Sección V. Anuncios
Subsección segunda. Otros anuncios oficiales
CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA
Núm. 1570
Acuerdo del Pleno del Consell de Formentera de aprobación inicial del Proyecto de Reglamento 1/2019 del Consell Insular de Formentera por el cual se desarrolla la actividad de comercialización de estancias turística en viviendas
El Pleno del Consell Insular de Formentera, en sesión de carácter Ordinario de 31 de enero de 2019, aprobó el siguiente Acuerdo:
PRIMERO.- Aprobar inicialmente el Proyecto de Reglamento 1/2019 DEL CONSELL INSULAR DE FORMENTERA POR EL CUAL SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ESTANCIAS TURÍSTICAS EN VIVIENDAS, con el contenido del Anejo I.
Segundo.- Publicar al Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB), al tablón de anuncios y en la página web del Consejo Insular de Formentera, así como a un diario de los de mayor difusión a la isla de Formentera, edicto relativo al acuerdo de aprobación inicial de este Proyecto de Reglamento, para que la ciudadanía y las personas legítimamente interesadas puedan examinar el expediente y formular reclamaciones durante el plazo de 30 días a partir de la publicación del edicto al BOIB.
Tercero.- Remitir copia cotejada del texto del Proyecto de Reglamento aprobado inicialmente al Institut de la Dona de las Islas Baleares en cumplimiento del que establece el arte. 5.3 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Cuarto.- Solicitar los informes que aparecen desglosados de manera detallada al informe de los Servicios Jurídicos, tal y cómo consta al expediente y que se considera parte de este acuerdo.
Quinto.- Solicitar, una vez resueltas todas las reclamaciones y sugerencias, y se cuente con un texto provisional camino de ser definitivo, el correspondiente dictamen al Consejo Consultivo de las Islas Baleares.
Sexto.- Considerar, finalmente, que procederá la aprobación definitiva por el Pleno del Consell Insular mediante un acuerdo adoptado, por razones de fondos, no por mayoría simple, sino por mayoría absoluta, por razones de la estricta relación que el asunto presenta con la ordenación del territorio y el urbanismo, y vista la naturaleza especial del Consejo Insular de Formentera (que incorpora para sus adentros también un Ayuntamiento).
Séptimo.- Ordenar la publicación íntegra al BOIB del acuerdo final, a los efectos de entrada en vigor, todo de conformidad con el citado Texto refundido de la Ley de haciendas locales y también el artículo 103.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y la restante normativa aplicable, en la particular de naturaleza autonómica.
ANEXO
PROYECTO DE REGLAMENTO INSULAR POR EL CUAL SE REGULALA COMERCIALIZACIÓN DE ESTANCIAS TURÍSTICAS EN VIVIENDAS
I. Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Artículo 3 Modalidades de comercialización de estancias turísticas en viviendas
II.Tipología, requisitos por la comercialización y condiciones de las viviendas objeto de estancias turísticas
Artículo 4 Tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas
Artículo 5 Requisitos de las viviendas objeto de estancias turísticas
Artículo 6 Condiciones mínimas de las viviendas objeto de estancias turísticas
Artículo 7 Condiciones mínimas específicas según la tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas
Artículo 8 Requisitos y condiciones mínimas específicas de las viviendas en la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETH-60)
Artículo 9 Título de habitabilidad análogo a los efectos de la comercialización de estancias turísticas en viviendas
Artículo 10 Plan de Calidad
Artículo 11 Cumplimiento del Plan de Calidad
III.Habilitación por el ejercicio de la actividad de comercialización de estancias turísticas
Artículo 12 Declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT)
Artículo 13 Modificaciones posteriores y cese de la actividad
Artículo 14 Comunicación de la prórroga de la actividad
Artículo 15 Procedimiento para la venta de las plazas turísticas de viviendas objeto de estancias turísticas
IV. Inscripción de las empresas comercialitzadores de estancias turísticas a viviendas
Artículo 16 Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera
Artículo 17 Inscripción de las empresas comercialitzadores de estancias turísticas al Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera
Artículo 18 Inscripción del propietario del inmueble y limitaciones al número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas a viviendas de un mismo propietario.
Artículo 19 Comprobación e inspección
Artículo 20 Baja de las viviendas objeto de comercialización turística
V.Obligaciones de las empresas comercializadoras de estancias turísticas
Artículo 21 Constancia documental de los actos/acuerdos de comercialización.
VI. Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario
Artículo 22 Derechos de la persona consumidora y usuaria
Artículo 23 Información a la persona consumidora en cuanto a las estancias turísticas en viviendas
Artículo 24 Manual de uso de la vivienda
VII. Inspección y régimen sancionador
Artículo 25 Régimen sancionador
Artículo 26 Personas responsables
Disposición adicional primera. Legalidad urbanística
Disposición adicional segunda. Simplificación de trámites
Disposición adicional tercera. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas existentes
Disposición adicional cuarta. Viviendas turísticas de vacaciones.
Disposición adicional quinta. Bolsa de plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.
