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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 1120
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears de finalización de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del expediente núm. 175A/2016, en relación al proyecto de explotación y plan de restauración de la explotación Cas Saboners (núm.152), TM Sineu

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Texto

Antecedentes

1. En fecha 6 de octubre de 2016 tiene entrada oficio de la Dirección General de Política Industrial, adjuntando documentación y solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de explotación y plan de restauración de la explotación Cas Saboners.

2.En fecha 17 de noviembre de 2016 y 11 de enero de 2017 la CMAIB reitera consulta a las administraciones afectadas que no han emitido informe.

3.En fecha 7 de marzo de 2017 tiene entrada oficio de la Dirección General de Política Industrial, adjuntando informe geotécnico presentado por el promotor.

4.En fecha 17 de noviembre de 2017 tiene entrada oficio de la Dirección General de Política Industrial adjuntando contestación del promotor al informe del Departamento de Territorio e Infraestructuras del Consell de Mallorca.

5.En fecha 8 de enero de 2018 tiene entrada oficio de la Dirección General de Política Industrial adjuntando informe sobre las medidas compensatorias de Cas Saboners.

6.En fecha 13 de abril de 2018 se envía a Gravillera Cas Saboners, SL, como promotor del proyecto, informe técnico de 9 de abril de 2018, en el que se detalla información adicional que se tiene que aportar, de acuerdo con el artículo 40.3 de la ley 21/2013. Se informa al órgano sustantivo del requerimiento efectuado.

7.En fecha 3 de agosto de 2018 tiene entrada oficio de la Dirección General de Política Industrial adjuntando la documentación presentada por el promotor.

8.En fecha 28 de noviembre de 2018 se emite informe técnico de la CMAIB que concluye que la documentación aportada resulta insuficiente para continuar con el procedimiento ambiental.

Fundamentos jurídicos

1.El artículo 21 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla.

2. El artículo 40.3 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación, indica que si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluye que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le requerirá, e informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses el promotor no ha remitido la información requerida o, una vez presentada, ésta es insuficiente, el órgano ambiental debe dar por finalizada la evaluación del impacto ambiental ordinaria, y notificar al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución se pueden interponer los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

El requerimiento efectuado por la CMAIB en base al informe técnico emitido en fecha 9 de abril de 2018, por el que se requería información adicional detallada y relativa al estudio de impacto ambiental, imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental, fue contestado por el promotor con la presentación de un nuevo documento titulado "Estudio de impacto ambiental".

El informe técnico de 28 de noviembre de 2018 analiza la documentación presentada y afirma:

"A pesar de haber especificado los puntos a aclarar, la respuesta obtenida fue la presentación de un nuevo documento titulado Estudio de Impacto Ambiental dentro del cual se considera que todavía hay muchos aspectos que quedan por aclarar y otros de los que directamente no se hace mención. Destacan, entre otros los siguientes:

a.No se plantean alternativas ambientalmente adecuadas dado que:

i. En la alternativa B se dejan paredes (taludes) totalmente lisas que no se integrarían en el entorno.

ii. En la alternativa C, las zonas ANEI (forestales) se destinarían a un uso agrícola, y por tanto no se restituirían los elementos vegetales originales.

b.No se contemplan actuaciones para suavizar la morfología (perfiles) muy acusada de los taludes residuales antiguos los cuales presentan alturas de 30 a 40 metros y ángulos subverticales.

c.No han tenido en cuenta los efectos sinérgicos o acumulativos con la explotación vecina Son Tey, sobre todo en lo que respecta al impacto paisajístico que supone el actual talud divisorio.

 d.No aporta ninguna información en lo que respecta al volumen de material inerte previsto para la restauración, ni tan solo se representan en la planimetría (perfiles de restauración) las zonas de relleno.

e.No se describe con detalle la recogida y el transporte de las aguas superficiales de escorrentía en la explotación, sólo se presenta una imagen de la red de drenaje sin acompañarse de ningún cálculo numérico que justifique su adecuación a las condiciones previstas.

f.El anexo de incidencia paisajística no contiene imágenes representativas para cada una de las fases planteadas y referentes al estado que tendrá la explotación, tanto en planta como en perfil.

g.Las medidas protectoras y correctoras propuestas y el plan de vigilancia ambiental previsto continúan con un carácter general sin llegar a especificar detalladamente en qué consistirán.

h.En cuanto a los residuos no se da información detallada al respecto, sólo se hace constar que son pequeños productores de residuos especiales o peligrosos.

i.La planimetría presentada no muestra la fecha de realización y además hay errores en la ubicación de los puntos de inicio y final de los perfiles.

j.No indica el estado actual que tiene la tierra vegetal acumulada en los acopios ni siquiera la cantidad que se prevé para la revegetación.

k.No queda claro si finalmente se mantendrá alguna de las edificaciones actuales dado que, en la planimetría del resultado final no se representa ninguna y no obstante en el EIA consta la posibilidad de dejar una nave para su uso posterior."

Y concluye, tras hacer referencia al artículo 40.3 de la ley 21/2013:

"Por todo lo que se expuso anteriormente, se considera que la documentación aportada resulta insuficiente para continuar con el procedimiento ambiental."

Por lo tanto, dado que el artículo 40.3 de la ley 21/2013 establece que si el promotor no remite la información requerida o si, una vez presentada, ésta es insuficiente, el órgano ambiental debe dar por finalizada la evaluación de la impacto ambiental ordinaria, la CMAIB debe resolver la finalización de la evaluación del proyecto de explotación y plan de restauración de la explotación Cas Saboners.

1.El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.

Por todo ello, y visto el informe jurídico con propuesta de resolución de 4 de diciembre de 2018, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

1.Declarar la finalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria relativa al proyecto de explotación y plan de restauración de la explotación Cas Saboners (núm.152), TM Sineu, por insuficiencia de la documentación presentada, de acuerdo con el artículo 40.3 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2.Notificar esta resolución al promotor y al órgano sustantivo.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución - que agota la vía administrativa - se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo , de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Palma, 4 de diciembre de 2018

El Presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias