Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 13406
Corrección de erratas del edicto 13349 publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears nº 160 de 22 de diciembre de 2018 relativa al Decreto 49/2018, de 21 de diciembre, sobre el uso de las lenguas oficiales en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
En el Boletín Oficial de las Illes Balears nº 160 de 22 de diciembre de 2018 se ha detectado una errata en la publicación del edicto 13349, en concreto, se publicó la versión en lengua catalana del edicto en la versión en castellano del boletín y la versión en lengua castellana del edicto en la versión en catalán del boletín.
Por ello, y de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 19 del Decreto 68/2012, de 27 de julio, por el que se regula el Boletín Oficial de las Illes Balears, se tiene que subsanar el error volviendo a publicar el edicto íntegramente de manera que se publique cada versión en el boletín correspondiente:
“PREÁMBULO
I
Este decreto tiene como finalidad desarrollar la ordenación legal del uso de las lenguas oficiales en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, completada hasta el año 2012 por el Decreto 100/1990, de 29 de noviembre.
Más allá de la necesidad de llenar el vacío normativo en el régimen jurídico, hay que tener presente que la situación actual de la lengua catalana en las Illes Balears hace necesario también reforzar el mandato de normalización de la lengua propia que el Estatuto de Autonomía exige a las instituciones de las Illes Balears.
Con respecto a la Administración autonómica, no es dudosa la necesidad de contar con un marco reglamentario adecuado que permita asegurar un nivel de normalidad mayor en el uso de la lengua propia de las Illes Balears y, al mismo tiempo, garantizar eficazmente los derechos lingüísticos de los ciudadanos.
II
El Decreto 100/1990, de 29 de noviembre, que regula el uso de las lenguas oficiales en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se amparaba claramente en el artículo 9.1 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, precepto que prescribe al Gobierno de las Illes Balears ordenar reglamentariamente el uso normal de la lengua catalana en las actividades administrativas de los órganos de su competencia. Al mismo tiempo, el Decreto respondía a la finalidad normalizadora expresada en el artículo 1 de la mencionada ley y, especialmente, al objetivo de hacer efectivo el uso progresivo y normal de la lengua catalana en el ámbito oficial y administrativo (artículo 1.2.a).
Siguiendo el camino iniciado con el Decreto 100/1990, en el año 1995 se creó la Comisión lnterdepartamental de Política Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante el Decreto 90/1995, de 14 de septiembre, con las funciones principales de garantizar la aplicación del Decreto y de fomentar el uso de la lengua catalana en la Administración.
Mediante la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, se reformó el texto del Estatuto de Autonomía de 1983 y se modificó la redacción del artículo 4, lo cual supuso un refuerzo notorio del papel normalizador de los poderes públicos con respecto a la lengua oficial y propia de esta comunidad autónoma. El actual Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, mantiene la redacción que se dio a este artículo en el año 1999.
Con la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, se dio un paso más en la configuración del marco normativo del uso de las lenguas oficiales en esta Administración y en las entidades instrumentales que dependen de ella. El artículo 43 de este texto legal garantizó el uso habitual del catalán en las actuaciones administrativas de carácter interno y en las relaciones interadministrativas, como también en las comunicaciones y notificaciones que la Administración tiene que dirigir a personas residentes en el ámbito lingüístico catalán, guardando el derecho de las personas interesadas a recibirlas en castellano si lo solicitan. En el apartado 2 de este artículo se dispuso que «el uso del catalán en la actuación de los órganos administrativos integrantes de las administraciones al que hace referencia el apartado anterior será regulado por disposiciones reglamentarias».
Por otra parte, el artículo 44 de esta ley estableció las reglas fundamentales de uso lingüístico en el procedimiento administrativo, prescribiendo el uso general del catalán y garantizando el derecho de las personas interesadas a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.