Disposición transitoria primera. Aplicación y desarrollo
Disposición transitoria tercera. Adaptación al requisito de certificación energética
Disposición transitoria cuarta. Adaptación al requisitos de sistemas de control de consumo de energía y agua
Disposición final primera. Comisión de ordenación y promoción turística
Disposición final segunda. Modificación de los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
1.- El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación de la comercialización de las estancias turísticas en viviendas de la isla de Formentera, tipología de estos, así como el derechos y deberes de las personas usuarias.
2.- Queda excluido del objeto de este Reglamento la regulación del régimen urbanístico de las viviendas.
3.- El inicio de la actividad no exime en ningún caso de la obligación de cumplir la normativa correspondiente en materia de edificación, vivienda, accesibilidad o cualquier otra que se pueda aplicar a razón del uso previsto de la edificación.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1.- Lesdisposicionsd’aquestReglamentsónd’aplicaciótantalsviviendasobjeto de comercialización de estancias turísticas como a los propietarios y las empresas comercializadoras de las mismas.
2.- Se podrán comercializar estancias turísticas de corta duración en viviendas de uso residencial en las zonas declaradas aptas de acuerdo con los requisitos establecidos en este Reglamento, la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de Islas Baleares, y resto de normativa que la desarrolla, siempre que esta comercialización la lleve a cabo la persona propietaria, o se haga por medio de operadores o cualquier canal de comercialización turística.
3.- Se presume que hay comercialización de estancias turísticas si se comercializan en condiciones de uso inmediato, por periodos de corta duración y no se puede acreditar que la finalidad de la comercialización es diferente de la turística.
4.- Las estancias que se comercialicen turísticamente tienen que consistir en la cesión temporal del derecho de goce de la totalidad de la vivienda por periodos de corta duración, entendidos como estancias por días o semanas, sin que una estancia pueda ser superior a un mes, en condiciones d´uso inmediato y con finalidad lucrativa, comercialización que se puede codear con el uso propiamente de vivienda que las caracteriza.
5.- Las estancias turísticas reguladas en este Reglamento son incompatibles con la formalización de contratos por habitaciones o con la coincidencia en la misma vivienda de personas usuarias que hayan formalizado contratos diferentes, sin perjuicio del establecido al artículo 50.20 de la Ley 8/2012, de 19 de julio de Turismo de las Illes Balears, y el artículo 3.2 de este Reglamento en relación a la comercialización de estancias turísticas en la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
6.- Para garantizar unos requisitos mínimos de calidad, las viviendas objeto de comercialización turística y los servicios que se presten tienen que cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Plan de Calidad previsto al artículo 10. Así mismo, tienen que cumplir las obligaciones o los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad, higiene, seguridad y en el resto de normas de protección de la persona consumidora y usuaria..
Artículo 3 Modalidades de comercialización de estancias turísticas en viviendas
1.- Se establecen las siguientes modalidades de comercializaciones de estancias turísticas:
2.- Las condiciones por la comercialización en la modalidad de alquiler de vivienda principal (ETH-60)son:
II.- Tipología, requisitos por la comercialización y condiciones de las viviendas objeto de estancias turísticas
Artículo 4 Tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas
Las viviendas objeto de estancias turísticas que se comercialicen tendrán que responder a la siguiente tipología:
1.- Viviendas unifamiliares(ETH)
2.- Viviendas en un edificio compuesto por dos o más viviendas que comparten accesos o elementos comunes(ETH-PL)
Artículo 5 Requisitos de las viviendas objeto de estancias turísticas
1.- Las viviendas objeto de estancias turísticas que se comercialicen tendrán que estar ubicados en zonas declaradas aptas por el Plan Territorial Insular de Formentera por la tipología de vivienda que se quiere comercializar.
2.- Las viviendas tendrán que ser existentesel27de octubrede2010, fecha de entrada en vigor de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Formentera, con un uso de residencial privado.
3.- Sólo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan en vigor la cédula de habitabilidad o el título de habitabilidad análogo expedido por el Consejo conforme el artículo 9. Están excluidas de esta exigencia de las viviendas respecto de las cuales la normativa misma va excepcionar esta necesidad.
4.- No se podrán comercializar estancias turísticas a las viviendas respecto a los que se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se restituya esta.
5.- No se puede comercializar turísticamente ningún tipo de vivienda residencial sometida o que haya sido sometida al régimen de protección oficial o a precio tasado.
6.- Las viviendas pueden comercializar las estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo equivalente emitido por el Consejo, excepto en el caso de viviendas en la modalidad de alquiler de vivienda principal (ETV-60), que se regirán por el dispuesto al artículo 8.Las viviendas no podrán disponer de camas supletorias conforme establece el artículo 88.7 c) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de Islas Baleares.
7.- Por la comercialización de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se requiere que el título constitutivo o los estatutos admitan expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, o bien la adopción de un acuerdo de la junta de propietarios, en los términos del artículo 50.7 de la Ley8/2012, de 12 de julio, de turismo de Islas Baleares. Cuando el número de propietarios no exceda de cuatro el acuerdo para admitir expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas se puede acordar por mayoría en la forma que determina el artículo 13.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, en remisión al artículo 398 del Código Civil.
En el caso que se produzca un cambio en los estatutos o un nuevo acuerdo que impidan la comercialización turística, esta tendrá que cesar en el plazo máximo de un año, siempre que no exceda del plazo máximo de cinco años, y es obligación del propietario presentar la comunicación previa de baja del establecimiento, conforme el previsto al artículo16.
