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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 11641
Resolución de la consejera de Presidencia, en ejercicio de las competencias en materia de colegios profesionales, por la que se califica positivamente la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares y se ordena la inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares

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Texto

Hechos

1. El 29 de marzo de 2017, el Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares  presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de los artículos 34.6 y 63,  así como la incorporación de los artículos 29 bis, 38 bis, 51.3 y 63.7 a sus Estatutos, aprobada por la Asamblea General de día 15 de marzo de 2017, que está sometida a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Islas Baleares, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, de acuerdo con el certificado de la secretaria del colegio profesional aportado junto con la solicitud.

2. El 14 de noviembre de 2017  se solicitó informe jurídico al Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia de acuerdo con el artículo 16.1 del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, que fue emitido el día 20 de noviembre de 2017.

3. El 14 de noviembre de 2017 en el trámite de audiencia a las consejerías directamente relacionadas con la profesión representada por el colegio, se solicitó  informe a la Consejería de Salud, que fue emitido el día 13 de diciembre de 2018.

4. El 28 de marzo de 2018, el Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares  presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia una nueva solicitud de calificación de la modificación de los artículos 30.2, 30.4, 38.b, así como la  incorporación del artículo 35 bis y la supresión del artículo 48.2 de sus Estatutos, aprobada por la Asamblea General de día 22 de marzo de 2018, que está sometida a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Islas Baleares, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, de acuerdo con el certificado de la secretaria del colegio profesional aportado junto con la solicitud.

5. El 8 de agosto de 2018 en el trámite de audiencia a las consejerías directamente relacionadas con la profesión representada por el colegio, se solicitó  informe a la Consejería de Salud, que fue emitido el día 20 de agosto de 2018.

6. El 8 de agosto de 2018 se solicitó informe jurídico al Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia de acuerdo con el artículo 16.1 del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, que fue emitido el día 5 de octubre de 2018.

7. Una vez examinado el contenido de los artículos modificados de los nuevos Estatutos presentados, se observa que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de autonomía y en la normativa reguladora de colegios profesionales.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deben ser democráticos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que se establezcan.

3. El artículo 21.1 a de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben comunicar a la consejería competente en esta materia el texto oficial de los estatutos y las modificaciones que se hagan, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, atribuye a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Propuesta de resolución

Propongo a la Consejera de Presidencia que dicte una resolución en los siguientes términos:

1. Calificar positivamente los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares, anexos a esta Resolución.

1. Ordenar la inscripción de esta modificación del texto de los Estatutos en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares.

2. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

3. Notificar esta Resolución a la corporación solicitante.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Presidencia, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Palma, 24 de octubre de 2018

El director general de Relaciones Institucionales y Acción Exterior Josep Enric Claverol y Florit

Conforme con la propuesta. Dicto resolución. La consejera de Presidencia Pilar Costa i Serra

 

ANEXO ESTATUTOS COL·LEGI OFICIAL D'INFERMERIA DE LES ILLES BALEARS

Artículo 1.-Naturaleza

El Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares, en adelante COIBA, es una corporación de derecho público y estructura democrática, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y la Ley de Colegios Profesionales, al cual han de pertenecer todos los practicantes, enfermeras y enfermeros, matronas y comadrones, Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS, en lo sucesivo), Diplomadas Universitarias y Diplomados Universitarios en Enfermería (DUE, en lo sucesivo), Graduados y Graduadas en Enfermería, y aquellas personas que estén en posesión de cualquier otro título expedido por cualquiera de los países miembros de la UE, hasta el día de la fecha y en un futuro, y por cualesquiera otros países, con la homologación previa por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, si tal requisito procede según la legislación vigente, con los mismos derechos y deberes, sin ningún tipo de restricción, y que de acuerdo con las leyes vigentes ejerzan la profesión, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cualquiera de sus modalidades, ya sea de forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado, o de la Comunidad Autónoma, la local, la institucional, o de cualquier entidad pública o privada. Voluntariamente, podrán solicitar su colegiación aquellos que ostenten cualquiera de los títulos académicos antes citados y no ejerzan la profesión.

También tendrán que incorporarse obligatoriamente al COIBA aquellas sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio en común de la enfermería, exclusivamente o junto con el ejercicio de otra profesión titulada y colegiada con la cual no sea incompatible de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y que tengan su domicilio social y desarrollen su actividad principalmente dentro del ámbito territorial del Colegio.

Artículo 2.-Personalidad y capacidad

1.-El COIBA tiene personalidad jurídica propia, independiente de la administración y de los entes profesionales de los que pueda formar parte, así como capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir a titulo oneroso o lucrativo, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ser parte en cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contenciosa administrativa, incluso en los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

2.-Habida cuenta del carácter uniprovincial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Col·legi Oficial d’infermeria de les Illes Balears, asume las funciones y competencias que según la legislación vigente correspondan al Consejo Autonómico de Enfermería de las Illes Balears.

Artículo 3.-Representación legal

La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él recaerá en el Presidente o en la Presidenta o en la persona en la que a tal efecto delegue quien estará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o a cualquier tipo de mandatarios.

 

CAPÍTULO II Finalidades y Funciones

Artículo 4. Fines

El COIBA asume en su ámbito territorial sin perjuicio de las competencias de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial:

l.-Todas las competencias que la legislación vigente le otorga.

2.-La representación institucional de los colegiados y colegiadas cuando éstos estén sujetos a colegiación obligatoria.

3.-Ordenar, representar y defender los intereses profesionales de sus colegiados y colegiadas.

4.-Velar para que la actividad profesional se adecue y satisfaga al interés público general y al que afecte en particular a la salud pública.

5.-Ordenar el ejercicio de la Enfermería en el marco de la ley.

6.-La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados y colegiadas.

7.-Promover y cooperar para la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de su formación y perfeccionamiento.

8.-Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.

Artículo 5. Funciones

Corresponde al COIBA el ejercicio de las siguientes funciones:

1.-Asumir la representación corporativa de los colegiados y colegiadas frente a las autoridades, organismos públicos, tribunales de justícia y cualesquiera otros entes legalmente constituidos.

2.-Asumir aquellas competencias que de una manera expresa le delegue la administración a fin de cumplir las funciones que se le asignen en estos Estatutos.

3.-Representar y defender los intereses profesionales y el prestigio de todos los colegiados y colegiadas o de cualquiera de ellos o ellas, si son objeto de vejación en cuestiones profesionales.

4.-Asesorar a las corporaciones oficiales y a las personas individuales y colectivas, en las formas previstas por la Ley.

5.-Velar por la ética profesional, evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y las colegiadas, y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

6.-Velar por la mejora técnica, profesional, social, moral y económica de sus miembros, y fomentar su formación mediante la organización de cursos de formación postgraduada.

7.-Organizar conferencias, congresos, jornadas, adquirir libros destinados a la biblioteca colegial, publicar revistas, folletos, circulares, y, en general, poner en práctica los medios que se estime necesarios para estimular el perfeccionamiento técnico, científico y humanístico de la profesión.

8.-Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional (servicios de asesoramiento legal, laboral, fiscal y de cualquier clase; cultural, asistencial, formativo, de previsión o análogos) que sean de interés para los colegiados y colegiadas.

9.-Anotar los títulos de los colegiados y colegiadas en las modalidades de practicante, enfermero o enfermera, matrona o comadrón, Ayudante Técnico Sanitario (ATS), diplomado universitario o diplomada universitaria en enfermería, graduado en enfermería graduada en enfermería, y cualquier otro título expedido por los países miembros de la UE en la actualidad y en un futuro, y por otros países, con la homologación previa por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes si se precisa tal requisito e inscribirlos en los libros de registro correspondientes.

10.-Llevar un libro de registro especial donde se anoten las asociaciones de profesionales que se puedan crear para el ejercicio de la profesión.

11.-Redactar y aprobar los reglamentos de orden interno que se estimen convenientes para la buena marcha del Colegio, que en ningún caso podrán contravenir lo establecido en estos Estatutos.

12.-Adquirir, enajenar, disponer y, en general, administrar en su más amplio término toda clase de bienes muebles e inmuebles, créditos derechos, acciones, realizando toda clase de actuaciones tanto de administración como de dominio para el cumplimiento de sus fines.

13.-El COIBA no podrá establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. No obstante el COIBA podrá elaborar criterios orientativos en los casos previstos en la Disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre colegios profesionales.

14.-Establecer mediante los acuerdos y convenios que procedan las relaciones del Colegio con el resto de colegios entidades y organizaciones de la misma profesión.

15.-Velar para que los medios de comunicación social divulguen los avances de la enfermería y eviten toda propaganda o publicidad de carácter general equívoca.

16.-Colaborar con las Universidades en la capacitación de los futuros titulados y tituladas y facilitar su incorporación a la actividad profesional mediante las acciones formativas correspondientes.

17.-Crear fundaciones o cualquier otro tipo de entidades sin ánimo de lucro para el cumplimiento de sus fines.

18.-Participar en proyectos, planes, estrategias de Organismos Oficiales mediante colegiados y colegiadas que acrediten una experiencia y/o formación mínima en el tema a tratar.

19.-Crear comisiones o grupos de trabajos dependientes del COIBA con la correspondiente publicidad o difusión por los medios de que dispone. En relación a la creación de una comisión o grupo de trabajo la Junta de Gobierno deberá establecer los objetivos la finalidad y su período de duración así como los requisitos para pertenecer a la comisión. Se destinará anualmente una partida económica específica para el desarrollo de los proyectos presentados por el grupo o comisión.

20.-Corresponde al COIBA atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas. Atender las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos y condiciones previstos el artículo 5 u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre colegios profesionales.

Artículo 5 bis. Ventanilla única  

1.-El COIBA dispondrá de una página web para que a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio los colegiados y colegiadas puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto por vía electrónica y a distancia.

A través de esta ventanilla única, los colegiados y colegiadas podrán de forma gratuita:

- Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

- Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

- Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

- Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

- Para la mejor defensa de los consumidores y usuarios a través de la ventanilla única se podrá tener acceso:

- Al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

- El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

- Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

- Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

- El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 5 ter. Memoria anual

1.-El COIBA está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contendrá al menos la información siguiente:

- Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de Junta de Gobierno en razón de su cargo.

- Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

- Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

- Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

- Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

- Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

- Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

2.-La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

 

Capítulo III Relaciones con la Administración, los colegiados y los consumidores y usuarios.

Artículo 6. Relación con otros colegios y asociaciones.

El COIBA para el cumplimiento de sus fines, podrá relacionarse y coordinarse con el resto de colegios de Enfermería de España y de otros países. Además podrá colaborar con colegios profesionales de otras disciplinas y con asociaciones de pacientes y usuarios.

Artículo 7. Relación con las administraciones públicas

1.-El Estado y el Govern de les Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de la profesión Enfermera de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Dicho ejercicio se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, únicamente en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la competencia y la Ley sobre Competencia Desleal.

2.-El COIBA en lo que refiere a sus aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.

3.-El Colegio en lo referente a los contenidos de la profesión Enfermera, se relacionará con las Consejerías que tengan atribuida competencia sobre dicha materia.

4.-La Comunidad Autónoma de les Illes Balears podrá encomendar al Colegio la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.

