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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 13307
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre actividades económicas

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Texto

De conformidad con el acuerdo plenario de este Ayuntamiento sobre las modificaciones puntuales de las ordenanzas fiscales, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la siguiente ordenanza fiscal (incluyendo las modificaciones aprobadas):

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Capítulo I Disposición general

Artículo 1

De conformidad con lo que dispone el artículo 15.2 en relación con el artículo 59.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo), el Ayuntamiento de Andratx exige el impuesto sobre actividades económicas de acuerdo con las normas que se establecen en esta ordenanza.

Capítulo II Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2

1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real el hecho imponible del cual está constituido por el simple hecho de llevar a cabo en territorio nacional actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se hacen en un local determinado cómo si no, y tanto si están especificadas en las tarifas del impuesto como si no.

2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tienen carácter independiente, mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesquerías, de forma que ninguno de estas no constituyen un hecho imponible por este impuesto.

De acuerdo con el que prevé el párrafo anterior, tiene la consideración de ganadería independiente el conjunto de reses que se encuentre incluido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícolamente o forestalmente por el propietario de la manada.

b) El que esté estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o transterminante.

d) El que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos a la finca en que se críe.

Artículo 3

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de mediados de producción y de recursos humanos o de uno de los dos con el fin de intervenir en la producción o la distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades grabadas se tiene que definir en las tarifas del impuesto aprobadas por el Real decreto legislativo 243/1995, de 17 de febrero, y lo Real decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, o la normativa vigente en cada caso.

Artículo 4

El ejercicio de las actividades grabadas se tiene que probar por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los que prevén el artículo 3 del Código de comercio, y el artículo 11 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, de gestión del impuesto.

 

Artículo 5

No constituye hecho imponible por este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

1. La alienación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado debidamente inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los haya utilizado durante el mismo periodo de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. En cambio, está sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Capítulo III Sujetos pasivos

Artículo 6

Son sujetos pasivos de este impuesto los obligados tributarios que, según la Ley, tengan que cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales que están inherentes, o bien como contribuyente o bien como sustituto de este, en los términos establecidos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, siempre que hagan al término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Capítulo IV Exenciones

Artículo 7

1.- Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter al de las comunidades autónomas y las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto.

A tal efecto, no se considera que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando se ha desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entiende que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los sujetos pasivos siguientes:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades incluidas al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo afectará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Para aplicar la exención prevista en este párrafo, hay que tener en cuenta las reglas siguientes:

1. El importe neto de la cifra de negocios se tiene que determinar de acuerdo con el que prevé el artículo 191 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por el Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2. En el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el importe neto de la cifra de negocios es el del periodo impositivo con un plazo de presentación de declaraciones de estos tributos acabado el año anterior al de acreditación de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, el importe neto de la cifra de negocios es el que corresponda al penúltimo año anterior al de acreditación de este impuesto. Si este periodo impositivo ha tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se tiene que elevar al año.

3. Para calcular el importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tiene que tener en cuenta el conjunto de las actividades económicas que haya llevado a cabo.

Sin embargo, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades como lo establecido al artículo 42 del Código de comercio, el importe neto de la cifra de negocios se tiene que referir al conjunto de entidades que pertenezcan a este grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los que se recogen en la sección I del capítulo I de las normas para formular las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4. En el caso de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, hay que ajustarse al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados pagados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, aunque no tengan ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo, incluso si facilitan a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestan los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a esta enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a adquirir materias primas o a mantener el establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales sin ánimo de lucro por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de ocupación que lleven a cabo para la enseñanza, la educación, la rehabilitación y la tutela de minusválidos, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a estos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a adquirir materias primas o a mantener el establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los cuales se aplique la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2.- Los sujetos pasivos a los cuales se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no están obligados a presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3.- El ministro de Hacienda tiene que establecer en qué casos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exige que se presente una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en que se haga constar que cumplen los requisitos establecidos en este párrafo para aplicar la exención. Esta obligación no se tiene que exigir, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior tienen que presentar la comunicación, si procede, el año siguiente al posterior al de inicio de la actividad.

