencialmente inundables.

1. Transitoriamente y hasta que no se hayan delimitado todas las zonas inundables y a efectos de este Plan, se consideran zonas potencialmente inundables las llanuras geomorfológicas de inundación cuya delimitación se encuentra disponible en el visor del IDEIB en las que no exista la delimitación de zona inundable de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

2. Las administraciones competentes en ordenación territorial y urbanismo podrán efectuar los estudios hidrológico-hidráulicos y remitirlos a la Administración hidráulica para su  informe. Si se informan favorablemente estos estudios se podrán utilizar por los promotores urbanísticos que lo deseen.

En ausencia de lo previsto en el párrafo anterior los promotores urbanísticos podrán elaborar estos estudios. En ambos casos, los estudios se elaborarán de acuerdo a los criterios siguientes:

a) En los tramos con riesgo potencial de padecer inundaciones provocadas por avenidas de origen natural, se procederá a evaluar los niveles alcanzados por las aguas para avenidas con periodo de retorno de 10, 50, 100 y 500 años y se delimitaran cartográficamente las zonas inundables correspondientes a la avenida de período de retorno de 500 años, así como las zonas de flujo preferente.

b) La evaluación de los niveles alcanzados por las aguas, para cada periodo de retorno, se llevará a cabo con ayuda de modelos matemáticos de simulación hidráulica. Si las características del tramo así lo aconsejan, los análisis contemplarán el régimen transitorio para la propagación de la onda de avenida.

c) La delimitación cartográfica de las superficies ocupadas por las aguas, para cada nivel de probabilidad, irá acompañada de un inventario de los bienes afectados y de su correspondiente valoración económica; información que será de gran valor para promover una propuesta de restricciones de usos del suelo en estas zonas.

3. El estudio hidrológico-hidráulico, tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a) Memoria descriptiva del estudio con las condiciones de contorno, datos empleados y descripción de la metodología escogida.

b) Plano de la cuenca afectada hasta el punto donde se elabora el estudio.

c) Planos de planta y alzado donde se acote y grafíe el cauce más próximo que incluya la zona objeto de estudio.

d) Planos a escala adecuada de la lámina de inundación para diferentes periodos de retorno indicando velocidades y alturas de lámina de agua.

e) Planos de definición de zonas de riesgo de inundación anterior y posterior a la propuesta de actuación.

f) Planos de definición de las zonas de flujo preferente, a escala adecuada.

g) Propuesta de medidas correctoras, si fueran necesarias.

h) Análisis de los resultados y conclusiones con propuestas de actuación, si fueran necesarias.

4. En cualquier caso la Administración hidráulica deberá delimitar y aprobar las zonas inundables de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 105. Limitaciones a los usos en zonas inundables y zonas potencialmente inundables.

1. Las edificaciones que se quieran efectuar en una zona inundable o en una zona potencialmente inundable de acuerdo a este Plan, y en especial las que se quieran ejecutar en zonas de flujo preferente, se regirán por lo dispuesto en el RDPH y requerirán autorización administrativa.

2. Con carácter general las nuevas edificaciones y usos asociados se realizarán fuera de las zonas inundables y potencialmente inundables. En aquellos casos en los que no sea viable, se estará a lo siguiente:

a) Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

3. Quedan excluidas de la autorización prevista en el apartado primero de este artículo:

a) Las actuaciones de conservación, mantenimiento y rehabilitación de construcciones y edificios existentes que no se ejecuten en sótanos y las que se ejecuten en edificaciones vinculadas a un uso público esencial cuando no supongan un aumento del riesgo para las personas.

b) Las obras que no requieran un proyecto técnico cuando no estén incluidas en zonas de policía o servidumbre y no modifiquen la circulación libre de las aguas o no representen obstáculos para el flujo de la escorrentía, el desagüe o las avenidas de las aguas.

c) Las obras de construcción, rehabilitación o reparación de lavaderos, piscinas o aljibes, siempre que la parte más alta se encuentre a la cota del terreno.

d) Las obras de conservación y mantenimiento de caminos existentes.

e) Las obras de mantenimiento o reparación de servicios soterrados, como cañerías de agua, gas, saneamiento, fibra óptica, electricidad o similares.

f) Obras y actividades cuya ejecución no suponga un obstáculo para las aguas, en concreto la celebración de eventos culturales y deportivos.

g) La instalación de placas solares fotovoltaicas en tejados de edificaciones existentes.

4. El promotor de las obras deberá suscribir una declaración responsable en la que se exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la Administración hidráulica, deberá presentarse ante esta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.

5. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.

6. En las zonas inundables o potencialmente inundables de baja probabilidad de inundación (para avenidas con período de retorno superior a los 100 años) se prohíben las instalaciones o actividades de almacenamiento de sustancias prioritarias, salvo que cuente con informe favorable de la AH y con las medidas preventivas necesarias, para garantizar la no afección al dominio público hidráulico.

7. Las limitaciones a los usos en zona de flujo preferente se regirán por lo establecido en el RDPH y sus modificaciones.

Artículo 106. Criterios para el desarrollo de obras y actuaciones en materia de defensa y minimización de daños por avenidas e inundaciones.

1. La Administración hidráulica, en base a los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación redactados, y de acuerdo con el RD 903/2010, planificará las infraestructuras necesarias para minimizar los riesgos detectados y establecerá la prioridad de ejecución basándose en los mapas redactados y en los posibles anteproyectos y estudios previos de que disponga la Administración hidráulica.

2. En las zonas rústicas no se podrá alterar el trazado de los lechos, excepto aquellas intervenciones para la prevención de inundaciones que pudiera disponer la Administración hidráulica. En estas zonas se prohíbe la cobertura de los cauces, excepto en casos de interés público cuando no exista otra alternativa viable.

3. En las zonas urbanas o urbanizables se podrá autorizar la alteración del trazado de los lechos cuando concurran las cuatro condiciones siguientes:

a) Que estén justificadas por razones de seguridad o salubridad públicas.

b) Que no supongan destrucción o alteración de ecosistemas naturales.

c) Que las actuaciones no dificulten de manera significativa el mantenimiento del lecho.

d) Que las actuaciones no produzcan incremento del riesgo de inundación en ningún punto de la cuenca.

4. En todo caso estas infraestructuras deberán integrarse ambientalmente con el entorno.

5. En las infraestructuras lineales se minimizará el número de cruces en los cauces. En el caso de tenerse que ejecutar, deberán estar justificados como la única alternativa viable de las presentadas en el estudio previo.

6. En el caso que se considere oportuno ejecutar obras nuevas de encauzamiento o cubrimientos, la sección deberá ser visitable, disponer de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y, en cualquier caso, permitir el desagüe del caudal para una avenida de 500 años de período de retorno.

7. En el caso de obras de reparación y/o mantenimiento en infraestructuras y encauzamientos ya existentes en que no se pueda garantizar el desagüe del caudal para una avenida de 500 años de período de retorno, el promotor tomará las medidas necesarias para ampliar al máximo la sección existente a fin de minimizar el riesgo de inundación. En ningún caso se autorizarán actuaciones que aumenten el riesgo de inundación respecto a la situación inicial.

8. En las actuaciones en cauces como medida de lucha contra las inundaciones, con el fin de potenciar la conectividad biológica y la recuperación del espacio fluvial, se priorizarán las actuaciones de ingeniería que incorporen aspectos ambientales y los sistemas naturales de retención de agua (NWRS).

Artículo 107. Coordinación con otros planes.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación, ni con la normativa aplicable relativa a inundaciones.

2. Los planes de protección civil de inundaciones ya existentes se adaptarán de forma coordinada para considerar la inclusión en los mismos de los mapas de peligrosidad y riesgo, y al contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación. Los planes de protección civil a elaborar se redactarán de forma coordinada y mutuamente integrada a los mapas de peligrosidad y riesgo y al contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación.

3. Los planes de desarrollo agrario, de política forestal, de infraestructura del transporte y demás que tengan incidencia sobre las zonas inundables deberán también ser compatibles con los planes de gestión del riesgo de inundación.

Artículo 108. Seguridad de presas, embalses y balsas.

Los titulares de la gestión de los embalses de Cúber, Gorg Blau y Mortitx deberán cumplir con lo establecido en los artículos 356 a 367 del RDPH referente a seguridad de las presas, embalses y balsas.

Capítulo II

De la protección contra la sequía

Artículo 109. Planificación.

1. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, la Administración hidráulica debe redactar planes especiales de sequía, con el objetivo de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de situaciones de sequía eventuales.

2. Los objetivos específicos de dichos planes son garantizar la disponibilidad de agua necesaria para asegurar la salud y el bienestar de la población; evitar o minimizar los efectos negativos de la sequía sobre el estado de las masas de agua, en especial sobre el régimen de caudales ecológicos y de salidas mínimas al mar, evitando, en todo caso, efectos permanentes sobre el mar; minimizar los efectos negativos sobre el abastecimiento urbano y minimizar los efectos negativos sobre las actividades económicas.

