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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 13305
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

De conformidad con el acuerdo plenario de este Ayuntamiento sobre las modificaciones puntuales de las ordenanzas fiscales, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la siguiente ordenanza fiscal (incluyendo las modificaciones aprobadas):

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Capítulo I Disposición general

Artículo 1

En conformidad con el que dispone el artículo 15.2 en relación con el artículo 59.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este ayuntamiento tiene que exigir el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de acuerdo con las normas establecidas en esta ordenanza.

Capítulo II Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos por circular por las vías públicas y de cualquier clase o categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y no haya sido dado de baja. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y los semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica la carga útil de los cuales no sea superior a 750 kilogramos.

Capítulo III Exenciones y bonificaciones

Artículo 3

Exenciones

1. Están exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los países respectivos, que estén identificados en el exterior y con la condición de reciprocidad en la extensión y el grado.

Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos incluidos en aquello que dispongan tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y el resto de vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A) del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Así mismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se tiene que aplicar mientras se mantengan estas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a transportarlas.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no son aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estas para más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos del que dispone este párrafo, se consideran personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y el resto de vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nuevo plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria proveídos de cartilla de inspección agrícola.

Artículo 4

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del artículo 3, las personas interesadas tienen que instar la concesión indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o durante el primer trimestre del ejercicio en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

En el caso de la letra e), también se podrá instar la concesión de la exención en el plazo de un mes desde la notificación de la declaración o certificación de discapacidad. En estos casos, si la declaración tiene efectos retroactivos, la exención también la tendrá siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. No se podrá declarar la exención más allá de la fecha de declaración de discapacidad, cuando el documento que lo acredite no señale expresamente que es definitiva.

A tal efecto, hay que adjuntar a la solicitud de exención:

2.1. En el caso de vehículos para personas con discapacidad:

a) Permiso de circulación.

b) Certificado de características técnicas del vehículo.

c) Certificado de discapacidad emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del IMSERSO, o el que se determine por el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el cual se determina la consideración de persona con discapacidad a efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

d) Declaración que el vehículo es para su uso exclusivo o está destinado a transportarlo.

2.2. En el caso de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

a) Permiso de circulación.

b) Certificado de características técnicas del vehículo.

c) Cartilla de inspección agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

Cuando la Administración municipal haya declarado la exención, hace falta que expida un documento que acredite la concesión.

El Ayuntamiento puede requerir la aportación de cualquier documento que estime necesario con motivo de la exención que se solicita, así como hacer todas las comprobaciones de los vehículos que considere oportunas para constatar la adecuación a la finalidad.

Artículo 5

Bonificaciones

1. Disfrutan de una bonificación del ciento por ciento de la cuota incrementada del impuesto los vehículos históricos (Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento general de vehículos históricos) o los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años a contar de la fecha de fabricación o, si esta fecha no se conoce, considerando la de la primera matriculación o, si no hay, la fecha en que el tipo o variante correspondiente se dejó de fabricar. En los dos casos, esta bonificación no tendrá efectos retroactivos y, para poder optar, estos vehículos no tienen que estar destinados a un uso comercial.

Esta bonificación se tiene que solicitar, y las personas interesadas tienen que aportar la correspondiente justificación documental de la antigüedad del vehículo y también una copia del último recibo abonado que corresponda al último ejercicio liquidado, antes de acabar el primer trimestre del ejercicio.

2. Así mismo, tienen una bonificación del ciento por ciento de la cuota incrementada del impuesto los vehículos que regularmente se utilicen para transportar niños con minusvalía. A tal efecto, tienen derecho a la bonificación el padre o la madre titular del vehículo utilizado regularmente con este fin.

Esta bonificación se tiene que solicitar; para hacerlo, las personas interesadas tienen que instar la concesión en el periodo de un mes de la fecha de matriculación o antes de acabar el primer trimestre del año, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Así mismo, a la solicitud de exención hay que adjuntar:

a) Fotocopia del permiso de circulación.

b) Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o de disminución física expedida por el organismo o la autoridad competente.

c) Declaración jurada que el vehículo para el cual se solicita la bonificación es utilizado regularmente para el transporte del hijo/hija.

d) Copia del recibo correspondiente de estar al corriente de pago del impuesto del vehículo para el cual se solicita la bonificación.

