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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 13295
Ordenanza reguladora de la tasa para instalar paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias de calle y ambulantes y rodajes cinematográficos situados en terrenos de uso público

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Texto

De conformidad con el acuerdo plenario de este Ayuntamiento sobre las modificaciones puntuales de las ordenanzas fiscales, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la siguiente ordenanza fiscal (incluyendo las modificaciones aprobadas):

«ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA INSTALAR PARADAS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES, INDUSTRIAS DE CALLE Y AMBULANTES Y RODAJES CINEMATOGRÁFICOS SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

De acuerdo con el que prevé el artículo 57 en relación con el artículo 20.3 letra n) del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo), y en conformidad con el que disponen los artículos del 15 al 19 de este texto refundido, este Ayuntamiento establece la tasa para paradas, barracas, casetas de venta espectáculos o atracciones, industrias de calle y ambulantes y rodajes cinematográficos situados en terrenos de uso público, especificada en las tarifas que figuran en el artículo 6, que se regirá por esta ordenanza fiscal.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la ocupación de terrenos de uso público para paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias de las calles y ambulantes, reportaje fotográfico y rodaje cinematográfico situados en terrenos de uso público, especificada en las tarifas que figuran en el artículo 6 de esta ordenanza.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, a favor de las cuales se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien si han disfrutado sin la autorización oportuna.

Artículo 4.- Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren.

2. Los coparticipantes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, responden solidariamente en proporción a las participaciones respectivas de las obligaciones tributarias de estas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no lleven a cabo las actuaciones que sean de su incumbencia para cumplir las obligaciones tributarias de aquellas tienen que responder subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En casos de cese en las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4. La responsabilidad se tiene que exigir en todo caso en los términos y según el procedimiento previstos en la Ley general tributaria.

Artículo 5.- Beneficios fiscales

1. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no están obligados a pagar la tasa cuando soliciten una licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales mencionados en el artículo 1 de esta ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen para la seguridad ciudadana o la defensa nacional.

2. No se aplican bonificaciones ni reducciones para determinar la deuda.

Artículo 6.- Cuota tributaria

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la que se establece en las tarifas que figuran en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de la tasa son las siguientes:

Tarifa primera: paradas barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones y análogos

1. Mercados semanales y/o mensuales de Andratx, por metro cuadrado y día:

2. Mercados semanales y/o mensuales de S’Arraco, por metro cuadrado y día:

NOTA: La superficie computable será la que realmente ocupe la parada, más una franja de terreno de un metro de anchura paralela ante la línea exterior de la parada o instalación que se utilice para el uso o servicio del público.

2. El resto de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales, por metro cuadrado y día:

3. Encantos:

  • Cuota fija hasta 5 metros cuadrados, por día:

  • Más de 5 metros cuadrados, por metro cuadrado adicional, por día:

 

0,84 €

 

0,42 €

 

 

 

 

0,43 €

 

2,10 €

 

0,52 €

Tarifa segunda: industrias de calle y ambulantes

1. Venta ambulante al brazo, por día:

2. El resto de venta ambulante y las industrias de calle, por día:

 

1,87 €

4,82 €

Tarifa tercera: rodaje cinematográfico o reportaje fotográfico

1. Por la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público para rodar películas o para hacer un reportaje fotográfico, al día y por metro cuadrado o fracción:

Cuota mínima de este epígrafe por cada día:

 

 

0,80 €

 

178,78 €

Artículo 7.- Acreditación

1. Se acredita la tasa:

a) Si se trata de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de conceder la licencia correspondiente.

b) Si se trata de concesiones ya autorizadas y prorrateadas, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempos.

2. Sin perjuicio del que prevé el punto anterior, hay que depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en esta ordenanza.

3. Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de iniciar el aprovechamiento.

Artículo 8- Periodo impositivo

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial tenga que durar menos de un año, el periodo impositivo tiene que coincidir con el que ha determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado para varios ejercicios, el periodo impositivo comprende el año natural.

3. Cuando no se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial solicitado, o por causas no imputables a la persona interesada no pueda disfrutar, hay que volver el importe satisfecho.

Artículo 9- Régimen de declaración e ingreso

1. La tasa se tiene que exigir en régimen de autoliquidación, salvo los casos que esté incluido en el correspondiente padrón municipal:

a) Si se trata de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada, por autoliquidación, teniendo que acreditar el pago por parte del interesado siempre antes de retirar la licencia o la denominación que corresponda.

b) Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de esta tasa, en el lugar y periodo que establezca el Ayuntamiento.

2. Las licencias de venta para el mercado que se otorguen para un periodo anual se tienen que abonar en dos plazos, uno referido al primer semestre y otro al segundo semestre de ocupación. Las fechas de cobro son las establecidas con la aprobación del padrón anual y se tienen que notificar individualmente junto con el importe de la deuda.

3. Toda persona o entidad que pretenda beneficiarse directamente de cualquier de los aprovechamientos sujetos a gravamen de acuerdo con la tarifa anterior de esta ordenanza ha de solicitar en el Ayuntamiento la licencia oportuna o el permiso, en que tienen que constar la superficie del aprovechamiento, el periodo y los elementos que se tienen que instalar.

4. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se tienen que liquidar por cada aprovechamiento solicitado o llevado a cabo y son irreducibles por el periodo anual o de temporada autorizado.

5. Las licencias se entienden caducadas sin excusa ni ningún pretexto en la fecha señalada para que acaben.

6. No se consiente ninguna ocupación de vía pública hasta que las personas interesadas hayan abonado y obtenido la licencia correspondiente.

7. Las autorizaciones tienen carácter personal y no pueden ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato da lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a las personas interesadas.

8. Si el aprovechamiento se ha iniciado sin la preceptiva licencia, se tiene que practicar y notificar a la persona interesada la liquidación correspondiente al periodo del aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.

9. La presentación de la baja produce efectos a partir del día siguiente al señalado como final de la autorización o licencia. El hecho de no presentar la baja determina la obligación de continuar abonando el precio público.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones

En cuanto a todo el que se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan, hay que aplicar el régimen regulado en la Ley general tributaria y en las otras disposiciones que la complementen y la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entra en vigor el 1 de enero de 2012, o el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears, si la publicación es posterior a aquel día, y estará vigente hasta que se modifique o se derogue expresamente.»

 

Andratx, 20 de diciembre de 2018

La alcaldesa Katia Rouarch