Hará falta la inscripción al Registro de la Propiedad de estos acuerdos con el fin de informar a terceras personas adquirientes de viviendas.
Artículo 6 Condiciones mínimas de las viviendas objeto de estancias turísticas
1.- Las viviendas objeto de estancias turísticas tendrán que cumplir las condiciones de habitabilidad y seguridad legalmente exigibles, así como permanecer en un adecuado estado de conservación de sus estructuras e instalaciones.
2.- Las viviendas se tienen que entregar al usuario en perfectas condiciones para su uso. El equipamiento mínimo será el que determine el Plan de Calidad previsto a los artículos 10 y 11..
3.- Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, aparatos y ajuar serán, en todo momento, de la calidad que se establezca de acuerdo con el Plan de Calidad en vigor y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación y limpieza..
4.- Las viviendas tendrán que disponer al menos de un baño por cada cuatro plazas. En los casos de plazas que excedan el número de cuatro o de múltiplos de cuatro ya se exige un nuevo baño.
5.- Las viviendas objeto de estancias turísticas tendrán que contar con la certificación energética con calificación D, por edificaciones posteriores al 01/01/2008. Las edificaciones anteriores al 31/12/2007 tendrán que obtener bien el certificado con calificación F.
Las viviendas que conformo la normativa de patrimonio u otra que imposibilite la obtención del certificado restarán exentas de los requisitos anteriores y tendrán que obtener la máxima que posibilite la normativa.
6.- Las viviendas tendrán que contar con un contador individual por el control de consumo de agua, con grifos y grifons electrónicos en los cuales la apertura y cierre se haga mediante sensores de presencia u otros sistemas que permitan un ahorro equivalente con agua, igualmente a las cisternas y depósitos de los WC. Si se hace una reforma que afecte a la fontanería para convertir una vivienda residencial a ETH se tendrá que implantar fontanería de bajo consumo.
7.- Las viviendas tendrán que contar con un contador individual por el control de consumo de energía.
8.- La iluminación exterior e interior será de bajo consumo y se instalarán de forma que se prevea la contaminación lumínica. Se estará al que determine el Plano d e Calidad en aplicación de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Islas Baleares o normativa que la sustituya, y el que determine el Plan Territorial Insular.
9.- Tendrán que contar con extintores con revisión periódica e instrucciones en caso de incendio y un botiquín de primeros auxilios.
10.- En las zonas ajardinadas no podrán introducirse especies exóticas invasoras y se recomienda el uso de especies propias de la flora balear para la enjardinamiento.
Artículo 7 Condiciones mínimas específicas según la tipología de las viviendas objeto de estancias turísticas
1.- Además de las condiciones enumeradas a todos los efectos al artículo anterior, las viviendas unifamiliares objeto de estancias turísticas (ETH) tendrán que contar:
2.- Además de las condiciones enumeradas a todos los efectos al artículo anterior, las viviendas en edificios plurifamiliares objeto de estancias turísticas (ETH-PL) cumplirán las condiciones específicas siguientes:
Artículo 8 Requisitos y condiciones mínimas específicas de las viviendas en la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETH-60)
1.- La comercialización sólo podrá llevarse a cabo en la tipología de vivienda unifamiliar, en una sola unidad de la vivienda que cuente con una entrada separada.
2.- Las condiciones establecidas a los artículos 6 y 7 se tienen que cumplir en relación a la parte de la vivienda objeto de comercialización, salvo que el requisito afecte a la totalidad de la vivienda.
3.- El número total de personas que ocupará la vivienda no superará el número de plazas de la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo de la vivienda.
Artículo 9 Título de habitabilidad análogo a los efectos de la comercialización de estancias turísticas a viviendas.
1.- El órgano competente del Consejo emitirá el correspondiente título de habitabilidad análogo sólo a los efectos del cumplimiento de las condiciones mínimas de medición, de higiene e instalaciones por la habitabilidad de las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y su capacidad máxima.
2.- El número de ocupantes de una vivienda se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
3.- Por la emisión del título de habitabilidad análogo se tendrán que cumplir los condicionantes establecidos por viviendas existentes al Anexo II del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regula las condiciones de dimensionado, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad o normativa que la sustituya.
4.- En el caso de edificios catalogados por el Plan Territorial Insular o declarados bienes de interés cultural y sobre aquellos otros con elementos de su arquitectura que el Consejo considere justificado conservar, en las que, por estas circunstancias, no sea posible el cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones señaladas en el Anexo II del Decreto 145/1997 se podrá emitir el correspondiente título de habilidad análogo.
5.- En los casos que la vivienda requiera la emisión del título de habitabilidad análogo, la persona interesada tendrá que presentar junto con la solicitud de adquisición de plazas, la correspondiente solicitud de expedición del título de habitabilidad análogo, según modelo normalizado previsto al artículo 14 que consta como ANEXO 1, junto con la documentación siguiente:
6.- El Consejo resolverá en el plazo máximo de un mes desde la recepción en el Registro General con la documentación cumplida. Si en el plazo fijado en el apartado anterior no se ha notificado resolución expresa, las personas interesadas pueden entender estimada la solicitud de obtención del título de habitabilidad análogo por silencio administrativo positivo.
