Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL
Núm. 422
Aprobación definitiva Ordenanza tenencia de animales de compañía
Primero. Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Es Castell de fecha 25 de octubre de 2018 de aprobación provisional de la Ordenanza de Tenencia de animales de compañía, y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo conforme lo que dispone el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
Segundo. El texto íntegro de la Ordenanza de Tenencia de animales de compañía en el municipio de Es Castell, se publicará en el BOIB.
EL ALCALDE EL SECRETARIO INTERINO
ORDENANZA DE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO I – Objeto, ámbito de aplicación y exclusiones.
CAPÍTULO II – Normas de carácter general.
CAPÍTULO III - Animales en la vía pública y establecimientos públicos.
CAPÍTULO IV – Registros de Animales de compañía.
CAPÍTULO V - Normas de carácter sanitario.
CAPÍTULO VI - Animales, perdidos, abandonados y vagabundos.
CAPÍTULO VII - Disposiciones para la protección de los animales.
CAPÍTULO VIII – Actividades económicas relacionadas con los animales.
CAPÍTULO IX.- De les infracciones y sanciones.
CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y exclusiones.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la protección, el control y la tenencia de animales dentro del término municipal des Castell con una doble finalidad; la protección de la salud y la seguridad de las personas, y la protección y el bienestar de los animales que viven en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.
En todo aquello que no se prevea en esta Ordenanza, se estará a lo establecido por la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, en la Ley 1/1992, de 8 de abril de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de protección de animales, el Decreto 56/1994 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1992 y la Orden de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de 21 de mayo de 1999 sobre identificación de los animales de compañía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de esta ordenanza.
Quedan sometidos a esta Ordenanza todos los animales de compañía que residan o circulen por el municipio de Es Castell, sin perjuicio de lo que se establece particularmente en la Ordenanza de Tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Los animales a los que hacen referencia las normas establecidas en esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual, son:
a) Animales domésticos que viven en el entorno humano:
- Animales de compañía: perros, gatos y determinadas aves y pájaros no salvajes.
- Animales que proporcionan ayuda especializada: perros guía y de vigilancia de obras y empresas.
- Animales de acuario o de terrario.
b) Animales utilizados en concursos y/o otras competiciones.
c) Animales utilizados en actividades de recreo o espectáculos y animales adiestrados propios de la actividad circense.
d) Animales salvajes autóctonos.
e) Animales salvajes no autóctonos.
Artículo 3. Exclusiones.
Quedan excluidos de esta ordenanza y condicionados a su normativa específica:
- Los animales destinados a proporcionar en los ámbitos industrial y profesional, carne o productos para el consumo, piel o algún otro producto útil para el hombre y los animales incluidos en el ámbito de la agricultura.
- Los animales de experimentación que quedan regulados por otras Leyes.
- Los animales destinados a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad, bomberos y equipos de rescate y salvamento.
CAPÍTULO II Normas de carácter general.
Artículo 4. Tenencia en general.
1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requiere que las circunstancias de alojamiento, en el aspecto higiénico-sanitario, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro, molestia o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
2. Los animales de compañía nunca pueden tener como vivienda habitual los patios de luces, balcones, terrazas y/o patios interiores, cubiertos o no, que pertenezcan a una comunidad de vecinos.
3. Los habitáculos de los perros que deban permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos con materiales impermeables que les protejan de las inclemencias del tiempo, y, estarán ubicados de tal forma que no queden expuestos directa y prolongadamente a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será lo suficientemente largo para que el animal quepa en él holgadamente. Su altura permitirá que el animal pueda permanecer con el cuello y la cabeza estirados; la amplitud estará dimensionada de forma que el animal pueda dar, ampliamente, la vuelta sobre sí mismo; la base de este habitáculo consistirá en una solera construida, si procede, sobre la superficie de terreno natural.
