Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ANDRATX
Núm. 13306
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
De conformidad con el acuerdo plenario de este Ayuntamiento sobre las modificaciones puntuales de las ordenanzas fiscales, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la siguiente ordenanza fiscal (incluyendo las modificaciones aprobadas):
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Capítulo I Disposición general
Artículo 1
1. El impuesto regulado en esta ordenanza se rige por los artículos del 60 al 77 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y por las disposiciones que lo desarrollen, si bien, respecto de la cuota, hay que atenerse lo que se establece en los artículos siguientes.
2. En conformidad con el que dispone el artículo 15.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y haciendo uso de las facultades concedidas por esta Ley en orden a fijar la cuota de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles, se establece esta ordenanza fiscal.
CAPÍTULO II Hecho imponible
Artículo 2
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los derechos siguientes sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los inmuebles o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por la orden que se establece, determina la no-sujeción del inmueble al resto de modalidades que se prevén.
Artículo 3
1. A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
2. En el supuesto de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entiende, a los efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el término municipal respectivo.
Artículo 4
No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles que se refiere el Art. 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y en particular:
a) Las carreteras, los caminos, las otras vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito por los usuarios.
b) Los bienes inmuebles siguientes propiedad de los municipios en que estén situados:
1. Los de dominio público afectos a uso público.
2. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
3. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Capítulo III Sujetos pasivos
Artículo 5
1. Son sujetos pasivos de este impuesto los obligados tributarios que, según la Ley, tengan que cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales que les son inherentes, sea como contribuyente o como sustituto de este, en los términos establecidos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, y que tienen la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará a razón de la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, el ente u organismo público a que se encuentre afectado o adscrito el inmueble o aquel en el cargo del cual se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente en el Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a estas concesiones en los términos y otras condiciones que se determinan por orden.
Por esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente a razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo que dispone el apartado anterior se tiene que aplicar sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada de acuerdo con las normas de derecho común.
Las administraciones públicas y los entes u organismos a los cuales se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quien, no reúna la condición de sujeto pasivo, haga uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. Con este fin la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Capítulo IV Responsables
Artículo 6
En los casos de cambio por cualquier causa en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de estos derechos quedan afectados al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 d) y 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria. A tal efecto, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes de las deudas pendientes sobre el Impuesto asociados al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración del impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, así mismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme al previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y a proporción de las participaciones respectivas, los coparticipantes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. Si no figuran inscritos, en todo caso la responsabilidad se tiene que exigir por partes iguales.
Capítulo V Exenciones
Artículo 7
7.1. Están exentos del impuesto:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectas a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y el monte vecinal en mano común.
c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los acuerdos respectivos de cooperación subscritos en virtud de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a que se aplique la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de las montañas pobladas con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, el principal aprovechamiento de las cuales sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de las líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de desperdigamiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
7.2. Así mismo, con la solicitud previa de las personas interesadas, están exentos:
a) Los bienes inmuebles que centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo destinen a la enseñanza, en cuanto a la superficie que afecte la enseñanza concertada.
b) Los declarados de manera exprés e individualizada monumento o jardín histórico de interés cultural mediante un real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, así como los comprendidos en la disposición adicional primera, segunda y quinta de esta ley.
Esta exención no afecta a cualesquier clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, globalmente integrados en este, sino, exclusivamente, los que cumplan las condiciones siguientes:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
En lugares o conjuntos históricos, los que tienen una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y la aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a los cuales se refiere esta letra b) cuando estén afectas a explotaciones económicas, salvo que les sea aplicable alguno de los supuestos de exención previstos a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se hagan repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, a contar a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se haga la solicitud.
7.3. Así mismo, están exentos los bienes inmuebles de qué sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente relacionados con el cumplimiento de los fines específicos de estos centros y hayan acreditado la identificación catastral y el destino.
Para disfrutar de esta exención, hay que presentar una solicitud y adjuntar los documentos siguientes:
a) Copia del recibo anual del IBI o del documento que permita identificar de manera indudable la ubicación y la descripción del bien inmueble, la referencia catastral incluida.
b) Informe técnico sobre la dotación, la equipación y el estado de conservación de las instalaciones que permitan prestar un servicio sanitario de calidad.
7.4. Disfrutan de exención los inmuebles rústicos, en el supuesto de que, para cada sujeto pasivo, el valor catastral correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio no sea superior a 1.500,00 euros.
7.5. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
Capítulo VI Base imponible y base liquidable
Artículo 8
Base imponible
La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se tiene que determinar y notificar y es susceptible de impugnación, de acuerdo con las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
Artículo 9
Base liquidable
La base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
La base liquidable se tiene que notificar, conjuntamente con la base imponible, en los procedimientos de valoración colectiva. Esta notificación tiene que incluir la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.
El valor base es la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, excepto en las circunstancias indicadas en el Texto refundido de la Ley de haciendas locales.
En los procedimientos de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección General del Catastro y se puede recorrir ante los tribunales económico-administrativos del Estado.
Artículo 10
Reducción de la base imponible
10.1. La reducción en la base imponible es aplicable a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a) Inmuebles el valor catastral de los cuales se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1. Aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2. Aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben al haber transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del TRLHL.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado 1 anterior y el valor catastral se altere, antes de acabar el plazo de reducción, por:
— Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
— Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
— Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
— Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, enmiendas de discrepancias e inspección catastral.
10.2. La reducción es aplicable de oficio, con las normas siguientes:
1. Se tiene que aplicar durante un periodo de nuevo años a contar de la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales (año 2009), sin perjuicio de lo que dispone el artículo 70 del TRLHL.
2. La cuantía es el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tiene el valor de 0,9 el primer año de aplicación y disminuye en 0,1 anualmente hasta desaparecer.
