Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA
Núm. 12300
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears relativa a la tramitación de urgencia del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual del PGOU de Palma relativa a una parte del Sector Levante-Fachada Marítima (194E/18)
Antecedentes
1. En fecha 28 de septiembre de 2018 tiene entrada oficio del Ayuntamiento de Palma, al cual solicita el inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual del PGOU de Palma referente a una parte del Sector Levante- Fachada Marítima. Adjunta el documento inicial estratégico, junto con la propuesta de modificación del PGOU.
Por otra parte, se solicita que la CMAIB acuerde que se aplique la tramitación de urgencia al procedimiento, por razones de interés público, justificadas en las consecuencias que tendría retrasar la aprobación inicial de la modificación más allá del plazo de suspensión cautelar de licencias y autorizaciones, que finaliza el día 21 de diciembre de 2018.
Fundamentos jurídicos
1.El artículo 17.1 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que la evaluación ambiental estratégica ordinaria consta de los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
d) Información pública y consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
e) Análisis técnico del expediente.
f) Declaración ambiental estratégica.
2. El artículo 33 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición de interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio de que proceda contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. El artículo 22 de la ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de les Illes Balears, establece que de conformidad con la normativa básica de procedimiento administrativo, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano ambiental, de oficio o a petición del interesado, podrá acordar que se aplique la tramitación de urgencia al procedimiento, por la que los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluido el periodo de información pública, se reducen a la mitad. No cabrá recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
4.La cuestión, por tanto, es determinar si concurren las circunstancias para poder aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual del PGOU de Palma referente a una parte del Sector Levante-Fachada Marítima.
El concepto "urgencia" es un concepto jurídicamente indeterminado. Para poder aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento es necesario que concurran los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina el concepto jurídico indeterminado de urgencia.
La Sentencia de 24 de julio de 1989 del Tribunal Supremo fija la doctrina respecto de la tramitación de urgencia, y dispone que:
"El de la urgencia es sin duda un concepto jurídico indeterminado lo que significa que su naturaleza no es discrecional, sino reglada: no permite elegir entre varias soluciones igualmente justas, es decir, jurídicamente indiferentes, sino que sólo admite una única solución justa, sin perjuicio del margen de apreciación que se reconoce a la Administración en la zona de incertidumbre o penumbra que separa las zonas de certeza positiva y negativa.
La urgencia alude a un supuesto en el que actuando rápidamente en el procedimiento ordinario, la solución, dada la duración de aquel, habría de llegar tarde: las circunstancias concurrentes demandan una decisión que con la tramitación general ya sería tardía. Se sacrifican las garantías ordinarias porque con ellas la solución no serviría ya para resolver el problema. En último término se trata de una manifestación del principio de la eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución".
5.El oficio remitido por el Ayuntamiento de Palma solicita la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, por razones de interés público, justificadas en las consecuencias que tendría retrasar la aprobación inicial de la modificación más allá del plazo de suspensión cautelar de licencias y autorizaciones.
Se explica en el escrito del Ayuntamiento que el 26/06/2009 se aprobaba definitivamente con prescripciones por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, la Modificación puntual del PGOU de Palma relativa a una parte del Sector Levante -Fachada Marítima (BOIB núm. 96 de 04/07/2009).
Esta modificación tenía por objeto la reordenación del ámbito situado entre la avenida Gabriel Alomar y la calle Manuel Azaña y entre la calle Joan Maragall y la Vía Litoral para ser destinado a espacio libre público y equipamientos públicos, integrando el edificio de GESA declarado como Bien Catalogado, y reubicando los aprovechamientos privados derivados del Proyecto de Reparcelación de la modificación puntual de PGOU de Palma Sector Levante (AD 2003) afectados en virtud de dicha catalogación y consiguiente reordenación dentro del ámbito de la modificación puntual de PGOU.
La Sentencia núm. 134 del TSJIB, de 29 de marzo de 2017, estimó el recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU y declaró nula la Modificación Puntual de PGOU aprobada definitivamente con prescripciones por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, en sesión de fecha 26/06/2009. Por lo tanto, el planeamiento urbanístico que ha recobrado vigencia contempla el derribo del edificio de Gesa (al ser un planeamiento anterior a la catalogación del edificio por acuerdo del Consell Insular), así como el uso residencial plurifamiliar por la mayor parte del suelo situado en primera línea de la Fachada Marítima.