Igualmente, hay que hacer referencia al Plan General de Normalización Lingüística, aprobado por el Consejo Social de la Lengua Catalana en la sesión plenaria de 2 de abril de 2009, para que fuera presentado ante el Gobierno de las Illes Balears como marco de actuación de los poderes públicos y como guía para otras organizaciones sociales. El Gobierno, que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 3/1986 debe asumir la planificación, la organización, la coordinación y la supervisión del proceso de normalización del catalán, hizo recepción del Plan en la sesión del Consejo de Gobierno de 10 de diciembre de 2010.
Más adelante, el marco normativo expuesto se vio profundamente alterado por la Ley 9/2012, de 19 de julio, texto que modificó, entre otros, determinados preceptos de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública; de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística, y de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico. Al mismo tiempo, derogó expresamente el Decreto 100/1990.
Esta situación de parada en el proceso de consolidación progresiva del catalán como lengua de uso normal en el ámbito oficial y administrativo fue revertida por el Parlamento de las Illes Balears, mediante la Ley 1/2016, de 3 de febrero, de modificación de la Ley de Normalización Lingüística, y la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública.
En el primero de estos textos legales, se recuperaron las versiones de los artículos de la Ley 3/1986 que eran vigentes antes de la reforma de la Ley 9/2012. Asimismo, mediante la disposición adicional única, se restauraron, con algún retoque, la denominación y la redacción originales de los artículos 43 y 44 de la Ley 3/2003. Por otra parte, la Ley 4/2016 materializó la operación de recuperar la letra y el espíritu de los artículos de la Ley de Función Pública que se habían visto afectados por la Ley 9/2012, y de asegurar la adecuada capacitación lingüística de los empleados públicos autonómicos para garantizar, de manera efectiva, el derecho de los ciudadanos a utilizar la lengua oficial de su preferencia en sus relaciones con la organización administrativa.
Dichos cambios obedecían a un planteamiento según el cual la recuperación de la normalidad en el uso del catalán solo es posible si los poderes públicos de la comunidad autónoma se afanan para que el catalán sea realmente su lengua propia y, por lo tanto, una lengua de uso y presencia habituales, una lengua que todas las autoridades y los empleados públicos conocen y, consiguientemente, una lengua que los ciudadanos pueden utilizar con normalidad y confianza respetando el derecho de los que escojan usar el castellano.
III
En las coordenadas normativas expuestas se mueve precisamente este decreto, con el cual el Gobierno, atendiendo a la experiencia del Decreto 100/1990, pretende completar la ordenación jurídica de las lenguas oficiales en el ámbito de la Administración autonómica y cumplir así el mandato expresado, principalmente, tanto en el artículo 9.1 de la Ley de Normalización Lingüística como en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración autonómica.
Así pues, en el marco de las prescripciones del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, especialmente las contenidas en los artículos 4.3, 30.1, 31.1, 31.3, 31.5 y 35, el Gobierno está debidamente facultado por el legislador no tan solo para llevar a cabo esta operación de desarrollo normativo y para regular las consecuencias del régimen de doble oficialidad lingüística que dimana de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, sino también para impulsar las medidas de fomento y de recuperación del uso de la lengua catalana que, referidas igualmente al ámbito institucional y administrativo en el que es competente, siguen siendo hoy tan necesarias para «crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears», tal como exige el artículo 4.3 del Estatuto de Autonomía y avala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El planteamiento normativo expuesto es, además, concordante con los principios y preceptos de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. Este tratado internacional, que el Estado español adoptó en su expresión máxima y que al ser ratificado pasó a formar parte del ordenamiento jurídico español, tiene como principales objetivos garantizar que la política, la legislación y la práctica se fundamenten en la facilitación y el impulso del uso oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública (artículo 7.1), fijar las bases para que la administración territorial con lenguas regionales o minoritarias pueda tomar las medidas oportunas para fomentarlas y garantizar su uso y, además, asegurar que los hablantes de estas lenguas tengan garantizado el derecho de usarlas en cualquier servicio público (artículo 10).
IV
Las medidas que incorpora este decreto son en buena parte las que ya implantó el texto reglamentario de 1990. No obstante, hay que destacar como novedad las derivadas de la implantación de la administración electrónica y del desarrollo de las comunicaciones mediante Internet y las redes sociales.
Estas medidas se orientan, en primer lugar, a precisar el régimen jurídico de la oficialidad del catalán sin merma del estatus constitucional de la lengua castellana y con pleno respeto a los derechos lingüísticos de los ciudadanos, los cuales tienen derecho a ser atendidos por la Administración en la lengua oficial de su elección, tal como se desprende, además, de los artículos 4 y 14.3 del Estatuto de Autonomía.
En segundo lugar, las medidas se dirigen al cumplimiento de los objetivos de fomento y normalización de la lengua catalana fijados por el legislador y, por lo tanto, incorporan, en palabras de la exposición de motivos de la Ley 4/2016, de 6 de abril, «soluciones ya conocidas que pueden contribuir decisivamente, por su efecto multiplicativo, a recuperar, consolidar y fomentar el uso normal del catalán en el funcionamiento de los servicios públicos».
Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears apuesta, especialmente con algunas de estas disposiciones, por reforzar el prestigio del catalán en el ámbito institucional y administrativo, lo cual solo es razonablemente posible si las instituciones, sus representantes y sus agentes adoptan esta lengua como vehículo normal de expresión y de comunicación, sin perjuicio del uso del castellano cuando así sea exigido normativamente.
Desde el punto de vista de los derechos de los ciudadanos, hay que afirmar que en el Decreto se han perfeccionado los mecanismos para la mayor plenitud del derecho de elección lingüística en las relaciones con la Administración autonómica, sin que se vea perjudicada la calidad de la atención al ciudadano o se produzcan situaciones de posible desigualdad.
V
Por otra parte, con esta iniciativa reglamentaria el Gobierno actúa de acuerdo con los principios de buena regulación que establece la legislación estatal. Así, la adecuación a los principios de necesidad y eficacia se justifica con el hecho de que este reglamento responde a los mandatos regulatorios explícitos de las leyes 3/1986 y 3/2003, antes mencionadas, como también porque incorpora medidas idóneas para desarrollar y completar las directrices del legislador en materia de uso de las lenguas oficiales. Además, no hay duda de que, con este decreto, se llena el vacío normativo que se produjo con la derogación del Decreto 100/1990.
El principio de proporcionalidad también queda garantizado a lo largo del articulado del Decreto, dado que las medidas relativas al uso de las lenguas oficiales son razonables, equilibradas y técnicamente adecuadas para alcanzar los mandatos de normalización lingüística y de respeto a los derechos de los ciudadanos que dimanan del Estatuto de Autonomía y de otros textos legales a los que antes se ha hecho referencia.
En este sentido, se advierte sin dificultad que no se imponen obligaciones a los ciudadanos y que el deber específico de conocimiento de las lenguas oficiales que se desarrolla en relación con los empleados públicos constituye, como criterio general, una medida razonable y eficaz para la garantía del derecho de elección lingüística reconocido a los ciudadanos, tal como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Igualmente, se consideran proporcionadas algunas cargas establecidas para los contratistas y para los beneficiarios de subvenciones que son necesarias para la consecución de los fines públicos a los que sirve este decreto y no suponen ningún obstáculo irrazonable en el ejercicio de sus actividades.
Respecto al principio de seguridad jurídica, hay que señalar que este reglamento busca precisamente completar el marco regulador del uso de las lenguas oficiales y proporcionar certeza y claridad a los ciudadanos y al conjunto de operadores jurídicos.
También debe destacarse que el Decreto se adecua al principio de eficiencia, porque las medidas que se incorporan no producen más cargas o inconvenientes que los razonables en toda organización que presenta un funcionamiento multilingüe, y que están plenamente justificadas en beneficio de los valores superiores que suponen el buen funcionamiento del régimen de cooficialidad lingüística y el fomento del uso normal de la lengua propia de las Illes Balears en el ámbito oficial y administrativo.
Para finalizar, es conveniente remarcar que el Decreto se ha enriquecido con las aportaciones del Consejo Consultivo de las Illes Balears, especialmente en la distinción entre las comunicaciones dentro del marco de un procedimiento administrativo y las comunicaciones institucionales.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Cultura, Participación y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa consideración del Consejo de Gobierno en su sesión de día 23 de noviembre de 2018,
DECRETO
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de este decreto es regular los usos institucionales y administrativos de la lengua catalana y de la castellana en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Fomento y normalización del uso de la lengua catalana.
b) Garantía del derecho de opción lingüística y, en general, de los derechos lingüísticos de los ciudadanos.
c) Interdicción de la discriminación por razón de lengua.
d) Garantía de la utilización de un modelo lingüístico de calidad.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Este decreto se aplica en el ámbito del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la Comunidad Autónoma, como también de las entidades reguladas en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental.
Las referencias a la Administración de la Comunidad Autónoma que se hacen en este decreto incluyen, en aquello que proceda, al Gobierno de las Illes Balears y, en todo caso, a las entidades mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 3
Uso lingüístico general
0. El catalán, como lengua propia de las Illes Balears, lo es también de la Administración de la Comunidad Autónoma y, como tal, es la lengua de uso normal y general en sus actuaciones, sin perjuicio de los usos previstos para el castellano.
1. En los casos en los que se tenga que utilizar más de una lengua, en general se prefieren las versiones lingüísticas independientes, como garantía del principio de autonomía de cada lengua.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la calidad lingüística de sus textos, especialmente los dirigidos a los ciudadanos.
3. Igualmente, los textos de la Administración de la Comunidad Autónoma se ajustarán a los criterios de estilo establecidos, siempre de acuerdo con la tradición de la lengua formal, que se aprobarán por acuerdo del Consejo de Gobierno. Una comisión técnica, compuesta por facultativos superiores de la especialidad de asesoramiento lingüístico, nombrados mediante una resolución del director general de Política Lingüística, se encargará de la actualización y la revisión de estos criterios.
Artículo 4
Elaboración de normativa
Los órganos responsables de los procedimientos de elaboración de disposiciones de naturaleza reglamentaria velarán para que los principios previstos en el artículo 1 de este decreto se reflejen adecuadamente en la norma que se elabora.
Artículo 5
Comisión Interdepartamental de Política Lingüística
4. Se crea la Comisión Interdepartamental de Política Lingüística, con las funciones siguientes:
- Velar por la aplicación de este decreto y, en general, por el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia.
- Proponer al consejero competente en la materia que adopte o eleve al Consejo de Gobierno la propuesta de adopción de las medidas normativas necesarias con el fin de hacer efectivos los principios que rigen este decreto.
- Coordinar las actuaciones de fomento del uso de la lengua catalana que lleven a cabo las diferentes consejerías y entidades del sector público instrumental.
- Impulsar acciones para promover el uso del catalán en la Administración de la Comunidad Autónoma.
- Elaborar informes y formular recomendaciones a las consejerías y entidades del sector público instrumental sobre aspectos relativos a la promoción del uso de la lengua catalana en el ámbito institucional y administrativo.
4. La Comisión Interdepartamental de Política Lingüística está constituida por los siguientes miembros:
- Presidente: el director general de Política Lingüística.
- Vicepresidente: el director general de Coordinación.
- Secretario: el jefe del Servicio de Fomento del Uso del Catalán.
- Vocales: el secretario general de cada consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma o el técnico en quien delegue la representación.
5. Pueden asistir a las reuniones de la Comisión Interdepartamental, con voz y sin voto, los asesores que se inviten por razón de las materias que se traten.
Capítulo II
Identidad institucional
Artículo 6
Imagen corporativa
Todos los elementos de imagen corporativa, especialmente la denominación de entes y de órganos, en cualquier tipo de soporte, estarán redactados en catalán.
Artículo 7
Rotulación interna
1. La rotulación interna de las dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma se redactará en catalán.
2. Cuando circunstancias sociolingüísticas lo aconsejen, el secretario general de la consejería puede determinar que los carteles de carácter no fijo se ofrezcan también en castellano. Asimismo, se podrán redactar en otras lenguas, con la versión catalana en primer lugar.
Artículo 8
Rotulación externa
1. Se redactarán en catalán las inscripciones y las rotulaciones que identifiquen bienes muebles e inmuebles de la Administración de la Comunidad Autónoma, incluidos los vehículos.
2. También se redactarán en catalán los letreros indicadores, las señales y cualquier información situada en las vías públicas de las que sea titular la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 9
Megafonía
1. Las comunicaciones orales a través de sistemas de megafonía en las dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma o en los centros que dependen de ella serán en catalán.
2. Cuando se considere conveniente, estos mensajes se pueden ofrecer también en castellano, con la versión catalana en primer lugar. Asimismo, se podrán ofrecer en otras lenguas. Los vinculados con una emergencia se ofrecerán en catalán y en castellano.
Artículo 10
Publicidad institucional
1. La publicidad promovida por la Administración de la Comunidad Autónoma en las Illes Balears o dentro del ámbito lingüístico catalán en los medios de comunicación escritos, audiovisuales o radiofónicos se redactará o emitirá normalmente en catalán, de acuerdo con la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de las Illes Balears. No obstante, se podrá hacer también en castellano. También se podrá redactar o emitir en otras lenguas en razón de la finalidad que persiga.
2. Si la publicidad se hace fuera del ámbito lingüístico catalán, se podrá hacer en otras lenguas, que pueden ir acompañadas de la versión catalana.
Artículo 11
Actos y acontecimientos
En todos los actos y acontecimientos públicos organizados por la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan lugar en las Illes Balears o dentro del ámbito lingüístico catalán se utilizará la lengua catalana como lengua vehicular, sin perjuicio de que también se pueda usar el castellano. También se podrán utilizar otras lenguas cuando se considere conveniente.
Capítulo III
Actuaciones internas
Artículo 12
Lengua de trabajo
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades que integran el sector público instrumental utilizarán el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas.
2. Corresponde a los secretarios generales de las consejerías y a los órganos unipersonales de dirección de las entidades que integran el sector público instrumental velar por el uso efectivo del catalán en las actuaciones internas.
Artículo 13
Recursos materiales
1. Las carpetas, los sobres, los sellos, los fechadores, las agendas y, en general, el material de oficina que incorpore texto, adquiridos o elaborados específicamente para la Administración de la Comunidad Autónoma, estarán en catalán.
2. El catalán será la lengua por defecto en las máquinas y los dispositivos utilizados en el entorno de trabajo.
3. El software de uso interno que elabore directamente la Administración o que se elabore por encargo a un tercero será en catalán.
Artículo 14
Relaciones con los trabajadores públicos
Las comunicaciones institucionales y administrativas dirigidas a los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, ya sea a través de la intranet o mediante otras vías de comunicación, se realizarán en catalán.
Capítulo IV
Relaciones con los ciudadanos
Sección 1ª
Reglas generales
Artículo 15
Notificaciones y comunicaciones
1. Las notificaciones y las comunicaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán se tienen que hacer en lengua catalana, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo solicitan.
2. Las notificaciones y las comunicaciones dirigidas a personas residentes fuera del ámbito lingüístico catalán dentro del Estado español se tienen que hacer normalmente en castellano, sin perjuicio de que puedan recibirlas en catalán si lo solicitan. Si se dirigen a personas establecidas fuera del Estado español, se podrán utilizar otras lenguas oficiales en los territorios de residencia atendiendo a las circunstancias y a los medios de los que se disponga.
Artículo 16
Atención a los ciudadanos
1. En la atención a los ciudadanos, tanto presencial como telefónica y telemática, el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma iniciará normalmente la comunicación en catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a ser atendidos en castellano.
2. Cuando las circunstancias lo requieran y se disponga de los recursos necesarios, se facilitará que especialmente la atención a los ciudadanos vinculada a las prestaciones sanitarias o de carácter social se pueda llevar a cabo en otras lenguas que garanticen la eficacia comunicativa.
Artículo 17
Registros
En todos los registros públicos, incluidos los electrónicos, de la Administración de la Comunidad Autónoma se tiene que utilizar el catalán en la recogida, el procesamiento y la comunicación de los datos.
Artículo 18
Modelos normalizados
Los formularios y otros documentos similares serán ofrecidos en versión catalana, sin perjuicio del derecho de los particulares a rellenarlos en castellano. Las versiones en castellano estarán a disposición de los interesados. Para garantizar el principio de autonomía de cada lengua, se evitarán los modelos bilingües.
Artículo 19
Documentos para los administrados
1. El testimonio de actuaciones o de documentación se hará normalmente en catalán. El órgano instructor tiene que entregar a las personas interesadas que lo soliciten una traducción del testimonio a la otra lengua oficial. Esta solicitud de traducción no puede comportar ningún perjuicio o retraso para el solicitante.
2. Los certificados se tienen que redactar normalmente en catalán, aunque la persona interesada puede solicitar que se redacten en castellano. En el caso de los títulos, diplomas o documentos similares que acrediten conocimientos o competencias, expedidos masivamente, se tienen que redactar en catalán, sin perjuicio del derecho de obtener el correspondiente certificado de expedición de este título en castellano. No obstante, este tipo de certificados puede incorporar de oficio en el reverso la traducción al castellano del contenido del certificado.
3. El órgano instructor tiene que facilitar a las personas que lo soliciten expresamente la traducción al castellano de los documentos dirigidos a ellas redactados en catalán que tengan que surtir efecto fuera del ámbito lingüístico catalán.
Artículo 20
Publicaciones
1. Los folletos, los carteles, el material gráfico y, en general, los mensajes o avisos de carácter informativo o divulgativo, en cualquier soporte, se redactarán al menos en catalán.
2. En las publicaciones de todo tipo y, en general, en la actividad editorial de la Administración de la Comunidad Autónoma, se utilizará normalmente la lengua catalana. No obstante, se puede utilizar también el castellano. Por razón de su finalidad, se pueden emplear, asimismo, otras lenguas.
Artículo 21
Aplicaciones telemáticas
1. Las aplicaciones informáticas que sean accesibles a los ciudadanos tienen que ofrecer la interfaz y el contenido que vehiculen al menos en catalán, sin perjuicio del derecho del usuario a expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales. La versión en castellano también tiene que estar disponible cuando se utilicen en el marco de un procedimiento administrativo.
2. Los sistemas automatizados de información, autoventa, expedición de documentos y análogos tienen que estar al menos en catalán. En caso de que se incorporen más lenguas, el catalán tiene que ser la primera lengua de respuesta y la primera opción de consulta, el castellano la segunda, y a continuación tienen que figurar las otras lenguas que se consideren oportunas.
Artículo 22
Internet y redes sociales
1. Los contenidos publicados por la Administración de la Comunidad Autónoma en Internet y en las redes sociales al margen de un procedimiento administrativo se tienen que redactar al menos en catalán.
2. Cuando la información esté disponible en Internet en más de una lengua, las diversas opciones lingüísticas tienen que ser accesibles a todas las páginas de manera visible, a fin de que el usuario pueda cambiar fácilmente de lengua en cualquier momento.
3. En caso de que se pueda determinar una lengua por defecto, esta tiene que ser el catalán.
Sección 2ª
Procedimientos administrativos
Artículo 23
Lengua de tramitación
1. En la tramitación de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma se utilizará el catalán, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a ser atendidas en la lengua oficial de su elección y a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.
