Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE PALMA

Núm. 12829
Modificación de la Ordenanza reguladora del uso cívico de los espacios públicos. Ayuntamiento de Palma

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Número de acuerdo: PLE 20180726_01_12. Firmado por el Ayuntamiento de Palma en fecha 26/07/2018.

En fecha 26/07/2018, el Pleno del Ayuntamiento de Palma adoptó el siguiente acuerdo:

1º.- Aprobar el proyecto de modificación de la Ordenanza Reguladora del Uso Cívico de los espacios públicos.

2º.- Elevar el proyecto al Pleno del Ayuntamiento, para su aprobación inicial, previo dictamen de la Comisión de Servicios a la Ciudadanía, de acuerdo con el artículo 99 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Palma.

3º.- Publicar en el BOIB el texto íntegro de la ordenanza, una vez aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, por un plazo de treinta días hábiles a efectos de información pública y audiencia a los interesados.

  

La Concejala delegada del Área de Seguridad Ciudadana. Angélica Pastor Montero.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL USO CÍVICO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

1. Se modifica el artículo 1.3 que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Es también finalidad de esta Ordenanza. Fomentar comportamientos y conductas preventivas que mejoren la convivencia y la cohesión social. "

2. Se modifica el artículo 5.1, párrafo de la letra d), que queda redactado de la siguiente forma:

"D) Es obligación del Ayuntamiento de Palma elaborar y mantener los planes de intervención específicos orientados al fomento del civismo y la convivencia ciudadana. Estos planes municipales serán transversales entre las distintas áreas que puedan intervenir, directa o indirectamente, en el desarrollo de la aplicación de los preceptos de esta ordenanza y deberán ser revisados ​​periódicamente por parte de una comisión de seguimiento creada a tal efecto. En todo caso, el Ayuntamiento deberá: "

3. Se añade un segundo párrafo al artículo 5.2, con la siguiente redacción:

"A tal efecto, el Ayuntamiento velará especialmente y arbitrará los medios necesarios para que la actividad urbanística dentro del término municipal se realice con estricto sometimiento a la normativa del plan aplicable a cada zona o situación. En caso contrario instruirá el oportuno expediente para que el particular legalice las obras o proceda a su demolición, siguiendo a estos efectos las pautas establecidas en la vigente legislación urbanística. "

4. Se modifica el primer párrafo del artículo 6 y se añade un segundo párrafo que, en su conjunto quedan redactados de la siguiente forma:

"Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza son ejercidas por los órganos municipales competentes, que pueden exigir de oficio o a instancia de parte la solicitud de licencias o autorizaciones y la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar las inspecciones que consideren convenientes y aplicar el procedimiento sancionador en caso de incumplimiento de esta Ordenanza, siempre en conformidad con la normativa de aplicación. El alcalde y / o alcaldesa podrá delegar las competencias de esta ordenanza al concejal / a del área correspondiente.

Las denuncias serán formuladas por el personal funcionario competentes de las áreas correspondientes, según la materia y, específicamente, por los y las agentes de la Policía Local de Palma. Todas sus actuaciones tendrán función inspectora. Sin perjuicio de la denuncia que ante el órgano administrativo pueda hacer cualquier persona. "

5. Se suprime la letra c) del artículo 7 original, haciendo correr las letras (d a la h) de forma que ahora quedan nombradas de la c) a la g).

6. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

"Los ciudadanos deben contribuir activamente a propiciar y mantener una convivencia cívica en armonía, que permita la libertad de toda la ciudadanía y el respeto a los demás. Por ello y sin perjuicio del resto de obligaciones legalmente previstas debe: "

7. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10. Normas de conducta

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables de orden público y seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas, espectáculos públicos y actividades recreativas, quedan prohibidas las concentraciones que con carácter lúdico, deportivo, o bien asociadas a la práctica del botellón y / o similares, alteren la convivencia ciudadana en los siguientes supuestos:

a) Cuando se deteriore la tranquilidad del entorno o se provoquen situaciones de insalubridad.

b) Cuando se producen situaciones denigrantes para peatones u otros usuarios o usuarias de los espacios públicos, espacios privados de uso público y / o establecimientos públicos.

c) Cuando la concentración impide o dificulta la utilización normal del espacio o servicio público y / o la circulación.

d) Cuando el lugar de concentración se caracterice por la afluencia de menores que consuman bebidas alcohólicas y / o otras drogas.

e) Cuando deterioren los espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles.

A través de esta ordenanza se pretende evitar las concentraciones "lúdico-festivas" de personas y tratar la dispersión teniendo en cuenta la coincidencia en lugar, tiempo, intención y acción de una conducta definida como infracción en este texto normativo y separando un grupo o concentración mayor de personas, cuando sean 10 o más y un grupo o concentración menor de personas, cuando sean entre 3 y 9 personas.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles. Igualmente se prohíbe el uso de los mismos espacios que impida su normal utilización a otras personas con superior derecho de utilización o que, sin estar destinados a estas otras personas, su uso sea claramente abusivo por parte del usuario o usuaria infractor/a.

2 bis. En relación con los servicios públicos, queda prohibido el impedimento de su uso por otra u otras personas con derecho a utilización, así como el impedimento u obstrucción de su normal funcionamiento.

3. En relación con el consumo de bebidas alcohólicas y / o otras drogas en el espacio público:

a) A los efectos de esta Ordenanza se entiende como práctica del botellón el consumo de bebidas preferentemente alcohólicas en la calle o espacios públicos, destinados al público o de uso público, por un grupo de personas cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 1.

b) Queda prohibido a los y las menores de 18 años el consumo de bebidas alcohólicas y otras drogas en los establecimientos y espacios públicos. La Policía Local de Palma retirará e intervendrá las bebidas, los envases o los elementos objeto de la prohibición y los destruirá.

c) En caso de consumo de drogas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (o normativa que la sustituya) para las drogas distintas del alcohol en cuanto a la individualidad del consumo, sin perjuicio de la denuncia que corresponda por el hecho de consumirlas en concentración de personas causando impacto en el entorno, las personas o los bienes.

c) Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas entre las 24 y las 8 horas. Se exceptúa de esta prohibición los locales de ocio y restauración cuando el consumo se produzca dentro del local y / o en sus extensiones de actividad en terrazas.

d) Se prohíbe específicamente cualquier actividad de venta, dispensación, suministro y / o regalo por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a los y las menores de edad que se lleve a cabo en las vías y espacios, establecimientos públicos, en las vías y espacios públicos y privados de todo tipo de entidades, con o sin ánimo de lucro. Será responsable de la infracción que haya facilitado el alcohol al menor.

e) Las personas que organicen cualquier acto de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra naturaleza deben velar por que no se produzcan ninguna de las conductas descritas en los apartados anteriores. Siendo su responsables quedan obligadas a garantizar la seguridad de personas y bienes. Si con motivo de cualquiera de estos actos tienen lugar estas conductas la organización lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente.

f) Todos los recipientes deben ser depositados en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar en suelo o depositar en la espacio público recipientes de bebidas como latas, botellas vasos o cualquier otro objeto, los cuales tendrán la consideración de residuo.

g) Los establecimientos de venta de bebidas y alimentos así como los demás establecimientos no pueden provocar molestias acústicas a la vecindad o peatones y se rigen por la normativa aplicable a ruidos. En cuanto a la clientela del establecimiento, en caso de producirse conductas incívicas o que atente contra el espíritu de esta ordenanza, se estará a lo indicado en el apartado 4 de este artículo.

Tampoco se permitirá, por parte de personas físicas, desde el interior de los establecimientos, provocar molestias de iluminación tales como focos, láseres y otros asimilables dirigidos (o que tengan claros efectos) a los vecinos, peatones o vehículos. En este caso concreto tendrá la consideración de infracción leve, siempre que no suponga una infracción urbanística.

4. En relación a las conductas producidas por personas en establecimientos públicos se prohíben las conductas incívicas que supongan actos de menosprecio o discriminatorias de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifóbico (LGTBIfóbico), aporófobo, por razón de religión , pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias que ocurran dentro de establecimientos públicos, siempre y cuando se produzcan ante menores y / o afecten o puedan afectar de forma clara a la clientela u otros usuarios o usuarias de la vía pública que puedan observar fácilmente estas conductas.

En caso de constatar su consentimiento o apoyo de las conductas descritas en el párrafo anterior por parte del personal del establecimiento, además de quien las produzca, será también denunciada la persona responsable del establecimiento que esté presente en ese momento.

En este sentido, la infracción no distingue entre clientela y responsables respecto al origen de la conducta, aunque la denuncia contra la persona responsable del local se formulará cuando sea evidente que pudiendo tratar de minimizarla, no lo ha hecho.

5. En relación a los ruidos y otras conductas producidos o producidas por personas en y desde domicilios particulares o domicilios situados en establecimientos hoteleros de forma temporal (clientela) y/o desde otros bienes asimilados considerados domicilios (incluyendo vehículos tales como autocaravanas), se prohíben:

a) Los actos que impliquen mediante gritos, cánticos y similares, hechos con aparatos reproductores de sonido propios en todo caso o que, sin ningún tipo de estos, ruidos que molesten la normal convivencia de los vecinos o deterioren la imagen y la convivencia cívica de los usuarios o usuarias de la vía pública, así como conductas incívicas que atenten contra el clima de civismo, la cohesión y convivencia social, siempre y cuando se produzcan ante menores y / o afecten a usuarios o usuarias de la vía pública que puedan observar fácilmente estas conductas. En los primeros de los casos, los aparatos e instrumentos musicales o de sonido podrán ser intervenidos como medida provisionalísima, siempre que se respeten los criterios de oportunidad, proporcionalidad e idoneidad y se respeten los derechos fundamentales constitucionales.

b) El lanzamiento de cualquier objeto entre vecinos, edificios o habitaciones, similares o cualquier combinación posible entre estos, cuando esta acción implique que el objeto pase por el exterior de la fachada del edificio o bienes muebles y haya peligro de que pueda caer a la vía pública.

c) La colocación en propiedad privada de objetos que supongan menosprecio o discriminatorios de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfòbic), aporòfob, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias que puedan ser observados desde la vía pública. Esto incluirá carteles que inciten al consumo de drogas, estupefacientes y otras sustancias prohibidas, así como también de alcohol. Igualmente se incluirán aquellos elementos de incitación ofensiva al sexo o que, con ánimo de causar burla o escarnio público, puedan ser expuestos para tal fin, como muñecas, muñecos, toallas, grafías y cualquier otra elemento con tal intención, siempre que no suponga infracción penal.

d) Hacer el acto sexual en caso de que sea visible o audible de forma clara y sencilla desde la vía pública tendrá consideración de leve y se sancionará dentro del grado máximo de esta tipificación. Todo en su conjunto siempre y cuando no haya infracción penal.

e) La práctica del "parkour", cuando suponga botar desde un edificio a otro (o en dependencias del mismo edificio), así como la práctica del "balconing", cuando en ambos casos implique la exposición de caída a la vía pública de la persona infractora desde lugares peligrosos para él o para terceros. También el lanzarse, desde un lugar no adecuado (paredes o desde habitaciones o inmuebles de edificios) a piscinas o en otras habitaciones sin exposición de caída en la vía pública, así como sobre colchones, vehículos y / u otros objetos que puedan ser empleados como amortiguadores o engancharse a edificios, infraestructuras y otros.

Las infracciones de los apartados de este punto se denunciarán según esta ordenanza siempre que no constituya delito y / o alteración del orden público según el Código Penal y / o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (o normativa que la sustituya), respectivamente, así como para poder estar contemplada en otra normativa que, por competencia material, sea de aplicación atendiendo las circunstancias concretas.

6. En relación al uso de la vía y espacios públicos por parte de los usuarios o usuarias, se prohíbe también:

a) La realización de actos sexuales en la vía pública, cuando se puedan producir ante personas o que su visión pueda ser perceptible por éstas, siempre que no suponga un acto de exhibicionismo que consista en infracción penal.

b) El uso de todo tipo de artefacto que circule por los espacios públicos promocionando o facilitando, el consumo de bebidas alcohólicas de cualquier graduación y tipos, así como bebidas no alcohólicas y alimentos, sin perjuicio de que esta infracción pueda estar inmersa, de una forma u otra, en la Ordenanza Municipal de Publicidad Dinámica.

c) La venta ambulante no autorizada, en las vías y espacios públicos y, también, a los espacios de distinta naturaleza pero de concurrencia pública, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, cuando no suponga el caso contemplado en la letra anterior.

A efectos de esta ordenanza se considera venta ambulante no autorizada aquella actividad comercial realizada en la vía pública o espacios libres públicos, fuera de establecimiento público permanente, de forma ambulante o fijando los productos en el suelo o mobiliario urbano sin autorización, así como la realización de esta acción en terrazas (de interior y exterior de comercios) de concurrencia pública.

d) La circulación de vehículos (a motor y ciclomotores), ciclos, patines, monopatines de todo tipo (tradicionales, bicicletas de pedaleo asistido aparatos con o sin motor, de combustión o eléctricos, cualquiera que sea su potencia) o cualquier otra similar o equiparable, en cualquier lugar de la vía pública que constituya molestia para la normal utilización del espacio o perturbe, por el ruido producido, la tranquilidad del entorno, siempre que no esté contemplada específicamente como infracción al Ordenanza Municipal de Circulación u otra normativa sobre el tráfico.

e) La utilización de vehículos como apoyo a la venta no autorizada de productos alimenticios y bebidas en general en la vía pública cuando sean empleados como almacenes o como elementos de transporte, aunque esté correctamente estacionado.

Los vehículos, al igual que otros bienes que puedan ser intervenidos, lo serán cautelarmente como garantía de cobro a cuenta del importe de la posible multa. En el caso concreto de los vehículos que sean considerados como parte de apoyo de la actividad, pueden ser intervenidos. Para su recuperación es requisito el abono de los gastos de retirada y custodia, así como el pago del 50% de la cuantía mínima de la multa impuesta, que constituirá depósito para la posible sanción resultante del expediente correspondiente.

f) La venta de bebidas no alcohólicas, frutas y otros alimentos y / o productos que, individualmente o en grupo, realizan los vendedores o vendedoras ambulantes no autorizados a pie en la vía pública o en espacios privados de concurrencia pública.

g) La venta ambulante que, individualmente o en grupo, realizan vendedores o vendedoras no autorizados de productos de cualquier tipo, cuando esta actitud sea localizada con la exposición del producto en el suelo o mobiliario o arquitectura urbana.

h) Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, así como el requerimiento de estas actividades y / o servicios.

i) Realizar la actividad fraudulentas como el trile o similar.

j) Vender, promocionar, hacer publicidad o facilitar el acceso al gas óxido nitroso (N2O) -o gas de la risa- o cualquier tipo de gas o sustancia análoga que, aunque puedan no estar determinadas como drogas, puedan causar efectos dispares al ser consumidos por los humanos, exceptuando los casos legalmente autorizados. En todo caso, que da prohibida la venta ambulante de este gas.

k) Lanzar objetos entre personas en los espacios públicos cuando el objeto pasa por espacio aéreo con posibilidad de caer a la vía pública, siempre que pueda constituir un peligro y no sea infracción penal.

l) Los actos contemplados en la letra a) del apartado 5, cuando sean realizados en la vía pública.

m) Hacer funcionar equipos de sonido, amplificadores, altavoces de cualquier potencia, instrumentos de percusión o similares que puedan generar molestia en los alrededores, a excepción de las actividades al aire libre con autorización municipal.

El agente de la Policía Local de Palma, una vez denunciado el hecho y constatada la molestia producida, denunciará y advertirá la presente prohibición y la molestia causada a la persona infractora, conminando a este al cese de la actividad. De no hacerlo, el agente podrá proceder a comisar cautelarmente el aparato utilizado, haciéndolo constar en el acta de la denuncia.

La persona denunciada podrá recuperar el aparato incautado al día siguiente hábil en el horario y dependencia policial concreta donde podrá hacerlo y deberá abonar el 50% de la cuantía mínima de la multa impuesta, que constituirá depósito para la posible sanción resultante del expediente correspondiente.

n) Llevar el torso desnudo o exhibir las nalgas a los espacios públicos no autorizados, excepto en la primera línea de playa, así como exhibir alguna parte genital o bien realizar actos de desnudo integral donde no esté expresamente autorizado.

o) Se prohíbe la incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra ; así como conductas sexistas.

7. De las ferias, fiestas populares o similares.

Sólo podrán vender bebidas y alimentos de cualquier tipo en la vía pública aquellas actividades debidamente autorizadas.

Por razones de seguridad siempre se servirán en vasos de plástico reutilizables o de materiales biodegradables, y no se permitirá en ningún caso envases de vidrio, latas o similares.

8. Queda prohibido en el espacio público y se considerará infracción a esta ordenanza, siempre que no sea infracción penal o infracción a la Ley Orgánica 4/2015 para la Protección y la Seguridad Ciudadanas (o normativa que la sustituya), cualquiera de las siguientes conductas:

a) Realizar cualquier tipo de conductas que supongan menosprecio o tratamiento discriminatorio de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfóbico), aporófobo, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias siempre que no suponga infracción penal.

Se considerarán corresponsables de las conductas prohibidas en este apartado los organizadores de cualquier acto público allí donde se produzcan. Eximirá de responsabilidad administrativa siempre que denuncien estos hechos y / o traten de impedir de forma clara, siempre y cuando lo puedan hacer sin uso de la fuerza o avisando a la fuerza pública.

b) Cualquier tipo de graffiti "sin autorización", pintada, mancha, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica o similares), rayar la superficie, sobre cualquier elemento o espacio público, así como la interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transportes públicos, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general. Quedan excluidos los murales artísticos que estén hechos con la autorización municipal y aquellos que se realicen con autorización del propietario, siempre que no constituya en este último caso infracción urbanística.

c) increpar o despreciar a cualquiera del personal que realice funciones que, directa o indirectamente, sean de competencia o concesión municipal.

9. En relación a los establecimientos públicos en general, se prohíbe:

a) Se prohíbe la incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra ; así como conductas sexistas.

b) Ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h sin adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias a los vecinos.

c) Sin perjuicio del derecho de admisión, llevar el torso desnudo en los establecimientos comerciales, así como en el resto de establecimientos públicos, cuando este último caso sea fácilmente visible desde la vía pública; y, en ambos casos, exceptuando la primera línea de playa, zonas baño y análogos. Infringen el individuo que sin tapar y la persona responsable del establecimiento que no lo impide pudiéndolo hacer o que no avise a los y las agentes de la autoridad para informar de los hechos.

d) No guardar el debido comportamiento y realizar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo de la actividad.

e) La práctica de "balconing". "

8. Se modifica el artículo 11, apartados 2 y 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

"2. El Ayuntamiento elaborará anualmente un informe público de seguimiento de la situación declarada como de intervención especial a los efectos de mantener o no las medidas implementadas. A tal efecto, el alcalde o alcaldesa determinará el área responsable de la elaboración de este informe.

3. A los efectos de este artículo se deben proteger con especial cuidado las zonas próximas a equipamientos sociosanitarios, hospitales, centros escolares, lugares que se caractericen por la afluencia de menores y las que tienen una especial relevancia turística, patrimonial o medioambiental. Asimismo, también tendrán especial protección de zonas verdes, espacios naturales, y cualquier otra que pueda estar declarada como zona acústicamente contaminada. "

9. Se inserta un título III, denominado "Circunstancias de protección especial" que contiene los artículos 11 al 12, ambos inclusive.

9 bis. Los títulos III anterior y siguientes, pasan a sumar un título más en la numeración.

10.- Se crean los artículos 11 bis y 11 ter, que tienen la siguiente redacción:

"Artículo 11 bis. Zonas de Especial Interés Turístico

1. Se crea la definición de zona de Especial Interés Turístico (ZEIT). Su delimitación, que puede estar dentro de las zonas de situación de intervención especial, será objeto de específico y especial nivel de protección, será compatible con las zonas ZIE y las declaradas como de gran afluencia turística. Será preceptivo para su declaración la emisión del correspondiente informe policial.

Esta declaración tendrá por objeto la preservación del espíritu de esta ordenanza en relación con la facilitación de la convivencia en el municipio y, específicamente, la protección de los y de las menores, el consumo responsable de alcohol y la evitación del consumo de otras drogas, la seguridad ciudadana y el descanso de los vecinos.

2. Las declaraciones de ZEIT podrán tener una duración no inferior a 24 horas y no superior a un año, debiéndose declarar de la siguiente forma:

Respecto de actividades y establecimientos públicos de cualquier tipo,

- Las declaraciones de ZEIT de duración igual o inferior a 2 meses, se hará mediante Decreto de Alcaldía.

- Las de 2 a 6 meses, serán determinadas por la Junta de Gobierno.

- Las de más de 6 meses serán determinadas por el Pleno Municipal.

En los dos primeros casos se deberá informar al primer pleno ordinario posible desde la adopción de la medida.

3. Podrá ser objeto de declaración de ZEIT cualquier parte del municipio de Palma y se podrá reducir en un barrio, una sola calle o parte de calle y / o por metros lineales o metros cuadrados. Igualmente podrán afectar únicamente a un tipo o varios de establecimientos o en parte de la actividad de estos establecimientos.