3. Los vehículos eléctricos y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto. A tal efecto, los interesados lo tendrán que solicitar a la Administración municipal en el periodo de un mes de la fecha de matriculación, o durante el primer trimestre del ejercicio en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasóleo o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota. Los interesados lo tendrán que solicitar dentro de los mismos plazos del apartado anterior.

Artículo 6

No se pueden reconocer otros beneficios fiscales más que los previstos en esta ordenanza y los que estén expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Capítulo IV Sujetos pasivos

Artículo 7

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas obligadas tributariamente que, según la Ley, tengan que cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales que le sean inherentes, como contribuyente o como sustituto de este, en los términos establecidos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, a nombre del cual conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos determinados según el apartado anterior tienen que abonar el impuesto a este el Ayuntamiento de Andratx cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Andratx.

Artículo 8

Respecto de los responsables del tributo, hay que ajustarse al que dispone la Ley general tributaria y a todas las otras disposiciones que estén de aplicación.

CAPÍTULO V Base imponible

Artículo 9

1. Las bases imponibles de los vehículos que se mencionan a continuación, constituidas por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las cuales hay que aplicar la tarifa que corresponda son las siguientes:

a) Para turismos, el número de caballos fiscales.

b) Para autobuses, el número de plazas.

c) Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d) Para tractores, el número de caballos fiscales.

e) Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. En cuanto a los ciclomotores, la deuda tributaria está determinado por una cantidad fija.

CAPÍTULO VI Cuota tributaria

Artículo 10

1. Las cuotas tributarias se tienen que determinar aplicando las tarifas que figuran en el anexo de esta ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y a las reglas para aplicar las tarifas, hay que ajustarse a las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 95.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

CAPÍTULO VII Periodo impositivo y acreditación

Artículo 11

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en el caso de primera adquisición de los vehículos.

En este caso, el periodo impositivo empieza el día en que se adquiere.

2. El impuesto se acredita el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se tiene que prorratear por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También se tiene que prorratear la cuota en los mismos términos en los casos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y esto desde el momento en que se produzca esta baja temporal en el registro público correspondiente.

CAPÍTULO VIII Gestión del impuesto

Artículo 12

1. A los efectos del que dispone el artículo 99.2 de la Ley 39/1988, se consideran como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de forma que se altere la clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos tienen que presentar a la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición o reforma, la declaración-liquidación según el modelo que determine este ayuntamiento, que tiene que contener los elementos de la relación tributaria imprescindibles para hacer la liquidación normal o complementaria que sea procedente, la cual se tiene que efectuar. Hay que adjuntar la documentación acreditativa de la compra o la modificación, el certificado de las características técnicas y el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Al presentar la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo tiene que ingresar el importe de la cuota del impuesto que resulte. Esta autoliquidación tiene la consideración de liquidación provisional mientras la oficina gestora no compruebe que se ha efectuado aplicando correctamente las normas reguladoras del impuesto.

4. Las personas que soliciten a la Dirección Provincial de Tráfico la matriculación, el certificado de aptitud para circular de un vehículo o cuando comuniquen a este organismo la reforma siempre que altere la clasificación a los efectos de este impuesto, tienen que acreditar haberlo pagado mediante la presentación en este organismo de la carta de pago de la declaración-liquidación debidamente tramitada por la Tesorería.

5. Igualmente, tienen que acreditar haber pagado el impuesto las personas que soliciten a la Dirección Provincial de Tráfico la baja definitiva de un vehículo, así como en los casos de transferencia y de cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. Este pago se tiene que acreditar con el certificado que expida gratuitamente la Administración municipal a petición de las personas interesadas.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior, los sujetos pasivos tienen que presentar a la Dirección Provincial de Tráfico una declaración de acuerdo con el modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se tiene que efectuar dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8. En el caso regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se tiene que hacer mediante el sistema de padrón anual, en que tienen que figurar todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el registro público correspondiendo a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

9. El padrón o matrícula del impuesto se tiene que exponer al público en un plazo de 15 días para que las personas interesadas legítimas puedan examinarlo y, si procede, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se tiene que anunciar en el Boletín Oficial de les Illes Balears y tendrá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 13

Se entenderá que se modifica el que establece el artículo anterior sobre la gestión del impuesto cuando haya normas de rango superior que dispongan una cosa diferente.

