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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARIANY

Núm. 660
Aprobación definitiva de la ordenanza de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Ariany

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Ariany, en la sesión ordinaria de 18 de junio de 2018, aprobó inicialmente la  ordenanza de ruidos y vibraciones del ayuntamiento de Ariany, y se publicó en el BOIB 76 de 21 de junio de 2018.

Finalizado el plazo de exposición pública, habiéndose dado audiencia a los posibles interesados, y teniendo en cuenta que no se ha presentado ninguna sugerencia, alegación o reclamación, se entiende definitivamente aprobada en los términos del art.102 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las islas Baleares, se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Islas Baleares, a los efectos de su entrada en vigor.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONS EN VIGOR

Preámbulo

El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales como sociales.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado un proceso de transposición de sus normas al Derecho interno de los estados miembros.

Los artículos 43 y 45 de la Constitución establecen el mandamiento de todos los poderes públicos de proteger la salud y el medio ambiente, en la cual se incluye la protección ante la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la despliega en cuanto a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la despliega en cuanto a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

En las Islas Baleares, el Estatuto de Autonomía establece el derecho de todas las personas a la protección ante las diferentes formas de contaminación y que las políticas ambientales de los poderes públicos tienen que dirigir, entre otras finalidades, a la reducción de las diferentes formas de contaminación, mediante la adopción de las correspondientes políticas públicas.

En este marco se inserta la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y en sus artículos 6.2 y 6.3 se establecen el marco competencial de las administraciones locales.

La presente ordenanza concreta los instrumentos jurídicos, y también técnicos, necesarios para que se pueda dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos y las ciudadanas respecto a la contaminación acústica, mejorando su calidad de vida, en un proceso de una creciente concienciación ambiental.

 

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

La Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este ayuntamiento, regular las medidas e instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que se puedan ocasionar a las personas, los bienes o al medio ambiente.

Esta ordenanza se crea, sigue y completa, los dictados básicos estipulados en la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en el que se refiere a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007,de 29 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003,en el que se refiere a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares; así como las normas UNE y análogas que son de aplicación dentro del ámbito de los ruidos y de las vibraciones en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Están sometidos a la presente Ordenanza cualquier instalación, maquinaria, proyecto de construcción, relaciones de vecindario, comportamiento ciudadano en el interior y el exterior de los edificios, o actividad de carácter público o privado, y en general todos los emisores acústicos independientemente de quién sea su titular, promotor o responsable, tanto si es persona física o jurídica, pública o privada, y en lugar público o privado, abierto o cercado, que se encuentren dentro en nuestro término municipal incluidas, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido, por vibraciones o por ruido y vibraciones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza:

a. Las infraestructuras los ejes viarios de competencia estatal o autonómico.

Las actividades e infraestructuras militares, que se tienen que regir por su normativa específica.

Artículo 3.- Acción pública

Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 4.- Competencias

1. Las prescripciones contenidas en esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, y son exigibles para toda clase de construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales, espectáculos o actividades, y cuántas se relacionen en las normas de uso urbanístico, así como para su ampliación o reforma que se proyecte o ejecute y en su caso como medida correctora exigible.

Igualmente es exigible su cumplimiento a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución española.

2. Las competencias municipales contenidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía-Delegada o cualquier órgano o Área que se pueda crear para el mejor logro de los objetivos que aquí se contienen.

3. Dentro del marco de las competencias municipales, cualquiera de los mencionados órganos podrá adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas aquellas inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta ordenanza o norma específica que le resulte de aplicación, así como cuántas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente ordenanza de ruidos.

Artículo 5. - Definiciones e índices acústicos

A efectos de esta ordenanza, se entiende por:

a). Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, público o privado, de naturaleza agraria, ganadera, cinegética, forestal, industrial, comercial, de servicio o de almacenamiento.

b) Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos costados del elemento.

c) Área acústica: Ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Calidad acústica: Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.

e) Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, sea cual sea el emisor acústico que los origina, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.

f) Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica; también denominado fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

g) Evaluación acústica: El resultado de aplicar metodologías regladas expresadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y en su despliegue reglamentario, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación.

h) Índice acústico: Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos que produce.

y) Mapa de ruidos: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante la medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes periodos.

j) Nivel de emisión: Nivel sonoro existente en un lugar determinado, originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

k) Nivel de inmisión: Nivel sonoro existente en un lugar determinado, originado por un emisor acústico que funciona en un emplazamiento diferente. También llamado nivel de recepción.

l) Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que tienen que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.

m) Planes de acción acústica: Planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y sus efectos, incluida la reducción del ruido si hace falta.

n) Ruido: Cualquier sonido que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico y fisiológico adverso.

o) Ruido ambiental: Señal sonora, expresado en términos de nivel de presión sonora, que se puede medir en un emplazamiento y en un tiempo concreto, compuesto por sonidos procedentes de varias fuentes sonoras.

p) Valor límite: Valor del índice acústico que no tiene que ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido de acuerdo con un protocolo establecido.

q) Vibración: Perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.

r) Zona de transición: Área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.

s) Zona tranquila en aglomeraciones: Espacios en los que no se supera un valor límite, que lo tiene que fijar el Gobierno, de un determinado índice acústico.

t) Zona tranquila en campo abierto: Los espacios no perturbados por el ruido procedente de tránsito rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas y recreativas.

u) Zonas de servidumbre acústica: Sectores del territorio, delimitados en los mapas de ruidos, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.

v) Zona de protección acústica especial: Zonas en las que se producen elevados niveles sonoros aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

w) Zona de situación acústica especial: Zonas de protección acústica especial en las cuales las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos establecidos.

x) Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que hay dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.

y) Sistema frecuencial: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.

z) Sistema monotonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

Los términos acústicos no incluidos en el presente artículo se interpretarán de conformidad con la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en el que se refiere a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las islas Baleares; así como el términos recogidos en el Código Técnico de la Edificación y en particular en su Documento Básico aprobado por Real decreto 1371/2007, DB-HR: Protección frente al ruido, o los que los sustituya.

Artículo 6.- Derechos y deberes

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, la información relativa a la contaminación acústica.

2. Todos los ciudadanos tienen el deber de observar las normas de conducta que, en relación con la contaminación acústica, determina la presente ordenanza.

 

CAPÍTULO II. Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7.- Períodos horarios

A los efectos de la aplicación de esta ordenanza, se considera como periodo de tiempo diurno (Ld) el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como periodo de tiempo vespertino (Le) el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como periodo de tiempo nocturno (Ln) el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.