El desarrollo de la declaración de las ZEIT se podrá hacer mediante uno o varios decretos.

4. Las sanciones económicas correspondientes a las infracciones cometidas de las zonas ZEIT se aplicarán, como mínimo, en cuantía de la mitad superior del tramo económico posible, según la graduación de la infracción, sin perjuicio de las medidas cautelares o provisionalísimas que se hayan tomado hasta el momento.

Concretamente se podrá:

a) Determinar un régimen específico de inspecciones relativas a actividades y en cumplimiento de esta y de otras ordenanzas municipales.

b) obligar a los establecimientos públicos en la delimitación física de las terrazas con elementos que, sin necesidad de aislarlas de la visión del exterior, los obligue a señalar de forma clara puertas de entrada y salida y la dimensión de las mismas que, por motivos de seguridad en establecimientos públicos y respetando siempre la normativa aplicable, nunca serán en inferior número y anchura de las que correspondan.

c) Prohibir la publicidad dinámica.

d) Obligar a los locales de restauración a servir los productos (alimentación y bebidas) para ser consumidos, exclusivamente, en su interior.

e) Obligar a aplicar las medidas para evitar la emisión de ruido y la aglomeración de personas en  el exterior de las actividades que puedan provocar molestias a los vecinos.

f) cualquier otra que, motivadamente, tenga como principal meta el cumplimiento de esta ordenanza.”

Artículo 11 ter. Notificaciones y comunicaciones.

El Ayuntamiento notificará, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración de las ZEIT y las condiciones de esta declaración a los afectados. "

11. Se modifica el artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 12. Protección de los y las menores

No podrá, un menor, llevar ninguna bebida alcohólica de cualquier graduación, la haya adquirido o no y en cualquier momento en la vía pública. Sin perjuicio de infracciones a otras normas relativas a la protección de los y las menores, esta situación no se convertirá infractora, toda vez que se trata de una acción preventiva.

La Policía Local de Palma deberá tomar las medidas cautelares y / o provisionalísimas a que se refiere el artículo 20 a este respecto para cualquiera de las acciones del párrafo anterior.

La Policía Local de Palma tiene autoridad para identificar a las personas y hacer las comprobaciones necesarias, respetando siempre el derecho al honor ya la intimidad, especialmente en menores, según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana y la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. "

12.- Se modifica el segundo párrafo del artículo 14 y se añade un tercer párrafo, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Las autoridades competentes fomentarán que las sanciones puedan ser sustituidas por trabajos a la comunidad como herramienta educativa y / o por cursos de formación que podrán llevarse a cabo por parte de la administración pública municipal, teniendo especial cuidado en aquellas infracciones con el consumo de alcohol y otras drogas por parte de menores. "

Las conductas prohibidas en la presente ordenanza y que ya permanecen tipificadas en la legislación sectorial, se sancionarán de conformidad con la misma. "

13.- Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 15. Infracciones

1. Son muy graves las infracciones que supongan:

1) El deterioro de forma grave, inmediata y directa, de la tranquilidad del entorno o la provocación en éste de situaciones de insalubridad graves.

2) La denigración para las personas viandantes u otras personas usuarias de los espacios públicos.

3) El incumplimiento de las órdenes, señalizaciones, etc. relativas a las situaciones de intervención especial mencionadas en el artículo 11 o de requerimientos formulados por las autoridades municipales o sus agentes de la autoridad en aplicación directa de esta Ordenanza.

4) Impedir o dificultar el uso de la vía pública y / o circulación, la de un bien de uso público, así como el uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

5) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

6) La venta de bebidas alcohólicas, de cualquier graduación y tipo, en los locales públicos y asimilados fuera de los horarios permitidos.

7) Incitar, suministrar, proporcionar, vender o, en general, facilitar el consumo de alcohol a menores de edad.

8) Desobedecer, dificultar, no llevar a cabo y / o romper cualquier medida provisionalísima o cautelar impuesta como consecuencia de la aplicación de esta ordenanza.

9) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Constituyen infracciones graves:

1) El deterioro de la tranquilidad del entorno que afecte negativamente a la convivencia ciudadana o la provocación en este de situaciones de insalubridad, cuando no pueda ser tipificada como muy grave.

2) causar molestias a los peatones u otros usuarios o usuarias de los espacios públicos incluyendo establecimientos públicos, teniendo en consideración la intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o el pacífico ejercicio de los derechos de las otras personas.

3) Se prohíbe la incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra ; así como conductas sexistas.

4) La realización de actos que ocasionen destrozos o desperfectos en los bienes y espacios públicos que impiden su uso normal y los hacen inservibles para este, siempre y cuando no sean infracciones penales.

5) Lanzar cualquier objeto en la vía pública, siempre que no constituya infracción penal ni esté contemplada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (o normativa que la sustituya) como alteración orden público.

6) Lanzar objetos entre vehículos, edificios y / o habitaciones cuando el objeto pasa por espacio aéreo con posibilidad de caer a la vía pública, siempre que pueda constituir un peligro y no sea infracción penal.

7) Colocar a la propiedad privada objetos que atenten gravemente contra la cohesión social y el respeto a la diversidad social, y que pueden ser observados fácilmente desde la vía pública. Incluye carteles que incitan al consumo de drogas, estupefacientes y otras sustancias prohibidas, así como también de alcohol y / o elementos de incitación ofensiva al sexo o que, con ánimo de causar burla o escarnio público, puedan ser expuestos para tal fin , como muñecas, muñecos, toallas, grafías y cualquier otra elemento con tal intención, siempre que no constituya infracción penal.

8) Hacer uso de todo tipo de artefacto que circule por los espacios públicos promocionando o facilitando, el consumo de bebidas no alcohólicas y / o alimentos, siempre y cuando no tenga ya la consideración de prohibida por la Ordenanza de Publicidad Dinámica o pueda ser considerada una conducta de venta ambulante no autorizada.

9) Utilizar vehículos para la venta o almacenamiento de productos destinados a la venta ambulante no autorizada, aunque esté correctamente estacionado.

10) Realizar cualquier tipo de conducta que suponga menosprecio o tratamiento discriminatorio así considerados por las circunstancias concretas de la situación y por el contexto social en que se producen y que tengan un contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfòbic ), aporòfob, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias siempre que no suponga infracción penal.

11) Tener una conducta ofensiva e insolidaria que sin estar incluida en la infracción del artículo 15.2.12, y esté dirigidas a personas mayores o aquellas especialmente vulnerables por su situación de enfermedad o discapacidad física o psíquica y siempre que no sea delito .

12) Colocar en el mobiliario urbano o fachadas particulares visibles fácilmente desde la vía pública cartel, "grafiti" adhesivo, papel o similar de publicidad y / o propaganda que atente contra la dignidad de una persona o grupo de éstas por su pertenencia a un colectivo social concreto o por motivos racistas, sexistas, homófobos o, también, por su situación socio-económica, ideología o religión, siempre que no sea delito.

13) Hacer alarde de simbologías, palabras o frases que, mediante cualquier medio, atenten contra la dignidad o la seguridad de colectivos minoritarios y / o que discriminen o dañen la diversidad social, siempre que no sea infracción penal.

14) No colaborar con la autoridad o sus agentes en la preservación de las relaciones de convivencia y civismo contempladas en esta ordenanza o, de forma contraria a la anterior, colaborar con los autores de infracciones administrativas, avisando -los, impidiendo o dificultando la actuación policial, cuando sea hecho por parte del personal de un establecimiento público o turístico.

15) Desobedecer las órdenes o indicaciones de la autoridad, de sus agentes o del personal de otros servicios municipales competentes, dictadas en directa aplicación de esta ordenanza, siempre que no constituya infracción muy grave cuando sean empleados como almacenes o como elementos de transporte de productos

16) Realizar actividades fraudulentas como el trile o similar.

17) Realizar venta ambulante no autorizada de bebidas alcohólicas y / o óxido nitroso o similares en la vía pública.

18) Faltar al respeto a la convivencia y tranquilidad mediante actos de mofa, insultos o vejaciones a otras personas, aunque siempre que ninguna de ellas suponga infracción penal.

19) La obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

20) Los actos de deterioro de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

3. Constituye una infracción leve el incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza que no se tipifican como graves o muy graves. En todo caso se considerarán infracciones leves:

1) El deterioro leve de la tranquilidad del entorno que afecte negativamente a la convivencia ciudadana; la provocación en este de situaciones de insalubridad; cuando NO pueda ser tipificada como muy grave o grave.

2) causar molestias para la normal utilización del espacio público o privado de uso público o perturbe por el ruido producido, la tranquilidad de las personas del entorno, cuando se circule con vehículos (a motor y ciclomotores), ciclos, patines, monopatines de todo tipo (tradicionales, bicicletas de pedaleo asistido aparatos con o sin motor, de combustión o eléctricos, cualquiera que sea su potencia) o cualquier otra similar o comparable, siempre que no sea infracción específica regulada por materia de tráfico o ordenanzas de ruidos, respectivamente.

3) Causar, desde la vía pública, molestias leves mediante cánticos o gritos, así como con conversaciones muy subidas de tono aceptable, cuando se perturbe la tranquilidad de los vecinos y usuarios o usuarias del espacio público para los casos no contemplados a otros apartados de esta ordenanza.

4) Practicar el nudismo por la vía o espacios públicos no autorizados para tal fin, cuando no haya concurrencia de personas o sea dificultosa su visibilidad. Se considerará nudismo llevar la parte de cintura para abajo sin ropa.

5) Llevar el torso desnudo (o exhibición de partes genitales o nalgas) en zonas distintas de las de la primera línea de la playa o del interior de la arena o cala o en transportes públicos.

6) Participar en discusiones subidas de tono en la vía pública que puedan causar molestias y siempre que no sea alteración del orden público ni infracción penal.

7) Causar, desde la vía pública, molestias leves mediados cánticos o gritos, así como con conversaciones muy subidas de tono aceptable, cuando se perturbe la tranquilidad de los vecinos y de los usuarios o usuarias del espacio público para los casos no contemplados en otros apartados de esta ordenanza.

8) La ejecución de actos que puedan producir un riesgo para la seguridad y salubridad de las personas tales como la utilización directa o indiscriminada de punteros láser, focos o acciones similares a otras personas. Esto incluirá gritos o sonidos estridentes a poca distancia, siempre que no se puedan imputar a comportamientos inadecuados a establecimientos públicos o turísticos.

9) Saltar desde un edificio a otro (o en dependencias del mismo edificio), la práctica del balconing, escalamiento por personal no autorizado de cualquier infraestructura, cuando impliquen la exposición de caída en la vía pública o en cualquier lugar de la persona infractora y siempre que no sea infracción a la Ley Orgánica 4/2015 (o normativa que la sustituya).

10) Lanzar objetos entre vehículos, edificios y / o habitaciones cuando el objeto pasa por espacio aéreo con posibilidad de caer a la vía pública, cuando no constituya peligro.

11) Molestar a otros usuarios o usuarias de la vía pública utilizando bicicletas, patinetes u otros artefactos análogos, siempre que no sea infracción a la Ordenanza Municipal de Circulación.

12) Increpar a los conductores o personal de transportes públicos (bus, taxi y otros).

13) Realizar venta ambulante, de cualquier producto que no sea alcohol u óxido nitroso y similares, individualmente o en grupo, en cualquier lugar de los espacios públicos o privados de concurrencia pública, sin autorización.

14) El consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de edad en el espacio público.

15) Realizar acto sexual en la vía pública y / o desde domicilio, alojamiento turístico, vehículos y otros que, siendo visible desde la vía pública, se pueda constatar este acto de forma notoria, cuando no sea infracción penal.

16) Hacer funcionar equipos de sonido, amplificadores, altavoces de cualquier potencia causando molestias, cuando no tenga autorización municipal.

17) El requerimiento como clientela servicios de estética y similares y la compra de productos de venta ambulante no autorizada en la vía pública de cualquier tipo.

18) La obstrucción leve al normal funcionamiento de un servicio público.

19) Los actos de deterioro leve de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

20) Constituye una infracción leve el incumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza que no se tipifican como graves o muy graves."

14. Se crea el artículo 15 bis, que tiene la siguiente redacción:

"Artículo 15 bis Infracciones y sanciones específicas en establecimientos públicos.

De conformidad con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación • instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, constituirán infracciones leves, y se sancionarán con multa de 300 a 1.000 euros, siempre que no comprometan la seguridad y orden del establecimiento:

a) La incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra; así como conductas sexistas.

b) Hacer conductas incívicas en el establecimiento, siendo clientela, o no responsables o personal del local, que atentan contra el clima de civismo, la cohesión y convivencia social y que se hacen ante menores y / o afectan de forma notoria a otra clientela o usuarios o usuarias de la vía desde donde pueden observar claramente la conducta.

c) Realizar conductas incívicas que supongan actos de menosprecio o discriminatorias de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfòbic), aporòfob, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos , burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias que ocurran dentro de establecimientos públicos, siempre y cuando se produzcan ante menores y / o afecten o puedan afectar de forma clara a otra clientela o usuarios o usuarias de la vía pública que puedan observar fácilmente estas conductas.

d) Sin perjuicio del derecho de admisión, llevar el torso desnudo a los establecimientos comerciales, así como en el resto de establecimientos públicos, cuando este último caso sea fácilmente visible desde la vía pública; y, en ambos casos, exceptuando la primera línea de playa, zonas baño y análogos. Infringen el individuo que sin tapar y la persona responsable del establecimiento que no lo impide pudiéndolo hacer o que no avise a los y las agentes de la autoridad para informar de los hechos.

e) No guardar el debido comportamiento y realizar acciones que puedan crear situaciones al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo de la actividad.

f) Permitir por parte de los responsables de establecimientos públicos lleva el torso desnudo dentro del mismo en los casos prohibidos en la presente ordenanza.

g) La práctica de "balconing". "

15. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 16. Sanciones

De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de modernización del gobierno local, las sanciones previstas para las infracciones reguladas en esta Ordenanza son las siguientes:

- Infracciones muy graves: multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

- Infracciones graves; multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

- Infracciones leves; de 100 hasta 750 euros.

El importe de las sanciones se graduará conforme los siguientes criterios:

- Grado máximo: cuando concurran más de dos criterios de graduación de las sanciones.

- Grado medio: cuando concurran dos criterios de graduación de las sanciones.

- Grado mínimo: cuando no pueda incluirse en ninguno de los grados anteriores.

En el caso de concurrir el criterio de graduación recogido en el artículo 17.3.f) en su vertiente colaboradora, se reducirá la gravedad de la sanción en un grado. En caso de concurrir el criterio del mismo artículo y letra, en su vertiente no colaboradora, la gravedad de la sanción se aumentará en un grado.

En caso de la infracción al artículo 15.3.14 se sancionará con cuantía económica comprendida en el grado máximo de las infracciones leves.

El importe de las sanciones económicas obtenidas por la aplicación de esta Ordenanza, de conformidad en las Bases de ejecución del presupuesto, podrá ser destinado íntegramente a financiar programas municipales para el fomento del civismo y la convivencia ciudadana y la promoción de ocio alternativo juvenil y actividades de prevención de uso o abuso de alcohol y otras drogas

Sin perjuicio de las sanciones previstas en los anteriores artículos, la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza implicará la incautación de los instrumentos y efectos empleados en la comisión de las infracciones. "

16.- Se crea el artículo 16 bis, que tiene la siguiente redacción:

"Artículo 16 bis. Cuadro de importes según el grado de la infracción

Según lo establecido en el artículo 16, el cuadro general de los importes de las infracciones que se deberá aplicar a la instrucción de cualquier expediente sancionador por infracciones a los preceptos de esta ordenanza, es el siguiente: 

Gravedad/grado

Mínimo

Medio

Máximo

Muy Grave

(Importe posible: de 1.500,01€ hasta  3.000€)

De 1.500,01€ a 2.000€

De 2.000,01€ a 2.500€

De 2.500,01€ a 3.000€

Grave

(Importe posible: de 750,01€ hasta 1.500€)

De 750,01€ a 1.000€

De 1.000,01€ a 1.250€

De 1.250,01€ a 1.500€

Leve

(Importe posible: de 100€ hasta 750€)

De 100€ a 317€

De 317,01€ a 534€

De 534,01€ a 750€

17. Se modifica el artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 17. Criterios para la graduación de las sanciones

1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 de este artículo.

2. Dentro de los límites previstos en cada graduación de infracción, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, con las condiciones que señala el artículo 16.

3. Para determinar las sanciones previstas en esta Ordenanza se tiene en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, los siguientes criterios de graduación de la sanción, recogidos en el artículo 24 del Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal:

a) El grado de intencionalidad o malicia del causante.

b) La naturaleza de los daños personales y materiales y los perjuicios causados ​​por la persona infractora, así como la condición de la persona dañada o perjudicada.

c) El beneficio obtenido de un particular, actividad o empresa derivado de la infracción.

d) El impacto medioambiental, la afectación a la salud y la seguridad de las personas y / o cosas.

e) La alteración social causada por la infracción, así como el efecto que esta produzca sobre la convivencia de las personas.

f) La cooperación con la Administración para reparar voluntariamente el daño causado o, al contrario, la negativa a reparar este deterioro o hecho causado, cuando sea sencillo y viable hacerlo de forma inmediata y rápida cuando sea requerido por parte de los y las agentes de la autoridad.

g) La reincidencia, entendiendo como tal la comisión, en el plazo de año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya resolución firme.

h) Las infracciones que se produzcan en zonas próximas a equipamientos sociosanitarios, hospitales, centros escolares y las que tienen una especial relevancia turística, patrimonial o medioambiental o aquellas zonas declaradas como situaciones de especial intervención.

4. Tratándose de conductas resultantes de la exteriorización del consumo de alcohol o drogas, serán sancionadas en su grado medio o máximo cuando se lleven a cabo en concentración mayor de personas, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en otro caso, en su grado mínimo.

5. Tratándose de venta ambulante no autorizada de productos diferentes al alcohol u óxido nitroso, si esta se expone en el suelo o mobiliario urbano (manteros y asimilados) se sancionará en su grado máximo.

6. Tratándose de la práctica del nudismo o exhibición de genitales o nalgas, siempre que esta conducta no sea constitutiva de delito o infracción de la L.O. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (o normativa que la sustituya), se sancionará en el grado máximo de su tipificación. Para el resto de casos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes.

7. La subgraduación de las sanciones se establece con el objetivo de dar una respuesta más justa a una misma conducta pero con matices diferentes en la propia acción. Se trata de diferenciar aquel vendedor o vendedora que ocupa una extensión de espacio público considerable en hacer extendida del producto en el suelo de la vía pública o adherido o apoyado sobre el mobiliario urbano y la del que se introduce en el interior de terrazas y establecimientos públicos en general, con la oposición clara de los propietarios o encargados de los establecimientos públicos, de aquellos vendedores o vendedoras ambulantes que no ocupan más espacio físico que el que ocupa su persona caminando o estando de pie. Se considera que mientras los últimos, sin que opere ningún otro criterio agravante, merecen una reprobación administrativa inferior al resto, que causan un impacto de imagen negativa muy superior a estos.

Así, sin tener que cambiar la tipificación de la misma infracción, por ser inviable por la conjunción con otras normas se encuentra la solución, dentro del principio de proporcionalidad, con una una diferente sub-graduación, en lugar de tipificar en un grado superior las conductas más reprobables.

Como principio general, en la fijación de las sanciones se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. "

18. Se añade el artículo 19 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 19 bis. Pago inmediato de la sanción.

Los y las agentes de la autoridad podrán, si la persona infractora así lo requiere, fijar provisionalmente una cuantía económica para su abono. Esta cuantía será un depósito provisional para la tramitación posterior del expediente y sin perjuicio de la determinación, por parte del instructor del expediente administrativo sancionador, que determine otra cuantía diferente.

En todo caso, la cuantía a cobrar provisionalmente será la que corresponde a la cuantía mínima dependiendo de la graduación de la infracción (muy grave, grave, leve) aplicándose el descuento preceptivo por pago anticipado. "

19.- Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 20. Adopción de medidas cautelares y provisionalísimas.

El órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en caso de incumplimiento de esta Ordenanza ajustándose al Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora (Decreto 14/1994, de 19 de febrero, cuando el procedimiento sancionador sea de materias competencia es del Gobierno Balear). Para el resto de medidas se ajustará a lo establecido en esta ordenanza.

En particular, se podrán aplicar las siguientes medidas:

Tipificación infracción

Medida (imprescindible haber hecho la denuncia de la infracción previamente).

15.1.1

15.1.2

15.1.3

15.1.4

15.1.8

15.1.9

15.1.12

15.2.1

15.2.2

15.3.1

15.3.2

 

Intervención de todo tipo de bebida que pueda ser utilizada en la acción (en su caso) y destrucción de la misma.

En caso de haber altavoces, instrumentos musicales y similares, intervención de los mismos. En este caso podrán ser recuperados, no antes de 24 horas, siempre que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción, que constituirá fianza para el expediente sancionador.

En caso de hacer uso de vehículo y equipo de sonido adherido al vehículo, en caso de persistir o reincidir en la misma tarde, retirada del vehículo, que no podrá ser recuperado sin que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción , que constituirá fianza para el expediente sancionador.