3. A tal efecto los planes especiales establecerán medidas preventivas y medidas operativas en cada uno de los escenarios de sequía.

4. También se podrán establecer las medidas organizativas necesarias para la gestión y seguimiento de dicha gestión en situación de sequía.

5. Los planes especiales de sequía se revisarán cada 6 años.

Artículo 110. Indicadores, índices y fijación de umbrales de sequía.

1. A efectos de determinar las diferentes situaciones de gestión de la sequía se consideran como indicadores de sequía los definidos en el Pla Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de les Illes Balears (BOIB número 155, de 19 de diciembre de 2017) y sus posteriores revisiones.

2. Los valores que proporcionan los indicadores se deben concretar en un índice de estado (Ie) para cada masa de agua cuya expresión en función de la relación del valor del indicador obtenido en el mes en curso, con el valor medio del valor histórico registrado, es la siguiente:

Si Vi ≥ Vmed;   Iei=1/2[1+(Vi-Vmed/Vmax-Vmed)]

Si Vi <Vmed;   Iei=Vi-Vmin/2(Vmed-Vmin)

Siendo:

Vi: Valor del indicador obtenido en el mes i de seguimiento

Vmed : Valor medio del indicador en el periodo histórico registrado

Vmax (i): Valor máximo del indicador en el periodo histórico registrado

Vmin (i): Valor mínimo de explotación o mínimo absoluto del indicador

3. A efectos de diagnóstico de situaciones de sequía se establecen los siguientes umbrales de los índices de estado de sequía:

Ie

Nivel

Situación

≥0,5

verde

estable o de normalidad

≥0.30-0.5

amarillo

prealerta

≥0.15-0.30

naranja

alerta

<0.15

rojo

emergencia

Artículo 111. Principales medidas de prevención.

Las principales medidas de prevención contempladas en el PESIB consisten, a grandes rasgos, en las siguientes:

a) Seguimiento y evaluación de datos relativos al inventario de recursos hídricos y demandas, así como la asignación y reserva, el inventario de captaciones, el análisis de presiones y las medidas de explotación de las masas, por parte de la Administración hidráulica.

b) Evaluación cuantitativa del estado de las masas de agua subterránea, por parte de la Administración hidráulica.

c) Puesta a punto de las líneas de producción de las desalinizadoras, por parte de la Administración hidráulica.

d) Redacción de los planes de gestión sostenible del agua, por parte de los ayuntamientos.

e) Elaboración de los planes de emergencia, por parte de los ayuntamientos que abastezcan a poblaciones de más de 20.000 habitantes.

f) Fomento de la implantación de sistemas de riego más eficientes y la utilización de aguas regeneradas, por parte de las administraciones competentes en materia de agricultura.

g) Realización de un plan de uso de parcelas agrícolas regadas en el que se establezcan las limitaciones de consumo así como limitaciones de cultivo, según los requerimientos hídricos, para cada uno de los estados de sequía, por parte de las administraciones competentes en materia de agricultura.

h) Obligatoriedad para todos los campos de golf de contar con la instalación para el riego con aguas regeneradas.

Artículo 112. Principales medidas de mitigación.

1. El PESIB contempla las medidas de mitigación, que son las operativas en cada uno de los estados definidos en el artículo 110.3.

2. Su nivel de intensificación debe ser acorde con el nivel de sequía, y hacer referencia básicamente a:

a) Campañas de concienciación de ahorro del agua.

b) Diversificación de las fuentes de subministro.

c) Instalación, puesta en servicio y uso de las infraestructuras existentes.

d) Aumento progresivo del uso de agua desalinizada.

e) Restricciones de uso.

f) Cualesquiera otras que se consideren aplicables de acuerdo con los conocimientos adquiridos y las mejores técnicas disponibles.

Artículo 113. Nuevos aprovechamientos en situación de alerta o de emergencia.

En aquellas unidades de demanda en situación de alerta o de emergencia no se autorizarán nuevos aprovechamientos mientras perdure esta situación. Excepcionalmente y de forma justificada, se podrá autorizar la extracción para abastecimiento a la población.

  

TÍTULO VII DE LAS ACTUACIONES EN DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 114. Criterios para el desarrollo de obras en dominio público hidráulico y minimización del riesgo de inundación.

1. El diseño de las obras de puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías, vías rápidas y nuevas carreteras convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se proyectarán y ejecutarán cumpliendo las instrucciones de drenaje incluidas en la normativa específica de cada infraestructura y no podrán modificar sensiblemente la superficie de drenaje existente para el caudal de avenida de 500 años de retorno.

Estas obras se realizarán de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.

2. Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna.

3. En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras.

4. Todas las obras a ejecutar en el dominio público hidráulico, zona de servidumbre y zona de policía deben ser autorizadas por la Administración hidráulica. Esta Administración determinará las condiciones a las que deberán sujetarse las autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, si procede, el canon de ocupación que, en su caso, se fije y los supuestos de revocación.

5. Se exceptúan de la autorización prevista en el punto anterior las siguientes actuaciones menores de conservación en zona de dominio público hidráulico y zona de policía, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos, no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH y no estén prohibidas expresamente. En concreto se exceptúan:

a) Retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.

b) Retirada de árboles muertos y podas de árboles que mermen la capacidad de desagüe del cauce.

c) Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y, en especial, en las obras de paso sobre el mismo, o que  constituyan un elemento de degradación o contaminación del Dominio  Público Hidráulico.

d) Mantenimiento de las secciones de aforo de las redes oficiales de estaciones de aforo.

e) Actuaciones de los Ayuntamientos en parques urbanos y periurbanos.

f) Retirada de especies vegetales alóctonas invasoras y de mal comportamiento hidráulico, así como la plantación de especies autóctonas  y de buen comportamiento hidráulico.

g) Plantaciones en terrenos cultivados tradicionalmente por particulares.

h) Actuaciones menores de conservación en construcciones en suelo no urbanizable fuera de la zona de flujo preferente o de la lámina inundable teórica producida por el caudal máximo correspondiente a un periodo de retorno de cien años, en tramos en los que exista delimitación de dichas zonas proveniente de estudios de inundabilidad validados por el Organismo de cuenca.

i) Labores de pequeña reparación exigidas por la normal conservación de bienes inmuebles existentes.

La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación, ante la Dirección General de Recursos Hídricos con treinta días de antelación, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos. La Dirección General de Recursos Hídricos facilitará el modelo de declaración responsable y se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración.

Las actuaciones exceptuadas no eximen al beneficiario de la obligación de obtener para esas actuaciones menores las autorizaciones que pudiesen ser necesarias de otras administraciones.

6. Las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:

 a) Se respetarán los fines e integridad del dominio público hidráulico y, en particular, la calidad y el caudal de las aguas.

b) Con carácter general, con las actuaciones a realizar no se afectará a la vegetación de ribera ni a la de la zona de servidumbre.

c) El acceso al cauce se realizará por las zonas más alteradas, minimizando la afección a la vegetación de ribera y de la zona de servidumbre y a los taludes del cauce.

d) Los trabajos dentro del cauce se realizarán, preferentemente, en época de estiaje.

e) Se limitará al mínimo el uso de maquinaria del cauce.

f) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de enturbiamiento o degradación de las aguas debiendo, en caso de producirse ese tipo de situaciones, suspender los trabajos por el tiempo necesario y tomar las medidas oportunas.

g) Las podas se realizarán en parada vegetativa, y con herramientas o maquinarias adecuadas para que los cortes sean limpios.

h) Se retirarán de las inmediaciones del cauce tanto los restos procedentes de las podas como el material retirado del cauce, quedando expresamente prohibido su acopio en forma de cordones o cualquier otra forma a lo largo de los márgenes del cauce.

Artículo 115. Integración y coordinación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos.

1. La Administración hidráulica informará los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos con incidencia en el territorio que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.

2. La planificación urbanística dará un tratamiento respetuoso al cauce, a sus riberas y márgenes así como a las aguas que circulan por ellos, de forma que el medio ambiente hídrico no sea alterado y en los casos que exista una degradación del mismo se adopten las medidas necesarias para su recuperación.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, los instrumentos de planificación general se deberán adaptar, en su siguiente revisión, a las determinaciones establecidas en el Plan Hidrológico.

Artículo 116. Conservación de cauces y vegetación de ribera.

1. La Administración hidráulica, con la colaboración de la administración competente en materia de biodiversidad, promoverá la conservación y recuperación de los ecosistemas naturales asociados a los torrentes y prestará especial atención a la vegetación de ribera, ya que dicha conservación y recuperación se considera un objetivo de este Plan por los beneficios hidráulicos que comporta.

2. Se define como vegetación de ribera o riparia aquella que limita su hábitat a una estrecha franja junto al lecho de los cursos superficiales de agua. Está formada por especies que requieren de un alto grado de humedad en el suelo y adaptadas a las avenidas de agua provocadas por el régimen de lluvias del clima mediterráneo y a la dinámica de los ríos y torrentes. Estas particulares condiciones ambientales motivan que la mayor parte de especies de esta comunidad biológica sean muy raras en otros ambientes, y por tanto, sean propias de los márgenes y riberas de los cursos superficiales de agua.

3. Las especies que pertenecen a la vegetación de ribera son, principalmente, las indicadas en el siguiente cuadro:

CUADRO 31. ESPECIES QUE PERTENECEN A LA VEGETACIÓN DE RIBERA.

Tipo de vegetación

Nombre

Comentarios

Árboles autóctonos o naturalizados

Olmo (Ulmus minor)

tiene un especial interés por su escasez en las Illes Balears

Fresno (Fraxinus angustifolia)

Chopo y álamo (Populus nigra, P. alba e híbridos)

 

Platanero (Platanus ssp.)

 

Comunidades arbustivas

Morera (Rubus ulmifolius y R. caesius)

si no se destruyen las raíces o se altera el sustrato donde vegetan, las podas periódicas no les resultan necesariamente nocivas

Endrino (Prunus spinosa)

debido a su lento crecimiento debería evitarse su tala

Espino albar (Crataegus monogyna)

Mirto (Myrtus communis)

 

Adelfa (Nerium oleander)

solo autóctona en las Pitiusas

Emborrachacabras (Coriaria myrtifolia)

solo en Eivissa

Desembocaduras o zonas de influencia marina

Zausgatillo (Vitex agnus-castus)

 

Tamarisco (Tamarix ssp.)

 

 

Otras especies de interés botánico menos abundantes

Campanilla de primavera (Leucojum aestivum)

Mallorca-Menorca

Hypericum hircinum ssp. cambessedesii

Mallorca

Polygonum ssp.

 

Potamogeton ssp.

 

Baldellia ranunculoides

Mallorca-Menorca

Alisma plantago-aquatica

Mallorca-Menorca

Damasonium  bourgaei

Mallorca-Menorca

Viola de bruixa (Vinca difformis)

Esbarzer (Rubus ulmifolius)

Cicuta (Conium maculatum)

Smyrnium olusatrum

Eivissa – Mallorca - Menorca

Eivissa - Mallorca - Menorca

Eivissa - Mallorca - Menorca

Eivissa – Mallorca - Menorca

4. La vegetación de ribera propia de los torrentes se ve amenazada por determinadas especies invasoras. La Administración hidráulica tendrá como objetivo la erradicación de las especies invasoras cuando se detecte su presencia previamente a cualquier actuación que promueva.

5. Las especies invasoras que amenazan la vegetación de ribera son las indicadas en el siguiente cuadro:

CUADRO 32.  ESPECIES INVASORAS QUE AMENAZAN LA VEGETACIÓN DE RIBERA.

Especie

Ailanto (Ailanthus altissima)

Ricino (Ricinus communis)

Maravillas (Ipomoea indica)

Chasmanthe floribunda

Capuchinas (Tropaeolum majus)

Paspalum paspalodes

Papiro (Cyperus alternifolius)

Caña (Arundo donax)

Iris (Iris germanica)

Cotula (Cotula coronopifolia)

Elodea canadensis

Clemàtida (Clematis vitalba)

Flor de nit (Mirabilis jalapa)

Belladona borda (Phytolacca americana)

Ginesta (Spartium junceum)

6. En los bosques de ribera se procurará eliminar los árboles muertos o gravemente afectados por hongos, insectos y otros patógenos, ya que pueden causar taponamientos en el lecho. En las restauraciones hidrológico-forestales se debe controlar el material vegetal a utilizar mediante el pasaporte sanitario u otras medidas encaminadas a evitar la introducción de enfermedades y plagas.

7. Se prestará especial atención a las especies de flora invasora que pueden colonizar por completo los cursos de agua, afectando al régimen hídrico de éstos y modificando las condiciones ambientales del lugar. Este sería el caso del Jacinto de agua (Eichhornia crassipes), especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, tradicionalmente usada en peceras y albercas, y que ya ha precisado de actuaciones importantes de erradicación en el medio natural de las Illes Balears.

Artículo 117. Conservación de suelos y corrección hidrológico-agroforestal.

1. El PHIB prevé actuaciones específicas de conservación de suelos y corrección hidrológico-agroforestal ante los problemas de erosión, desertización y fenómenos extremos. Están recogidas en el programa de actuaciones 11, referente a previsión y defensa de avenidas, con el objetivo de detener en origen la producción y transporte de acarreos y atenuar las puntas de avenidas, que se incrementan como consecuencia de la impermeabilización del territorio y eliminación de vegetación natural.

2. El PHIB considera como prioritarias las actuaciones de conservación de suelos en las cuencas vertientes a los embalses de Cúber y Gorg Blau y en las áreas con pérdidas de suelo superiores a 50 t/ha/año (16.6% del territorio).

En una segunda fase se actuará sobre las áreas con pérdidas de suelo comprendidas entre 12 y 50 t/ha/año (10.6% del territorio) y también en las zonas de recarga de acuíferos con actuaciones que favorezcan la infiltración.

Se consideran actuaciones básicas, en coordinación con el Plan Nacional de Lucha contra la Desertificación, las que se realicen en las cuencas fijadas en el mismo.

3. Las actuaciones en los cauces, estén o no en espacios naturales protegidos, estarán sujetas al control de la Administración hidráulica. En el caso de que se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, prevalecerán los criterios hidrogeológicos en dichas actuaciones. Si dichas actuaciones se llevan a cabo dentro de los espacios naturales protegidos, se actuará en coordinación con la administración competente en materia de espacios naturales protegidos.

  

TÍTULO VIII  MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS MASAS DE AGUA

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 118. Criterios básicos.

1. Dado que la gran mayoría de las demandas son satisfechas con el aprovechamiento de acuíferos, las medidas de ordenación de dichos aprovechamientos, tanto en cantidad como en calidad, se refieren fundamentalmente a las masas de agua subterránea.

2. En la gestión de extracciones de los acuíferos debe primar la conservación de la cantidad y calidad del recurso, tratando de evitar la explotación sistemática de las reservas movilizables con el consiguiente descenso indefinido de los niveles piezométricos y, en su caso, la salinización y contaminación de los acuíferos.

3. Las extracciones totales máximas en un año medio deben ajustarse a los recursos renovables estimados, minorados en aquellas salidas naturales necesarias para evitar la salinización del acuífero u otros efectos ambientales negativos y garantizar la pervivencia y buen estado ecológico de los ecosistemas a ellos asociados.

4. En el caso de extracciones que produzcan un deterioro grave en la calidad del agua, de manera que se ponga en peligro la subsistencia de los aprovechamientos, deberán adoptarse las medidas adecuadas de protección. Entre ellas la definición de perímetros de protección, la sustitución y adecuación de las captaciones y, en caso que tengan acceso, la conexión a la red en alta del Gobierno de las Illes Balears. Estas posibles medidas son de especial importancia en acuíferos costeros con riesgo de salinización.

CAPÍTULO II

De las concesiones y autorizaciones de aguas subterráneas

Artículo 119. Normas generales.

1. Todo aprovechamiento de aguas subterráneas o modificación de uno existente necesita autorización o concesión administrativa.

2. Se entiende por autorización todo nuevo aprovechamiento de aguas subterráneas o modificación de uno existente con volumen máximo anual inferior o igual a 7.000 m3/año y caudal máximo instantáneo inferior o igual a 1 l/s para su utilización en la parcela donde se encuentre.

3. Se entiende por concesión todo nuevo aprovechamiento de aguas subterráneas o modificación de uno existente con volumen máximo anual superior a 7.000 m3/año o con caudal máximo instantáneo superior a 1 l/s o para utilización fuera de la parcela en que se encuentre.

4. Si en una parcela existen varias captaciones sujetas a autorización o concesión el volumen máximo anual otorgado será la suma de los volúmenes asignados a cada una de las captaciones y el caudal máximo instantáneo se asignará para cada captación.

5. El volumen otorgable total por masa de agua subterránea estará en función de su disponibilidad total de acuerdo al artículo 38 del presente Plan.

6. Con carácter general las profundidades de perforación no sobrepasarán la base del acuífero a explotar.

En acuíferos con conexión al mar la profundidad máxima de las perforaciones no podrá sobrepasar la cota del terreno más la distancia resultante de la siguiente relación:

Profundidad de perforación = (0.005 x distancia al mar en metros) + cota del terreno sobre el nivel del mar.

Si el acuífero no tiene conexión hidráulica con el mar podrá justificarse otra profundidad distinta.

