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CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA
Núm. 2939
Aprobación inicial de la modificación puntual núm. 4 del Plan Territorial Insular de Formentera. Sometimiento al trámite de información pública (de la parte sustantiva o de fondo urbanístico y territorial y de la parte medioambiental). Tramitación de urgencia y suspensión de planeamiento en ámbitos determinados.
Se hace público para general conocimiento que el Pleno del Consell Insular de Formentera en la sesión ordinaria del día 29 de marzo de 2019, ha adoptado, entre otros, el siguiente acuerdo:
“3.1.1.- PRP 2019/183. PROPUESTA DE APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL NÚM. 4 DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE FORMENTERA.
...
En consecuencia,
Sometido a votación de los 15 miembros presentes (de los 17 que forman Pleno de la corporación), con la siguiente composición y votación: el voto a favor de los 9 representantes del grupo político Gent x Formentera, que forman el equipo de Gobierno; de los 2 representantes presentes del grupo político PP Formentera y de los 2 representantes del grupo político de los Socialistes de Formentera, lo cual supone más de la mayoría absoluta de la corporación, y la abstención de los 2 representantes del grupo político Compromís amb Formentera, adopta, en base a la propuesta transcrita, el siguiente
Acuerdo
Preliminar.- Declarar que este asunto es manifiestamente urgente, tanto respecto al contenido sustantivo como al procedimiento a seguir, ya sea para la tramitación en este Consell Insular, ya sea fuera del propio Consell Insular, todo de conformidad, con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y legislación concordante, con las consecuencias de esta declaración de urgencia. Las razones concretas de esta urgencia se determinan más abajo.
I.- Aprobar inicialmente la modificación puntual núm. 4 del Plan Territorial Insular de Formentera, todo en conformidad con el artículo 10, de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial (LOT) todo esto en relación al Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, según la redacción derivada de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero (EAIB), y la creación del Consell Insular de Formentera; así como de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares (LUIB) y el conjunto de esa última ley.
Desde el punto de vista ambiental, se está de manera provisional, en todo momento, en lo que se deriva del escrito recibido con fecha de 11 de marzo de 2019 del Jefe del Departamento de Evaluaciones Ambientales de la Comisión de Medio ambiente de las Islas Baleares, donde se nos comunicó lo siguiente:
“El informe ambiental estratégico se está tramitando y:
Si su sentido fuera finalmente que la modificación puntual evaluada no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, el informe ambiental estratégico no tendría consecuencias sobre la validez de la aprobación inicial de la modificación del PTI y del trámite de información pública efectuados con anterioridad a la emisión del mencionado informe. Así mismo, debido a su carácter preceptivo y determinante, el órgano sustantivo tiene que contar con el pronunciamiento del órgano ambiental antes de la aprobación definitiva de la modificación.
Por el contrario, si el informe ambiental estratégico resolviera que se pueden dar efectos significativos sobre el medio ambiente y se hace necesaria la evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual, la modificación se tendría que adaptar al contenido del correspondiente estudio ambiental estratégico y, en todo caso, se tendría que efectuar un nuevo trámite de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en las condiciones y por los plazos establecidos a la ley”.
Explicitando lo que se ha transcrito, de manera expresa, estas eventualidades.
Respecto a la urgencia manifiesta del asunto presente (cómo se deriva del punto preliminar), hay que estar a las razones siguientes, que así lo avalan plenamente:
a) Por la necesidad ineludible de adaptarse de inmediato al Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana (en adelante TRLSyRU); el Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística; la citada LUIB y el Acuerdo del Consell de Goyern de 18 de enero de 2019 por el cual se aprueban la declaración y la ampliación de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) en el ámbito de las Islas Baleares.
b) Por la obligación inexcusable e inaplazable de reordenar los terrenos de la UA SFR-08, ubicada en Sant Ferran de ses Roques, en cumplimiento del Convenio urbanístico aprobado por el Pleno de esta corporación con fecha 18 de diciembre de 2018, con vistas a la cesión de terrenos al IBAVI, para la construcción de vivienda social.
II.- Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB).
III.- Dar audiencia a los interesados y establecer un periodo de exposición pública, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Considerar, así mismo, que, conforme al artículo 10.1.c de LOT, el expediente tiene que ser objeto de información pública mediante publicación del correspondiente edicto al BOIB y, como mínimo, a uno de los diarios de mayor circulación en Formentera y también en la página web de Consell Insular, en el punto de información electrónica (de contenido territorial y urbanístico), donde se tiene que incluir el expediente completo, para permitir el acceso electrónico en todo momento.
Según el artículo 10.2 de la última Ley citada, al tratarse de una modificación, el plazo de esta información pública no será de dos meses, sino que será de la mitad, con lo cual, el plazo a los efectos de la LOT es, como mínimo, de un mes. En el mismo sentido el artículo 55.3.III de la LUIB, en relación a la normativa sobre evaluación ambiental.
En cualquier caso, se tendrá que cumplir con aquello establecido en el artículo 25 del Texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y rehabilitación urbana aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a propósito de la información pública en todos sus extremos.
También habrá que estar a lo establecido al artículo 83 de la citada Ley 39/2015.
Así mismo, hay que considerar que, conforme al artículo 21.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la versión inicial del Pla, acompañada del Estudio ambiental estratégico se someterá a información pública al BOE o al BOIB y en la web de la corporación, resultando que, según este artículo 21.2, la información pública sería como mínimo de cuarenta y cinco días habilidosos.
Dado que se tiene que procurar que la información pública de la tramitación ambiental y territorial sea simultánea, dentro de lo posible, según el artículo 10.4 a la Ley 12/2016, de 17 de agosto de evaluación ambiental de las Islas Baleares, y atendida la comunicación recibida del Departamento de Evaluaciones Ambientales de la CMAIB, considerando de manera provisional que se está a un trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada, a resultas de lo que acuerde la citada CMAIB en su día (de manera definitiva), y existiendo, en cuanto al fondo, urgencia manifiesta (con reducción de ese plazo de 45 días, pero superior en cualquier caso a un mes), se establece que los plazos de la información pública de ambos trámites –territorial de fondo, y ambiental de manera provisional- se fija en al menos un plazo no inferior a 30 días hábiles.
IV.- Considerar conforme al artículo 51.2 de la LUIB, sobre Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico (y el PTI, también lo es a los efectos de Formentera) determina por sí sola, según el artículo 27.3 del TRLSyRU la suspensión prevista en el artículo 51.1 de la citada LUIB, al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. El acuerdo por el cual se somete a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente tiene que expresar necesariamente las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión. La publicación del acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento determina por sí sola la prórroga de la suspensión.
Las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión son las siguientes.
Las determinaciones suspensivas contenidas en este apartado producirán sus efectos desde el día siguiente de la publicación al BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual del presente instrumento de ordenación, el cual se mantendrá hasta la aprobación definitiva. En cualquier caso, resultará de aplicación el establecido en el artículo 151 de la LUIB sobre Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas.
De acuerdo con el artículo 51.3 de la misma LUIB, se podrán tramitar los instrumentos, otorgar licencias o presentar las comunicaciones previas que, además de cumplir con las determinaciones vigentes, cumplen también con las determinaciones establecidas a los ámbitos afectados por la modificación.
También se deja constancia que en el expediente está la relación a que se refiere el artículo 59.5 [Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico] de la LUIB sobre “personas propietarias o titulares otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación” y, en idéntico sentido, la legislación de régimen local: artículo 70 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
V.- Solicitar, conforme al artículo 55 de la LUIB, el correspondiente informe preceptivo y no vinculante en el Gobierno de las Islas Baleares (ámbito estricto urbanístico) y, conforme al artículo 10.1.d de la LOT, también solicitar el informe correspondiente (ámbito estricto de la ordenación territorial) al citado Gobierno de las Islas Baleares y, finalmente, solicitar el informe preceptivo a la Delegación del Gobierno del Estado en las Islas Baleares.
Conforme al citado artículo 10.1.d de la LOT se pueden solicitar (potestativamente) informes a otras entidades que no sean las estrictas administraciones públicas (Gobierno del Estado y Gobierno de las Islas Baleares), como posibles entes consultados.
Al no afectar a cuestiones comunes con la isla de Ibiza, según la ordenación territorial derivada del Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera, aprobado el 21 de marzo de 2005, en la parte que este Plan alcanzaba y alcanza las Pitiusas como conjunto territorial, y se mantiene, todo y la creación del Consell Insular de Formentera debido a la reforma de la EAIB, no se tiene que consultar el Consell Insular de Ibiza, si bien por deferencia y lealtad institucional se le tiene que dar cuenta.
Según el artículo 10.2 de la LOT, al tratarse de una modificación, el plazo para la emisión de esos informes, por esas administraciones, se reducirá a la mitad.
VI.- Considerar, además, y a pesar de que es obligación del secretario de la corporación cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 189 y concordantes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (en todo aquello que, en hipótesis, el patrimonio de la Administración general del Estado se pueda ver afectado por esta modificación del PTI), que no se solicita porque no hay afectaciones de este concreto ámbito.
VII.- Considerar que, conforme al artículo 10.1.e y f de la LOT si hubiera discrepancias fruto de la información pública y de los informes solicitados y emitidos, se tendrá que estar al que esos apartados del artículo 10.1 de la Ley citada, establecen al respeto.
VIII.- Solicitar, finalmente, conforme al artículo 10.1.g de la LOT, antes de la aprobación definitiva el preceptivo informe a la Comisión de Coordinación de Política Territorial, adscrita al Gobierno de las Islas Baleares.
Respecto a las competencias de la Comisión de Coordinación de Política Territorial hacia Formentera y su status singular jurídico-administrativo y territorial se estará a la citada disposición adicional 6a de la LUIB, a propósito del Régimen específico de la isla de Formentera.
Según el artículo 10.2 de la última Ley citada, al tratarse de una modificación, el plazo para la emisión de esos informes, por esas administraciones, se reducirá a la mitad.
IX.- Considerar, para su día, que la aprobación final corresponderá al Pleno de la corporación, por mayoría absoluta, como también corresponde hacerlo en la aprobación inicial presente.
X.- Considerar que, en cualquier caso, se tendrá que publicar el acuerdo completo y el texto íntegro de la aprobación de la modificación presente del PTI, incluida la parte normativa y planimétrica (si hay), en el BOIB en los efectos de entrada en vigor, según lo establecido en la citada LOT, y también conforme con el establecido en la citada LUIB, como modificación, a la vez, de un instrumento de ordenación territorial y urbanística, por la naturaleza especial del PTI de Formentera (a la vez Normas subsidiarias de Formentera).
XI.- Considerar, finalmente, que, desde el punto de vista de la aplicación de la normativa sobre ordenación territorial y urbanística, se tendrá que enviar en su día un ejemplar diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Islas Baleares, dependiente del Govern de les Illes Balears.
XII.- Habilitar a los servicios técnicos del Consell Insular para que, con carácter previo a la apertura del periodo de información pública, enmienden los posibles errores que se detecten en la documentación escrita y/o gráfica de las normas y, en cualquier caso, los indicados en los informes técnicos que constan en el expediente (Área de Urbanismo y Área de patrimonio cultural).
DOCUMENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL:
Se compone de:
- Trámite ambiental.
- Memoria justificativa.
- Anejos:
Anejo 1, Resumen ejecutivo.
Anejo 2, Texto refundido.
Anejo 3 Planos.
Anejo 4 Fichas modificadas
En consecuencia,
según los puntos II a V, de este acuerdo, y una vez publicado el edicto presente al BOIB, se está a lo siguiente:
A .- Se da audiencia a los interesados y se establece un periodo de exposición pública, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Conforme al artículo 10.1.c de LOT, el expediente será objeto de información pública mediante publicación de este edicto en el BOIB y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación en Formentera y también en la página web de Consell Insular, en el punto de información electrónica (de contenido territorial y urbanístico), donde se incluye el expediente completo, para permitir el acceso electrónico en todo momento. Se trata de la web www.conselldeformentera.cat
Según el artículo 10.2 de la última Ley citada, al tratarse de una modificación, el plazo de esta información pública no será de dos meses, sino que será de la mitad, con lo cual, el plazo a los efectos de la LOT es, como mínimo, de un mes. En el mismo sentido el artículo 55.3.III de la LUIB, en relación a la normativa sobre evaluación ambiental.
En cualquier caso, se cumple aquello establecido en el artículo 25 del Texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y rehabilitación urbana aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a propósito de la información pública en todos sus extremos.
También se está a lo establecido al artículo 83 de la citada Ley 39/2015.
Así mismo, hay que considerar que, conforme al artículo 21.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, la versión inicial del Plan, acompañada del Estudio ambiental estratégico se somete a información pública en el BOIB y en la web de la corporación, resultando que, según este artículo 21.2, la información pública sería como mínimo de cuarenta y cinco días hábiles.
Dado que se tiene que procurar que la información pública de la tramitación ambiental y territorial sea simultánea, dentro de lo posible, según el artículo 10.4 a la Ley 12/2016, de 17 de agosto de evaluación ambiental de las Islas Baleares, y atendida la comunicación recibida del Departamento de Evaluaciones Ambientales de la CMAIB, considerando de manera provisional que se está a un trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada, a resultas de lo que acuerde la citada CMAIB en su día (de manera definitiva), y existiendo, en cuanto al fondo, urgencia manifiesta (con reducción de ese plazo de 45 días, pero superior en cualquier caso a un mes), se establece que los plazos de la información pública de ambos trámites –territorial de fondo, y ambiental de manera provisional- se fija en al menos un plazo no inferior a 30 días hábiles.
B.- Se hace constar que, conforme al artículo 51.2 de la LUIB, sobre Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico (y el PTI, también lo es a los efectos de Formentera) determina por sí sola, según el artículo 27.3 del TRLSyRU la suspensión prevista en el artículo 51.1 de la citada LUIB, al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. Este acuerdo por el cual se somete a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente expresa necesariamente las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión. La publicación del acuerdo de aprobación provisional presente de los instrumentos de planeamiento determina por sí sola la prórroga de la suspensión.
Las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión son las siguientes.
Las determinaciones suspensivas contenidas en este apartado producirán sus efectos desde el día siguiente de la publicación al BOIB del edicto presente, donde se contiene el acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual del presente instrumento de ordenación, el cual se mantendrá hasta la aprobación definitiva. En cualquier caso, resultará de aplicación el establecido en el artículo 151 de la LUIB sobre Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas.
De acuerdo con el artículo 51.3 de la misma LUIB, se podrán tramitar los instrumentos, otorgar licencias o presentar las comunicaciones previas que, además de cumplir con las determinaciones vigentes, cumplen también con las determinaciones establecidas a los ámbitos afectados por la modificación.
También se deja constancia, finalmente, que en el expediente está la relación a que se refiere el artículo 59.5 [Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico] de la LUIB sobre “personas propietarias o titulares otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación” y, en idéntico sentido, la legislación de régimen local: artículo 70 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Formentera, a 1 de abril de 2019.
El presidente Jaume Ferrer Ribas.