En caso de publicidad a que se refiere la infracción del artículo 15.1.9, intervención del vehículo, que no podrá ser recuperado sin que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción (que constituirá fianza para el expediente sancionador) y una vez haya retirado o eliminada la publicidad objeto de infracción.

15.1.7

Intervenir el alcohol al menor y, siempre que no sea posible entregar el alcohol al padre / madre, tutor, guardador, etc. para aclarar la naturaleza del acto, destrucción del mismo. Todo ello sin perjuicio de otras acciones encaminadas a proteger el interés del o la menor para no dejarlo desamparado.

Si se trata de lugares como fiestas en establecimientos públicos, con cobro o no de entrada y donde el consumo de alcohol por parte de menores es generalizado, se intervendrán todas las bebidas alcohólicas, que serán destruidas.

15.2.9

 

Intervención del artefacto, que no podrá ser recuperado sin que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción y una vez haya retirado o eliminado la publicidad objeto de infracción. Se deberán también abonar las tasas de retirada y custodia según ordenanza fiscal correspondiente.

15.2.11

Inmovilización del vehículo a dependencias municipales y no se entregará sin abonar la mitad de la cuantía mínima de la infracción, que constituirá fianza para el expediente sancionador. No se podrá recuperar el vehículo sin abonar los gastos de retirada y custodia según ordenanza fiscal correspondiente.

15.2.20

Intervención del dinero a todas las personas integrantes del grupo de trile que provengan de la actividad fraudulenta. Constituirán garantía de la sanción posible, sea cual sea la cantidad intervenida.

Intervención del dinero, sea la cuantía que sea y siempre que provengan de la actividad de trile y/o similares en el momento de la intervención. Constituirán garantía de la sanción posible. No se podrá hacer uso de esta cuantía para abonar los gastos de traslado y custodia de los productos y/o vehículos expresados ​​en el párrafo siguiente.

En caso de que se localice algún vehículo que sea empleado para guardar los utensilios para el trile, como cajas, mesas, patatas, cartas y lo que pueda ser necesario para el juego, a intervenir los materiales y el vehículo, que será desplazado con grúa municipal al depósito que corresponda. No se podrá sacar el vehículo hasta que no sea abonada la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada (que constituirá fianza para el expediente sancionador), sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y / o del vehículo intervenido.

Los productos del trile o similar no se devolverán y serán destruidos.

 

15.2.21

15.3.15

15.3.16

Intervención del dinero al vendedor o vendedora ambulante, sea la cuantía que sea y siempre que provengan de la venta fraudulenta. Constituirán garantía de la sanción posible. No se podrá emplear esta cuantía para abonar los gastos de traslado y custodia de los productos y / o vehículos que puedan ser intervenidos en caso de que haya empleado un vehículo para hacer la venta ambulante o como almacén de los productos durante la venta.

En caso de que sea empleado un vehículo como transporte y/o almacén de las bebidas alcohólicas, se intervendrá el vehículo con la grúa municipal y no podrá ser entregado sin antes abonar la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada, sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y/o del vehículo intervenido.

En caso de ser productos de marcado carácter artístico, los objetos se podrán recuperar siempre que se abone la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada, sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y / o del vehículo intervenido, antes de recuperar el vehículo, sea o no el titular. La cuantía será intervenida en concepto de fianza para el expediente sancionador correspondiente.

El resto de productos no se devolverán y serán destruidos.

15.2.14

Intervención de los recipientes de vidrio y destrucción.

15.3.20

Intervención de los instrumentos, altavoces, focos y similares. Los objetos se podrán recuperar, no antes de 24 horas, siempre que se abone la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada, sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y / o del vehículo intervenido, antes de recuperar el vehículo, sea o no el titular. La cuantía será intervenida en concepto de fianza para el expediente sancionador correspondiente.

15.2.17

Intervención del vehículo (sea el titular o no) y de los productos. Para recuperar el vehículo se deberá abonar la mitad de la cuantía mínima de la sanción de la infracción, cantidad que constituirá fianza de la misma. Los productos no serán devueltos excepto aquellos que tengan un marcado carácter artístico, entendiendo como tales instrumentos musicales, cuadros, esculturas y asimilables.

Todas

Para aquellas otras infracciones, medidas cautelares y / o provisionalísimas que no se hayan contemplado en este artículo, los y las agentes de la autoridad, ateniéndose a los criterios de oportunidad, idoneidad y proporcionalidad, tomarán las que sean necesarias para asegurar la corrección de la situación.

El hecho de haber vendido alcohol a un menor implicará que los y las agentes de la autoridad deberán tomar la medida cautelar, consistente en la intervención de la bebida que lleve, la esté consumiendo o no y permanecerá en el lugar que se determine a disposición del padre, madre, tutor, curador o representante legal del o la menor, que será informado mediante acta de la intervención policial y de los motivos de la misma. Se informará en todo caso al responsable del o la menor el lugar de donde ha adquirido este producto. En caso de incomparecencia de la persona responsable del o la menor el género podrá ser destruido en caso de estar iniciado o decomisado para una futura destrucción, que no se llevará a cabo antes de pasadas 24 horas.

En este caso no habrá sanción dirigida hacia el o la menor, toda vez que se trata de una acción preventiva. "

20.- Se modifica el artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 21. Definición y Funciones de la Policía

1. A efectos de esta ordenanza, se consideran agentes denunciantes a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS) que operan en el territorio y pueden ejercer las funciones llenas de policía administrativa de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza.

2. Los documentos formalizados por el personal funcionario a los que se reconoce la condición de autoridad y en el que, observando los requisitos legales correspondientes, se recopilen los hechos constatados por aquellos dará prueba de estos excepto que se acredite lo contrario. "

21.- Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 22.- Medidas de la Policía Administrativa

1. Los y las agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndoles que en caso de desobediencia o resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia. Se identificará plenamente a la persona infractora.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas y que tendrá los efectos previstos en la letra f) del artículo 17. la no reparación del deterioro o hecho causado, cuando sea sencillo y viable hacerlo de forma inmediata y rápida, no implicará una nueva sanción, pero sí un criterio para agravar la graduación de la infracción. "

22.- Se crean los artículos 23 (aunque comprendido dentro del título IV) y se crea el título V, con los artículos del 24 al 53 y, en su conjunto, pasan a tener la siguiente redacción:

"Artículo 23. Decomisos

1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los y las agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que usan, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, frutos o productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso serán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados ​​se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme, siempre que los objetos decomisados ​​sean retornables según lo que le sea de aplicación y, dos meses desde la notificación del hecho al interesado, sin que éste haya recuperado los objetos o elementos intervenidos, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales. El dinero intervenido, por su parte, siempre que quede plenamente demostrada la procedencia de la actividad prohibida, no será devuelto y se dedicará a programas, cursos o gastos necesarios para sufragar los mismos, una vez descontado de los mismos la cuantía de la multa resultante del expediente, dado el caso.

4. Siempre que el material decomisado sea recuperable, el interesado deberá abonar los gastos de la intervención y el 50% de la cuantía de la multa. En caso de que se confirmara la sanción se consideraría como abonada y en caso contrario se devolvería el importe de la sanción.

5. En caso de objetos decomisados ​​por ser elementos que tengan un marcado carácter artístico, tales como esculturas, pinturas o cualquier otra que, de forma razonable, se pueda entender que se puedan revalorizar con el paso del tiempo y que no sean fungibles, podrán ser devueltos a su propietario, previo pago del 50% de la cuantía mínima de la infracción, que tendrá carácter de depósito a la espera de resolución administrativa del procedimiento sancionador.

TÍTULO V - PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 24. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal.

La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Artículo 25. Sustitución de las sanciones por trabajos en beneficio de la comunidad y otras medidas alternativas.

El Ayuntamiento puede sustituir la sanción por medidas correctoras y alternativas, como la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas y otros tipos de trabajo para la comunidad.

Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción y serán proporcionadas a la sanción que recibe la conducta infractora. La participación en sesiones formativas o actividades cívicas o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad se adoptarán con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la Ley imponga el carácter obligatorio. Se tendrán especialmente en cuenta las personas vulnerables o con riesgo de exclusión social.

Artículo 26. Definiciones

a) Medida alternativa: La actividad que consiste en una medida educativa, una prestación en beneficio de la comunidad, un plan de desarrollo personal y / o laboral o cualquier otra actividad que el ayuntamiento, con el consentimiento de la persona infractora, acuerda imponerle en sustitución de la sanción económica que, según esta ordenanza, correspondería a la infracción cometida, con el fin de sensibilizar a la persona infractora sobre las normas de conducta en el espacio urbano y de convivencia en la ciudad.

b) Medida educativa: la medida alternativa consistente en la realización de una actividad formativa o instructiva, el objetivo principal es el reconocimiento de la transgresión de la norma y el agravio causado a la comunidad así como la asunción de la responsabilidad por la persona infractora y su recuperación social.

c) Prestación en beneficio de la comunidad: la medida alternativa consistente en la realización de una actividad de apoyo a un servicio, equipamiento o entidad durante un tiempo proporcional a la infracción cometida el objetivo principal es la responsabilización de la persona infractora de la falta cometida y la restitución simbólica del daño causado a la comunidad.

Los trabajos en beneficio de la comunidad se contabilizarán por horas, número de las que dependerá del tipo de infracción cometida.

En todo caso deberán participar en una actividad formativa de concienciación para la convivencia de dos horas, que se restarán de las establecidas para el trabajo en beneficio de la comunidad.

d) Participación en actividades cívicas: La medida alternativa consiste en la realización de una actividad relacionada con la participación ciudadana y con protección civil, siempre respetando lo indicado en el párrafo tercero del artículo anterior.

e) Concentración mayor y menor de personas: Distinción que se hace, para diferenciar un grupo o concentración cuando ésta sea de 10 o más personas, la que se considerará "concentración mayor", de un grupo o concentración cuando ésta sea entre 3 y 9 personas, que tendrá la consideración de "concentración menor".

Artículo 27.

a) La sustitución de las sanciones económicas por asistencia a sesiones formativas, participación en actividades cívicas y / o otros tipos de trabajos para la comunidad no exonera las personas infractoras de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados ​​con la infracción que ha cometido.

b) El ayuntamiento y las entidades que puedan estar colaborando con los programas de condonación deben disponer de una póliza de responsabilidad civil y de accidente de los riesgos derivados que cubra las incidencias que se puedan producir durante el cumplimiento en sus servicios, equipamientos o instalaciones, de las medidas alternativas adoptadas en sustitución de las sanciones económicas.

c) La realización de la medida alternativa se llevará a cabo, en su caso, en las condiciones y los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y prevención de riesgos.

d) Confidencialidad y protección de datos. Los servicios y recursos, tanto públicos como privados, que intervienen en la tramitación del procedimiento o los programas de sustitución de las sanciones económicas por medidas alternativas, y también las personas infractoras, deben cumplir, en su caso, con el principio de secreto y confidencialidad de los datos personales de los que tengan conocimiento y hacer un tratamiento de estos datos de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

e) La negativa infundada de realizar los trabajos encomendados dará lugar a la anulación de la medida correctora o alternativa, continuando con el procedimiento administrativo hasta la finalización del mismo.

Artículo 28. Catálogo de medidas.

1. Las medidas pueden consistir en:

a) Medidas educativas, que consistirán en una acción formativa de duración y contenido distintos según las infracciones sean por falta leve o por falta grave y muy grave. Serán determinadas por Decreto de Alcaldía.

b) Medida alternativa para una prestación en beneficio de la comunidad consistente en la prestación de la cooperación personal en determinadas actividades de utilidades públicas, con interés social y valores educativos, que serán determinadas por Decreto de Alcaldía.

c) Medidas formativas y de inserción ocupacional.

d) Participación con actividades cívicas, que también serán determinadas por Decreto de Alcaldía.

e) Una combinación de las medidas expresadas en las letras a), b), c) yd), incluido con la de pago de importe parcial.

f) Cualquier otra acción que se considere de interés para la persona infractora y para la comunidad.

2. Las medidas alternativas a adoptar en sustitución de las sanciones económicas no tienen carácter retribuido.

Artículo 29. Requisitos de las medidas alternativas.

1. Las actividades que se desarrollen en los diferentes recursos en sustitución de las sanciones económicas deben referirse a actividades de apoyo y ayuda respecto de las que habitualmente hacen sus titulares, o educativas.

2. Las actividades que se desarrollen en sustitución de las sanciones deben ser supervisadas por la persona responsable de que los recursos hayan designado.

3. Las actividades que se desarrollen en sustitución de las sanciones no pueden atentar contra la dignidad de la persona y deben suponer el cumplimiento de una oportunidad personal o la realización de una tarea útil para la comunidad. Además, deben ser de interés público o social, o bien contener un valor educativo por sí mismas, especialmente cuando las personas que las tengan que realizar sean menores de edad.

4. Las medidas que se acuerden como alternativas a las sanciones se deben realizar en instituciones, entidades sin personalidad jurídica o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de interés público o social vinculadas con la administración o la propia comunidad.

5. Las medidas alternativas a las sanciones no pueden conllevar la realización de ninguna tarea que implique o pueda implicar el establecimiento o el mantenimiento de una relación laboral, y deben suponer la aportación de un valor añadido a las funciones que les recursos desarrollan. La persona responsable del servicio deberá tutelar su evolución y valorar su cumplimiento o aprovechamiento, con un informe de apto o no apto tal como viene regulado en el artículo 51.

Artículo 30. Criterios de idoneidad en la adopción de la medida alternativa.

1. Las medidas alternativas a las sanciones pueden adoptarse cuando concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

a) Que las sanciones a sustituir traigan causa de infracciones cometidas por personas físicas y que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

b) Que la persona infractora haya procedido a resarcir los daños y perjuicios que se hayan podido causar a la administración y / o tercero o reembolsado los costes de las actuaciones realizadas a tal efecto.

c) Que la persona infractora no tenga ningún procedimiento por infracción en proceso o haya sido sancionado dentro del último año por cualquier hecho así definido en la ORUCEP. En caso de que la infracción en proceso o sancionada fuera por una conducta llevada a cabo cuando la persona infractora era menor de edad, podrá acumular ambas dentro de los procesos de condonación de las deudas, si dentro de este período cumple la mayoría de edad.

d) Que la infracción cometida no atente contra los derechos o libertades de una tercera persona ni perjudique directamente.

2. La sustitución de la sanción por una medida alternativa no procede si la sustitución se ha demostrado como ineficaz para procurar la responsabilización de la persona infractora o, en el caso de los y las menores de edad, para dar cumplimiento a su finalidad educativa. Entre los motivos que pueden determinar la improcedencia de la sustitución se podrá valorar la reincidencia.

3. En los supuestos en que la persona infractora presente un perfil de riesgo o de vulnerabilidad social, estos criterios se adaptarán a las circunstancias concretas de la situación en que se encuentre esa persona, y se aplicarán en el sentido más favorable a la adopción de las medidas alternativas y al logro de sus objetivos.

4. Si no concurren los criterios de idoneidad expresados ​​en los apartados 1 y 2 del presente artículo se reanudará el procedimiento sancionador o bien se debe ejecutar la sanción, según corresponda.

Artículo 31. Criterios para priorizar la sustitución de las sanciones en función de los recursos disponibles.

La sustitución de las sanciones por medidas alternativas se aceptará en función de la disponibilidad de recursos en cada momento, dando prioridad a la sustitución de las sanciones que traigan causa de conductas infractoras que sean especialmente nocivas para la convivencia ciudadana y la dinámica de la ciudad o personas vulnerables y con riesgo de exclusión social, y en las que aquella sustitución sea especialmente indicada para minimizar las consecuencias de la infracción, evitar la reincidencia y favorecer el crecimiento individual de la persona infractora, la responsabilidad comunitaria y la cohesión social , y la ocupación laboral.

Ante la creciente incidencia de un determinado tipo de conducta y/o dada su gravedad, la alarma ciudadana o impacto en la comunidad, el Ayuntamiento podrá determinar priorizar la sustitución de las sanciones por medidas educativas o alternativas en beneficio a la comunidad.

Artículo 32. Criterios de conversión de las sanciones económicas por medidas alternativas o educativas

1. La medida alternativa se establecerá en función de la cuantía de la sanción correspondiente a la infracción cometida en el momento en que se acuerde, mediante la conversión en las horas que deben dedicarse a su realización.

2. Se establece en 150,00 Euros el importe de la hora de conversión por medida alternativa.

3. La medida alternativa o educativa se deberá realizar en su totalidad y de acuerdo con las pautas establecidas.

4. En el caso de que se proponga el cumplimiento de la medida en horario nocturno o en días festivos, o en relación a tareas excepcionales y de especial interés para la comunidad, el personal técnico de prevención puede, de manera justificada, ajustar equivalencia de la duración de la medida, hasta doblar el valor de las horas de cumplimiento, y en atención a la finalidad reparadora de las medidas alternativas.

5. En ningún caso las medidas educativas sustitutivas de infracciones por falta leve no podrán superar la cuantía de 750 € de sanción y tendrán una duración mínima de 5 horas.

6. En ningún caso las medidas educativas sustitutivas de infracciones por falta grave o muy grave podrán superar la cuantía de 1.500 € de sanción y tendrán una duración mínima de 10 horas.

Artículo 33. Principio de disponibilidad del recurso

1. La sustitución de la sanción queda condicionada a la disponibilidad de un lugar de cumplimiento que sea adecuado, a criterio del Ayuntamiento.

2. En caso de que no se esté en disposición de ofrecer a la persona infractora un recurso que se ajuste a su disponibilidad horaria o no se disponga de ningún lugar de cumplimiento adecuado, el ayuntamiento acordará la continuación de los procedimientos sancionadores o de ejecución de la sanción económica, en el mismo punto en que se hubieran suspendido.

Artículo 34. Principio de consentimiento

1. La sustitución de la sanción económica, a menos que esté establecida por una norma de rango legal, requiere siempre el consentimiento de la persona infractora y, cuando se trate de personas menores de edad o incapacitadas, el de sus representantes legales.

2. En el caso en que la medida se deba realizar en una instalación sobre un bien de titularidad de una persona o entidad, pública o privada, diferente del Ayuntamiento, se requerirá también el consentimiento de ésta, previo firma de un convenio entre administraciones o empresas.

3. Si la persona infractora o, cuando sea necesario, sus representantes legales no prestan el consentimiento a la sustitución, se acordará la continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción, según corresponda.

CAPÍTULO II

Procedimiento ordinario de sustitución.

Artículo 35. Información sobre la posibilidad de la sustitución

La persona infractora tiene derecho a recibir información sobre la posibilidad de sustitución de la sanción económica por medidas alternativas o educativas, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el decreto al que se refiere el artículo 28 de esta ordenanza.

Artículo 36. Inicio del procedimiento de sustitución

1. El procedimiento de sustitución se inicia a petición de la persona infractora o, en el caso de los y las menores, de sus representantes legales.

2. No procede la sustitución de la sanción económica:

a) Si la sanción ya se ha hecho efectiva.

b) Si se hubiese formalizado el fraccionamiento del pago de la sanción.

c) Si, a los efectos del fraccionamiento, se ha hecho el reconocimiento de la deuda correspondiente.

d) Si la persona infractora o, en su caso, sus representantes legales, han formulado alegaciones o han interpuesto algún recurso en vía administrativa, mientras estén pendientes de resolución.

Artículo 37. Asunción de responsabilidad por la infracción cometida.

1. Supone la aceptación de la responsabilidad por la infracción cometida la presentación de la petición para la sustitución de la sanción por una medida alternativa efectuada dentro del procedimiento.

2. La presentación de cualquier tipo de recurso administrativo en la tramitación o la sanción impedirá acogerse al procedimiento de sustitución regulado en la presente ordenanza.

Artículo 38. Presentación de solicitud

En el plazo de pago voluntario de la sanción la persona sancionada o, si es menor, su representante legal, podrán presentar instancia en el ayuntamiento donde manifestarán la aceptación de la responsabilidad por la comisión cometida y la solicitud y consentimiento de aplicación de medidas alternativas o educativas que se determinen en relación a la infracción cometida.

Artículo 39. Informe valorativo sobre la procedencia de la sustitución

1. Una vez el órgano instructor constata la concurrencia de los criterios de idoneidad para poder proceder a la sustitución de la sanción por medida alternativa, el personal técnico municipal competente debe valorar la oportunidad de iniciar el procedimiento de sustitución en función de:

a) La predisposición, las capacidades y las habilidades personales de la persona infractora

b) La consecución de sus fines de responsabilidad, de reparación y, especialmente en el caso de menores de edad, educativas.

c) La vulnerabilidad o riesgo de exclusión social de esta persona

2. El personal técnico mencionado en el apartado 1 debe mantener una entrevista personal con la persona infractora para contrastar su voluntad real de reconocer la infracción cometida y el agravio causado a la comunidad y de compensarlo, y también de valorar la oportunidad y conveniencia de sustituir la sanción económica por una medida alternativa. Si se trata de un menor de edad también deberá acudir a su representante legal.