7.- En caso de que la Administración otorgando tenga conocimiento de la no adecuación del inmueble a los requerimientos urbanísticos se hará constar la no-adecuación en el documento de otorgamiento del título análogo, sin perjuicio de iniciar el procedimiento que habilite la legislación urbanística a efectos de restaurar, si procede, la legalidad infringida.
8.- El título de habitabilidad análogo tendrá una vigencia de 10 años y contendrá las siguientes dades:
Artículo 10 Plan de Calidad
1.- A los efectos de poder destinar las viviendas a la comercialización turística, estos tendrán que contar con las condiciones mínimas establecidas el presente reglamento y, si procede, superar el Plan de calidad por la modernización permanente de las viviendas.
2.- El Pleno del Consejo Insular aprobará un Plan de calidad para las viviendas que se comercialicen turísticamente al amparo de este Reglamento. Las viviendas se tendrán que someter obligatoriamente a este Plan de calidad, en los términos previstos al artículo 50.21 de la Ley 8/2012 y el presente Reglamento.
3.- El Plan de Calidad se tendrá que publicar al BOIB y en la sede electrónica del Consejo Insular de Formentera..
4.- El mencionado Pla de calidad tendrá una vigencia de cinco años, transcurridos los cuales será objeto de revisión y actualización..
5.- La revisión y actualización del Plan de Calidad requerirá informe preceptivo de la sección correspondiente de la Comisión de Ordenación Turística de Formentera..
Artículo 11 Cumplimiento del Plan de Calidad
1.- Las viviendas que se comercialicen turísticamente tendrán que acreditar el cumplimiento del Plan de Calidad. La acreditación de la calidad a la cual se refiere el párrafo anterior, se regirá por las siguientes normas:
2.- Una vez comprobada y acreditada la superación del plan correspondiente, se tendrá derecho a obtener el reconocimiento y la acreditación de calidad que quizás exhibida durante la vigencia del plan.
III.- Habilitación por el ejercicio de la actividad de comercialización de estancias turísticas
Artículo 12 Declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT)
1.- La presentación, de acuerdo con el que dispone este Reglamento, de la declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT), acompañada de la documentación exigida, faculta a la persona interesada para el inicio de la comercialización de estancias turísticas en las viviendas declaradas, independientemente de la notificación de la resolución de Inscripción en el Registro Insular de empresas que tiene que tramitar de oficio el Consejo Insular, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas.
2.- La presentación de la DRIAT que se refiera a estancias turísticas llevadas a cabo a viviendas habilita para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años desde su presentación ante la administración turística. Pasado el plazo establecido, se puede continuar con la comercialización turística sólo si se continuencomplinttotselsrequisitsdeterminatslegalmentoreglamentàriament, incluido que la zona continúe siendo apta, por periodos prorrogables del mismo plazo, con los condicionantes que se establecen en el artículo siguiente.
3.- La eficacia de la DRIAT y la inscripción en el Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turístico están condicionadas a contar con el mismo número de plazas turísticas al que consta a la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo. La disponibilidad temporal de las plazas se tiene que acreditar mediante certificado de adquisición de plazas emitido por el órgano gestor de plazas de Formentera, de acuerdo con el trámite previsto al artículo 14.
4.- La facultad de inicio de las actividades, queda condicionada y es sólo posible si en el mismo momento de presentación de la declaración responsable la persona interesada ya cumple todos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación y se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio del derecho. El Consejo podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados y el interesado lo tendrá que aportar..
5.- En la declaración responsable las personas interesadas manifestarán, conforme al modelo que se contiene al ANEXO 2 de este reglamento, que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística y que se compromete a mantener el cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad turística.
6.- Junto con la declaración responsable se tendrá que presentar la siguiente documentación obligatoria:
7.- Junto con la declaración responsable se tendrá que presentar la siguiente documentación según el caso:
8.- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable, o la no-presentación de la documentación que, si se tercia, sea requerida para acreditar el cumplimiento del que se ha declarado, determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.
Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte:
9.- El órgano encargado del registro turístico tiene que examinar la corrección de la documentación presentada en relación con las exigencias establecidas perla normativa, tanto en cuanto a la suficiencia de los documentos presentados como la coherencia de su contenido respecto a la normativa mencionada, y, en caso de que esta presente defectos o falte documentación aneja, tiene que requerir a la persona interesada que enmiende las deficiencias en un plazo de diez días en los términos de la Ley 39/2015. Si estas incorrecciones son de carácter esencial, no se tiene que hacer la inscripción hasta que sean enmendadas, y en caso de que se haya iniciado la actividad, esta se tiene que suspender mediante una resolución con audiencia previa a la persona interesada. En caso de que estas incorrecciones esenciales no se enmienden, se tiene que dictar una resolución para manifestar la imposibilidad de la inscripción y del ejercicio de la actividad; todo esto, en los términos del artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
10.- Una vez comprobada la suficiencia y la adecuación de la documentación presentada a la normativa, el Consell Insular de Formentera dictará la resolución de inscripción de las viviendas objeto de comercialización turística en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos, que será notificada a la persona interesada junto con el número identificativo de inscripción turística, que tiene que constar en toda publicidad de la comercialización de las estancias turísticas a la vivienda, sin perjuicio de que hasta su obtención se admita la incorporación del número de Registro general de entrada otorgado de la presentación de la DRIAT.