4. Las jaulas de los animales tendrán unas dimensiones en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.
5. Se prohíbe dejar a los animales de compañía en lugares sin ventilación, sin luz o en condiciones climatológicas extremas. La retirada de los excrementos y de las orinas debe hacerse de forma cotidiana, y debe mantenerse el alojamiento del animal limpio, desinfectado y desinsectado convenientemente.
6. El número máximo de animales por vivienda será el establecido por los técnicos municipales de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos. El número máximo de animales por vivienda no podrá ser, en ningún caso superior a cinco, sin disponer de autorización.
7. La presencia de animales de compañía en los ascensores, excepto los perros guía, no coincidirá con el uso de personas, salvo que éstas lo acepten. En las zonas comunitarias de las viviendas los animales deberán ir atados y provistos de bozal, si procede.
Artículo 5. Crianza para consumo propio.
Se prohíbe la crianza doméstica de aves de corral, conejos y otros animales similares, en terrazas o patios de domicilios particulares para consumo familiar.
Artículo 6. Animales salvajes.
La tenencia de animales salvajes en viviendas estará sometida a autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Animales de fauna no autóctona: los propietarios de animales pertenecientes a especies permitidas por los tratados internacionales y ratificados por el Estado Español deberán acreditar la procedencia legal del animal. En ningún caso, se permite la posesión de animales salvajes de agresividad manifiesta o potencialmente peligrosos, así como de animales susceptibles de provocar envenenamientos por su mordida o picadura o razonada alarma social.
b) Animales de fauna autóctona: queda prohibida la tenencia de estos animales si están protegidos por la Ley de protección de los animales.
Artículo 7. Alimentación de los animales en espacios públicos.
Queda prohibido alimentar cualquier animal en la vía pública y/o espacios públicos y espacios privados de acceso público, especialmente gatos, palomas y gaviotas.
Artículo 8. Animales de vigilancia.
1. Los perros de vigilancia de obras, empresas y fincas deben estar bajo la vigilancia de sus propietarios, poseedores o personas responsables, y éstos deberán respetar el contenido de esta ordenanza y mantener a los perros de forma que no causen ningún mal a los ciudadanos. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, y éste deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia de peligro por existir un perro vigilando. Estos animales deben estar correctamente registrados y vacunados, y sus propietarios deben asegurar su alimentación, su bienestar y el control veterinario necesario y, si procede, deberán retirarlos al finalizar la obra.
2. Los perros de vigilancia y, de forma general, los animales de compañía que permanezcan atados o en un espacio reducido, no pueden quedarse en estas condiciones de forma permanente. Así mismo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior, en ningún caso, a tres metros, y será como mínimo la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola. El animal tiene que poder llegar con comodidad a una caseta destinada a protegerlo de la intemperie y a un recipiente con agua potable. El habitáculo tiene que ser de un material que no pueda producir lesiones al animal, estar convenientemente aireado y mantenerse permanentemente en un buen estado de conservación y de limpieza.
3. Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio.
Artículo 9. De les autoridades municipales.
1. Los propietarios o poseedores de animales deberán facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector sanitario, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias en que se encuentren los animales que allí viven, de manera provisional o permanente. En todos los casos, deberán aplicarse las medidas higiénico-sanitarias y de bienestar del animal que la autoridad municipal acuerde.
2. La autoridad municipal podrá ordenar la confiscación o aislamiento de los animales de compañía en los casos en los que exista una sospecha fundada de malos tratos, tortura o desnutrición de los animales y si representan molestias reiteradas para el vecindario. Esta medida tendrá carácter cautelar y, si procede, sancionadora, además, los gastos que se ocasionen con motivo de la retirada del animal y su manutención, mientras dure esta medida, irán a cargo del propietario.
CAPÍTULO III Animales en la vía pública y establecimientos públicos.
Artículo 10. Normas generales.
1. En las vías, espacios públicos y en los espacios naturales protegidos, los animales deberán ir atados, y provistos de cadena, correa o cualquier otro dispositivo homologado. Los perros deberán ir siempre atados y con collar.