3. En función del resultado de la entrevista se emite informe favorable o desfavorable a la sustitución de la sanción.

4. El informe debe ser desfavorable:

a) Si la persona infractora rechaza, sin motivo o justificación, hasta tres de los planes de realización ofrecidos en sustitución de una misma sanción.

b) Si no ha sido posible la comunicación con la persona infractora, por imposibilidad de citación o no haberse personado en el acto acordado.

c) Si hay falta de disponibilidad de recursos adecuados donde poder realizar la medida alternativa.

d) Si se dan otras razones o circunstancias que lo justifiquen y que se hayan puesto de manifiesto durante la entrevista.

Artículo 40. Determinación y aceptación de la medida alternativa a realizar.

1. Si el informe es favorable a la sustitución se debe elaborar un plan de realización a seguir.

2. El plan de realización debe adaptarse a las capacidades de la persona infractora, a la disponibilidad de los servicios y entidades comprometidas y la disponibilidad de la persona infractora. Se concretará con un calendario de cumplimiento en un recurso determinado.

3. El plan de realización requiere el consentimiento por escrito de la persona infractora o de los representantes legales, en caso de menores. Este consentimiento supone el compromiso con el plan, con las tareas descritas, con el calendario, el horario y las condiciones previstas, y respetar las normas de conducta del lugar en que se desarrolla la medida alternativa y anverso a las personas que se encuentran vinculadas.

Artículo 41. Propuesta de resolución sobre la sustitución de la sanción.

1. El informe valorativo se remite al órgano competente, acompañado de los antecedentes de que se dispongan, de la propuesta de resolución correspondiente y, en el caso en que el informe sea favorable, de la medida aceptada por la persona infractora.

2. Si el informe es favorable a la sustitución, la propuesta de resolución propondrá acordar la medida en sustitución de la sanción económica, y ha concretar lo siguiente:

a) El número de horas que la persona infractora tiene que dedicarle o la medida educativa o plan de desarrollo personal, en caso de que la medida alternativa sea de una de estas modalidades.

b) El lugar donde se realizará la actividad.

c) El calendario y el horario de cumplimiento, y el resto de condiciones y requisitos.

d) La fecha de inicio y de finalización de la medida alternativa o educativa que se propone.

3. Además, en caso de que el informe sea favorable a la sustitución, también deberá constar:

a) La manifestación de que la realización de la medida alternativa no conlleva el establecimiento de ningún tipo de relación laboral ni de funcionarios con la entidad que ofrece el recurso o con el Ayuntamiento de Palma o los organismos o las entidades dependientes.

b) Las cláusulas pertinentes en cuanto al derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona infractora, así como del deber de secreto de ésta en relación a los datos a las que pueda tener acceso durante la realización de la medida alternativa , de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Las cláusulas de responsabilidad de la persona interesada por los daños y perjuicios que pueda causar durante la realización de la medida alternativa y del régimen de seguros.

d) La declaración de la persona infractora en que reconoce su responsabilidad por la infracción cometida, declara que conoce el decreto al que se refiere el artículo 28 de esta ordenanza y el resto de la normativa aplicable y se compromete a su cumplimiento, de acuerdo con el plan de realización.

Artículo 42. Resolución del procedimiento de sustitución.

1. La competencia para acordar la sustitución de las sanciones por medidas alternativas corresponde al órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador.

2. La resolución que pone fin al procedimiento de sustitución debe ser motivada y debe acordar o denegar la sustitución de la sanción, en su caso, especificar la medida sustitutoria que se establezca, de acuerdo con el plan de realización que haya sido aceptado por aquella.

3. En caso de que la resolución acuerde la sustitución de la sanción, se deben llevar a cabo las acciones oportunas para su cumplimiento, y se mantienen mientras tanto en suspenso el procedimiento sancionador o la ejecutividad de la sanción, según corresponda.

4. Si la resolución deniega la sustitución, se reanudará el procedimiento sancionador o el de ejecución de la sanción desde el mismo trámite en que ha sido suspendido o paralizado.

5. La resolución por la que se acuerda o deniega la sustitución se adoptará en el plazo máximo de seis meses contados desde el acuerdo de incoación o, si la ha habido, desde la presentación de la petición correspondiente por parte de la persona infractora.

6. Si en el plazo expresado en el apartado 5 no se ha notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento de sustitución. En este caso, la resolución que declara la caducidad ordenará la continuación de la tramitación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción, según corresponda, y se retoma también el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad.

Artículo 43. Normas a seguir en el cumplimiento de la medida alternativa.

1. La persona infractora debe cumplir la medida alternativa acordada según el plan de realización que ha aceptado.

2. La persona infractora debe mantener una actitud positiva que propicie el logro de la finalidad de la sustitución de la sanción.

Artículo 44. Asistencia, horario y puntualidad.

1. La persona que esté cumpliendo la medida alternativa o educativa debe llegar los días indicados, a la hora establecida y en el lugar acordado, donde debe ser recibida por la persona que designe la persona responsable del recurso que deba tutelar sus tareas.

2. En el supuesto de imposibilidad de asistencia por enfermedad o accidente, o por problemas de transportes públicos, visita médica, o similares, o en general por cualquier otra causa justificable sobrevenida, la persona infractora deberá comunicarlo, y en su caso acreditar, ante la persona responsable del servicio, para que éste establezca el ajuste horario que corresponda.

3. Si no es posible hacer la medida alternativa a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará la continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción, según corresponda.

Artículo 45. Equipamiento.

Si la medida acordada se llevará a cabo en el espacio público, durante su realización la persona infractora debe llevar un chaleco de "Servicios Comunitarios" o, en su caso, la identificación o el equipamiento que determine el recurso en función de las tareas encomendadas.

Artículo 46. Duración de la medida alternativa.

La duración de la realización o prestación de la medida alternativa a la sanción económica no puede ser superior a seis meses, o, si la persona infractora es menor de edad, a tres meses. En ambos casos el plazo de realización empezará a contar desde la fecha de inicio de la realización de la medida alternativa.

Artículo 47. Modificación de la medida alternativa.

1. La medida alternativa acordada se puede modificar o sustituir por otra de la misma naturaleza siempre que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

a) Que haya motivos justificados que queden suficientemente acreditados.

b) Que la persona infractora y, en el caso en que ésta sea menor de edad o incapacitada, su representante legal, dé expresamente y por escrito su consentimiento.

2. El / la técnico / a municipal comunicará a la persona infractora la modificación de la medida alternativa y trasladarla al órgano competente para resolver, que podrá revocar en un plazo de cinco días.

Artículo 48. Suspensión en caso de iniciación de un procedimiento judicial.

1. El procedimiento de sustitución de la sanción y, en su caso, la realización de la medida alternativa quedan en suspenso en el caso de que una autoridad judicial haya iniciado o inicie ', con conocimiento de I'Ajuntament, un procedimiento penal o contencioso administrativo por mismos hechos, sujeto y fundamento.

2. En los supuestos establecidos en el apartado 1, el órgano competente acordará la suspensión de la ejecución de la medida alternativa y dejará constancia en el procedimiento.

3. Se procederá el reinicio o archivo definitivo una vez se resuelva la vía jurisdiccional atendiendo a la disposición que dicha vía dictamine.

Artículo 49. Finalización anticipada de la medida alternativa.

1. La medida alternativa finaliza anticipadamente en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que durante su cumplimiento se haga efectivo el pago de la sanción económica.

b) En caso de que, durante su cumplimiento, la persona infractora o sus representantes legales formalizan un reconocimiento de deuda o solicite el fraccionamiento.

c) Si durante el cumplimiento de la medida alternativa acordada, la persona infractora vuelve a ser denunciado por hechos constitutivos de una nueva infracción de la misma naturaleza de aquella que ha generado la sustitución, a menos que la persona infractora presente un perfil de riesgo o de vulnerabilidad social, y el órgano municipal competente acuerde lo contrario de manera motivada.

d) Si la persona infractora rechaza, sin motivo o justificación, hasta tres de los planes de realización ofrecidos en modificación de la medida alternativa anterior.

e) Si durante el cumplimiento de la medida alternativa, la persona infractora o, en su caso, sus representantes legales, formulan alegaciones o interponen recurso en vía administrativa.

f) El incumplimiento de la medida alternativa, según el artículo 50 de esta ordenanza.

Artículo 50. Incumplimiento de la medida alternativa.

1. En general, todo incumplimiento injustificado de la medida alternativa, la falta de observación de las normas de comportamiento en el lugar o con el equipo de trabajo, o la provocación de alguna incidencia grave durante su cumplimiento, supone la interrupción de la ejecución de la medida alternativa y se produce su finalización.

2. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano competente acordará, previa audiencia de la persona infractora, la finalización de la ejecución de la medida alternativa y, según proceda, la continuación de la tramitación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción económica en su totalidad.

3. Son incidencias graves, en todo caso, las siguientes:

a) Atentar contra el patrimonio o los bienes del recurso donde se esté realizando la medida alternativa.

b) Amenazar, agredir o, en general, usar la violencia.

c) Presentarse en el lugar de cumplimiento bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes.

d) Consumir, durante el cumplimiento de la medida alternativa, bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes.

e) Tener o mostrar un comportamiento o conducta contraria al buen funcionamiento del centro o del servicio donde se esté llevando a cabo la medida alternativa.

f) Realizar cualquier otra acción u omisión que pueda constituir delito o falta previstas en las leyes penales, o bien infracción administrativa tipificada en la Ley Orgánica 4/2015, de 1 de octubre, sobre protección de la seguridad ciudadana.

4. Constituye incumplimiento injustificado de la medida, en todo caso, cualquiera de los siguientes hechos:

a) Ausentarse o abandonar la actividad injustificadamente o de forma reiterada. Se considerará reiteración menos un 20% (o más) del tiempo del plan fijado.

b) Tener un rendimiento sensiblemente inferior al mínimo exigido, a pesar de las indicaciones previas de los responsables del recurso.

c) Incumplir las instrucciones establecidas por las personas responsables relacionadas con la actividad.

d) Tener una actitud negativa hacia el cumplimiento de las tareas encomendadas.

e) No respetar el horario establecido de manera continuada y sin justificación.

f) Incumplir de forma grave o reiterada las normas que tenga establecidas el recurso.

Artículo 51. Informe de valoración sobre el cumplimiento de las medidas alternativas o educativas

1. Atendiendo a los criterios establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 28 de esta ordenanza, una vez finalizada la medida alternativa o educativa, el personal técnico municipal emitirá un informe sobre su cumplimiento, teniendo en cuenta las valoraciones y consideraciones que realice la persona responsable del servicio o equipamiento donde se haya realizado la medida en cuanto a la asistencia, el cumplimiento de las actividades y en la observación de las actitudes.

2. El informe se remitirá al órgano competente para sancionar, el cual adoptará una de las siguientes resoluciones:

a) El archivo del procedimiento sancionador o de la sanción.

b) La continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción.

Artículo 52. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Se establece un procedimiento abreviado para condonar la sanción que se derive de infracciones leves y graves, por horas de trabajos efectivos en beneficio de la comunidad o de actividades cívicas relacionadas con la infracción cometida.

La persona infractora, de forma voluntaria, podrá optar por este procedimiento abreviado en el plazo de 48 horas, contadas a partir del levantamiento del acta de infracción, y para hacer efectivo el procedimiento deberá aceptar la autoría de la infracción, renunciar a la formulación de cualquier recurso, declarar que no es reincidente y no haber sido sancionado por una infracción similar en el último año.

La compensación que se establece para la condonación, es la realización de trabajos efectivos en beneficio de la comunidad o de actividades cívicas relacionadas con la infracción cometida, de 3 horas por las infracciones leves y 5 horas para las infracciones graves.

Este procedimiento está sujeto a los artículos de definición, criterios y principios, informes, ejecución y valoración final de la presente normativa, previstos por el procedimiento ordinario.

Artículo 53. TRAMITACION Y ACEPTACIÓN

Los y las agentes de la autoridad, en el momento de formular la denuncia, en caso de que el hecho cumpla los requisitos del artículo anterior, ofrecerán y entregarán el documento de conformidad, renuncia y aceptación de medidas alternativas, haciéndolo constar en el acta de denuncia.

Si la persona infractora considera acogerse al procedimiento abreviado debe dirigirse a cualquier dependencia de la policía local para hacer entrega del documento, siempre antes del plazo de 48 horas desde la hora de la infracción. "

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANÇA REGULADORA DEL USO CÍVICO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

(TEXTO ÍNTEGRE DE LA ORDENANZA

ORDENANZA REGULADORA DEL USO CÍVICO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ordenanza

Artículo 2. Fundamentos legales

Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetiva

Artículo 5. Competencias municipales

Artículo 6. Ejercicio de las competencias municipales

Artículo 7. Derechos de la ciudadanía

Artículo 8. Deberes de la ciudadanía

TÍTULO II. Sobre el uso cívico de los espacios públicos

Artículo 9. Fundamentos de la regulación

Artículo 10. Normas de conducta

TÍTULO III. Circunstancias de protección especial

Artículo 11. Situaciones de intervención especial

Artículo 11 bis. Zonas de especial interés turístico (ZEIT)

Artículo 11 ter. Notificaciones y comunicaciones

Artículo 12. Protección de los y las menores

TÍTULO IV. Instrucciones comunes sobre régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Artículo 13. Deber de col • colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza

Artículo 14. Régimen sancionador

Artículo 15. Infracciones

Artículo 15 bis. Infracciones y sanciones específicas en establecimientos públicos

Artículo 16. Sanciones

Artcicle 16 bis. Cuadro de importes según el grado de la infracción

Artículo 17. Criterios para la graduación de las sanciones

Artículo 18. Responsabilidad

Artículo 19. Reparación de daños e indemnizaciones

Artículo 19 bis. Pago inmediato de la sanción

Artículo 20. Adopción de medidas cautelares y provisionalísima

Artículo 21. Definición y funciones de la policía

Artículo 22. Medidas de la policía administrativa

Artículo 23. Decomisos

Artículo 24. Procedimiento sancionador.

Artículo 25. Sustitución de las sanciones por trabajos en beneficio de la comunidad y otras medidas alternativas.

Artículo 26. Definiciones.

Artículo 27. (otros)

Artículo 28. Catálogo de medidas

Artículo 29. Requisitos de las medidas alternativas.

Artículo 30. Criterios de idoneidad a la adopción de la medida alternativa.

Artículo 31. Criterios para priorizar la sustitución de las sanciones en función de los recursos disponibles

Artículo 32. Criterios de conversión de las sanciones económicas por medidas alternativas o educativas.

Artículo 33. Principio de disponibilidad del recurso.

Artículo 34. Principio de consentimiento.

Artículo 35. Información sobre la posibilidad de la sustitución.

Artículo 36. Inicio del procedimiento de sustitución.

Artículo 37. Asunción de responsabilidad por la infracción cometida.

Artículo 38. Presentación de la sol • licitud.

Artículo 39. Informe valorativo sobre la procedencia de la sustitución.

Artículo 40. Determinación y aceptación de la medida alternativa a realizar.

Artículo 41. Propuesta de resolución sobre la sustitución de la sanción.

Artículo 42. Resolución del procedimiento de sustitución.

Artículo 43. Normas a seguir en el cumplimiento de la medida alternativa.

Artículo 44. Asistencia, horario y puntualidad.

Artículo 45. Equipamiento.

Artículo 46. Duración de la medida alternativa.

Artículo 47. Modificación de la medida alternativa.

Artículo 48. Suspensión en caso de iniciación de un procedimiento judicial.

Artículo 49. Finalización anticipada de la medida alternativa.

Artículo 50. Incumplimiento de la medida alternativa.

Artículo 51. Informe de valoración sobre el cumplimiento de las medidas alternativas o educativas.

Artículo 52. Procedimiento abreviado.

Artículo 53. Tramitación y aceptación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIÓN FINAL Y

DISPOSICIÓN FINAL II

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La sociedad actual Entiende la ciudad no Sólo como un conjunto de edificios, callas, parcas y plazas sino como un lugar de, acceso, encuentro y convivencia entre diferentes personas. Además, Las Nuevas Sociedades urbanas incorporan nuevos modos de relaciones entre grupos y incrementan la Complejidad de los problemas Fruto de la ocupación del espacio común y de la diversidad de intereses.

La convivencia en comunidad es la base del progreso humano y este hecho implica la Aceptación y el cumplimiento de algunas Normas sociales que hacen posible el Ejercicio de los Derechos individuales de las personas a la vez que los Hacen compatibles con el Ejercicio de los Derechos de los mañana.

La responsabilidad compartida de acero ciudad Exige seguir unas pautas de Comportamiento cívico que permitan la libertad de la ciudadanía, con el límite esencial del Respeto a los demás, que preservan el patrimonio urbano y natural, como també Los Bien públicos, y garanticen la convivencia ciudadana en armonía.

El Objetivo primordial de esta Ordenanza es el de preservar el espacio público como Lugar de encuentro, convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sobre actividades de libro circulaciones, ocio y recreo, con total con respecto a la dignidad y los Derechos de los mañana y en la pluralidad de Expresiones y formas de vida diversas, que enriquecen Nuestraciudad.

Esta Ordenanza Incide transversalmente sobre las competencias municipales recogiendo Aquellos aspectos que Tienen mayor relevancia con el fin de evitar las conductas que puedan perturbar la convivencia ciudadana y minimizar los comportamientos incívicos que puedan darse en el espacio público.

El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuada, y el deber de conservarlo, y los poderes públicos han de velar por la utilización racional todos los recursos naturales, para Proteger y mejor la calidad de vida.

Asimismo, la Constitución española consagra en super artículo 43 el derecho de todos los Ciudadanos a la protección de la salud, y establece al Mismo tiempo la responsabilidad de todos los poderes públicos en la Organización de servicios y la tutela de la salud, como garantía fundamental de este derecho.

Los Artículos 139 y Siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, introducidos por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local, establece la posibilidad de que para la adecuada ordenaciones de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sobre servicios, Equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos los Ayuntamientos, si no hay normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de Infracciones y imponente sanciones por el incumplimiento de Deberes, prohibiciones o limitaciones.

El artículo 55 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, de la CAIB recoge los Deberes de los y las menores de edad. Así, establece el deber de mantener un Comportamiento cívico de ACUERDO con las exigencias de la sociedad, basadas en la tolerancia y el Respeto a los Derechos de las personas.

El artículo 119 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, tipifica la posibilidad de regular mediante Ordenanza municipal un conjunto de conductas incívicas que constituyente infracciones administrativa grave.

El artículo 29 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, enumera como competencia de los municipios de las Islas Baleares la Ordenación y la prestaciones de servicios básicos de la comunidad y la ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sobre servicios, Equipamientos, infraestructuras, instalaciones y Espacios públicos.

Corresponde al Ayuntamiento, en el ámbito de su término municipal, Proteger Bienes como son la salud pública, sobre todo en menores, así como la utilización racional de los Espacios públicos municipales facilitando sume uso en condiciones contra salpicaduras que evitan la degradación y permitan que todos los Ciudadanos y Ciudadanas disfrutan en condiciones de salubridad y sin restricciones no justificadas en el interés público.

 

II

Actuar con civismo es un compromiso que Tienen los vecinos y vecinas de Palma. Los comportamientos incívicos suponen una agresión a la convivencia, una actitud de insolidaridad y de falta de respetar Hacia una gran mayoría de Ciudadanos y Ciudadanas que asume cívicamente sobre Derechos y Deberes.

La finalidad de esta Ordenanza es precisamente incidir en los ámbitos la realidad ciudadana que se manifiestan en la vía pública produciendo una alteración de la convivencia. Se reconoce el derecho de los Ciudadanos y Ciudadanas a acero uso de los Espacios Públicos, sin más limitaciones que las impuestas miedo las normas de aplicación y las derivadas de la protección a la salubridad y en la salud pública, el Respeto al medio ambiente y el derecho a la intimidad, el descanso y la tranquilidad del vecindario.

Todas las personas Deben poder desarrollar en libertad sobre actividades de libro circulaciones, ocio, encuentro y recreo, con un Respeto Llena a la dignidad y a Otros Derechos de los demás, y la pluralidad de Expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas.

El Ayuntamiento de Palma Quiere defender los Derechos de Todas las personas, tanto las que viven aquí como las que nos visitan y garantizando que puedan ejercerlos. Sin criminalizar a ningún sector de la población, Tenemos que dar una respuesta contundente, inmediata y eficaz a una serie de Fenómenos que,

como la práctica del botellón, tal como define la presente Ordenanza, altas gravemente la convivencia ciudadana, fomentan el consumo de alcohol y otras drogas miedo parte del portal menores y que estropean la imagen de Nuestra ciudad.

Este consistorio es consciente de que las concentraciones incívicas y el fenómeno del ‘botellón’ no son los únicos problemas que afectan a la convivencia ciudadana, pero si algunos de los de más urgente solución. Por este motivo, y al margen de la tramitación de la presente Ordenanza este Consistorio se compromete a elaborar una ordenanza que regule la convivencia ciudadana y civismo y permita dar solución a las alteraciones de la convivencia en la ciudad que no estén contempladas en la misma.

No podemos olvidar que Palma es una ciudad esencialmente turística y la imagen que proyectamos será vital para este sector productivo y para toda la ciudad y la ciudadanía.