Artículo 13 Modificaciones posteriores y cese de la actividad
1.- Las personas comercializadores de estancias turísticas a viviendas y sus propietarios tienen que comunicar, mediante la presentación de la comunicación previa debidamente formalizada, cualquier modificación de los datos incluidos en la DRIAT, y en los documentos adjuntos, las modificaciones esenciales que afecten la actividad, así como cuando se produzca el cese.
2.- Cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos adjuntos tiene que ser comunicada al Consejo mediante una comunicación previa conforme el modelo del ANEXO4.
3.- Cualquier cambio sustancial en la actividad tiene que ser notificada mediante una comunicación previa conforme el modelo del ANEXO 5. Cuando las modificaciones tienen carácter esencial y de comprobaciones posteriores se desprende la falsedad o inexactitud, se puede suspender la actividad en los términos del artículo19.
4.- Tienen consideración de modificaciones sustanciales de la actividad las siguientes:
5.- En el supuesto de que se pretendan llevar a cabo obras de reforma que supongan el aumento de la capacidad de la vivienda objeto de comercialización turística, habrá que presentar la correspondiente solicitud de reserva de plazas al órgano gestor de plazas a los efectos de garantizar su disponibilidad conforme l’ANEJO6.1, en el que se hará constar el número de RGE de la solicitud de licencia de obras o comunicación previa. En el plazo máximo de 24 meses se presentará la correspondiente declaración responsable de aumento de la capacidad de la vivienda conforme el ANEXO 6.2. En caso de que no se respete el citado plazo las plazas devolverían de oficio al organismo gestor, salvo los casos en que justificadamente se acuerde la prórroga..
6.- Cuando del cambio en los elementos esenciales se derive el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad, la persona titular de la misma tendrá que presentar declaración responsable de cese de actividad, conforme el ANEXO 7, la presentación de la cual tendrá los efectos previstos al apartado 1 del artículo18.
Artículo 14 Comunicación de la prórroga de la actividad
1.- Antes de la finalización del periodo al que habilita la DRIAT , en el supuesto de que se pretenda la prórroga del plazo de comercialización de estancias turísticas llevadas a cabo a viviendas residenciales habrá que presentar una comunicación previa según el modelo del ANEXO 8.2. El procedimiento será el siguiente:
2.- En la modalidad de comercialización de vivienda principal (ETV-60) será necesario acreditar, además, que la vivienda continúa siendo la vivienda principal del comercializador.
Artículo 15 Procedimiento para la venta de las plazas turísticas de viviendas objeto de estancias turísticas
1.- La persona interesada al presentar la declaración responsable de inicio o de ampliación de una vivienda residencial objeto de comercialización turística puede obtener plazas de viviendas de uso residencial comercializadas turísticamente del órgano gestor de plazas en la medida que no las haya agotado, lo cual se tiene que acreditar mediante un certificado expedido a tal efecto..
2.- En cuanto al número de plazas a adquirir habrá que atenerse a la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo. Las viviendas respecto de las cuales la normativa misma va excepcionar esta necesidad tienen que tener un máximo de 6 dormitorios y doce plazas.
3.- Latransmissiódeplacestindràcaràcterprovisionalambunaduraciódecinc años, renovables.
4.- Las plazas adquiridas no pueden ser transmitidas por la persona o entidad compradora un tercero, y sólo se podrá efectuar una sola compra de plazas por la vivienda donde se pretendan aplicar las plazas, salvo los casos de ampliación. No se considerará que hay transmisión de plazas a un tercero en los casos en que haya una venta de la vivienda en el cual las plazas se hayan y ncorporat..
5.- Por la adquisición de plazas se tendrá que llevar a cabo el procedimiento siguiente:
6.- Por la renovación de las plazas se tiene que llevar a cabo el procedimiento siguiente:
7.- El órgano gestor de plazas tiene que llevar un inventario de las plazas de viviendas objeto de comercialización turística de que dispone, agrupadas por las zonas en que se explotan, conforme la zonificación vigente, donde consten los datos de la vivienda, persona física o jurídica que es titular y modalidad de comercialización turística de la vivienda (ETH oETH-60).
8.- En los casos en que se prevea la ampliación de una vivienda se presentará la correspondiente solicitud de adquisición de plazas conforme al previsto al apartado 5 del artículo 12.
IV.- Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas
Artículo 16 Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera
1.- Las empresas comercializadores tendrán que ser inscritas de oficio en la sección correspondiente a la comercialización de estancias turísticas a viviendas del Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera, gestionado por el Consejo Insular de Formentera, como administración competente en materia de ordenación turística.
2.- Una vez inscrita al Registro, se tiene que asignar un número de registro, que será correlativo, precedido de las siglas ETH- Estancia turística en viviendas o ETH 60- Estancia turística en vivienda principal y será notificado a la persona titular de la actividad.
3.- El Registro tiene que estar actualizado permanentemente a través de la información obtenida de oficio y/o a instancia de los interesados, y conectado con el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Islas Baleares.