Artículo 14

Las direcciones provinciales de tráfico no pueden tramitar los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita que se ha pagado el impuesto.

Artículo 15

En relación con la calificación de las infracciones tributarias y de las sanciones que correspondan en cada caso, se tiene que aplicar la Ley general tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen y las específicas del tributo de referencia.

Artículo 16

Fecha de aprobación y vigencia

Esta ordenanza aprobada por el Pleno entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, y continuará vigente mientras no se acuerde modificarla o derogarla. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional

Las modificaciones de la Ley de presupuestos generales del Estado o de otra norma de rango legal que afecten cualquier elemento de este impuesto se tienen que aplicar automáticamente en esta ordenanza.

 

Andratx, 20 de diciembre de 2018

La alcaldesa Katia Rouarch

 

ANEXO Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

De conformidad con el que prevé el artículo 95.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los coeficientes de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio queda fijado de la forma siguiente:

A) TURISMOS Coeficiente de incremento

De menos de 8 caballos fiscales

2,0000

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

2,0000

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

2,0000

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

2,0000

De 20 caballos fiscales en adelante

2,0000

B) AUTOBUSES:

De menos de 21 plazas

1,8330

De 21 a 50 plazas

1,8330

De más de 50 plazas

1,8330

C) CAMIONES

De menos de 1.000 kilos de carga útil

1,8330

De 1.000 a 2.999 kilos de carga útil

1,8330

De más de 2.999 a 9.999 kilos de carga útil

1,8330

De más de 9.999 kilos de carga útil

2,0000

D) TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales

1,8330

De 16 a 25 caballos fiscales

1,8330

De más de 25 caballos fiscales

1,8330

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ESTIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

De menos de 1.000 kilos de carga útil

1,7405

De 1.000 a 2.999 kilos de carga útil

1,7405

De más de 2.999 kilos de carga útil

1,7405

F) OTROS VEHÍCULOS

Ciclomotores

2,0000

Motocicletas hasta 125 *cc

2,0000

Motocicletas de más de 125 *cc hasta 250 *cc

2,0000

Motocicletas de más de 250 *cc hasta 500 *cc

2,0000

Motocicletas de más de 500 *cc hasta 1.000 *cc

2,0000

Motocicletas de más de 1.000 *cc

2,0000

A título informativo, las tarifas que resultan de la aplicación de estos coeficientes son las siguientes:

CLASE DE VEHÍCULO Y POTENCIA CUOTA

A) TURISMOS

De menos de 8 caballos fiscales

25,24 €

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

68,16 €

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

143,88 €

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

179,22 €

De 20 caballos fiscales en adelante

224,00 €

B) AUTOBUSES

De menos de 21 plazas

152,69 €

De 21 a 50 plazas

217,47 €

De más de 50 plazas

271,84 €

 

C) CAMIONES

De menos de 1.000 kilos de carga útil

77,50 €

De 1.000 a 2.999 kilos de carga útil

152,69 €

De más de 2.999 a 9.999 kilos de carga útil

217,47 €

De más de 9.999 kilos de carga útil

296,60 €

D) TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales

32,39 €

De 16 a 25 caballos fiscales

50,90 €

De más de 25 caballos fiscales

152,69 €

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ESTIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

De menos de 1.000 kilos de carga útil

30,75 €

De 1.000 a 2.999 kilos de carga útil

48,33 €

De más de 2.999 kilos de carga útil

144,98 €

F) OTROS VEHÍCULOS

Ciclomotores

8,84 €

Motocicletas hasta 125 *cc

8,84 €

Motocicletas de más de 125 *cc hasta 250 *cc

15,14 €

Motocicletas de más de 250 *cc hasta 500 *cc

30,30 €

Motocicletas de más de 500 *cc hasta 1000 *cc

60,58 €

Motocicletas de más de 1.000 *cc

121,16 €

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