5.-La Comunidad Autónoma y/o las administraciones locales de les Illes Balears y el Colegio podrán suscribir Convenios de Colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la promoción de actuaciones orientadas a la realización del interés público, Y en especial, de los usuarios y de las usuarias de los servicios profesionales de los Colegiados y Colegiadas.

Artículo 8. Relación directa con las administraciones públicas.

En relación directa con las administraciones públicas de les Illes Balears, el Colegio Oficial de Enfermería deberá realizar las siguientes funciones:

1.-Ejercer las competencias que reciba por delegación de las mencionadas administraciones.

2.-Informar sobre los proyectos y anteproyectos de normas que elabore el Gobierno de les Illes Balears en materia de colegios profesionales, y serán oídos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente a los intereses que representan.

3.-Colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas, participación en procedimientos de arbitraje y desarrollo de otras actividades relacionadas con sus fines que puedan ser solicitadas por los órganos competentes.

4.-Colaborar con las administraciones públicas en la realización de actividades educativas, de formación técnica, de perfeccionamiento profesional o similar, especialmente cuando no tengan exclusivamente los colegiados como destinatarios.

5.-Dar soporte, en los términos en que se acuerde, a las actividades administrativas de planificación, promoción, divulgación e información en materias que afecten a los derechos culturales económicos y sociales de los ciudadanos.

6.-Participar en los órganos asesores o consultivos de las administraciones públicas en los términos que prevea la normativa correspondiente.

Artículo 8 bis Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1.-El COIBA atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2.-Asimismo, el COIBA dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados y colegiadas se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3.-EI COIBA a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4.-La presentación de quejas y reclamaciones podrá realizarse por vía electrónica y por correo ordinario.

 

CAPITULO IV Domicilio y Ámbito Territorial

Artículo 9. Domicilio y ámbito territorial

1.-El COIBA tiene su domicilio social en la ciudad de Palma de Mallorca, en la Calle Almirante Gravina, 1 y tal domicilio podrá modificarse por acuerdo de la Asamblea General de Colegiados.

2.-Su ámbito territorial y competencias, se extienden a la comunidad autónoma de les Illes Balears. Existirán además dos delegaciones insulares, una en Menorca y otra en Ibiza.

Artículo 10. Delegaciones territoriales           

1.-El COIBA, por medio de su Junta de Gobierno, podrá nombrar delegados y delegadas comarcales y/o de centros asistenciales dentro de la comunidad autónoma de Illes Balears. Estos delegados y delegadas dependerán orgánica y funcionalmente de la Junta de Gobierno del Colegio, y sus respectivas funciones se acordarán por la Junta de Gobierno en el momento de su nombramiento. Asimismo podrá abrir y mantener delegaciones locales y/o comarcales.

2.-Se establecen dos Delegaciones Insulares del Colegio: una en Menorca y otra en Ibiza.

3.-Al frente de la Delegación Insular de Menorca habrá una Junta Insular, integrada por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un secretario o secretaria. El Presidente o Presidenta de la Junta Insular ostentará a su vez el cargo de Vicepresidente segundo o Vicepresidenta segunda de la Junta de Gobierno del COIBA.

4.-Al frente de la Delegación Insular de Ibiza habrá una Junta Insular, estará integrada por un presidente o presidenta, un vicepresidente primero o vicepresidenta primera, un vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda, que será representante de Formentera, y un secretario o secretaria. El Presidente o Presidenta de la Junta Insular ostentará a su vez el cargo de Vicepresidente tercero o Vicepresidenta tercera de la Junta de Gobierno del COIBA.

5.-Todos los miembros de las Juntas Insulares serán elegidos entre colegiados y colegiadas que tengan fijada su residencia habitual en el ámbito territorial de su respectiva junta, en forma simultánea y con idéntico procedimiento y duración que los cargos de la Junta de Gobierno del COIBA.

6.-El Presidente o Presidenta de la Junta Insular, representará al COIBA y presidirá los actos y sesiones que se lleven a cabo en su respectivo ámbito territorial, siempre que no se halle presente el Presidente o Presidenta del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears. Convocará y presidirá las sesiones de la Junta Insular y dirigirá la gestión administrativa de su respectiva delegación, debiendo dar cuenta a la Junta de Gobierno del COIBA de los acuerdos que hayan adoptado en las sesiones de la Junta Insular para su ratificación por aquella. También ostentará aquellas otras funciones que le sean delegadas por la Junta de Gobierno del Colegio.

7.-El vicepresidente o vicepresidenta de la Junta Insular asumirá las funciones del Presidente o Presidenta de la Junta Insular en caso de ausencia, enfermedad, cese o vacante.

8.-Por su parte los secretarios o secretarias de las Juntas Insulares, desarrollarán las siguientes funciones en particular, y con carácter enunciativo: redactar las actas de las sesiones de las Juntas Insulares; redactar y expedir todos los escritos relativos a los asuntos que se tramiten en la Delegación Insular recibir y dar cuenta al Presidente o Presidenta de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio; organizar y dirigir la gestión ordinaria de la Delegación Insular; y remitir, a mandato del Presidente o Presidenta, las convocatorias de las sesiones de las Juntas Insulares.

9.-El funcionamiento, organización y atribuciones de la Delegaciones Insulares se establecerá por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, respetando el contenido de los presentes Estatutos colegiales a propuesta de la propia Delegación.

Título II Funcionamiento del Colegio

Artículo 11. Órganos de gobierno

Los órganos de gobierno del COIBA son:

a) La Asamblea General de colegiados y colegiadas.

b) La Junta de Gobierno.

 

CAPITULO l. La Asamblea General

Artículo 12. Naturaleza

La Asamblea General, formada por la totalidad de los colegiados y colegiadas que se hallen en pleno disfrute de sus derechos corporativos es el órgano supremo de la representación colegial, en ella reside la voluntad colegial y a ella deberá rendir cuentas de su actuación la Junta de Gobierno.

Artículo 13. Facultades

1.-La Asamblea General está investida de las más amplias facultades para cumplir los fines y conseguir los objetivos colegiales, y, en consecuencia, para adoptar los acuerdos necesarios para la consecución de sus fines.

2.-En particular, y con carácter enunciativo, tiene las siguientes funciones:

a. Aprobar y modificar los Estatutos.

b. Aprobar y modificar los reglamentos de orden interno.

c. Aprobar, si procede, las propuestas presentadas por la Junta de Gobierno, y también las presentadas por su conducto, por los colegiados y colegiadas que representen, al menos, un 10% del censo colegial. En el caso especial de una propuesta de moción de censura contra alguno o todos los miembros de la Junta de Gobierno, la propuesta deberá ser presentada por un mínimo de un 15 % del censo colegial y la Junta de Gobierno deberá convocar Asamblea general extraordinaria en un plazo máximo de un mes desde la presentación de la propuesta.

d. La censura de la Junta de Gobierno, una vez aprobada, comportará el cese de sus miembros y de cualquier otra persona que de forma permanente u ocasional ejerza cargos representativos o de representación.

Para la válida adopción de este acuerdo de censura se requerirá el voto favorable de la mayoría cualificada de 3/4 de los colegiados y colegiadas asistentes siempre que esta equivalga, como mínimo a las 3/4 partes del 15% del censo colegial exigible para la presentación de una propuesta de moción de censura.

e. La aprobación de pago de desplazamientos, dietas, retribuciones, asignaciones y cualquier otra compensación que se atribuya a los miembros de la junta de gobierno.

f. La aprobación, si procede, de la memoria de actividades presentada por la Junta de Gobierno, y también si procede, la del estado de ingresos y gastos, del estado económico y de los presupuestos que presente la Junta de Gobierno.

Si la Asamblea General no aprueba los presupuestos, estos habrán de ser reelaborados y presentados nuevamente para su aprobación en Asamblea General Extraordinaria, en el término máximo de tres meses, quedando durante este periodo, prorrogados los anteriores.

g. La agrupación, segregación o disolución, así como su absorción por otro Colegio. Este acuerdo habrá de ser adoptado por mayoría absoluta del censo colegial.

h. La aprobación, si procede, de las propuestas que se formulen para la realización de actos de riguroso dominio sobre bienes inmuebles propiedad del Colegio.

i. La fijación de cuotas no periódicas y de derramas.

j. La creación de fundaciones privadas.

Artículo 14. Reuniones de la asamblea general.

1.- Ordinarias: Se reunirá con carácter ordinario, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, una vez al año, antes del 30 de abril de cada año, para tratar de los asuntos que figuren en el orden del día, y, necesariamente de los siguientes: memoria de las actividades realizadas durante el año anterior, estado económico de la corporación, liquidación del presupuesto vencido y presentación del que ha de regular en el periodo siguiente.

2.-. Extraordinarias: Se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno. Deberá acordarse asimismo su convocatoria cuando así lo solicite un número de colegiados y colegiadas que suponga al menos un 10% del censo colegial con un orden del día concreto. En el caso especial de una propuesta de moción de censura contra alguno o todos los miembros de la Junta de Gobierno, la propuesta deberá ser presentada por un mínimo de un 15 % del censo colegial y la Junta de Gobierno deberá convocar Asamblea general extraordinaria en un plazo máximo de un mes desde la presentación de la propuesta.

3.-Tanto en las reuniones ordinarias como extraordinarias únicamente podrán adoptarse acuerdos válidos sobre aquellos puntos que figuren en el orden del día.

Artículo 15. Convocatoria de asambleas generales.

1.-La convocatoria de asambleas generales será única y se efectuará:

a) Cuando se trate de la Asamblea General Ordinaria, mediante circular dirigida a todos los colegiados y colegiadas al domicilio que figure en los archivos o base de datos colegial y mediante su publicación en la página web colegial y en el Tablón de Anuncios de todas las sedes y delegaciones del Colegio. En la convocatoria publicada deberá figurar, como mínimo, el orden del día, la hora y el lugar de celebración, la cual no podrá llevarse a cabo con anterioridad a doce días hábiles a contar desde el envío de la circular y de su publicación en la página web.

Dado el carácter insular de nuestro territorio la Junta de gobierno podrá decidir que se celebre Asamblea General de manera previa o simultánea en Menorca e Ibiza, alusivas todas ellas a los mismos temas y aunadas a las mismas decisiones.

b) Cuando se trate de la Asamblea General Extraordinaria se actuará conforme a lo previsto en el punto anterior.

2.-En cualquier caso, la Asamblea no podrá celebrarse antes de doce días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se acordó publicar la convocatoria en la página web colegial y al de salida de la circular-convocatoria a los colegiados y colegiadas.

3. En cualquier caso no podrá celebrarse ninguna Asamblea en sábado o festivo, como tampoco en día hábil que coincida entre dos días festivos, o entre un día festivo y un sábado, todo ello a fin de favorecer la mayor participación colegial.

Artículo 16. Presidente o presidenta y secretario o secretaria.

Actuarán como presidente o presidenta y secretario o secretaria los que lo sean de la Junta de Gobierno. El Presidente o presidenta actuará de moderador, cuidará de que la reunión se desarrolle sin alteraciones del orden y que tanto los debates como la adopción de los acuerdos se adapten escrupulosamente a la normativa legal y estatutaria y a los principios democráticos.

Artículo 17. Constitución. Lista de asistentes.

1.-La Asamblea quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados y colegiadas en primera convocatoria, y cualquiera que sea el número de asistentes en segunda convocatoria, que dará comienzo treinta minutos después de la hora en que se haya convocado la primera. Sin perjuicio de lo establecido para los casos de ausencia, vacante, cese o enfermedad la Asamblea será presidida por el Presidente o Presidenta del COIBA, y asistirá a la misma el Secretario o Secretaria del COIBA en calidad de tal, y en especial a efectos de la redacción del acta.

Las Asambleas que en su caso puedan celebrarse en las sede de las Delegaciones Insulares podrán ser presididas tanto por el Presidente o Presidenta del COIBA como por el miembro de la Junta de Gobierno que aquél o aquélla designare a tal efecto y asistirá en calidad de tal el Secretario o Secretaria de la Junta insular.

La asistencia a las Asambleas será personal, sin que en ningún caso sea admisible la delegación de voto.

2.-El Secretario o Secretaria con carácter previo al inicio de la sesión, tomará nota o dará las instrucciones oportunas al personal administrativo del Colegio para confeccionar la lista de asistentes a efectos de quórum y capacidad para participar en las mismas y, en su caso en las votaciones oportunas.

Artículo 18. Acuerdos

Se tomarán por mayoría simple con excepción de los que haya que adoptar en relación con las cuestiones a que se refieren los apartados ‘d) g) y f)’ del artículo 13 de los presentes estatutos para los que precisaran las mayorías en allí exigidas. En ningún caso los acuerdos, decisiones y recomendaciones adoptados por el COIBA serán contrarios a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de Competencias.

Artículo 19. Votaciones

Las votaciones, por lo general serán secretas. No obstante podrán realizarse a mano alzada cuando no se oponga ninguno de los colegiados o colegiadas asistentes.

Artículo 20. Interventores o interventoras

Al inicio de la sesión, la Asamblea -siempre que sea posible, designará de entre los colegiados y colegiadas asistentes tres interventores o interventoras, que aprobarán el acta y la firmarán conjuntamente con el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Si no hubiere de entre los colegiados y colegiadas asistentes quien se postulara voluntariamente a tal efecto, tales interventores o interventoras serán designados o designadas mediante sorteo de entre los o las asistentes. No será necesaria la presencia de Interventores o interventoras cuando a instancias de la Junta de Gobierno la Asamblea se celebre en presencia de un Notario o Notaria.

Artículo 21. Ejecutividad de los acuerdos

Los acuerdos tomados en Asamblea General sobre puntos del orden del día serán inmediatamente ejecutivos y de observancia obligatoria para todos los colegiados y colegiadas sin excepción, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse, ni de su posible suspensión en la vía jurisdiccional.

 

CAPÍTULO II La Junta de Gobierno

Artículo 22

La Junta de Gobierno estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.

Artículo 23. El Pleno de la Junta de Gobierno

El Pleno de la Junta de Gobierno del COIBA está integrado por los siguientes miembros:

- Presidente o Presidenta

- Un vicepresidente primero o una vicepresidenta primera.

- Un vicepresidente segundo, o una vicepresidenta segunda de Menorca y Un vicepresidente tercero o una vicepresidenta tercera de Ibiza, los cuales serán, respectivamente presidentes o presidentas de la Delegaciones Insulares del COIBA en Menorca y en Ibiza. Los presidentes o presidentas de las Delegaciones Insulares podrán delegar en el vicepresidente o en la vicepresidenta de las respectivas Delegaciones Insulares su representación en las Juntas de Gobierno y en la Comisión Permanente.

- Un secretario o una secretaria.

- Un tesorero-contador o una tesorera-contadora.

- Un vicesecretario o una vicesecretaria.

- Vocalías en un número mínimo de cinco y máximo de siete, que irán debidamente numeradas. El o la Vocal 1ª ocupará el cargo de Vicetesorero o Vicetesorera.

- La Junta de gobierno tratará de incorporar entre sus miembros, enfermeros y enfermeras que posean alguna de las especialidades contempladas en el Real Decreto 450/2005, 22 de abril de especialidades de enfermería, o en la norma que sustituya a ésta en el futuro.

- Cuando así se estime necesario, cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno podrá ser declarado en régimen de dedicación plena al Colegio Oficial de Enfermería de les Illes Balears, por lo que se le reconocerá la retribución económica que se estime adecuada a su dedicación; la cual dejará de percibir cuando cese en dicha actividad.

Artículo 24. Comisión Permanente de la Junta de Gobierno

La Comisión permanente estará integrada por el presidente o la presidenta; el vicepresidente primero o la vicepresidenta primera, el vicepresidente segundo o la vicepresidenta segunda y el vicepresidente tercero o la vicepresidenta tercera; el Secretario o la secretaria, el vicesecretario la vicesecretaria; y el tesorero-contador o la tesorera-contadora.

Artículo 25. Reuniones del Pleno de la Junta de Gobierno

1.- El Pleno se reunirá ordinariamente una vez al trimestre como mínimo, y con carácter extraordinario cuando lo solicite al menos la mitad de sus miembros, o la Comisión Permanente, o lo considere oportuno el presidente o la presidenta.

2.-Las convocatorias las hará el secretario o la secretaria con el mandato previo del presidente o de la presidenta de la Junta de Gobierno quienes fijarán el orden del día, la fecha, la hora y el lugar de celebración, datos estos que deberán constar en la convocatoria, que deberá remitirse como mínimo, con 48 horas de antelación a la fecha de su celebración.

3.-El presidente o presidenta y la Comisión Permanente podrán convocar, en cualquier momento con carácter de urgencia el Pleno, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

4.-Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y válidamente, en primera convocatoria, cuando asistan a la reunión la mayoría de sus miembros, y en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá el voto de calidad del presidente o presidenta.

5.-La asistencia a las sesiones será obligatoria, sin perjuicio de que se pueda justificar debidamente la inasistencia.

6. El Pleno será presidido por el Presidente o Presidenta del COIBA, sin perjuicio de que sea presidida por el Vicepresidente. primero o Vicepresidenta primera en los casos de ausencia, enfermedad, cese o vacante.

7.-Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán derecho a la percepción de dietas y compensaciones en función de su dedicación colegial, que serán consignadas en las correspondientes partidas presupuestarias para su aprobación por la Asamblea General.

Artículo 26.-Reuniones de la Comisión Permanente

1.-La Comisión permanente se reunirá por convocatoria del presidente o presidenta una vez al mes, ordinariamente, y con mayor frecuencia cuando los asuntos a tratar lo requieran o así lo soliciten, al menos, tres de sus miembros.

2.-La convocatoria de la Comisión permanente se cursará con 48 horas de antelación, manteniéndose la facultad del Presidente o de la Presidenta para convocarla de urgencia.

3.-Los acuerdos se adoptarán de la misma manera que en el Pleno.

4.-Podrá convocarse para que asista a la Comisión permanente a cualquier otro miembro del Pleno de la Junta de Gobierno si deben ser tratados asuntos de su competencia.

Artículo 27. Funciones de la Junta de Gobierno

1.-Son funciones del Pleno:

a) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

b) Dirigir y administrar el Colegio en beneficio de la corporación.

c) La gestión ordinaria de los intereses de la corporación.

d) El establecimiento y organización de los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales.

e) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en estos estatutos, previa la instrucción del correspondiente expediente disciplinario.

f) Recaudar y administrar los fondos colegiales.

g) Redactar los presupuestos anuales y rendir cuentas de su ejecución.

h) En la redacción de los presupuestos anuales se reflejará explícitamente las cuotas periódicas y de nuevo ingreso que deban satisfacer los colegiados y colegiadas, tanto para los o las colegiados y colegiadas ejercientes como no ejercientes. No obstante para entrar en vigor dichas cuotas, deberán ser aprobadas en el presupuesto del ejercicio correspondiente. La propuesta de presupuesto anual junto con las cuotas periódicas y de nuevo ingreso deberá ser expuesto en el' tablón de anuncios y notificada su publicación a todos los colegiados y colegiadas mediante la convocatoria de Asamblea General Ordinaria.

i) Convocar elecciones.

j)  Otorgar premios y distinciones a personas o entidades.

k) Aprobar la creación, composición, renovación y disolución de comisiones y grupos de trabajo.

l) Conceder becas, ayudas o subvenciones para la promoción y desarrollo profesional.

m) Acordar o denegar la admisión de colegiados y colegiadas.

n) Y, en general, las previstas en el artículo 5 de los presentes Estatutos.

2.-Son funciones de la Comisión permanente:

a) Ejecutar todas las funciones que le delegue el Pleno.

b) Ejecutar las funciones que se le otorgan en estos Estatutos.

c) Adoptar los acuerdos y realizar actividades sobre aquellos asuntos que siendo competencia del Pleno de la Junta, razones de urgencia aconsejen la adopción de medidas o acuerdos, debiéndose ser ratificados para su validez por el Pleno de la Junta de Gobierno en la siguiente reunión.

Artículo 28. Condiciones para ser miembro de la Junta de Gobierno

1.-Podrán ser elegidos para la Junta de Gobierno todos los colegiados y colegiadas mayores de edad que ejerzan su actividad profesional en Illes Balears y que cuenten al menos con diez años de antigüedad en el COIBA para ser elegido o elegida como presidente o presidenta y un año para los restantes cargos de la Junta.

2.-No obstante no podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados o colegiadas que hayan sido condenados o condenadas por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

b) Los colegiados o colegiadas a los que se haya impuesto sanción disciplinaria por falta grave o muy grave y no haya sido cancelada en su expediente personal.

c) Los colegiados o colegiadas que no estén al corriente de las obligaciones corporativas en cuanto a cuotas colegiales en la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 29. Duración del mandato y causas de cese.

1.-La duración de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años desde su toma de posesión, pasados los cuales y dentro del mes siguiente se habrán de convocar nuevas elecciones en las que la Junta se renovará de forma ordinaria. Hasta tanto tomen posesión los candidatos o candidatas elegidos, los miembros de la Junta de Gobierno ejercerán sus cargos en funciones.

2.-Constituye deber de toda colegiada y colegiado aceptar, a excepción de casos justificados, y desarrollar fielmente los cargos para los que fueron elegidos.

3.-Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Transcurso del plazo o mandato para que el fueron elegidos o elegidas.

c) Incapacidad que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

d) Renuncia, presentada por escrito al Presidente del COIBA.

e) Estar incurso o incursa en causa legal de incompatibilidad a tenor de lo previsto en los presentes Estatutos o en cualquier otra norma legal.

f) Causar baja definitiva en el ejercicio profesional.     

g) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

h) Causar baja como colegiado o colegiada del COIBA.