2. Queda expresamente prohibida la entrada o estancia de animales en los parques infantiles, las escuelas, los recintos deportivos, piscinas públicas, donde existan aglomeraciones importantes de personas, las manifestaciones, los conciertos, los actos culturales, los festivos, etc. También se consideran lugares restringidos todos los espacios relacionados con la manipulación de alimentos.
3. Los propietarios de estos locales deberán colocar, en la entrada de los establecimientos y en lugar visible, una señal indicativa de esta prohibición.
4. Quedan exentos de las prohibiciones de los párrafos anteriores de este artículo los perros guía que acompañen a persones invidentes.
5. En las playas del municipio se prohíbe la circulación y permanencia de perros durante el periodo de baño y en los horarios de uso.
6. Se prohíbe atar a los animales de compañía en árboles, luminarias, vallas y en cualquier otro elemento que se sitúe en la vía pública, ya sea público o privado.
Artículo 11. Normas para el transporte.
1. El traslado de animales domésticos en transporte público deberá hacerse de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o las autoridades competentes en cada caso. En los transportes urbanos colectivos de viajeros, si los vehículos disponen de un espacio habilitado a este efecto, queda autorizada la concurrencia de animales de compañía siempre que cumplan las condiciones de esta ordenanza. En todo momento los animales que viajen en este transporte deberán ir atados y provistos de correa, y bozal si fuera necesario.
2. Los perros guía podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados de su amo y cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad que prevé esta Ordenanza. En todo momento estos perros deberán ir atados y provistos de correa. El perro, además, deberá llevar de forma visible un distintivo oficial que acredite su condición de perro de asistencia.
3. Se prohíbe mantener a los animales de compañía en vehículos estacionados más de 2 horas; en ningún caso este lugar será el que los aloje de forma permanente. Durante los meses de verano los vehículos que alojen en su interior algún animal de compañía deben ser estacionados en una zona de sombra, y debe facilitarse en todo momento su ventilación.
4. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia, excepto en el caso de perros guía.
5. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con derecho a percibir el correspondiente suplemento autorizado por la autoridad competente.
Artículo 12. Sobre la limpieza y los excrementos.
1. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de cualquier animal en las vías públicas, en los espacios públicos o privados abiertos al público y en las zonas verdes, indistintamente si éstas se encuentran en zonas urbanas o en urbanizaciones, y en los núcleos habitados. Con este fin, los responsables o los poseedores de estos animales son los responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos o bien en bolsas de basura domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente. Por ello será obligación, siempre que una persona salga por cualquier motivo a la vía o a un espacio público en compañía de un animal bajo su responsabilidad, llevar encima los enseres necesarios para recoger los excrementos que puedan dejar los animales.
2. Los propietarios de los animales deben evitar en todo momento que los animales orinen sobre las fachadas o en los portales de las casas. Si se incumple esta conducta, será motivo de sanción.
3. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes, etc., así como dejarles beber agua a morro en la boca de las fuentes públicas.
4. Quedan excluidas de este artículo las personas responsables de los caballos que participen a la ‘qualcada’ durante los días que sean declarados como oficialmente festivos por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV Registros de animales de compañía.
Artículo 13. Del Registro municipal de animales de compañía.
1. Por Decreto de Alcaldía se creará el Registro municipal de animales de compañía.
2. En el registro municipal constarán los datos relativos a la identificación del animal y los datos personales de la persona titular.
Artículo 14. Del Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares.
1. Los poseedores de animales, de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura de la CAIB de 21 de mayo de 1999, están obligados a inscribirlos en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Islas Baleares (RIACIB), dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios colaboradores autorizados por la DG de Agricultura, colegiados en el COVIB y autorizados a tal efecto.
2. Para realizar la inscripción, el propietario del animal deberá aportar, junto con su documento nacional de identidad, el pasaporte de animal de compañía.
3. En caso de muerte o desaparición del animal, el propietario deberá comunicar esta circunstancia al (RIACIB) en un plazo máximo de 15 días naturales a partir del hecho, mediante los veterinarios autorizados o mediante comunicación en las oficinas municipales del Ayuntamiento donde reside el animal, y deberá aportar la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por profesional veterinario.
4. Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho al RIACIB, en el mismo plazo. En el primer caso deberán aportar los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.
Artículo 15. Inscripción.
Para poder ser inscritos en el RIACIB, los animales deberán estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un dispositivo electrónico llamado «transporder o microchip» de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura de 21 de mayo de 1999.
CAPÍTULO V Normas de carácter sanitario.
Artículo 16. Deberes de las personas poseedoras de animales de compañía.
1. Los propietarios de animales deberán garantizarles las debidas condiciones sanitarias y proporcionar a los animales los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad, las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, en la forma y en el momento en que se determine.
2. Cada propietario y/o poseedor deberá disponer de la correspondiente documentación sanitaria, en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que se le hayan aplicado y que reflejen su estado sanitario. Estos documentos serán exigibles por la autoridad municipal competente en cualquier momento, tanto al propietario del animal como a la persona que en ese momento sea responsable del mismo.
Artículo 17. Obligaciones.
Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a:
a) Facilitar, sus datos propios y los del animal agresor, a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
b) Comunicar el hecho, en un plazo máximo de 24 horas desde que éste se haya producido, en las dependencias de la Policía Local o en este Ayuntamiento, así como, ponerse a disposición de las autoridades municipales.
c) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un período de 14 días naturales.
d) Presentar ante el Ayuntamiento la documentación sanitaria del animal y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el período de observación.
e) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el período de observación veterinaria.
f) Cuando las circunstancias lo aconsejen y lo así se considere, la autoridad sanitaria municipal podrá obligar a recluir al animal agresor en las perreras que el Ayuntamiento determine, para que pueda llevarse a cabo el período de observación veterinaria. Los gastos que se originen irán a cargo del propietario.
Artículo 18. Obligaciones de los profesionales veterinarios.
Todos los profesionales veterinarios establecidos en el municipio están obligados a:
1. Comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecten, así como incidentes violentos graves, mordidas con lesiones de sangre, envenenamientos, agresiones, etc. ya sea a personas o a otros animales, independientemente de las medidas zoo-sanitarias individuales tomadas, para así poder poner en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
2. Tener y mantener un archivo con la ficha clínica de los animales, que deberá estar a disposición de la autoridad municipal.
3. Cumplir los acuerdos que el Ayuntamiento pueda pactar con el Colegio Oficial de Veterinarios de las Islas Baleares con relación al suministro y a la actualización de datos para la confección de los censos de animales de compañía.
Artículo 19. Retirada de animales.
1. Las personas que deseen deshacerse de un animal vivo de compañía del que son propietarios o responsables, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, para que puedan ser aceptados por los servicios municipales o insulares competentes, previo pago, si así se establece, de la tasa correspondiente. Será indispensable que la persona o entidad propietaria del animal firme un documento en el que renuncia específicamente a cualquier derecho o reclamación sobre el animal.
2. Estos animales podrán ser dados en adopción o entregados, de manera reglamentaria, a cualquier asociación de animales que lo solicite.
CAPÍTULO VI Animales, perdidos, abandonados y vagabundos.
Artículo 20. Definiciones.
1. Se considera que un animal está perdido cuando circula por las vías públicas, zonas privadas abiertas al público o zonas peri-urbanas, sin ir dirigido por su propietario o persona responsable. En este supuesto, será recogido por los servicios municipales.
2. Se considera que un animal perdido está abandonado cuando no es reclamado por nadie dentro de los ocho días siguientes a su recogida.
3. Se considera un animal vagabundo cuando éste circula sólo por la vía, los espacios libres públicos o privados de concurrencia pública sin llevar consigo una identificación actualizada del Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Islas Baleares o del «Registro Español de Identificación de Animales de Compañía».
4. Todos estos animales serán retenidos, en las instalaciones que el Ayuntamiento determine, durante el plazo que marca la Ley de Protección de los Animales.
5. En el caso que el animal lleve el micro chip o cualquier otra identificación en regla, el propietario dispondrá de un plazo de 8 días, desde la recepción de la advertencia del Ayuntamiento, para recuperarlo, para inscribirlo en el RIACIB si no lo estuviera, y para abonar los gastos que haya originado su mantenimiento, independientemente de las sanciones pertinentes que puedan serle aplicadas. Una vez transcurridos estos plazos el animal se considerará legalmente abandonado.
Artículo 21. Destino de los animales abandonados.
Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales la Administración podrá darlos en adopción o sacrificarlos.
CAPÍTULO VII Disposiciones para la protección de los animales.
Artículo 22. Acciones prohibidas.
1. Además de las prohibiciones establecidas por la Ley 1/1992, de protección de animales, su Reglamento, Decreto 56/1994, de 13 de mayo y las dispuestas en los artículos anteriores, queda expresamente prohibido:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimiento o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario.
d) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
e) Donarlos como premio, recompensa o regalo de compensación por adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
f) Venderlos, regalarlos o cederlos a personas menores de edad o incapacitadas, sin la autorización de quienes tienen su patria potestad, tutela o custodia.
g) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal. Sólo la autoridad municipal autorizará la venta de animales domésticos, excluyendo perros y gatos, en mercados y ferias legalizadas.
h) El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades que puedan herir la sensibilidad de las personas, o que supongan un riesgo para la salud pública o sufrimiento o maltrato de los propios animales.
i) Causar la muerte de un animal, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, de enfermedad incurable o necesidad ineludible. Esta eutanasia siempre se hará sin dolor ni sufrimiento del animal, bajo el control veterinario y en las instalaciones adecuadas.
j) Utilizar cualquier clase de artefactos destinados a limitar o a impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.
k) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares para la experimentación, sin la correspondiente autorización y supervisión de la Consejería de Agricultura y Pesca.
l) Filmar escenas con animales para cine o televisión que les suponga sufrir cruelmente.
m) Liberar animales salvajes en el medio sin la supervisión de las autoridades o de los organismos competentes.
n) Circular por la vía y por los espacios públicos con un vehículo de motor tipo quad, triciclo, motocicleta, ciclomotor o sin motor, con un animal atado al vehículo o llevado por la persona o las personas que lo ocupen.
Quedan excluidas las celebraciones de competiciones de tiro de palomas y codornices, siempre que sean promovidas por sociedades de tiro y cuenten con todos los permisos federativos de la Consejería de Ganadería y Pesca.
CAPÍTULO VIII Actividades económicas relacionadas con los animales.
Artículo 23. Tiendas y comercios.
1. Las tiendas, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva licencia municipal de actividades con la correspondiente declaración de núcleo zoológico, e inscribirse en el Registro correspondiente establecido por la Consejería de Agricultura del Gobierno de las Islas Baleares.
2. Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer del libro de registro de entradas y salidas de animales de compañía.
b) Condiciones higiénico-sanitarias exigidas para estos establecimientos, así como un programa de higiene y profilaxis elaborado por un veterinario.
c) La venta de animales domésticos se ajustará a las normas previstas por la Consejería de Agricultura de la CAIB.
d) Los animales deben ser vendidos en buenas condiciones sanitarias. Si los animales tienen edades superiores a ocho semanas, se exigirá que estos presenten certificado veterinario de desparasitación y vacunación.
e) Deberán hacer entrega al comprador del documento que acredite la raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario y otras características de interés.
Artículo 24. Atracciones con animales.
Para la instalación, dentro del municipio, de circos que trabajen con animales, zoológicos ambulantes y atracciones feriales con animales y similares, se deberá obtener la licencia municipal correspondiente y cumplir con la Ordenanza sobre ocupación de vía pública.
CAPÍTULO IX De las infracciones y sanciones.