El Ayuntamiento de Palma, sensible a los perjuicios que los comportamientos incívicos ocasionan en el vecindario de esta ciudad, considera pertinente aprobar esta Ordenanza, que tiene como finalidad velar por la convivencia, proteger la salud pública, racionalizar el uso de los espacios públicos municipales y garantizar el aprovechamiento por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas de las vías y espacios públicos, para que las actividades de una parte de la ciudadanía no supongan un perjuicio grave a la tranquilidad y el descanso de otros.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ordenanza

1. Esta Ordenanza Tiene miedo finalidad garantizando un clima de civismo, de convivencia social y Respeto mutuo que fomente las relaciones solidarias, tolerantes y respetuosas entre la ciudadanía. El Ayuntamiento debe velar para garantizando que cualquier ciudadano y ciudadana puedo disfrutar de esta situación de bienestar en la ciudad de Palma, para lo cual Tiene que arbitrar los mecanismos previstos en esta Ordenanza.

2. Es también finalidad de esta Ordenanza preservar el espacio público como Lugar de convivencia, en el cual Todas las personas puedan desarrollar en libertad sobre actividades de libro circulaciones, ocio, encuentro y recreo, con un Respeto pleno a la dignidad y los Derechos de los mañana y en la pluralidad de

Expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en el municipio de Palma.

3. Es también finalidad de esta Ordenanza, fomentar la educación para la salud y la prevención del consumo abusivo del alcohol y Otras drogas.

4. Con las finalidades indicadas en los apartadoa anteriores, esta Ordenanza regula una serie de Medidas encaminadas específicamente a fomentar y promoviendo la convivencia y el civismo en el espacio público, identificando cuales son los bienes jurídicos tutelados, previendo cuales son las reglas de conducta en cada caso, sancionando las que puedo perturbar, lesionar o deteriorar Tanto la MISMA convivencia ciudadana como los Bienes que se encuentre en el espacio público que Tienen que servir de Apoyo y tipificando, si PROCEDE, Medidas Específicas de intervenciones.

Artículo 2. Fundamentos legales

1. La Ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta europea de salvaguarda de los derechos humanos en la ciudad, firmada y aprobada por el Ayuntamiento de Palma.

2. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que para ordenar las relaciones de convivencia ciudadana establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en esta materia la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, el resto de normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable, ni del resto de competencias y funciones atribuidas al municipio de Palma por esta legislación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva

1. Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación en todo el territorio que comprende el término municipal de Palma.

2. Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes y servicios o usos públicos de titularidad municipal y en las construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y otros bienes adscritos a un uso o a un servicio público siempre y cuando estén cedidos a la Ayuntamiento de Palma.

3. Igualmente, la Ordenanza se aplica a las playas de Palma y en la zona portuaria en aquellos ámbitos o materias que sean de competencia municipal de acuerdo con la legislación aplicable, o en virtud de un acuerdo de delegación o convenio o cualquier otro instrumento adecuado para tal fin.

4. La Ordenanza se aplicará también a espacios privados de uso público y / o establecimientos públicos, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde este se realicen conductas o actividades que afectan o pueden afectar negativamente la convivencia y el civismo en los espacios, las instalaciones y los elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando la negligencia o la falta de un mantenimiento adecuado de los mismos por parte de la propiedad, la parte o personas usuarias pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

5. Las medidas de protección previstas en esta Ordenanza alcanzan también, cuando forman parte del patrimonio y del paisaje, en las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, mostradores, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores, papeleras y bienes de la misma naturaleza o similar, si están situados en espacios de pública concurrencia y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a las personas propietarias.

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetiva

a) Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que transiten o residan en el término municipal de Palma, independientemente de su situación jurídica administrativa.

b) También es aplicable a las conductas realizadas por los y las menores de edad en los términos y con las consecuencias previstas en la misma Ordenanza y al resto del ordenamiento jurídico.

c) También es aplicable a las personas que tengan responsabilidad en las conductas sancionadas en la presente ordenanza y según los términos establecidos en la misma.

Artículo 5. Competencia municipal

1. Constituye competencia de la Administración municipal:

a) La conservación y tutela de los bienes municipales.

b) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes, en coordinación con los cuerpos y las fuerzas de seguridad del Estado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

c) La disciplina urbanística, a fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones que se mantengan en condiciones de seguridad y salubridad.

d) Es obligación del Ayuntamiento de Palma elaborar y mantener los planes de intervención específicos orientados al fomento del civismo y la convivencia ciudadana. Estos planes municipales serán transversales entre las distintas áreas que puedan intervenir, directa o indirectamente, en el desarrollo de la aplicación de los preceptos de esta ordenanza y deberán ser revisados ​​periódicamente por parte de una comisión de seguimiento creada a tal efecto. En todo caso, el Ayuntamiento deberá:

- Aprobar un plan de medios personales y materiales para la aplicación efectiva de la presente Ordenanza.

- Promover e impulsar programas para fomentar el civismo y la convivencia ciudadana dirigidos a diferentes colectivos.

- Elaborar un plan socioeducativo con el objetivo de prevenir el abuso del alcohol y otras drogas y los efectos negativos que provoca, con las siguientes ejes de intervención:

- Realizar regularmente campañas informativas y publicitarias sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y otras drogas

- Promover programas de ocio alternativo para los jóvenes.

- Potenciar y promover el uso del transporte público.

- Promover e impulsar programas y campañas específicas en el sector del comercio y la hostelería

- Impulsar una mayor implicación e intervención de los profesionales sanitarios a la hora de reducir los problemas relacionados con el consumo del alcohol y otras drogas.

- Facilitar las herramientas necesarias a las APIMA para intensificar la formación de educación para la salud, a fin de procurar una mayor implicación de la familia en la formación integral de los y las menores.

- Crear y promover equipos de mediación para la educación en salud y la intervención en resolución de conflictos in situ.

- Elaborar un protocolo para la intervención concreta en menores de edad.

2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a las personas titulares de los bienes afectados y de las competencias de otras administraciones públicas y de los juzgados y tribunales de justicia reguladas por las leyes.

A tal efecto, el Ayuntamiento velará especialmente y arbitrará los medios necesarios para que la actividad urbanística dentro del término municipal se realice con estricto sometimiento a la normativa del plan aplicable a cada zona o situación. En caso contrario instruirá el oportuno expediente para que el particular legalice las obras o proceda a su demolición, siguiendo a estos efectos las pautas establecidas en la vigente legislación urbanística.

3. En aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza tiene como objetivo principal el restablecimiento del orden cívico perturbado, la reprensión de las conductas antisociales y la reparación de los daños causados.

Artículo 6. Ejercicio de las competencias municipales

Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza son ejercidas por los órganos municipales competentes, que pueden exigir de oficio o a instancia de parte la solicitud de licencias o autorizaciones y la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar las inspecciones que consideren convenientes y aplicar el procedimiento sancionador en caso de incumplimiento de esta Ordenanza, siempre en conformidad con la normativa de aplicación. El alcalde y / o alcaldesa podrá delegar las competencias de esta ordenanza el concejal / a del área correspondiente.

Las denuncias serán formuladas por el personal funcionario competentes de las áreas correspondientes, según la materia y, específicamente, por los y las agentes de la Policía Local de Palma. Todas sus actuaciones tendrán función inspectora. Sin perjuicio de la denuncia que ante el órgano administrativo pueda hacer cualquier persona.

Artículo 7. Derechos de la ciudadanía.

La ciudadanía tiene los siguientes derechos:

a) Derecho a la utilización de los espacios y los bienes en condiciones óptimas

El espacio público constituye un espacio preferente para el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por nuestro país. Toda la ciudadanía tiene derecho a disfrutar de los espacios públicos y bienes públicos en condiciones óptimas de seguridad, funcionalidad, estética y salubridad. Este derecho, sin embargo, es limitado por el respeto al derecho ajeno a un idéntico disfrute del espacio público. a la integridad de los bienes públicos y por el cumplimiento de las disposiciones legales que se apliquen a su utilización.

b) Derecho a la tranquilidad y el descanso

A tal efecto los usuarios o usuarias del espacio público se conducirán en todo momento de forma que no incumplan las disposiciones vigentes en materia de contaminación acústica.

c) Derecho a la información y la orientación

Toda la ciudadanía tiene derecho a recibir información objetiva y actualizada sobre actividades y actuaciones municipales, y recibir orientación sobre los requisitos administrativos, técnicos o de cualquier otro tipo que le requiera la legalidad vigente.

d) Derecho universal en el espacio público y la convivencia

Toda la ciudadanía tiene el derecho universal al espacio público ya la convivencia en un ambiente de civismo entre la ciudadanía, col ectivos e institucional donde se respete toda manifestación pública de cualquier creencia o ideología que se desarrolle dentro del marco establecido en la Constitución española y legislación vigente.

e) Derecho a recibir trato respetuoso, adecuado e igualitario

Todo el mundo tiene el derecho a recibir un trato respetuoso, adecuado e igualitario tanto por parte de las autoridades como del personal municipal, que permita no sólo el ejercicio de los derechos individuales y colectivos sino también el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Derecho a solicitar la intervención de la autoridad competente

Toda la ciudadanía tiene derecho a solicitar el apoyo de la autoridad competente cuando sea perjudicada por la realización de actitudes o actividades tipificadas en esta Ordenanza o en otra disposición legal vigente.

g) Derecho a disponer de los espacios, los equipamientos y las actuaciones necesarios y suficientes que le faciliten el cumplimiento de esta Ordenanza municipal.

Artículo 8. Deberes de la ciudadanía

Los ciudadanos deben contribuir activamente a propiciar y mantener una convivencia cívica en armonía, que permita la libertad de toda la ciudadanía y el respeto a los demás. Por ello y sin perjuicio del resto de obligaciones legalmente previstas debe:

a) Cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las ordenanzas y reglamentos municipales, y las resoluciones y bandos del Ayuntamiento relacionados con esta Ordenanza.

b) Respetar la convivencia y la tranquilidad ciudadanas. Nadie puede con su comportamiento menoscabar los derechos de las otras personas, atentar contra su libertad o libertades ni ofender las convicciones y los criterios generalmente admitidos sobre convivencia. Todas las personas deben abstenerse de cualquier conducta que suponga abuso, arbitrariedad, discriminación o violencia física o coacción de cualquier tipo.

c) Respetar y no degradar en modo alguno los bienes y las instalaciones públicas y privadas, ni el entorno medioambiental.

d) Usar los bienes y servicios públicos y privados de acuerdo con su uso y destino.

e) No ensuciar ni degradar de ninguna manera los bienes y las instalaciones públicos y privados, ni el entorno medioambiental.

f) Respetar las normas de uso y comportamiento establecidas en los vehículos de transporte y edificios públicos, atender las indicaciones de la Policía Local, Policía Portuaria o de cualquier otro agente de la autoridad o del personal de otros servicios municipales competentes y, en todo caso, las de esta Ordenanza y los reglamentos que existan.

g) Respetar el libre ejercicio de los derechos reconocidos en el resto de la ciudadanía.

TÍTULO II

Sobre el uso cívico de los espacios públicos

Artículo 9. Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública, el respeto al medio ambiente, la protección de los y las menores, el derecho al descanso, tranquilo • dad de la vecindad y la utilización cívica del espacio público.

Artículo 10. Normas de conducta

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables de orden público y seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas, espectáculos públicos y actividades recreativas, quedan prohibidas las concentraciones que con carácter lúdico, deportivo, o bien asociadas a la práctica del botellón y / o similares, alteren la convivencia ciudadana en los siguientes supuestos:

a) Cuando se deteriore la tranquilidad del entorno o se provoquen situaciones de insalubridad.

b) Cuando se producen situaciones denigrantes para peatones u otros usuarios o usuarias de los espacios públicos, espacios privados de uso público y / o establecimientos públicos.

c) Cuando la concentración impide o dificulta la utilización normal del espacio o servicio público y / o la circulación.

d) Cuando el lugar de concentración se caracterice por la afluencia de menores que consuman bebidas alcohólicas y / o otras drogas.

e) Cuando deterioren los espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles.

A través de esta ordenanza se pretende evitar las concentraciones "lúdico-festivas" de personas y tratar la dispersión teniendo en cuenta la coincidencia en lugar, tiempo, intención y acción de una conducta definida como infracción en este texto normativo y separando un grupo o concentración mayor de personas, cuando sean 10 o más y un grupo o concentración menor de personas, cuando sean entre 3 y 9 personas.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles. Igualmente se prohíbe el uso de los mismos espacios que impida su normal utilización a otras personas con superior derecho de utilización o que, sin estar destinados a estas otras personas, su uso sea claramente abusivo por parte del usuario o usuaria infractor/a.

2 bis. En relación con los servicios públicos, queda prohibido el impedimento de su uso por otra u otras personas con derecho a utilización, así como el impedimento u obstrucción de su normal funcionamiento.

3. En relación con el consumo de bebidas alcohólicas y / o otras drogas en el espacio público:

a) A los efectos de esta Ordenanza se entiende como práctica del botellón el consumo de bebidas preferentemente alcohólicas en la calle o espacios públicos, destinados al público o de uso público, por un grupo de personas cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 1.

b) Queda prohibido a los y las menores de 18 años el consumo de bebidas alcohólicas y otras drogas en los establecimientos y espacios públicos. La Policía Local de Palma retirará e intervendrá las bebidas, los envases o los elementos objeto de la prohibición y los destruirá.

c) En caso de consumo de drogas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (o normativa que la sustituya) para las drogas distintas del alcohol en cuanto a la individualidad del consumo, sin perjuicio de la denuncia que corresponda por el hecho de consumirlas en concentración de personas causando impacto en el entorno, las personas o los bienes.

c) Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas entre las 24 y las 8 horas. Se exceptúa de esta prohibición los locales de ocio y restauración cuando el consumo se produzca dentro del local y / o en sus extensiones de actividad en terrazas.

d) Se prohíbe específicamente cualquier actividad de venta, dispensación, suministro y / o regalo por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a los y las menores de edad que se lleve a cabo en las vías y espacios, establecimientos públicos, en las vías y espacios públicos y privados de todo tipo de entidades, con o sin ánimo de lucro. Será responsable de la infracción que haya facilitado el alcohol al menor.

e) Las personas que organicen cualquier acto de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra naturaleza deben velar por que no se produzcan ninguna de las conductas descritas en los apartados anteriores. Siendo su responsables quedan obligadas a garantizar la seguridad de personas y bienes. Si con motivo de cualquiera de estos actos tienen lugar estas conductas la organización lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente.

f) Todos los recipientes deben ser depositados en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar en suelo o depositar en la espacio público recipientes de bebidas como latas, botellas vasos o cualquier otro objeto, los cuales tendrán la consideración de residuo.

g) Los establecimientos de venta de bebidas y alimentos así como los demás establecimientos no pueden provocar molestias acústicas a la vecindad o peatones y se rigen por la normativa aplicable a ruidos. En cuanto a la clientela del establecimiento, en caso de producirse conductas incívicas o que atente contra el espíritu de esta ordenanza, se estará a lo indicado en el apartado 4 de este artículo.

Tampoco se permitirá, por parte de personas físicas, desde el interior de los establecimientos, provocar molestias de iluminación tales como focos, láseres y otros asimilables dirigidos (o que tengan claros efectos) a los vecinos, peatones o vehículos. En este caso concreto tendrá la consideración de infracción leve, siempre que no suponga una infracción urbanística.

4. En relación a las conductas producidas por personas en establecimientos públicos se prohíben las conductas incívicas que supongan actos de menosprecio o discriminatorias de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifóbico (LGTBIfóbico), aporófobo, por razón de religión , pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias que ocurran dentro de establecimientos públicos, siempre y cuando se produzcan ante menores y / o afecten o puedan afectar de forma clara a otra clientela o usuarios o usuarias de la vía pública que puedan observar fácilmente estas conductas.

En caso de constatar su consentimiento o apoyo de las conductas descritas en el párrafo anterior por parte del personal del establecimiento, además de quien las produzca, será también denunciado la persona responsable del establecimiento que esté presente en ese momento.

En este sentido, la infracción no distingue entre clientela y responsables respecto al origen de la conducta, aunque la denuncia contra la persona responsable del local se formulará cuando sea evidente que pudiendo tratar de minimizarla, no lo ha hecho.

5. En relación a los ruidos y otras conductas producidos o producidas por personas en y desde domicilios particulares o domicilios situados en establecimientos hoteleros de forma temporal (clientela) y/o desde otros bienes asimilados considerados domicilios (incluyendo vehículos tales como autocaravanas), se prohíben:

a) Los actos que impliquen mediante gritos, cánticos y similares, hechos con aparatos reproductores de sonido propios en todo caso o que, sin ningún tipo de estos, ruidos que molesten la normal convivencia de los vecinos o deterioren la imagen y la convivencia cívica de los usuarios o usuarias de la vía pública, así como conductas incívicas que atenten contra el clima de civismo, la cohesión y convivencia social, siempre y cuando se produzcan ante menores y / o afecten a usuarios o usuarias de la vía pública que puedan observar fácilmente estas conductas. En los primeros de los casos, los aparatos e instrumentos musicales o de sonido podrán ser intervenidos como medida provisionalísima, siempre que se respeten los criterios de oportunidad, proporcionalidad e idoneidad y se respeten los derechos fundamentales constitucionales.

b) El lanzamiento de cualquier objeto entre vecinos, edificios o habitaciones, similares o cualquier combinación posible entre estos, cuando esta acción implique que el objeto pase por el exterior de la fachada del edificio o bienes muebles y haya peligro de que pueda caer a la vía pública.

c) La colocación en propiedad privada de objetos que supongan menosprecio o discriminatorios de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfòbic), aporòfob, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias que puedan ser observados desde la vía pública. Esto incluirá carteles que inciten al consumo de drogas, estupefacientes y otras sustancias prohibidas, así como también de alcohol. Igualmente se incluirán aquellos elementos de incitación ofensiva al sexo o que, con ánimo de causar burla o escarnio público, puedan ser expuestos para tal fin, como muñecas, muñecos, toallas, grafías y cualquier otra elemento con tal intención, siempre que no suponga infracción penal.

d) Hacer el acto sexual en caso de que sea visible o audible de forma clara y sencilla desde la vía pública tendrá consideración de leve y se sancionará dentro del grado máximo de esta tipificación. Todo en su conjunto siempre y cuando no haya infracción penal.

e) La práctica del "parkour", cuando suponga botar desde un edificio a otro (o en dependencias del mismo edificio), así como la práctica del "balconing", cuando en ambos casos implique la exposición de caída a la vía pública de la persona infractora desde lugares peligrosos para él o para terceros. También el lanzarse, desde un lugar no adecuado (paredes o desde habitaciones o inmuebles de edificios) a piscinas o en otras habitaciones sin exposición de caída en la vía pública, así como sobre colchones, vehículos y / u otros objetos que puedan ser empleados como amortiguadores o engancharse a edificios, infraestructuras y otros.

Las infracciones de los apartados de este punto se denunciarán según esta ordenanza siempre que no constituya delito y / o alteración del orden público según el Código Penal y / o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (o normativa que la sustituya), respectivamente, así como para poder estar contemplada en otra normativa que, por competencia material, sea de aplicación atendiendo las circunstancias concretas.

6. En relación al uso de la vía y espacios públicos por parte de los usuarios o usuarias, se prohíbe también:

a) La realización de actos sexuales en la vía pública, cuando se puedan producir ante personas o que su visión pueda ser perceptible por éstas, siempre que no suponga un acto de exhibicionismo que consista en infracción penal.

b) El uso de todo tipo de artefacto que circule por los espacios públicos promocionando o facilitando, el consumo de bebidas alcohólicas de cualquier graduación y tipos, así como bebidas no alcohólicas y alimentos, sin perjuicio de que esta infracción pueda estar inmersa, de una forma u otra, en la Ordenanza Municipal de Publicidad Dinámica.

c) La venta ambulante no autorizada, en las vías y espacios públicos y, también, a los espacios de distinta naturaleza pero de concurrencia pública, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, cuando no suponga el caso contemplado en la letra anterior.

A efectos de esta ordenanza se considera venta ambulante no autorizada aquella actividad comercial realizada en la vía pública o espacios libres públicos, fuera de establecimiento público permanente, de forma ambulante o fijando los productos en el suelo o mobiliario urbano sin autorización, así como la realización de esta acción en terrazas (de interior y exterior de comercios) de concurrencia pública.

d) La circulación de vehículos (a motor y ciclomotores), ciclos, patines, monopatines de todo tipo (tradicionales, bicicletas de pedaleo asistido aparatos con o sin motor, de combustión o eléctricos, cualquiera que sea su potencia) o cualquier otra similar o equiparable, en cualquier lugar de la vía pública que constituya molestia para la normal utilización del espacio o perturbe, por el ruido producido, la tranquilidad del entorno, siempre que no esté contemplada específicamente como infracción al Ordenanza Municipal de Circulación u otra normativa sobre el tráfico.

e) La utilización de vehículos como apoyo a la venta no autorizada de productos alimenticios y bebidas en general en la vía pública cuando sean empleados como almacenes o como elementos de transporte, aunque esté correctamente estacionado.