2. Las comunicaciones y las notificaciones a las personas interesadas se llevarán a cabo de acuerdo con lo que determina el artículo 15 de este decreto.
Artículo 24
Contratación
La Administración de la Comunidad Autónoma, cuando la naturaleza del contrato lo permita, tiene que prever, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y en los de las técnicas, o en los documentos análogos que aprueban los órganos de contratación, que los contratistas utilicen la lengua catalana en los bienes, obras y servicios que son objeto de contrato y, en especial, en la atención a los usuarios como medida para garantizar el derecho de opción lingüística de los ciudadanos.
Sección 3ª
Actuaciones con apoyo institucional
Artículo 25
Usos lingüísticos previstos
1. En todos los espacios o programas de radio y televisión patrocinados por la Administración de la Comunidad Autónoma dentro del ámbito lingüístico catalán debe usarse el catalán como lengua vehicular.
2. En las manifestaciones deportivas que reciban el apoyo o la colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma debe asegurarse el uso de la lengua catalana.
3. Igualmente, se tiene que prever el uso del catalán en todos los actos subvencionados o patrocinados por la Administración de la Comunidad Autónoma.
Capítulo V
Documentación jurídica
Artículo 26
Contratos
Los documentos contractuales que los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma tengan que suscribir con personas físicas o jurídicas se redactarán en catalán. Si la otra parte contratante lo solicita, el documento se debe expedir también en castellano.
Artículo 27
Escrituras públicas
Las escrituras públicas otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma se redactarán en catalán, sin perjuicio de que se redacten también en castellano si lo solicita la otra parte.
Capítulo VI
Relaciones con otras instituciones
Artículo 28
Comunicaciones
1. Las comunicaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones estatutarias y las administraciones públicas radicadas en las Illes Balears o pertenecientes al ámbito lingüístico catalán se realizarán en catalán.
2. Las comunicaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma dirigidas a otras instituciones y administraciones públicas de fuera del ámbito lingüístico catalán se redactarán en castellano o, si procede, en una lengua oficial de la institución o entidad receptora.
Artículo 29
Administración de justicia
1. Las comunicaciones dirigidas a la Administración de justicia se realizarán en catalán cuando se trate de órganos judiciales radicados en las Illes Balears o en el ámbito lingüístico catalán.
2. Los abogados y los representantes legales de la Administración utilizarán normalmente el catalán en sus actuaciones de carácter procesal ante los órganos judiciales radicados en las Illes Balears o dentro del ámbito lingüístico catalán.
Capítulo VII
Autoridades y empleados públicos
Artículo 30
Principio de actuación
Las autoridades y los trabajadores públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma tienen que adecuar su actuación a lo que dispone este decreto.
Artículo 31
Trabajadores públicos
1. Todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma tienen que conocer las dos lenguas oficiales en un nivel que les permita desarrollar las funciones correspondientes a sus puestos de trabajo y facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos lingüísticos en las relaciones con la Administración.
2. Los órganos competentes en materia de personal facilitarán a los trabajadores públicos que dependan de ellos las vías y los instrumentos adecuados para que perfeccionen sus habilidades lingüísticas.
3. La formación que la Administración de la Comunidad Autónoma ofrece a su personal se vehiculará normalmente en lengua catalana. En todo caso, se facilitará el material docente en catalán.
Artículo 32
Intervenciones públicas
En los actos públicos que tengan lugar en las Illes Balears o en el ámbito lingüístico catalán, las autoridades y los empleados públicos que deban intervenir en razón del cargo se tienen que expresar normalmente en catalán.
Disposición adicional primera
Medidas para la aplicación del Decreto
El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este decreto y, en especial, para que todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma esté en condiciones de atender a los ciudadanos en la lengua oficial que escojan y para que se pueda disponer de las soluciones tecnológicas de administración electrónica habilitadas para operar en catalán.
Disposición adicional segunda
Lenguas de signos
El Gobierno de las Illes Balears promoverá y favorecerá con medidas específicas el uso normal de las lenguas de signos catalana y castellana en la Administración pública. El uso de estas lenguas se regirá por los criterios contenidos en este decreto con respecto a las lenguas orales.
Disposición adicional tercera
Capacitación en lenguaje administrativo
La Escuela Balear de Administración Pública promoverá y favorecerá con medidas específicas la capacitación básica y generalizada de los empleados públicos en el lenguaje administrativo, dentro del marco general de formación lingüística de estos trabajadores.
Disposición adicional cuarta
Asesores lingüísticos
La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas tiene que velar para que la dotación de personal del cuerpo facultativo superior, especialidad asesor lingüístico, en cada consejería y entidad que integra el sector público instrumental sea adecuada y suficiente para facilitar la aplicación de lo que se establece en este decreto.
Disposición adicional quinta
Protocolos de uso lingüístico
El consejero de Cultura, Participación y Deportes adoptará las medidas que considere pertinentes para impulsar protocolos de uso lingüístico adaptados a las necesidades de cada consejería o entidad que integra el sector público instrumental, dentro del marco de las disposiciones establecidas en este decreto.
Disposición adicional sexta
Información sobre las medidas contenidas en este Decreto
La Consejería de Cultura, Participación y Deportes debe prever medidas para difundir el contenido de este decreto entre las autoridades y los empleados públicos llamados a aplicarlo, así como vías específicas para asesorarlos sobre la interpretación y la aplicación de las determinaciones que contiene.
Disposición adicional séptima
Otros organismos e instituciones
El Gobierno de las Illes Balears promoverá las acciones apropiadas para que las determinaciones de este decreto sean adoptadas progresivamente en el funcionamiento interno de otras instituciones estatutarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Asimismo, las consejerías competentes impulsarán las medidas adecuadas para que cualquier entidad financiada total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma apliquen progresivamente las medidas contenidas en este decreto.
Disposición adicional octava
Desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley 3/2003
De acuerdo con lo que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la medida en que desarrollan los artículos 43 y 44 de la mencionada ley, los artículos 3.1, 7, 12.1, 13-17, 19, 20, 23, 24, 29 y 30.1 de este decreto son aplicables, sin perjuicio de la autonomía de organización de cada ente y siempre que no entren en contradicción con su reglamentación específica:
a) A los consejos insulares.
b) A las entidades que integran la Administración local de las Illes Balears.
c) A las entidades instrumentales que dependen de las administraciones mencionadas en las letras anteriores.
d) A las corporaciones de derecho público de las Illes Balears.
e) A los concesionarios de servicios públicos de competencia de las administraciones de las Illes Balears.
La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y la Consejería de Cultura, Participación y Deportes impulsarán con las entidades mencionadas en el apartado anterior las medidas de colaboración adecuadas para armonizar la normativa de uso de las lenguas oficiales, favorecer la aprobación de protocolos de usos lingüísticos, fomentar la capacitación lingüística de los trabajadores públicos y consolidar un lenguaje administrativo de uso generalizado en todas las administraciones de las Illes Balears.
Disposición transitoria única
Aplicación del artículo 24
Las disposiciones previstas en el artículo 24 no son aplicables hasta que no se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears el acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe las cláusulas lingüísticas que se deben incorporar en los pliegos de contratación o documentos análogos.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que sean incompatibles con el Decreto, se opongan a él o lo contradigan y, en especial, el Decreto 90/1995, de 14 de septiembre, de creación de la Comisión Interdepartamental de Política Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final primera
Desarrollo
Se autoriza al consejero de Cultura, Participación y Deportes a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 21 de diciembre de 2018
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La presidenta |
La consejera de Cultura, Participación y Deportes |
Francesca Lluch Armengol i Socias” |
Francesca Tur Riera |
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Palma, 27 de diciembre de 2018
La secretaria general
M Teresa Suárez Genovard