Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PALMA
Núm. 13378
18/18 Departamento Tributario. Aprobación definitiva del expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, concepto 316,07
No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público ninguna reclamación o sugerencia contra el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, concepto 316,07, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 25 de octubre de 2018, se entiende definitivamente aprobado, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases de régimen local, y por este motivo se publica el texto del mencionado acuerdo, que es el siguiente:
ACUERDO
"Primero.- Aprobar provisionalmente el expediente de modificación de la Ordenanza fiscal de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, concepto 316,07, la última modificación de al cual fue aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 30 de mayo de 2013, elevado a definitivo porque no se presentaron reclamaciones, siendo de aplicación desde el 16 de julio de 2013.
La modificación consiste en la nueva redacción la ordenanza:
Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial de dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general
Concepto 316,07
Artículo 1
Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2
Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas. No obstante, tratándose de telecomunicaciones, el aprovechamiento únicamente se producirá cuando el/la suministrador/a sea el/la propietario/a de las instalaciones.
3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
4. El pago de la tasa regulada por esta ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarias para la prestación de los servicios de suministro de interés general.
Artículo 3
Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros.
3. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4
Sucesores y responsables
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:
a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.
b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.
2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.
3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas.
5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
a. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.
b. Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
c. Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.
6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:
a. Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.
b. En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias producidas, que esten pendientes en la fecha de cese, si no han hecho lo necesario para su pago o hayan tomado medidas causantes de la falta de pago.
c. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley general tributaria.
Artículo 5
Base imponible y cuota tributaria
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la ley de haciendas locales aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros de interés general, incluyendo las procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados, y en general, todos los ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma. No obstante, tratándose de telecomunicaciones, en las que no está sujeto el aprovechamiento de instalaciones ajenas, la persona titular de las instalaciones incluirá en la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente, las cantidades abonadas por otros suministradores/as para su utilización.
3. Tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria. Solo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.
A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:
a. Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.
b. Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c. Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d. Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e. Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.
Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:
a. Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
b. Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas, que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 2.
c. Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d. Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
e. Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.
6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.
7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.
Artículo 6
Periodo impositivo y pago de la tasa
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a. En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que faltan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b. En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 7
Régimen de declaración e ingreso
1. Respecto a los servicios de suministro regulados en esta Ordenanza, se establece el régimen de liquidación para cada tipo de suministro, que tiene periodicidad trimestral y comprende la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.
2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una declaración para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.
La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 5.2 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este municipio.
3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.3 de la presente ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.
4. Se emitirá liquidación de acuerdo con los datos declarados que será notificada de acuerdo con la normativa tributaria y que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.
Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.
5. La presentación de las declaraciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo supone la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley general tributaria.
6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.
Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.
Artículo 8
Infracciones y sanciones
1. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley general tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley general tributaria y en la Ordenanza fiscal general de este Ayuntamiento.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, originariamente aprovada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el 30 de junio de 2008, la última modificación de la cual fue aprobada por acuerdo plenario de …. y entró en vigor a partir de ……
Segundo.- Que una vez adoptado el acuerdo provisional referido, se publique en el BOIB y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma el correspondiente anuncio de exposición al público del expediente, a efectos de reclamación. La citada exposición se hará en el tablón de edictos de este Excmo. Ayuntamiento durante el plazo de treinta días, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, entendiendo que si durante el plazo no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.
Tercero.- La expresada modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOIB.
Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el Art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.
Palma, 19 de diciembre de 2018
El jefe del departamento, por delegación Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014 (BOIB núm. 30 de 04/03/2014) Mª Gloria Belmonte Barcia