Ante esta situación, el Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo del 21/12/2017, acordó la suspensión cautelar de autorizaciones y licencias urbanísticas en los términos del artículo 50 de la Lous, en el ámbito correspondiente a la mod. del PGOU anulada por sentencia núm. 134, de 29 de marzo, del TSJIB, Sala Contencioso Administrativa. Asimismo, se aprobaba hacer los estudios necesarios para modificar el PGOU de Palma en el ámbito de la Modificación del PGOU anulada por Sentencia núm. 134, de 29 de marzo de 2017, del TSJIB, con el fin de alcanzar los objetivos de la Modificación anulada, con subsanación de los defectos que motivaron la anulación de dicha Modificación.
Así, de acuerdo con el artículo 50 de la Lous, si en fecha 21 de diciembre de 2018 no se ha logrado la aprobación inicial de la modificación planteada se producirá el levantamiento de la suspensión cautelar de licencias y autorizaciones y, por tanto, un conflicto con los objetivos de la modificación, entre los que está:
-Evitar la privatización que el planeamiento urbanístico tiene previsto en las islas situadas entre la calle Joan Maragall, avenida Gabriel Alomar, y la calle Manuel Azaña y trasladar la edificabilidad privada para destinar estos suelos a espacios libres públicos con presencia de equipamientos públicos, entre ellos el edificio catalogado de GESA que hay que preservar, procurándole una ocupación institucional.
- Dotación de un aparcamiento disuasorio de 1.000 plazas situadas en el subsuelo de este espacio de transición
- Redistribuir los derechos de los propietarios privados que el proyecto de reparcelación aprobado definitivamente les asignaba en la franja situada en primera línea, trasladando el aprovechamiento lucrativo de la fachada marítima a los sub-ámbitos B y C así como la parcela donde se ubica en la actualidad EMAYA.
6.En consecuencia, para aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual del PGOU de Palma referente a una parte del Sector Levante-Fachada Marítima, nos tenemos que encontrar ante un supuesto en el que el tiempo es determinante de la resolución que en su día se adopte.
Así, se observa que el tiempo es determinante porque el levantamiento de la suspensión cautelar de licencias y autorizaciones en fecha 21 de diciembre de 2018 causaría un conflicto con los objetivos de la modificación planteada.
7.Entonces, la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, como órgano ambiental, deberá valorar si nos encontramos ante circunstancias que responden a motivos de interés público, a la vista de los motivos indicados en el oficio del Ayuntamiento de Palma, si bien parece que concurren las circunstancias indicadas en la legislación y en la jurisprudencia para poder declarar la tramitación de urgencia.
Sin embargo, tomando en consideración que la declaración de urgencia que se solicita sólo viene justificada por la necesidad de aprobar inicialmente la modificación del PGOU antes de determinada fecha, en virtud del principio general del derecho qui potest plus, potest minus, y para garantizar al máximo los principios a los que debe sujetarse el procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con el artículo 2 de la ley 21/2013, sobre todo el de participación pública, se encuentra adecuado que la declaración de urgencia se aplique exclusivamente a las siguientes fases de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual del PGOU de Palma:
-Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico
-Elaboración del estudio ambiental estratégico
De este modo, los plazos de los trámites insertados en las fases posteriores del procedimiento (información pública y consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas; análisis técnico del expediente, y declaración ambiental estratégica), una vez superado el trámite de aprobación inicial por parte del Ayuntamiento, no deben quedar reducidos a la mitad.
8.El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.
Por todo ello, y visto el informe jurídico con propuesta de resolución de 3 de octubre de 2018, dicto la siguiente:
Resolución
1. Aplicar la tramitación de urgencia a las fases de consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, y a la de elaboración del estudio ambiental estratégico, del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual del PGOU de Palma referente a una parte del Sector Levante-Fachada Marítima.
2. Notificar esta resolución al Ayuntamiento de Palma.
Interposición de recursos
Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio de que proceda contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Palma, 3 de octubre de 2018
El Presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias