Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ANDRATX
Núm. 13307
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre actividades económicas
De conformidad con el acuerdo plenario de este Ayuntamiento sobre las modificaciones puntuales de las ordenanzas fiscales, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la siguiente ordenanza fiscal (incluyendo las modificaciones aprobadas):
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Capítulo I Disposición general
Artículo 1
De conformidad con lo que dispone el artículo 15.2 en relación con el artículo 59.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo), el Ayuntamiento de Andratx exige el impuesto sobre actividades económicas de acuerdo con las normas que se establecen en esta ordenanza.
Capítulo II Naturaleza y hecho imponible
Artículo 2
1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real el hecho imponible del cual está constituido por el simple hecho de llevar a cabo en territorio nacional actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se hacen en un local determinado cómo si no, y tanto si están especificadas en las tarifas del impuesto como si no.
2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tienen carácter independiente, mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesquerías, de forma que ninguno de estas no constituyen un hecho imponible por este impuesto.
De acuerdo con el que prevé el párrafo anterior, tiene la consideración de ganadería independiente el conjunto de reses que se encuentre incluido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícolamente o forestalmente por el propietario de la manada.
b) El que esté estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o transterminante.
d) El que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos a la finca en que se críe.
Artículo 3
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de mediados de producción y de recursos humanos o de uno de los dos con el fin de intervenir en la producción o la distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades grabadas se tiene que definir en las tarifas del impuesto aprobadas por el Real decreto legislativo 243/1995, de 17 de febrero, y lo Real decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, o la normativa vigente en cada caso.
Artículo 4
El ejercicio de las actividades grabadas se tiene que probar por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los que prevén el artículo 3 del Código de comercio, y el artículo 11 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, de gestión del impuesto.
Artículo 5
No constituye hecho imponible por este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
1. La alienación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado debidamente inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los haya utilizado durante el mismo periodo de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. En cambio, está sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Capítulo III Sujetos pasivos
Artículo 6
Son sujetos pasivos de este impuesto los obligados tributarios que, según la Ley, tengan que cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales que están inherentes, o bien como contribuyente o bien como sustituto de este, en los términos establecidos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, siempre que hagan al término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Capítulo IV Exenciones
Artículo 7
1.- Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter al de las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto.
A tal efecto, no se considera que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando se ha desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entiende que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los sujetos pasivos siguientes:
— Las personas físicas.
— Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades incluidas al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo afectará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Para aplicar la exención prevista en este párrafo, hay que tener en cuenta las reglas siguientes:
1. El importe neto de la cifra de negocios se tiene que determinar de acuerdo con el que prevé el artículo 191 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por el Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2. En el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el importe neto de la cifra de negocios es el del periodo impositivo con un plazo de presentación de declaraciones de estos tributos acabado el año anterior al de acreditación de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, el importe neto de la cifra de negocios es el que corresponda al penúltimo año anterior al de acreditación de este impuesto. Si este periodo impositivo ha tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se tiene que elevar al año.
3. Para calcular el importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tiene que tener en cuenta el conjunto de las actividades económicas que haya llevado a cabo.
Sin embargo, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades como lo establecido al artículo 42 del Código de comercio, el importe neto de la cifra de negocios se tiene que referir al conjunto de entidades que pertenezcan a este grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los que se recogen en la sección I del capítulo I de las normas para formular las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4. En el caso de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, hay que ajustarse al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados pagados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, aunque no tengan ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo, incluso si facilitan a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestan los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a esta enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a adquirir materias primas o a mantener el establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales sin ánimo de lucro por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de ocupación que lleven a cabo para la enseñanza, la educación, la rehabilitación y la tutela de minusválidos, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a estos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a adquirir materias primas o a mantener el establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los cuales se aplique la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2.- Los sujetos pasivos a los cuales se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no están obligados a presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3.- El ministro de Hacienda tiene que establecer en qué casos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exige que se presente una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en que se haga constar que cumplen los requisitos establecidos en este párrafo para aplicar la exención. Esta obligación no se tiene que exigir, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior tienen que presentar la comunicación, si procede, el año siguiente al posterior al de inicio de la actividad.
A tal efecto, el ministro de Hacienda tiene que establecer el contenido de esta comunicación, el plazo y la forma de presentarla, y también los casos en que tiene que presentarse por medios telemáticos.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, hay que atenerse al que prevé el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo se tienen que solicitar, y se tienen que conceder cuando sea procedente.
Artículo 8
Bonificaciones
1. A la cuota del impuesto, hay que aplicar, en todo caso, las bonificaciones siguientes:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de estas y las sociedades agrarias de transformación tienen la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el régimen fiscal de las cooperativas.
b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para los que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de esta. El periodo de aplicación de la bonificación caduca al haber transcurrido cinco años desde la finalización de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza.
c) Se establece una bonificación sobre la cuota municipal hasta un 50% a favor de los sujetos pasivos que ya tributen por cuota municipal los dos años anteriores a la solicitud y que incrementen la media de la plantilla de trabajadores con un contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediatamente anterior a la aplicación de la bonificación, de acuerdo con la siguiente escala:
Incremento promedio % de bonificación
Superior al 80% 45%
Del 40% al 80% 40%
Del 20% al 39% 30%
Del 1% al 19% 25%
Esta bonificación se tiene que incrementar hasta el 50% si se formaliza el contrato indefinido a personas discapacitadas.
En el supuesto de que el incremento de la media de la plantilla de trabajadores sea a consecuencia de contratos temporales se aplicará la mitad de la bonificación establecida en el párrafo anterior.
Se tiene que justificar documentalmente este aspecto aportando los TC1 y TC2 de los dos años anteriores a la petición de la bonificación.
Notas comunes a todas las bonificaciones
Las bonificaciones mencionadas anteriormente pueden ser aplicadas de manera simultánea, sin que en total puedan suponer una bonificación superior al 80% y serán concedidas por Decreto de Alcaldía previo informe del técnico correspondiente.
Capítulo V
Artículo 9
Cuota tributaria
La cuota tributaria es la que resulta de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDL 2/2004) y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen, y también de acuerdo con los coeficientes previstos en la Ley o acordados por este ayuntamiento, que se regulan en el artículo 10 de esta ordenanza.
Artículo 10
1. A las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto, hay que aplicar, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado según el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente se tiene que determinar de acuerdo con el cuadro siguiente:
Importe neto de la cifra de negocios (euros) |
Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 |
1,29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 |
1,30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 |
1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 |
1,33 |
Más de 100.000.000,00 |
1,35 |
Sin cifra neta de negocios |
1,31 |
Con objeto de aplicar el coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo tiene que ser el que corresponda al conjunto de actividades económicas que haya llevado a cabo y se tiene que determinar de acuerdo con el que prevé el párrafo c) del apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza.
2. Haciendo uso de la facultad atribuida por el artículo 87 sobre el coeficiente de situación del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este ayuntamiento establece, sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente del apartado anterior, una escala de coeficientes que pondera la situación del establecimiento según la categoría de la calle en que radica. Esta escala es la siguiente:
Categoría de la calle |
Coeficiente de situación |
1a |
2,64 |
2a |
2,19 |
3a |
0,63 |
Cuando se trate de locales que tengan fachada en dos o más vías públicas clasificadas en varias categorías, se tiene que aplicar el coeficiente de situación que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que haya, aunque sea en forma de chaflán, un acceso directo al recinto y que sea de uso normal.
En el anexo de esta ordenanza las calles de este término municipal se clasifican en 3 categorías.
Las calles o vías públicas que no aparezcan especificadas tienen que ser consideradas de la última categoría.
Capítulo VI Periodo impositivo y acreditación
Artículo 11
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trata de declaraciones de alta, puesto que en este caso comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se abona el primer día del periodo impositivo y las cuotas son irreducibles, excepto cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural; en este caso las cuotas se tienen que calcular proporcionalmente al número de trimestres naturales que queden para acabar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Así mismo, y en el caso de baja por cese del ejercicio de la actividad, las cuotas son prorrateables por trimestres naturales, salvo aquel en que se produzca el cese. Con este fin, los sujetos pasivos pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en que no se haya ejercido la actividad.
3. Si se trata de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas el abono se tiene que hacer por cada una de estas y hay que presentar las declaraciones correspondientes en la forma que se establezca reglamentariamente.
Capítulo VII Gestión del impuesto
Artículo 12
1. El impuesto se gestiona a partir del momento en que se formaliza la matrícula, que se formará anualmente para cada término y está constituida por censos que comprenden las actividades económicas, los sujetos pasivos, las cuotas mínimas y, si procede, el recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en este ayuntamiento durante el periodo que anualmente se comunique. Se publicará un anuncio de exposición en el Boletín Oficial de les Illes Balears.
2. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones censales de alta correspondientes en la delegación o administración de hacienda que corresponda, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con este ayuntamiento, y han de manifestar todos los elementos necesarios que se tienen que incluir en la matrícula en la forma adecuada y en los plazos que establece el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio. A continuación, la Administración municipal tiene que practicar la liquidación correspondiente, la cual se ha de notificar al sujeto pasivo, que tendrá que efectuar el ingreso que sea procedente.
Así mismo, los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades grabadas y que tengan trascendencia a efectos de tributar por este impuesto, lo cual se tiene que formalizar en los plazos y en la forma que establece el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el cual se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas.
3. La inclusión, la exclusión o la alteración de los datos contenidos en los censos que resulten de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones se tienen que considerar un acto administrativo y comportan la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos que figuren en los censos requiere, inexcusablemente, la alteración previa de estos últimos en el mismo sentido.
Artículo 13
1. La Administración tributaria del Estado tiene que formar la matrícula del impuesto. En todo caso, la Administración tributaria del Estado tiene que llevar a cabo la calificación de las actividades económicas y la indicación de las cuotas correspondientes. Igualmente, corresponde a los tribunales económico-administrativos del Estado conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades e indicar las cuotas.
Sin perjuicio de esto, la notificación de estos actos puede ser hecha por el Ayuntamiento, junto con la notificación de las liquidaciones que conducen a determinar las deudas tributarias.
2. La liquidación y la recaudación, así como la revisión de los actos dictados por medio de la gestión tributaria de este impuesto, las tiene que llevar a cabo el Ayuntamiento, y se incluyen las funciones de concesión y denegación de exenciones, las liquidaciones que conducen a determinar las deudas tributarias, la emisión de los instrumentos de cobro, la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, la resolución de los recursos que se interpongan contra estos actos y actuaciones para informar y asistir al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
La concesión y la denegación de exenciones requieren, en todo caso, un informe técnico previo del órgano competente de la Administración tributaria del Estado; posteriormente, se le tiene que trasladar la resolución que se adopte.
3. Los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado tienen que llevar a cabo la inspección de este impuesto, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse a este ayuntamiento y de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con este y, si es el caso, con la Comunidad Autónoma o el Consejo Insular de Mallorca, en los términos que disponga el ministro de Economía y Hacienda.
4. En todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal que dicte la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de la misma naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponden a los tribunales económico-administrativos del Estado.
Del mismo modo, corresponde a los tribunales económico-administrativos del Estado conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos que figuran en los censos del impuesto.
Capítulo VIII
Artículo 14
En relación con la calificación de las infracciones tributarias y de las sanciones que correspondan en cada caso, hay que aplicar la Ley general tributaria y las disposiciones que la complementen y la desarrollen y las específicas del tributo de referencia.
Artículo 15
Fecha de aprobación y vigencia
Esta ordenanza aprobada por el Pleno empieza a vigor el 1 de enero de 2016, y continuará vigente mientras no se acuerde modificarla o derogarla. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las modificaciones producidas por la Ley de presupuestos generales del Estado u otra norma de rango legal que afecte cualquier elemento de este impuesto se tienen que aplicar automáticamente a esta ordenanza.
Andratx, 20 de diciembre de 2018
La Alcaldesa Katia Rouarch
ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
NOMBRE DE LA CALLE CATEGORÍA
ALACANT, CARRER 3a
ALDEA BLANCA, CARRER 1a
ALEJANDRO CARDUNETS, CARRER 1a
ALEMANY, CARRER 3a
ALGAR (S’), AVINGUDA 1a
ALMIRANTE RIERA ALEMANY, AVINGUDA 1a
ALMUDAINA (S’), AVINGUDA 1a
ALZINA, CARRER 3a
AMETLLER, CARRER 3a
ÀNCORA (DE L’), CARRER 1a
ANDALUCÍA, CARRER 3a
ANDRATX-PALMA, CTRA. 3a
ANFÓS, CARRER 3a
ANTONI MULET, CARRER 2a
ANTONI CALAFAT, CARRER, de l’1 al 15 i del 2 al 12 1a
ANTONI CALAFAT, CARRER, la resta 2a
ANTONIO CALAFELL, CARRER 2a
ARAGÓ, CARRER 3a
ARCHIDUQUE, CARRER 2a
ARRACÓ (S’), CTRA. 3a
ATAJO (DEL), CARRER 3a
ATALAIA (S’), CN 3a
AZCARATE, CARRER 1a
BADALUC (DES), CN 3a
BALANDRE, CARRER 3a
BALTASAR PORCEL, CARRER 1a
BARCELONA, CARRER 3a
BARTOMEU ESTEVA, AVINGUDA 1a
BATABANO, CARRER 3a
BESTIAR (DEL), CARRER 3a
BISCAIA, CARRER 3a
BRISMAR, CARRER, de l’1 al 7 i del 2 al 6 1a
BRISMAR, CARRER, la resta 2a
CA NA PERA, BO 3a
CA NA RAFELA, CN 3a
CABRERA, CARRER 3a
CADERNERA, CARRER 3a
CALA BLANCA, CN 3a
CALA D'EGOS, CN 1a
CALA EN BASSET, CARRER 1a
CALA EN CRANC, CN 3a
CALA EN FONOLL, CN 3a
CALA EN LLADÓ, CARRER 2a
CALA ES CONILLS, CN 1a
CALAFATS (DELS), CN 3a
CAMÈLIA, CARRER 3a
CAMP DE MAR, CR, de l’1 al 5 i del 2 al 4 1a
CAMP DE MAR, CR, la resta 3a
CAMPAS (DES), CN 3a
CAN BOLEI, CN 3a
CAN DAMETES, BO 3a
CAN DELAIGO, BO 3a
CAN GORBIO, CN 3a
CAN JESÚS, CN 3a
CAN JOAN GRAN, CN 3a
CAN MANDILEGO, BO 3a
CAN MASSANA, BO 3a
CAN MATINADE, BO 3a
CAN PEROT, CARRER 3a
CAN RODELLA, CN 3a
CAN SALOM, TR 3a
CAN SEUVA, CN 3a
CAN TIONA, CN 3a
CAN TOMAVI, CN 3a
CAN VIGUET, BO 3a
CAPDELLÀ, CR 3a
CAPELLA (SA), BO 3a
CARAGOLA (NA), PLAÇA 1a
CARME (DEL), CARRER 3a
CARREGADOR (DES), CARRER 1a
CARRETERS (DELS), CARRER 3a
CAS VIDALS, BO 3a
CASTELLAS (DES), CN 3a
CASTELLÓ, CARRER 3a
CASTENYETES, CARRER 3a
CATALUNYA, CARRER 3a
CAVALLS (DELS), CARRER 3a
CERVANTES, CARRER 3a
CLAVELL, CARRER 3a
COLL BAIX (DES), CN 3a
COLL D’ANDRITXOL, CN 3a
COLL DE SES FORQUES, CN 3a
COLL DELS CAIRATS, CN 3a
COLL D’EN BOIX, CARRER 3a
COLLET ROIG, PJ 2a
COLLET (DES), TR 3a
COMA DE SA TEIA (SA), CN 3a
COMA DE SES SELLES (SA), CN 3a
COMA FREDA (SA), CN 3a
COMELLAR (DES), CN 3a
COMERCIO (DEL), CARRER 3a
COMES (SES), CN 3a
CONGRE, CARRER 3a
CONQUISTADOR, CARRER 2a
CONSTITUCIÓ (DE SA), CARRER 1a
COPINYA, CARRER 3a
CORAL, CARRER 3a
CORB MARÍ, CARRER 2a
COS (ES), BO 3a
COSTA (SA), CARRER 3a
COVETES (SES), BO 3a
CREU (SA), BO 3a
CRISTÓBAL COLON, CARRER, de l’1 al 9 i del 2 al 12 1a
CRISTÓBAL COLON, CARRER, la resta 2a
CROMLEC, CARRER 1a
CUBA, CARRER 2a
CÚRIA (DE LA), AVINGUDA 1a
DALÍ, CARRER 3a
DISSEMINAT ANDRATX, DS 3a
DISSEMINAT CAMP DE MAR, DS 3a
DISSEMINAT PORT, DS 3a
DISSEMINAT SANT ELM, DS 3a
DISSEMINAT S'ARRACÓ, DS 3a
DOCTOR PEDRO GONZÁLEZ, CARRER 2a
DOFINS (DES), CARRER 3a
DOLMEN, CARRER 1a
DOTZE D’OCTUBRE, CARRER 3a
DRAGONERA (DE SA), CARRER 3a
DUNES (DE SES), CARRER 1a
ÈIBAR, C 3a
EIVISSA, CARRER 3a
EOLO, CARRER 3a
ESCALA (S’), TR 3a
ESCLOP (S’), CARRER 3a
ESCOLA VELLA (S’), CARRER 3a
ESCOLES, CARRER 3a
ESCULTOR O. ALEMANY, CARRER 3a
ESPANYA, PLAÇA 1a
ESPARREGUERA, CARRER 3a
ESTANYERA (S’), CARRER 3a
ESTEL (S’), CARRER 3a
ESTELLENCS, CR 3a
ESTEPA, CARRER 3a
ESTRELLA, CARRER 3a
ESTRET (S’), CN 3a
EXTREMADURA, CARRER 3a
FÀBRICA (SA), CARRER, de l’1 a l’11 i del 2 al 12 1a
FÀBRICA (SA), CARRER, la resta 2a
FARMACÉUTICO GONZÁLEZ, CARRER 1a
FERNANDO POO, CARRER 3a
FERNANDO GARFELLA, CARRER 3a
FIGUERA, CARRER 3a
FOBIOLER, CARRER 3a
FONT DE LA VILA (SA), CARRER 3a
FONT D’EN XINA (SA), CN 3a
FONT DES BOSC (SA), CN 3a
FONT DES MORES (SA), CN 3a
FONT (SA), CARRER 2a
FONTANELLES (SES), CN 3a
FORMENTERA, CARRER 3a
FRANCA, CARRER 1a
FRANCISCA CAPLLONCH PLOMER, CARRER 1a
FRANCISCA MANDILEGO, CARRER 2a
GABRIEL COVAS ALEMANY, AVINGUDA 1a
GABRIEL ROCA GARCÍAS, AVINGUDA 1a
GALICIA, CARRER 2a
GARBALLO, CARRER 3a
GARDENIA, CARRER 3a
GARROVER, CARRER 3a
GAVINES (DE SES), CARRER 3a
GENERAL PRIM, CARRER 3a
GENERAL WEYLER, PLAÇA 3a
GENERAL BDO. RIERA, CARRER 3a
GERANI, CARRER 3a
GERRET, CARRER 3a
GIRGOLAR (DES), CN 3a
GIRONA, CARRER 3a
GLADIOL, CARRER 3a
GOYA, CARRER 3a
GRANADA, CJ 3a
GRECO (EL), CARRER 3a
GREGAL, CARRER 3a
GRUMER, CARRER 3a
GUIPÚZCOA, CARRER 3a
GUITARRA, CARRER 3a
GUIXERIA (SA), CN 3a
HAVANA (DE L’), CARRER 2a
HERMANOS BARBARA, CARRER 3a
HORTENSIA, CARRER 3a
ESGLÉSIA (DE L’), PLAÇA 1a
INDÚSTRIA, CARRER 3a
ISAAC PERAL, CARRER 1a
JAIME TORTELLA, CARRER 2a
JARDIN, CARRER 3a
JAUME I, AVINGUDA 1a
JOSÉ ENSEÑAT, CARRER 2a
JOAN CARLES I, AVINGUDA 1a
JUAN PAYÉS, CARRER 1a
JUAN RIERA, CARRER 3a
JUPITER, CARRER 3a
LA BALANGUERA, CARRER 2a
LARACHE, CARRER 3a
LEPANTO, CARRER, 1, 2 i 4 1a
LEPANTO, CARRER, la resta 2a
LIBERTAD, CARRER 3a
LLAMPUGA, CARRER 3a
LLAÜT, CARRER 3a
LLEBEIG, CARRER 3a
LLEIDA, CARRER 3a
LLEVANT, CARRER 2a
LLIMONER, CARRER 3a
LLORET DE VISTALEGRE, CARRER 3a
LLOVA (SA), CARRER 2a
LLUNA, CARRER 3a
MADRID, CARRER 3a
MAGRANER, CARRER 3a
MAIOLA (DE SA), CJ 3a
MALEA (SA) 3a
MALLORCA, CARRER 2a
MAR (DEL), CARRER 1a
MATEO BOSCH, AVINGUDA 1a
MATEU PUJOL, CARRER 3a
MAURA, CARRER 2a
MEGALIT, CARRER 1a
MELILLA, CARRER 3a
MENÉNDEZ Y PELAYO, CARRER 2a
MENHIR, CARRER 1a
MENORCA, CARRER 3a
MESTRAL, CARRER 3a
METGE D. GASPAR PUJOL, CARRER 1a
METLERA, CARRER 3a
MIGJORN, CARRER 3a
MIGUEL MONER, PL. 3a
MIMOSA, CARRER, l’1, 2 i 3 1a
MIMOSA, CARRER, la resta 3a
MIRÓ, CARRER 3a
MITJANA, CARRER 2a
MOLINOS (DE LOS), CARRER 3a
MONET, CARRER 3a
MORELLA (DE), CN 3a
MORERA, CARRER 3a
MOSSÈN JOAN ENSENYAT, CARRER 3a
MOSSÈN SEBASTIÀ GRAU, PLAÇA 1a
MUNTANYA, CN 3a
MURADA (SA), CARRER 3a
MURILLO, CARRER 3a
MURTA, CARRER 3a
MUSSOLA, CARRER 3a
NACRA, CARRER 3a
NAVARRA, CARRER 3a
NAVEGANTS (DELS), CN 3a
NAVETA, CARRER 1a
NEPTUNO, CARRER 3a
NORD (DEL), CARRER 3a
NOVA, PL. 1a
OCELLS (DELS), PL. 3a
OLIVERA, CARRER 3a
ORADA, CARRER 3a
ORQUÍDIA, CARRER 3a
PADRE JUAN, CARRER 2a
PADRE PASCUAL, CARRER 2a
PAGELL, CARRER 3a
PALMA, CARRER 2a
PANTALEU, CARRER 2a
PASSARELL, CARRER 3a
PATRONS CRISTINO, PLAÇA 1a
PAU (DE LA), CARRER 3a
PEDRERA (SA), CARRER 3a
PEDRO ANTONIO PUJOL, CARRER 3a
PEDRO FERRER, CARRER 3a
PEGELLIDA, CARRER 3a
PEIX (DES), CARRER 2a
PENYES (SES), CN 3a
PERE SERIOL, CARRER 2a
PESCADORS (DES), CARRER 1a
PI, CARRER 3a
PICAROL, CARRER 3a
PICASSO, CARRER 3a
PINETA (SA), CN 3a
PLA DE SON LLARG, CN 3a
PLANETA (SA), CJ 3a
PLATJA DE SES DONES, PG. 1a
PLATJA GRAN, PG. 1a
PONENT, CARRER 3a
PÒPIA (DE NA), CARRER 3a
PORT (DES), CARRER 1a
PORVENIR, CARRER 3a
POU (DES), PL. 1a
PRAT (DES), CN 3a
PRIMER DE MAIG, PG. 3a
PRUNERA, CARRER 3a
PUIG CORNADOR, CARRER 3a
PUIG DE S’ESPART, CARRER 3a
PUNTA BLANCA (SA), CARRER 2a
PUNTA DE SA GALERA, CN 3a
QUINZE GERMANS, CARRER 2a
RAMAT (DEL), CARRER 1a
RAMON LLULL, CARRER 2a
REBOLLS (DES), CN 3a
RACÓ DES MURTE, CN 3a
RECTOR JOANILLO (DES), CARRER 3a
RECTORIA (SA), CN 3a
RETIRO (DES), CARRER 3a
RETJOLÍ (DES), CN 3a
REVERENDO MATIAS FLEXAS, 2a
RODRÍGUEZ ACOSTA, CARRER, de l’1 al 17 i del 2 al 10 1a
RODRÍGUEZ ACOSTA, CARRER, la resta 2a
ROMANÍ, CARRER 3a
ROPIT, CARRER 3a
ROSSINYOL, CARRER 2a
ROTES DE S’HEREU (SES), CN 3a
SA CLOTA, BO 3a
SALINAR (DES), CN 1a
SALLENT, CARRER 2a
SALUET (DES), CARRER 1a
SAN PEDRO, CARRER 3a
SAN TELMO, AVINGUDA 3a
SANT ANDREU, CARRER 3a
SANT BARTOMEU, CARRER 3a
SANT CARLES, CN 3a
SANT ELM, CTRA. 3a
SANT JOAN, CARRER 3a
SANT JOSEP, CARRER 3a
SERRA DE GARRAFA, CARRER 3a
SERRALET (ES), BO 3a
SEVILLA, CARRER 3a
SÍNIA (SA), CARRER 3a
SIRVIOLA, CARRER 3a
SIURELL, CARRER 3a
SOL, CARRER 3a
SON AVIDALA, CN 3a
SON BOSCH, CARRER 3a
SON CASTELL, CN 3a
SON CURT, CN 3a
SON ENSENYAT VELL, BO 3a
SON ESTEVA, CARRER 2a
SON FORTUNY, CN 3a
SON FUSTER, BO 3a
SON GUIEM, BO 3a
SON JOFRE, BO 3a
SON JUVERA, BO 3a
SON LLUÍS, CARRER 1a
SON MAO, BO 3a
SON MAS, PS 2a
SON MONER, CARRER 2a
SON NADAL, CN 3a
SON ORLANDIS, CN 3a
SON PERICASSES, CN 3a
SON PERPINYÀ, CN 3a
SON PODE, CARRER 3a
SON PRIM, CARRER 1a
SON SAMPOL, CARRER 3a
SON SIMÓ, CN 3a
SON TIO, BO 3a
SON VERÍ, CN 3a
SON VIC, CN 3a
SON XINA, CN 3a
SOR LUQUESIA, CARRER 2a
SORELL, CARRER 3a
SOROLLA, CARRER 3a
TALAIOT 1a
TAMBOR, CARRER 3a
TANASSA (SA), CN 3a
TANQUETA (SA), TR 3a
TÀPIES, CARRER 3a
TARONGER, CARRER 1a
TARRAGONA, CARRER 3a
TAULA, CARRER 1a
TETUAN, CARRER 3a
TEULERA (SA), CR 3a
TINTORERA, CARRER 3a
TOLEDO, PL. 3a
TOMEU MONJO, CARRER 3a
TONYINA, CARRER 3a
TORD, CARRER 3a
TORRE NOVA (SA), CN 3a
TORRE (DE SA), CN 3a
TORRENT DES PONT, CN 3a
TORRENT (DES), CARRER 1a
TORRENTÓ (DES), CN 3a
TRAMUNTANA, CARRER 3a
TRAPA (DE LA), AV 3a
TRAVESSA (SA), CARRER 3a
TRUIOLA (SA), CN 3a
TUDO, CARRER 3a
TULIPA, CARRER 3a
ULLASTRE, CARRER 3a
VALÈNCIA, CARRER 2a
VALLELUZ, CARRER 3a
VAN GOGH, CARRER 3a
VELÁZQUEZ, CARRER 3a
VELL CALA LLAMP, CN de l’1 al 19 i del 2 al 16 1a
VELL CALA LLAMP, CN la resta 3a
VELL DES FAR, CN 1a
VENT (DEL), CARRER 1a
VENTOSA, CARRER 3a
VERDEROL, CARRER 3a
VIDRE, CARRER 3a
VINYA (SA), CN 3a
VINYET (ES, CARRER 3a
VIOLETA, CARRER 1a
VIOLÍ, CARRER 3a
XALOC, CARRER 3a
XIMBOMBA, CARRER 3a
ZORRILA, CARRER 1a
ZURBARÁN, CARRER 3a
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