7. La distancia entre captaciones, salvo autorización escrita del propietario del aprovechamiento preexistente, será la siguiente:

CUADRO 33. DISTANCIA MÍNIMA ENTRE CAPTACIONES AJENAS

Caudal (c, en l/s)

Distancia mínima entre captaciones ajenas (m)

c ≤ 0,15

10 (suelo urbano)

20 (en suelo rústico)

0,15 >  c ≤ 0, 5

100

0,5 > c ≤ 1,0

200

1,0 > c ≤ 2,0

350

2,0 > c ≤ 5,0

500

c > a 5,0

Deberá calcularse con un estudio de afecciones a otras captaciones

 

Excepcionalmente, se podrán otorgar concesiones a menor distancia si el interesado acredita la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados. Si, una vez otorgada la concesión en las condiciones señaladas en este párrafo, resultaren afectados los aprovechamientos anteriores, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.

8. Tanto para la ejecución y equipamiento como para clausura y el abandono de pozos deberá presentarse el correspondiente proyecto. Los proyectos deberán recoger los mínimos establecidos en el artículo 130 del Plan.

9. Durante la perforación, la persona directora de la obra controlará que los trabajos realizados se ajusten a los previstos y autorizados, que la empresa de perforación disponga en la obra de los medios materiales para el cumplimiento de las normas técnicas de ejecución de captaciones y que dichas normas se cumplan.

Se deberá caracterizar la litología atravesada, incluyendo la descripción y el registro fotográfico de la misma.

10. Como regla general, la profundidad máxima de colocación de la bomba en todas las masas de agua será la cota menos un metro sobre el nivel del mar.

En el caso de acuíferos sin conexión hidráulica con el mar se podrá colocar a cotas inferiores, pero se deberá justificar debidamente.

En todo caso, la profundidad de colocación de la bomba deberá diseñarse en función de la variación estacional del nivel freático o en función de la profundidad del tramo acuífero.

11. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de título legal se podrá, previa autorización de la Administración hidráulica, reparar, modificar o incluso construir una nueva captación en sustitución de la inicial, en un área de radio máximo de 10 m de aquella. También en un área de radio de hasta 40 m, siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes.

La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada. La Administración hidráulica podrá adaptarla a fin de realizar mediciones piezométricas, toma de muestras o registros geofísicos.

La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones, profundidad y diámetro de la anterior.

Se aplicarán los mismos criterios en el caso de captaciones para un volumen anual superior a 7.000 m3 que no dispongan de concesión y que estén amparadas por título legal. La nueva captación estará sujeta a concesión.

Artículo 120. Normas para el otorgamiento de autorizaciones.

1. Las autorizaciones se estarán a las siguientes condiciones:

a) Para uso doméstico en viviendas aisladas, en suelo rústico, el volumen máximo anual otorgable será de 400 m3 y el caudal máximo instantáneo de 0,5 l/s. Se requerirá cédula de habitabilidad.

b) Para usos de regadío, en suelo rústico, deberá justificarse el volumen máximo anual mediante estudio agronómico basado en las dotaciones del presente Plan.

c) Para usos industriales, social o de equipamiento, las dotaciones máximas otorgables serán las indicadas en el artículo 34 del Plan. Se deberá justificar documentalmente la legalidad de la actividad en suelo rústico.

2. Las autorizaciones para uso doméstico en suelo urbano sólo se pueden otorgar cuando se justifique adecuadamente la imposibilidad de conectarse a una red de suministro público y por el tiempo que permanezca esta circunstancia.

Artículo 121. Normas para el otorgamiento de concesiones.

Las concesiones se estarán a las siguientes condiciones:

  1. Justificación del volumen solicitado.

En la solicitud de concesión de un aprovechamiento se comunicará el volumen modulado mensualmente y el volumen total anual.

El volumen máximo anual que se solicite deberá justificarse, sea cual sea el uso solicitado.

En el caso de concesiones para abastecimiento urbano deberá justificarse el volumen según las previsiones de crecimiento poblacional en el ciclo de planificación correspondiente y según las dotaciones del presente Plan.

  1. Caudal máximo instantáneo por captación y afecciones.

En el caso de superar 1 l/s, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo que permita la fijación de dicho caudal.

Los ensayos de bombeo deberán diseñarse en función de las características de la obra de captación y del caudal solicitado inicialmente, y en todo caso deberán demostrar la estabilidad de la explotación y la no afección a terceros.

Artículo 122. Concesiones y autorizaciones para la captación subterránea de agua de mar.

1. Se podrá autorizar la captación de agua subterránea con contenido salino equivalente al del agua de mar para su desalinización u otros usos tales como la geotermia, usos directos (piscinas, balnearios), siempre que se garantice que los sondeos no perjudican el agua subterránea dulce.

2. La eliminación del rechazo de la desalinización (salmuera) se puede realizar mediante emisario previa autorización de la administración competente o mediante inyección, siempre que se garantice que los sondeos no perjudican al agua subterránea dulce.

3. Tanto la extracción de agua de mar como la infiltración de salmuera deberán realizarse a una distancia igual o inferior a 200m desde la línea de costa y a cotas inferiores de la interfase agua dulce-agua salada. Deberán presentarse las solicitudes conjuntamente, si es el caso.

4. Para la extracción de agua de mar deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) En el momento de la ejecución del sondeo deberán tomarse muestras de agua a diferentes profundidades, con un número mínimo de dos. La conductividad de la muestra se tomará en laboratorio o se medirá in situ, con objeto de comprobar que la muestra más profunda corresponde a un agua de salinidad equivalente a la del mar.

b) Cuando la conductividad del agua sea como mínimo de 50 mS/cm se perforarán 5 metros más por debajo de la interfase agua dulce-agua salada.

c) Una vez realizada esta comprobación deberá entubarse todo el pozo con tubería ciega y cementar el espacio anular entre la tubería y el terreno natural a fin de asegurar que la extracción se realizará en la zona de agua salada.

d) La cementación deberá realizarse con cemento resistente al agua de mar y será necesario colocar un tapón de bentonita en la parte inferior de la cementación para aislar los acuíferos. Por esta razón, la longitud del tramo cementado dependerá de la profundidad a que se localice el agua de mar. El grosor mínimo de la corona de cementación será de 5 cm salvo que la Dirección General de Recursos Hídricos imponga otro.

e) A partir de ese punto se seguirá perforando hasta alcanzar la profundidad adecuada y autorizada para conseguir la columna de agua necesaria para extraer el caudal instantáneo aprobado en cada caso.

f) El sondeo estará entubado en su totalidad mediante tubería de material resistente a la corrosión del agua de mar y no podrá tener más oberturas que las de la zona ranurada.

g) Deberá presentarse una hoja de final de obra donde se indique la profundidad final del sondeo, esquema del pozo (parte cementada y parte ranurada), profundidad del nivel piezométrico, profundidad de la interfase agua dulce-agua salada y una columna estratigráfica de los materiales atravesados.

h) Una vez finalizada la perforación, se realizará un ensayo de bombeo de 24 h de duración como mínimo. Los datos de este ensayo, junto con su interpretación de parámetros hidráulicos, se remitirán a la Dirección General de Recursos Hídricos. Durante este ensayo se analizarán muestras de agua recogidas cada 6 horas para determinar posibles variaciones.

5. Para la infiltración de salmuera deberán cumplirse las condiciones del punto anterior y las siguientes:

a) El vertido de salmuera se hará en la zona de agua de mar y siempre a una cota inferior de la extracción de como mínimo 5 m.

b) Deberá realizarse un segundo ensayo de bombeo-inyección para comprobar el funcionamiento de dicho vertido y comprobar la evolución de la calidad.

c) El pozo de inyección se efectuará a una distancia y en una ubicación respecto al pozo de captación que evite el retorno de salmuera al mismo.

6. En general, el rechazo de la desalinización no podrá incorporarse a la red de alcantarillado. Excepcionalmente, la Administración hidráulica, previo informe del ayuntamiento respectivo y de los gestores de la instalación de depuración, podrá autorizar expresamente vertidos a las redes en aquellos casos que se justifique motivadamente que dicho vertido no afecta al proceso de depuración ni al efluente.

7. Para la autorización de las captaciones/infiltraciones referidas en los puntos 4 y 5 se seguirá la tramitación prevista para las concesiones y autorizaciones, además de las condiciones que figuran en los citados puntos.

8. Las captaciones de agua de mar por toma directa se regirán por su legislación específica. Con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas, la administración responsable velará para que las concesiones o autorizaciones garanticen el no deterioro del estado ecológico previo y en su caso, que no impidan o dificulten su mejora, así como su seguimiento.

Artículo 123. Concesiones y autorizaciones para aprovechamientos geotérmicos de baja entalpía.

1. Los sondeos para aprovechamiento geotérmico de baja entalpía que impliquen extracción o inyección de agua precisarán concesión de la Administración hidráulica, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias según la normativa sectorial en materia de minas.

2. La tramitación y las normas técnicas de las concesiones se ajustarán a lo previsto en este Plan para concesiones.

3. Los sondeos que no impliquen extracción ni inyección de agua (sistemas cerrados) sólo requieren autorización de perforación de la Administración hidráulica, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sea necesario obtener.

Artículo 124. Autorización de sondeos de inyección.

1. Se prohíben con carácter general los sondeos de inyección de vertidos. La Administración hidráulica podrá autorizar en casos excepcionales dichos sondeos, siempre que la caracterización del vertido y un estudio hidrogeológico garantice la no afección de las aguas subterráneas por dicho vertido.

2. Podrán autorizarse sondeos de inyección de pluviales para resolver problemas de drenaje justificados en urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanos u otras infraestructuras.

Deberá presentarse un estudio hidrogeológico que analice los acuíferos que pudieran verse afectados y que proponga la mejor alternativa de entre las propuestas. En todo caso los sondeos no podrán alcanzar cotas inferiores al nivel freático.

Artículo 125. Autorización de sondeos de investigación.

Los sondeos de investigación, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias según la normativa sectorial en materia de minas y a efectos de la protección del dominio público hidráulico, de su gestión y de la mejora de su conocimiento, estarán sujetos a autorización de perforación de la Administración hidráulica.

Artículo 126. Tramitación administrativa de concesiones y autorizaciones.

1. Con carácter general el procedimiento para la tramitación de una autorización o concesión de aguas subterráneas consta de tres fases que son:

a) Fase 1. Aprobación de la realización del sondeo. Cada una de ellas puede estar conformada por uno o varios sondeos.

b) Fase 2. Autorización del afloramiento y explotación de aguas subterráneas u otorgamiento de concesión y explotación de aguas subterráneas.

c) Fase 3. Autorización de las instalaciones de extracción y/o impulsión (bombas).

En el caso de las autorizaciones, la fase 1 y la fase 2 se realizarán simultáneamente, obteniéndose ambos permisos en una resolución conjunta.

Una vez obtenida la aprobación del sondeo, el plazo para la finalización de la totalidad de las obras y por lo tanto para la solicitud de sus respectivas autorizaciones (fases 2 y 3) será de un año.

  1. Tramitación de una autorización de afloramiento y explotación de aguas subterráneas.

Incluye la tramitación de aprobación del sondeo (fase 1) y la tramitación de la autorización del afloramiento y explotación de las aguas subterráneas (fase 2).

Se presentará el modelo normalizado de solicitud, e irá acompañado de:

a) Documento acreditativo del pago de la tasa (Modelo 046), concepto autorización de afloramiento y explotación.

b) Fotocopia del NIF, CIF o equivalente del titular.

c) Fotocopia del NIF o equivalente y poder de quien firma la solicitud, si es distinto del titular.

d) Escritura de constitución de la empresa en el caso de que el solicitante sea una empresa y poder de quien firme la solicitud, si procede.

e) Inscripción actualizada en el Registro de la Propiedad o documento que acredite la propiedad de la finca (escrituras o documentación oficial suficiente que acredite la titularidad y permitan identificar claramente la finca).

f) Documentos justificativos del uso del agua (según art 120).

g) Proyecto de labores subterráneas a realizar, suscrito y firmado en cada una de sus partes por técnico competente, y según el Real Decreto 863/85, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y su ITC 06.0.07 "Prospección y explotación de las aguas subterráneas.”

El contenido de dicho proyecto debe ser como mínimo el siguiente:

  1. Memoria descriptiva que incluya:

  • Los parámetros de explotación que se solicita (volumen máximo anual y caudal máximo instantáneo) así como el uso que se pretende de las aguas.

  • Identificación de la masa de agua subterránea que se pretende explotar.

  • Geología e hidrogeología de la zona, descripción de los terrenos a atravesar, nivel estático previsto.

  • Inventario de puntos de agua en un círculo del radio de acuerdo al artículo 119.7.

  • Profundidad total de la obra, método de perforación elegido, diámetro de perforación, de los tramos filtrantes y de entubación previstos, operaciones de cementación a realizar, características de las tuberías de revestimiento.

  • Características de la cabecera de pozo: placa o losa de cemento superficial y cierre del mismo.

  • Procedimiento de desinfección y el método de desarrollo elegido.

  • Prescripciones para el sellado de acuíferos y abandono de sondeos negativos.

  1. El Proyecto propiamente dicho incluirá las normas de seguridad de acuerdo con el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, el documento de evaluación y prevención de riesgos y las disposiciones mínimas de seguridad.

  1. Presupuesto.

  1. Planos

  • De situación, 1/25.000, con delimitación de la finca y situación de la obra.

  • De emplazamiento, 1/5.000, con situación exacta del sondeo en la finca y acceso a la misma.

  • Elementos alrededor del radio previsto de acuerdo al artículo 119.7

  • Plano geológico de la zona, 1/5.000, con la leyenda del mismo.

  • Plano del catastro con delimitación de la finca.

  1. Nombramiento de la persona directora facultativa por parte del solicitante y aceptación de este nombramiento.

En el caso de que la persona directora facultativa de la perforación sea diferente de la persona proyectista, la primera deberá presentar su conformidad con las obras propuestas.

  1. Designación de la empresa de sondeos que realizará la perforación, cuyo representante deberá manifestar la conformidad con las obras proyectadas y su conocimiento de la normativa de ejecución de captaciones en las Illes Balears.

Los cambios de empresa perforadora deberán ser notificados por la persona titular y por la persona directora a la Administración hidráulica.

Una vez obtenida la autorización de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas y aprobación para realizar el sondeo, la empresa encargada de la perforación deberá exigir al titular, antes del inicio de las obras, la presentación de dicha autorización y deberá de disponer de una copia en el lugar de trabajo. En caso de que se incumpla esta obligación y se realice un sondeo sin la debida autorización, la empresa de sondeos será considerada responsable de la infracción, en el sentido indicado en el art. 318. 2 del RDPH.

La persona directora de la perforación será responsable del cumplimiento de las normas generales contenidas en el proyecto y de las condiciones impuestas en la autorización de alumbramiento y explotación de las aguas subterráneas y aprobación de la realización del sondeo, así como de comunicar a la Administración hidráulica las incidencias que pudieran producirse durante la ejecución de los trabajos.

3. Tramitación de concesión y explotación de aguas subterráneas.

En el caso de las concesiones se tramitará primero la aprobación de sondeo (fase 1) y posteriormente la concesión (fase 2) ya que a priori no se sabe si se podrá conceder el volumen y caudal solicitados.

Fase 1. Para la tramitación de la aprobación del sondeo se presentará solicitud según modelo normalizado acompañado de:

a) Documentación del punto 2b) al 2g) de este artículo.

b) Documento justificativo de la disponibilidad del terreno si el solicitante es distinto del propietario.

c) En función del uso que se pretenda para la concesión de agua subterránea se deberán aportar otros documentos exigidos en la normativa vigente.

Una vez obtenida la aprobación para realizar el sondeo para una concesión de aguas subterráneas, la empresa encargada de la perforación del mismo deberá exigir a la persona titular antes del inicio de las obras, la presentación de dicha autorización y habrá de disponer de una copia en el lugar de trabajo. En caso de que se incumpla esta obligación y se realice un sondeo sin la debida autorización, la empresa de sondeos será considerada responsable de la infracción, en el sentido indicado en el art. 318. 2 del RDPH.

La persona directora de la perforación será la responsable del cumplimiento de las normas generales contenidas en el proyecto y de las condiciones impuestas en la autorización de la realización del sondeo para la concesión de aguas subterráneas, así como de comunicar a la Administración hidráulica las incidencias que pudieran producirse durante la ejecución de los trabajos.

Fase 2. Para el otorgamiento de concesión y explotación de aguas subterráneas, se presentará solicitud según modelo normalizado, los documentos necesarios propios de cada uso que disponen el TRLA y el RDPH y la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo del pago de la tasa (Modelo 046), concepto concesión de aguas subterráneas.

b) Documento justificativo del uso y del volumen máximo anual a solicitar, si no se ha presentado en la solicitud de sondeo o este no es suficiente.

c) Certificado de la dirección de obra por parte de la persona responsable que indique que en la ejecución del sondeo se han cumplido las normas técnicas del proyecto.

d) Hoja de características del sondeo con caracterización de la litología atravesada, incluyendo descripción y registro fotográfico de la misma, acuíferos encontrados y niveles estáticos.

e) Niveles dinámicos, caudal punta y caudal medio de explotación previstos.

f) Plano de la zona con la distancia al aprovechamiento más cercano y con un inventario de puntos de aprovechamiento de agua.

g) En el caso de estar en condiciones de tomar una muestra de agua, analítica del agua por laboratorio acreditado con determinación, como mínimo, de conductividad, cloruros, sulfatos y nitratos. Se deberá acompañar con la identificación del punto de muestreo. En caso contrario se presentará en la fase 3.

La persona directora facultativa  será responsable legal de la veracidad de los datos del punto de muestreo.

4. Fase 3. Autorización de las instalaciones de extracción o impulsión (bombas).

Esta última fase es común para la tramitación de una autorización de afloramiento y explotación de aguas subterráneas como para la tramitación de una de concesión de aguas subterráneas.

Se presentará solicitud según modelo normalizado e irá acompañada de:

a) Documento acreditativo del pago de la tasa (Modelo 046), concepto puesta en servicio de las instalaciones de elevación.

b) Certificado de la dirección de obra subterránea suscrito por la persona directora  facultativa.

c) Hojas de características del sondeo suscrita por la persona anterior. Esta será responsable legal de la veracidad de los datos de la hoja de características.

d) Modelo normalizado de memoria técnica de diseño que debe contener:

  1. Descripción de las instalaciones con ubicación definitiva (UTM ETRS89 Huso 31N).

  2. Esquema acotado en planta tanto de la instalación eléctrica como de la hidráulica.

  3. Esquema eléctrico unifilar.

  4. Justificación de la selección de la bomba, fotocopia de la placa de la bomba y de sus características (incluyendo las curvas).

e) En el caso de no haberla presentado previamente, analítica del agua por laboratorio acreditado con determinación, como mínimo, de conductividad, cloruros, sulfatos y nitratos. Se deberá acompañar con la identificación del punto de muestreo.

El director facultativo será responsable legal de la veracidad de los datos del punto de muestreo.

f) Certificado de adecuación emitido por la persona directora facultativa.

g) Certificado de persona instaladora eléctrica autorizada.

5. La ejecución y equipamiento de sondeos deberá cumplir el mínimo de condiciones técnicas previstas en el artículo 130 con el objetivo de garantizar la protección del dominio público hidráulico. De la misma manera, las captaciones negativas, las captaciones abandonadas y/o las captaciones caducadas se tendrán que clausurar de manera temporal o definitiva, en función de su intención de uso, y, asimismo, atenerse al condicionante mínimo del artículo 130. La clausura definitiva deberá garantizar una restitución del dominio público hidráulico a su situación original.

6. Para la ejecución de un pozo es necesario presentar en el proyecto adjunto a la  solicitud de autorización o concesión el diseño constructivo según las condiciones técnicas del artículo 130.

7. Para la clausura de un pozo es necesario presentar un proyecto de clausura con los requisitos mínimos del artículo 130 y además acompañarlo de:

a) Nombre de la persona propietaria de la parcela donde se sitúa el pozo.

b) Características geográficas e hidrogeológicas de la captación: coordenadas, cota y masa de agua subterránea donde se localiza.

c) Características técnicas de la captación: diámetro, profundidad del pozo, profundidad del nivel piezométrico, tipo de entubación, tipo de cementación y otra información disponible (columna litológica, calidad del agua,…).

d) Normas de seguridad para la ejecución de los trabajos.

Del cumplimiento de las previsiones del proyecto aprobado será responsable legal la empresa perforadora y la persona directora, en su caso.

Una vez finalizados los trabajos de clausura se deberá presentar un certificado final de obra suscrito por la persona facultativa directora.

En caso de que se produzca un accidente o contaminación que puedan atribuirse a la existencia de un pozo abandonado sin sellar o sellado sin seguir el procedimiento establecido, las consecuencias serán responsabilidad del titular del aprovechamiento.

Artículo 127. Legalización de sondeos.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, para legalizar aquellos sondeos o captaciones realizados sin autorización o concesión que sean legalizables, se deberá acreditar ante la Administración hidráulica que no se ha producido deterioro al dominio público hidráulico durante su ejecución o que se adoptarán medidas correctoras para minimizar dicho daño. En caso contrario, el sondeo deberá ser clausurado y el dominio público hidráulico repuesto a su situación original.

Artículo 128. Modificación y revisión de las concesiones y autorizaciones.

1. La revisión de las concesiones se realizará de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas, en especial según lo dispuesto en el TRLA y el RDPH.

2. En aquellos casos en que la captación existente, sea cual sea su título legal, afecte a la calidad de las aguas del acuífero (contaminación a través del pozo por deficiente aislamiento o salinización por exceso de profundidad o de extracciones), la Administración hidráulica podrá imponer las medidas correctoras  necesarias (obras de aislamiento, disminución de extracciones, etc.) para restituir la calidad de las aguas del acuífero a las previsiones de calidad del Plan y evitar el perjuicio ocasionado. En estos casos las obras deberán realizarse con cargo al titular de la captación y ni ellas ni, en su caso, la disminución de caudales y volúmenes explotados darán lugar a indemnización alguna. En los casos de abastecimiento público, la Administración hidráulica podrá sustituir el caudal concesional por otro de distinto origen, asumiendo el concesionario el incremento del coste del recurso, si es el caso, que deberá repercutir en las tarifas correspondientes.

3. La Administración hidráulica podrá autorizar la sustitución de captaciones en el caso de abastecimientos públicos, cualquiera que sea su título legal, cuando dichas captaciones presenten calidad del agua inadecuada y previo informe hidrogeológico. Dicho informe deberá justificar la necesidad y la ubicación de la nueva captación propuesta.

Artículo 129. Limitaciones.

1. Se prohíbe expresamente la concesión de autorizaciones o concesiones de aguas subterráneas para campos de golf y campos de polo. También se prohíbe para otras instalaciones deportivas con superficie de riego igual o superior a 3 ha.

2. A efectos de proteger las masas de agua subterránea de la intrusión salina se prohíben las autorizaciones o concesiones de agua subterránea con contenido en sal inferior a la del agua de mar en la franja costera de 800 m en la isla de Mallorca y 500 m en el resto de islas, medidos desde la línea de costa y en perpendicular a esta.

Si el acuífero no tiene conexión hidráulica con el mar podrá justificarse otra distancia siempre que se garantice mediante un estudio hidrogeológico que no producirá afección a la masa de agua en relación a la intrusión salina.

3. Asimismo, con el mismo objetivo de proteger las masas de agua subterránea contra la intrusión salina, independientemente de su distancia a la costa, se prohíben las nuevas autorizaciones o concesiones de agua subterránea salobre en acuíferos en contacto con el mar o cuyo contenido salino proceda de un proceso de intrusión marina.

4. No se podrán otorgar nuevas autorizaciones y concesiones en las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo. Solo se podrán autorizar en el resto de masas, independientemente de su estado químico. En el cuadro siguiente se detallan las masas de agua en mal estado cuantitativo:

CUADRO 34. Masas de agua subterránea EN MAL ESTADO CUANTITATIVO.

Sistema de Explotación MALLORCA

Código

Nombre

ES110MSBT1801M2

Port d'Andratx

ES110MSBT1804M2

Port de Pollença

ES110MSBT1804M3

Alcúdia

ES110MSBT1811M1

Sa Pobla

ES110MSBT1812M3

Santa Ponça

ES110MSBT1813M1

Sa Vileta

ES110MSBT1815M4

Petra

ES110MSBT1816M2

Son Real

ES110MSBT1817M1

Capdepera

ES110MSBT1817M2

Son Servera

ES110MSBT1818M1

Son Talent

ES110MSBT1818M5

Son Macià

ES110MSBT1820M1

Santanyí

ES110MSBT1820M2

Cala D'Or

ES110MSBT1820M3

Portocristo

ES110MSBT1821M2

Pla de Campos

  

Sistema de Explotación MENORCA

Código

Nombre

ES110MSBT1901M1

Maó

ES110MSBT1901M3

Ciutadella

ES110MSBT1903M1

Addaia

ES110MSBT1903M2

Tirant

  

Sistema de Explotación EIVISSA

Código

Nombre

ES110MSBT2001M1

Portinatx

ES110MSBT2002M1

Santa Agnès

ES110MSBT2002M2

Pla de Sant Antoni

ES110MSBT2003M1

Cala Llonga

ES110MSBT2003M2

Roca Llisa

ES110MSBT2005M1

Cala Tarida

ES110MSBT2005M2

Port Roig

ES110MSBT2006M1

Santa Gertrudis

ES110MSBT2006M3

Serra Grossa

 

Sistema de Explotación FORMENTERA

Código

Nombre

ES110MSBT2101M1

Formentera

No obstante, podrán otorgarse autorizaciones o concesiones en dichas masas cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Impliquen la reordenación de captaciones existentes legalmente inscritas sin aumento de volumen. Para otorgar dichas autorizaciones o concesiones se requerirá la renuncia expresa a los derechos preexistentes, sean concesionales o de aguas privadas, tal y como indican las disposiciones transitorias 3ª y 4ª del TRLA.

b) Sean solicitudes para explotaciones agrarias preferentes hasta un volumen máximo de 10.000m3/año.

c) Sean solicitudes de empresas de jóvenes agricultores que posean la formación exigida por la administración agraria para la primera instalación de jóvenes agricultores o haber ejercido la actividad agraria por cuenta propia o de otros durante más de tres años y ya hayan solicitado inscripción en el registro insular agrario de las Illes Balears.

d) Se trate de sondeos para aprovechamiento geotérmico de baja entalpía que no impliquen un uso consuntivo.