Artículo 8.- Aplicación de los índices acústicos

1. Evaluación de los niveles sonoros ambientales: Se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del periodo diurno, el nivel sonoro continuo equivalente del periodo vespertino, y el nivel sonoro continuo equivalente del periodo nocturno, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A: Ld, Le, y Ln (LAeq diurn, LAeqvespertino, LAeq nocturno, haciendo el promedio cada uno de los periodos diurno, vespertino y nocturno a lo largo de un año). Las medidas se realizarán de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta ordenanza.

2. Evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos: Se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s). El protocolo de medición figura en el anexo IV.

3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas normativas específicas se determine.

4. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por vehículos de motor y ciclomotores se hará conforme al anexo V de la presente ordenanza.

5. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido conforme al artículo 2h), 31.b y el anexo I. apartado B del Rd 1367/2007, de 19 de octubre.

Artículo 9.- Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

1. En el desarrollo de las diferentes tareas de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios que las actuaciones municipales comporten, se garantizará, siempre que sea posible, la disminución de los niveles sonoros ambientales.

2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se tienen que aplicar, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a. El planeamiento urbanístico en general.

b.  La planificación y proyecto de vías de circulación.

c. La organización del tránsito en general.

d.  Los transportes colectivos urbanos.

e.  La recogida de basura y la limpieza de las vías y espacios públicos.

f.  La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.

g.  La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.

h.  La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas y espacios de concurrencia pública.

3. El Ayuntamiento podrá tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos existentes

4. El Ayuntamiento determinará de manera periódica los niveles sonoros ambientales del Municipio para actualizar el mapa de ruidos, y poder así evaluar las variaciones producidas, adecuar esta Ordenanza, y establecer planes acústicos de acción municipal o declaraciones de zonas de protección acústica especial.

Artículo 10.- Áreas acústicas

El ayuntamiento fijará las áreas acústicas en función del uso dominante del suelo, atendiendo a los tipos que determina el artículo 17 de la ley 1/2007, de 26 de marzo, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares. Los tipos de áreas acústicas se recogen  en el anexo Y de la presente ordenanza. Los criterios para determinar el tipo de área acústica se hará conforme a la aplicación de los criterios mencionados en el artículo 5 del RD 1367/2007, de 19 de octubre.

Los objetivos de calidad acústica fijado para cada una de las áreas acústicas contempladas en esta ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.

Artículo 11.- Mapa de ruidos del municipio

El mapa de ruidos del municipio, tiene por objetivo llevar a cabo la zonificación acústica de las zonas urbanas, los núcleos de población y, si es necesario, las zonas del medio natural, de acuerdo con el establecido en el anexo I.

El mapa de ruidos tiene por objeto analizar los niveles acústicos existentes en nuestro término municipal y proporcionar información sobre las fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica.

El ayuntamiento elaborará el mapa de ruidos siguiendo los criterios establecidos para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas de medio natural, para determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de las áreas acústicas en el ámbito del municipio.

Para su elaboración se distinguirá áreas diferenciadas por el uso que haya o esté previsto, por las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora. Estas áreas son las siguientes:

a. Principales vías de comunicación municipales.

b.  Áreas industriales y recreativas.

c.  Áreas residenciales y comerciales.

d.  Áreas especialmente protegidas por estar destinadas a usos sanitarios, docentes y culturales.

e.  Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales que residen y que precisan ser preservados de la contaminación acústica.

f.  Área del centro histórico.

El mapa de ruido del municipio delimitará, de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, donde se tienen que integrar una o varias áreas acústicas, y dispondrá de información sobre los aspectos siguientes:

a. Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.

b. Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a estas áreas.

c. Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límites aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d. Los modelos de cálculo utilizados y los datos de entrada para el cálculo del ruido.

e. Número previsto de personas, vivienda, centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.

f. Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.

El mapa de ruido tiene que cumplir con el anexo IV del RD 1513/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 12.- Plan acústico de acción municipal

Todas las actuaciones municipales que se desprenden del señalado en el apartado anterior se pueden concretar en un Plan acústico de acción municipal, si el Ayuntamiento lo considera conveniente mediante acuerdo del Pleno de la Corporación. Si se decide aprobar este Plan, tendrá que incluir aspectos referidos en la prevención de la contaminación acústica, su control y corrección, actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto por residentes cómo por visitantes, y sobre todo la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión y inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta de ruidos elaborado. El Pla especificará su duración, el procedimiento de revisión y mecanismos de financiación.

El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del Plan acústico de acción municipal tiene que cumplir con los requisitos indicados en  la Sección 4ª del capítulo II de la Ley 1/2007, de 26 de marzo, y el artículo 10 del Rd1513/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 13.- Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A del anexo II de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el anexo Y del Rd 1367/2007, de 19 de octubre.

2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflejados en la tabla A0 del anexo II de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el anexo Y del Rd 1367/2007, de 19 de octubre.

3. Con el fin de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivo, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionara un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes (indicados a los mapas de ruidos) y, en ningún caso, su implantación podrá dar lugar al hecho que se superen los valores reflejadas en la tabla A0 del anexo II.

4. Los límites objetivo de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las islas Baleares, serán los fijados en cada caso por la administración ambiental autonómica competente para su declaración y serán aplicables dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.

5. Los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflejados en la tabla B del anexo II.

6. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la tabla C del anexo II.

Artículo 14.- Declaración de zonas de protección acústica especial

1. Son zonas de protección acústica especial aquellas en las cuales se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, de la actividad de las personas que los utilizan, del ruido del tránsito, como también de cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, a pesar de que cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles establecidos en esta ley.

2.  Al ayuntamiento le corresponde, de oficio o a petición de la vecindad, y de acuerdo con lo que se establece en  la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico elaborado por los técnicos municipales.

3. Esta propuesta se tiene que someter a un trámite de información pública por un periodo de un mes mediante la publicación de sendos anuncios  en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y a dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, en los cuales se tiene que establecer donde se puede consultar el expediente. Igualmente se tiene que dar audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas para que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, todo de acuerdo con el que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

4. Después del trámite de audiencia y de información pública, el ayuntamiento tiene que aprobar la declaración.

Una vez aprobada la declaración, se tiene que enviar al consejo insular correspondiente.

El acuerdo de declaración se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y tiene que entrar en vigor, salvo que se disponga lo contrario, el día siguiente de haberlo publicado.

5.  En las zonas declaradas de protección acústica especial se tiene que perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta lograr los objetivos de calidad sonora indicados en el anexo II de la presente ordenanza.

6. El ayuntamiento elaborará el plan de zona para la adopción de todas o de alguna de las medidas siguientes:

a. Suspender la apertura de actividades que puedan agravar la situación.

b. Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directamente o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.

c. Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.

d. Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias.

e. Cualesquiera otras medidas que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.