Artículo 25. De las personas responsables.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo 1905 del Código Civil.
Artículo 26. Decomiso preventivo.
1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o la salud de las personas, o del propio animal, y con objeto de evitar la comisión de nuevas infracciones y el sufrimiento para el animal, la Administración municipal podrá decomisar el animal y disponer trasladarlo a un establecimiento adecuado, a cargo del propietario, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.
2. El decomiso tiene carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal puede ser devuelto al propietario o acontecer propiedad de la Administración, que podrá darlo en adopción o cesión, o si procede, sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal decomisado.
3. El decomiso se realizará por la autoridad municipal, que deberá levantar acta de constancia donde consten los datos del animal, las circunstancias del decomiso y el lugar de depósito del animal. Este documento deberá ser firmado por la autoridad municipal y la persona a quien se decomise el animal.
Artículo 27. Sanciones.
Conforme lo dispuesto en la Ley de protección de animales que viven en el entorno humano, la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de éste, por otras instancias de la Administración -a las que se les dará traslado- cuando por la naturaleza o la gravedad de la infracción la sanción a imponer así lo requiera.
Artículo 28. Clasificación de las infracciones.
1. A efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares. O, la falta de inscripción de la transferencia o de cambio de domicilio.
b) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorio, en las clínicas, hospitales de animales, centros de animales o centros veterinarios.
c) El incumplimiento de lo establecido sobre la presencia de animales no peligrosos en la vía pública.
d) La no presentación de la documentación sanitaria exigida por la autoridad municipal competente, en el momento en que se solicite, o, en el plazo máximo de cinco días, en las dependencias de la Policía Local.
e) El incumplimiento de las normas de acceso de los animales a establecimientos públicos y lugares específicos.
f) La circulación, permanencia y el baño de cualquier animal durante la temporada turística en las playas, zonas de baño (rellanos, etc.) y piscinas abiertas al público del municipio.
g) La venta de animales a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia de los mismos.
h) Realizar la donación de un animal como premio, recompensa o regalo de compensación por la realización de otras adquisiciones de naturaleza distinta.
i) El transporte de animales con la vulneración de los requisitos establecidos en cuanto al habitáculo, excepto cuando la duración del viaje no exceda de 90 minutos.
j) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impida mantener la cabeza en posición normal.
k) El incumplimiento, por parte de la persona poseedora del animal, de lo establecido en los artículos 42 a 55 del Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares, en cuanto a habitáculos, alimentación, agua, permanencia atados.
l) El incumplimiento de las medidas establecidas para el acceso a lugares públicos y transporte colectivo.
m) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o personal agente para el cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
n) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar los datos al Ayuntamiento cuando se haya producido una agresión de un animal.
o) La alimentación de animales en la vía pública fuera de los lugares determinados por el Ayuntamiento y en horario distinto al establecido, o realizado por personas no autorizadas y con una alimentación distinta a la autorizada.
p) El incumplimiento de las normas referentes a las deposiciones y la limpieza de excrementos de los animales en los espacios públicos.
q) Lavar a los animales en la vía pública o en fuentes, así como dejarles beber agua, a morro, en la boca de las fuentes públicas.
r) El incumplimiento de las normas relativas al acceso restringido a los recintos específicos por la presencia de animales sueltos.
s) El incumplimiento de requerimientos o de medidas descritas en esta ordenanza que dicte la autoridad municipal.
t) Mantener un animal en un vehículo estacionado incumpliendo lo establecido en esta ordenanza.
u) Circular por la vía y los espacios públicos con vehículo a motor o sin motor con un animal atado al vehículo o llevado por la persona o personas que lo ocupan.
v) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Las establecidas en el artículo 91.2 del Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares (Decreto 56/1994 de 13 de mayo).
b) El abandono no reiterado de un animal.
c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones estipuladas en el artículo 22.
d) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre que ello no suponga perjuicio a tercero.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo de veterinario colegiado o en contra de lo establecido por el Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares.
f) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles a un animal.
g) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
h) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca
i) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias legalizados.
j) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
k) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.
l) El incumplimiento de lo establecido para los establecimientos, para el mantenimiento temporal de animales en la Ley 1/1992 de protección de animales que viven en el entorno humano.
m) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.
n) La crianza doméstica lucrativa de animales sin permisos preceptivos y altas legales para desarrollar esta actividad.
o) El incumplimiento de las normas de carácter sanitario.
p) El incumplimiento por parte de los servicios veterinarios de la localidad, de comunicar al Ayuntamiento las posibles enfermedades transmisibles y los incidentes violentos de los que tengan conocimiento.
q) El incumplimiento de las normas relativas al acceso restringido a los recintos específicos, por la presencia de animales sueltos.
r) Mantener a un animal en un vehículo estacionado durante más tiempo del permitido por la Ordenanza o en unas condiciones en las que pueda peligrar su salud.
s) Incumplir lo establecido, en lo referente a las incidencias entre los animales y los vehículos automóviles.
t) No vacunar a los animales.
u) Por parte de los veterinarios, no comunicar al Ayuntamiento las enfermedades de declaración obligatoria.
v) La instalación de atracciones con animales, sin la correspondiente licencia municipal.
4. Son infracciones de carácter muy grave:
a) El abandono reiterado (a partir de 3 veces) de un animal de cualquier especie, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación acerca de su origen o persona propietaria, siempre que no vayan acompañados por ninguna persona.
b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales.
c) La alienación de animales con enfermedad contagiosa, excepto si fuese indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos, o de otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratos antinaturales, maltrato, burlas, o en los que pueda herirse la sensibilidad del espectador.
f) Los certámenes de tiro con palomas cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la normativa reguladora.
g) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, la especie de las cuales esté incluida en el apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos.
h) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
i) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
Artículo 29. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias agravantes de las infracciones:
a) La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.
b) La peligrosidad objetiva de las circunstancias del hecho.
c) La reincidencia.
d) La situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal.
e) La intencionalidad.
Artículo 30. Importes de las sanciones.
1. Las infracciones se sancionarán:
- Leves: multa de 60,01 hasta 300 euros.
- Graves: multa de 300,01 hasta 1.500 euros.
- Muy graves: multa de 1.500,01 hasta 15.060 euros.
a) Para la graduación de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta, también, las circunstancias agravantes que se dictan en el artículo anterior, a parte de otras que también puedan incidir en el grado de responsabilidad en los hechos.
Artículo 31. Tramitación y resolución de los expedientes.
1. Los expedientes sancionadores se tramitaran de acuerdo con los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, y se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La imposición de sanciones corresponderá:
- Al Alcalde en el caso de infracciones leves.
- Al Pleno del Ayuntamiento en caso de infracciones graves.
- Al Consejero de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones muy graves
Artículo 32. Pago de las sanciones.
1. La persona infractora podrá hacer efectiva la sanción desde el momento en que reciba el boletín de denuncia, el acta de inspección o la notificación de denuncia.
2. Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa antes de la resolución del expediente, con una reducción del 30% de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución de los procedimientos ordinarios.
3. El pago del importe de la sanción de multa implicará la finalización del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos que procedan.
Artículo 33: De la prescripción.
1. Las infracciones a las que se refiere la presente ordenanza prescribirán:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día de haberse cometido la infracción.
2. Las sanciones prescribirán:
a) Al cabo de un año, las leves.
b) Al cabo de dos años, las graves.
c) Al cabo de tres años, las muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar a partir del día siguiente al de la adquisición de firmeza de la resolución que impone la sanción.
3. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses desde su paralización, entendiéndose por paralización la no realización de ninguna actuación o diligencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL:
De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal de régimen local de las Islas Baleares, y el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Ordenanza entrará en vigor una vez sea aprobada definitivamente por la corporación y a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.
Contra este acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal contencioso administrativo de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.