5. Con el fin de garantizar la dotación para satisfacer la demanda actual de abastecimiento urbano de núcleos legalmente existentes e infradotados, y en tanto no puedan aportarse recursos de otras fuentes, la Administración hidráulica podrá autorizar captaciones en la masa de agua subterránea correspondiente, incluso superando las limitaciones de la presente normativa. Para ello será preciso que el ayuntamiento correspondiente aporte estudio justificativo de la necesidad, informe hidrogeológico y Plan de gestión sostenible del agua. La concesión se otorgará a precario, hasta que se pueda dotar de fuentes alternativas.

6. Si debido a la actualización de datos o a nuevos estudios alguna de las masas de agua subterránea cambiara a un mal estado cuantitativo, le será de aplicación este artículo, previo informe favorable del Consejo Balear del Agua.

CAPÍTULO III

De la ejecución y clausura de pozos y sondeos

Artículo 130. Condiciones técnicas para la ejecución, equipamiento, clausura y abandono de pozos y sondeos.

1. El anexo 7.1 de la normativa del Plan presenta una guía de prescripciones técnicas para la adecuada ejecución y equipamiento de pozos. Toda duda, aclaración, ampliación o referencia en relación a este artículo está referida a este anexo. Las condiciones mínimas obligatorias de ejecución y equipamiento de un pozo son las siguientes:

a) Entubar la perforación. Se recomiendan tuberías que puedan unirse mediante rosca y deben seguirse los criterios de protección del dominio público hidráulico.

b) Cementar el espacio anular entre la entubación y el terreno natural. La profundidad mínima de cementación es de 5 metros. En el caso de acuíferos superpuestos, los acuíferos que no van a ser explotados se aislarán del resto y, según la masa de agua subterránea a explotar, se cementarán las profundidades correspondientes.

c) Cerrar la boca del pozo.

d) Desinfectar el pozo una vez terminada la perforación y, en su caso, el ensayo de bombeo.

e) Instalar un tubo piezométrico, contador volumétrico y espita de muestreo. El mantenimiento de los elementos mencionados será responsabilidad del titular.

2. El anexo 7.2 de la normativa del Plan presenta una guía de prescripciones técnicas para la adecuada clausura y abandono de pozos. Toda duda, aclaración, ampliación o referencia en relación a este artículo está referida a este anexo. Las condiciones mínimas obligatorias de clausura y abandono de un pozo son las siguientes:

a) Extraer los elementos introducidos en el terreno (tubería, bomba, etc.).

b) Desinfectar el pozo.

c) Rellenar el espacio abierto con materiales que no tengan interacción con el medio e impidan la modificación de este por factores externos. Los procedimientos y materiales de clausura se determinarán en función del tipo de pozo, las características geológicas y la situación ambiental de posible contaminación.

d) Clausurar el tramo más superficial.

e) La clausura temporal de un pozo se realiza tapando la boca con una tapa de hierro y con candado.

CAPÍTULO IV

De la protección de masas de agua subterránea

Artículo 131. Masas de agua subterránea con sobreexplotación.

1. Si las medidas previstas en el Plan se mostrasen insuficientes para solventar los problemas de estado cuantitativo y salinización, la Administración hidráulica podrá  declarar la sobreexplotación de aquellas masas de agua subterránea o sectores de las mismas que así se consideren, de acuerdo con los criterios del RDPH.

2. La Administración hidráulica tomará las medidas necesarias para que no se den situaciones de sobreexplotación en las masas de agua subterránea en riesgo de no cumplir con los objetivos.

Artículo 132. Medidas de gestión en masas de agua subterránea utilizadas para abastecimiento urbano.

1. Los sistemas de suministro de agua a poblaciones que no cumplan con los requisitos de calidad para consumo humano indicados en la normativa sanitaria deberán dar el tratamiento adecuado para conseguir la calidad exigida. Cuando esto no sea posible, y si tienen acceso a la red en alta del Gobierno de las Illes Balears, deberán conectarse a dicha red y utilizar la cantidad de agua adecuada para subministrar agua de calidad a la población, siempre que haya disponibilidad del recurso.

2. A tal fin las entidades locales afectadas podrán suscribir convenios de colaboración con el Gobierno de las Illes Balears para la ejecución de las infraestructuras necesarias, que deberán cumplir con el principio de recuperación de los costes del servicio.

3. A tal efecto y para mejorar la recuperación de los acuíferos, la Administración hidráulica promoverá el uso de agua desalinizada en temporada baja mediante una política de precios adecuada.

CAPÍTULO V

Medidas de seguimiento y control de aprovechamientos

Artículo 133. Control de aprovechamientos

1. En la demarcación hidrográfica de las Illes Balears será de aplicación lo previsto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

2. Las captaciones para abastecimiento público se deberán dotar de los elementos siguientes:

a) Contador volumétrico, accesible al personal al servicio de la Administración hidráulica.

b) Tubo piezométrico anexo, que permita el paso de una sonda de medición de nivel, de diámetro interior no inferior a 25 mm y que debe llegar, como mínimo, hasta la zona de aspiración de la bomba.

c) Grifo para toma de muestras.

Artículo 134. Medición de los caudales de agua consumidos y suministro de información.

1. Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del TRLA.

2. En base al principio de colaboración entre administraciones públicas, la entidad pública o privada que suministre agua para abastecimiento a población, cualquiera que sea el título habilitante, facilitará periódicamente a la Administración hidráulica la siguiente información:

a) Volumen de agua extraído en origen, desagregado para cada uno de los puntos de aportación de agua.

b) Volumen de agua suministrado total y desagregado por núcleos.

c) Volumen de agua suministrado y facturado desagregado por núcleos.

d) Volumen de agua suministrado y no facturado, desagregado por núcleos.

e) Auditoría anual del sistema de acuerdo a estándares internacionales.

Esta información se facilitará en los formatos que facilite la Administración hidráulica y dando prioridad a los sistemas informatizados de transferencia de información.

Artículo 135. Inspección técnica de aprovechamientos

1. A efectos de control de grandes consumidores, los aprovechamientos superiores a 20.000 m3 anuales concedidos o de caudales iguales o superiores a 5 l/s deberán realizar trienalmente una inspección técnica de aprovechamientos (ITA). La primera inspección deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2021.

2. Los titulares de dichos aprovechamientos deberá presentar ante la Administración hidráulica una declaración responsable a la que se adjunte una ITA redactada por técnico competente. Su no presentación comportará la penalización y sanción económica correspondiente.

3. A efectos de aplicación del régimen sancionador previsto en el TRLA, la inexactitud, falsedad u omisión de los datos de la ITA será responsabilidad del técnico competente que realice la inspección.

4. La ITA deberá comprobar que el pozo cumple con las condiciones mínimas obligatorias de equipamiento detalladas en el artículo 130 del PHIB y además presentar:

  1. Un análisis químico del agua. Debe incluir como mínimo las concentraciones de cloruros, sulfatos, nitratos y conductividad. Se pueden admitir analíticas de hasta 6 meses de antigüedad.

  2. Fotografía y lectura (con fecha) del contador volumétrico o caudalímetro. En caso de fuentes, un caudalímetro del volumen total de la fuente y otro del aprovechamiento.

  3. Diámetro de la perforación y diámetros interior y exterior de la entubación, en su caso.

  4. Profundidad del nivel estático y dinámico del agua en el pozo.

  5. Descripción del estado general de la instalación.

5. La ITA detectará las posibles irregularidades de construcción del pozo que deberán subsanarse para obtener el correspondiente certificado por parte de la Administración. Dicho certificado tendrá una validez de 3 años.

6. La Administración hidráulica deberá poner a disposición del administrado los medios telemáticos necesarios para el registro y comunicación de las declaraciones responsables con las ITA previstas en el presente artículo.

CAPÍTULO VI

OTRAS MEDIDAS de protección

Artículo 136. Protección del recurso contra la contaminación difusa de origen agrario.

1. Sin perjuicio de lo que establezca la administración competente en materia agraria, la utilización de deyecciones ganaderas para fines agrícolas en la demarcación hidrográfica de las Illes Balears deberá cumplir lo previsto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección contra la contaminación producida por los nitratos procedente de fuentes agrarias o normativa que lo sustituya, a fin de evitar o minimizar dicha contaminación. Esta utilización de deyecciones ganaderas no tiene carácter de vertido, siempre y cuando se gestionen con arreglo a la normativa vigente.

2. Con carácter general, sólo se permite la utilización de las deyecciones ganaderas en tierras de cultivo, prados y pastos. No se permite la utilización de deyecciones ganaderas en:

a) Los perímetros de protección de captaciones de abastecimiento: zona de restricción absoluta (0-10 m alrededor del eje de la captación) y zona de restricciones máximas (hasta 250 m del eje de la captación).

b) En la franja de 10 m a ambos márgenes del cauce de un torrente.

c) En una franja de 50 m alrededor de las masas de aguas de transición y resto de zonas húmedas.

3. Las explotaciones ganaderas dispondrán de un sistema de almacenamiento de deyecciones ganaderas que se ajustará a las condiciones y a la capacidad establecida en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears o normativa que la sustituya. Igualmente la utilización del estiércol como fertilizante se ajustará a lo establecido en la Ley 12/2014 y en el programa de actuación en las zonas vulnerables de contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 137. Colaboración entre administraciones para la protección del recurso contra la contaminación difusa de origen agrario.

En caso de que la Administración hidráulica o la administración responsable de la gestión agrícola y ganadera detecten episodios de contaminación por nitratos de las aguas subterráneas de origen agrícola o ganadero, se llevarán a cabo las oportunas inspecciones.

Artículo 138. Utilización de lodos de estaciones depuradoras con fines agrarios.

1. Los titulares de las explotaciones agrarias que utilicen los lodos de depuración deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, o normativa que lo sustituya, y cualesquiera otras disposiciones aplicables.

2. La utilización de los lodos se podrá realizar en las siguientes zonas:

a) Zonas con vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos baja y no afectadas por perímetros de restricciones máximas de pozos de abastecimiento urbano (hasta 250 m del eje de la captación).

b) Zonas con vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos moderada no afectadas por perímetros de restricciones moderadas de pozos de abastecimiento.

3. La utilización de los lodos no se podrá realizar en las siguientes zonas:

a) Zonas con vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos alta.

b) Zonas afectadas por perímetros de restricciones máximas de pozos de abastecimiento urbano.

c) Zonas con vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos moderada afectadas por perímetros de restricciones moderadas de pozos de abastecimiento.

d) Franja de 10 m del eje de la captación del resto de captaciones.

e) Franja de 10 m a ambos márgenes del cauce de un torrente.

f) Franja de 50 m alrededor de las masas de aguas de transición y resto de zonas húmedas.

4. Las personas responsables de las aplicaciones de los lodos deberán tener las autorizaciones correspondientes de la consejería competente en materia de residuos como gestor de residuos y deberán comunicar previamente la relación de parcelas destinatarias, así como los titulares de estas, de manera que esta consejería pueda solicitar a la consejería competente en materia agraria el informe que acredite la idoneidad de las parcelas. La Administración hidráulica comunicará a la administración competente en gestión agrícola y ganadera las zonas potencialmente vulnerables a los efectos de contaminación de acuíferos, así como propuestas de condicionalidad, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por parte de esta última en los informes de idoneidad.

Artículo 139. Protección del recurso contra la contaminación derivada de fugas o depósitos de instalaciones industriales o hidrocarburos.

Cuando cualquier administración o particular detecten episodios de contaminación derivada de fugas o malas prácticas en instalaciones industriales o actividades potencialmente contaminantes que puedan afectar la calidad de las aguas, lo pondrá en conocimiento de la Administración hidráulica, que a su vez lo pondrá en conocimiento del resto de administraciones afectadas con la finalidad de tomar las medidas oportunas para la restauración del medio.

 

 

​​​​​​​TÍTULO IX. PROGRAMAS DE MEDIDAS

  

CAPÍTULO I

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Artículo 140. Líneas preferentes de investigación y desarrollo (I+D).

A efectos de este Plan se consideran líneas preferentes de investigación y desarrollo las siguientes:

1. Medidas y modelización de procesos hidrológicos e hidrogeológicos para la cuantificación de los recursos hídricos.

2. Estimación de las demandas y usos de recursos hídricos, sobre todo en regadíos.

3. Incremento de disponibilidad de recursos mediante programas integrales de gestión del agua.

4. Situaciones hidrológicas extremas.

5. Análisis, conocimiento y control de la calidad de los recursos.

6. Tratamientos para la recuperación del recurso y adecuación de su calidad al uso.

7. Demanda medioambiental.

8. Evolución erosivo-sedimentaria de cuencas y cauces.

9. Monitoreo automatizado de la intrusión.

10. Seguimiento de los efectos del cambio climático sobre las masas de agua subterránea y aguas de transición.

11. Recuperación integral de costes, incluido el coste ambiental del recurso.

12. Valor ambiental de los ecosistemas.

13. Patrimonio hidrogeológico, hidráulico y geológico.

14. Las relacionadas con la agricultura de regadío, especialmente las que contemplen nuevas técnicas que incrementen la eficacia potenciando la producción.

15. Las que permitan el empleo de agua regenerada para los distintos tipos de cultivo y sistemas de riego (aspersión, goteo superficial o subterráneo, inundación).

16. Las tendentes a que las aguas regeneradas tengan la calidad suficiente para la infiltración y regeneración de acuíferos con garantías sanitarias y medioambientales suficientes.

Capítulo II

PROGRAMAS DE ACTUACIONES

Artículo 141. Programas de actuaciones.

A los efectos de este Plan, los programas de actuaciones comprenden una serie de estudios y actuaciones descritas en el anexo 8 de la normativa de este Plan, relativo a programas de actuación e infraestructuras hidráulicas, a fin de permitir un mejor conocimiento del medio y seguimiento del mismo, y la consiguiente definición de una serie de actuaciones complementarias a las obras hidráulicas actualmente previstas.

Las actuaciones incluidas en el anexo 8 de la normativa se entienden sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo otras previstas en planes o programas de distintas administraciones públicas o entes instrumentales.

Capítulo III

PROGRAMAS DE INFRAESTRUCTURAS

Artículo 142. Obras hidráulicas del Plan.

1. A efectos de este Plan, se consideran obras hidráulicas de acuerdo con el artículo 122 del TRLA, las que se especifican en el anexo 8 de la normativa de este Plan relativo al programa de medidas.

2. Las obras hidráulicas de este Plan se consideran de interés autonómico y se pueden agrupar, en función de su objeto principal, en los siguientes grupos:

a) Infraestructuras para el control y mejora del conocimiento del dominio público hidráulico.

b) Nuevas captaciones o sustituciones para la corrección del déficit hídrico.

c) Interconexión de infraestructuras.

d) Saneamiento y depuración.

e) Reutilización de aguas regeneradas.

f) Plantas desalinizadoras.

g) Gestión de la demanda.

h) Prevención y defensa de avenidas.

i) Protección, restauración y rehabilitación de humedales y regeneración hídrica de los mismos.

Artículo 143. De las infraestructuras básicas.

1. Las obras hidráulicas previstas en este Plan, así como los trabajos, estudios, investigaciones y actuaciones incluidas en el mismo y en sus programas de actuación, que se realicen por la Administración hidráulica o por medio de entidad instrumental, se consideran:

a) De utilidad pública, a los efectos previstos en el artículo 44 del TRLA.

b) Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 apartados b) y d) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, que a estos efectos se considera que son usos admitidos.

2. Las infraestructuras básicas previstas en este Plan de acuerdo al artículo 60 del RPH, así como todas las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal previstas en el mismo Plan que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, con el grado de definición del que se dispone en este momento de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del TRLA, no están sujetas a licencias ni a cualquier acto de control preventivo municipal, en relación con el artículo 146.3 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

En todo caso, por tratarse de actos promovidos por la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, será de aplicación lo previsto en el artículo 149 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 144. Mantenimiento, reposición y mejora de infraestructuras hidráulicas.

Se consideran, asimismo, actuaciones básicas del Plan el mantenimiento, reposición y mejora de todas las infraestructuras hidráulicas públicas existentes y previstas en este Plan, incluidas las actuaciones en torrentes y las de corrección hidrológico-agroforestal y de lucha contra la erosión y desertización.

  

TÍTULO X. SEGUIMIENTO Y REVISIÓN DEL PLAN

Artículo 145. Seguimiento del Plan.

1. Corresponde a la Administración hidráulica el seguimiento del Plan de acuerdo con lo especificado en el artículo 87 del RPH.

2. En particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del RPH, serán objeto de seguimiento específico, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

b) Evolución de las demandas de agua.

c) Grado de cumplimiento de los caudales ecológicos o ambientales.

d) Estado de las masas de aguas superficiales y subterráneas.

e) Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua.

Artículo 146. Prevalencia en caso de contradicciones e interpretaciones.

En caso de contradicciones entre la normativa de este Plan, sus anexos y planos, y entre la memoria y sus anexos, prevalecerá la normativa, y dentro de esta, los cuadros frente al texto. En caso de contradicciones entre este Plan, la IPHIB y el RPH, se estará a la versión más actualizada.

Artículo 147. Revisión del Plan.

1. Corresponde a la Administración hidráulica, de acuerdo con el artículo 41 del TRLA y en relación a los artículos 71 a 83 del RPH, la elaboración y la propuesta de revisión de este Plan, según el procedimiento previsto en los mismos.

2. La revisión de este Plan se realizará en los siguientes supuestos:

a) Antes del 31 de diciembre de 2021.

b) Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos e hipótesis del Plan así lo aconsejen, previo acuerdo del Consejo Balear del Agua.

c) Cuando se apruebe el Plan Hidrológico Nacional, siempre que sea necesaria su adaptación.

Documentos adjuntos