7. Las medidas adoptadas en los planes de zona se tienen que mantener en vigor mientras no quede acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico y el órgano que según su competencia la haya declarado resuelva el cese de la declaración de zona de protección acústica especial, y se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

8. En la resolución de cese, y con el fin de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, se tiene que incluir un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares. Sin embargo y habiendo constatado una nueva superación de los niveles, la administración competente tiene que declarar otra vez la zona como de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.

9. El ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y tiene que poner esta información a disposición pública para consultarla e informar.

10. Si las medidas correctoras incluidas en los planes que se desarrollan en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la administración pública competente tiene que declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se tienen que practicar nuevas medidas correctoras específicas dirigidas, a largo plazo, a la mejora de la calidad acústica y, en particular, que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

 

CAPÍTULO III. Evaluación de ruido y vibraciones producidos por emisores acústicos.

Artículo 15.- Límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

Toda instalación, establecimiento o actividad, tanto nueva cómo existente, tendrá que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior en función del tipo de área acústica receptora, indicados en lo cuadro B1 del anexo III de la ordenanza.

2. Estos límites se considerarán logrados, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV no excedan en ningún caso en más de 5dBA respeto el límite de aplicación fijado en la tabla B1 señalada.

3. A todos los efectos, y siempre que no haya una norma de mayor rango que lo sustituya, en los casos en los  que se tengan que realizar evaluaciones en suelo rústico, se aplicarán  los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes a la zona residencial.

Artículo 16.- Límite de ruido transmitido al espacio interior receptor por cualquier emisor acústico.

1. Toda instalación, establecimiento o actividad, tanto nueva cómo existente, tendrá que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en la tabla B2 del anexo III de la ordenanza.

2. La tabla B2 es válida indistintamente tanto por todo tipo de espacios interiores confrontados como por ruidos producidos por fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

3. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV no excedan en ningún caso en 5dBA del los límites de aplicación fijados en el cuadro anterior B2.

4. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesitado de protección acústica.

5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general: comercial, oficinas, industrial, etc, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos por el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 17.- Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores.

Todo emisor generador de vibraciones, nuevo o existente, tendrá que respetar los valores límite de transmisión a locales acústicamente colindantes fijados en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de forma que no produzca molestias a sus ocupantes.

 

CAPÍTULO IV.  Normas Generales relativas a los emisores acústicos.

Artículo 18.- Prohibición de la perturbación de la convivencia.

1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones tendrá que respetar las normas y usos que exige la convivencia, de forma que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.

2. Por tal cosa, las emisiones sonoras a las que hace referencia el apartado anterior tendrán que respetar los límites establecidos en el capítulo III de la presente Ordenanza.

Artículo 19.- Autorización para superar los límites de ruido.

1. El ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actas con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal y provisional de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el capítulo III de la presente ordenanza, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas.

2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar en el ayuntamiento, acompañando el correspondiente estudio acústico que justificará razonadamente la superación provisional y temporal de los niveles establecidos en el capítulo III de la presente ordenanza, con al menos un mes de antelación a la celebración del acto en el que se prevea superar los mencionados límites, teniendo que resolverse la solicitud y notificar la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del acontecimiento. El ayuntamiento sólo puede acordar la suspensión provisional y temporal, previa valoración de la incidencia acústica, siempre que se acredite que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas, y que todavía así no se puede cumplir con los valores límites establecidos.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente, el nombre del acontecimiento, los datos del responsable, las fechas de su realización, y los periodos horarios en los que podrán desarrollarse actuaciones o emplearse dispositivos musicales, megafonía o análogos.

4. Con respecto a las obras, se atenderá a lo que se indica en los capítulos V y VI de la presente ordenanza.

 

CAPÍTULO V.  Normas Específicas por Edificaciones e Instalaciones.

Artículo 20.- Condiciones de las edificaciones frente el ruido y las vibraciones.

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones tendrán que tener las características adecuadas de acuerdo con lo que se establece para el cumplimiento de la exigencia básica de protección frente al ruido (HR) indicada  en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o norma que lo sustituya. Tal y cómo se indica en el mencionado Real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se podrán adoptar soluciones técnicas basadas en el Documento Básico DB HR de Protección frente al ruido, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones tendrán que hacerse de forma que estas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica existentes.

3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir con los niveles del capítulo III de la presente ordenanza.

4. Se tiene que cumplir con el artículo 41 b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, que regula el aislamiento acústico exigible a los locales situados en los edificios de uso residencial o colindantes.

Artículo 21. Licencias de nueva construcción de edificaciones.

Cuando se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor presentará un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previstos en el  Código Técnico de la Edificación, de forma que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Artículo 22. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruidos y vibraciones.

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, tendrán que instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos capítulo III de la presente Ordenanza.

2.  Los propietarios o responsables de las instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones con objeto de que se cumplan los mencionados límites de ruido y vibraciones.

 

CAPÍTULO VI. Normas Específicas para trabajos en la vía pública, obras y edificación.

Artículo 23. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública.

1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser lo más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3. El horario de trabajo tiene que estar comprendido entre las 8 y las 18 horas de lunes a viernes, y entre las 10 h y las 18 h los sábados. Como excepción a esta regla general, el horario de trabajo de las máquinas picadoras será el siguiente:

a) En los meses de julio y agosto, no se podrán usar máquinas picadores, sin que esto implique la prohibición de obras, edificaciones y trabajos en  la vía pública, que podrán continuar ejecutándose dentro del horario de trabajo pero sin el uso de las mencionadas máquinas. Siempre que no dispongan de un permiso específico emitido por el Ayuntamiento de Ariany.

b)  En los meses de mayo, junio, septiembre y octubre, de lunes a viernes, de 9’30 a 18 horas. Siempre que no dispongan de un permiso específico emitido por el Ayuntamiento de Ariany.

c)  En el resto de meses, se aplicará el horario de trabajo general. Siempre que no dispongan de un permiso específico emitido por el Ayuntamiento de Ariany.

4. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,

a) Los generadores eléctricos que se instalen en  la vía pública tienen que tener un nivel de potencia sonora de como máximo 90 dB PWL y su espectro no tiene que presentar componentes tonales. En el supuesto de que la obra tenga una duración superior a un mes, se tienen que sustituir por acometida eléctrica, excepto a las obras de urbanización o siempre y cuando haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.

b) Los motores de combustión tienen que ir equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.

c) Los motores de las máquinas se tienen que parar cuando estas no se utilicen.

d) Los compresores y el resto de maquinaria ruidosa situada a menos de 50 m de edificios ocupados o situados en el exterior de las obras tienen que funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y expulsión del aire.

5. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, en el supuesto de que esté formada, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los casos siguientes:

a) Cuando se superen los niveles de ruido emitidos al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada.

b) Cuando se superen los niveles de ruido emitidos al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas

c) Cuando se superen los niveles de ruido emitidos al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.