4.-Las vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno que a lo largo del mandato de la misma se pudieran producir por cualquier motivo, voluntario o forzoso, podrán, para el tiempo que reste de mandato y hasta un máximo de cuatro vacantes, ser cubiertas por cualesquiera de los suplentes de la candidatura más votada. Si éstos rehusaren tal nombramiento, el Pleno de la Junta podrá proponer y designar libremente, de entre los colegiados y colegiadas del COIBA que reúnan los requisitos previstos en el arto 28.2 de estos Estatutos, a quien ocupe dicha vacante. A partir de la quinta vacante será necesario que éstas se provean mediante elección por la Asamblea General (ordinaria o extraordinaria), previa convocatoria a tal efecto con dos meses de antelación a fin de que hasta veinte días hábiles antes de la fecha prevista para la Asamblea, puedan postularse a tal fin candidatos o candidatas que reúnan los requisitos previstos en el arto 28.1 de estos Estatutos. Será suficiente para la postulación de tales candidaturas un escrito dirigido a la Junta de Gobierno manifestando cumplir los requisitos para ser miembro de la Junta de Gobierno. Las candidaturas presentadas serán publicadas, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la fecha de la Asamblea, en la página web colegial y en el tablón de anuncios de las distintas sedes colegiales. Será requisito necesario para ser elegido, salvo causa debidamente justificada, que el candidato se halle presente el día de la Asamblea que prevea en el Orden del Día dicha elección, resultando elegido, de entre todos los candidatos, quien obtenga mayor número de votos por parte de los colegiados asistentes. En caso de empate, en el mismo acto asambleario se procedería al desempate. Del mismo modo se procederá para el caso de que la vacante afectara a un miembro de la Junta insular, si bien que en tal caso la elección únicamente competerá a los respectivos colegiados y colegiadas de la Delegación insular afectada.

En el caso de que la vacante afectase al cargo de Presidente o Presidenta del COIBA se convocarán a la mayor brevedad posible elecciones para toda la Junta de Gobierno en la forma prescrita en los presentes estatutos.

Artículo 29 Bis. Ejecutividad de los acuerdos.

Los acuerdos adoptados por el Pleno o la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno sobre puntos del orden del día serán inmediatamente ejecutivos y de observancia obligatoria para todos los colegiados y colegiadas sin excepción, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse, ni de su posible suspensión en la vía jurisdiccional.

 

CAPÍTULO III. De las Elecciones a la Junta de Gobierno

Artículo 30. Disposiciones generales. Convocatoria

1.-Toda elección que se celebre encaminada a elegir la Junta de Gobierno del Colegio se regirá por el procedimiento establecido en los artículos siguientes, siendo de aplicación supletoria la regulación establecida sobre el régimen electoral general del Estado.

2.-La elección de los miembros que deberán conformar la Junta de Gobierno será por votación personal, secreta y directa y podrán participar en la misma todos los colegiados y colegiadas que ejerzan su actividad profesional principal en las Illes Balears o sean colegiados o colegiadas no ejercientes, todos ellos al corriente de sus obligaciones colegiales. El voto podrá emitirse en presencia, o bien por correo, o bien por vía telemática con las formalidades previstas en las disposiciones estatutarias.

3.-La convocatoria de las elecciones se efectuará mediante acuerdo de la Junta de Gobierno que se anunciará mediante circular a todos los colegiados y colegiadas, se insertará en el tablón de anuncios del Colegio y sus delegaciones, y en su página web, y se publicará también en al menos dos de los diarios de mayor difusión de las Illes Balears. En el anuncio se habrá de señalar el siguiente contenido:

a) Cargos objeto de elección, requisitos para poder aspirar y plazo de presentación de candidaturas.

b) Día, hora de inicio y cierre, y lugar de elección. La fecha de la elección no podrá ser anterior a treinta días hábiles, ni posterior a sesenta días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de la proclamación de las candidaturas definitivas.

4.-Sólo podrán concurrir a las elecciones candidaturas completas en las cuales figuren todos los miembros del Pleno de la Junta de Gobierno a elegir con indicación expresa de los cargos que ocupará cada uno de los miembros. Los candidatos deberán concurrir con mínimo de cuatro suplentes, pudiendo a su elección, incrementar el número de suplentes hasta un máximo de ocho.

5.-Se considerará incompleta aquella candidatura en la que renuncien, entre los actos de proclamación de las candidaturas y los de votación, más de cuatro personas del total de la candidatura. En este supuesto la Mesa Electoral acordará su exclusión del proceso electoral. Si por cualquier motivo uno o más miembros de la candidatura cesaran, se podrá sustituir por los suplentes de la lista de candidatos y candidatas. La sustitución podrá tener lugar hasta tres días hábiles anteriores al de la votación, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente o a la Presidenta de Mesa Electoral. La Mesa publicará dichas sustituciones en la página web y en el tablón de anuncios del Colegio y de sus Delegaciones.

Artículo 31.-De la Mesa Electoral. Composición y constitución

1.-El proceso electoral será controlado por la Mesa Electoral, que se compondrá de la colegiada o colegiado en activo con más antigüedad del Colegio, que será la presidenta

o el presidente; la colegiada o colegiado en activo de mayor edad; que será el o la vocal; y la colegiada o colegiado en activo de menor edad, que será la secretaria o el secretario. La Junta de Gobierno está obligada a designar aquellos componentes y comunicárselo. Ningún candidato o candidata, ni miembro de la Junta de Gobierno podrá formar parte de la Mesa Electoral. En el caso de ausencia debidamente justificada de algún miembro de la Mesa, se designará a las colegiadas o colegiados que les sigan en el mismo orden establecido. Quienes ya hubieren formado parte de la Mesa electoral en pasadas elecciones no podrán desempeñar y ostentar cargo alguno en la Mesa electoral.

2.-La Mesa Electoral se constituirá en el décimo día hábil siguiente al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno aprobando y ordenando la remisión de la convocatoria de elecciones. El momento de la constitución de Mesa Electoral marca el inicio del proceso electoral.

3.-La Junta de Gobierno aprobará una partida económica para gastos de carácter electoral, que será gestionada por Mesa Electoral bajo los criterios de reparto equitativo entre todas las candidaturas aceptadas y gastos acreditados.

4.-La Mesa Electoral se dotará de los medios materiales y humanos que precise para el correcto desarrollo de sus funciones, con cargo al Colegio. Los miembros de Mesa serán retribuidos económicamente por el tiempo dedicado a las tareas electorales.

Articulo 32.-Funciones de la Mesa Electoral

Serán funciones de la Mesa Electoral todas aquellas referidas al control del proceso electoral. A título enunciativo, entre otras:

a) Determinar el calendario del proceso electoral dentro los límites temporales establecidos en los presentes estatutos.

b) Publicar la lista de electores en el tablón de anuncios del Colegio y sus Delegaciones.

c) Anunciar la hora del inicio y cierre de las votaciones.

d) Proclamar las candidaturas presentadas.

e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos sobre la formación y rectificación del censo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de estos Estatutos.

f) Distribuir racional y equitativamente el uso de los diferentes locales sociales del Colegio por los diferentes candidatos proclamados, que podrán utilizarlos para sus actos electorales en igualdad de condiciones.

g) Determinar el formato de las papeletas de votación que, en cualquier caso, habrán de ser de color blanco y de la misma medida. La Mesa ordenará a los servicios administrativos del Colegio la impresión de la papeleta con los nombres de los candidatos y de los sobres homologados y que deberán estar listas siempre antes del momento en que el secretario de la mesa deba enviarlos a los interesados en votar por correo. El coste de la confección y edición será con cargo al Colegio.

h) Presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la correcta organización electoral y la transparencia del sufragio.

Artículo 33.-Interventores o interventoras

Cada candidatura podrá escoger de entre las colegiadas y colegiados un interventor o interventora por cada una de las urnas previstas que la represente a los actos electorales cuyos nombres se comunicarán formalmente a la Mesa Electoral con una antelación mínima de tres días hábiles a la fecha de celebración de la votación. Los interventores o interventoras podrán asistir a todos los actos electorales.

 

Artículo 34.-Censo electoral. Presentación y proclamación de candidaturas

1.-El censo electoral habrá de ser publicado por la Mesa Electoral al día hábil siguiente de su constitución. El censo electoral publicado tendrá que estar expuesto para la consulta de las interesadas o interesados en la sede colegial. Los datos censales también podrán ser consultados por los colegiados a través de la web del colegio. A partir del día siguiente de dicha publicación los interesados o interesadas dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles en el que podrán formular reclamaciones y quejas ante la Mesa Electoral sobre los errores que se hayan podido detectar y que habrán de ser resueltas por la misma Mesa en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la finalización del plazo fijado para la presentación de reclamaciones. En el censo deberá figurar el nombre, apellido, nº de colegiación y DNI de los colegiados o colegiadas.

2. El censo definitivo se publicará en el tablón de anuncios y en la página web colegial un máximo de cuatro días hábiles desde la finalización del plazo fijado para la presentación de reclamaciones al censo provisional.

3.-El plazo de presentación de candidaturas será de diez días hábiles computado a partir del día siguiente a la publicación del censo definitivo.

4.-Una copia del censo definitivo se entregará a cada una de las candidaturas que sean proclamadas, siendo este censo el único válido para la celebración de las elecciones. Una vez finalizado el proceso electoral se tendrá que devolver el censo entregado a cada una de las candidaturas.

5.-La proclamación de las candidaturas que reúnan todos los requisitos se habrá de efectuar en el quinto día hábil siguiente a la finalización del plazo de presentación de las candidaturas. La proclamación se publicará en el tablón de anuncios de las distintas sedes del Colegio y en la página web colegial.

6.-La Mesa Electoral únicamente podrá excluir a los candidatos o candidatas por los supuestos establecidos en el artículo 28 y el artículo 30.5. La exclusión de cualquier candidatura habrá de ser motivada y notificada el día hábil siguiente a la proclamación provisional de las candidaturas. Contra el acuerdo de exclusión se podrá presentar recurso ante la Mesa electoral y alternativa o subsidiariamente proceder a la subsanación mediante la presentación de nuevo candidato, en el plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la exclusión.

El recurso y/o la subsanación será resuelto en idéntico plazo. Esta última decisión será susceptible de revisión ante los órganos de la Jurisdicción del Contencioso-Administrativo. La proclamación definitiva se publicará en el tablón de anuncios de las distintas sedes del Colegio y en la página web colegial.

Artículo 35. Voto por correo.

Las colegiadas y los colegiados podrán emitir el voto por correo con las siguientes formalidades:

1.-Desde el día siguiente hábil a la proclamación definitiva de las candidaturas las colegiadas y los colegiados que deseen votar por correo, y siempre que se hallen censados, dispondrán de ocho días hábiles para así solicitarlo ante el secretario o secretaria de la Mesa Electoral. Esta solicitud se podrá efectuar personalmente por los propios colegiados o colegiadas ante el secretario o secretaria mediante una comparecencia en las dependencias colegiales, o bien por escrito, dirigido por correo certificado al secretario o secretaria de la Mesa Electoral, firmado por la colegiada o colegiado y acompañado de una fotocopia de su DNI o carné colegial. La solicitud podrá realizarse a través de medios telemáticos si estos permiten la identificación fehaciente del colegiado. Los solicitantes deberán expresamente indicar la dirección en la que deseen recibir la documentación oportuna que permita el ejercicio del derecho al voto por correo.

2.-El secretario o secretaria de la Mesa enviará a los interesados, previa comprobación de que se hallen inscritos en el censo definitivo, por correo certificado con acuse de recibo, en la dirección que hubieren señalado al efecto, las papeletas y sobres destinados a la materialización del voto.

3.-La emisión del voto habrá de efectuarse de la siguiente manera:

a) En el sobre destinado al efecto se introduce la papeleta de votación doblada.

b) Este sobre se introducirá en otro sobre junto con una fotocopia del DNI o del carné colegial del votante por correo.

c) Este segundo sobre cerrado se enviará por correo certificado dirigido al presidente o presidenta de la Mesa Electoral del COIBA con la aclaración siguiente: «Para las elecciones al Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares a celebrar el día …»

4.-El secretario o secretaria de la Mesa Electoral adoptará las medidas que considere necesarias por garantizar la custodia y seguridad del voto por correo hasta el momento del inicio de las elecciones, en que se hará entrega de los recibidos a la Mesa Electoral. La Mesa Electoral habilitará un registro independiente de entrada y salida de la documentación correspondiente al voto por correo. Los interventores o interventoras de las diversas candidaturas podrán supervisar las medidas de custodia y seguridad del voto.

Artículo 35 bis titulado. Voto telemático.

Los electores podrán emitir su voto telemático desde cualquier ordenador conectado a Internet a través del portal del Colegio mediante el siguiente procedimiento:

1. Una vez identificados, los votantes se dirigirán a un enlace creado en el portal del Colegio, que conectará con la infraestructura de votación.

2. La infraestructura de votación salvaguardará el principio de voto secreto y se regirá por los principios de neutralidad, confidencialidad, seguridad, integridad del voto y disociación de datos entre voto y votante, y se le exigirá una transparencia suficiente a fin de permitir que una restauración del sistema posibilite auditorías externas o internas de las actividades realizadas.

3. La infraestructura de votación deberá ser sencilla, lo suficientemente intuitiva como para facilitar la votación a los electores y será neutral en la forma de presentar las candidaturas.

4. La infraestructura de votación no permitirá la realización de votos nulos, pero posibilitará la presentación del voto en blanco.

5. Los electores podrán formular el voto telemático una sola vez. La infraestructura de votación podrá emitir un resguardo justificando la existencia de la votación más no su contenido.

6. Solamente la Mesa electoral dispondrá de la clave de encriptación necesaria para dar inicio al proceso electoral y posterior escrutinio.

Artículo 36. Acto electoral.

1.-En el día y lugar señalado por la votación se habilitarán las urnas que la Mesa Electoral considere necesarias, destinada la primera a los votos de las colegiadas y colegiados enviados por correo y el resto a los votos de las colegiadas y colegiados que voten en presencia. El contenido de cada una se señalará claramente en su exterior.

2.-En la sede electoral se dispondrán papeletas de votación suficientes y se habilitará una dependencia apropiada para poder efectuar la elección de los candidatos o candidatas de manera reservada.

3.-El presidente o presidenta de Mesa Electoral anunciará el inicio de la votación con las palabras: «Empieza la votación».

4.-La votación será controlada por los miembros de Mesa Electoral, que podrán auxiliarse de los empleados o empleadas colegiales.

5.-Los electores o las electoras manifestarán su nombre y apellidos y se identificarán con el Documento Nacional de Identidad, Carné de conducir o Carné colegial.

6.-La Mesa comprobará la inclusión del o de la votante en el censo y quien presida el control de la urna pronunciará en voz alta su nombre y apellido, indicará que vota, y acto seguido introducirá la papeleta, dentro de un sobre, en la urna correspondiente.

Artículo 37. Escrutinio y toma de posesión

1.-Una vez finalizado el proceso de votación el presidente o la presidenta de Mesa Electoral comprobará que el/la votante por correo no lo ha hecho personalmente e introducirá en la urna destinada al efecto, todos los votos emitidos por correo certificado que se hayan recibido en la sede colegial hasta aquel momento. A continuación se procederá públicamente a la apertura de la urna destinada a los votos por correo y seguidamente se procederá a su escrutinio. Finalizada esta operación se procederá a abrir las restantes urnas del voto emitido personalmente y se realizará su escrutinio. Cada candidatura designará un representante que intervendrá en el control y escrutinio de la votación.

2.-Serán declarados nulos aquellos votos que aparezcan firmados, desgarrados, con expresiones ajenas al contenido de la votación o que contengan tachaduras y aquellos que contengan más de una papeleta.

3.-Finalizado el escrutinio y sumados los votos recogidos en las sedes colegiales, la Presidencia de Mesa Electoral anunciará el resultado de los votos emitidos, votos blancos y votos nulos, y se proclamará acto seguido electos los miembros de la candidatura más votada.

4.-La toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno tendrá lugar en el plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 38.-Elecciones a Juntas Insulares

Las elecciones a miembros de las Juntas Insulares se celebrarán de forma simultánea a las elecciones a miembros de la Junta de Gobierno y se regirán por las mismas normas recogidas en este capítulo aplicadas analógicamente con las siguientes peculiaridades:

a) Los candidatos o candidatas además de los requisitos señalados en el artículo 28 deberán ejercer la actividad profesional en el ámbito territorial de la delegación insular respectiva.

b) Solo podrán concurrir a las elecciones candidaturas completas en las que figuren todos los cargos de las Juntas Insulares a elegir con indicación expresa de los cargos que ocupará cada uno de los candidatos o candidatas. Los candidatos deberán concurrir con mínimo de dos suplentes, pudiendo a su elección, incrementar el número de suplentes hasta un máximo de tres.

c) Tendrán derecho a votar a los miembros de las juntas insulares los colegiados y colegiadas que ejerzan la actividad profesional en el ámbito territorial de la delegación respectiva.

d) Se considerará incompleta aquella candidatura en la que renuncien entre los actos de proclamación y votación, más de dos personas.

f) Si no se presentará ninguna candidatura a las elecciones a Juntas insulares o las candidaturas presentadas fueran inadmitidas o declaradas incompletas el cargo de vicepresidente segundo o tercero o vicepresidenta segunda o tercera de la Junta de Gobierno quedará vacante y las funciones de la Junta insular serán asumidas por la Junta de Gobierno del COIBA.

g) El voto por correo se desarrollará conforme al procedimiento previsto en el artículo 35, debiendo incluir en tal caso el colegiado o colegiada en el sobre de votación dos sobres blancos uno con la papeleta para las elecciones a Junta de Gobierno y otro con la papeleta a elecciones de la Junta insular, indicándolo así claramente en cada sobre. El día de la elección los votos por correo correspondientes a cada Junta Insular serán contabilizados por la mesa electoral del COIBA y se adicionarán al resultado obtenido en aquellas.

h) En cada delegación insular se designará una delegación de la mesa electoral, compuesta por la colegiada o colegiado en activo que ejerza la actividad profesional en el ámbito territorial de la delegación con más antigüedad del Colegio que será el presidente o la presidenta; la colegiada o colegiado en activo que ejerza la actividad profesional en el ámbito territorial de la delegación de mayor edad, que será el vocal o la vocal; y la colegiada o colegiado en activo que ejerza la actividad profesional en el ámbito territorial de la delegación de menor edad, que será el secretario o secretaria Las funciones de la presidenta o del presidente el día señalado para el acto electoral, serán: presidir la votación conservar el orden y realizar el escrutinio junto con el resto de miembros de la Mesa, en cada una de las delegaciones insulares. Quienes ya hubieren formado parte de las delegaciones de la Mesa electoral en pasadas elecciones no podrán desempeñar y ostentar cargo alguno en las delegaciones de Mesa electoral siguientes.

i) En las delegaciones insulares, además de las urnas para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, se dispondrá de urnas para la elección de los miembros de las Juntas insulares.

Artículo 38 Bis. Del régimen de recursos contra los actos de admisión y proclamación de candidaturas y de proclamación de electos.

1.-El mismo régimen de recursos que prevé el artículo 34.6 respecto de los actos de la Mesa Electoral de exclusión de candidaturas será de aplicación a los actos de admisión y proclamación definitiva de las mismas. Asimismo, contra los actos de proclamación de electos los interesados podrán interponer recurso ante la Mesa Electoral en el plazo de dos días, que deberá ser resuelto en idéntico plazo, o, directamente, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a contar desde el día siguiente al de la publicación en la página web colegial de los acuerdos respectivos.

En todo caso, los actos de la Mesa Electoral de admisión, exclusión y proclamación de candidaturas y de proclamación de electos son inmediatamente ejecutivos y, en consecuencia, despliegan todos los efectos propios de tales actos, sin que la interposición de recursos contra los mismos determine la suspensión de su ejecutividad, con la única excepción de la suspensión que pueda acordarse en vía judicial por el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.-Contra el resto de actuaciones de mero trámite de la Mesa Electoral no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que los interesados puedan invocar los presuntos defectos de tales actuaciones en los recursos que puedan interponerse contra la admisión, exclusión y proclamación de candidaturas y contra la proclamación de electos.

 

CAPITULO IV. De los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 39. Del presidente o de la presidenta

1.-El presidente o la presidenta tendrá la representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia y toda clase de autoridades y organismos; velará en la comunidad autónoma de Illes Balears, por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que dicten las autoridades superiores y la Asamblea General.

2.-Además le corresponderán en el ámbito de la comunidad autónoma los siguientes cometidos con carácter enunciativo:

a. Convocar, fijar el orden del día, presidir, moderar y dirigir las reuniones ordinarias y extraordinarias de los órganos de gobierno colegiales.

b. Abrir, suspender y levantar las sesiones, ordenar las deliberaciones, otorgar palabras, dirigir las votaciones ejercitando el voto de calidad en los empates que resulten en las votaciones de los diferentes órganos de gobierno del Colegio. Firmando juntamente con el Secretario o la Secretaria las actas que correspondan después de su aprobación.

c. Nombrar los miembros de las distintas comisiones a propuesta de la Asamblea General si procede, o de la Comisión Permanente, presidiéndolas si lo estima conveniente.

d. Presidir cualquier reunión de colegiados y colegiadas a la que asista.

e. Autorizar juntamente con el Secretario o la Secretaria el documento que apruebe la Junta de Gobierno como justificante de que el colegiado o la colegiada ha quedado incorporado al Colegio.

f. Autorizar juntamente con el Secretario o la Secretaria los informes y las comunicaciones que se dirijan a las autoridades corporaciones y particulares.

g. Autorizar juntamente con el Tesorero o la Tesorera la apertura de cuentas bancarias las imposiciones que se lleven a efecto y los talones y cheques para retirar cantidades así como también aprobar conjuntamente los libramientos y órdenes de pago.

h. Supervisar las actuaciones del Director-gerente o Directora-gerente cuando lo haya, transmitirle los criterios y las instrucciones emanadas de la Junta de Gobierno y controlar la adecuación de su actividad a las directrices señaladas.

3.-Todas estas funciones podrán ser delegadas en el vicepresidente o en la vicepresidenta y en su defecto en la Comisión Permanente.

Artículo 40. Del vicepresidente o de la vicepresidenta, del vicepresidente Segundo o de la vicepresidenta segunda y del vicepresidente tercero o de la vicepresidenta tercera

1.-El vicepresidente o la vicepresidenta llevará a término cuantas funciones le encargue el presidente o la presidenta, y asumirá las de éste o de ésta, en caso de ausencia, enfermedad, cese o vacante.

2.-EI vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda y el vicepresidente tercero o la vicepresidenta tercera, representarán al presidente o presidenta del COIBA en sus respectivos ámbitos geográficos.

Artículo 41. Del secretario o de la secretaria

Corresponden al secretario o a la secretaria, con carácter enunciativo, las funciones siguientes:

1. Redactar y dirigir los oficios de convocatoria para los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del presidente o de la presidenta o de la Comisión Permanente, con la debida anticipación.

2. Redactar las actas de las asambleas generales y de las reuniones que celebre la Junta de Gobierno y la Comisión permanente.

3. Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, existiendo obligatoriamente uno en el que se anoten las correcciones o sanciones que se impongan a los colegiados y colegiadas, así como el de Registro de Títulos.

4. Recibir y dar cuenta al presidente o a la presidenta de todas las solicitudes y comunicaciones que se tramiten en el Colegio.

5. Expedir las certificaciones que sean necesarias, así como las que por orden del Presidente o de la Presidenta sea preciso expedir.

6. Custodiar, bajo su responsabilidad, los Libros de Actas y demás libros de que disponga el Colegio.

Artículo 42. Del vicesecretario

El vicesecretario o la vicesecretaria, conforme a las instrucciones de la Junta de Gobierno auxiliará en el trabajo al secretario o a la secretaria, y asumirá sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, cese o vacante.

Artículo 43. Del tesorero-contador

Corresponderá al tesorero-contador o a la tesorera-contadora:

Recaudar y custodiar los fondos del colegio, por delegación de la Junta de Gobierno.

1. Abrir y cancelar cuentas en instituciones bancarias y de crédito, expedir y pagar libramientos, talones y órdenes de pago, siempre con la autorización y la firma del presidente o de la presidenta.

2. Formular periódicamente y cada vez que sea requerido o requerida para ello por la Junta de Gobierno la cuenta de ingresos y gastos del periodo inmediato anterior, y, en su momento, la del ejercicio económico vencido.

3. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Asamblea General.

4. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, juntamente con la firma del presidente o de la presidenta.

5. Controlar la contabilidad y supervisar la caja.

6. Llevar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador o administradora.

7. Elaborar las cuentas anuales para su elevación a la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 44. De los vocales

Corresponde a los vocales aquellas funciones que les encomiende la Junta de Gobierno, o les delegue la Comisión Permanente, así como dirigir las distintas comisiones que se puedan crear en el seno del Colegio, manteniendo puntualmente informada a la Junta de Gobierno y a la Comisión Permanente de todo lo relacionado con las mismas.

El vocal I o la vocal I ejercerán las funciones de vicetesorero o vicetesorera y, conforme a las instrucciones de la Junta de Gobierno, auxiliará en el trabajo al tesorero o a la tesorera, y asumirá sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, cese o vacante.

Será misión de los vocales:

1. Responsabilizarse de las áreas de trabajo y llevar a cabo las tareas encomendadas.

2. Colaborar en los trabajos de la Junta asistiendo a sus deliberaciones con voz y voto y desempeñando los cometidos que les sean asignados.

3. Formar parte de la Comisión o ponencias que se constituyan para el estudio o desarrollo de cuestiones o asuntos determinados.

CAPITULO V Servicios Administrativos

Artículo 45. Personal al servicio del Colegio

a) El director-gerente o la directora gerente

A fin de colaborar en las funciones de administración y gestión del Colegio y para la mejor ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno, ésta podrá designar un director-gerente o una directora-gerente que actuará por iniciativa, y dependiendo directamente de la Junta de Gobierno, y será el jefe o la jefa natural de todos los empleados y empleadas de la entidad. Su designación y cese, así como la fijación de las facultades que se le encomienden y poderes que se le otorguen, deberán ser acordados en Junta de Gobierno. El director gerente o la directora gerente podrá asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto, siempre que así lo estime conveniente el Pleno de la Junta de Gobierno o su Comisión Permanente. Su contrato tendrá la duración del mandato de la Junta de Gobierno que le contrató, pudiendo cada nueva Junta de Gobierno contratar un nuevo director o directora gerente, o renovar el contrato anterior.

b) Enfermeros o Enfermeras.

La Junta de Gobierno podrá contratar los servicios de enfermeros o enfermeras. Dicha contratación laboral se realizará siguiendo los criterios establecidos en estos estatutos,

 

CAPITULO VI De La Comisión Deontológica

Artículo 46. La Comisión Deontológica

Se formará una Comisión deontológica formada, como mínimo, por cinco colegiados o colegiadas nombrados o nombradas por la Junta de Gobierno, que realizará los pertinentes informes y asesoramientos en las cuestiones y asuntos relacionados con la materia de su competencia.

La comisión podrá contemplar adoptar previsiones expresas dirigidas a exigir a los colegiados y colegiadas que su conducta en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a lo dispuesto en la legislación vigente, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

 

TITULO III. De la colegiación

CAPITULO l De los colegiados y colegiadas y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la Condición de Colegiado o Colegiada.

Artículo 47. Personas colegiadas que ejercen y que no ejercen

Al COIBA se incorporarán, de acuerdo con la legislación vigente en materia de colegios profesionales, los que se encuentren en posesión del correspondiente título de Practicante, Comadrona, Enfermera, Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado en Enfermería, Graduado o Graduada en Enfermería o cualquier otro que en el futuro se pueda establecer en relación y vinculación a la profesión Enfermera, y aquéllos que estén en posesión de cualquier otro título expedido por los países miembros de la UE, en la actualidad y en un futuro, y por otros terceros países, con la homologación previa por parte del ministerio competente, si hace falta este requisito, y tengan el propósito de ejercer dicha profesión en su ámbito territorial. También podrán incorporarse, voluntariamente como no ejercientes, los que tengan alguno de aquellos títulos y no ejerzan la profesión.

Tendrán la condición de colegiado no ejerciente, el profesional de enfermería debidamente habilitado que no ejerciendo funciones asistenciales o ninguna otra de la profesión, lo solicite por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

1. Hallarse en situación de desempleo.

2. Hallarse en situación de jubilación.

3. Otros supuestos que particularmente tratados por la Junta Gobierno se decida reconocer.

Los colegiados en situación de ‘no ejerciente’ tendrán derecho al pago de una cuota reducida, en la cantidad correspondiente al pago del seguro de responsabilidad civil contratado por el Colegio, si así lo solicitan expresamente. En caso de colegiados ‘no ejercientes’ en situación de desempleo, por la Junta de Gobierno se podrá acordar una reducción  de la cuota colegial.

Artículo 48. Colegiación honoraria

1.-Además de los colegiados y colegiadas ejercientes y no ejercientes a los que se refiere el artículo anterior, se podrá nombrar colegiados y colegiadas de honor a aquellas personas que a juicio de la Junta de Gobierno merezcan tal distinción, aún sin reunir las condiciones exigibles para ser colegiado o colegiada todo ello en atención a sus méritos o a los servicios relevantes por ellos o ellas prestados a favor de la profesión o de la sanidad en general quienes únicamente disfrutaran del derecho de voz.

2.-Los colegiados y las colegiadas que por haber llegado a la edad de jubilación o por encontrarse afectos de invalidez permanente para su profesión hayan cesado en su ejercicio profesional podrán continuar de alta en el colegio y como consecuencia de ello en el ejercicio de todos los derechos colegiales a que se refiere el artículo 53 de estos Estatutos en calidad de colegiadas o colegiados honoríficos sometidos a un status especial a determinar a través del correspondiente reglamento.

Artículo 49. Solicitud de colegiación y requisitos

1.-Para adquirir la condición de colegiado o colegiada será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno a la que habrán de adjuntarse los siguientes documentos:

a) DNI, pasaporte, o cualquier otro documento que acredite la identidad y edad del interesado o interesada.

b) Título académico que permita su colegiación o si procede y hasta la entrega de éste, la certificación académica acreditativa de la finalización de los estudios con el resguardo de pago de los derechos de expedición del título. En el momento en que se disponga del título deberá aportarse al Colegio para su Registro.

c) Recibo acreditativo de haber satisfecho el pago de la cuota de ingreso.

En el caso de que el o la solicitante ya haya estado inscrito o inscrita en otro colegio de diferente ámbito territorial será suficiente con que aporte certificación de dicho colegio acreditativa del periodo de colegiación y del abono de las cuotas correspondientes a tal periodo.

d) En el caso de profesionales que ya hayan estado inscritos en otro colegio de diferente ámbito territorial o que proceda de los países miembros de la UE o de terceros países deberán presentar además un certificado expedido por el Colegio de origen o la autoridad competente del país de origen acreditando no estar inhabilitados para el ejercicio profesional. En casos justificados la certificación podrá sustituirse por una declaración jurada del propio interesado o interesada de no estar inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio profesional, que se entenderá sin perjuicio de las verificaciones que pueda realizar el Colegio.

Si con la solicitud no se acompañan los documentos indicados se requerirá a la interesada e interesado a fin de que en un plazo de treinta días subsane los efectos o acompañe los documentos preceptivos con indicación que en caso contrario se lo tendrá por desistido de su petición procediéndose al archivo de la petición sin más trámite.

2.- La Junta de Gobierno resolverá sobre la solicitud en la primera reunión que la Comisión Permanente celebre una vez presentada aquella y deberá comunicar por escrito al interesado o interesada la resolución que adopte. Tal resolución deberá tomarse antes de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, y pasado dicho término sin que exista resolución, se considerará estimada la solicitud de incorporación.

Artículo 50. Denegación de la colegiación

1.-La solicitud de colegiación será denegada en los casos siguientes:

a. Cuando los documentos presentados junto con la solicitud de ingreso, sean insuficientes o existan dudas sobre su legitimidad o legalidad, y no se completen o se subsanen durante el término que al efecto se señale, y siempre que el interesado haya falseado datos o documentos necesarios para su colegiación.

b. Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho la cuota de ingreso o, en su caso, las de su colegio de origen.

c. Cuando haya sido condenado o condenada por sentencia judicial firme, por actos cometidos en el ejercicio de la profesión que supongan la inhabilitación para ejercerla y no haya finalizado su cumplimiento.

d. Cuando haya sido expulsado de otro colegio y no haya sido rehabilitado o rehabilitada.

e. Cuando al formular la solicitud se encuentre inhabilitado o inhabilitada temporalmente para el ejercicio de la profesión en virtud de resolución administrativa o judicial firme que, en el momento de la solicitud, le impida el ejercicio profesional.

2.-Cuando se obtenga la rehabilitación o desaparezcan los obstáculos que impedían la colegiación, el Colegio deberá otorgar la colegiación sin más dilación o excusa previa la oportuna justificación por el interesado o la interesada.

3.-Si la Junta de Gobierno acuerda denegar la pretendida colegiación, lo comunicará al interesado dentro de los quince días siguientes al de la toma del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos de la denegación y los recursos que asisten al peticionario.

4.-En el término de un mes siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, el interesado podrá formular, recurso corporativo especial ante la Comisión Mixta. Contra la desestimación del recurso corporativo especial, el interesado podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con la Ley de colegios profesionales de les Illes Balears y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 51. Trámites posteriores a la admisión

1.-Admitido el o la solicitante se le expedirá la correspondiente tarjeta de identidad y se le informará de su inscripción al COIBA. Asimismo se abrirá un expediente en el que se consignarán su titulación y formación profesional y su número colegial, así como los datos relativos a su domicilio, teléfono y lugar de trabajo sus antecedentes y actuación colegial y profesional.

2.-El colegiado o la colegiada estará obligado u obligada a facilitar cuantos datos fueren necesarios para mantener actualizado sus datos personales y/o profesionales en su expediente en todo momento.

3.-El mismo régimen de recursos de los apartados 3 y 4 del artículo 50 anterior será de aplicación a los supuestos en los que la Junta de Gobierno acuerde estimar la colegiación. A tales efectos, el plazo de un mes para interponer el recurso corporativo especial por quienes se consideren legitimados para ello de acuerdo con las reglas generales del artículo 63.5 se contará a partir del día siguiente al de la publicación en la página web colegial del acuerdo estimatorio de la colegiación a que se refiere el artículo 49.2, que, mediante un listado con indicación de los nombres y apellidos de cada nueva alta incorporada será publicado en la web para su consulta durante un plazo mínimo ininterrumpido de treinta días desde tal publicación.

Artículo 51 bis. Pérdida de la condición de persona colegiada

1.-La condición de colegiada y colegiado se perderá por las siguientes causas:

- Defunción de la colegiada o colegiado.

- Baja voluntaria comunicada por escrito.

- Pérdida de los requisitos para la colegiación, comprobada mediante expediente con audiencia del interesado/a.

- Expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario que haya adquirido firmeza.

- Acuerdo de la Junta de Gobierno por incumplimiento reiterado del pago de cuotas colegiales o de las sanciones económicas impagadas, previa audiencia del interesado/da.

- Resolución judicial firme que comporte la accesoria inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

- Declaración judicial de incapacidad.

2.-La pérdida de la condición de colegiada y colegiado no liberará el interesado/da del cumplimiento de las obligaciones vencidas, ni del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas antes de que la baja tuviera lugar.

3.-La pérdida de la condición de colegiada o colegiado, no comportará necesariamente la imposibilidad de volver a solicitar esta condición, la cual se otorgará si se cumplen los mismos requisitos para adquirir originariamente la condición de colegiado.

Artículo 51 ter. Sociedades profesionales

Las sociedades profesionales estarán adscritas al Colegio a través del Registro de Sociedades Profesionales creado a este efecto y estarán sometidas a las mismas obligaciones deontológicas que los colegiados en términos y alcance que derive de la Ley de sociedades profesionales y de los presentes Estatutos.

Los socios y administradores de las sociedades profesionales estarán obligados permanentemente a identificar en el Colegio cuáles son los socios profesionales de la sociedad y la vigencia o no de los requisitos que legalmente determinen que la sociedad tiene la calidad de sociedad profesional.

Artículo 52. Sanciones por la no colegiación y por el impago de cuotas

Quien ejerza la profesión en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de les Illes Balears sin haber solicitado la colegiación o sin estar al corriente del pago de las cotas colegiales, además de las sanciones que legalmente pudieran afectarle, verá incrementada su cuota de entrada o alta colegial en una cantidad, que no podrá exceder de 300 euros y que la Junta de Gobierno ponderará en cada caso concreto atendiendo al tiempo en que se haya ejercido la profesión en la comunidad autónoma sin estar colegiada o colegiado.

CAPITULO II De los Derechos y Deberes de los colegiados y colegiadas

Artículo 53. Derechos de los colegiados y colegiadas

Los colegiados y colegiadas tendrán los siguientes derechos:

1.-Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer, el derecho de petición, de sufragio activo y pasivo y el acceso a lugares y cargos directivos en las condiciones previstas en estos Estatutos única y exclusivamente cuando ejerzan su actividad principal en les Illes Balears y estén al corriente en el pago de las cuotas colegiales establecidas.

2.-Ser defendidos o defendidas, a petición propia, por el colegio cuando sean vejados o vejadas o perseguidos o perseguidas con motivo de su ejercicio profesional o por el de cargos corporativos.

3.-Recibir el apoyo del colegio y de sus asesorías jurídicas cuando precisen presentar reclamaciones fundadas ante las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y ante cualquier divergencia surgida con ocasión del ejercicio de la profesión. Serán de cargo del colegiado o colegiada solicitante los gastos y costas judiciales que deriven del procedimiento, salvo en aquellos casos en los que la Junta de Gobierno acuerde lo contrario.

4.-No tener ninguna limitación en el ejercicio profesional, salvo que éste no se desenvuelva por las vertientes deontológicas correctas, o que haya incumplimiento de las normas contenidas en estos estatutos, que lo regulan.

5.-No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos estatutos o las acordadas válidamente por la Junta de Gobierno o la Asamblea General.

6.-Hacer uso de cuantos servicios se establezcan.

7.-Examinar los libros de actas y los libros oficiales de contabilidad, previa citación, y dentro del mes siguiente a su petición.

8.-Ser beneficiario o beneficiaria de las becas, ayudas o subvenciones que se otorguen por el COIBA según criterios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito.

9.-Participar en las comisiones o grupos de trabajo del COIBA según criterios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito.

10.-Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, sometido en todo caso a sus órganos de gobierno.

11.-Remover a los o a las titulares de los órganos de gobierno mediante voto de censura, en los términos fijados por estos Estatutos.

Artículo 54. Deberes de los colegiados y colegiadas

Los colegiados y las colegiadas tienen los siguientes deberes:

1. Cumplir con lo que disponen estos Estatutos y con las decisiones de los órganos del Colegio.

2. Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas. El descubierto en el pago de las antes citadas cuotas por un término superior a seis meses, comportará la instrucción de un expediente sumario, que incluirá un requerimiento escrito al afectado o afectada para que en el término de un mes se ponga al corriente del descubierto, más los intereses de demora. Pasado este plazo sin haber satisfecho la totalidad de la deuda, la Junta de Gobierno tomará el acuerdo de dar de baja al colegiado o a la colegiada. Dicha baja no revestirá carácter sancionador. Ésta tendrá efectos inmediatos, y deberá notificarse por correo certificado al propio interesado o interesada y a su centro de trabajo.

Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprenderse para el reclamo de las cantidades adeudadas.

3. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que tenga lugar en su ámbito territorial y llegue a su conocimiento, así como aquellos casos de ejercicio ilegal, tanto debido a falta de colegiación como a que la persona en cuestión se encuentre inhabilitada.

4. Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio o residencia, así como las ausencias superiores a seis meses.

5. Emitir su informe o dar su parecer en temas profesionales cuando sean requeridos o requeridas a tal fin por el Colegio.

6. Aceptar, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que sea elegido o elegida.

Artículo 55. Divergencias

Las diferencias de carácter profesional que puedan surgir entre los colegiados y las colegiadas serán sometidas a la consideración y ulterior resolución de la Junta de Gobierno.

TÍTULO IV Régimen Económico

Artículo 56.-Principios Generales

La economía del COIBA es independiente de la de cualquier otra Administración u organismo. El COIBA es autónomo en su gestión y en la administración de sus bienes.

Artículo 57.-Recursos económicos    

1.-Los recursos económicos del COIBA serán de carácter ordinario y extraordinario.

2.-Serán recursos ordinarios:

a. Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyan en cada momento el patrimonio colegial.

b. Las aportaciones de los colegiados y colegiadas en concepto de derechos de inscripción, las cuales nunca podrán ser superiores al coste de la tramitación, cuotas ordinarias, extraordinarias o no periódicas y derramas.

c. El importe de los derechos que le sean abonados por el libramiento de certificaciones y documentos.

d. Cualesquiera otros legalmente posibles.

3.-Constituyen los recursos extraordinarios:

a. Las donaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.

b. Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio colegial.

c. El producto de la venta o gravamen del patrimonio colegial.

d. Cualesquiera otros legalmente posibles y que no constituyan recursos ordinarios.

Artículo 58.-Obligación al pago de las cuotas. Destino de los recursos

1.-Todos los recursos económicos deberán destinarse al cumplimiento de los fines y funciones del propio Colegio.

2.-Todos los colegiados y colegiadas, excepto los jubilados y de honor, vendrán obligados al pago de las cuotas ordinarias, extraordinarias, de inscripción aprobadas por la Asamblea General. No obstante los colegiados y colegiadas jubilados y jubiladas y de honor, para ejercer los derechos contemplados en el artículo 53.1, deberán satisfacer las cuotas establecidas para colegiados y colegiadas no ejercientes.

3.-Será obligatoria la domiciliación bancaria para el pago de las cuotas colegiales.

Artículo 59. Gastos

1.-La aprobación de créditos extraordinarios para destinos específicos que comporten derramas colegiales es competencia de la Asamblea General. En casos excepcionales, la Junta de Gobierno podrá convocar Asamblea General Extraordinaria para solicitar la aprobación de suplementos de créditos que autoricen gastos no incluidos en el presupuesto.

2.-Todos los pagos se efectuarán mediante cheque o transferencia bancaria y serán autorizados conjuntamente con las firmas del presidente o de la presidenta o en su caso, del vicepresidente o de la vicepresidenta y del tesorero o de la tesorera.

Artículo 60.-Control del gasto y ordenación de los pagos

1. Sin perjuicio de la función de seguimiento del presupuesto y de su ejecución, que corresponde al Pleno de la Junta de Gobierno, corresponderá al presidente o a la presidenta y al Tesorero o a la tesorera la función de ordenador de pagos y autorización de todos y cada uno de los gastos que, aprobados en el presupuesto, se efectúen por el Colegio, así como de su posterior proceso de pago, mediante la firma de la correspondiente orden de pago, instrumentalizada mediante cheque, transferencia, o cualquier otro medio habitual en la práctica mercantil.

2. El Colegio llevará su contabilidad al día con todos los requisitos y circunstancias que exijan las disposiciones en vigor referentes al Plan General de Contabilidad, con las adaptaciones precisas a las peculiaridades colegiales.

3. Anualmente y al término de cada mandato de una Junta se llevará a cabo una auditoría de cuentas por profesionales o entidades habilitadas al efecto, designados por la Junta de Gobierno entre profesionales externos o entidades de reconocido prestigio en la materia, que se presentará junto con la Liquidación presupuestaria anual.

4. Todas las operaciones económicas que realice el Colegio con cualquier persona física o jurídica, o grupos corporativos según los criterios establecidos en la legislación vigente, que supongan desembolsos por parte del Colegio por un importe anual mayor de 40.000 euros (revisable conforme al lPC) deberán ser aprobados explícitamente en Asamblea General. En este caso el compromiso contractual no superará al del mandato de la Junta que los realice, ni se permitirán renovaciones automáticas. Sólo podrán superar el mandato de la Junta las operaciones inmobiliarias con préstamos hipotecarios.

5. Los obsequios que se realicen, deberán ser aprobados en Junta de Gobierno, y declararse en la Memoria Anual haciendo constar la clase de obsequio, el importe estimado la persona beneficiaria y el mérito reconocido.

Artículo 61. Régimen económico de la Junta de Gobierno.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno no pueden recibir a título personal obsequios o regalos concedidos al Colegio Oficial de Enfermería de les IIles Balears. Dichos objetos o regalos pertenecen al Colegio y deben registrarse en el inventario anual, en un apartado especial destinado a 'obsequios recibidos'.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno no pueden recibir retribuciones en especie ni obsequios con cargo a los presupuestos del Colegio Oficial de Enfermería de les llles Balears. Todos aquellos bienes adquiridos con cargo al Colegio y utilizados por los miembros de Junta para el ejercicio de sus responsabilidades, deberán ser devueltos al Colegio cuando finalicen sus mandatos.

3. La liquidación presupuestaria de las asignaciones, sueldos, dietas, gastos de representación, gastos de viajes y desplazamientos, manutenciones o cualquier otro pago por cualquier concepto efectuados a miembros de Junta de Gobierno como consecuencia de ejercer el cargo deben ser expuestos públicamente en el tablón de anuncios de las sedes colegiales como mínimo durante los 15 días anteriores a la celebración de la Asamblea General en la que se presenten a aprobación las cuentas del ejercicio finalizado.

4. Los miembros de Junta de Gobierno deberán justificar el cobro de dichos pagos, asignaciones, sueldos, dietas, gastos de representación, gastos de viajes y desplazamientos, manutenciones mediante registro documental y facturas o justificantes de las actividades realizadas.

5. Todas las asignaciones, dietas, gastos de representación, gastos de Viajes y desplazamientos, manutenciones o cualquier otro pago por cualquier concepto a miembros de Junta de Gobierno deben estar englobados todos ellos en la partida presupuestaria única y específica.

6. Todos los miembros de junta deberán presentar una declaración de bienes a la aceptación del cargo y otra cuando finalice su mandato, consignándose en un registro individualizado a tal efecto.

 

TÍTULO V Régimen Jurídico

Artículo 62. Eficacia

1. Los acuerdos o actos colegiales son públicos y se les dará la publicidad adecuada en el ámbito colegial y o fuera de él, cuando resulte conveniente.

2. Los actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que fueren dictados, salvo aquellos en los que se disponga otra. cosa. La eficacia. del acto quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, de la misma manera, cuando se produzcan efectos favorables para el interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no se lesione con ello derechos o intereses legítimos de terceros.

Artículo 63. Recursos.

1. Contra los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y del Pleno o la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio sujetos al derecho administrativo los interesados podrán interponer un recurso corporativo especial que habrá de presentarse, en el plazo de un mes, ante la Comisión Mixta de Garantías de la Consejería competente en materia de colegios profesionales, conforme a la previsión establecida en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears, aprobado por Decreto 32/2000, de 3 de marzo.

Contra la desestimación presunta del recurso corporativo especial por falta de notificación de resolución expresa en el plazo establecido para ello, de acuerdo con el artículo 46  de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, se podrá interponer en el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél se entienda presuntamente desestimado, recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Lo dispuesto en el punto anterior no afecta a la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma para resolver los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el Colegio en el ejercicio de funciones administrativas delegadas.

3. Contra los actos o resoluciones que resuelvan el recurso corporativo especial se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la ley reguladora de esta jurisdicción.

4. La interposición del recurso extraordinario de revisión, la revisión de oficio y el régimen de los actos presuntos se regirán por lo establecido en la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. Podrán recurrir contra los actos colegiales:

a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individuales, los o las titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto.

b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se entenderá que cualquier colegiado y colegiada está legitimado y legitimada para recurrir, siempre que tenga algún derecho o interés que pueda resultar afectado.

6. La interposición del recurso corporativo especial no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano al cual competa resolver el recurso, con la ponderación previa, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causaría al o a la recurrente la eficacia inmediata del acto objeto de recurso, podrá suspender de oficio o a solicitud del o de la recurrente la ejecución de lacto objeto de recurso cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho legalmente previstas.

7. Contra los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y del Pleno o la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio no sujetos al derecho administrativo los interesados podrán formular o ejercer las acciones, reclamaciones o recursos que consideren procedentes ante los órganos jurisdiccionales que resulten competentes encada caso.

 

Título VI Régimen Disciplinario

Artículo 64. Principios Generales

1. La potestad disciplinaria del COIBA sobre los colegiados y colegiadas que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen la potestad sancionadora de las administraciones públicas y que por su naturaleza sean aplicables a la Corporación.

2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.

3.-Los colegiados y colectadas incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos Estatutos.

4.-El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que los colegiados y colegiadas puedan incurrir.

Artículo 65. Faltas

1. Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2.-Son faltas leves:

a. La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.

b. Las infracciones leves a los deberes que la profesión impone.

c. Los actos enumerados en el siguiente apartado, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

3.-Son faltas graves:

a. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos de la Junta de Gobierno, o Asamblea General, salvo que constituyan falta de mayor entidad.

b. Los actos de desconsideración manifiesta hacia cualquiera de los demás colegiados y colegiadas en el ejercicio de la actividad profesional.

c. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

d. La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

e. Los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión.

f. El incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión, cuando no tuviera entidad suficiente para ser considerada como falta muy grave.

g. Los actos de competencia desleal.

h. El consumo de drogas con ocasión del ejercicio profesional (alcohol y otras drogas) que menoscaben el normal ejercicio de la profesión.

4.-Son faltas muy graves:

a). Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b). El atentado contra la dignidad u honor de las personas que forman parte de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

c). La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, previa resolución judicial firme.

d). La realización de actividades constitución de asociaciones o pertenencia a estas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o los interfieran de algún modo.

e). La reiteración en falta grave, en menos de cinco años.

f). El intrusismo profesional y su encubrimiento.

g). El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

h). La desatención maliciosa o intencionada de los enfermos

 

Artículo 66. Sanciones

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente pueden imponerse las siguientes sanciones:

A. Para las faltas leves: Apercibimiento por escrito. Amonestación privada.

B. Para las faltas graves: Suspensión de la condición de colegiado y colegiada y del ejercicio profesional por plazo de uno a tres meses.

Suspensión para el ejercicio de cargos colegiales en la Junta de Gobierno por plazo no superior a cinco años.

C. Para las faltas muy graves: Suspensión de la condición de colegiado y colegiada y del ejercicio profesional por plazo de tres meses a dos años.

Expulsión del Colegio.

Inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos colegiales en la Junta de Gobierno.

Artículo 67. Procedimiento

1.- Con anterioridad al inicio del expediente la Junta de Gobierno podrá incoar diligencias informativas con objeto de determinar, con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

2.- La apertura del expediente sancionador se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a. Hechos que motivan el expediente, su calificación provisional, indicando la o las faltas presuntamente cometidas y la o las sanciones que pudieran corresponder sin perjuicio del resultado de la instrucción y la normativa aplicable.

b. Descripción de los daños o perjuicios causados.

c. Medidas provisionales que pudiera acordar el órgano competente.

d.Derecho a formular alegaciones audiencia en el procedimiento y plazo para formularlas.

e. Instructor o instructora y en su caso secretario o secretaria del procedimiento serán nombrados por la Junta de Gobierno de entre los colegiados o colegiadas que lleven más de diez años de colegiación mediante un sistema de sorteo con indicación del régimen de recusación y/o abstención.

f. La Junta de Gobierno es el órgano competente para la resolución del expediente.

3.- La Junta de Gobierno está facultada para incoar el expediente disciplinario dando traslado del mismo al instructor o instructora. El acuerdo de incoación del expediente será notificado al instructor o a la instructora y al interesado o interesada a quien se dará audiencia y dispondrá de un plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente de la recepción de la notificación para formular alegaciones y proponer pruebas concretando los medios de que pretendan valerse y pudiendo asistir a las reuniones acompañado o acompañada de un asesor o asesora.

4.- Recibidas las alegaciones del interesado o interesada o transcurrido el plazo previsto en el Artículo anterior el instructor o instructora podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, en la que sólo podrán declararse improcedentes aquellas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del o de la presunto o presunta responsable. El instructor o la instructora del procedimiento realizará cuantas actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

5.-Concluido en su caso el periodo de prueba el instructor o la instructora formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos especificando los que se consideran probados la infracción que constituyan y la sanción que propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

6.- La propuesta de resolución se notificará al interesado o a la interesada indicando la puesta de manifiesto del expediente y otorgando un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones y presentar documentos que estimen pertinentes.

7.- Una vez recibidas las alegaciones del interesado o interesada o concluido el plazo previsto para ello sin haberlas presentado el instructor o instructora elevará la propuesta de resolución junto con todos los documentos y alegaciones que obren en el mismo a la Junta de Gobierno para que una vez revisado el mismo, dicte la resolución correspondiente.

8.- La Junta de Gobierno dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados o interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento. La Junta de Gobierno podrá solicitar asesoramiento jurídico. Asimismo deberá notificarse la resolución al inculpado con expresión de los recursos que contra ella procedan y el plazo para interponerlos.

9.- Se procederá a la anotación de la sanción una vez que ésta sea firme en el expediente personal del colegiado o colegiada.

Artículo 68. Caducidad, prescripción y rehabilitación,

1.-El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos disciplinarios es de un año desde la fecha de inicio para las faltas graves o muy graves y de seis meses para las faltas leves. Se entenderá caducado el procedimiento y se procederá de oficio al archivo de las actuaciones una vez transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo en el que se debía haber dictado resolución. Se exceptúa de lo anterior los casos en que se suspenda el procedimiento o se paralice por causa imputable al interesado. En estos supuestos se interrumpirá el plazo para resolver el procedimiento.

2.-Las faltas prescribirán:

Si son leves a los tres meses; si son graves al año; y si son muy graves a los dos años. Los plazos anteriores se computarán en todo caso a partir de la fecha de la comisión de los hechos constitutivos de infracción interrumpiéndose los mismos por cualquier diligencia o actuación que se practique en averiguación de los hechos con conocimiento del interesado.

3.-Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

4.-Los sancionados podrán pedir su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a. Si fuera por falta leve a los dos meses.            

b. Si fuera por falta grave a los dos años.

c. Si fuera por falta muy grave a los tres años.

5. La rehabilitación se solicitará al órgano que acordó la sanción quien lo inscribirá de oficio.

Título VII Disolución Del Colegio

Artículo 69 . Procedimiento de disolución

1.-El procedimiento de disolución del Colegio se iniciará a propuesta del propio Colegio que deberá ser adoptada previo acuerdo de la Asamblea General por mayoría absoluta del censo colegial. La propuesta formará parte de una petición motivada que irá dirigida al Consejero competente en materia de Colegios Profesionales.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas aquellas disposiciones de rango igual o inferior relativas al COIBA que se opongan a lo dispuesto en estos estatutos o los contradigan o sean incompatibles.

Disposición adicional única

En lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la legislación de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en materia de Colegios Profesionales, y en su caso a la legislación básica del Estado.

Disposición final única

Los presentes Estatutos para que produzcan efectos jurídicos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación