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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 1570
Acuerdo del Pleno del Consell de Formentera de aprobación inicial del Proyecto de Reglamento 1/2019 del Consell Insular de Formentera por el cual se desarrolla la actividad de comercialización de estancias turística en viviendas

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Texto

El Pleno del Consell Insular de Formentera, en sesión de carácter Ordinario de 31 de enero de 2019, aprobó el siguiente Acuerdo:

PRIMERO.- Aprobar inicialmente el Proyecto de Reglamento 1/2019 DEL CONSELL INSULAR DE FORMENTERA POR EL CUAL SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ESTANCIAS TURÍSTICAS EN VIVIENDAS, con el contenido del Anejo I.

Segundo.- Publicar al Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB), al tablón de anuncios y en la página web del Consejo Insular de Formentera, así como a un diario de los de mayor difusión a la isla de Formentera, edicto relativo al acuerdo de aprobación inicial de este Proyecto de Reglamento, para que la ciudadanía y las personas legítimamente interesadas puedan examinar el expediente y formular reclamaciones durante el plazo de 30 días a partir de la publicación del edicto al BOIB.

Tercero.- Remitir copia cotejada del texto del Proyecto de Reglamento aprobado inicialmente al Institut de la Dona de las Islas Baleares en cumplimiento del que establece el arte. 5.3 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Cuarto.- Solicitar los informes que aparecen desglosados de manera detallada al informe de los Servicios Jurídicos, tal y cómo consta al expediente y que se considera parte de este acuerdo.

Quinto.- Solicitar, una vez resueltas todas las reclamaciones y sugerencias, y se cuente con un texto provisional camino de ser definitivo, el correspondiente dictamen al Consejo Consultivo de las Islas Baleares.

Sexto.- Considerar, finalmente, que procederá la aprobación definitiva por el Pleno del  Consell Insular mediante un acuerdo adoptado, por razones de fondos, no por mayoría simple, sino por mayoría absoluta, por razones de la estricta relación que el asunto presenta con la ordenación del territorio y el urbanismo, y vista la naturaleza especial del Consejo Insular de Formentera (que incorpora para sus adentros también un Ayuntamiento).

Séptimo.- Ordenar la publicación íntegra al BOIB del acuerdo final, a los efectos de entrada en vigor, todo de conformidad con el citado Texto refundido de la Ley de haciendas locales y también el artículo 103.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y la restante normativa aplicable, en la particular de naturaleza autonómica.

ANEXO

PROYECTO DE REGLAMENTO INSULAR POR EL CUAL SE REGULALA COMERCIALIZACIÓN DE ESTANCIAS TURÍSTICAS EN VIVIENDAS

I. Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Artículo 3 Modalidades de comercialización de estancias turísticas en viviendas 

II.Tipología, requisitos por la comercialización y condiciones de las viviendas objeto de estancias turísticas       

Artículo 4 Tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas       

Artículo 5 Requisitos de las viviendas objeto de estancias turísticas     

Artículo 6 Condiciones mínimas de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 7 Condiciones mínimas específicas según la tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas  

Artículo 8 Requisitos y condiciones mínimas específicas de las viviendas en la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETH-60)

Artículo 9 Título de habitabilidad análogo a los efectos de la comercialización de estancias turísticas en viviendas       

Artículo 10 Plan de Calidad      

Artículo 11 Cumplimiento del Plan de Calidad   

III.Habilitación  por  el ejercicio de la actividad de comercialización de estancias turísticas  

Artículo 12 Declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT)     

Artículo 13 Modificaciones posteriores y cese de la actividad  

Artículo 14 Comunicación de la prórroga de la actividad  

Artículo 15 Procedimiento para la venta de las plazas turísticas de viviendas objeto de estancias turísticas      

IV. Inscripción de las empresas comercialitzadores de estancias turísticas a viviendas      

Artículo 16 Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera       

Artículo 17 Inscripción de las empresas comercialitzadores de estancias turísticas al Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera 

Artículo 18 Inscripción del propietario del inmueble y limitaciones al número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas a viviendas de un mismo propietario.

Artículo 19 Comprobación e inspección  

Artículo 20 Baja de las viviendas objeto de comercialización turística   

V.Obligaciones de las  empresas comercializadoras de estancias turísticas

Artículo 21 Constancia documental de los actos/acuerdos de comercialización.

VI. Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario

Artículo 22 Derechos de la persona consumidora y usuaria      

Artículo 23 Información a la persona consumidora en cuanto a las estancias turísticas en viviendas      

Artículo 24 Manual de uso de la vivienda 

VII. Inspección y régimen sancionador       

Artículo 25 Régimen sancionador

Artículo 26 Personas responsables    

  

Disposición adicional primera. Legalidad urbanística    

Disposición adicional segunda. Simplificación de trámites       

Disposición adicional tercera. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas existentes  

Disposición adicional cuarta. Viviendas turísticas de vacaciones.

Disposición adicional quinta. Bolsa de plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.      

Disposición transitoria primera. Aplicación y desarrollo

Disposición transitoria tercera. Adaptación al requisito de certificación energética

Disposición transitoria cuarta. Adaptación al requisitos de sistemas de control de consumo de energía y agua

Disposición final primera. Comisión de ordenación y promoción turística

Disposición final segunda. Modificación de los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor       

Disposición derogatoria única. Derogación normativa  

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1.- El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación de la comercialización de las estancias turísticas en viviendas de la isla de Formentera, tipología de estos, así como el derechos y deberes de las personas usuarias.

2.- Queda excluido del objeto de este Reglamento la regulación del régimen urbanístico de las viviendas.

3.- El inicio de la actividad no exime en ningún caso de la obligación de cumplir la normativa correspondiente en materia de edificación, vivienda, accesibilidad o cualquier otra que se pueda aplicar a razón del uso previsto de la edificación.

 

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1.- Lesdisposicionsd’aquestReglamentsónd’aplicaciótantalsviviendasobjeto de comercialización de estancias turísticas como a los propietarios y las empresas comercializadoras de las mismas.

2.- Se podrán comercializar estancias turísticas de corta duración en viviendas de uso residencial en las zonas declaradas aptas de acuerdo con los requisitos establecidos en este Reglamento, la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de Islas Baleares, y resto de normativa que la desarrolla, siempre que esta comercialización la lleve a cabo la persona propietaria, o se haga por medio de operadores o cualquier canal de comercialización turística.

3.- Se presume que hay comercialización de estancias turísticas si se comercializan en condiciones de uso inmediato, por periodos de corta duración y no se puede acreditar que la finalidad de   la comercialización es diferente de la turística.

4.- Las estancias que se comercialicen turísticamente tienen que consistir en la cesión temporal del derecho de goce de la totalidad de la vivienda por periodos de corta duración, entendidos como estancias por días o semanas, sin que una estancia pueda ser superior a un mes, en condiciones d´uso inmediato y con finalidad lucrativa, comercialización que se puede codear con el uso propiamente de vivienda que las caracteriza.

5.- Las estancias turísticas reguladas en este Reglamento son incompatibles con la formalización de contratos por habitaciones o con la coincidencia en la misma vivienda de personas usuarias que hayan formalizado contratos diferentes, sin perjuicio del establecido al artículo 50.20 de la Ley 8/2012, de 19 de julio de Turismo de las Illes Balears, y el artículo 3.2 de este Reglamento en relación a la comercialización de estancias turísticas en la modalidad de alquiler de la vivienda principal.

6.- Para garantizar unos requisitos mínimos de calidad, las viviendas objeto de comercialización turística y los servicios que se presten tienen que cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Plan de Calidad previsto al artículo 10. Así mismo, tienen que  cumplir las obligaciones o los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad, higiene, seguridad y en el resto de normas de protección de la persona consumidora y usuaria..

Artículo 3 Modalidades de comercialización de estancias turísticas en viviendas

1.- Se establecen las siguientes modalidades de comercializaciones de estancias turísticas:

  1. Comercialización de estancias turísticas a viviendas(ETH).
  2. Comercialización de estancias turísticas a vivienda principal, durante máximo 60 días al año(ETH-60).

2.- Las condiciones por  la comercialización en  la modalidad de alquiler  de vivienda principal (ETH-60)son:

  1. El inmueble tendrá que estar ubicado en una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por el Plan Territorial Insular, en las tipologías previstas al apartado primero del artículo4.
  2. La comercialización únicamente podrá llevarse a cabo por parte de personas físicas y exclusivamente  en una vivienda de su propiedad
  3. La vivienda tiene que ser tiene que ser la vivienda principal de la persona propietaria. Habrá que acreditar que se trata de su vivienda principal presentando la documentación específica exigida al apartado 7 b) del artículo 12.
  4. Plazo máximo de comercialización de 60 días en un periodo de un año. En  caso de cambios,  se tendrá que  presentar una comunicación previa dentro del mes de enero de cada  año.
  5. El número  de plazas máximo a comercializar  será el que  determine la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo por la edificación objeto de comercialización..
  6. Hará falta que cumpla con los requisitos generales aplicables a las viviendas en la modalidad ETH-60, y en especial, tendrán que contar con un baño por cada 4 plazas comercializadas.

II.- Tipología, requisitos por la comercialización y condiciones de las viviendas objeto de estancias turísticas

Artículo 4 Tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas

Las viviendas objeto de estancias turísticas que se comercialicen tendrán que responder a la siguiente tipología:

1.- Viviendas unifamiliares(ETH)

  1. Viviendas unifamiliares aisladas: son aquellas viviendas que constituyen junto con la parcela una única unidad registral, teniendo acceso exclusivo desde la vía pública, y aislado en el sentido de que no tiene otras viviendas contiguas.
  2. Viviendas unifamiliares entre medianeras: siempre que  este sea el único en la parcela.
  3. Viviendas unifamiliares emparejadas: conjunto de dos viviendas unifamiliares adosados, formando un único cuerpo de edificacióń, siempre que no compartan parcela.
  4. Viviendas correspondientes en un edificio en el cual  haya una sola vivienda y uno  o varios  locales destinados a otros  usos con entradas independientes, siempre que no compartan parcela.

2.- Viviendas en un edificio compuesto por dos o más viviendas que comparten accesos o elementos comunes(ETH-PL)

  1. Residencial plurifamiliar: viviendas ubicadas en edificios de pisos, que comparten parcela.
  2. Edificios de viviendas adosadas o emparejados: varias viviendas en un mismo edificio que, además, comparten parcela.

Artículo 5 Requisitos de las viviendas objeto de estancias turísticas

1.- Las viviendas objeto de estancias turísticas que se comercialicen tendrán que estar ubicados en zonas declaradas aptas por el Plan Territorial Insular de Formentera por la tipología de vivienda que se quiere comercializar.

2.- Las viviendas tendrán que  ser existentesel27de octubrede2010, fecha de entrada en vigor de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Formentera, con un uso de residencial privado.

3.- Sólo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan en vigor la cédula de habitabilidad o el título de habitabilidad análogo expedido por el Consejo conforme el artículo 9. Están excluidas de esta exigencia de las viviendas respecto de las cuales la normativa misma va excepcionar esta necesidad.

4.- No se podrán comercializar estancias turísticas a las viviendas respecto a los que se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se restituya esta.

5.- No se puede comercializar turísticamente ningún tipo de vivienda residencial sometida o que haya sido sometida al régimen de protección oficial o a precio tasado.

6.- Las viviendas pueden comercializar las estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo equivalente emitido por el Consejo, excepto en   el caso de viviendas en  la modalidad de alquiler  de vivienda principal (ETV-60), que se regirán por el dispuesto al artículo 8.Las viviendas no podrán disponer de camas supletorias conforme establece el artículo 88.7 c) de   la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de Islas Baleares.

7.- Por la comercialización de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se requiere que el título constitutivo o los estatutos admitan expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, o bien la adopción de un acuerdo de la junta de propietarios, en los términos del artículo 50.7 de la Ley8/2012, de 12 de julio, de turismo de Islas Baleares. Cuando el número de propietarios no exceda de   cuatro el acuerdo para admitir expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas se puede acordar por mayoría en la forma que determina el artículo 13.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, en remisión al artículo 398 del Código Civil.

En el caso que se produzca un cambio en los estatutos o un nuevo acuerdo que impidan la comercialización turística, esta tendrá que cesar en el plazo máximo de un año, siempre que no exceda del plazo máximo de cinco años, y es obligación del propietario presentar la comunicación previa de baja del establecimiento, conforme el previsto al artículo16.

Hará falta la inscripción al Registro de la Propiedad de estos acuerdos con el fin de informar a terceras personas adquirientes de viviendas.

Artículo 6 Condiciones mínimas de las viviendas objeto de estancias turísticas

1.- Las viviendas objeto de estancias turísticas tendrán que cumplir las condiciones de habitabilidad y seguridad legalmente exigibles, así como permanecer en un adecuado estado de conservación de sus estructuras e instalaciones.

2.- Las viviendas se tienen que entregar al usuario en perfectas condiciones para su uso. El equipamiento mínimo será el que determine el Plan de Calidad previsto a los artículos 10 y 11..

3.- Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, aparatos y ajuar serán, en todo momento, de la calidad que se establezca de acuerdo con el Plan de Calidad en vigor y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación y limpieza..

4.- Las viviendas tendrán que  disponer al menos de un baño por cada cuatro plazas. En los casos de plazas que excedan el número de cuatro o de múltiplos de cuatro ya se exige un nuevo baño.

5.- Las viviendas objeto de estancias turísticas tendrán que contar con la certificación energética con calificación D, por edificaciones posteriores al 01/01/2008. Las edificaciones anteriores al 31/12/2007 tendrán que obtener bien el certificado con calificación F.

Las viviendas que conformo la normativa de patrimonio u otra que imposibilite la obtención del certificado restarán exentas de los requisitos anteriores y tendrán que obtener la máxima que posibilite la normativa.

6.- Las viviendas tendrán que contar con un contador individual por el control de consumo de agua, con grifos y grifons electrónicos en los cuales la apertura y cierre se haga mediante sensores de presencia u otros sistemas que permitan un ahorro equivalente con agua, igualmente a las cisternas y depósitos de los WC. Si se hace una reforma que  afecte a la fontanería para convertir una vivienda residencial a ETH se tendrá que implantar fontanería de bajo consumo.

7.- Las viviendas tendrán que  contar con  un contador individual por el control de consumo de energía.

8.- La iluminación exterior e interior será de bajo consumo y se instalarán de forma que se prevea la contaminación lumínica. Se estará al que determine el Plano d e Calidad en aplicación de  la Ley 3/2005, de 20  de abril, de protección  del medio nocturno de las Islas Baleares o normativa que la sustituya, y el que determine el Plan Territorial Insular.

9.- Tendrán que contar con extintores con revisión periódica e instrucciones en caso de incendio y un botiquín de primeros  auxilios.

10.- En las zonas ajardinadas no podrán introducirse especies exóticas invasoras y se recomienda el uso de especies propias de la flora balear para la enjardinamiento.

Artículo 7 Condiciones mínimas específicas según la tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas

1.- Además de las condiciones enumeradas a todos los efectos al artículo anterior, las viviendas unifamiliares objeto de estancias turísticas (ETH) tendrán que contar:

  1. Las viviendas tendrán que contar con sistema de recogida de aguas pluviales o bien estar conectados con la red pública de suministro de agua.
  2. Las viviendas tendrán que contar con instalaciones de energías renovables con las condiciones estéticas y el mínimo de producción que determine al Plan de Calidad, o en su defecto, habría que cumplir con el requisito de la apartado 2c).
  3. Las fosas sépticas tendrán que estar homologadas de acuerdo con el Plan Hidrológico de las Islas Baleares vigente.
  4. Se tendrá que incorporar la creación y mantenimiento de una franja de baja combustibidad de 30 m a viviendas y 10 a caminos.
  5. Habrá que mantener la cobertura vegetal para evitar la erosión del suelo y sólo se podrán utilizar los productos fitosanitarios incluidos al Reglamento 834/2007, de 28 de junio, y 889/2008, de 5 de septiembre, y los de categoría A.
  6. Tendrán que disponer de una presa de corriente accesible por los vehículos eléctricos, siempre que sea viable técnicamente su instalación.
  7. Las viviendas tendrán que conservar los sistemas de drenaje naturales (cárcavas, torrenteras...) como los tradicionales (acequias, sumideros...)

2.- Además de las condiciones enumeradas a todos los efectos al artículo anterior, las viviendas en edificios plurifamiliares objeto de estancias turísticas (ETH-PL) cumplirán las condiciones específicas siguientes:

  1. Estarán dados de alta con la empresa suministradora de la red pública de abastecimiento de agua y saneamiento..
  2. Los contratos de suministro de energía tendrán que incluir el porcentaje de energías verdes que se determine al Plan de Calidad.

Artículo 8 Requisitos y condiciones mínimas específicas de las viviendas en la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETH-60)

1.- La comercialización sólo podrá llevarse a cabo  en la tipología de vivienda unifamiliar, en una sola unidad de la vivienda que cuente con una entrada separada.

2.- Las condiciones establecidas a los artículos 6 y 7  se tienen que cumplir en relación a la parte de la vivienda objeto de comercialización,  salvo que  el requisito afecte a  la totalidad de la vivienda.

3.- El número total de personas que ocupará la vivienda no superará el número de plazas de la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo de la vivienda.

Artículo 9 Título de habitabilidad análogo a los efectos de la comercialización de estancias turísticas a viviendas.

1.- El órgano competente del Consejo emitirá el correspondiente título de habitabilidad análogo sólo a los efectos del cumplimiento de las condiciones mínimas de medición, de higiene e instalaciones por la habitabilidad de las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y su capacidad máxima.

2.- El número de ocupantes de una vivienda se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. El número de ocupantes será igual a la totalidad de las plazas ubicadas en los dormitorios que cumplan las condiciones establecidas al anexo II del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual  se regula las condiciones de dimensionado, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas.
  2. Se computarán dos plazas para un dormitorio de superficie útil igual o mayor  a 8 m2 y una  plaza para  un dormitorio de superficie  útil igual o mayor de 6 m2 y menor de 8m2.

3.- Por la emisión del título de habitabilidad análogo se tendrán que  cumplir los condicionantes establecidos por viviendas existentes al Anexo II del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regula las condiciones de dimensionado, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad o normativa que la sustituya.

4.- En el caso de edificios catalogados por el Plan Territorial Insular o declarados bienes de interés cultural y sobre aquellos otros con elementos de su arquitectura que el Consejo considere justificado conservar, en las que, por estas circunstancias, no sea posible el cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones señaladas en el Anexo II del Decreto 145/1997 se podrá emitir el correspondiente título de habilidad análogo.

5.- En los casos que la vivienda requiera la emisión del título de habitabilidad análogo, la persona interesada tendrá que  presentar junto con  la solicitud  de adquisición de plazas, la correspondiente solicitud de expedición del título de habitabilidad análogo, según modelo normalizado previsto al artículo 14 que consta como ANEXO 1, junto con la documentación siguiente:

  1. Certificado de cumplimiento  de  las condiciones establecidas en el anexo II del Decreto 145/1997 subscrito por técnico competente.
  2. Fotografías actualizadas y expresivas del objeto de la solicitud, datadas y firmadas por técnico técnicos competente en la que quede debidamente descrita su situacióń o emplazamiento..
  3. Plano de emplazamiento del edificio 1:5000 y plano 1:100, con indicacióń de los datos catastrales, firmados por técnico competente

6.- El Consejo resolverá en el plazo máximo de un mes desde la recepción en el Registro General con la documentación cumplida. Si en el plazo fijado en el apartado anterior no se ha notificado resolución expresa, las personas interesadas pueden entender estimada la solicitud de obtención del título de habitabilidad análogo por silencio administrativo positivo.

7.- En caso de que la Administración otorgando tenga conocimiento de la no adecuación del inmueble a los requerimientos urbanísticos se hará constar la no-adecuación  en el documento de otorgamiento del título análogo, sin perjuicio de iniciar el procedimiento que habilite la legislación urbanística a efectos de restaurar, si procede, la legalidad infringida.

8.- El título de habitabilidad análogo tendrá una vigencia de 10 años y contendrá las siguientes dades:

  1. Los datos identificativos de la dirección y ubicación de la vivienda
  2. La superficie útil de la vivienda y de las habitaciones.
  3. Los aposentos y los espacios que componen la vivienda.
  4. El umbral máximo de ocupación.
  5. La identificación y titulación de la persona técnica que certifica la habitabilidad

Artículo 10 Plan de Calidad

1.- A los efectos de poder destinar las viviendas a   la comercialización turística, estos tendrán que contar con las condiciones mínimas establecidas el presente reglamento y, si procede, superar el Plan de calidad por la modernización permanente de las viviendas.

2.- El Pleno del Consejo Insular aprobará un Plan  de calidad para las  viviendas que se comercialicen turísticamente al amparo de este Reglamento. Las viviendas se tendrán que someter obligatoriamente a este Plan de calidad, en los términos previstos al artículo 50.21 de la Ley 8/2012 y el presente Reglamento.

3.- El   Plan de Calidad se tendrá que  publicar al BOIB y en   la sede electrónica del Consejo Insular de Formentera..

4.- El mencionado Pla  de calidad tendrá una vigencia de cinco  años, transcurridos los cuales será objeto de revisión y actualización..

5.- La revisión y actualización del Plan de Calidad requerirá informe preceptivo de la sección correspondiente de la Comisión de Ordenación Turística de Formentera..

 

Artículo 11 Cumplimiento del Plan de Calidad

1.- Las viviendas que se comercialicen turísticamente tendrán que acreditar el cumplimiento del Plan de Calidad. La acreditación de   la calidad a   la cual se refiere el párrafo anterior, se regirá por las siguientes normas:

  1. El Plan de Calidad establecerá aquellos aspectos de buenas prácticas en organización, instalaciones y equipamientos, que tengan que tener la consideración de indispensables y serán todos y cada uno de ellos de obligado cumplimiento.
  2. El resto de aspectos relativos a buenas prácticas en organización, instalaciones y equipamientos, recursos materiales, satisfacción del cliente y gestión ambiental, serán evaluables o de libre elección, de los cuales se tendrá que acreditar el cumplimiento de un número mínimo.
  3. Simultáneamente en la declaración responsable de inicio de actividad prevista al artículo 12 de este Reglamento, las personas interesadas tendrán que presentar la autoevaluación de cumplimiento del Plan de calidad vigente.
  4. El personal competente del área de Turismo llevará a cabo una visita de comprobación inicial sobre la veracidad de la autoevaluación y las inspecciones posteriores pertinentes, con una periodicidad mínima de cinco años.

2.- Una vez comprobada y acreditada la superación del plan correspondiente, se tendrá derecho a obtener  el reconocimiento y la acreditación  de calidad  que quizás exhibida durante la vigencia del plan.

III.- Habilitación  por  el ejercicio de la actividad de comercialización de estancias turísticas

Artículo 12 Declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT)

1.- La presentación, de acuerdo con el que dispone este Reglamento, de la declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT), acompañada de   la documentación exigida, faculta a la persona interesada para el inicio de la comercialización de estancias turísticas en las viviendas declaradas, independientemente de la notificación de la resolución de Inscripción en el Registro Insular de empresas que tiene que tramitar de oficio el Consejo Insular, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas.

2.- La presentación de la DRIAT que se refiera a estancias turísticas llevadas a cabo a viviendas habilita para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años desde su presentación ante la administración turística. Pasado el plazo establecido, se puede continuar con la comercialización turística sólo si se continuencomplinttotselsrequisitsdeterminatslegalmentoreglamentàriament, incluido que la zona continúe siendo apta, por periodos prorrogables del mismo plazo, con los condicionantes que se establecen en el artículo siguiente.

3.- La eficacia de  la DRIAT y la inscripción  en  el Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turístico están condicionadas a contar con el mismo número de plazas turísticas al que consta a la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo. La disponibilidad temporal de las plazas se tiene que acreditar mediante certificado de adquisición de plazas emitido por el órgano gestor de plazas de Formentera, de acuerdo con el trámite previsto al artículo 14.

4.- La facultad  de inicio de las actividades, queda condicionada y es  sólo posible si en el mismo momento de presentación de la declaración responsable la persona interesada ya cumple todos los requisitos exigidos por  la normativa de aplicación y se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio del derecho. El Consejo podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados y el interesado lo tendrá que aportar..

5.- En la declaración responsable las personas interesadas manifestarán, conforme al modelo que se contiene al ANEXO 2 de este reglamento, que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística y que se compromete a mantener el cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad turística.

6.- Junto con la declaración responsable se tendrá que presentar la siguiente  documentación obligatoria:

  1. Acreditación a través de cualquier medio válido en derecho de la personalidad y la representación  de la persona declarante
  2. Certificado acreditativo de la adquisición de manera temporal de las plazas
  3. El ANEXO 3 de este reglamento, relativo a los requisitos mínimos por la inscripción de viviendas objeto de comercialización turística, debidamente rellenado.
  4. Autoevaluación de cumplimiento del Plan de calidad vigente debidamente rellenado.
  5. Fotografías exteriores e interiores de la vivienda.
  6. Títulos de propiedad de la vivienda, contrato de arrendamiento o cualquiera otro título válido en derecho que acredite la plena disponibilidad del declarante sobre la vivienda.
  7. Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

7.- Junto con la declaración responsable se tendrá que presentar la siguiente documentación según el caso:

  1. En el caso de viviendas sometidas a propiedad horizontal, documentación acreditativa de que en  la comunidad se permite la comercialización turística (título constitutivo o estatutos que admitan expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, o acuerdo  de  la Junta de Propietarios  para admitir la comercialización turística)
  2. En la modalidad de alquiler de vivienda principal, hará falta a traer:.
  • Certificado de empadronamiento de la persona propietaria-comercializadora.
  • Recibos de suministro eléctrico del último año y, en su caso, de suministro de agua, a nombre del titular de la vivienda, en su caso, recibidos de suministro de internet a nombre del titular de  la vivienda.

8.- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable, o la no-presentación  de la documentación que, si se tercia, sea requerida para acreditar el cumplimiento del que se ha declarado, determina la imposibilidad  de continuar  con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.

Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte:

  1. La acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada.
  2. El riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes.
  3. Las garantías de responsabilidad contractual legalmente exigibles.
  4. El incumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones por la comercialización:

 

  1. Que la vivienda es existente a fecha 27-10-2010 con uso residencial privado.
  2. Que no tiene sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se  haya restituido la legalidad urbanística.
  3. Que no está sometido a régimen de protección oficial o precio tasado.
  4. Que el propietario no tiene más de tres viviendas comercializadas turísticamente incluido este.
  5. Que tenga cédula de habitabilidad, cuando así se ha declarado, así como la adecuación del número de plazas que se comercializarán.
  6. En el caso de ETH-60, que cumple con el requisito de domicilio habitual.
  7. En el caso de ETH-PL que los estatutos o los acuerdos de la comunidad de propietarios permiten la comercialización de estancias turísticas.

9.- El órgano encargado del registro turístico tiene que examinar la corrección de la documentación presentada en relación con las exigencias establecidas perla normativa, tanto en cuanto a la suficiencia de los documentos presentados como la coherencia de su contenido respecto a la normativa mencionada, y, en caso de que esta presente defectos o  falte documentación aneja, tiene que requerir a la persona interesada que enmiende las deficiencias en  un plazo de diez  días en los términos de la Ley 39/2015. Si estas incorrecciones son de carácter esencial, no se tiene que hacer la inscripción hasta que sean enmendadas, y en caso de que se haya iniciado la actividad, esta se tiene que  suspender mediante una resolución con audiencia previa a la persona interesada. En caso de que  estas incorrecciones esenciales no se enmienden, se tiene que dictar una resolución para manifestar la imposibilidad de   la inscripción y del ejercicio de la actividad; todo esto, en los términos del artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

10.- Una vez comprobada la suficiencia y la adecuación de la documentación presentada a  la normativa, el Consell Insular de Formentera dictará la resolución de inscripción de las viviendas objeto de comercialización turística en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos, que será notificada a la persona interesada junto con el número identificativo de inscripción turística, que tiene que constar en toda publicidad de la comercialización de las estancias turísticas a la vivienda, sin perjuicio de que hasta su obtención se admita la incorporación del número de Registro general de entrada otorgado de   la presentación de la DRIAT.

Artículo 13 Modificaciones posteriores y cese de la actividad

1.- Las personas comercializadores de estancias turísticas a viviendas y sus propietarios tienen que  comunicar, mediante la presentación  de  la comunicación previa debidamente formalizada, cualquier modificación de los datos incluidos en la DRIAT, y en los documentos adjuntos, las modificaciones esenciales que afecten la actividad, así como cuando se  produzca el cese.

2.- Cualquier cambio en  los datos incluidos en  la declaración responsable y en  los documentos adjuntos tiene que ser comunicada al Consejo mediante una comunicación previa conforme el modelo del ANEXO4.

3.- Cualquier cambio sustancial en la actividad tiene que ser notificada mediante una comunicación previa conforme el modelo del ANEXO 5. Cuando las modificaciones tienen carácter esencial y de comprobaciones posteriores se  desprende la falsedad o inexactitud, se puede suspender la actividad en los términos del artículo19.

4.- Tienen consideración de modificaciones sustanciales de la actividad las siguientes:

  1. La ejecución de obras o modificaciones al equipamiento en la vivienda si estas suponen modificación sustancial referente a los requisitos declarados  según   el modelo del ANEXO 3 y el modelo del Plan  de Calidad.
  2. En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la comunicación previa relativa a los cambios en los estatutos o acuerdos  de la junta de propietarios que impidan la comercialización turística. Habrá que cesar la actividad y presentar la declaración responsable de cese de la actividad prevista al apartado 3, en el plazo máximo de un año, siempre que no se supere el plazo al que habilita la DRIAT presentada.
  3. En la modalidad de comercialización de la vivienda principal, la comunicación previa relativa los cambios en la distribución de los plazos de comercialización turística de los 60 días. Tendrá que ser presentada en el mes de enero del año en que se prevé el cambio.

5.- En el supuesto de que se pretendan llevar a cabo obras de reforma que supongan el aumento de la capacidad de la vivienda objeto de comercialización turística, habrá que presentar la correspondiente solicitud de reserva de plazas al órgano gestor de plazas a los efectos de garantizar su disponibilidad conforme l’ANEJO6.1, en  el que  se hará constar el número  de RGE de  la solicitud de licencia de obras o comunicación previa. En el plazo máximo de 24 meses se presentará la correspondiente  declaración responsable de aumento de la capacidad de la vivienda conforme el ANEXO 6.2. En caso de que no se respete el citado plazo las plazas devolverían de oficio al organismo gestor, salvo los casos en que justificadamente se  acuerde la prórroga..

6.- Cuando del cambio en los elementos esenciales se derive el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad, la persona titular de la misma tendrá que presentar declaración responsable de cese de actividad, conforme el ANEXO 7, la presentación de   la cual tendrá los efectos previstos al apartado 1 del artículo18.

Artículo 14 Comunicación de la prórroga de la actividad

1.- Antes de la finalización del periodo al que habilita la DRIAT , en el supuesto de que se pretenda la prórroga del plazo de comercialización de estancias turísticas llevadas a cabo a viviendas residenciales habrá que presentar una comunicación previa según el modelo del ANEXO 8.2. El procedimiento será el siguiente:

  1. Durante el mes anterior a la finalización de cada periodo, si la vivienda continúa cumpliendo todos los requerimientos determinados legalmente o reglamentariamente, la persona propietaria de la vivienda, o la persona comercializadora, con el permiso expreso de esta, puede presentar a la administración turística una comunicación previa relativa al hecho que se prorroga el plazo de comercialización por el mismo periodo, que continúa cumpliendo los requerimientos normativos y que tiene el certificado del órgano gestor de plazas que acredita que puede disponer de manera temporal de las plazas por otro periodo.
  2. En caso de que se cumpla el plazo y no se haya producido esta comunicación, o que  la vivienda ya no  cumpla los requerimientos normativos establecidos en aquel momento, incluidos los urbanísticos, tiene que cesar la actividad de comercialización de estancias turísticas, la vivienda tiene que pasar a situación de baja definitiva y las plazas devolverán de manera automática al Consejo.

2.- En  la modalidad de comercialización  de vivienda principal (ETV-60) será necesario acreditar, además, que la vivienda continúa siendo la vivienda principal del comercializador.

Artículo 15 Procedimiento para la venta de las plazas turísticas de viviendas objeto de estancias turísticas

1.- La persona interesada al presentar la declaración responsable de inicio o de ampliación de una vivienda residencial objeto de comercialización turística puede obtener plazas de viviendas de uso residencial comercializadas turísticamente del órgano gestor de plazas en la medida que no las haya agotado, lo cual se tiene que acreditar mediante un certificado expedido a tal efecto..

2.- En cuanto al número de plazas a adquirir habrá que atenerse a la cédula de habitabilidad o título  de habitabilidad análogo. Las viviendas respecto de  las cuales  la normativa misma va excepcionar esta necesidad tienen que tener un máximo de 6 dormitorios y doce plazas.

3.- Latransmissiódeplacestindràcaràcterprovisionalambunaduraciódecinc años, renovables.

4.- Las plazas adquiridas no pueden ser transmitidas por la persona o entidad compradora un tercero, y sólo  se podrá efectuar una sola compra de plazas por la vivienda donde se pretendan aplicar las plazas, salvo los  casos de ampliación. No se considerará que hay transmisión de plazas a un tercero en los casos en que  haya una venta de la vivienda en el cual las plazas se hayan y ncorporat..

5.- Por la adquisición de plazas se tendrá que llevar a cabo el procedimiento siguiente:

  1. El interesado tiene que presentar una solicitud de adquisición de plazas turístiquessegonselmodeldel’ANEJO1, en que consten sus  datos de identificación fiscal, el número de viviendas que gestiona, el número de plazas para adquirir y los  datos identificativos de la vivienda al que se pretenden destinar las plazas adquiridas: titularidad, localización, si cuenta con cédula de habitabilidad o se adjunta la solicitud del título de habitabilidad análogo.
  2. El interesado tendrá que especificar si el tipo de plazas que adquiere es por la modalidad de comercialización de estancias turísticas a viviendas (ETH) o de comercialización de estancias turísticas a vivienda  principal(ETH-60), por dos meses al año.
  3. Un golpe revisada la documentación presentada, que el número de plazas coincide con  la cédula de habitabilidad o los  documentos presentados por la obtención del título de habitabilidad análogo y comprobado que el inmueble que se quiere comercializar está situado en una zona apta por la tipología del mismo, el organismo gestor tiene que emitir la liquidación correspondiente con el importe para abonar, que será satisfecho por el solicitante mediante un ingreso en la cuenta corriente del organismo.
  4. Un golpe recibido el ingreso por el importe fijado en la liquidación, la persona competente del organismo tiene que expedir el certificado acreditativo de la adquisición.
  5. Habrá que presentar la DRIAT en el plazo máximo de un mes desde la expedición de la certificación de adquisición de plazas . En el supuesto de que no se respete el citado plazo las plazas devolverán de oficio al organismo gestor.

6.- Por  la renovación de las plazas se tiene que llevar a cabo el procedimiento siguiente:

  1. En el supuesto de que    se pretenda prorrogar el plazo de comercialización  de estancias turísticas llevadas a cabo a viviendas residenciales, conforme al prevista el artículo 13, habrá que presentar ante el órgano gestor de plazas o la Administración  turística la solicitud de certificado relativo a la correspondiente solicitud de renovación de las plazas de viviendas objeto de comercialización turística dos meses antes de la finalización del plazo al que habilita la DRIAT , conforme el ANEXO 8.1.
  2. Un  golpe la Administración Turística compruebe que la vivienda sigue situado en una zona apta por la tipología del mismo, el organismo gestor tiene que emitir la liquidación correspondiente con el importe para abonar, que será satisfecho por el solicitante mediante un ingreso en la cuenta corriente del organismo. Por acuerdo de los órganos de dirección se puede aceptar el pago a plazo, en las condiciones que se fijen.
  3. Un golpe recibido el ingreso por el importe fijado en la liquidación, la persona competente del organismo tiene que expedir el certificado acreditativo de la adquisición.
  4. Habrá que presentar la comunicación  previa prevista a l ’’artículo 14 en  el plazo máximo en él previsto, conforme el modelo del ’ANEXO8. En el supuesto de que  no se respete el citado plazo las plazas devolverán de oficio al organismo gestor.

7.- El órgano gestor de plazas tiene que llevar un inventario de las plazas de viviendas objeto de comercialización  turística de que  dispone, agrupadas por  las zonas en que se explotan, conforme la zonificación vigente, donde consten los datos de la vivienda, persona física o jurídica  que es titular y modalidad  de comercialización turística de la vivienda (ETH oETH-60).

8.- En los casos en que se prevea la ampliación de una vivienda se presentará la correspondiente solicitud de adquisición de plazas conforme al previsto al  apartado 5 del artículo 12.

IV.- Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas

Artículo 16 Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera

1.- Las empresas comercializadores tendrán que ser inscritas de oficio en la sección correspondiente a la comercialización de estancias turísticas a viviendas del Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos  turísticos de Formentera, gestionado por el Consejo Insular de Formentera, como administración competente en materia de ordenación turística.

2.- Una vez inscrita al Registro, se tiene que asignar un número de registro, que será correlativo, precedido de las siglas ETH- Estancia turística en viviendas o ETH 60- Estancia turística en vivienda principal y será notificado a   la persona titular de la actividad.

3.- El Registro tiene que estar actualizado permanentemente a través de la información obtenida de oficio y/o a instancia de los   interesados, y conectado  con  el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Islas Baleares.

4.- El acceso a  la información del Registro por parte de los ciudadanos se tiene que  hacer en los términos y condiciones  que establece la Ley  39/2015, con estricto cumplimiento de la normativa de protección de datos..

Se consideran como datos de acceso público, sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos a la normativa sobre de protección de datos personal, las siguientes:

  1. Número de registro
  2. Nombre comercial de la vivienda (en el caso de estancias turísticas)
  3. Nombre persona comercializadora
  4. Número de plazas
  5. Dirección de la vivienda (en el caso de estancias turísticas)
  6. Modalidad de comercialización.
  7. Teléfono 24 horas, de lunes a domingo.
  8. Datos de georeferencia.

5.- Las sanciones definitivas, sea cual sea   la clase  y la naturaleza,   tienen que  ser anotadas en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiendo mediante nota marginal.

6.- Las inscripciones de las viviendas al Registro insular se comunicarán a las administraciones tributarias y al Registro de la Propiedad.

Artículo 17 Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas al Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera

1.- El inicio de la actividad de las empresas de comercialización de estancias turísticas en viviendas requerirá la presentación previa de la Declaración responsable de inicio de actividades turísticas en los mismos términos previstos a los apartados 1 y 2 del artículo 12 del presente Reglamento.

2.- Una vez presentada la declaración responsable de inicio actividad turística, en conformidad con  la normativa,  el Consejo Insular de Formentera  procederá de oficio a  la inscripción de  las empresas comercializadoras de estancias turísticas en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos. Cualquier modificación de  los datos tiene que  ser notificada al Consejo mediante la presentación de una comunicación previa.

3.- A los efectos exclusivos de inscripción en los registros turísticos, sólo se permite una empresa comercializadora de estancias turísticas por vivienda, que puede coincidir o no con el propietario, y con independencia que se explote directamente o indirectamente por medio de centrales de reserva u otros mediadores. En el supuesto de que más de una empresa comercializadora haya presentado la DRIAT  por la misma  vivienda la Administración turística dictará resolución acordando la suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística y remitirá el correspondiente requerimiento al propietario a los efectos que presente la comunicación previa de baja de las empresas comercializadoras que corresponda.

4.- En el registro se procederá a la inscripción complementaria de los hechos posteriores a la inscripción, dejando constancia, entre otros, de las comunicaciones previas, de  manera sucesiva y sin  modificar el número registral, así como  de notas marginales, a los efectos completar la información  que consta en  el Registro, siempre que estos datos no sean objete de una inscripción complementaria.

5.- En  caso de baja  de la vivienda objeto de comercialización  turística, conforme se dispone al artículo 18, se procederá a  la cancelación de  la inscripción, mediante asentamiento que dejará sin efecto la inscripción inicial e implicará la pérdida del número registral correspondiente.

Artículo 18 Inscripción del propietario del inmueble y limitaciones al número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas a viviendas de un mismo propietario.

1.- El órgano competente del Consejo inscribirá de oficio en el Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos las personas físicas o jurídicas que sean titulares dominicales del inmueble en el cual se comercializan estancias turísticas, con independencia de quién  sea la p ersona o entidad que lo explote.

2.- De acuerdo con la Disposición adicional octava de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, relativa a la comercialización de estancias turísticas a viviendas, no se podrán presentar declaraciones responsables de inicio de actividad de comercialización de estancias turísticas a viviendas,  cuando el propietario de la vivienda lo sea también de tres o más viviendas ya comercializadas turísticamente.

Artículo 19 Comprobación e inspección

1.- Un golpe presentada la DRIAT , el área de Turismo de Formentera llevará a cabo  las comprobaciones pertinentes para verificar la adecuación a la normativa turística de las viviendas y los servicios que ofrecen.

2.- De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 8/2012 de turismo de las Islas Baleares, si de  las comprobaciones hechas se desprende la inexactitud,  falsedad o la omisión  en cualquier dato, manifestación o documento  de carácter  esencial que se adjunte o incorpore a la DRIAT, se suspenderá la actividad y se dictará resolución de cancelación de la inscripción en el Registro, con audiencia previa a   la persona interesada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que esto pueda comportar.

3.- En este supuesto, para volver  a obtener la inscripción  y reiniciar  la actividad hará falta que la persona interesada aporte, además de la DRIAT, la documentación acreditativa del cumplimiento o enmienda de los datos que han comportado dejar sin efectos la inscripción..

4.- El Consejo Insular de Formentera velará porque la inspección inicial se haga en un plazo no superior a cuatro meses de la presentación de cada  DRIAT.

5.- El Consejo Insular de Formentera podrá establecer planes de inspección específicos en cuanto a las estancias turísticas.

6.- Los órganos del Consejo en ejercicio de la potestad inspectora podrán, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la oferta ilegal, requerir, de forma motivada, toda la informacióń  y documentación necesaria a aquellas empresas sobre las que existan indicios de que realizan una actividad turística sin disponer de la autorización o inscripción correspondiente.

Artículo 20 Baja de las viviendas objeto de comercialización turística

1.- Las personas propietarias de las viviendas objeto de comercialización turística o las personas comercializadoras, con el consentimiento expreso de las personas propietarias, tienen que  comunicar la baja definitiva de la actividad a la administración turística competente mediante presentación de declaración responsable prevista al artículo 13, que lo tiene que inscribir en el registro correspondiente, sin que se pueda aplicar el régimen de baja temporal.

2.- El órgano competente del Consejo Insular también puede acordar de oficio la baja definitiva en los siguientes supuestos:

  1. La inexactitud,  la falsedad  o la omisión  en cualquier manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore en una declaración responsable de inicio de actividad o a una comunicación previa, determinará la baja definitiva de oficio, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en  el cual se tiene que  dar audiencia a  la persona interesada.
  2. De manera automática una vez que se cumplen cinco años, desde la presentación de la DRIAT, si no se comunica la prórroga  en las condiciones mencionadas en este Reglamento, o cuando la vivienda ya no  cumpla los requerimientos normativos establecidos, incluidos los urbanísticos.
  3. En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística sometidos al régimen de propiedad horizontal, desde la comunicación previa de la modificación de los estatutos o acuerdo de la junta de propietarios que impida la comercialización turística, o en el caso de carencia de comunicación, en  el plazo de un año desde  la adopción de los mismos, siempre que no se exceda de   la vigencia máxima de cinco años.
  4. En cuanto a las viviendas respecto de los que se tenga que solicitar el título de habitabilidad análogo, en el caso de resolución denegatoria de su expedición.
  5. En el supuesto que se lleve a cabo la comercialización de estancias turísticas de vivienda principal, la pérdida de la consideración del carácter de vivienda principal conforme al presente reglamento.
  6. Se podrá acordar la baja de oficio si hay un cese de la comercialización turística durante tres años consecutivos.

3.- La baja definitiva de una vivienda objeto de comercialización turística tiene que comprender la pérdida de efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa presentada, así como la de la totalidad de las plazas de la vivienda. Sin embargo, se pueden dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en el supuesto de reformas de la vivienda.

4.- En todos los casos, la baja definitiva implica la revocación de las autorizaciones turísticas de la vivienda o la pérdida de efectos de la declaración responsable y la cancelación de la inscripción en los registros turísticos.

V.- Obligaciones de las  empresas comercializadoras de estancias turísticas

Artículo 21 Deberes de las empresas comercializadoras de estancias turísticas

Además de las obligaciones generales de las empresas turísticas previstos al artículo 19 de la Ley 8/2012, son obligaciones de  las empresas comercializadoras de estancias turísticas:

1.- En el ejercicio de su actividad, los comercializadoras de estancias turísticas en viviendas tienen que prestar los servicios turísticos previstos al artículo  51 de la Ley 8/2012.

2.- La persona comercializadora tiene que cumplir todos los requerimientos normativos que exija la actividad, entre otros: los requerimientos que puedan ser exigibles para ejercer la actividad empresarial; los de la legislación laboral, si tiene personal contratado. Los requerimientos de carácter tributario contenidos en la normativa específica y los de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en el caso de contar con página web. Así mismo, tienen que tener una dirección independiente de la vivienda objeto de estancias a los efectos de notificaciones..

3.- Así mismo los comercializadoras de estancias turísticas tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Mantener actualizada la relación de las viviendas que se comercialicen.
  2. Disponer de un teléfono de atención 24 horas, de lunes  a domingo. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios para poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que lo afecten.
  3. Asegurarse del mantenimiento en perfecto estado de conservación y limpieza de las viviendas que comercialicen y especialmente en cuanto a las condiciones establecidas en el plan de calidad, en conformidad con el que establecen los artículos 3 y 4 de este reglamento.
  4. Custodiar una copia del contrato o factura  subscrita con las personas usuarias al menos durante cuatro años y tenerlo a disposición de la administración turística competente.
  5. Mantener vigente y actualizada una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales o materiales que puedan sufrir las personas usuarias de las viviendas durante las estancias por un importe mínimo de 300.000 euros, con una franquicia máxima de 600 euros por siniestro, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales y materiales que puedan sufrir los usuarios de las viviendas durante sus estancias, y así mismo, en el caso de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, que cubra los daños que eventualmente puedan ocasionar las personas usuarias a la comunidad de propietarios..
  6. Enviar a la Dirección general de Policía la información relativa a la estancia de  las personas que se alojen, en conformidad con   la normativa de seguridad ciudadana.
  7. Asegurarse que la autoridad competente tendrá a  su disposición el Libro de visitas de inspección turística.
  8. Poner a disposición de los clientes un manual de uso de las viviendas.
  9. Incluir en toda la publicidad el número de registro oficial del comercializador, así como  el número de inscripción en  el Registro de las viviendas objeto de comercialización..
  10. En los casos de viviendas a edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, se los tiene que  proporcionar la información  que sea necesaria sobre las normas de funcionamiento  de los elementos y servicios  o instalaciones  comunes con que cuente el edificio, con objeto de   que puedan utilizarlos de forma adecuada.
  11. Asegurar que los clientes reciban un buen trato por parte del personal y velar que las personas usuarias alojadas cumplan los usos de convivencia y de orden público, así como, en los casos de propiedad horizontal, las normas de régimen interior de la comunidad de propietarios donde la vivienda está ubicada. En caso de alteraciones graves de la convivencia o de infracción grave de las normas de régimen interior de las comunidades, la persona comercializadora de la vivienda tiene que requerir que el abandono de esta por el cliente se haga en  un plazo máximo de cuatro horas.
  12. Habrá que designar un domicilio en la isla, diferente del inmueble objeto de comercialización turística, como centro o local de relación con las personas usuarias turísticas, a los efectos administrativos, asistenciales y de información sobre la vivienda, así como para la recepción de todo tipo de notificaciones y reclamaciones..
  13. Poner a disposición de las personas usuarias las hojas oficiales de reclamaciones.
  14. El resto de obligaciones legalmente exigibles o que se deriven de este reglamento o del Plan de Calidad vigente.

4.- En el caso de las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal tiene que comunicar la modificación  de los estatutos que impidan el arrendamiento turístico, para que la Administración inicie el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y tiene que suspender la actividad en los plazos previstos a la normativa turística.

Artículo 21 Constancia documental de los actos/acuerdos de comercialización.

1.- En los documentos que se expidan y entreguen a las personas usuarias para dar cumplimiento a los artes.15.a), 15.b) y 19.f)  de  la Ley 8/2012   tendrá que constar, como mínimo, el nombre o identificación comercial, la ubicación detallada y el número de inscripción de la vivienda en el Registro, así como el precio de la estancia, el periodo contratado, el día y la hora de entrada y de salida y los servicios incluidos en el precio.

2.- En relación con el arte.96.2 de  la Ley 8/2012, las empresas comercializadoras tienen que conservar toda la documentación e información directamente relacionada con el ejercicio de su actividad turística que se presta directamente e indirectamente y en especial la relacionada con los clientes. A título enunciativo: reservas, relaciones de ocupación, publicidad proporcionada, contratos con clientes o con emprendidas proveedoras de servicios o guías turísticos, etc.

3.- El comercializador/a tendrá que conservar una copia de los documentos referidos al apartado anterior a disposición del área de Turismo, al menos durante cuatro años.

4.- Cuando la comercialización se efectúe a través de un operador turístico, el titular de la vivienda tiene que conservar, por el mismo periodo de tiempo, los documentos que subscriba con  este último y también  los bonos o confirmaciones  de reserva  debo de cada cliente donde figurarán los datos de la estancia y de los servicios contratados, así como la identidad de   la persona usuaria.

5.- Se entenderá comprendida en el precio de la estancia la prestación de todos los servicios turísticos de prestación  obligatoria, de acuerdo con  la Ley8/2012, este reglamento o el Plan de calidad que resulte de aplicación.

6.- Si procede, las condiciones contractuales expuestas en la página web del comercializador que hayan sido expresamente aceptadas por el cliente tendrán efectos contractuales.

7.- En los contratos, respetando la normativa vigente, se pueden disponer en los supuestos de  rescisión que las partes consideren pertinentes en relación con comportamientos incívicos, incumplimiento de las ordenanzas relativas a bullicios y otros..

VI.- Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario

Artículo 22 Derechos de la persona consumidora y usuaria

1.- De acuerdo con la legislación turística, cualquier persona usuaria de servicios turísticos tiene derecho que los bienes y los  servicios que adquiera sean de  la categoría y los requisitos legales contratados o, si no hay pacto, de la calidad que tenga proporción directa con la calidad de la vivienda contratada.

2.- Según el artículo 26 de  la Ley 7/2014, de 23  de julio,  de protección  de las persones consumidoras y usuarias de las Islas Baleares, las empresas turísticas deben de cumplimentar las exigencias determinadas en  la normativa sobre presentación y publicidad de los productos y servicios, a efectos de ofrecer una información correcta respecto a la calidad y a   la categoría de los establecimientos y servicios, además de la información prevista en el artículo siguiente.

Artículo 23 Información a la persona consumidora en cuanto a las estancias turísticas a viviendas

Además del que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de estas, y de los derechos que establece la legislación en materia de protección de la persona consumidora y usuaria,  a efectos de facilitar el derecho a la información previa de los servicios turísticos de las persones consumidoras y usuarias:

1.- Las viviendas objeto de comercialización según el presente Reglamento tienen que exhibir  a la entrada principal del establecimiento, en  un lugar destacado y visible, la placa distintiva que acredite su inscripción en el Registro como estancia turística según modelo de distintivo establecido al anexo 1 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación  de órganos asesores, de coordinación  y de cooperación   del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en despliegue de   la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares o normativa que lo sustituya.

2.- Si en un mismo edificio hay varias viviendas objeto de comercialización turística,   habrá bastante con colocar, en el exterior del mismo, un solo distintivo, con indicación de los pisos en que se sitúen las viviendas.

3.- Las empresas comercializadoras de estancias turísticas tienen que proporcionar a las persones consumidoras información clara, correcta y completa de las características de los servicios incluidos. En cualquier caso, se tiene que proporcionar a la persona consumidora información sobre el servicio completo.

Artículo 24 Manual de uso de la vivienda

1.- El manual de uso de la vivienda prevista al artículo 21.3 h) del presente Reglamento, estará compuesto por los siguientes apartados:

  1. Instrucciones de la instalación de agua caliente sanitaria.
  2. Ubicación de las claves de corte o de paso de fontanería, así como su función.
  3. Instrucciones de uso de los electrodomésticos de que disponga.
  4. Manual de uso de la energía eléctrica (ubicación de los cuadros y/o subcuadros  eléctricos, indicación de las protecciones existentes).
  5. Telèfonsd’interèsentreelsqualsfigureneltelèfond’emergencias24h,el teléfono de la empresa de vigilancia, si hay, el teléfono de atención al cliente y el resto de teléfonos de los prestatarios de los servicios subcontratados.
  6. Información sobre localización y teléfono de los servicios de bomberos, policía y atención sanitaria más cercanos, así como  la indicación  del número de teléfono  112 de atención de emergencias.
  7. Instrucciones en caso de incendio.
  8. Instrucciones de  uso del aire acondicionado o calefacción, si se tercia..
  9. Instrucciones de la alarma de seguridad, si se tercia..
  10. Engeneral,instruccionssobrequalsevoltipusd’instal·laciódel’vivienda.

2.- Este manual tiene que figurar en los dos idiomas oficiales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y también en inglés, francés, alemán e italiano.

 

VII.- Inspección y régimen sancionador

Artículo 25 Régimen sancionador

La actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas estará sujete al régimen sancionador que establece el Capítulo II del Título V la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Islas Baleares.

Artículo 26 Personas responsables

En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de  las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con  las personas o entidades comercializadoras, excepto prueba en contra.

Disposición adicional primera. Legalidad urbanística

1.- La inscripción  de una vivienda al Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos no impedirá el ejercicio de acciones de restablecimiento de legalidad urbanística en aquellos casos que sean procedentes y puede implicar el cambio de uso de las edificaciones que regula la Disposición  Transitoria decena de  la Ley12/2017, de 29  de diciembre, de Urbanismo de Islas Baleares..

2.- En la incoación o en cualquier momento de la tramitación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística contra una vivienda inscrita en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos se podrá acordar, motivadamente, la suspensión  temporal de los efectos de  la declaración responsable de inicio de actividad turística y la consecuente imposibilidad de continuar la actividad.

Disposición adicional segunda. Simplificación de trámites

En los trámites previstos al presente reglamento las personas interesadas no tendrán que presentar aquellos documentos que puedan constar en los archivos del Consejo Insular de Formentera, con menos de cinco años de antigüedad, siempre que se indique el expediente y la unidad o dependencia administrativa en que se puedan consultar.

Igualmente, los interesados podrán autorizar el Consejo Insular porque solicite e incorpore al expediente la documentación que haya presentado a otras administraciones públicas.

Disposición adicional tercera. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas existentes

1.- Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquiera otro tipo de alojamiento establecido legalmente y existente en el momento de   la entrada en vigor de este reglamento se tienen que  regir por  la normativa vigente en  el momento de presentación a la Administración turística de   la DRIAT, comunicación o solicitud, en cuanto a    el objeto concreto del procedimiento; esto, sin perjuicio que tengan que cumplir, un golpe finalizados los procedimientos, los preceptos de esta norma que los puedan ser obligatoriamente aplicables, en los términos y plazos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta..

2.- Las viviendas objeto de comercialización turística que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017, no se verán afectados por las zonificaciones.

3.- Las viviendas objeto de comercialización turística regulados por el Reglamento 1/2015 que ya ejerzan su  actividad de manera legal a la entrada  en vigor de la Ley 6/2017 tendrán que  renovar la inscripción al Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turístico cada cinco años conforme el modelo aprobado y abonar las tasas correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Viviendas turísticas de vacaciones.

1.- A los efectos de las obligaciones determinadas en la Ley 6/2017, se tienen que entender incluidos en el concepto de viviendas objeto de comercialización turística las viviendas turísticas de vacaciones:.

  1. No podrán comercializar estancias turísticas los viviendas respecto al cual se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se restituya esta legalidad.
  2. Tendrán que acreditar la sostenibilidad  mediante la obtención del certificado energético señalado al apartado 5 del artículo 6 antes  de 2020
  3. Se tienen que ofrecer  los servicios turísticos contenidos en el artículo 51 de  la Ley 8/2012 y la normativa de desarrollo..
  4. La persona comercializadora tiene que cumplir todos los requerimientos normativos que exija la actividad, entre otros:  los requerimientos que puedan ser exigibles para ejercer la actividad empresarial; los de  la legislación laboral, si tiene personal contratado; y los requerimientos de carácter tributario contenidos en la normativa específica.
  5. La persona comercialitzadora de estancias turísticas tiene que enviar a la Dirección general   de Policía la información  relativa a la estancia de las personas que se  alojen, en conformidad con la normativa de seguridad ciudadana.
  6. Las empresas comercializadoras de estancias turísticas a viviendas residenciales tienen que subscribir la póliza de seguro prevista al artículo 21.3 e), en relación a la exigencia del artículo 107.4 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en despliegue de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares.
  7. Las estancias que se comercialicen turísticamente tienen que  consistir en  la cesión temporal del derecho de goce de la totalidad de la vivienda sin que una estancia pueda ser superior a un mes.
  8. Las viviendas ubicadas en  las áreas de prevención  de riesgos  de incendios tienen que  tomar las medidas previstas en  el punto 1.a de las normas específicas del anexo 1 de   la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial y medidas tributarias.

2.- Las viviendas turísticas de vacaciones  que ya ejerzan su  actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017, no se verán afectados por las zonificaciones.

3.- En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritos en conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se tiene que continuar con el sistema de acreditación de calidad que va implantar la ley mencionada esmentada, y en este sentido se debe mantener la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su  contenido mediante una resolució.

Disposición adicional quinta. Bolsa de plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.

No se tienen que integrar  a  la bolsa de plazas  correspondiente a estancias  turísticas llevadas a cabo  en viviendas de uso residencial las correspondientes a alojamientos turísticos o viviendas comercializadas turísticamente que, al amparo del Decreto 9/1998, de 23 de enero,  de aprobación de medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorización previa y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas, de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Islas Baleares, de la Ley 2/2005, de 22  de marzo,  de comercialización  de estancias turísticas en viviendas, o de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, no hayan tenido que aportar plazas en el momento de la apertura.

Disposición transitoria primera. Aplicación y desarrollo

Sin perjuicio del  que dispone la disposición  final segunda sobre  su entrada  en vigor, la aprobación del Plan de calidad previsto al arte. 3 se podrá hacer una vez aprobado este reglamento aunque no se hubiera procedido a su publicación en el BOIB. En este caso, la publicación  preceptiva del Plan  de calidad se hará de  manera simultánea y conjunta..

Disposición transitoria tercera. Adaptación al requisito de certificación energética

Las viviendas que se comercializan turísticamente tienen que lograr el certificado energético mínimo que determina el artículo 6.4 del presente reglamento antes del 1 de agosto de 2020.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación al requisitos de sistemas de control de consumo de energía y agua

Las viviendas que, a la entrada en vigor de la Ley 1/2017, se comercializan turísticamente tienen que lograr los requisitos siguientes antes del 1 de agosto de 2020:

  1. Las viviendas tendrán que contar con un contador individual por el control de consumo de agua, con un sistema de ahorro de agua en cisternas de wáteres y de limitadores de caudal en grifos y con agua caliente al baño y a la cocina el artículo antes del 1 de agosto de2020.
  2. Las viviendas tendrán que contar con un contador individual por el control de consumo de energía antes del 1 de agosto de 2020.
  3. Las viviendas tendrán que contar con iluminación de bajo consumo antes del 1 de agosto de2020.

Disposición transitoria quinta. Distintivos

Las estancias turísticas en viviendas tienen que exhibir y adecuar los distintivos conforme a las características de los indicados al Decreto 20/2015, de 17  de abril, de principios  generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en despliegue de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares o normativa que lo sustituya.

 

Disposición final primera. Comisión de ordenación y promoción turística

La Comisión de ordenación y promoción turística de Formentera es competente para el asesoramiento, análisis y estudio de todas aquellas cuestiones relacionadas con la comercialización de estancias turísticas a viviendas que le someta a consideración la Consejería de Turismo del Consejo Insular.

Disposición final segunda. Modificación de los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa.

Los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa que se contienen en los anejas de este reglamento podrán ser modificados mediante resolución del órgano competente en materia de turismo del Consejo Insular.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este reglamento se publicará en  el Boletín Oficial de  las Islas Baleares  y entrará   en vigor el día siguiente de su publicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Reglamento 1/2015, por el cual se regula la comercialización de estancias turísticas en viviendas a la isla de Formentera y todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan al que dispone el presente reglamento.

 

A 12 de febrero de 2019

La Presidenta en funciones, usana Labrador Manchado

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