6. Contenido mínimo del estudio acústico mencionado en el apartado anterior:

a) La descripción de las máquinas que se tiene que emplear.

b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.

c) El impacto sonoro que se prevé.

d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalen, tanto para el ruido como para las vibraciones.

e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que representar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en lo cuadro B1 del anexo III, según los tipos de área acústica receptora.

f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior que se indican en lo cuadro B2 del anexo III, según los tipos de área acústica receptora.

g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones en las máquinas instaladas en  la obra respetan  los valores límite que se indican en la tabla A del anexo III de esta Ordenanza.

h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.

i) Un certificado, firmado por el técnico o técnica competente y por la persona responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.

7. El Ayuntamiento, de oficio, puede medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.

Artículo 24. Valores límites de inmisión aplicables

Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en  la vía pública, se tienen que aplicar, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitidos al espacio interior, en los casos indicados al artículo 23.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

Artículo 25. Paralización automática de las obras

Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza serán paralizadas. Para la aplicación de esta paralización, los funcionarios que ostenten la condición de autoridad levantarán acta y ordenarán la suspensión inmediata de las obras. En caso de que la persona destinataria de la orden de suspensión no lo obedezca de forma inmediata, acto seguido los funcionarios mencionados la podrán ejecutar forzosamente, utilizando cualquier medio admitido en Derecho. De todo esto se dejará constancia en el acta.

Para su reinicio el titular tendrá que adjuntar un estudio acústico tal como se describe en el artículo 23 apartado 5è y justificar mediante certificado técnico el cumplimiento de los valores de inmisión permitidos.

Artículo 26. Exoneraciones

1. La Alcaldía, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, tiene que otorgar una autorización para las actividades en  las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, donde tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en el que se puede llevar a cabo la actividad.

Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la cual tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área existan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en la anexo V del Real decreto 1367/2007, se tiene que aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d de la anexo V del Real decreto 1367/2007).

El horario de trabajo se tiene que encontrar dentro del periodo diurno, de acuerdo con la definición de este periodo en la ordenanza. Excepcionalmente y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, a hacer tanto en la vía pública como en la edificación, sin respetar el horario establecido. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana.

La autorización que se otorgue por estas razones excepcionales no podrá aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.

2. En las obras de urgencia reconocida y en  las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales puede ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar, atendidas las circunstancias que concurren, el uso de maquinaria y la realización de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida para la zona respectiva, siempre procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y la protección necesaria de los trabajadores de acuerdo con las normas de seguridad perceptivas. En estas ocasiones, el ayuntamiento las tiene que autorizar expresamente y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso.

 

CAPÍTULO VII.  Normas específicas para usuarios de la vía pública, actividades domésticas, actividades al aire libre y relaciones vecinales.

Sección 1ª ALARMAS Y MEGAFONÍA

Artículo 27. Sistemas de alarma

1. Este artículo tiene por finalidad regular la instalación y el uso de los sistemas acústicos, para tratar de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir la eficacia. Entre estos sistemas queda comprendido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonales, bitonales, frecuenciales, que radien al exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.

2. Los sistemas de alarma tendrán que corresponder a modelos que cumplan con su normativa reguladora y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las cuales motivaron su instalación.

3. Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, habrá que hacer la correspondiente comunicación previa a la Policía Local, en la cual se hará constar la persona titular del sistema, las características acústicas del sistema de alarma, persona responsable de la instalación y desconexión, plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos, el domicilio y teléfono, acompañado de un certificado del instalador.

4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los aparatos mencionados previa comunicación a la Policía Local.

Las pruebas pueden ser:

a) Iniciales: Se tienen que hacer inmediatamente después de instalar los y en un horario comprendido entre las 11.00 y las 14.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 de los días laborales.

b) Periódicas: Son las de comprobación periódica de los sistemas de aviso, las cuales sólo se pueden hacer, como máximo, una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos dentro el horario establecido al apartado a) anterior.

5. Sólo se permitirán el uso de sistemas de alarma con la siguiente configuración de funcionamiento:

La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos. Sólo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un periodo mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión. Si una vez acabado el ciclo total, no hubiera sido desactivado el sistema, este no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.

6. En ningún caso las alarmas instaladas podrán emitir más de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora.

7. Está prohibido usar los sistemas acústicos de alarma o de emergencia sin causa justificada.

8. Todas las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, tienen la obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento para evitar que se active por causas injustificadas y de desconectarlo inmediatamente en el supuesto de que la activación responda a una falsa alarma.

9. La no-formalización de la comunicación a la cual se  alude en el apartado 3 de este artículo, será entendida como autorización tácita a favor de la Policía Local por, ante la activación injustificada de un sistema de alarma acústico, hacer uso de los medios necesarios para proceder a la desactivación, desmontaje y retirada del sistema, si procede, o, tratándose de vehículos, a su traslado a un lugar adecuado, siempre que provoque graves molestias al vecindario.

Los gastos originados por estas operaciones irán a cargo de la persona propietaria titular de la instalación o del vehículo, o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actas imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, como consecuencia de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerla en buen estado de conservación.

Artículo 28. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros al medio ambiente exterior.

1. A todos los efectos, excepto situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe la ocupación en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con finalidades de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, la utilización de los cuales no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar la ocupación de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

3. El funcionamiento de los sistemas de megafonía y los equipos de música amplificada al aire libre, tanto públicas como privadas, se prohíbe siempre que no haya sido previamente autorizada.

4. En caso de que hayan sido previamente autorizados, estos sistemas tienen que ser direccionales, y tienen que estar orientados hacia las instalaciones. Se tiene que utilizar de manera adecuada y respetuosa tanto en el volumen como en la frecuencia.

5. En todo caso, no se pueden superar los valores límite de inmisión establecidos en el capítulo III de la presente Ordenanza.

 

Sección 2ª RELACIONES VECINALES.

Artículo 29. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior.

El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior tendrá que mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y peatones o impidan el normal funcionamiento de las actividades propias de locales receptores.

Artículo 30. Aparatos e instalaciones domésticas.

Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, tendrán que instalarlos y ajustar su uso, de forma que su funcionamiento cumpla con los valores límites de inmisión establecidos en el capítulo III de la presente Ordenanza.

Artículo 31. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.

El comportamiento en el interior de las viviendas tendrá que mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal funcionamiento de las actividades propias del local receptor, así como tendrán que respetar los valores límites de emisión de ruido del capítulo III de la presente Ordenanza.

  

Sección 3.ª ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE.

Artículo 32. Disposición de carácter general.

Las ferias de atracciones, mercados, paradas de venta ambulante, y todas las otras actividades al aire libre que tengan una incidencia acústica significativa tendrán que disponer de las medidas correctoras adecuadas que aseguren el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior, que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 33. Actividades festivas y otros actos en la vía pública.

1. Las verbenas, fiestas tradicionales, ferias, espectáculos musicales u otras manifestaciones populares en  la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos, recreativos excepcionales, ferias de atracciones, mítines y todos los otros que tengan un carácter parecido, que utilicen sistemas electroamplificados de sonido, tienen que asegurar que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq,60s) en los lugares de acceso público y el nivel máximo de 80 dB(A)(LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta. En todo caso, estas actividades pueden ser objeto de las excepciones del cumplimiento de los niveles sonoros reguladas en esta Ordenanza.

2. En los casos que se considere oportuno, el ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador - registrador u otros mecanismos similares, con las características expresadas en el artículo 43 de la presente ordenanza, para garantizar que no se superen los niveles de inmisión.

3. En caso de incumplimiento de las condiciones y medidas establecidas en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la infracción, el ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias, incluida la suspensión de la actividad.

  

Sección 4.ª OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 34. Transporte de mercancías, carga y descarga.

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, tendrá que realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

2. Estas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo ni sobre el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que condicionar para evitar la transmisión de ruido.

3.- El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8h a las 21 h, excepto en las áreas industriales y siempre que no afecte a las viviendas.

4.- El ayuntamiento puede autorizar, de forma expresa y excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios establecidos en el apartado anterior, siempre que se garantice el cumplimiento de los valores límite de inmisión acústica.

5. Se tendrán que respetar los valores límites de inmisión de transmisión indicados en la presente Ordenanza. En concreto, se aplicarán las tablas del capítulo III de la presente ordenanza.

Artículo 35. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria.

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica con objeto de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los cuales se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.

4. Se tendrán que respetar los valores límites de inmisión indicados en el capítulo III de la presente ordenanza.

  

CAPITULO VIII. Normas específicas para actividades comerciales, industriales y de servicios.

Artículo 36. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza.

Las actividades comerciales, industriales y de servicios tienen que cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

En el supuesto de que una actividad no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, el Ayuntamiento le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias, en materia de contaminación acústica, sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, para ajustarse a las condiciones reglamentarías.

Artículo 37. Protección de entornos socio-sanitarios

1. Cuando existan residencias de mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, no se permitirá la instalación de actividades ruidosas, es decir que su nivel de inmisión exterior sea superior a 75 dB(A), a una distancia menor de 100 metros.

2. Se exceptúa del cumplimiento de esta obligación a las siguientes actividades:

- Actividades recreativas deportivas realizadas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.

- Parques infantiles

- Actividades culturales y sociales

- Parques o jardines botánicos

Artículo 38. Actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior

1. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.

2. Para efectos de control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad objeto, por la cual el promotor tendrá que aplicar las medidas correctoras adecuadas que aseguren el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior e interior de locales acústicamente colindantes, que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

3. El titular es en todo caso el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas usuarias de su establecimiento, local y/o instalaciones durante el horario de funcionamiento de la actividad.

Artículo 39. Clasificación de actividades permanentes a efectos de condiciones de insonorización.

A efectos de esta ordenanza las actividades se clasificarán en tres tipos:

a) TIPO 1.- Actividades permanentes sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y sin música o actuaciones en directo. Estas actividades tienen que tener un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB (A).

b) TIPO 2.- Actividades permanentes con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y/o con música. Estas actividades tienen que tener nivel de inmisión en el interior del local comprendido entre 75 y 84 dB (A).

c) TIPO 3.- Actividades permanentes que tienen un nivel de inmisión en el interior del local comprendido entre 85 y 100 dB(A). Corresponde entre otros a actividades de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y/o con música o actuaciones musicales en directo.

Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq,60s que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado. En los locales de pública concurrencia se tiene que medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

A todos los efectos las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios y en contigüidad con el uso residencial tienen que disponer del aislamiento necesario para garantizar a las viviendas el cumplimiento de los valores límite de inmisión establecidos en el capítulo III de la presente Ordenanza.

Artículo 40. TIPO 1. Requisitos y tramitación administrativa

1. Las actividades de tipos 1 en ningún momento podrán disponer de radios, televisores, equipos -FIN, o cualquiera otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie ocupada por la misma.

2. Igualmente, la actividad, sus instalaciones y/o el comportamiento del público asistente, estarán sometidas al cumplimiento de los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales confrontados, indicados en el capítulo III de la presente ordenanza

Artículo 41. TIPO 2. Requisitos y tramitación administrativa

1. Para la apertura de actividades del tipo 2, será obligada la redacción de un estudio acústico específico realizado por técnico competente, relativo a la incidencia acústica de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación con la superficie de la zona ocupada como de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico/director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias de la presente ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación, con especial mención a:

a) El volumen máximo en el que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones indicando los emisores acústicos que se han limitado mecánicamente o digitalmente para no rebasar el volumen máximo permitido

b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad

c) Resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicación tabla B1 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.

d) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación  tabla B2 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.

e) Resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en la obra conforme a los valores límites de la tabla C del anexo III.

f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, realizados conforme a norma, DBHR, UNE o similar.

g) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación, estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.

3. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y ventanas cerradas, tiene que disponer de los elementos de ventilación adecuados, y con las medidas amortiguadoras pertinentes para no superar los valores límite establecidos.

4. La inmisión sonora máxima de los televisores y de los equipos de reproducción de sonido será de 80 db8A) medidos a un metro de distancia de la fuente.

5. En el caso de las actividades de tipo 2, si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiere, se tendrán que instalar limitadores registradores sonométricos conforme a las características descritas en el artículo 43 de la presente ordenanza, que garanticen el cumplimiento de los límites de inmisión sonora al exterior y en el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 42. TIPO 3. Requisitos y tramitación administrativa

1. Para la apertura de actividades del tipo 3, se tendrá que hacer un estudio acústico justificativo realizado por técnico competente. Este estudio justificará técnicamente la incidencia real de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación con la superficie de la zona ocupada como de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico/director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias del presente reglamento y de la normativa sectorial de aplicación, con especial mención a:

a) El tarado del limitador registrador sonométrico instalado en la actividad, sin que en la situación más desfavorable se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.

b) El resultado de las mediciones efectuadas en todos los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicación tabla B1 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.

d) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación  tabla B2 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.

e) Resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, por el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en la obra conforme a los valores límites de la tabla C del anexo III.

f) Otros resultados aclaratorios o de interés por el estudio, realizados conforme a norma, DBHR, UNE o similar.

g) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación  estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.

3. La actividad, sus instalaciones y/o el comportamiento del público asistente, estarán sometidas al cumplimiento de los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales afectados, indicados en el capítulo III de la presente ordenanza.

4 . La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y ventanas cerradas, tiene que disponer de los elementos de ventilación adecuados, y con las medidas amortiguadoras pertinentes para no superar los valores límite establecidos.

5. La actividad tiene que disponer de doble puerta con  muelles de regreso y cierre hermético, a posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen en todo momento el aislamiento en fachada en los momentos de entrada y salida de público.

6. Estas actividades están obligadas a la instalación de un limitador registrador sonométrico, conforme a las características descritas en el artículo 43 de la presente ordenanza, de forma que su tarado no supere el 100 db (A) de nivel de inmisión máximo.

7. Los controles iniciales y/o los controles periódicos, tienen que certificar el cumplimiento de las medidas atenuadoras proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos establecidos y garantizar el cumplimiento de los valores límite de inmisión tanto en ambiente exterior como interior que sean de aplicación.

8. En cualquier actividad, la instalación de un limitador registrador no tiene que sustituir en ningún caso el aislamiento mínimo que tiene que tener el establecimiento.

Artículo 43. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias.

1. Las actividades de los tipo 3 y las de tipo 2 cuando corresponda, tendrán que disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para autocontrol del ruido emitido con las siguientes características:

a) El sistema tiene que permitir programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y la inmisión en  la vivienda más expuesta o al exterior de la actividad para los diferentes periodos horarios.

b) El sistema tiene que disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar su funcionamiento correcto con un sistema de calibre.

c) Permitir programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.

d) Acceder a la programación de estos parámetros tiene que estar restringido a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.

e) Guardar, por parte del equipo, un historial donde aparezca el día y la hora cuando se realizaron las últimas programaciones.

f) Almacenar, mediante apoyo físico estable, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación de frecuencia A) y de las posibles manipulaciones acontecidas con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.

El equipo limitador tiene que permitir almacenar esta información durante un tiempo de, como mínimo, un mes.

g) Disponer de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación, y si estas se realizaran quedarían almacenadas en una memoria interna del equipo.

h) Poder detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela a los equipos limitados.

y) Disponer de sistema de precintado de las conexiones y del micrófono.

j) Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y/o audiovisual en el supuesto de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica y/o del sensor.

k) Sistema de acceso al almacenamiento de los registros en formato informático por parte de los servicios municipales o de empresas debidamente acreditadas por el ayuntamiento.

l) Capacidad de filtraje por bandas de frecuencia de octavas, mediante un sensor integrador mediano.

2. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, tendrá que ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real que disponga el local donde se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora al exterior e interior de locales acústicamente afectados, que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 44. Protección frente a ruido de impacto.

En los locales en los que, por sus características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, se tendrán que adoptar las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico en frente al ruido de impacto aplicables a los recintos protegidos, todo conforme al DBHR (ruido) del vigente Código Técnico de la Edificación.

Artículo 45. Medidas de protección frente a vibraciones.

Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquiera otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y porque, en ningún caso, se superen los valores límite de inmisión indicados en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada anti vibratoria independiente si fuera necesario.

  

CAPITULO IX. Normas específicas para vehículos a motor y ciclomotores.

Artículo 46. Vehículos de motor y ciclomotores

1. Los propietarios y los usuarios de toda clase de vehículos de motor y ciclomotores tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo con el motor en marcha no exceda los valores límite de emisión establecidos por la anexo V, y, especialmente, no pueden:

a. Hacer uso de sus dispositivos acústicos (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no pueda hacerse por ninguno otro medio.

b. Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como por ejemplo hacer aceleraciones innecesarias o forzar el motor al circular en pendientes.

c. Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador, así como circular con vehículos con silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

 d. Dar vueltas innecesariamente en las islas de viviendas, hacer aceleraciones, virajes y derrapadas, así como cualquier ruido producido por el uso inadecuado, tanto si se hace en espacio público como privado, molestando al vecindario.

e. Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos a un volumen elevado con las ventanas abiertas, audible al exterior del vehículo.

f. Estacionar vehículos, como por ejemplo camiones frigoríficos, en los cuales restan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, en zonas urbanizadas de uso residencial, durante el periodo nocturno.

2. El ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los que realizan las Inspecciones Técnicas de Vehículos, todo conforme al procedimiento de la anexo V de la presente ordenanza.

En estos controles se tiene que comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados sean los homologados, y estén en buenas condiciones de uso. En caso contrario, el titular del vehículo tiene que sustituirlo por un dispositivo homologado. El vehículo no puede circular por el municipio mientras no se haya hecho la sustitución.

3. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los indicados en el anexo V de la presente Ordenanza, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que provoquen ruidos innecesarios o molestos.

Artículo 47. Vehículos destinados a servicios de urgencias.

1. Los conductores de los vehículos destinados a servicios de urgencias sólo tienen que utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa resulte insuficiente. Son responsables en caso contrario.

2. Quedan exentos del anterior apartado, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento, y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:

a) Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.

b) Los conductores tienen que limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.

  

CAPITULO X. Procedimiento de inspección, control y régimen sancionador.

Artículo 48. Denuncias.

1. Las denuncias dan lugar a las actuaciones de inspección y control correspondientes para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación del expediente sancionador correspondiente.

2. La denuncia, verbal o escrita, tiene que contener los datos necesarios para que los órganos municipales competentes puedan realizar la comprobación correspondiente.

Artículo 49. Inspección

1. La actuación inspectora será realizada por los funcionarios que disfrutarán del carácter de agentes de la autoridad, y, en consecuencia, pueden acceder, de acuerdo con la legislación vigente, a las instalaciones o dependencias, de titularidad pública o privada.

2. El responsable y el titular de la fuente emisora restan obligados a permitir su acceso dentro de la actividad para llevar a cabo la visita de inspección, a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se los indique, para llevar a cabo mediciones acústicas y las comprobaciones necesarias.

3. Los conductores de vehículos de motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la Policía.

Artículo 50. Función de los inspectores.

El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otros, las funciones siguientes:

a. Acceder, previa identificación y con las autorizaciones que sean pertinentes, en su caso, a las instalaciones, maquinarias, actividades o ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.

b. Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de la inspección.

c. Proceder a la medición, evaluación y control necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tenga la instalación, maquinaria, actividad o comportamiento.

d. Levantar acta de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas funciones.

e. Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que estén previstas en esta ordenanza o la legislación sectorial que sea de aplicación.

Artículo 51. Acta de la inspección.

1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se ha de levantar un acta, una copia de la cual se tiene que entregar al titular o persona responsable de la actividad, industria, vehículo o domicilio donde se ha llevado a cabo la medición. El acta puede dar lugar, si procede, a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. En el acta, en el caso de los vehículos de motor y ciclomotores, tiene que constatar el resultado de la inspección.

Artículo 52. Tipo de infracciones.