4.- El acceso a la información del Registro por parte de los ciudadanos se tiene que hacer en los términos y condiciones que establece la Ley 39/2015, con estricto cumplimiento de la normativa de protección de datos..
Se consideran como datos de acceso público, sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos a la normativa sobre de protección de datos personal, las siguientes:
5.- Las sanciones definitivas, sea cual sea la clase y la naturaleza, tienen que ser anotadas en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiendo mediante nota marginal.
6.- Las inscripciones de las viviendas al Registro insular se comunicarán a las administraciones tributarias y al Registro de la Propiedad.
Artículo 17 Inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas al Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Formentera
1.- El inicio de la actividad de las empresas de comercialización de estancias turísticas en viviendas requerirá la presentación previa de la Declaración responsable de inicio de actividades turísticas en los mismos términos previstos a los apartados 1 y 2 del artículo 12 del presente Reglamento.
2.- Una vez presentada la declaración responsable de inicio actividad turística, en conformidad con la normativa, el Consejo Insular de Formentera procederá de oficio a la inscripción de las empresas comercializadoras de estancias turísticas en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos. Cualquier modificación de los datos tiene que ser notificada al Consejo mediante la presentación de una comunicación previa.
3.- A los efectos exclusivos de inscripción en los registros turísticos, sólo se permite una empresa comercializadora de estancias turísticas por vivienda, que puede coincidir o no con el propietario, y con independencia que se explote directamente o indirectamente por medio de centrales de reserva u otros mediadores. En el supuesto de que más de una empresa comercializadora haya presentado la DRIAT por la misma vivienda la Administración turística dictará resolución acordando la suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística y remitirá el correspondiente requerimiento al propietario a los efectos que presente la comunicación previa de baja de las empresas comercializadoras que corresponda.
4.- En el registro se procederá a la inscripción complementaria de los hechos posteriores a la inscripción, dejando constancia, entre otros, de las comunicaciones previas, de manera sucesiva y sin modificar el número registral, así como de notas marginales, a los efectos completar la información que consta en el Registro, siempre que estos datos no sean objete de una inscripción complementaria.
5.- En caso de baja de la vivienda objeto de comercialización turística, conforme se dispone al artículo 18, se procederá a la cancelación de la inscripción, mediante asentamiento que dejará sin efecto la inscripción inicial e implicará la pérdida del número registral correspondiente.
Artículo 18 Inscripción del propietario del inmueble y limitaciones al número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas a viviendas de un mismo propietario.
1.- El órgano competente del Consejo inscribirá de oficio en el Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos las personas físicas o jurídicas que sean titulares dominicales del inmueble en el cual se comercializan estancias turísticas, con independencia de quién sea la p ersona o entidad que lo explote.
2.- De acuerdo con la Disposición adicional octava de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, relativa a la comercialización de estancias turísticas a viviendas, no se podrán presentar declaraciones responsables de inicio de actividad de comercialización de estancias turísticas a viviendas, cuando el propietario de la vivienda lo sea también de tres o más viviendas ya comercializadas turísticamente.
Artículo 19 Comprobación e inspección
1.- Un golpe presentada la DRIAT , el área de Turismo de Formentera llevará a cabo las comprobaciones pertinentes para verificar la adecuación a la normativa turística de las viviendas y los servicios que ofrecen.
2.- De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 8/2012 de turismo de las Islas Baleares, si de las comprobaciones hechas se desprende la inexactitud, falsedad o la omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore a la DRIAT, se suspenderá la actividad y se dictará resolución de cancelación de la inscripción en el Registro, con audiencia previa a la persona interesada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que esto pueda comportar.
3.- En este supuesto, para volver a obtener la inscripción y reiniciar la actividad hará falta que la persona interesada aporte, además de la DRIAT, la documentación acreditativa del cumplimiento o enmienda de los datos que han comportado dejar sin efectos la inscripción..
4.- El Consejo Insular de Formentera velará porque la inspección inicial se haga en un plazo no superior a cuatro meses de la presentación de cada DRIAT.
5.- El Consejo Insular de Formentera podrá establecer planes de inspección específicos en cuanto a las estancias turísticas.
6.- Los órganos del Consejo en ejercicio de la potestad inspectora podrán, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la oferta ilegal, requerir, de forma motivada, toda la informacióń y documentación necesaria a aquellas empresas sobre las que existan indicios de que realizan una actividad turística sin disponer de la autorización o inscripción correspondiente.
Artículo 20 Baja de las viviendas objeto de comercialización turística
1.- Las personas propietarias de las viviendas objeto de comercialización turística o las personas comercializadoras, con el consentimiento expreso de las personas propietarias, tienen que comunicar la baja definitiva de la actividad a la administración turística competente mediante presentación de declaración responsable prevista al artículo 13, que lo tiene que inscribir en el registro correspondiente, sin que se pueda aplicar el régimen de baja temporal.
2.- El órgano competente del Consejo Insular también puede acordar de oficio la baja definitiva en los siguientes supuestos:
3.- La baja definitiva de una vivienda objeto de comercialización turística tiene que comprender la pérdida de efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa presentada, así como la de la totalidad de las plazas de la vivienda. Sin embargo, se pueden dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en el supuesto de reformas de la vivienda.
4.- En todos los casos, la baja definitiva implica la revocación de las autorizaciones turísticas de la vivienda o la pérdida de efectos de la declaración responsable y la cancelación de la inscripción en los registros turísticos.
V.- Obligaciones de las empresas comercializadoras de estancias turísticas
Artículo 21 Deberes de las empresas comercializadoras de estancias turísticas
Además de las obligaciones generales de las empresas turísticas previstos al artículo 19 de la Ley 8/2012, son obligaciones de las empresas comercializadoras de estancias turísticas:
1.- En el ejercicio de su actividad, los comercializadoras de estancias turísticas en viviendas tienen que prestar los servicios turísticos previstos al artículo 51 de la Ley 8/2012.
2.- La persona comercializadora tiene que cumplir todos los requerimientos normativos que exija la actividad, entre otros: los requerimientos que puedan ser exigibles para ejercer la actividad empresarial; los de la legislación laboral, si tiene personal contratado. Los requerimientos de carácter tributario contenidos en la normativa específica y los de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en el caso de contar con página web. Así mismo, tienen que tener una dirección independiente de la vivienda objeto de estancias a los efectos de notificaciones..
3.- Así mismo los comercializadoras de estancias turísticas tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones:
4.- En el caso de las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal tiene que comunicar la modificación de los estatutos que impidan el arrendamiento turístico, para que la Administración inicie el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y tiene que suspender la actividad en los plazos previstos a la normativa turística.
Artículo 21 Constancia documental de los actos/acuerdos de comercialización.
1.- En los documentos que se expidan y entreguen a las personas usuarias para dar cumplimiento a los artes.15.a), 15.b) y 19.f) de la Ley 8/2012 tendrá que constar, como mínimo, el nombre o identificación comercial, la ubicación detallada y el número de inscripción de la vivienda en el Registro, así como el precio de la estancia, el periodo contratado, el día y la hora de entrada y de salida y los servicios incluidos en el precio.
2.- En relación con el arte.96.2 de la Ley 8/2012, las empresas comercializadoras tienen que conservar toda la documentación e información directamente relacionada con el ejercicio de su actividad turística que se presta directamente e indirectamente y en especial la relacionada con los clientes. A título enunciativo: reservas, relaciones de ocupación, publicidad proporcionada, contratos con clientes o con emprendidas proveedoras de servicios o guías turísticos, etc.
3.- El comercializador/a tendrá que conservar una copia de los documentos referidos al apartado anterior a disposición del área de Turismo, al menos durante cuatro años.
4.- Cuando la comercialización se efectúe a través de un operador turístico, el titular de la vivienda tiene que conservar, por el mismo periodo de tiempo, los documentos que subscriba con este último y también los bonos o confirmaciones de reserva debo de cada cliente donde figurarán los datos de la estancia y de los servicios contratados, así como la identidad de la persona usuaria.
5.- Se entenderá comprendida en el precio de la estancia la prestación de todos los servicios turísticos de prestación obligatoria, de acuerdo con la Ley8/2012, este reglamento o el Plan de calidad que resulte de aplicación.
6.- Si procede, las condiciones contractuales expuestas en la página web del comercializador que hayan sido expresamente aceptadas por el cliente tendrán efectos contractuales.
7.- En los contratos, respetando la normativa vigente, se pueden disponer en los supuestos de rescisión que las partes consideren pertinentes en relación con comportamientos incívicos, incumplimiento de las ordenanzas relativas a bullicios y otros..
VI.- Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario
Artículo 22 Derechos de la persona consumidora y usuaria
1.- De acuerdo con la legislación turística, cualquier persona usuaria de servicios turísticos tiene derecho que los bienes y los servicios que adquiera sean de la categoría y los requisitos legales contratados o, si no hay pacto, de la calidad que tenga proporción directa con la calidad de la vivienda contratada.
2.- Según el artículo 26 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las persones consumidoras y usuarias de las Islas Baleares, las empresas turísticas deben de cumplimentar las exigencias determinadas en la normativa sobre presentación y publicidad de los productos y servicios, a efectos de ofrecer una información correcta respecto a la calidad y a la categoría de los establecimientos y servicios, además de la información prevista en el artículo siguiente.
Artículo 23 Información a la persona consumidora en cuanto a las estancias turísticas a viviendas
Además del que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de estas, y de los derechos que establece la legislación en materia de protección de la persona consumidora y usuaria, a efectos de facilitar el derecho a la información previa de los servicios turísticos de las persones consumidoras y usuarias:
1.- Las viviendas objeto de comercialización según el presente Reglamento tienen que exhibir a la entrada principal del establecimiento, en un lugar destacado y visible, la placa distintiva que acredite su inscripción en el Registro como estancia turística según modelo de distintivo establecido al anexo 1 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en despliegue de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares o normativa que lo sustituya.
2.- Si en un mismo edificio hay varias viviendas objeto de comercialización turística, habrá bastante con colocar, en el exterior del mismo, un solo distintivo, con indicación de los pisos en que se sitúen las viviendas.
3.- Las empresas comercializadoras de estancias turísticas tienen que proporcionar a las persones consumidoras información clara, correcta y completa de las características de los servicios incluidos. En cualquier caso, se tiene que proporcionar a la persona consumidora información sobre el servicio completo.
Artículo 24 Manual de uso de la vivienda
1.- El manual de uso de la vivienda prevista al artículo 21.3 h) del presente Reglamento, estará compuesto por los siguientes apartados:
2.- Este manual tiene que figurar en los dos idiomas oficiales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y también en inglés, francés, alemán e italiano.
VII.- Inspección y régimen sancionador
Artículo 25 Régimen sancionador
La actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas estará sujete al régimen sancionador que establece el Capítulo II del Título V la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Islas Baleares.
Artículo 26 Personas responsables
En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con las personas o entidades comercializadoras, excepto prueba en contra.
Disposición adicional primera. Legalidad urbanística
1.- La inscripción de una vivienda al Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos no impedirá el ejercicio de acciones de restablecimiento de legalidad urbanística en aquellos casos que sean procedentes y puede implicar el cambio de uso de las edificaciones que regula la Disposición Transitoria decena de la Ley12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de Islas Baleares..
2.- En la incoación o en cualquier momento de la tramitación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística contra una vivienda inscrita en el Registro Insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos se podrá acordar, motivadamente, la suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística y la consecuente imposibilidad de continuar la actividad.
Disposición adicional segunda. Simplificación de trámites
En los trámites previstos al presente reglamento las personas interesadas no tendrán que presentar aquellos documentos que puedan constar en los archivos del Consejo Insular de Formentera, con menos de cinco años de antigüedad, siempre que se indique el expediente y la unidad o dependencia administrativa en que se puedan consultar.
Igualmente, los interesados podrán autorizar el Consejo Insular porque solicite e incorpore al expediente la documentación que haya presentado a otras administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas existentes
1.- Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquiera otro tipo de alojamiento establecido legalmente y existente en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se tienen que regir por la normativa vigente en el momento de presentación a la Administración turística de la DRIAT, comunicación o solicitud, en cuanto a el objeto concreto del procedimiento; esto, sin perjuicio que tengan que cumplir, un golpe finalizados los procedimientos, los preceptos de esta norma que los puedan ser obligatoriamente aplicables, en los términos y plazos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta..
2.- Las viviendas objeto de comercialización turística que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017, no se verán afectados por las zonificaciones.
3.- Las viviendas objeto de comercialización turística regulados por el Reglamento 1/2015 que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017 tendrán que renovar la inscripción al Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turístico cada cinco años conforme el modelo aprobado y abonar las tasas correspondientes.
Disposición adicional cuarta. Viviendas turísticas de vacaciones.
1.- A los efectos de las obligaciones determinadas en la Ley 6/2017, se tienen que entender incluidos en el concepto de viviendas objeto de comercialización turística las viviendas turísticas de vacaciones:.
2.- Las viviendas turísticas de vacaciones que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de la Ley 6/2017, no se verán afectados por las zonificaciones.
3.- En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritos en conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se tiene que continuar con el sistema de acreditación de calidad que va implantar la ley mencionada esmentada, y en este sentido se debe mantener la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolució.
Disposición adicional quinta. Bolsa de plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.
No se tienen que integrar a la bolsa de plazas correspondiente a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial las correspondientes a alojamientos turísticos o viviendas comercializadas turísticamente que, al amparo del Decreto 9/1998, de 23 de enero, de aprobación de medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorización previa y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas, de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Islas Baleares, de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas, o de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, no hayan tenido que aportar plazas en el momento de la apertura.
Disposición transitoria primera. Aplicación y desarrollo
Sin perjuicio del que dispone la disposición final segunda sobre su entrada en vigor, la aprobación del Plan de calidad previsto al arte. 3 se podrá hacer una vez aprobado este reglamento aunque no se hubiera procedido a su publicación en el BOIB. En este caso, la publicación preceptiva del Plan de calidad se hará de manera simultánea y conjunta..
Disposición transitoria tercera. Adaptación al requisito de certificación energética
Las viviendas que se comercializan turísticamente tienen que lograr el certificado energético mínimo que determina el artículo 6.4 del presente reglamento antes del 1 de agosto de 2020.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación al requisitos de sistemas de control de consumo de energía y agua
Las viviendas que, a la entrada en vigor de la Ley 1/2017, se comercializan turísticamente tienen que lograr los requisitos siguientes antes del 1 de agosto de 2020:
Disposición transitoria quinta. Distintivos
Las estancias turísticas en viviendas tienen que exhibir y adecuar los distintivos conforme a las características de los indicados al Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en despliegue de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares o normativa que lo sustituya.
Disposición final primera. Comisión de ordenación y promoción turística
La Comisión de ordenación y promoción turística de Formentera es competente para el asesoramiento, análisis y estudio de todas aquellas cuestiones relacionadas con la comercialización de estancias turísticas a viviendas que le someta a consideración la Consejería de Turismo del Consejo Insular.
Disposición final segunda. Modificación de los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa.
Los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa que se contienen en los anejas de este reglamento podrán ser modificados mediante resolución del órgano competente en materia de turismo del Consejo Insular.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este reglamento se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Reglamento 1/2015, por el cual se regula la comercialización de estancias turísticas en viviendas a la isla de Formentera y todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan al que dispone el presente reglamento.
A 12 de febrero de 2019
La Presidenta en funciones, usana Labrador Manchado