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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 12753
Proyecto de ley por el que se modifica la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears (RGE núm. 14590/18)
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley por el que se modifica la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears (RGE núm. 14590/18).
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 5 de diciembre de 2018, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley por el que se modifica la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears (RGE núm. 14590/18), para hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el mencionado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
En la sede del Parlamento, 5 de diciembre de 2018
El presidente del Parlamento de las Illes Balears,
Baltasar Picornell Lladó
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 14/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE LAS ILLES BALEARS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La familia constituye el núcleo fundamental de desarrollo de las personas y es una de las instituciones que más ha evolucionado durante el siglo xx.
La realidad que presenta actualmente la estructura familiar, con la aparición de nuevas formas de convivencia, como uniones de hecho, familias monoparentales o familias formadas por miembros que provienen de rupturas previas con hijos o hijas de una o ambas partes, ha propiciado que los conflictos que surgen sean de una naturaleza más compleja y difíciles de resolver por la vía judicial, hasta ahora la manera tradicional de resolver conflictos. Por ello, se hace necesario buscar otras vías alternativas y complementarias.
Con independencia de las diferentes configuraciones familiares, de la diversidad de conflictos en la que se puede encontrar inmersa la familia tradicional y de las problemáticas surgidas de los nuevos modelos, no se debe olvidar que el bienestar de la infancia y su protección han de estar siempre presentes para que las familias sigan siendo el elemento fundamental en el desarrollo biológico, social y psíquico de los hijos e hijas.
Ante estas dificultades, en las que coexisten aspectos legales y económicos con aspectos emocionales y afectivos, el sistema judicial se encuentra con una serie de limitaciones para la resolución correspondiente. Por este motivo, cuando la adopción de determinadas decisiones relativas al ejercicio de sus potestades presenta dificultades, las familias han de saber que tienen la opción de solucionar las diferencias acudiendo a procedimientos extrajudiciales más adecuados para la resolución de estos conflictos, entre los cuales se puede señalar la mediación.
Durante la segunda mitad de la década de los años setenta del siglo pasado, se inició la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares en los Estados Unidos y, posteriormente, en Europa.
En Europa, el interés creciente por la mediación familiar se refleja en la Recomendación de 21 de enero de 2001 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Esta recomendación insta a los gobiernos de los estados miembros, de acuerdo con las experiencias de varios países, a instituir y llevar a cabo la mediación.
La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, introduce una nueva regla 7ª en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, que señala que las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a la mediación familiar.
El artículo 39 de la Constitución española establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y también la protección integral de los hijos. El artículo 148.1.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir competencias en esta materia.
El artículo 30.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en protección social de la familia, y, en virtud del artículo 30.27, la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de derecho civil propio.
El Parlamento de las Illes Balears, en el marco de las competencias mencionadas, aprobó la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar. Esta norma optaba por la figura del contrato de mediación y por darle un carácter privado y no público. La mediación no se consideraba un servicio público.
La Ley 18/2006 se desarrolló mediante el Decreto 66/2008, de 30 de mayo, de mediación familiar.
Con el paso de los años, se produce una confluencia entre el desarrollo de la institución de la mediación familiar y un proceso de universalización de los servicios sociales, lo que hace que los servicios sociales sean el marco idóneo en el que se debe acomodar la institución de la mediación familiar, dado que, a veces, la resolución de un conflicto familiar requiere una intervención coordinada con otros sistemas de protección.
En coherencia con este planteamiento, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar, por la que se derogó la Ley 18/2006, con la finalidad de que la actividad de mediación familiar se desarrollara mediante la red pública de mediación, sin perjuicio de las iniciativas privadas que pudieran surgir, que tendrían que someter su actuación a las disposiciones de esta ley.
Así, las administraciones públicas tienen que garantizar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar y también la gratuidad de este servicio de acuerdo con lo que establece la ley.
La Ley 14/2010 opta por un ámbito de aplicación amplio que incluye no solo los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja, sino también otras circunstancias conflictivas que se pueden producir en el medio familiar.
Posteriormente, el Estado español aprobó la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. A pesar del impulso que en los últimos años había experimentado en España, en el ámbito de las comunidades autónomas, hasta la aprobación del Real Decreto Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, no había una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles que al mismo tiempo asegurara la conexión con la jurisdicción ordinaria, para hacer efectivo así el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades y los intereses de las partes en conflicto que la que podría derivar de la previsión legal.
La Ley 5/2012 incorpora al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre determinados aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta directiva se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfonterizos en asuntos civiles y mercantiles. Por su parte, la norma estatal conforma un régimen general aplicable a toda la mediación que se haga en España y pretenda tener un efecto vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que tiene en cuenta las previsiones de la Ley modelo de la CNUDMI sobre conciliación comercial internacional de 24 de junio de 2002.
Las exclusiones que dispone la Ley 5/2012 son para preservar la regulación en las normas sectoriales correspondientes.
La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional o una profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las mismas partes, de una manera equitativa, lo que permite el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conserva el control sobre el final del conflicto.
Por sus características de imparcialidad, neutralidad, voluntariedad y confidencialidad, la mediación se presenta como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el respeto mutuo, la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro.
Las dos normas, tanto la estatal como la autonómica, se han dictado de acuerdo con títulos competenciales diferentes, por lo que la convivencia entre ambas resulta constitucionalmente válida, siempre que la autonómica respete el contenido de la estatal.
En este sentido, la norma autonómica tiene un carácter más restrictivo que la norma estatal, y hay diferencias en cuestiones de una gran importancia. Entre estas diferencias está la relativa a la formación de las personas mediadoras: la regulación autonómica exige un tipo específico de formación universitaria para ejercer la mediación, lo que no prevé la regulación estatal y que puede suponer que la persona habilitada como mediadora por la normativa estatal que quiera actuar como tal en un conflicto en las Illes Balears no lo pueda hacer porque no dispone de la titulación específica que requiere la norma autonómica.
Así, con la finalidad de eliminar las diferencias existentes entre la Ley 5/2012 y la Ley 14/2010, que generan inseguridad jurídica, y dado que se trata de dos normas dictadas al amparo de títulos competenciales diferentes que pueden coexistir válidamente siempre que la norma autonómica no contradiga la norma estatal, se considera necesario modificar determinados aspectos de la Ley 14/2010, especialmente si se tiene en cuenta el artículo 139 de la Constitución española, que declara la igualdad de derechos y obligaciones en todo el territorio español, así como la libertad de circulación y de establecimiento.
Finalmente, se regula lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que dispone el derecho del menor a ser oído y escuchado sin ninguna discriminación por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación que lo afecte y que conduzca a una decisión que incida en su ámbito personal, familiar o social. Así, se han de tener en cuenta sus opiniones, según su edad y madurez. También se regula el deber de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de garantizar un servicio público de mediación familiar gratuito.
Asimismo, a tenor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se aprovecha la modificación para aclarar y distinguir los diferentes procedimientos y procesos que se desarrollan en torno a la mediación llevada a cabo en el ámbito de las administraciones públicas.
Por otra parte, el artículo 13.1 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, bajo la rúbrica «mejora de la regulación», dispone que se debe impulsar la evaluación del impacto normativo que tiene en la sociedad la regulación ya existente, especialmente en cuanto a las consecuencias económicas en la ciudadanía y el tejido empresarial derivadas de su aplicación. Se debe impulsar la simplificación normativa, lo que implica la revisión sistemática de la legislación para garantizar la calidad formal de las normas y el hecho de que estén escritas en términos claros, precisos y accesibles para la ciudadanía.
Además, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, cabe decir que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma establece el marco normativo del sistema de mediación familiar de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el ámbito estatal por la Ley 5/2012, con la finalidad de garantizar a la población de las Illes Balears y a las personas que ejercen la mediación las mismas garantías, condiciones y requisitos que los que establece la normativa estatal; de proporcionalidad, dado que la norma respeta la distribución competencial en esta materia y contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se tienen que cubrir, después de haberse constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias; de seguridad jurídica, dado que la norma se adapta tanto a las normas europeas como la normativa estatal y autonómica; de transparencia, principio por el que se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que, entre otros aspectos, se hace una regulación menos restrictiva de los requisitos necesarios para poder ejercer la mediación.
Por último, hay que destacar el estudio de esta norma por parte del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears, órgano consultivo y de participación social en el ámbito de los servicios sociales, regulado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears emitió dictamen sobre esta norma en fecha 9 de octubre de 2018, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre.
La Ley consta de diecinueve artículos, una disposición transitoria y dos finales.
Artículo primero
Modificación del artículo 1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se añade un tercer punto al artículo 1 de la Ley 14/2010, con la siguiente redacción:
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene el deber de garantizar un servicio público de mediación familiar gratuito de acuerdo con el artículo 6 de esta ley.
Artículo segundo
Modificación del artículo 3 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el punto 1 del artículo 3 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
1. El ámbito de aplicación de esta ley es territorial y afecta a las actuaciones de mediación familiar que se lleven a cabo en las Illes Balears.
Artículo tercero
Modificación del artículo 5 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
1. Se modifica el punto 2 del artículo 5 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
2. Los menores de edad tienen derecho a ser oídos y escuchados sin ninguna discriminación por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, y deben tenerse debidamente en cuenta sus opiniones, según su edad y madurez, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
2. Se añade un tercer punto al artículo 5 de la Ley 14/2010, con el siguiente contenido:
3. Las partes sujetas a mediación tienen que actuar entre sí de acuerdo con los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo. Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, las partes no pueden interponer contra la otra o las otras ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con las cuestiones tratadas en la mediación, a excepción de la solicitud de medidas cautelares o de otras urgentes e imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos. Las partes prestarán colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador o mediadora.
Artículo cuarto
Modificación del artículo 6 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
1. Se modifica el punto 1 del artículo 6 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Obligatoriamente, la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación tiene que crear y gestionar directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, un servicio público de mediación familiar de carácter gratuito. Se accederá a este servicio por derivación del juzgado competente o por acuerdo mutuo de las partes que hayan sometido a la jurisdicción competente un conflicto relativo a materias susceptibles de mediación familiar o hayan firmado previamente una declaración jurada de someter un conflicto a mediación antes de iniciar un procedimiento judicial, de acuerdo con el apartado b) del artículo 10.1. Este servicio se desarrollará reglamentariamente.
2. Se modifica el punto 3 del artículo 6 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
3. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios, de acuerdo con las competencias respectivas, pueden crear y gestionar servicios de mediación familiar, que se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo quinto
Modificación del artículo 8 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
1. Se añade el apartado g) al punto 1 del artículo 8 de la Ley 14/2010, con el siguiente contenido:
g) Suscribir un seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
2. Se modifica el apartado b) del punto 3 del artículo 8 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
b) La información que comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, sin perjuicio de la obligación del mediador o mediadora de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes cuando se pueda derivar la posible comisión de algún tipo de ilícito penal.
3. Se añade el apartado c) al punto 3 del artículo 8 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
c) La información que soliciten los jueces del orden jurisdiccional penal mediante una resolución judicial motivada.
Artículo sexto
Modificación del artículo 10 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 10
Iniciación del procedimiento
1. La mediación se puede llevar a cabo:
a) Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos susceptibles de mediación que prevé esta ley.
b) Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.
2. El proceso de mediación se inicia por acuerdo mutuo de las partes, o por una de las partes en cumplimiento de un acto previo entre las partes de sumisión a la mediación.
3. En los supuestos de mediación que lleve a cabo el servicio público de mediación familiar, de acuerdo con el artículo 6, las partes tienen que presentar una solicitud de mediación, que se resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses. La resolución tendrá el contenido previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, e incluirá expresamente la designación del mediador o mediadora. Si transcurre este plazo sin una resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
4. Cuando, de manera voluntaria, se inicie una mediación mientras está en curso un proceso judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo que dispone la legislación procesal.
5. En situaciones excepcionales y sobrevenidas que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, se podrán utilizar medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, siempre que se garanticen los principios que tienen que regir la mediación y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo séptimo
Modificación del artículo 11 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 11
Sesión informativa y designación del mediador o mediadora
1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación.
2. En los casos de mediación prestada por un servicio público, corresponde al Servicio de Mediación designar al mediador o mediadora que corresponda, por turno de reparto, teniendo en cuenta la localidad donde se llevará a cabo la mediación. El mediador o mediadora designado citará a las partes a la primera sesión, de carácter informativo. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa, se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o qué partes no asisten a la sesión no es confidencial.
3. En caso de que lleven a cabo la mediación entidades de derecho privado o colegios profesionales, los sujetos de las partes en conflicto tendrán la facultad de escoger al mediador o mediadora de común acuerdo entre las personas que consten en la lista que la entidad o el colegio profesional les facilite.
4. En caso de que haya alguna causa de incompatibilidad de las que establece el artículo 7 de esta ley, el mediador o mediadora declinará la designación, a no ser que las partes acepten expresamente por escrito que la mediación continúe y el mediador o mediadora asegure poder llevar a cabo la mediación con total imparcialidad. Si las partes no aceptan la continuación de la mediación y la persona designada no se abstiene, las partes la pueden recusar.
5. Se pueden organizar sesiones orientativas para las personas interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, las cuales, en ningún caso, sustituirán las sesiones informativas previas que prevé el punto 1 de este artículo.
Artículo octavo
Modificación del artículo 13 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 13 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 13
Sesión constitutiva
1. El mediador o mediadora tiene que convocar las partes a la sesión constitutiva, en la que se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Las partes tienen que acreditar sus datos personales y consignarán el nombre y los apellidos, el documento nacional de identidad (o un documento equivalente), la mayoría de edad —o, si no, la emancipación— y la residencia habitual. También tienen que consignar la condición civil de matrimonio, soltería, viudedad, separación o divorcio; la circunstancia de constituir pareja estable, de hecho o grupo de convivencia, y, si procede, el régimen económico matrimonial o de la pareja.
b) El mediador o mediadora entregará a las partes un pliego que contenga los principios por los que se rige la mediación, así como los derechos y las obligaciones de ambas partes.
c) El mediador o mediadora informará a las partes, verbalmente y de manera comprensible, de las características principales del procedimiento de mediación y de sus efectos.
d) El mediador o mediadora indicará sus datos identificativos y, si procede, su número de registro.
e) El mediador o mediadora informará, si procede, del coste económico del procedimiento de mediación, el cual, salvo pacto en contra, se dividirá por igual entre las partes.
f) El mediador o mediadora fijará, junto con las partes, la planificación de las sesiones que puedan ser necesarias.
2. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a esta sesión, se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o qué partes no asisten a la sesión no es confidencial.
3. En esta sesión, el mediador o mediadora informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, el coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pueda alcanzar.
4. Se pueden acumular en un único acto la sesión informativa y la sesión constitutiva, siempre que las partes y el mediador o mediadora manifiesten su conformidad.
Artículo noveno
Modificación del artículo 14 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el punto 1 del artículo 14 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
1. De la sesión constitutiva se tiene que extender un acta en la que se harán constar el lugar y la fecha, las personas que han asistido, la materia objeto de mediación y la aceptación de los principios de la mediación. La tienen que firmar el mediador o mediadora y las partes de la mediación como prueba de conformidad con las condiciones de la mediación. Se debe entregar una copia a cada parte.
Artículo décimo
Modificación del artículo 15 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el punto 1 del artículo 15 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
1. La duración del procedimiento de mediación familiar depende de la naturaleza y la conflictividad de las cuestiones que se tienen que tratar, pero, en todo caso, se procurará concentrar las actuaciones y evitar dilaciones que alarguen indebidamente el procedimiento.
Artículo undécimo
Modificación del artículo 18 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica la redacción del artículo 18 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 18
Contenido
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación y no tiene que exceder nunca las materias enumeradas en el artículo 4 de esta ley. Necesariamente tendrá como objeto los aspectos determinados en el acta inicial, a menos que todos los sujetos, de común acuerdo, amplíen la materia a cuestiones conexas con las determinadas previamente. En todo caso, los acuerdos que se adopten deberán tener como prioridad el interés superior de los menores y de las personas con discapacidad.
2. En el acuerdo de mediación constará la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y la fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume, y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación de los mediadores que han intervenido y, si procede, de la institución de mediación en la que se ha desarrollado el procedimiento.
3. El acuerdo de mediación lo tienen que firmar las partes o las personas que las representen. Se entregará un ejemplar a cada una de las partes, y el mediador o mediadora se reservará otro para conservarlo. En los supuestos de mediación familiar por derivación judicial, se hará constar en el acta final el envío posterior de los acuerdos al juzgado correspondiente.
4. El mediador o mediadora informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y del hecho de que pueden instar la elevación a escritura pública para configurar el acuerdo como un título ejecutivo.
5. Los acuerdos que afecten intereses de personas menores de edad o personas mayores de edad incapacitadas judicialmente se convalidarán judicialmente para configurar el acuerdo como un título ejecutivo.
Artículo duodécimo
Modificación del título del título III de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica la intitulación del título III de la Ley 14/2010, que queda redactada de la siguiente manera:
Organización de la mediación familiar en las Illes Balears
Artículo decimotercero
Modificación del artículo 21 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 21 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 21
Funciones
Para cumplir su objeto, las funciones del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears son las siguientes:
1. Gestionar el servicio público de mediación familiar al que hace referencia el artículo 6 de esta ley.
2. Coordinar y gestionar el Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación.
3. Fomentar, facilitar y difundir el acceso a la mediación familiar regulada en esta ley en el ámbito territorial de las Illes Balears y, especialmente, en los ámbitos profesionales afectados por esta ley.
4. Estudiar los avances en las técnicas de mediación familiar.
5. Promover cursos y estudios destinados a la formación especializada de los mediadores familiares, y colaborar en estos cursos y estudios.
6. Elaborar una memoria anual en la que se recojan todas las actividades que lleva a cabo el Servicio de Mediación.
7. Colaborar con los poderes públicos, elaborando estudios, propuestas y estadísticas y emitiendo los informes que le requiera el consejero o consejera competente en materia de familia.
Artículo decimocuarto
Modificación del artículo 22 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 22 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 22
Requisitos de los mediadores
1. Pueden ejercer como mediadoras las personas que dispongan de un título oficial universitario o de formación profesional superior y de la formación específica para ejercer la mediación familiar, que se adquiere mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, con validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio español.
2. Los requisitos que tienen que cumplir los mediadores para formar parte del servicio público de mediación familiar se regularán mediante un reglamento.
Artículo decimoquinto
Modificación del artículo 23 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 23 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 23
Centros de mediación
1. Tienen la consideración de centros de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus finalidades el impulso de la mediación, facilitando el acceso y la administración, incluida la designación de mediadores, con garantía de transparencia.
2. Los centros de mediación darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen en su ámbito e informarán, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación.
Artículo decimosexto
Modificación del artículo 24 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 24 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 24
Obligaciones de los centros de mediación que presten servicios de mediación pública
Los centros de mediación que presten servicios de mediación pública tienen las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse en el Registro de centros de mediación.
b) Disponer de un libro de registro de los mediadores que presten servicios en el centro, que se tienen que haber inscrito previamente en el Registro de mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, el cual se tiene que actualizar periódicamente.
c) Enviar al servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears una memoria anual de las actividades que el centro haya llevado a cabo.
Artículo decimoséptimo
Modificación de la intitulación del capítulo III del título III, y del artículo 25 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
1. Se modifica la intitulación del capítulo III del título III de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo III
Registro de mediadores y Registro de centros de mediación
2. Se modifica el artículo 25 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 25
Adscripción
1. El Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación dependen del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.
2. Estos registros tienen como objetivo facilitar el acceso de los ciudadanos a la mediación mediante la publicidad de los mediadores y de los centros de mediación que ejercen esta tarea en el ámbito territorial de las Illes Balears. El Registro de mediadores dispondrá de una lista de las personas inscritas y de los programas y los servicios públicos en materia de mediación familiar.
3. La organización, la gestión y las funciones del Registro de mediadores y del Registro de centros de mediación se desarrollarán reglamentariamente. Estos registros son de carácter público e informativo y se constituyen como una base de datos informatizada, accesible mediante la página web de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.
4. La inscripción en estos registros, tanto para las personas como para los centros que desarrollen la actividad de mediación en el ámbito territorial de las Illes Balears, es voluntaria, excepto para las personas y los centros que trabajen para el servicio público de mediación familiar de las Illes Balears. En este caso, la inscripción es obligatoria.
Artículo decimoctavo
Modificación del artículo 28 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
1. Se modifica el apartado c) del punto 1 del artículo 28 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
c) No enviar la memoria de actividades en los supuestos en que proceda.
2. Se modifica el apartado a) del punto 3 del artículo 28 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
a) Actuar en procedimientos de mediación familiar sin estar inscrito en el Registro de mediadores, si procede, o actuar estando inhabilitado.
Artículo decimonoveno
Modificación del artículo 31 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
Se modifica el artículo 31 de la Ley 14/2010, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 31
Infracciones de los centros de mediación que presten servicios de mediación pública
1. Son infracciones leves de los centros de mediación:
a) No tener actualizado el libro de registro de mediadores del centro.
b) No enviar la memoria anual al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
2. Es una infracción grave de los centros de mediación no disponer del libro de registro de mediadores del centro.
3. Son infracciones muy graves de los centros de mediación:
a) Prestar servicios de mediación intentando ocultar su naturaleza verdadera con la finalidad de eludir la aplicación de la legislación vigente.
b) Llevar a cabo la actividad de mediación sin estar inscritos previamente en el Registro de centros del Servicio Mediación Familiar de las Illes Balears.
Disposición transitoria única
Régimen transitorio de los procedimientos
Esta ley no es aplicable a los procedimientos iniciados antes de que entre en vigor, los cuales se rigen por la normativa anterior.
Disposición final primera
Adaptación normativa
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, aprobará un decreto que desarrolle la organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears en el plazo de un año desde que esta ley entre en vigor.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 16 de noviembre de 2018
La consejera de Servicios Sociales y Cooperación,
Fina Santiago Rodríguez
La presidenta,
Francesca Lluch Armengol i Socias