Sin perjuicio de situaciones específicas que regulen las ordenanzas municipales, de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Constituye infracción leve:

a) Superar los límites sonoros establecidos como base en la normativa que despliega esta ley en menos de 6 dB(A).

b) En caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de esta, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.

c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los fijados reglamentariamente como estándar.

d) La no-comunicación a la administración competente de los datos que le requiera dentro de los plazos establecidos a tal efecto.

e) La instalación o la comercialización de emisores acústicos que no adjuntan la información sobre los índices de emisión, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

f) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando no sean  tipificadas expresamente como infracciones graves o muy graves.

2. Constituye infracción grave:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para hacerlo o llevar a cabo la corrección de manera insuficiente.

c) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en el resto de supuestos, los límites que establece esta ley.

d) En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de aquella, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite de 90 dB(A).

e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportadas a los expedientes administrativos dirigidos a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades que regula esta ley.

f) La no-adopción de las medidas correctoras que requiera la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.

g) Obstaculizar la tarea inspectora o de control de las administraciones públicas.

h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.

3. Constituye infracción muy grave:

a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos en la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales de acuerdo con el artículo 60.

e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para hacer la corrección o hacerla de manera insuficiente.

f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A) o, a pesar de superarlos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en el caso de no disponer de esta, superar los 105 dB(A) en cualquier vehículo.

h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes en más de dos curvas K de las que se establecen reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

y) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.

Artículo 56. Sanciones

1. De acuerdo con lo que prevé el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o de algunas de las sanciones siguientes, sanciones que en todo caso se tienen que imponer siguiendo el criterio de la proporcionalidad:

a) En el caso de infracciones muy graves:

1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa donde se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, si corresponde, jurisdiccional, como también del nombre, de los linajes o de la denominación o de la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.

6. El precintado temporal o definitivo de equipos y de máquinas.

7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

b) En el caso de infracciones graves:

1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

c) En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.

1. Las ordenanzas municipales pueden establecer como sanciones por infracciones leves la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o de las licencias municipales en las cuales se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.

2. Las sanciones se tienen que imponer teniendo en cuenta: - Las circunstancias de la persona responsable. - La importancia del daño o del deterioro causado. - El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente. - La intencionalidad o la negligencia. - La reincidencia y la participación. - La nocturnidad de los hechos. - La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

3. No obstante aquello previsto en los anteriores apartados, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en los que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de manera fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.

4. El Gobierno de las Islas Baleares tiene que regular reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones que prevé esta ley que, en todo caso, tiene que respetar lo que establece el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.

Artículo 57. Prescripción

1. En cuanto a esta ley, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se empieza a contar desde el día en el que se comete la infracción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se retoma el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones se empieza a contar desde el día siguiente del día en el que adquiere firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y vuelve a transcurrir el plazo si el procedimiento está paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 58. Responsables

1. Sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones que regula esta ley las personas físicas o jurídicas que sean responsables, aunque sea a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas es solidaria.

3. De las infracciones a las normas de esta ley cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, es responsable la persona titular.

4. De los cometidos con motivo de la utilización de vehículos, es responsable la persona propietaria cuando la infracción resulte del funcionamiento o del estado del vehículo, o la persona conductora en aquellos casos en los que la infracción sea consecuencia de la conducción.

5. Del resto de infracciones es responsable quién cause la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

6. La responsabilidad administrativa lo es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que se pueda incurrir. Cuando se aprecie un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, se tiene que poner en conocimiento del órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial se entera del asunto, se tiene que suspender el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 59. Competencia sancionadora

La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador en materia de incumplimiento de las normas contra la contaminación acústica, como también para la instrucción y la imposición de la sanción correspondiente, corresponde a los ayuntamientos.

Si la Consejería de Medio ambiente o el consejo insular tienen conocimiento de un incumplimiento de las prescripciones de esta ley, tienen que comunicárselo al alcalde respectivo para que adopte las medidas oportunas.

Transcurridos dos meses desde la denuncia de los hechos sin que se haya iniciado expediente sancionador, queda expedita la vía judicial contenciosa administrativa para exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Los ayuntamientos pueden subscribir con otros ayuntamientos y con los consejos insulares respectivos convenios que prevean el apoyo material, técnico y jurídico para el ejercicio de esta competencia. Sin perjuicio de este apoyo, corresponde a los ayuntamientos dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico.

En el supuesto de que las diferentes administraciones constituyan mediante convenio un consorcio como instrumento para la colaboración en las materias relacionadas con esta ley, los ayuntamientos que lo integren pueden ejercer sus competencias mediante el consorcio, incluidas las de inspección, control y sanción.

Artículo 60. Medidas provisionales

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar alguna o algunas de las medidas provisionales siguientes:

a) Precintado de aparatos, de equipos o de vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, de seguridad o de control que impiden la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Artículo 61. Reanudación de la actividad

Para ejercer otra vez la actividad que ha sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, hace falta que la persona titular acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en esta ley.

El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión lo tiene que hacer el ayuntamiento después de la comprobación por parte de los servicios de vigilancia y de inspección.

Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha hecho la visita de comprobación, se considera levantada la clausura, el precinto o la suspensión.

Artículo 62. Obligación de reponer

1. Las persones infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias que establezca el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.

2. La prescripción de infracciones no afecta a la obligación de restaurar ni a la indemnización de daños y perjuicios causados.

Disposición adicional

En previsión de los adelantos tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación establecidos en esta Ordenanza, pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.

Disposición transitoria única

Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento, o las que disponen de licencia en trámite disponen de un plazo de 12 meses para adaptarse a la presente ordenanza. Este plazo se puede prorrogar, por resolución de la Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el contenido de esta Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOIB y, en todo caso, una vez transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985.

 

ANEXO I. Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas.

La zonificación y clasificación municipal de las áreas acústicas se hará según los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica establecidos en el anexo V del RD 1367/2007, de 19 de octubre. Las áreas se determinan en la tabla siguiente:

Zonificación Clasificación según Ley 1/2007 Uso predominante

Zona I (de silencio)

E

Sanitario, docente, cultural

Zona II (ligeramente ruidosa)

A

Residencial 

Zona III (tolerablemente ruidosa)

D

Terciario diferente de C

Zona IV (ruidosa)

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculo

Zona V (acentuadamente ruidosa)

B

Industrial 

Zona VI (especialmente ruidosa)

 F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen

Zona VII

G

Espacios naturales de especial  protección contra la contaminación acústica

A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren de una protección alta contra el ruido.

B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que alcanzan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:

b.1. Uso industrial.

b.2. Servicios públicos.