A tal efecto, el ministro de Hacienda tiene que establecer el contenido de esta comunicación, el plazo y la forma de presentarla, y también los casos en que tiene que presentarse por medios telemáticos.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, hay que atenerse al que prevé el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo se tienen que solicitar, y se tienen que conceder cuando sea procedente.

Artículo 8

Bonificaciones

1. A la cuota del impuesto, hay que aplicar, en todo caso, las bonificaciones siguientes:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de estas y las sociedades agrarias de transformación tienen la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el régimen fiscal de las cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para los que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de esta. El periodo de aplicación de la bonificación caduca al haber transcurrido cinco años desde la finalización de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza.

c) Se establece una bonificación sobre la cuota municipal hasta un 50% a favor de los sujetos pasivos que ya tributen por cuota municipal los dos años anteriores a la solicitud y que incrementen la media de la plantilla de trabajadores con un contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediatamente anterior a la aplicación de la bonificación, de acuerdo con la siguiente escala:

Incremento promedio % de bonificación

Superior al 80% 45%

Del 40% al 80% 40%

Del 20% al 39% 30%

Del 1% al 19% 25%

Esta bonificación se tiene que incrementar hasta el 50% si se formaliza el contrato indefinido a personas discapacitadas.

En el supuesto de que el incremento de la media de la plantilla de trabajadores sea a consecuencia de contratos temporales se aplicará la mitad de la bonificación establecida en el párrafo anterior.

Se tiene que justificar documentalmente este aspecto aportando los TC1 y TC2 de los dos años anteriores a la petición de la bonificación.

Notas comunes a todas las bonificaciones

Las bonificaciones mencionadas anteriormente pueden ser aplicadas de manera simultánea, sin que en total puedan suponer una bonificación superior al 80% y serán concedidas por Decreto de Alcaldía previo informe del técnico correspondiente.

Capítulo V

Artículo 9

Cuota tributaria

La cuota tributaria es la que resulta de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDL 2/2004) y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen, y también de acuerdo con los coeficientes previstos en la Ley o acordados por este ayuntamiento, que se regulan en el artículo 10 de esta ordenanza.

Artículo 10

1. A las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto, hay que aplicar, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado según el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente se tiene que determinar de acuerdo con el cuadro siguiente:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocios

1,31

Con objeto de aplicar el coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo tiene que ser el que corresponda al conjunto de actividades económicas que haya llevado a cabo y se tiene que determinar de acuerdo con el que prevé el párrafo c) del apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza.

2. Haciendo uso de la facultad atribuida por el artículo 87 sobre el coeficiente de situación del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este ayuntamiento establece, sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente del apartado anterior, una escala de coeficientes que pondera la situación del establecimiento según la categoría de la calle en que radica. Esta escala es la siguiente:

Categoría de la calle

Coeficiente de situación

1a

2,64

2a

2,19

3a

0,63

Cuando se trate de locales que tengan fachada en dos o más vías públicas clasificadas en varias categorías, se tiene que aplicar el coeficiente de situación que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que haya, aunque sea en forma de chaflán, un acceso directo al recinto y que sea de uso normal.

En el anexo de esta ordenanza las calles de este término municipal se clasifican en 3 categorías.

Las calles o vías públicas que no aparezcan especificadas tienen que ser consideradas de la última categoría.

Capítulo VI Periodo impositivo y acreditación

Artículo 11

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trata de declaraciones de alta, puesto que en este caso comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se abona el primer día del periodo impositivo y las cuotas son irreducibles, excepto cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural; en este caso las cuotas se tienen que calcular proporcionalmente al número de trimestres naturales que queden para acabar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Así mismo, y en el caso de baja por cese del ejercicio de la actividad, las cuotas son prorrateables por trimestres naturales, salvo aquel en que se produzca el cese. Con este fin, los sujetos pasivos pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en que no se haya ejercido la actividad.

3. Si se trata de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas el abono se tiene que hacer por cada una de estas y hay que presentar las declaraciones correspondientes en la forma que se establezca reglamentariamente.

Capítulo VII Gestión del impuesto

Artículo 12

1. El impuesto se gestiona a partir del momento en que se formaliza la matrícula, que se formará anualmente para cada término y está constituida por censos que comprenden las actividades económicas, los sujetos pasivos, las cuotas mínimas y, si procede, el recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en este ayuntamiento durante el periodo que anualmente se comunique. Se publicará un anuncio de exposición en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

2. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones censales de alta correspondientes en la delegación o administración de hacienda que corresponda, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con este ayuntamiento, y han de manifestar todos los elementos necesarios que se tienen que incluir en la matrícula en la forma adecuada y en los plazos que establece el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio. A continuación, la Administración municipal tiene que practicar la liquidación correspondiente, la cual se ha de notificar al sujeto pasivo, que tendrá que efectuar el ingreso que sea procedente.

Así mismo, los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades grabadas y que tengan trascendencia a efectos de tributar por este impuesto, lo cual se tiene que formalizar en los plazos y en la forma que establece el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el cual se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas.

3. La inclusión, la exclusión o la alteración de los datos contenidos en los censos que resulten de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones se tienen que considerar un acto administrativo y comportan la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos que figuren en los censos requiere, inexcusablemente, la alteración previa de estos últimos en el mismo sentido.

Artículo 13

1. La Administración tributaria del Estado tiene que formar la matrícula del impuesto. En todo caso, la Administración tributaria del Estado tiene que llevar a cabo la calificación de las actividades económicas y la indicación de las cuotas correspondientes. Igualmente, corresponde a los tribunales económico-administrativos del Estado conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades e indicar las cuotas.

Sin perjuicio de esto, la notificación de estos actos puede ser hecha por el Ayuntamiento, junto con la notificación de las liquidaciones que conducen a determinar las deudas tributarias.

2. La liquidación y la recaudación, así como la revisión de los actos dictados por medio de la gestión tributaria de este impuesto, las tiene que llevar a cabo el Ayuntamiento, y se incluyen las funciones de concesión y denegación de exenciones, las liquidaciones que conducen a determinar las deudas tributarias, la emisión de los instrumentos de cobro, la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, la resolución de los recursos que se interpongan contra estos actos y actuaciones para informar y asistir al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

La concesión y la denegación de exenciones requieren, en todo caso, un informe técnico previo del órgano competente de la Administración tributaria del Estado; posteriormente, se le tiene que trasladar la resolución que se adopte.

3. Los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado tienen que llevar a cabo la inspección de este impuesto, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse a este ayuntamiento y de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con este y, si es el caso, con la Comunidad Autónoma o el Consejo Insular de Mallorca, en los términos que disponga el ministro de Economía y Hacienda.

4. En todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal que dicte la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de la misma naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponden a los tribunales económico-administrativos del Estado.

Del mismo modo, corresponde a los tribunales económico-administrativos del Estado conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos que figuran en los censos del impuesto.

Capítulo VIII

Artículo 14

En relación con la calificación de las infracciones tributarias y de las sanciones que correspondan en cada caso, hay que aplicar la Ley general tributaria y las disposiciones que la complementen y la desarrollen y las específicas del tributo de referencia.

Artículo 15

Fecha de aprobación y vigencia

Esta ordenanza aprobada por el Pleno empieza a vigor el 1 de enero de 2016, y continuará vigente mientras no se acuerde modificarla o derogarla. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por la Ley de presupuestos generales del Estado u otra norma de rango legal que afecte cualquier elemento de este impuesto se tienen que aplicar automáticamente a esta ordenanza.

 

 Andratx, 20 de diciembre de 2018

La Alcaldesa Katia Rouarch

 

ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

NOMBRE DE LA CALLE CATEGORÍA

ALACANT, CARRER 3a

ALDEA BLANCA, CARRER 1a

ALEJANDRO CARDUNETS, CARRER 1a

ALEMANY, CARRER 3a

ALGAR (S’), AVINGUDA 1a

ALMIRANTE RIERA ALEMANY, AVINGUDA 1a

ALMUDAINA (S’), AVINGUDA 1a

ALZINA, CARRER 3a

AMETLLER, CARRER 3a

ÀNCORA (DE L’), CARRER 1a

ANDALUCÍA, CARRER 3a

ANDRATX-PALMA, CTRA. 3a

ANFÓS, CARRER 3a

ANTONI MULET, CARRER 2a

ANTONI CALAFAT, CARRER, de l’1 al 15 i del 2 al 12 1a

ANTONI CALAFAT, CARRER, la resta 2a

ANTONIO CALAFELL, CARRER 2a

ARAGÓ, CARRER 3a

ARCHIDUQUE, CARRER 2a

ARRACÓ (S’), CTRA. 3a

ATAJO (DEL), CARRER 3a

ATALAIA (S’), CN 3a

AZCARATE, CARRER 1a

BADALUC (DES), CN 3a

BALANDRE, CARRER 3a

BALTASAR PORCEL, CARRER 1a

BARCELONA, CARRER 3a

BARTOMEU ESTEVA, AVINGUDA 1a

BATABANO, CARRER 3a

BESTIAR (DEL), CARRER 3a

BISCAIA, CARRER 3a

BRISMAR, CARRER, de l’1 al 7 i del 2 al 6 1a

BRISMAR, CARRER, la resta 2a

CA NA PERA, BO 3a

CA NA RAFELA, CN 3a

CABRERA, CARRER 3a

CADERNERA, CARRER 3a

CALA BLANCA, CN 3a

CALA D'EGOS, CN 1a

CALA EN BASSET, CARRER 1a

CALA EN CRANC, CN 3a

CALA EN FONOLL, CN 3a

CALA EN LLADÓ, CARRER 2a

CALA ES CONILLS, CN 1a

CALAFATS (DELS), CN 3a

CAMÈLIA, CARRER 3a

CAMP DE MAR, CR, de l’1 al 5 i del 2 al 4 1a

CAMP DE MAR, CR, la resta 3a

CAMPAS (DES), CN 3a

CAN BOLEI, CN 3a

CAN DAMETES, BO 3a

CAN DELAIGO, BO 3a

CAN GORBIO, CN 3a

CAN JESÚS, CN 3a

CAN JOAN GRAN, CN 3a

CAN MANDILEGO, BO 3a

CAN MASSANA, BO 3a

CAN MATINADE, BO 3a

CAN PEROT, CARRER 3a

CAN RODELLA, CN 3a

CAN SALOM, TR 3a

CAN SEUVA, CN 3a

CAN TIONA, CN 3a

CAN TOMAVI, CN 3a

CAN VIGUET, BO 3a

CAPDELLÀ, CR 3a

CAPELLA (SA), BO 3a

CARAGOLA (NA), PLAÇA 1a

CARME (DEL), CARRER 3a

CARREGADOR (DES), CARRER 1a

CARRETERS (DELS), CARRER 3a

CAS VIDALS, BO 3a

CASTELLAS (DES), CN 3a

CASTELLÓ, CARRER 3a

CASTENYETES, CARRER 3a

CATALUNYA, CARRER 3a

CAVALLS (DELS), CARRER 3a

CERVANTES, CARRER 3a

CLAVELL, CARRER 3a

COLL BAIX (DES), CN 3a

COLL D’ANDRITXOL, CN 3a

COLL DE SES FORQUES, CN 3a

COLL DELS CAIRATS, CN 3a

COLL D’EN BOIX, CARRER 3a

COLLET ROIG, PJ 2a

COLLET (DES), TR 3a

COMA DE SA TEIA (SA), CN 3a

COMA DE SES SELLES (SA), CN 3a

COMA FREDA (SA), CN 3a

COMELLAR (DES), CN 3a

COMERCIO (DEL), CARRER 3a

COMES (SES), CN 3a

CONGRE, CARRER 3a

CONQUISTADOR, CARRER 2a

CONSTITUCIÓ (DE SA), CARRER 1a

COPINYA, CARRER 3a

CORAL, CARRER 3a

CORB MARÍ, CARRER 2a

COS (ES), BO 3a

COSTA (SA), CARRER 3a

COVETES (SES), BO 3a

CREU (SA), BO 3a

CRISTÓBAL COLON, CARRER, de l’1 al 9 i del 2 al 12 1a

CRISTÓBAL COLON, CARRER, la resta 2a

CROMLEC, CARRER 1a

CUBA, CARRER 2a

CÚRIA (DE LA), AVINGUDA 1a

DALÍ, CARRER 3a

DISSEMINAT ANDRATX, DS 3a

DISSEMINAT CAMP DE MAR, DS 3a

DISSEMINAT PORT, DS 3a

DISSEMINAT SANT ELM, DS 3a

DISSEMINAT S'ARRACÓ, DS 3a

DOCTOR PEDRO GONZÁLEZ, CARRER 2a

DOFINS (DES), CARRER 3a

DOLMEN, CARRER 1a

DOTZE D’OCTUBRE, CARRER 3a

DRAGONERA (DE SA), CARRER 3a

DUNES (DE SES), CARRER 1a

ÈIBAR, C 3a

EIVISSA, CARRER 3a

EOLO, CARRER 3a

ESCALA (S’), TR 3a

ESCLOP (S’), CARRER 3a

ESCOLA VELLA (S’), CARRER 3a

ESCOLES, CARRER 3a

ESCULTOR O. ALEMANY, CARRER 3a

ESPANYA, PLAÇA 1a

ESPARREGUERA, CARRER 3a

ESTANYERA (S’), CARRER 3a

ESTEL (S’), CARRER 3a

ESTELLENCS, CR 3a

ESTEPA, CARRER 3a

ESTRELLA, CARRER 3a

ESTRET (S’), CN 3a

EXTREMADURA, CARRER 3a

FÀBRICA (SA), CARRER, de l’1 a l’11 i del 2 al 12 1a

FÀBRICA (SA), CARRER, la resta 2a

FARMACÉUTICO GONZÁLEZ, CARRER 1a

FERNANDO POO, CARRER 3a

FERNANDO GARFELLA, CARRER 3a

FIGUERA, CARRER 3a

FOBIOLER, CARRER 3a

FONT DE LA VILA (SA), CARRER 3a

FONT D’EN XINA (SA), CN 3a

FONT DES BOSC (SA), CN 3a

FONT DES MORES (SA), CN 3a

FONT (SA), CARRER 2a

FONTANELLES (SES), CN 3a

FORMENTERA, CARRER 3a

FRANCA, CARRER 1a

FRANCISCA CAPLLONCH PLOMER, CARRER 1a

FRANCISCA MANDILEGO, CARRER 2a

GABRIEL COVAS ALEMANY, AVINGUDA 1a

GABRIEL ROCA GARCÍAS, AVINGUDA 1a

GALICIA, CARRER 2a

GARBALLO, CARRER 3a

GARDENIA, CARRER 3a

GARROVER, CARRER 3a

GAVINES (DE SES), CARRER 3a

GENERAL PRIM, CARRER 3a

GENERAL WEYLER, PLAÇA 3a

GENERAL BDO. RIERA, CARRER 3a

GERANI, CARRER 3a

GERRET, CARRER 3a

GIRGOLAR (DES), CN 3a

GIRONA, CARRER 3a

GLADIOL, CARRER 3a

GOYA, CARRER 3a

GRANADA, CJ 3a

GRECO (EL), CARRER 3a

GREGAL, CARRER 3a

GRUMER, CARRER 3a

GUIPÚZCOA, CARRER 3a

GUITARRA, CARRER 3a

GUIXERIA (SA), CN 3a

HAVANA (DE L’), CARRER 2a

HERMANOS BARBARA, CARRER 3a

HORTENSIA, CARRER 3a

ESGLÉSIA (DE L’), PLAÇA 1a

INDÚSTRIA, CARRER 3a

ISAAC PERAL, CARRER 1a

JAIME TORTELLA, CARRER 2a

JARDIN, CARRER 3a

JAUME I, AVINGUDA 1a

JOSÉ ENSEÑAT, CARRER 2a

JOAN CARLES I, AVINGUDA 1a

JUAN PAYÉS, CARRER 1a

JUAN RIERA, CARRER 3a

JUPITER, CARRER 3a

LA BALANGUERA, CARRER 2a

LARACHE, CARRER 3a

LEPANTO, CARRER, 1, 2 i 4 1a

LEPANTO, CARRER, la resta 2a

LIBERTAD, CARRER 3a

LLAMPUGA, CARRER 3a

LLAÜT, CARRER 3a

LLEBEIG, CARRER 3a

LLEIDA, CARRER 3a

LLEVANT, CARRER 2a

LLIMONER, CARRER 3a

LLORET DE VISTALEGRE, CARRER 3a

LLOVA (SA), CARRER 2a

LLUNA, CARRER 3a

MADRID, CARRER 3a

MAGRANER, CARRER 3a

MAIOLA (DE SA), CJ 3a

MALEA (SA) 3a

MALLORCA, CARRER 2a

MAR (DEL), CARRER 1a

MATEO BOSCH, AVINGUDA 1a

MATEU PUJOL, CARRER 3a

MAURA, CARRER 2a

MEGALIT, CARRER 1a

MELILLA, CARRER 3a

MENÉNDEZ Y PELAYO, CARRER 2a

MENHIR, CARRER 1a

MENORCA, CARRER 3a

MESTRAL, CARRER 3a

METGE D. GASPAR PUJOL, CARRER 1a

METLERA, CARRER 3a

MIGJORN, CARRER 3a

MIGUEL MONER, PL. 3a

MIMOSA, CARRER, l’1, 2 i 3 1a

MIMOSA, CARRER, la resta 3a

MIRÓ, CARRER 3a

MITJANA, CARRER 2a

MOLINOS (DE LOS), CARRER 3a

MONET, CARRER 3a

MORELLA (DE), CN 3a

MORERA, CARRER 3a

MOSSÈN JOAN ENSENYAT, CARRER 3a

MOSSÈN SEBASTIÀ GRAU, PLAÇA 1a

MUNTANYA, CN 3a

MURADA (SA), CARRER 3a

MURILLO, CARRER 3a

MURTA, CARRER 3a

MUSSOLA, CARRER 3a

NACRA, CARRER 3a

NAVARRA, CARRER 3a

NAVEGANTS (DELS), CN 3a

NAVETA, CARRER 1a

NEPTUNO, CARRER 3a

NORD (DEL), CARRER 3a

NOVA, PL. 1a

OCELLS (DELS), PL. 3a

OLIVERA, CARRER 3a

ORADA, CARRER 3a

ORQUÍDIA, CARRER 3a

PADRE JUAN, CARRER 2a

PADRE PASCUAL, CARRER 2a

PAGELL, CARRER 3a

PALMA, CARRER 2a

PANTALEU, CARRER 2a

PASSARELL, CARRER 3a

PATRONS CRISTINO, PLAÇA 1a

PAU (DE LA), CARRER 3a

PEDRERA (SA), CARRER 3a

PEDRO ANTONIO PUJOL, CARRER 3a

PEDRO FERRER, CARRER 3a

PEGELLIDA, CARRER 3a

PEIX (DES), CARRER 2a

PENYES (SES), CN 3a

PERE SERIOL, CARRER 2a

PESCADORS (DES), CARRER 1a

PI, CARRER 3a

PICAROL, CARRER 3a

PICASSO, CARRER 3a

PINETA (SA), CN 3a

PLA DE SON LLARG, CN 3a

PLANETA (SA), CJ 3a

PLATJA DE SES DONES, PG. 1a

PLATJA GRAN, PG. 1a

PONENT, CARRER 3a

PÒPIA (DE NA), CARRER 3a

PORT (DES), CARRER 1a

PORVENIR, CARRER 3a

POU (DES), PL. 1a

PRAT (DES), CN 3a

PRIMER DE MAIG, PG. 3a

PRUNERA, CARRER 3a

PUIG CORNADOR, CARRER 3a

PUIG DE S’ESPART, CARRER 3a

PUNTA BLANCA (SA), CARRER 2a

PUNTA DE SA GALERA, CN 3a

QUINZE GERMANS, CARRER 2a

RAMAT (DEL), CARRER 1a

RAMON LLULL, CARRER 2a

REBOLLS (DES), CN 3a

RACÓ DES MURTE, CN 3a

RECTOR JOANILLO (DES), CARRER 3a

RECTORIA (SA), CN 3a

RETIRO (DES), CARRER 3a

RETJOLÍ (DES), CN 3a

REVERENDO MATIAS FLEXAS, 2a

RODRÍGUEZ ACOSTA, CARRER, de l’1 al 17 i del 2 al 10 1a

RODRÍGUEZ ACOSTA, CARRER, la resta 2a

ROMANÍ, CARRER 3a

ROPIT, CARRER 3a

ROSSINYOL, CARRER 2a

ROTES DE S’HEREU (SES), CN 3a

SA CLOTA, BO 3a

SALINAR (DES), CN 1a

SALLENT, CARRER 2a

SALUET (DES), CARRER 1a

SAN PEDRO, CARRER 3a

SAN TELMO, AVINGUDA 3a

SANT ANDREU, CARRER 3a

SANT BARTOMEU, CARRER 3a

SANT CARLES, CN 3a

SANT ELM, CTRA. 3a

SANT JOAN, CARRER 3a

SANT JOSEP, CARRER 3a

SERRA DE GARRAFA, CARRER 3a

SERRALET (ES), BO 3a

SEVILLA, CARRER 3a

SÍNIA (SA), CARRER 3a

SIRVIOLA, CARRER 3a

SIURELL, CARRER 3a

SOL, CARRER 3a

SON AVIDALA, CN 3a

SON BOSCH, CARRER 3a

SON CASTELL, CN 3a

SON CURT, CN 3a

SON ENSENYAT VELL, BO 3a

SON ESTEVA, CARRER 2a

SON FORTUNY, CN 3a

SON FUSTER, BO 3a

SON GUIEM, BO 3a

SON JOFRE, BO 3a

SON JUVERA, BO 3a

SON LLUÍS, CARRER 1a

SON MAO, BO 3a

SON MAS, PS 2a

SON MONER, CARRER 2a

SON NADAL, CN 3a

SON ORLANDIS, CN 3a

SON PERICASSES, CN 3a

SON PERPINYÀ, CN 3a

SON PODE, CARRER 3a

SON PRIM, CARRER 1a

SON SAMPOL, CARRER 3a

SON SIMÓ, CN 3a

SON TIO, BO 3a

SON VERÍ, CN 3a

SON VIC, CN 3a

SON XINA, CN 3a

SOR LUQUESIA, CARRER 2a

SORELL, CARRER 3a

SOROLLA, CARRER 3a

TALAIOT 1a

TAMBOR, CARRER 3a

TANASSA (SA), CN 3a

TANQUETA (SA), TR 3a

TÀPIES, CARRER 3a

TARONGER, CARRER 1a

TARRAGONA, CARRER 3a

TAULA, CARRER 1a

TETUAN, CARRER 3a

TEULERA (SA), CR 3a

TINTORERA, CARRER 3a

TOLEDO, PL. 3a

TOMEU MONJO, CARRER 3a

TONYINA, CARRER 3a

TORD, CARRER 3a

TORRE NOVA (SA), CN 3a

TORRE (DE SA), CN 3a

TORRENT DES PONT, CN 3a

TORRENT (DES), CARRER 1a

TORRENTÓ (DES), CN 3a

TRAMUNTANA, CARRER 3a

TRAPA (DE LA), AV 3a

TRAVESSA (SA), CARRER 3a

TRUIOLA (SA), CN 3a

TUDO, CARRER 3a

TULIPA, CARRER 3a

ULLASTRE, CARRER 3a

VALÈNCIA, CARRER 2a

VALLELUZ, CARRER 3a

VAN GOGH, CARRER 3a

VELÁZQUEZ, CARRER 3a

VELL CALA LLAMP, CN de l’1 al 19 i del 2 al 16 1a

VELL CALA LLAMP, CN la resta 3a

VELL DES FAR, CN 1a

VENT (DEL), CARRER 1a

VENTOSA, CARRER 3a

VERDEROL, CARRER 3a

VIDRE, CARRER 3a

VINYA (SA), CN 3a

VINYET (ES, CARRER 3a

VIOLETA, CARRER 1a

VIOLÍ, CARRER 3a

XALOC, CARRER 3a

XIMBOMBA, CARRER 3a

ZORRILA, CARRER 1a

ZURBARÁN, CARRER 3a

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