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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL

Núm. 421
Aprobación definitiva ordenanza tenencia animales potencialmente peligrosos

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Texto

Primero. Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Es Castell de fecha 25 de octubre de 2018 de aprobación provisional de la Ordenanza de Tenencia de animales potencialmente peligrosos, y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias, visto el informe emitido por la secretaría municipal, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo conforme lo que dispone el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Segundo. El texto íntegro de la Ordenanza de Tenencia de animales potencialmente peligrosos en el municipio de Es Castell, se publicará en el BOIB.

EL ALCALDE                                                      EL SECRETARIO INTERINO

 

ORDENANZA DE TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Artículo 3.- Definición.

Artículo 4.- Licencia.

Artículo 5.- Normas básicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 6. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana y higiénico-sanitarias.

Artículo 7.- Registros.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones.

ANEXO I

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de esta ordenanza es regular, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de Es Castell, la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas, los bienes y otros animales, cumpliendo lo que establece la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen jurídico de Tenencia de animales potencialmente peligrosos, el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, y la Resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca de 17 de mayo de 2006, por la que se crea el registro autonómico de animales potencialmente peligrosos de las Islas Baleares. Igualmente, en lo que no contradiga las normas anteriormente citadas, la Ley 1/1992, de 8 de abril, del Parlamento de las Islas Baleares, de protección de los animales que viven en el entorno humano y el Decreto 56/1994 que desarrolla esta Ley, así como el resto de normativa que resulte aplicable.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de los Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y cómo establece la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Es Castell.

Artículo 3.- Definición.

1. Se consideran animales potencialmente peligrosos, a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002, los siguientes:

A) Los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I de la presente Ordenanza y sus cruces.

B) Los perros que reúnan todas o la mayoría de las siguientes características:

  • Musculatura fuerte, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

  • Carácter marcado y gran valor.

  • Pelo corto.

  • Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

  • Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

  • Cuello ancho, musculoso y corto.

  • Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

  • Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

C) Con carácter genérico, todos los animales que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

D) En especial, tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos, los perros incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños en las cosas.

E) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.

F) Animales adiestrados para la defensa o ataque.

2. El Ayuntamiento, mediante decreto de Alcaldía y el correspondiente edicto, podrá añadir a esta lista de perros potencialmente peligrosos, aquellas razas de perros propuestas por los agentes de la autoridad municipal y técnicos responsables que presenten las características relacionadas en los anteriores puntos B y D.

3. Estas consideraciones quedan sometidas a las modificaciones que se efectúen por la normativa estatal sobre la inclusión o exclusión de nuevas razas y la modificación de las características descritas, así como la actualización del importe de cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con arreglo a los porcentajes de variación del IPC publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 4.- Licencia.

1. Las personas que quieran poseer, custodiar o cuidar perros considerados potencialmente peligrosos serán responsables, a todos los efectos, de todos los actos producidos por estos animales, y deberán solicitar ante el Ayuntamiento una licencia administrativa de acuerdo con la legislación vigente, con anterioridad a su compra, a su adquisición o a proceder a cuidar de éstos.

La tenencia, por cualquier título, de animales potencialmente peligrosos, incluida la custodia temporal de los mismos, en fincas situadas en Es Castell, independientemente que se trate de primera, segunda residencia, o de cualquier otro tipo de inmueble, o bien cuando se trate de personas que desarrollen una actividad de comercio, residencia de animales o adiestramiento en este término municipal, requerirá la previa obtención de licencia municipal, tanto a nombre del propietario del animal, como de las personas encargadas de su custodia temporal o eventual.

2. Además de expedir la licencia, el Ayuntamiento procederá a la inscripción de esta persona en el registro de personas con posesión de licencia de tenencia de animales peligrosos.

3. La tenencia o custodia de este tipo de animales por personas que no tengan su domicilio en Es Castell, tales como visitantes, transeúntes, excursionistas, etc., requerirá que cuenten con licencia autorizada por el municipio de residencia.

4. La solicitud para la obtención o renovación de la licencia administrativa se realizará ante el Ayuntamiento y requerirá el cumplimiento, por la persona interesada, de los requisitos siguientes:

  • Ser mayor de edad.

  • Certificado de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad y la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

  • Certificado de la Conserjería de Agricultura y Pesca de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

  • Certificado de capacidad física y aptitud psicológica expedido para la tenencia de animales potencialmente peligrosos según se establece en el Real Decreto 287/2002.

  • Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por posibles daños a terceros, que puedan ser producidos por la tenencia de un animal potencialmente peligroso. El seguro debe ser específico para cada perro, con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000€) y debe ser efectivo en cualquier lugar donde se encuentre el perro.

  • Acreditación de haber inscrito el animal en el Registro de Identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB).

  • Disponer de un espacio adecuado para el animal.

  • Pago de la tasa correspondiente.

5. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el Ayuntamiento podrá realizar cuántas diligencias estime necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos del solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

6. Así mismo, podrá comprobarse la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que albergarán a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El técnico competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, si procede, las medidas de seguridad que sean necesarias adoptar y el plazo para su ejecución.

De este informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas estipuladas en el informe técnico, en el plazo que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se certifique su cumplimiento.

7. Corresponde al Ayuntamiento o persona en quien delegue, en vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la solicitud de licencia. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

8. Si se denegara la licencia a un solicitante que estuviera en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados que disponga el Ayuntamiento. Desde su entrega, el responsable del animal dispondrá de un plazo de 15 días, durante el que deberá resolver los problemas que han motivado la denegación de la licencia o comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal. En cualquier caso, deberá proceder al previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento.

Transcurrido este plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento aplicará el tratamiento que corresponda a un animal abandonado.

9. La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos cinco años desde la fecha de expedición, sin perjuicio que anualmente, habrán de aportarse justificantes de la validez de los certificados y de la vigencia del seguro de responsabilidad civil, sin necesidad que intervenga requerimiento municipal. La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, y deberá cumplir con la obligación, de entrega del animal, expuesta en el punto 8.

10. Conforme el artículo 57 del Real decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el Ayuntamiento fijará anualmente una tasa municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos, que deberán abonar todas las personas propietarias de este tipo de animal, excepto los propietarios de perros guías por disminución física y aquellos otros casos que la Ordenanza establezca como exentos. La tasa tendrá por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista a la ley 50/1999 de 23 de diciembre, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 5.- Normas básicas para a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

a. Los animales descritos en el art. 3 deberán estar siempre conducidos por personas con licencia en vigor específica para este fin.

b. Cuando un animal de este tipo sea retirado, por cualquier motivo, de un espacio público y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de lo establecido en esta ordenanza, el personal agente de la autoridad municipal o el personal habilitado por Alcaldía, podrá retener cautelarmente al animal y depositarlo en la perrera que el Ayuntamiento determine, donde permanecerá hasta que el propietario lo retire provisto de la licencia municipal pertinente en el plazo de 15 días, a contar desde la fecha de la denuncia. En el momento de retirada, la persona propietaria deberá aportar toda la documentación preceptiva y en regla correspondiente al perro en cuestión, así como, del bozal y de la cadena preceptivos.

Irán a cargo del propietario los gastos que genere la estancia del animal en la perrera. En el supuesto que el propietario no lo retire en el plazo establecido o renuncie expresamente a hacerlo, se considerará al animal como abandonado y podrá procederse a darlo en adopción o a su sacrificio eutanásico.

c. Las instalaciones que en cualquier momento alojen a este tipo de animales deberán contar siempre con las medidas de seguridad adecuadas. Concretamente, las vallas deberán ser suficientemente altas y consistentes, y deberán estar bien fijadas para poder soportar el peso y la presión del animal. Las puertas de las instalaciones y los mecanismos de seguridad deberán ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y se diseñarán para evitar que los propios animales puedan desencajarlas, abrirlas o inutilizarlas.

d. Estos perros deberán circular por la vía pública, espacios públicos, privados abiertos al público y en las terrazas de los establecimientos donde se les permita la entrada, atados en todo momento con cadena de menos de dos metros, que no sea extensible, y con bozal homologado y adecuado a su raza.

Artículo 6. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.

Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se encuentren bajo su custodia:

1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Su transporte deberá efectuarse conforme a la normativa específica sobre bienestar animal, deberán adoptarse las medidas preventivas que las circunstancias del animal aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, los bienes y otros animales, durante el tiempo de transporte, espera, carga y descarga.

3. Cumplir con todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente y en particular las que se detallan, de forma que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

a. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o que puedan acceder personas sin la presencia y control de aquellos.

 

A este efecto, deberán estar debidamente señalizados, mediante un cartel perfectamente visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se aloja un animal potencialmente peligroso, indicando su especie y raza. Los propietarios de estos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas para cada especie y raza del animal, siendo este requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta ordenanza.

b. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, deberán permanecer atados, salvo que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cierre, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

c. La presencia de estos animales en espacios públicos o de pública concurrencia, se reducirá al transporte de los mismos de acuerdo con lo previsto en el punto 2 anterior, si bien en cuanto a los perros, se permite su circulación por estos espacios, siempre que sea bajo el control y la vigilancia del titular de la licencia, y cumpliendo las siguientes normas:

  • Deberán ir provistos de su correspondiente identificación y de la licencia de la persona titular o autorizada.
  • Será obligatoria en todo momento la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
  • En todo caso, estarán guiados por personas mayores de edad poseedoras de la correspondiente licencia, y no será posible guiar más de uno de estos perros por persona.
  • Deberá evitarse la aproximación de estos animales a las personas, a una distancia inferior a un metro, excepto con consentimiento expreso de estas y, en todo caso, a los menores de dieciocho años si estos no están acompañados de una persona adulta.
  • Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.

4. Se prohíbe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro adiestramiento dirigido a potenciar o aumentar su agresividad, excepto el desarrollado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

5. Los propietarios de animales de fauna salvaje no podrán exhibirlos ni tenerlos en la vía pública, locales públicos distintos a los autorizados o en zonas comunes de edificios habitados. Deberán mantenerse confinados en espacios cerrados de acuerdo con las características biológicas según la especie de que se trate.

6. El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales, causándoles heridas por mordedura, será responsable de que el animal se someta a reconocimiento de un veterinario en el ejercicio libre de su profesión, al menos en dos ocasiones durante los diez días siguientes a la agresión. Este reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal y tendrá la consideración legal de obligación sanitaria.

7. Los propietarios de estos animales tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier variación de los datos que figuren en la licencia otorgada y cualquier otra incidencia que afecte al animal, en el plazo de 15 días desde la fecha en que se produzca. El incumplimiento de esta norma se considerará falta grave.

8. Queda prohibido atar y dejar sólo a un animal potencialmente peligroso en cualquier elemento de la vía o espacio público.

9. Queda absolutamente prohibido y será considerado falta muy grave el adiestramiento de este tipo de animales para potenciar su agresividad.

10. Se considerará falta muy grave ceder, vender, dar en adopción o cualquier otra manera de transferencia de la propiedad de un perro peligroso o potencialmente peligroso, por cualquier persona o entidad, a otra persona que no cumpla con los requisitos para la tenencia de este tipo de perros.

Artículo 7.- Registros.

1. Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB). Los poseedores de perros de compañía, de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, por la que se regula la identificación de los animales de compañía de las Islas Baleares, están obligados a inscribirlos en el RIACIB, dentro del plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios colaboradores autorizados por la DG de Agricultura.

2. Registro de animales potencialmente peligrosos. El ayuntamiento, en el plazo de 15 días hábiles, desde que se otorgue la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, inscribirá en el registro municipal de animales peligrosos del municipio los datos relativos a la identificación del animal, así como los datos personales del titular, y comunicará esta inscripción, durante el mismo plazo, a la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. Para realizar la inscripción, el propietario del animal deberá aportar su documento nacional de identidad y el pasaporte del animal, y se facilitarán los datos que se establecen en la Resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca de 17 de mayo de 2006 por la que se crea el registro autonómico de animales potencialmente peligrosos de las Islas Baleares. En cuanto a los animales de razas potencialmente peligrosas, deberá presentarse justificación de contar con la preceptiva póliza de seguro.

4. La venta, traspaso, donación y muerte del animal debe ser comunicada, en el plazo de 15 días, al Registro y al Ayuntamiento. En caso de robo o pérdida, el plazo de comunicación es de 48 horas. La muerte o sacrificio certificado por un veterinario suponen la baja definitiva del animal en el registro.

5. Las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho al Registro y al Ayuntamiento en el plazo de 15 días. En el primer caso, deberán aportar los datos y documentación de aceptación del nuevo propietario del animal, y el nuevo propietario deberá atenerse a lo regulado por esta ordenanza.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones.

1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione el animal a las personas, las cosas, la vía pública, los espacios públicos y el medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo. 1.905 del Código Civil.

2. En caso que los propietarios o poseedores de estos animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, y, especialmente, cuando exista riesgo para la seguridad o la salud de las personas o del propio animal, la Administración municipal podrá decomisarlo y disponer su traslado a un establecimiento adecuado a cargo del propietario, así como, adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.

3. El decomiso tendrá carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, resultado del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o devenir propiedad de la Administración, que podrá darlo en adopción o cesión, o, si procede, sacrificarlo según la característica de la situación o el estado del animal decomisado.

4. El conocimiento, por parte del Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de un particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de un expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. La imposición de sanciones corresponderá a Alcaldía.

6. Tendrán consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro. A estos efectos se entenderá por animal abandonado aquel que no vaya acompañado de persona alguna, tanto los que, preceptivamente vayan identificados, como los que no lleven identificación alguna sobre su origen o propietario.

b. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d. Adiestrar y/o contratar el adiestramiento de animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quienes carezcan del certificado de capacitación.

f. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

7. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o pérdida.

b. Incumplir la obligación de identificar al animal.

c. Omitir la inscripción del animal en el Registro.

d. Encontrarse un perro potencialmente peligroso, en lugares de pública concurrencia sin bozal o sin estar sujeto con correa o cadena no extensible de menos de dos metros de longitud.

e. Encontrarse un animal potencialmente peligroso, distinto de los perros, en lugares de pública concurrencia.

f. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en la normativa vigente.

g. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden del cumplimiento de funciones establecidas en la Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

h. El incumplimiento del reconocimiento veterinario obligatorio al que hace referencia el artículo 6.6) de esta ordenanza.

8. Tendrá la consideración de infracción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, no tipificadas expresamente como infracción grave o muy grave.

9. Las infracciones tipificadas en los números 6, 7 y 8 anteriores, serán sancionadas con las siguientes multas:

  • Infracciones leves, desde 150,25 euros hasta 300,51 euros.

  • Infracciones graves, desde 300,52 euros hasta 2.404,05 euros.

  • Infracciones muy graves, desde 2.404,06 euros hasta 15.025,30 euros.

Las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrán llevar aparejadas, como sanciones accesorias, la confiscación, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito se dará traslado inmediato al órgano jurisdiccional competente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas municipales de rango igual o inferior que se opongan a esta Ordenanza.

Disposición final primera.

Todo lo que no se prevea en esta Ordenanza deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente peligrosos, el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, la Ley 1/1992, de 8 de abril, del Parlamento de las Islas Baleares, de protección de los animales que viven en el entorno humano y el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992, así como toda la legislación y la normativa de rango superior existente y la que, posteriormente, pueda legislar sobre esta materia.

Disposición final segunda.

De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal de régimen local de las Islas Baleares, y el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Ordenanza entrará en vigor una vez sea aprobada definitivamente por la corporación y a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

 

ANEXO I LISTA DE RAZAS

- Pit Bull Terrier.

- Staffordshire Bull Terrier.

- American Staffodshire Terrier.

- Rottweiler.

- Dogo Argentí.

- Fila Brasileiro.

- Tosa Inu.

- Akita Inu.

​​​​​​​Contra este acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal contencioso administrativo de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.