C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica moderada, que integran los sectores del territorio que requieren una protección mediana contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

c.1. Uso de alojamiento. (Hoteles y resto de figuras de alojamiento turístico)

c.2. Uso de oficinas o servicios.

c.3. Uso comercial.

c.4. Uso deportivo.

c.5. Uso recreativo.

D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior.

E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

e.1. Uso sanitario y/o asistencial

e.2. Uso docente o educativo.

e.3. Uso cultural.

F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen. Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica nula, que alcanzan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.

G. Espacios naturales que requieren una especial protección contra la contaminación acústica.

Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. Se incluyen las categorías definidas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

 

ANEXO II. Objetivos de calidad acústica.

Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas en los mapas de ruidos.

El mapa de ruidos municipal establece la zonificación acústica del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.

Tabla A.  Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes.

Tipo de Área acústica

Índice de ruidos

 

 

 

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

60

60

50

II

A

Residencial

65

65

55

III

D

Terciario diferente de C

70

70

65

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

73

73

63

V

B

Industrial

75

75

65

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que reclamen

 

 

 

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

 

 

 

Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.

Tipo de Área acústica

Índice de ruidos

 

 

 

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

60

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que reclamen

 

 

 

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

 

 

 

Los objetivos de calidad acústica establecidos en  las tablas A y A0, se consideran logrados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV se cumplen durante el periodo de un año, que:

- La media anual no supera los valores fijados en este anexo.

- El 97% de todos los valores diarios no superan en 3dB los valores fijos en estas tablas. 

Los objetivos de calidad acústica establecidos en  las tablas A y A0, se consideran logrados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV se cumplen durante el periodo de un año, que:

- La media anual no supera los valores fijados en este anexo.

- El 97% de todos los valores diarios no superan en 3dB los valores fijos en estas tablas.

El periodo de evaluación es de un año. A los efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es  decir, no se tiene que recoger el sonido reflejado en el paramento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruidos

 

Ld

Le

Ln

Vivienda o uso

 

residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorio

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

 

Salas de lectura

35

35

35

Los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B se consideran logrados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen durante el periodo de un año, que:

A) La media anual no supera los valores fijados en esta tabla B.

B) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dB los valores fijados en  la tabla B.

El periodo de evaluación es de un año. A los efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que recoger el sonido reflejado en el paramento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

 

ANEXO III. Valores límite de inmisión de ruido.

Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruidos aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.

Tipo de Área acústica

Índice de ruidos

 

 

 

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

60

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de vibraciones aplicables a infraestructuras del tipo ferroviario i aeroportuario.

Tipo de Área acústica

Índice de ruidos máximo LAmax

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

II

A

Residencial

60

III

D

Terciario diferente de C

65

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

68

V

B

Industrial

70

Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.

Tipo de Área acústica

Índice de ruidos

 

 

 

Lk,d

Lk,e

Lk,n

I

E

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

II

A

Residencial

55

55

45

III

D

Terciario diferente de C

60

60

50

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

63

63

53

V

B

Industrial

65

65

55

 

Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruidos

 

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Vivienda o uso residencial

Estancia

40

40

30

Dormitorio

35

35

25

Hospitalario

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo o cultural

Aulas

35

35

35

 

Despachos. Salas de lectura y estudio

30

30

30

Hospedaje o establecimientos turísticos destinados a residencial púbico.

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Hospedaje o establecimientos turísticos destinados a residencial púbico.

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Administrativo y oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

50

50

Comercios

 

50

50

50

Industria

 

55

55

55

Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá de respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del anexo III de la ordenanza. Esta tabla es válida indistintamente para todo tipo de habitáculos confrontados como por ruidos producidos por fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, uso residencial, hospitalario, educativo o culturales.

Uso del edificio

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercios y almacenes

90

Industria

97

Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones establecidos en este anexo cuando los niveles de evaluación cumplen lo siguiente: 

a. Vibraciones estacionarias

Los niveles de evaluación no superan los valores límite de la tabla de este anexo.

b. Vibraciones transitorias

Los valores límite de la tabla de este anexo pueden superarse para un número de acontecimientos determinado de conformidad con el procedimiento siguiente:

- Se consideran los dos periodos de evaluación siguientes: periodo diurno-vespertino comprendido entre las 08:00-23:00 horas y periodo nocturno comprendido entre las 23:00-07:00 horas.

- En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.

- En ningún caso no se permiten excesos superiores a 5 dB.

- El conjunto de superaciones no tiene que ser mayor de 9. A estos efectos, cada acontecimiento el exceso del cual no supere los 3 dB tiene que ser contabilizado como 1 y si los supera como 3.

 

ANEXO IV. Determinación y evaluación de los niveles de immissió.

1. Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.

2. Procedimiento para la determinación de los niveles de inmisión

Se aplicará el procedimiento indicado en el anexo IV del R. d 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en el que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

 

ANEXO V. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores.

1. Ámbito de aplicación

Este anexo es de aplicación a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación y se evalúa en cada uno de los vehículos mediante la prueba a vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en  la ficha de homologación del vehículo, correspondiendo a la prueba o ensayo a vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo correspondiente, atendida su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo tiene que facilitar de acuerdo con sus bases de datos o lo tiene que determinar, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición establecida en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, este no podrá superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores establecidos en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina mediante medición según el método de vehículo parado establecido por las directivas 96/20/CEE para los vehículos de cuatro o más ruedas y 97/24/CEE para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesantes, o las que las sustituyan.

1. Condiciones de medición

Antes de proceder a las mediciones, se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambio es en punto muerto.

Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, se tiene que excluir cualquier intervención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro. Se acelera progresivamente el motor hasta lograr el régimen de referencia, en revoluciones por minuto, rpm, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez  logrado este punto se tiene que dejar, de repente, el acelerador en  la posición de ralentí. El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento durante el cual el motor se mantendrá brevemente a un régimen de giro estabilizado, y durante todo el periodo de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se realice la medición

Las mediciones se tienen que hacer en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas que estén recubiertas de hormigón, asfalto o cualquiera otro revestimiento duro y que tengan un alto grado de reflexión. La zona tiene que tener la forma de un rectángulo de, como mínimo, tres metros alrededor del vehículo y no tiene que existir ningún obstáculo importante dentro de este rectángulo. El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Mediciones

La posición del instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes siguientes: 

Distancia al dispositivo de escape: 0,5 m

Altura mínima desde el suelo: > 0,2 m por encima de la superficie del suelo

Orientación de la membrana del micrófono: 45º en relación con el plan vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape.

 

Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos

 

Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles.

 

El valor del nivel LAFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Se tienen que realizar, como mínimo, tres mediciones, y se consideran válidos cuando la diferencia entre los valores extremos es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los 3 valores que cumplan esta condición.

Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.

 

Ariany, 18 de junio de 2018

El Alcalde Joan Ribot Mayol