Los vehículos, al igual que otros bienes que puedan ser intervenidos, lo serán cautelarmente como garantía de cobro a cuenta del importe de la posible multa. En el caso concreto de los vehículos que sean considerados como parte de apoyo de la actividad, pueden ser intervenidos. Para su recuperación es requisito el abono de los gastos de retirada y custodia, así como el pago del 50% de la cuantía mínima de la multa impuesta, que constituirá depósito para la posible sanción resultante del expediente correspondiente.

f) La venta de bebidas no alcohólicas, frutas y otros alimentos y / o productos que, individualmente o en grupo, realizan los vendedores o vendedoras ambulantes no autorizados a pie en la vía pública o en espacios privados de concurrencia pública.

g) La venta ambulante que, individualmente o en grupo, realizan vendedores o vendedoras no autorizados de productos de cualquier tipo, cuando esta actitud sea localizada con la exposición del producto en el suelo o mobiliario o arquitectura urbana.

h) Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, así como el requerimiento de estas actividades y / o servicios.

i) Realizar la actividad fraudulentas como el trile o similar.

j) Vender, promocionar, hacer publicidad o facilitar el acceso al gas óxido nitroso (N2O) -o gas de la risa- o cualquier tipo de gas o sustancia análoga que, aunque puedan no estar determinadas como drogas, puedan causar efectos dispares al ser consumidos por los humanos, exceptuando los casos legalmente autorizados. En todo caso, que da prohibida la venta ambulante de este gas.

k) Lanzar objetos entre personas en los espacios públicos cuando el objeto pasa por espacio aéreo con posibilidad de caer a la vía pública, siempre que pueda constituir un peligro y no sea infracción penal.

l) Los actos contemplados en la letra a) del apartado 5, cuando sean realizados en la vía pública.

m) Hacer funcionar equipos de sonido, amplificadores, altavoces de cualquier potencia, instrumentos de percusión o similares que puedan generar molestia en los alrededores, a excepción de las actividades al aire libre con autorización municipal.

El agente de la Policía Local de Palma, una vez denunciado el hecho y constatada la molestia producida, denunciará y advertirá la presente prohibición y la molestia causada a la persona infractora, conminando a este al cese de la actividad. De no hacerlo, el agente podrá proceder a comisar cautelarmente el aparato utilizado, haciéndolo constar en el acta de la denuncia.

La persona denunciada podrá recuperar el aparato incautado al día siguiente hábil en el horario y dependencia policial concreta donde podrá hacerlo y deberá abonar el 50% de la cuantía mínima de la multa impuesta, que constituirá depósito para la posible sanción resultante del expediente correspondiente.

n) Llevar el torso desnudo o exhibir las nalgas a los espacios públicos no autorizados, excepto en la primera línea de playa, así como exhibir alguna parte genital o bien realizar actos de desnudo integral donde no esté expresamente autorizado.

o) Se prohíbe la incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra ; así como conductas sexistas.

7. De las ferias, fiestas populares o similares.

Sólo podrán vender bebidas y alimentos de cualquier tipo en la vía pública aquellas actividades debidamente autorizadas.

Por razones de seguridad siempre se servirán en vasos de plástico reutilizables o de materiales biodegradables, y no se permitirá en ningún caso envases de vidrio, latas o similares.

8. Queda prohibido en el espacio público y se considerará infracción a esta ordenanza, siempre que no sea infracción penal o infracción a la Ley Orgánica 4/2015 para la Protección y la Seguridad Ciudadanas (o normativa que la sustituya), cualquiera de las siguientes conductas:

a) Realizar cualquier tipo de conductas que supongan menosprecio o tratamiento discriminatorio de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfóbico), aporófobo, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias siempre que no suponga infracción penal.

Se considerarán corresponsables de las conductas prohibidas en este apartado los organizadores de cualquier acto público allí donde se produzcan. Eximirá de responsabilidad administrativa siempre que denuncien estos hechos y / o traten de impedir de forma clara, siempre y cuando lo puedan hacer sin uso de la fuerza o avisando a la fuerza pública.

b) Cualquier tipo de graffiti "sin autorización", pintada, mancha, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica o similares), rayar la superficie, sobre cualquier elemento o espacio público, así como la interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transportes públicos, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general. Quedan excluidos los murales artísticos que estén hechos con la autorización municipal y aquellos que se realicen con autorización del propietario, siempre que no constituya en este último caso infracción urbanística.

c) increpar o despreciar a cualquiera del personal que realice funciones que, directa o indirectamente, sean de competencia o concesión municipal.

9. En relación a los establecimientos públicos en general, se prohíbe:

a) Se prohíbe la incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra ; así como conductas sexistas.

b) Ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h sin adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias a los vecinos.

c) Sin perjuicio del derecho de admisión, llevar el torso desnudo en los establecimientos comerciales, así como en el resto de establecimientos públicos, cuando este último caso sea fácilmente visible desde la vía pública; y, en ambos casos, exceptuando la primera línea de playa, zonas baño y análogos. Infringen el individuo que sin tapar y la persona responsable del establecimiento que no lo impide pudiéndolo hacer o que no avise a los y las agentes de la autoridad para informar de los hechos.

d) No guardar el debido comportamiento y realizar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo de la actividad.

e) La práctica de "balconing". "

TÍTULO III

Circunstancias de protección especial

Artículo 11. Situaciones de intervención especial

1. Si los supuestos previstos en el artículo 10 se producen de forma reiterada en una misma zona y la implementación de otras medidas preventivas y de intervención se demuestra insuficiente, la Junta de Gobierno Local con el informe previo de la Policía Local y una vez oído el parecer de la Comisión de Seguimiento prevista en la disposición adicional de esta Ordenanza, puede delimitar estas zonas con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de convivencia e impedir, con carácter preventivo y entre las 22 y las 8 horas, y en cualquier horario en circunstancias especiales, la formación de concentraciones que puedan facilitar la repetición de los supuestos descritos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

2. El Ayuntamiento elaborará anualmente un informe público de seguimiento de la situación declarada como de intervención especial a los efectos de mantener o no las medidas implementadas. A tal efecto, el alcalde o alcaldesa determinará el área responsable de la elaboración de este informe.

3. A los efectos de este artículo se deben proteger con especial cuidado las zonas próximas a equipamientos socio-sanitarios, hospitales, centros escolares, lugares que se caractericen por la afluencia de menores y las que tienen una especial relevancia turística, patrimonial o medioambiental. Asimismo, también tendrán especial protección de zonas verdes, espacios naturales, y cualquier otra que pueda estar declarada como zona acústicamente contaminada.

4. La realización de conductas que alteren la convivencia ciudadana en las zonas donde se ha declarado una situación de intervención especial servirá como circunstancia de graduación de la sanción concreta que proceda imponer.

"Artículo 11 bis. Zonas de Especial Interés Turístico

1. Se crea la definición de zona de Especial Interés Turístico (ZEIT). Su delimitación, que puede estar dentro de las zonas de situación de intervención especial, será objeto de específico y especial nivel de protección, será compatible con las zonas ZIE y las declaradas como de gran afluencia turística. Será preceptivo para su declaración la emisión del correspondiente informe policial.

Esta declaración tendrá por objeto la preservación del espíritu de esta ordenanza en relación con la facilitación de la convivencia en el municipio y, específicamente, la protección de los y de las menores, el consumo responsable de alcohol y la evitación del consumo de otras drogas, la seguridad ciudadana y el descanso de los vecinos.

2. Las declaraciones de ZEIT podrán tener una duración no inferior a 24 horas y no superior a un año, debiéndose declarar de la siguiente forma:

Respecto de actividades y establecimientos públicos de cualquier tipo,

- Las declaraciones de ZEIT de duración igual o inferior a 2 meses, se hará mediante Decreto de Alcaldía.

- Las de 2 a 6 meses, serán determinadas por la Junta de Gobierno.

- Las de más de 6 meses serán determinadas por el Pleno Municipal.

En los dos primeros casos se deberá informar al primer pleno ordinario posible desde la adopción de la medida.

3. Podrá ser objeto de declaración de ZEIT cualquier parte del municipio de Palma y se podrá reducir en un barrio, una sola calle o parte de calle y / o por metros lineales o metros cuadrados. Igualmente podrán afectar únicamente a un tipo o varios de establecimientos o en parte de la actividad de estos establecimientos.

El desarrollo de la declaración de las ZEIT se podrá hacer mediante uno o varios decretos.

4. Las sanciones económicas correspondientes a las infracciones cometidas de las zonas ZEIT se aplicarán, como mínimo, en cuantía de la mitad superior del tramo económico posible, según la graduación de la infracción, sin perjuicio de las medidas cautelares o provisionalísimas que se hayan tomado hasta el momento.

Concretamente se podrá:

a) Determinar un régimen específico de inspecciones relativas a actividades y en cumplimiento de esta y de otras ordenanzas municipales.

b) obligar a los establecimientos públicos en la delimitación física de las terrazas con elementos que, sin necesidad de aislarlas de la visión del exterior, los obligue a señalar de forma clara puertas de entrada y salida y la dimensión de las mismas que, por motivos de seguridad en establecimientos públicos y respetando siempre la normativa aplicable, nunca serán en inferior número y anchura de las que correspondan.

c) Prohibir la publicidad dinámica.

d) Obligar a los locales de restauración a servir los productos (alimentación y bebidas) para ser consumidos, exclusivamente, en su interior.

e) Obligar a aplicar las medidas para evitar la emisión de ruido y la aglomeración de personas en  el exterior de las actividades que puedan provocar molestias a los vecinos.

f) cualquier otra que, motivadamente, tenga como principal meta el cumplimiento de esta ordenanza.”

Artículo 11 ter. Notificaciones y comunicaciones.

El Ayuntamiento notificará, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración de las ZEIT y las condiciones de esta declaración a los afectados.

Artículo 12. Protección de los y las menores

No podrá, un menor, llevar ninguna bebida alcohólica de cualquier graduación, la haya adquirido o no y en cualquier momento en la vía pública. Sin perjuicio de infracciones a otras normas relativas a la protección de los y las menores, esta situación no se convertirá infractora, toda vez que se trata de una acción preventiva.

La Policía Local de Palma deberá tomar las medidas cautelares y / o provisionalísimas a que se refiere el artículo 20 a este respecto para cualquiera de las acciones del párrafo anterior.

La Policía Local de Palma tiene autoridad para identificar a las personas y hacer las comprobaciones necesarias, respetando siempre el derecho al honor ya la intimidad, especialmente en menores, según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana y la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

TÍTULO IV

Instrucciones comunes sobre el régimen sancionador y otras medidas de aplicación.

Artículo 13. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza

Todas las personas que están en Palma tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público

Artículo 14. Régimen sancionador

Las acciones y / u omisiones que infringen esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

Las autoridades competentes fomentarán que las sanciones puedan ser sustituidas por trabajos a la comunidad como herramienta educativa y / o por cursos de formación que podrán llevarse a cabo por parte de la administración pública municipal, teniendo especial cuidado en aquellas infracciones con el consumo de alcohol y otras drogas por parte de menores.

Las conductas prohibidas en la presente ordenanza y que ya permanecen tipificadas en la legislación sectorial, se sancionarán de conformidad con esta.

Artículo 15. Infracciones

1. Son muy graves las infracciones que supongan:

1) El deterioro de forma grave, inmediata y directa, de la tranquilidad del entorno o la provocación en éste de situaciones de insalubridad graves.

2) La denigración para las personas viandantes u otras personas usuarias de los espacios públicos.

3) El incumplimiento de las órdenes, señalizaciones, etc. relativas a las situaciones de intervención especial mencionadas en el artículo 11 o de requerimientos formulados por las autoridades municipales o sus agentes de la autoridad en aplicación directa de esta Ordenanza.

4) Impedir o dificultar el uso de la vía pública y / o circulación, la de un bien de uso público, así como el uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

5) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

6) La venta de bebidas alcohólicas, de cualquier graduación y tipo, en los locales públicos y asimilados fuera de los horarios permitidos.

7) Incitar, suministrar, proporcionar, vender o, en general, facilitar el consumo de alcohol a menores de edad.

8) Desobedecer, dificultar, no llevar a cabo y / o romper cualquier medida provisionalísima o cautelar impuesta como consecuencia de la aplicación de esta ordenanza.

9) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Constituyen infracciones graves:

1) El deterioro de la tranquilidad del entorno que afecte negativamente a la convivencia ciudadana o la provocación en este de situaciones de insalubridad, cuando no pueda ser tipificada como muy grave.

2) causar molestias a los peatones u otros usuarios o usuarias de los espacios públicos incluyendo establecimientos públicos, teniendo en consideración la intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o el pacífico ejercicio de los derechos de las otras personas.

3) Se prohíbe la incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra ; así como conductas sexistas.

4) La realización de actos que ocasionen destrozos o desperfectos en los bienes y espacios públicos que impiden su uso normal y los hacen inservibles para este, siempre y cuando no sean infracciones penales.

5) Lanzar cualquier objeto en la vía pública, siempre que no constituya infracción penal ni esté contemplada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (o normativa que la sustituya) como alteración orden público.

6) Lanzar objetos entre vehículos, edificios y / o habitaciones cuando el objeto pasa por espacio aéreo con posibilidad de caer a la vía pública, siempre que pueda constituir un peligro y no sea infracción penal.

7) Colocar a la propiedad privada objetos que atenten gravemente contra la cohesión social y el respeto a la diversidad social, y que pueden ser observados fácilmente desde la vía pública. Incluye carteles que incitan al consumo de drogas, estupefacientes y otras sustancias prohibidas, así como también de alcohol y / o elementos de incitación ofensiva al sexo o que, con ánimo de causar burla o escarnio público, puedan ser expuestos para tal fin , como muñecas, muñecos, toallas, grafías y cualquier otra elemento con tal intención, siempre que no constituya infracción penal.

8) Hacer uso de todo tipo de artefacto que circule por los espacios públicos promocionando o facilitando, el consumo de bebidas no alcohólicas y / o alimentos, siempre y cuando no tenga ya la consideración de prohibida por la Ordenanza de Publicidad Dinámica o pueda ser considerada una conducta de venta ambulante no autorizada.

9) Utilizar vehículos para la venta o almacenamiento de productos destinados a la venta ambulante no autorizada, aunque esté correctamente estacionado.

10) Realizar cualquier tipo de conducta que suponga menosprecio o tratamiento discriminatorio así considerados por las circunstancias concretas de la situación y por el contexto social en que se producen y que tengan un contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfòbic ), aporòfob, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias siempre que no suponga infracción penal.

11) Tener una conducta ofensiva e insolidaria que sin estar incluida en la infracción del artículo 15.2.12, y esté dirigidas a personas mayores o aquellas especialmente vulnerables por su situación de enfermedad o discapacidad física o psíquica y siempre que no sea delito .

12) Colocar en el mobiliario urbano o fachadas particulares visibles fácilmente desde la vía pública cartel, "grafiti" adhesivo, papel o similar de publicidad y / o propaganda que atente contra la dignidad de una persona o grupo de éstas por su pertenencia a un colectivo social concreto o por motivos racistas, sexistas, homófobos o, también, por su situación socio-económica, ideología o religión, siempre que no sea delito.

13) Hacer alarde de simbologías, palabras o frases que, mediante cualquier medio, atenten contra la dignidad o la seguridad de colectivos minoritarios y / o que discriminen o dañen la diversidad social, siempre que no sea infracción penal.

14) No colaborar con la autoridad o sus agentes en la preservación de las relaciones de convivencia y civismo contempladas en esta ordenanza o, de forma contraria a la anterior, colaborar con los autores de infracciones administrativas, avisando -los, impidiendo o dificultando la actuación policial, cuando sea hecho por parte del personal de un establecimiento público o turístico.

15) Desobedecer las órdenes o indicaciones de la autoridad, de sus agentes o del personal de otros servicios municipales competentes, dictadas en directa aplicación de esta ordenanza, siempre que no constituya infracción muy grave cuando sean empleados como almacenes o como elementos de transporte de productos

16) Realizar actividades fraudulentas como el trile o similar.

17) Realizar venta ambulante no autorizada de bebidas alcohólicas y / o óxido nitroso o similares en la vía pública.

18) Faltar al respeto a la convivencia y tranquilidad mediante actos de mofa, insultos o vejaciones a otras personas, aunque siempre que ninguna de ellas suponga infracción penal.

19) La obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

20) Los actos de deterioro de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

3. Constituye una infracción leve el incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza que no se tipifican como graves o muy graves. En todo caso se considerarán infracciones leves:

1) El deterioro leve de la tranquilidad del entorno que afecte negativamente a la convivencia ciudadana; la provocación en este de situaciones de insalubridad; cuando NO pueda ser tipificada como muy grave o grave.

2) causar molestias para la normal utilización del espacio público o privado de uso público o perturbe por el ruido producido, la tranquilidad de las personas del entorno, cuando se circule con vehículos (a motor y ciclomotores), ciclos, patines, monopatines de todo tipo (tradicionales, bicicletas de pedaleo asistido aparatos con o sin motor, de combustión o eléctricos, cualquiera que sea su potencia) o cualquier otra similar o comparable, siempre que no sea infracción específica regulada por materia de tráfico o ordenanzas de ruidos, respectivamente.

3) Causar, desde la vía pública, molestias leves mediante cánticos o gritos, así como con conversaciones muy subidas de tono aceptable, cuando se perturbe la tranquilidad de los vecinos y usuarios o usuarias del espacio público para los casos no contemplados a otros apartados de esta ordenanza.

4) Practicar el nudismo por la vía o espacios públicos no autorizados para tal fin, cuando no haya concurrencia de personas o sea dificultosa su visibilidad. Se considerará nudismo llevar la parte de cintura para abajo sin ropa.

5) Llevar el torso desnudo (o exhibición de partes genitales o nalgas) en zonas distintas de las de la primera línea de la playa o del interior de la arena o cala o en transportes públicos.

6) Participar en discusiones subidas de tono en la vía pública que puedan causar molestias y siempre que no sea alteración del orden público ni infracción penal.

7) Causar, desde la vía pública, molestias leves mediados cánticos o gritos, así como con conversaciones muy subidas de tono aceptable, cuando se perturbe la tranquilidad de los vecinos y de los usuarios o usuarias del espacio público para los casos no contemplados en otros apartados de esta ordenanza.

8) La ejecución de actos que puedan producir un riesgo para la seguridad y salubridad de las personas tales como la utilización directa o indiscriminada de punteros láser, focos o acciones similares a otras personas. Esto incluirá gritos o sonidos estridentes a poca distancia, siempre que no se puedan imputar a comportamientos inadecuados a establecimientos públicos o turísticos.

9) Saltar desde un edificio a otro (o en dependencias del mismo edificio), la práctica del balconing, escalamiento por personal no autorizado de cualquier infraestructura, cuando impliquen la exposición de caída en la vía pública o en cualquier lugar de la persona infractora y siempre que no sea infracción a la Ley Orgánica 4/2015 (o normativa que la sustituya).

10) Lanzar objetos entre vehículos, edificios y / o habitaciones cuando el objeto pasa por espacio aéreo con posibilidad de caer a la vía pública, cuando no constituya peligro.

11) Molestar a otros usuarios o usuarias de la vía pública utilizando bicicletas, patinetes u otros artefactos análogos, siempre que no sea infracción a la Ordenanza Municipal de Circulación.

12) Increpar a los conductores o personal de transportes públicos (bus, taxi y otros).

13) Realizar venta ambulante, de cualquier producto que no sea alcohol u óxido nitroso y similares, individualmente o en grupo, en cualquier lugar de los espacios públicos o privados de concurrencia pública, sin autorización.

14) El consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de edad en el espacio público.

15) Realizar acto sexual en la vía pública y / o desde domicilio, alojamiento turístico, vehículos y otros que, siendo visible desde la vía pública, se pueda constatar este acto de forma notoria, cuando no sea infracción penal.

16) Hacer funcionar equipos de sonido, amplificadores, altavoces de cualquier potencia causando molestias, cuando no tenga autorización municipal.

17) El requerimiento como clientela servicios de estética y similares y la compra de productos de venta ambulante no autorizada en la vía pública de cualquier tipo.

18) La obstrucción leve al normal funcionamiento de un servicio público.

19) Los actos de deterioro leve de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

20) Constituye una infracción leve el incumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza que no se tipifican como graves o muy graves.

Artículo 15 bis Infracciones y sanciones específicas en establecimientos públicos.

De conformidad con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación • instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, constituirán infracciones leves, y se sancionarán con multa de 300 a 1.000 euros, siempre que no comprometan la seguridad y orden del establecimiento:

a) La incitación al consumo masivo y / o inadecuado de bebidas alcohólicas, ya sea de forma temporal o permanente, que pueda causar un perjuicio grave para el consumidor y / o pueda alterar la pacífica convivencia en el entorno en que se encuentra; así como conductas sexistas.

b) Hacer conductas incívicas en el establecimiento, siendo clientelas, o no responsables o personal del local, que atentan contra el clima de civismo, la cohesión y convivencia social y que se hacen ante menores y/o afectan de forma notoria a otros clientelas o usuarios o usuarias de la vía desde donde pueden observar claramente la conducta.

c) Realizar conductas incívicas que supongan actos de menosprecio o discriminatorias de contenido xenófobo, sexista, racista, homo-lesbi-trans-bifòbic (LGTBIfòbic), aporòfob, por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos , burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias que ocurran dentro de establecimientos públicos, siempre y cuando se produzcan ante menores y / o afecten o puedan afectar de forma clara a otros clientelas o usuarios o usuarias de la vía pública que puedan observar fácilmente estas conductas.

d) Sin perjuicio del derecho de admisión, llevar el torso desnudo a los establecimientos comerciales, así como en el resto de establecimientos públicos, cuando este último caso sea fácilmente visible desde la vía pública; y, en ambos casos, exceptuando la primera línea de playa, zonas baño y análogos. Infringen el individuo que sin tapar y la persona responsable del establecimiento que no lo impide pudiéndolo hacer o que no avise a los y las agentes de la autoridad para informar de los hechos.

e) No guardar el debido comportamiento y realizar acciones que puedan crear situaciones al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo de la actividad.

f) Permitir por parte de los responsables de establecimientos públicos lleva el torso desnudo dentro del mismo en los casos prohibidos en la presente ordenanza.

g) La práctica de "balconing".

Artículo 16. Sanciones

De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de modernización del gobierno local, las sanciones previstas para las infracciones reguladas en esta Ordenanza son las siguientes:

- Infracciones muy graves: multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

- Infracciones graves; multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

- Infracciones leves; de 100 hasta 750 euros.

El importe de las sanciones se graduará conforme los siguientes criterios:

- Grado máximo: cuando concurran más de dos criterios de graduación de las sanciones.

- Grado medio: cuando concurran dos criterios de graduación de las sanciones.

- Grado mínimo: cuando no pueda incluirse en ninguno de los grados anteriores.

En el caso de concurrir el criterio de graduación recogido en el artículo 17.3.f) en su vertiente colaboradora, se reducirá la gravedad de la sanción en un grado. En caso de concurrir el criterio del mismo artículo y letra, en su vertiente no colaboradora, la gravedad de la sanción se aumentará en un grado.

En caso de la infracción al artículo 15.3.14 se sancionará con cuantía económica comprendida en el grado máximo de las infracciones leves.

El importe de las sanciones económicas obtenidas por la aplicación de esta Ordenanza, de conformidad en las Bases de ejecución del presupuesto, podrá ser destinado íntegramente a financiar programas municipales para el fomento del civismo y la convivencia ciudadana y la promoción de ocio alternativo juvenil y actividades de prevención de uso o abuso de alcohol y otras drogas

Sin perjuicio de las sanciones previstas en los anteriores artículos, la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza implicará la incautación de los instrumentos y efectos empleados en la comisión de las infracciones.

Artículo 16 bis. Cuadro de importes según el grado de la infracción

Según lo establecido en el artículo 16, el cuadro general de los importes de las infracciones que se deberá aplicar a la instrucción de cualquier expediente sancionador por infracciones a los preceptos de esta ordenanza, es el siguiente:

Gravedad/grado

Mínimo

Medio

Máximo

Muy Grave

(Importe posible: de 1.500,01€ hasta  3.000€)

De 1.500,01€ a 2.000€

De 2.000,01€ a 2.500€

De 2.500,01€ a 3.000€

Grave

(Importe posible: de 750,01€ hasta 1.500€)

De 750,01€ a 1.000€

De 1.000,01€ a 1.250€

De 1.250,01€ a 1.500€

Leve

(Importe posible: de 100€ hasta 750€)

De 100€ a 317€

De 317,01€ a 534€

De 534,01€ a 750€

Artículo 17. Criterios para la graduación de las sanciones

1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 de este artículo.

2. Dentro de los límites previstos en cada graduación de infracción, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, con las condiciones que señala el artículo 16.

3. Para determinar las sanciones previstas en esta Ordenanza se tiene en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, los siguientes criterios de graduación de la sanción, recogidos en el artículo 24 del Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal:

a) El grado de intencionalidad o malicia del causante.

b) La naturaleza de los daños personales y materiales y los perjuicios causados ​​por la persona infractora, así como la condición de la persona dañada o perjudicada.

c) El beneficio obtenido de un particular, actividad o empresa derivado de la infracción.

d) El impacto medioambiental, la afectación a la salud y la seguridad de las personas y / o cosas.

e) La alteración social causada por la infracción, así como el efecto que esta produzca sobre la convivencia de las personas.

f) La cooperación con la Administración para reparar voluntariamente el daño causado o, al contrario, la negativa a reparar este deterioro o hecho causado, cuando sea sencillo y viable hacerlo de forma inmediata y rápida cuando sea requerido por parte de los y las agentes de la autoridad.

g) La reincidencia, entendiendo como tal la comisión, en el plazo de año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya resolución firme.

h) Las infracciones que se produzcan en zonas próximas a equipamientos sociosanitarios, hospitales, centros escolares y las que tienen una especial relevancia turística, patrimonial o medioambiental o aquellas zonas declaradas como situaciones de especial intervención.

4. Tratándose de conductas resultantes de la exteriorización del consumo de alcohol o drogas, serán sancionadas en su grado medio o máximo cuando se lleven a cabo en concentración mayor de personas, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en otro caso, en su grado mínimo.

5. Tratándose de venta ambulante no autorizada de productos diferentes al alcohol u óxido nitroso, si esta se expone en el suelo o mobiliario urbano (manteros y asimilados) se sancionará en su grado máximo.

6. Tratándose de la práctica del nudismo o exhibición de genitales o nalgas, siempre que esta conducta no sea constitutiva de delito o infracción de la L.O. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (o normativa que la sustituya), se sancionará en el grado máximo de su tipificación. Para el resto de casos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes.

7. La subgraduación de las sanciones se establece con el objetivo de dar una respuesta más justa a una misma conducta pero con matices diferentes en la propia acción. Se trata de diferenciar aquel vendedor o vendedora que ocupa una extensión de espacio público considerable en hacer extendida del producto en el suelo de la vía pública o adherido o apoyado sobre el mobiliario urbano y la del que se introduce en el interior de terrazas y establecimientos públicos en general, con la oposición clara de los propietarios o encargados de los establecimientos públicos, de aquellos vendedores o vendedoras ambulantes que no ocupan más espacio físico que el que ocupa su persona caminando o estando de pie. Se considera que mientras los últimos, sin que opere ningún otro criterio agravante, merecen una reprobación administrativa inferior al resto, que causan un impacto de imagen negativa muy superior a estos.

Así, sin tener que cambiar la tipificación de la misma infracción, por ser inviable por la conjunción con otras normas se encuentra la solución, dentro del principio de proporcionalidad, con una una diferente sub-graduación, en lugar de tipificar en un grado superior las conductas más reprobables.

Como principio general, en la fijación de las sanciones se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 18. Responsabilidad

1. Serán responsables de las infracciones de esta ordenanza aquellos que realicen las conductas tipificadas como infracción, aunque sea a título de simple inobservancia.

2. Serán responsables subsidiarios o solidarios por incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción cometida por otros, siempre que exista una conducta culpable o dolosa por parte de los mismos.

3. Se consideran responsables de cualquier daño a terceros las personas organizadoras o promotoras del acto o evento de pública concurrencia de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, siempre que no hayan puesto todos los medios razonables para evitarlas, siendo obligación de los mismos velar por que no se produzca durante su realización las conductas descritas en los artículos anteriores que suponen infracción de esta ordenanza.

4. Serán responsables solidarios de los daños a las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

Artículo 19. Reparación de daños e indemnizaciones

La imposición de las sanciones que corresponden según esta Ordenanza es compatible con la exigencia a la persona infractora que reponga la situación alterada a su estado originario, y que indemnice por los daños y perjuicios causados ​​por los hechos sancionados.

Artículo 19 bis. Pago inmediato de la sanción.

Los y las agentes de la autoridad podrán, si la persona infractora así lo requiere, fijar provisionalmente una cuantía económica para su abono. Esta cuantía será un depósito provisional para la tramitación posterior del expediente y sin perjuicio de la determinación, por parte del instructor del expediente administrativo sancionador, que determine otra cuantía diferente.

En todo caso, la cuantía a cobrar provisionalmente será la que corresponde a la cuantía mínima dependiendo de la graduación de la infracción (muy grave, grave, leve) aplicándose el descuento preceptivo por pago anticipado.

Artículo 20. Adopción de medidas cautelares y provisionalísimas.

El órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en caso de incumplimiento de esta Ordenanza ajustándose al Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora (Decreto 14/1994, de 19 de febrero, cuando el procedimiento sancionador sea de materias competencia es del Gobierno Balear). Para el resto de medidas se ajustará a lo establecido en esta ordenanza.

En particular, se podrán aplicar las siguientes medidas:

Tipificación infracción

Medida (imprescindible haber hecho la denuncia de la infracción previamente).

15.1.1

15.1.2

15.1.3

15.1.4

15.1.8

15.1.9

15.1.12

15.2.1

15.2.2

15.3.1

15.3.2

 

Intervención de todo tipo de bebida que pueda ser utilizada en la acción (en su caso) y destrucción de la misma.

En caso de haber altavoces, instrumentos musicales y similares, intervención de los mismos. En este caso podrán ser recuperados, no antes de 24 horas, siempre que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción, que constituirá fianza para el expediente sancionador.

En caso de hacer uso de vehículo y equipo de sonido adherido al vehículo, en caso de persistir o reincidir en la misma tarde, retirada del vehículo, que no podrá ser recuperado sin que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción , que constituirá fianza para el expediente sancionador.

En caso de publicidad a que se refiere la infracción del artículo 15.1.9, intervención del vehículo, que no podrá ser recuperado sin que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción (que constituirá fianza para el expediente sancionador) y una vez haya retirado o eliminada la publicidad objeto de infracción.

15.1.7

Intervenir el alcohol al menor y, siempre que no sea posible entregar el alcohol al padre / madre, tutor, guardador, etc. para aclarar la naturaleza del acto, destrucción del mismo. Todo ello sin perjuicio de otras acciones encaminadas a proteger el interés del o la menor para no dejarlo desamparado.

Si se trata de lugares como fiestas en establecimientos públicos, con cobro o no de entrada y donde el consumo de alcohol por parte de menores es generalizado, se intervendrán todas las bebidas alcohólicas, que serán destruidas.

15.2.9

 

Intervención del artefacto, que no podrá ser recuperado sin que se abone la mitad del importe mínimo de la infracción y una vez haya retirado o eliminado la publicidad objeto de infracción. Se deberán también abonar las tasas de retirada y custodia según ordenanza fiscal correspondiente.

15.2.11

Inmovilización del vehículo a dependencias municipales y no se entregará sin abonar la mitad de la cuantía mínima de la infracción, que constituirá fianza para el expediente sancionador. No se podrá recuperar el vehículo sin abonar los gastos de retirada y custodia según ordenanza fiscal correspondiente.

15.2.20

Intervención del dinero a todas las personas integrantes del grupo de trile que provengan de la actividad fraudulenta. Constituirán garantía de la sanción posible, sea cual sea la cantidad intervenida.

Intervención del dinero, sea la cuantía que sea y siempre que provengan de la actividad de trile y/o similares en el momento de la intervención. Constituirán garantía de la sanción posible. No se podrá hacer uso de esta cuantía para abonar los gastos de traslado y custodia de los productos y/o vehículos expresados ​​en el párrafo siguiente.

En caso de que se localice algún vehículo que sea empleado para guardar los utensilios para el trile, como cajas, mesas, patatas, cartas y lo que pueda ser necesario para el juego, a intervenir los materiales y el vehículo, que será desplazado con grúa municipal al depósito que corresponda. No se podrá sacar el vehículo hasta que no sea abonada la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada (que constituirá fianza para el expediente sancionador), sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y / o del vehículo intervenido.

Los productos del trile o similar no se devolverán y serán destruidos.

15.2.21

15.3.15

15.3.16

Intervención del dinero al vendedor o vendedora ambulante, sea la cuantía que sea y siempre que provengan de la venta fraudulenta. Constituirán garantía de la sanción posible. No se podrá emplear esta cuantía para abonar los gastos de traslado y custodia de los productos y / o vehículos que puedan ser intervenidos en caso de que haya empleado un vehículo para hacer la venta ambulante o como almacén de los productos durante la venta.

En caso de que sea empleado un vehículo como transporte y/o almacén de las bebidas alcohólicas, se intervendrá el vehículo con la grúa municipal y no podrá ser entregado sin antes abonar la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada, sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y/o del vehículo intervenido.

En caso de ser productos de marcado carácter artístico, los objetos se podrán recuperar siempre que se abone la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada, sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y / o del vehículo intervenido, antes de recuperar el vehículo, sea o no el titular. La cuantía será intervenida en concepto de fianza para el expediente sancionador correspondiente.

El resto de productos no se devolverán y serán destruidos.

15.2.14

Intervención de los recipientes de vidrio y destrucción.

15.3.20

Intervención de los instrumentos, altavoces, focos y similares. Los objetos se podrán recuperar, no antes de 24 horas, siempre que se abone la mitad de la cuantía mínima de la infracción sancionada, sin perjuicio del abono de la tasa de traslado y custodia de los productos y / o del vehículo intervenido, antes de recuperar el vehículo, sea o no el titular. La cuantía será intervenida en concepto de fianza para el expediente sancionador correspondiente.

15.2.17

Intervención del vehículo (sea el titular o no) y de los productos. Para recuperar el vehículo se deberá abonar la mitad de la cuantía mínima de la sanción de la infracción, cantidad que constituirá fianza de la misma. Los productos no serán devueltos excepto aquellos que tengan un marcado carácter artístico, entendiendo como tales instrumentos musicales, cuadros, esculturas y asimilables.

Todas

Para aquellas otras infracciones, medidas cautelares y / o provisionalísimas que no se hayan contemplado en este artículo, los y las agentes de la autoridad, ateniéndose a los criterios de oportunidad, idoneidad y proporcionalidad, tomarán las que sean necesarias para asegurar la corrección de la situación.

En caso de localizar un menor que ha comprado bebidas alcohólicas, los y las agentes de la autoridad deberán tomar la medida cautelar consistente en la intervención de la bebida que lleve, la esté consumiendo o no y permanecerá en el lugar que se determine a disposición del padre, madre, tutor, curador o representante legal del o la menor, que será informado mediante acta de la intervención policial y de los motivos de la misma. Se informará en todo caso al responsable del o la menor el lugar de donde ha adquirido este producto. En caso de incomparecencia de la persona responsable del o la menor el género podrá ser destruido en caso de estar iniciado o decomisado para una futura destrucción, que no se llevará a cabo antes de pasadas 24 horas.

En este caso no habrá sanción dirigida hacia el o la menor, toda vez que se trata de una acción preventiva.

Artículo 21. Definición y Funciones de la Policía

1. A efectos de esta ordenanza, se consideran agentes denunciantes a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS) que operan en el territorio y pueden ejercer las funciones llenas de policía administrativa de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza.

2. Los documentos formalizados por el personal funcionario a los que se reconoce la condición de autoridad y en el que, observando los requisitos legales correspondientes, se recopilen los hechos constatados por aquellos dará prueba de estos excepto que se acredite lo contrario.

Artículo 22.- Medidas de la Policía Administrativa

1. Los y las agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndoles que en caso de desobediencia o resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia. Se identificará plenamente a la persona infractora.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas y que tendrá los efectos previstos en la letra f) del artículo 17. la no reparación del deterioro o hecho causado, cuando sea sencillo y viable hacerlo de forma inmediata y rápida, no implicará una nueva sanción, pero sí un criterio para agravar la graduación de la infracción.

Artículo 23. Decomisos

1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los y las agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que usan, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, frutos o productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso serán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados ​​se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme, siempre que los objetos decomisados ​​sean retornables según lo que le sea de aplicación y, dos meses desde la notificación del hecho al interesado, sin que éste haya recuperado los objetos o elementos intervenidos, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales. El dinero intervenido, por su parte, siempre que quede plenamente demostrada la procedencia de la actividad prohibida, no será devuelto y se dedicará a programas, cursos o gastos necesarios para sufragar los mismos, una vez descontado de los mismos la cuantía de la multa resultante del expediente, dado el caso.

4. Siempre que el material decomisado sea recuperable, el interesado deberá abonar los gastos de la intervención y el 50% de la cuantía de la multa. En caso de que se confirmara la sanción se consideraría como abonada y en caso contrario se devolvería el importe de la sanción.

5. En caso de objetos decomisados ​​por ser elementos que tengan un marcado carácter artístico, tales como esculturas, pinturas o cualquier otra que, de forma razonable, se pueda entender que se puedan revalorizar con el paso del tiempo y que no sean fungibles, podrán ser devueltos a su propietario, previo pago del 50% de la cuantía mínima de la infracción, que tendrá carácter de depósito a la espera de resolución administrativa del procedimiento sancionador.

TÍTULO V - PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 24. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal.

La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Artículo 25. Sustitución de las sanciones por trabajos en beneficio de la comunidad y otras medidas alternativas.

El Ayuntamiento puede sustituir la sanción por medidas correctoras y alternativas, como la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas y otros tipos de trabajo para la comunidad.

Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción y serán proporcionadas a la sanción que recibe la conducta infractora. La participación en sesiones formativas o actividades cívicas o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad se adoptarán con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la Ley imponga el carácter obligatorio. Se tendrán especialmente en cuenta las personas vulnerables o con riesgo de exclusión social.

Artículo 26. Definiciones

a) Medida alternativa: La actividad que consiste en una medida educativa, una prestación en beneficio de la comunidad, un plan de desarrollo personal y / o laboral o cualquier otra actividad que el ayuntamiento, con el consentimiento de la persona infractora, acuerda imponerle en sustitución de la sanción económica que, según esta ordenanza, correspondería a la infracción cometida, con el fin de sensibilizar a la persona infractora sobre las normas de conducta en el espacio urbano y de convivencia en la ciudad.

b) Medida educativa: la medida alternativa consistente en la realización de una actividad formativa o instructiva, el objetivo principal es el reconocimiento de la transgresión de la norma y el agravio causado a la comunidad así como la asunción de la responsabilidad por la persona infractora y su recuperación social.

c) Prestación en beneficio de la comunidad: la medida alternativa consistente en la realización de una actividad de apoyo a un servicio, equipamiento o entidad durante un tiempo proporcional a la infracción cometida el objetivo principal es la responsabilización de la persona infractora de la falta cometida y la restitución simbólica del daño causado a la comunidad.

Los trabajos en beneficio de la comunidad se contabilizarán por horas, número de las que dependerá del tipo de infracción cometida.

En todo caso deberán participar en una actividad formativa de concienciación para la convivencia de dos horas, que se restarán de las establecidas para el trabajo en beneficio de la comunidad.

d) Participación en actividades cívicas: La medida alternativa consiste en la realización de una actividad relacionada con la participación ciudadana y con protección civil, siempre respetando lo indicado en el párrafo tercero del artículo anterior.

e) Concentración mayor y menor de personas: Distinción que se hace, para diferenciar un grupo o concentración cuando ésta sea de 10 o más personas, la que se considerará "concentración mayor", de un grupo o concentración cuando ésta sea entre 3 y 9 personas, que tendrá la consideración de "concentración menor".

Artículo 27.

a) La sustitución de las sanciones económicas por asistencia a sesiones formativas, participación en actividades cívicas y / o otros tipos de trabajos para la comunidad no exonera las personas infractoras de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados ​​con la infracción que ha cometido.

b) El ayuntamiento y las entidades que puedan estar colaborando con los programas de condonación deben disponer de una póliza de responsabilidad civil y de accidente de los riesgos derivados que cubra las incidencias que se puedan producir durante el cumplimiento en sus servicios, equipamientos o instalaciones, de las medidas alternativas adoptadas en sustitución de las sanciones económicas.

c) La realización de la medida alternativa se llevará a cabo, en su caso, en las condiciones y los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y prevención de riesgos.

d) Confidencialidad y protección de datos. Los servicios y recursos, tanto públicos como privados, que intervienen en la tramitación del procedimiento o los programas de sustitución de las sanciones económicas por medidas alternativas, y también las personas infractoras, deben cumplir, en su caso, con el principio de secreto y confidencialidad de los datos personales de los que tengan conocimiento y hacer un tratamiento de estos datos de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

e) La negativa infundada de realizar los trabajos encomendados dará lugar a la anulación de la medida correctora o alternativa, continuando con el procedimiento administrativo hasta la finalización del mismo.

Artículo 28. Catálogo de medidas.

1. Las medidas pueden consistir en:

a) Medidas educativas, que consistirán en una acción formativa de duración y contenido distintos según las infracciones sean por falta leve o por falta grave y muy grave. Serán determinadas por Decreto de Alcaldía.

b) Medida alternativa para una prestación en beneficio de la comunidad consistente en la prestación de la cooperación personal en determinadas actividades de utilidades públicas, con interés social y valores educativos, que serán determinadas por Decreto de Alcaldía.

c) Medidas formativas y de inserción ocupacional.

d) Participación con actividades cívicas, que también serán determinadas por Decreto de Alcaldía.

e) Una combinación de las medidas expresadas en las letras a), b), c) yd), incluido con la de pago de importe parcial.

f) Cualquier otra acción que se considere de interés para la persona infractora y para la comunidad.

2. Las medidas alternativas a adoptar en sustitución de las sanciones económicas no tienen carácter retribuido.

Artículo 29. Requisitos de las medidas alternativas.

1. Las actividades que se desarrollen en los diferentes recursos en sustitución de las sanciones económicas deben referirse a actividades de apoyo y ayuda respecto de las que habitualmente hacen sus titulares, o educativas.

2. Las actividades que se desarrollen en sustitución de las sanciones deben ser supervisadas por la persona responsable de que los recursos hayan designado.

3. Las actividades que se desarrollen en sustitución de las sanciones no pueden atentar contra la dignidad de la persona y deben suponer el cumplimiento de una oportunidad personal o la realización de una tarea útil para la comunidad. Además, deben ser de interés público o social, o bien contener un valor educativo por sí mismas, especialmente cuando las personas que las tengan que realizar sean menores de edad.

4. Las medidas que se acuerden como alternativas a las sanciones se deben realizar en instituciones, entidades sin personalidad jurídica o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de interés público o social vinculadas con la administración o la propia comunidad.

5. Las medidas alternativas a las sanciones no pueden conllevar la realización de ninguna tarea que implique o pueda implicar el establecimiento o el mantenimiento de una relación laboral, y deben suponer la aportación de un valor añadido a las funciones que les recursos desarrollan. La persona responsable del servicio deberá tutelar su evolución y valorar su cumplimiento o aprovechamiento, con un informe de apto o no apto tal como viene regulado en el artículo 51.

Artículo 30. Criterios de idoneidad en la adopción de la medida alternativa.

1. Las medidas alternativas a las sanciones pueden adoptarse cuando concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

a) Que las sanciones a sustituir traigan causa de infracciones cometidas por personas físicas y que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

b) Que la persona infractora haya procedido a resarcir los daños y perjuicios que se hayan podido causar a la administración y / o tercero o reembolsado los costes de las actuaciones realizadas a tal efecto.

c) Que la persona infractora no tenga ningún procedimiento por infracción en proceso o haya sido sancionado dentro del último año por cualquier hecho así definido en la ORUCEP. En caso de que la infracción en proceso o sancionada fuera por una conducta llevada a cabo cuando la persona infractora era menor de edad, podrá acumular ambas dentro de los procesos de condonación de las deudas, si dentro de este período cumple la mayoría de edad.

d) Que la infracción cometida no atente contra los derechos o libertades de una tercera persona ni perjudique directamente.

2. La sustitución de la sanción por una medida alternativa no procede si la sustitución se ha demostrado como ineficaz para procurar la responsabilización de la persona infractora o, en el caso de los y las menores de edad, para dar cumplimiento a su finalidad educativa. Entre los motivos que pueden determinar la improcedencia de la sustitución se podrá valorar la reincidencia.

3. En los supuestos en que la persona infractora presente un perfil de riesgo o de vulnerabilidad social, estos criterios se adaptarán a las circunstancias concretas de la situación en que se encuentre esa persona, y se aplicarán en el sentido más favorable a la adopción de las medidas alternativas y al logro de sus objetivos.

4. Si no concurren los criterios de idoneidad expresados ​​en los apartados 1 y 2 del presente artículo se reanudará el procedimiento sancionador o bien se debe ejecutar la sanción, según corresponda.

Artículo 31. Criterios para priorizar la sustitución de las sanciones en función de los recursos disponibles.

La sustitución de las sanciones por medidas alternativas se aceptará en función de la disponibilidad de recursos en cada momento, dando prioridad a la sustitución de las sanciones que traigan causa de conductas infractoras que sean especialmente nocivas para la convivencia ciudadana y la dinámica de la ciudad o personas vulnerables y con riesgo de exclusión social, y en las que aquella sustitución sea especialmente indicada para minimizar las consecuencias de la infracción, evitar la reincidencia y favorecer el crecimiento individual de la persona infractora, la responsabilidad comunitaria y la cohesión social , y la ocupación laboral.

Ante la creciente incidencia de un determinado tipo de conducta y/o dada su gravedad, la alarma ciudadana o impacto en la comunidad, el Ayuntamiento podrá determinar priorizar la sustitución de las sanciones por medidas educativas o alternativas en beneficio a la comunidad.

Artículo 32. Criterios de conversión de las sanciones económicas por medidas alternativas o educativas

1. La medida alternativa se establecerá en función de la cuantía de la sanción correspondiente a la infracción cometida en el momento en que se acuerde, mediante la conversión en las horas que deben dedicarse a su realización.

2. Se establece en 150,00 Euros el importe de la hora de conversión por medida alternativa.

3. La medida alternativa o educativa se deberá realizar en su totalidad y de acuerdo con las pautas establecidas.

4. En el caso de que se proponga el cumplimiento de la medida en horario nocturno o en días festivos, o en relación a tareas excepcionales y de especial interés para la comunidad, el personal técnico de prevención puede, de manera justificada, ajustar equivalencia de la duración de la medida, hasta doblar el valor de las horas de cumplimiento, y en atención a la finalidad reparadora de las medidas alternativas.

5. En ningún caso las medidas educativas sustitutivas de infracciones por falta leve no podrán superar la cuantía de 750 € de sanción y tendrán una duración mínima de 5 horas.

6. En ningún caso las medidas educativas sustitutivas de infracciones por falta grave o muy grave podrán superar la cuantía de 1.500 € de sanción y tendrán una duración mínima de 10 horas.

Artículo 33. Principio de disponibilidad del recurso

1. La sustitución de la sanción queda condicionada a la disponibilidad de un lugar de cumplimiento que sea adecuado, a criterio del Ayuntamiento.

2. En caso de que no se esté en disposición de ofrecer a la persona infractora un recurso que se ajuste a su disponibilidad horaria o no se disponga de ningún lugar de cumplimiento adecuado, el ayuntamiento acordará la continuación de los procedimientos sancionadores o de ejecución de la sanción económica, en el mismo punto en que se hubieran suspendido.

Artículo 34. Principio de consentimiento

1. La sustitución de la sanción económica, a menos que esté establecida por una norma de rango legal, requiere siempre el consentimiento de la persona infractora y, cuando se trate de personas menores de edad o incapacitadas, el de sus representantes legales.

2. En el caso en que la medida se deba realizar en una instalación sobre un bien de titularidad de una persona o entidad, pública o privada, diferente del Ayuntamiento, se requerirá también el consentimiento de ésta, previo firma de un convenio entre administraciones o empresas.

3. Si la persona infractora o, cuando sea necesario, sus representantes legales no prestan el consentimiento a la sustitución, se acordará la continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción, según corresponda.

CAPÍTULO II

Procedimiento ordinario de sustitución.

Artículo 35. Información sobre la posibilidad de la sustitución

La persona infractora tiene derecho a recibir información sobre la posibilidad de sustitución de la sanción económica por medidas alternativas o educativas, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el decreto al que se refiere el artículo 28 de esta ordenanza.

Artículo 36. Inicio del procedimiento de sustitución

1. El procedimiento de sustitución se inicia a petición de la persona infractora o, en el caso de los y las menores, de sus representantes legales.

2. No procede la sustitución de la sanción económica:

a) Si la sanción ya se ha hecho efectiva.

b) Si se hubiese formalizado el fraccionamiento del pago de la sanción.

c) Si, a los efectos del fraccionamiento, se ha hecho el reconocimiento de la deuda correspondiente.

d) Si la persona infractora o, en su caso, sus representantes legales, han formulado alegaciones o han interpuesto algún recurso en vía administrativa, mientras estén pendientes de resolución.

Artículo 37. Asunción de responsabilidad por la infracción cometida.

1. Supone la aceptación de la responsabilidad por la infracción cometida la presentación de la petición para la sustitución de la sanción por una medida alternativa efectuada dentro del procedimiento.

2. La presentación de cualquier tipo de recurso administrativo en la tramitación o la sanción impedirá acogerse al procedimiento de sustitución regulado en la presente ordenanza.

Artículo 38. Presentación de solicitud

En el plazo de pago voluntario de la sanción la persona sancionada o, si es menor, su representante legal, podrán presentar instancia en el ayuntamiento donde manifestarán la aceptación de la responsabilidad por la comisión cometida y la solicitud y consentimiento de aplicación de medidas alternativas o educativas que se determinen en relación a la infracción cometida.

Artículo 39. Informe valorativo sobre la procedencia de la sustitución

1. Una vez el órgano instructor constata la concurrencia de los criterios de idoneidad para poder proceder a la sustitución de la sanción por medida alternativa, el personal técnico municipal competente debe valorar la oportunidad de iniciar el procedimiento de sustitución en función de:

a) La predisposición, las capacidades y las habilidades personales de la persona infractora

b) La consecución de sus fines de responsabilidad, de reparación y, especialmente en el caso de menores de edad, educativas.

c) La vulnerabilidad o riesgo de exclusión social de esta persona

2. El personal técnico mencionado en el apartado 1 debe mantener una entrevista personal con la persona infractora para contrastar su voluntad real de reconocer la infracción cometida y el agravio causado a la comunidad y de compensarlo, y también de valorar la oportunidad y conveniencia de sustituir la sanción económica por una medida alternativa. Si se trata de un menor de edad también deberá acudir a su representante legal.

3. En función del resultado de la entrevista se emite informe favorable o desfavorable a la sustitución de la sanción.

4. El informe debe ser desfavorable:

a) Si la persona infractora rechaza, sin motivo o justificación, hasta tres de los planes de realización ofrecidos en sustitución de una misma sanción.

b) Si no ha sido posible la comunicación con la persona infractora, por imposibilidad de citación o no haberse personado en el acto acordado.

c) Si hay falta de disponibilidad de recursos adecuados donde poder realizar la medida alternativa.

d) Si se dan otras razones o circunstancias que lo justifiquen y que se hayan puesto de manifiesto durante la entrevista.

Artículo 40. Determinación y aceptación de la medida alternativa a realizar.

1. Si el informe es favorable a la sustitución se debe elaborar un plan de realización a seguir.

2. El plan de realización debe adaptarse a las capacidades de la persona infractora, a la disponibilidad de los servicios y entidades comprometidas y la disponibilidad de la persona infractora. Se concretará con un calendario de cumplimiento en un recurso determinado.

3. El plan de realización requiere el consentimiento por escrito de la persona infractora o de los representantes legales, en caso de menores. Este consentimiento supone el compromiso con el plan, con las tareas descritas, con el calendario, el horario y las condiciones previstas, y respetar las normas de conducta del lugar en que se desarrolla la medida alternativa y anverso a las personas que se encuentran vinculadas.

Artículo 41. Propuesta de resolución sobre la sustitución de la sanción.

1. El informe valorativo se remite al órgano competente, acompañado de los antecedentes de que se dispongan, de la propuesta de resolución correspondiente y, en el caso en que el informe sea favorable, de la medida aceptada por la persona infractora.

2. Si el informe es favorable a la sustitución, la propuesta de resolución propondrá acordar la medida en sustitución de la sanción económica, y ha concretar lo siguiente:

a) El número de horas que la persona infractora tiene que dedicarle o la medida educativa o plan de desarrollo personal, en caso de que la medida alternativa sea de una de estas modalidades.

b) El lugar donde se realizará la actividad.

c) El calendario y el horario de cumplimiento, y el resto de condiciones y requisitos.

d) La fecha de inicio y de finalización de la medida alternativa o educativa que se propone.

3. Además, en caso de que el informe sea favorable a la sustitución, también deberá constar:

a) La manifestación de que la realización de la medida alternativa no conlleva el establecimiento de ningún tipo de relación laboral ni de funcionarios con la entidad que ofrece el recurso o con el Ayuntamiento de Palma o los organismos o las entidades dependientes.

b) Las cláusulas pertinentes en cuanto al derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona infractora, así como del deber de secreto de ésta en relación a los datos a las que pueda tener acceso durante la realización de la medida alternativa , de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Las cláusulas de responsabilidad de la persona interesada por los daños y perjuicios que pueda causar durante la realización de la medida alternativa y del régimen de seguros.

d) La declaración de la persona infractora en que reconoce su responsabilidad por la infracción cometida, declara que conoce el decreto al que se refiere el artículo 28 de esta ordenanza y el resto de la normativa aplicable y se compromete a su cumplimiento, de acuerdo con el plan de realización.

Artículo 42. Resolución del procedimiento de sustitución.

1. La competencia para acordar la sustitución de las sanciones por medidas alternativas corresponde al órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador.

2. La resolución que pone fin al procedimiento de sustitución debe ser motivada y debe acordar o denegar la sustitución de la sanción, en su caso, especificar la medida sustitutoria que se establezca, de acuerdo con el plan de realización que haya sido aceptado por aquella.

3. En caso de que la resolución acuerde la sustitución de la sanción, se deben llevar a cabo las acciones oportunas para su cumplimiento, y se mantienen mientras tanto en suspenso el procedimiento sancionador o la ejecutividad de la sanción, según corresponda.

4. Si la resolución deniega la sustitución, se reanudará el procedimiento sancionador o el de ejecución de la sanción desde el mismo trámite en que ha sido suspendido o paralizado.

5. La resolución por la que se acuerda o deniega la sustitución se adoptará en el plazo máximo de seis meses contados desde el acuerdo de incoación o, si la ha habido, desde la presentación de la petición correspondiente por parte de la persona infractora.

6. Si en el plazo expresado en el apartado 5 no se ha notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento de sustitución. En este caso, la resolución que declara la caducidad ordenará la continuación de la tramitación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción, según corresponda, y se retoma también el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad.

Artículo 43. Normas a seguir en el cumplimiento de la medida alternativa.

1. La persona infractora debe cumplir la medida alternativa acordada según el plan de realización que ha aceptado.

2. La persona infractora debe mantener una actitud positiva que propicie el logro de la finalidad de la sustitución de la sanción.

Artículo 44. Asistencia, horario y puntualidad.

1. La persona que esté cumpliendo la medida alternativa o educativa debe llegar los días indicados, a la hora establecida y en el lugar acordado, donde debe ser recibida por la persona que designe la persona responsable del recurso que deba tutelar sus tareas.

2. En el supuesto de imposibilidad de asistencia por enfermedad o accidente, o por problemas de transportes públicos, visita médica, o similares, o en general por cualquier otra causa justificable sobrevenida, la persona infractora deberá comunicarlo, y en su caso acreditar, ante la persona responsable del servicio, para que éste establezca el ajuste horario que corresponda.

3. Si no es posible hacer la medida alternativa a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará la continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción, según corresponda.

Artículo 45. Equipamiento.

Si la medida acordada se llevará a cabo en el espacio público, durante su realización la persona infractora debe llevar un chaleco de "Servicios Comunitarios" o, en su caso, la identificación o el equipamiento que determine el recurso en función de las tareas encomendadas.

Artículo 46. Duración de la medida alternativa.

La duración de la realización o prestación de la medida alternativa a la sanción económica no puede ser superior a seis meses, o, si la persona infractora es menor de edad, a tres meses. En ambos casos el plazo de realización empezará a contar desde la fecha de inicio de la realización de la medida alternativa.

Artículo 47. Modificación de la medida alternativa.

1. La medida alternativa acordada se puede modificar o sustituir por otra de la misma naturaleza siempre que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

a) Que haya motivos justificados que queden suficientemente acreditados.

b) Que la persona infractora y, en el caso en que ésta sea menor de edad o incapacitada, su representante legal, dé expresamente y por escrito su consentimiento.

2. El / la técnico / a municipal comunicará a la persona infractora la modificación de la medida alternativa y trasladarla al órgano competente para resolver, que podrá revocar en un plazo de cinco días.

Artículo 48. Suspensión en caso de iniciación de un procedimiento judicial.

1. El procedimiento de sustitución de la sanción y, en su caso, la realización de la medida alternativa quedan en suspenso en el caso de que una autoridad judicial haya iniciado o inicie ', con conocimiento de I'Ajuntament, un procedimiento penal o contencioso administrativo por mismos hechos, sujeto y fundamento.

2. En los supuestos establecidos en el apartado 1, el órgano competente acordará la suspensión de la ejecución de la medida alternativa y dejará constancia en el procedimiento.

3. Se procederá el reinicio o archivo definitivo una vez se resuelva la vía jurisdiccional atendiendo a la disposición que dicha vía dictamine.

Artículo 49. Finalización anticipada de la medida alternativa.

1. La medida alternativa finaliza anticipadamente en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que durante su cumplimiento se haga efectivo el pago de la sanción económica.

b) En caso de que, durante su cumplimiento, la persona infractora o sus representantes legales formalizan un reconocimiento de deuda o solicite el fraccionamiento.

c) Si durante el cumplimiento de la medida alternativa acordada, la persona infractora vuelve a ser denunciado por hechos constitutivos de una nueva infracción de la misma naturaleza de aquella que ha generado la sustitución, a menos que la persona infractora presente un perfil de riesgo o de vulnerabilidad social, y el órgano municipal competente acuerde lo contrario de manera motivada.

d) Si la persona infractora rechaza, sin motivo o justificación, hasta tres de los planes de realización ofrecidos en modificación de la medida alternativa anterior.

e) Si durante el cumplimiento de la medida alternativa, la persona infractora o, en su caso, sus representantes legales, formulan alegaciones o interponen recurso en vía administrativa.

f) El incumplimiento de la medida alternativa, según el artículo 50 de esta ordenanza.

Artículo 50. Incumplimiento de la medida alternativa.

1. En general, todo incumplimiento injustificado de la medida alternativa, la falta de observación de las normas de comportamiento en el lugar o con el equipo de trabajo, o la provocación de alguna incidencia grave durante su cumplimiento, supone la interrupción de la ejecución de la medida alternativa y se produce su finalización.

2. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano competente acordará, previa audiencia de la persona infractora, la finalización de la ejecución de la medida alternativa y, según proceda, la continuación de la tramitación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción económica en su totalidad.

3. Son incidencias graves, en todo caso, las siguientes:

a) Atentar contra el patrimonio o los bienes del recurso donde se esté realizando la medida alternativa.

b) Amenazar, agredir o, en general, usar la violencia.

c) Presentarse en el lugar de cumplimiento bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes.

d) Consumir, durante el cumplimiento de la medida alternativa, bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes.

e) Tener o mostrar un comportamiento o conducta contraria al buen funcionamiento del centro o del servicio donde se esté llevando a cabo la medida alternativa.

f) Realizar cualquier otra acción u omisión que pueda constituir delito o falta previstas en las leyes penales, o bien infracción administrativa tipificada en la Ley Orgánica 4/2015, de 1 de octubre, sobre protección de la seguridad ciudadana.

4. Constituye incumplimiento injustificado de la medida, en todo caso, cualquiera de los siguientes hechos:

a) Ausentarse o abandonar la actividad injustificadamente o de forma reiterada. Se considerará reiteración menos un 20% (o más) del tiempo del plan fijado.

b) Tener un rendimiento sensiblemente inferior al mínimo exigido, a pesar de las indicaciones previas de los responsables del recurso.

c) Incumplir las instrucciones establecidas por las personas responsables relacionadas con la actividad.

d) Tener una actitud negativa hacia el cumplimiento de las tareas encomendadas.

e) No respetar el horario establecido de manera continuada y sin justificación.

f) Incumplir de forma grave o reiterada las normas que tenga establecidas el recurso.

Artículo 51. Informe de valoración sobre el cumplimiento de las medidas alternativas o educativas

1. Atendiendo a los criterios establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 28 de esta ordenanza, una vez finalizada la medida alternativa o educativa, el personal técnico municipal emitirá un informe sobre su cumplimiento, teniendo en cuenta las valoraciones y consideraciones que realice la persona responsable del servicio o equipamiento donde se haya realizado la medida en cuanto a la asistencia, el cumplimiento de las actividades y en la observación de las actitudes.

2. El informe se remitirá al órgano competente para sancionar, el cual adoptará una de las siguientes resoluciones:

a) El archivo del procedimiento sancionador o de la sanción.

b) La continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la sanción.

Artículo 52. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Se establece un procedimiento abreviado para condonar la sanción que se derive de infracciones leves y graves, por horas de trabajos efectivos en beneficio de la comunidad o de actividades cívicas relacionadas con la infracción cometida.

La persona infractora, de forma voluntaria, podrá optar por este procedimiento abreviado en el plazo de 48 horas, contadas a partir del levantamiento del acta de infracción, y para hacer efectivo el procedimiento deberá aceptar la autoría de la infracción, renunciar a la formulación de cualquier recurso, declarar que no es reincidente y no haber sido sancionado por una infracción similar en el último año.

La compensación que se establece para la condonación, es la realización de trabajos efectivos en beneficio de la comunidad o de actividades cívicas relacionadas con la infracción cometida, de 3 horas por las infracciones leves y 5 horas para las infracciones graves.

Este procedimiento está sujeto a los artículos de definición, criterios y principios, informes, ejecución y valoración final de la presente normativa, previstos por el procedimiento ordinario.

Artículo 53. TRAMITACION Y ACEPTACIÓN

Los y las agentes de la autoridad, en el momento de formular la denuncia, en caso de que el hecho cumpla los requisitos del artículo anterior, ofrecerán y entregarán el documento de conformidad, renuncia y aceptación de medidas alternativas, haciéndolo constar en el acta de denuncia.

Si la persona infractora considera acogerse al procedimiento abreviado debe dirigirse a cualquier dependencia de la policía local para hacer entrega del documento, siempre antes del plazo de 48 horas desde la hora de la infracción.

DISPOSICIÓN FINAL Y

Se faculta a Alcaldía para dictar cuantas instrucciones resulten precisas para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL II

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en los términos del artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.