4. El componente individual es, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. La diferencia se tiene que dividir por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1 b) 2 y b) 3 del TRLHL.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine una disminución de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de esta actualización y su valor base. Esta diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
Sin embargo, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales que, a estos efectos, se tomará como valor base.
5. A raíz de la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine una disminución de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a esta actualización.
6. En los casos previstos en el artículo 67 apartado 1 b) 1, se tiene que iniciar el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se tiene que extinguir el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se aplicara.
7. En los casos previstos en los artículos 67, 1 b), 2, 3 y 4, no se tiene que iniciar el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tiene que tomar el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Capítulo VII Determinación de la cuota tributaria
Artículo 11
11.1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, de acuerdo con el que establece el apartado 2 de este artículo.
11.2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,54 por ciento, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,67 por ciento, y el de los bienes de características especiales en el 0,60 por ciento.
11.3. La cuota liquida, se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas.
Capítulo VIII Bonificaciones
Artículo 12
Sobre la cuota íntegra del impuesto, se establecen las bonificaciones siguientes:
12.1. Disfrutan de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que sean objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprende desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior al haberlas acabadas, siempre que durante este tiempo se hagan obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para tener esta bonificación, las personas interesadas tienen que cumplir los requisitos siguientes:
a) Acreditación que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, lo cual se tiene que hacer mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
b) Acreditación que el inmueble objete de la bonificación no forma parte del inmovilizado, lo cual se tiene que hacer mediante el certificado del administrador de la sociedad o una fotocopia del último balance presentado a la AEAT a efectos del impuesto sobre sociedades.
c) La solicitud de la bonificación se tiene que formular antes de empezar las obras. Hay que aportar una fotocopia de la licencia de obras o del documento que acredite la solicitud al Ayuntamiento.
d) Copia del recibo anual del IBI o de un documento que permita identificar de manera indudable la ubicación y la descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.
12.2. Las viviendas de protección oficial y los que sean equiparables a estas según la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tienen una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, a contar desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.
La bonificación se concede a petición de la persona interesada, y se puede efectuar en cualquier momento anterior a la finalización del periodo de duración de esta y produce efectos, si es el caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
12.3. Tienen derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, si es el caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el régimen fiscal de las cooperativas.
12.4. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme al establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.
La bonificación se aplicará a la vivienda habitual de la familia, entendida como aquella en la cual figura empadronada la familia, o la mayor parte de esta.
En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble, la bonificación quedará referida a una única unidad, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de esta, sin que pueda beneficiarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiera el sujeto pasivo o su familia.
Será requisito para la aplicación de la bonificación que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual esté individualizado.
Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo tendrá que estar empadronado en el municipio de Andratx y presentar la solicitud debidamente rellenada, antes del 30 de marzo del año para el cual se solicita la misma, acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.
b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la CAIB.
c) Fotocopia del último recibo del IBI.
d) Cualquier otro documento que le sea requerido por la Administración Municipal con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
El porcentaje de la bonificación, se determinará de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:
VALOR CATASTRAL VIVIENDA HABITUAL |
CATEGORIAS |
|
General |
Especial |
|
Hasta 125.000 euros |
60% |
90% |
Superior a 125.000 euros y hasta 250.000 euros |
20% |
30% |
Superior a 250.000 euros |
4% |
7% |
La no presentación de la documentación en plazo, determinará la pérdida del derecho a la bonificación para este ejercicio, sin perjuicio de la posibilidad de recuperarla para ejercicios sucesivos, siempre que se aporte la mencionada documentación.
12.5.
a) Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 25 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones el uso catastral de las cuales sea predominantemente residencial en que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol, durante los tres periodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación.
Para tener derecho a esta bonificación hará falta que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.
b) La bonificación será del 40 por ciento si simultáneamente a la instalación de estos sistemas de aprovechamiento térmico se instalan también sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol.
En estos casos, se exigirá que estos sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar dispongan de una potencia instalada mínima de 5 kw por cada 100 m2 de superficie construida.
c) El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado al hecho que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, si procede, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Así mismo, se tiene que identificar la licencia municipal que ampare la realización de las obras
d) No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
e) Estas bonificaciones se tienen que solicitar y tienen efectos, si procede, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. La bonificación se podrá solicitar en cualquier momento anterior a la finalización del periodo de duración de esta, a la cual se refiere el apartado a) de este artículo.
Capítulo X Devengo y Periodo Impositivo
Artículo 13
1) El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
2) El periodo impositivo coincide con el año natural.
3) Los hechos, actos y negocios que tienen que ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto, inmediatamente posterior al momento que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Capítulo X Gestión
Artículo 14
1) Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a los efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme al establecido en sus normas reguladoras.
2) El Ayuntamiento podrá exigir acreditar que se presente la declaración catastral de nueva construcción para tramitar el procedimiento para conceder la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.
Artículo 15
1) La Liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otros, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de ingresos indebidos, resolución de los recursos que si interponen contra estos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado.
2) Se podrá agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de inmuebles rústicos de este municipio.
3) El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los otros documentos expresivos de sus variaciones, elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para calificar inmuebles de uso residencial parados. Este padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes, del 1 de marzo de cada año.
Capítulo XI Infracciones y Sanciones
Artículo 16
En todo el relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado a la Ley general tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y las específicas del tributo de referencia.
Disposición adicional
Para todo lo no expresamente previsto a la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; el Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y otras disposiciones que resulten de aplicación.
Las modificaciones producidas por la Ley de presupuestos generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten cualquier elemento de este impuesto se tienen que aplicar de manera automática en esta ordenanza.
Disposición final. Fecha de aprobación y vigencia
Esta Ordenanza aprobada por el pleno entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación exprés. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.»
Andratx 20 de diciembre de 2018
La Alcaldesa
Katia Rouarch