Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTANYÍ
Núm. 11630
Ordenanza municipal reguladora de la estética exterior de los establecimientos comerciales y oferta turística básica y del uso de terrazas y zonas privadas con actividad empresarial visibles desde la vía pública en el núcleo urbano de Cala d’Or, Santanyí
Aprobada inicialmente por el pleno de este Ayuntamiento del pasado 14 de agosto de 2018, Ordenanza municipal reguladora de la estética exterior de los establecimientos comerciales y oferta turística básica y del uso de terrazas y zonas privadas con actividad empresarial visibles desde la vía pública en el núcleo urbano de Cala d’Or, Santanyí, expuesta al público mediante la publicación del anuncio correspondiente en el BOIB núm. 102 de fecha 18 de agosto de 2018 por el plazo de treinta días, para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y transcurrido este plazo sin que se haya presentado ninguna, se publica el texto íntegro de la citada Ordenanza, una vez adecuada la redacción a las propuestas de mejora y recomendaciones del informe de impacto de género del Institut Balear de la Dona de fecha 1 de octubre de 2018.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA ESTÉTICA EXTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y OFERTA TURÍSTICA BÁSICA Y DEL USO DE TERRAZAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL VISIBLES DESDE VIA PUBLICA EN EL NÚCELO URBANO DE CALA D’OR, SANTANYÍ
Capítulo Preliminar
Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza.
Artículo 2.- Finalidades.
Artículo 3.- Ámbito de actuación.
Artículo 4.- Delimitación del ámbito de actuación.
Artículo 5.- Colaboración municipal.
Capítulo I.- De las Medidas de Garantía de la Calidad y Estética de los Elementos
Artículo 6.- Tipos y características de los elementos.
Artículo 7.- Medidas de calidad.
Capítulo II.- Del Uso de las Terrazas, Mejora de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
Artículo 8.- Distribución y ordenación.
Artículo 9.- Colocación expositores.
Artículo 10.- Mejora de accesibilidad y supresión de barreras.
Capítulo III.- De las Máquinas Expendedoras y Recreativas
Artículo 11.- Limitaciones específicas.
Artículo 12.- Prohibiciones.
Capítulo IV.- De los elementos y acabados en fachadas.
Artículo 13.- Acabados de fachadas
Artículo 14.- Carteles y elementos anunciadores.
Artículo 15.- Toallas y ropa tendida.
Capítulo V.- De los espacios y parques destinados a juegos infantiles
Artículo 16.- Cerramiento de los espacios y parques destinados a juegos infantiles.
Capítulo VI.- De la Colaboración Administrativa, Cumplimiento de la Ordenanza, Inspección y Medidas Cautelares
Artículo 17.- Facultades del Ayuntamiento.
Artículo 18.- Colaboración.
Artículo 19.- Inspección.
Artículo 20.- Medidas cautelares.
Capítulo VII.- De la Clasificación de las Infracciones, las Sanciones y el Procedimiento Sancionador
Artículo 21.- Calificación de infracciones.
Artículo 22.- Faltas.
Artículo 23.- Sanciones.
Artículo 24.- Reincidencia.
Artículo 25.- Utilización de la vía de apremio.
Artículo 26.- Responsabilidad.
Artículo 27.- Procedimiento sancionador.
Artículo 28.- Prescripción.
Artículo 29.- Restauración.
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Adicionales
Disposición Derogatoria
Disposiciones Finales
Capitulo Preliminar
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza
En el marco de las competencias municipales, esta Ordenanza tiene por objeto establecer las medidas para la mejora del entorno urbano, apreciable desde la vía pública, de manera que sea más acorde con las exigencias del nivel de calidad de los servicios turísticos, persiguiendo su uniformidad estética y la armonía con el resto del entorno y establecer los usos de las terrazas públicas y de las terrazas privadas de uso público y la disposición de elementos sobre las mismas.
Artículo 2. Finalidades
Actuar sobre la estética de los espacios exteriores de los establecimientos comerciales y establecimientos de oferta turística básica (restauración y entretenimiento) y regular su uso en los espacios públicos sometidos a concesión y en las terrazas privadas de uso público visibles desde la vía pública mediante la regulación del acceso a las mismas, su índice de aprovechamiento, las calidades y tipología del mobiliario, expositores, toldos y demás elementos que normalmente se instalan o exhiben en tales espacios de los establecimientos del núcleo urbano de Cala d’Or, con la finalidad de evitar un deterioro de la imagen y estética, no solamente de los propios establecimientos y terrazas, sino también del espacio urbano en el que éstos se ubican.
Artículo 3.- Ámbito de actuación
El ámbito de actuación de esta ordenanza viene determinado por todos los espacios públicos sometidos a concesión, por las terrazas privadas de uso público visibles desde la vía pública que comprenden el espacio, cubierto o no, existente frente a la fachada o a las fachadas de los edificios que, por su propia naturaleza y condiciones, se utilizan como extensión de la actividad comercial propia del establecimiento, así como por las fachadas de los edificios.
Artículo 4.- Delimitación del ámbito de actuación.
En aquellos casos en que el límite o límites entre las terrazas o zonas privadas y la zona de dominio público, o bien el límite o límites entre las zonas públicas sometidas a concesión con respecto al resto del espacio público no esté suficientemente definido, el Ayuntamiento de Santanyí podrá instalar las marcas o elementos de señalización que considere más adecuados, previa audiencia de la personas interesadas.
Artículo 5.- Colaboración municipal.
A petición de la persona titular de un establecimiento comercial y/o turístico, el Ayuntamiento de Santanyí, a través de sus servicios técnicos, facilitará la ayuda y colaboración necesaria al mismo para la correcta definición y emplazamiento de los elementos que pretenda instalar.
Capítulo I.- De las Medidas de Garantía de la Calidad y Estética de los Elementos
Artículo 6.- Tipos y características de los elementos.
1.- Toldos.
Se entiende por toldo a todo elemento asido a la fachada de un edificio, sin contar con soportes verticales, destinado a dar sombra.
En las terrazas privadas visibles desde la vía pública y que no estén cubiertas por porches de los establecimientos comerciales o aquellos destinados a la actividad turística básica y que cuenten con título habilitante, podrán colocarse toldos, debiendo cumplirse las siguientes prescripciones:
a) Los toldos serán extensibles, de lona natural o plastificada y estarán sujetos a la fachada.
b) Los toldos serán en todo caso volados, no permitiéndose la colocación de patas o pilarcillos para su sostenimiento. Su punto más bajo, incluidos posibles faldones, estará a un mínimo de 2,15 metros del solado. Los toldos, así como cualquier elemento sujeto a los muros del edificio, no podrán ser utilizados para colgar de ellos ningún tipo de objetos o de separaciones verticales.
c) El color de los toldos deberá ser blanco o de color marfil.
d) No se permite la instalación de toldos que, una vez extendidos, se dispongan sobre vía pública que no esté sometida a concesión.
e) Se permite la instalación de toldos que, una vez extendidos, se dispongan en la proyección vertical de los espacios públicos sometidos a concesión. En este caso, poseerán un vuelo máximo de 3,00 m. y deberán permanecer plegados o recogidos cuando el establecimiento se encuentre cerrado al público.
2.- Entoldados.
Se entiende por entoldado toda estructura, dotada o no de ruedas, que sirve para soportar toldos, fijos o arrollables.
En las terrazas privadas visibles desde la vía pública de los establecimientos comerciales que cuenten con título habilitante, podrán colocarse entoldados, debiendo cumplirse las siguientes prescripciones:
a) Para la instalación de entoldados se requerirá la previa licencia municipal de obras.
b) Los entoldados no podrán ser utilizados para colgar de ellos ningún tipo de objetos o de separaciones verticales. Podrán poseer lateral y frontalmente paravientos, siempre y cuando sean transparentes y arrollables, pero nunca fijos ni dotados de carpintería propia.
c) Las opciones o soluciones para los entoldados que se elijan deberán ser unitarias para el mismo edificio o terraza, y no una distinta para cada local.
d) El color de los entoldados deberá ser blanco o de color marfil.
e) En los espacios públicos sometidos a concesión se permite la colocación de entoldados, siempre que no cuenten con cortinas.
3.- Estructuras fijas ligeras.
Se entiende por estructura fija ligera a los elementos dotados de patas o pilarcillos para su sostenimiento dotados de elementos de cubrición, siempre y cuando sean correderos, oscilantes o abatibles, sin poseer cubierta fija.
En las terrazas privadas de los establecimientos comerciales visibles desde la vía pública y que cuenten con título habilitante, excepto en el interior del perímetro comprendido entre avda. Calonge, c/ Ariel, c/ Bulevar, avda. Marqués de Comillas, Plaza Mare Nostrum, prolongación por pasos peatonales a la playa de Cala d’Or, Plaza Figuera, avda. del Club y c/ Rito, podrán colocarse estructuras fijas ligeras, debiendo cumplirse las siguientes prescripciones:
a) Para la instalación de estructuras fijas ligeras se requerirá la previa licencia municipal de obras.
b) Las patas o pilarcillos para su sostenimiento serán los mínimos necesarios para conseguir la estabilidad de la estructura. Podrán poseer elementos de cubrición siempre y cuando sean correderos, oscilantes o abatibles, no resultando permitida cubierta fija. Su punto más bajo, incluidos posibles faldones, estará a un mínimo de 2,15 metros del solado.
c) Las estructuras fijas ligeras no podrán ser utilizadas para colgar de ellas ningún tipo de objetos o de separaciones verticales.
d) Las opciones o soluciones para las estructuras fijas ligeras que se elijan deberán ser unitarias para el mismo establecimiento.
e) Podrán poseer lateral y frontalmente cortinas, siempre y cuando sean transparentes y arrollables, pero nunca fijas ni dotadas de carpintería propia.
En los espacios públicos sometidos a concesión, excepto en el interior del perímetro comprendido entre avda. Calonge, c/ Ariel, c/ Bulevar, avda. Marqués de Comillas, Plaza Mare Nostrum, prolongación por pasos peatonales a la playa de Cala d’Or, Plaza Figuera, avda. del Club y c/ Rito, podrán colocarse estructuras fijas ligeras, debiendo cumplir las siguientes prescripciones:
a) Las patas o pilarcillos para su sostenimiento serán los mínimos necesarios para conseguir la estabilidad de la estructura. Podrán poseer elementos de cubrición siempre y cuando sean correderos, oscilantes o abatibles, no resultando permitida cubierta fija. Su punto más bajo, incluidos posibles faldones, estará a un mínimo de 2,15 metros del solado.
b) Las estructuras fijas ligeras no podrán ser utilizadas para colgar de ellas ningún tipo de objetos o de separaciones verticales.
c) Las opciones o soluciones para las estructuras fijas ligeras que se elijan deberán ser unitarias para el espacio que ocupa cada concesión.
d) No podrán poseer lateral y frontalmente cortinas, ni carpintería propia.
4.- Paravientos o Mamparas.
Se entiende por paravientos o mamparas los elementos fijos o móviles, de separación entre establecimientos.
Tendrán una altura máxima de 2,00 metros. Podrán ser opacos hasta una altura máxima de 0,80 metros y el resto deberá ser de material transparente de color blanco.
En los espacios públicos sometidos a concesión no se permite la colocación de paravientos o mamparas de tipo alguno.
5.- Sombrillas.
En las terrazas privadas de los establecimientos comerciales visibles desde la vía pública y en los espacios públicos sometidos a concesión podrán colocarse sombrillas, debiendo cumplirse las siguientes prescripciones:
a) Poseer un único mástil o soporte por sombrilla.
b) El color del mástil o soporte y de los elementos que proporcionan sombra deberán ser blancos o de color marfil.
c) No poseer publicidad.
Las sombrillas instaladas en espacios públicos sometidos a concesión no podrán estar ancladas o sujetas al pavimento.
6.- Marquesinas.
Se entiende por marquesina todo elemento estructural ligero, asido a la fachada de un edificio, conformado de manera independiente respecto a éste, fácilmente desmontable.
1) En las terrazas privadas visibles desde la vía pública de los establecimientos comerciales o en aquellos destinados a la actividad turística y que cuenten con título habilitante, podrán colocarse marquesinas. A estos efectos, se entiende por marquesina aquella instalación que tenga como características básicas:
1ª.-Su independencia estructural del resto de la edificación, no formando parte de la estructura del edificio donde se instala y, por lo tanto, deberá tener la consideración de estructura fácilmente desmontable.
2ª.-Su ligereza. No se considerará marquesina sino un cuerpo volado (sujeto en este caso a todos los parámetros fijados en las NN.SS.) cuando los materiales utilizados sean los habitualmente empleados en la construcción de edificios (hormigón armado, perfilería laminada, cubiertas de teja, etc.).
3ª.-Su fijación y sustentación, en cualquier caso, será desde el plano de fachada, dejando totalmente diáfana la superficie situada bajo la misma.
2) Para la instalación de marquesinas se requerirá la previa licencia municipal de obras, debiendo cumplir las siguientes prescripciones:
a) Podrán instalarse marquesinas fijas con un vuelo máximo de 3,50 metros o, en su caso, la vertical de la línea interior de la acera pública, no pudiéndose invadir en ningún caso el espacio público.
b) Deberán utilizarse materiales adecuados en función de las condiciones técnicas de la marquesina, quedando expresamente prohibidas las planchas onduladas, de fibrocemento o similares. En el caso que se utilicen planchas metálicas, éstas deberán pintarse de un color comprendido dentro de la gama de colores que pueda determinarse por el Ayuntamiento.
c) La instalación de las marquesinas será en todo caso volada, no permitiéndose en ningún caso la colocación de patas, pilares u otros elementos para sustentar la marquesina, que no sean los propios elementos de sujeción situados en el plano de fachada. Su punto más bajo, incluidos posibles faldones, estará a un mínimo de 2,15 metros del solado.
d) Las marquesinas, así como cualquier elemento sujeto a los muros del edificio no podrán ser utilizadas para colgar de ellas ningún tipo de objetos o de separaciones verticales.
e) Las opciones o soluciones para marquesinas que se elijan deberán ser unitarias para el mismo edificio y no una distinta para cada local.
f) En los espacios públicos sometidos a concesión no se permite la colocación de marquesinas.
7.- Soportes Publicitarios
A) Tótems
Se entiende por tótem a todo elemento o soporte fijo o movible, asentado sobre el suelo o pavimento, destinado a aportar publicidad del propio establecimiento, de un centro comercial o de la zona.
Para la instalación de tótems, tanto en las terrazas privadas de los establecimientos comerciales visibles desde la vía pública como en los espacios públicos sometidos a concesión se deberán cumplir las siguientes prescripciones:
a) Las medidas máximas autorizables serán de:
a1) En el interior del perímetro comprendido entre avda. Calonge, c/ Ariel, c/ Bulevar, avda. Marqués de Comillas, Plaza Mare Nostrum, prolongación por pasos peatonales a la playa de Cala d’Or, Plaza Figuera, avda. del Club y c/ Rito, las medidas máximas autorizables son de 2,00 metros de alto, contado desde el pavimento, 1,00 metros de ancho y 0,20 metros de grosor, no pudiendo invadir en ningún caso el espacio público.
a2) En el resto del núcleo, las medidas máximas autorizables son de 3,00 metros de alto, contado desde el pavimento, 1,00 metros de ancho y 0,20 metros de grosor, no pudiendo invadir en ningún caso el espacio público.
a3) Los totems a instalar en terrenos destinados a grandes superficies comerciales, gasolineras, centros de recarga para vehículos eléctricos y los informativos de la zona podrán poseer las dimensiones necesarias que permitan su adecuada visibilidad para las personas usuarias.
b) Deberán utilizarse materiales adecuados en función de las condiciones técnicas del soporte, quedando expresamente prohibidos los materiales de fibrocemento o similares. En el caso que se utilicen planchas metálicas, éstas deberán pintarse de un color comprendido dentro de la gama de colores que pueda determinarse por el Ayuntamiento.
B) Atriles y pizarras
Se entiende por pizarras todo tipo de elementos o soportes no fijos cuyo objeto y finalidad es aportar información de un establecimiento comercial.
1) Dichos elementos podrán estar ubicados en las terrazas privadas visibles desde la vía pública o en espacio público sometido a concesión y deberán cumplir los requisitos de calidad indicados en el artículo siguiente.
2) En el caso de resultar ubicados en espacio público sometido a concesión se autoriza un máximo de un atril y una pizarra para cada fachada del establecimiento comercial. Para establecimientos que posean una fachada superior a 12,00 m., se permite la instalación de un máximo de dos atriles y dos pizarras para cada fachada.
3) Para la instalación de los atriles o pizarras se requerirá cumplir las siguientes prescripciones:
a) Las medidas máximas autorizadas son de 1,50 metros de alto y 0,70 metros de ancho.
b) Deberán utilizarse materiales adecuados en función de las condiciones técnicas del atril o pizarra.
c) Los atriles o pizarras no podrán colocarse más allá de la terraza privada de uso público, o bien mas allá del espacio público sometido a concesión.
Artículo 7. Medidas de calidad
1. Tanto en las terrazas privadas de los establecimientos comerciales visibles desde la vía pública como en los espacios públicos sometidos a concesión, excepto en parques infantiles, no se permitirá la instalación de mesas y sillas de plástico inyectado o similar todo de una pieza o materiales similares (excepto las que eventualmente se autoricen expresamente para la celebración de actos o actividades públicas).
2. Tanto en las terrazas privadas de los establecimientos comerciales visibles desde la vía pública como en los espacios públicos sometidos a concesión no se permitirá la instalación de expositores deteriorados o de baja calidad, así como ninguno de los elementos enumerados en el artículo 6 de la presente Ordenanza, que representen un menoscabo para la estética de las fachadas y el ornato público.
3. En los espacios públicos sometidos a concesión no se permitirá efectuar taladramientos, zanjas o roturas en el pavimento con ningún fin. Tampoco se permite la disposición de instalaciones eléctricas de ningún tipo, ni aun quedando escamoteadas bajo tapajuntas, canaletas o rodapiés.
4. En los espacios públicos sometidos a concesión no se permitirá la instalación de taburetes o sillas cuya altura del asiento sea superior a 0,60 metros, así como mesas cuya cara superior de su sobre sea superior a 0,80 metros, así como tampoco de barras de bar o destinadas a otros usos.
5. Aquellos establecimientos que, por la naturaleza de su actividad, sean especialmente generadores de residuos, envoltorios, papeles, etc. instalarán papeleras o recipientes adecuados para que las personas usuarias puedan depositar en ellos tales residuos.
6. Los materiales a utilizar en el mobiliario de los espacios públicos sometidos a concesión serán el hierro, madera, mimbre, caña, bambú u otros materiales naturales, acero inoxidable, aluminio, pvc o plástico (siempre que éste no sea inyectado o similar todo una pieza), bien solos o bien combinados entre ellos o con vidrio, metacrilato, lona o análogos.
7. Las sombrillas ubicadas en los espacios públicos sometidos a concesión, la vertical de su despliegue no podrá invadir el espacio público colindante no sometido a concesión.
8. No se permite la colocación en los espacios públicos sometidos a concesión de elementos que reproduzcan a animales o a personas.
9. Las personas titulares de los establecimientos cuidarán de la conservación, limpieza, presentación y buen orden tanto de los espacios públicos sometidos a concesión, como de las terrazas privadas de uso público, así como de los elementos que en él estén instalados.
Capítulo II.- Del uso de las Terrazas, Mejora de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Artículo 8.- Distribución y ordenación.
En aras de lograr la mejora de la accesibilidad, en los espacios públicos sometidos a concesión la distribución del mobiliario, enseres y los elementos que quedan indicados en el artículo 6 de la presente Ordenanza deberán establecerse de manera que se dejen expeditas las zonas de paso desde el espacio libre público hacia el interior del local y salida del mismo, las cuales deberán poseer la anchura mínima establecida en el Documento Básico DB SUA del Código Técnico de la Edificación y, en todo caso, una anchura mínima de 1,00 m.
Artículo 9.- Colocación expositores.
Los expositores de artículos perecederos, neveras y vitrinas refrigeradas deberán colocarse en zonas donde no estén expuestos a los rayos solares ni a las inclemencias del tiempo.
Deberá garantizarse adecuadamente las condiciones de higiene, sanidad y salubridad públicas de los expositores.
En los espacios públicos sometidos a concesión no se permite la colocación de expositores de artículos perecederos, neveras ni vitrinas refrigeradas.
Artículo 10.- Mejora de accesibilidad y supresión de barreras.
Las terrazas con actividad comercial deberán adecuarse a las normas establecidas en la Ley 8/2017, de accesibilidad universal de las Illes Balears.
Capítulo III.- De las Máquinas Expendedoras y Recreativas.
Artículo 11. Limitaciones específicas
1. Las máquinas expendedoras de bebidas de cualquier tipo y las de productos comestibles no podrán instalarse en terrazas privadas de uso público visibles desde la vía pública ni en espacios públicos sometidos a concesión.
2. Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil podrán instalarse en terrazas de establecimientos que cuenten con el oportuno título habilitante para el ejercicio de actividad infantil. No se permite su instalación en espacios públicos sometidos a concesión.
3. Las máquinas de tipo ‹‹A›› o recreativas, definidas en el artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre), las máquinas de tipo ‹‹B›› o recreativas con premio programado, definidas en el artículo 5 del indicado Reglamento y las máquinas de competencia pura o deporte entre dos o más personas jugadoras únicamente podrán instalarse en terrazas de establecimientos cuya actividad principal autorizada sea la de bar, cafetería, restaurante, café-concierto o actividad recreativa. No se permite su instalación en espacios públicos sometidos a concesión.
Artículo 12. Prohibiciones.
1. En los espacios públicos sometidos a concesión queda prohibida la instalación de cajeros automáticos y todo tipo de máquinas expendedoras, recreativas o de venta.
2. La ubicación de los cajeros automáticos o de cualquier tipo de máquina expendedora o recreativa en la terraza de un establecimiento no podrá convertir en requisito para su utilización el uso total o parcial de la vía pública por parte de las personas que hagan uso de éstas, permitiéndose que su utilización se efectúe desde espacio público sometido a concesión.
3. El funcionamiento, uso y explotación de las máquinas recreativas instaladas en las terrazas privadas de uso público de un establecimiento quedará limitado al horario comprendido entre el horario permitido entre el inicio de la actividad en la terraza y su horario de finalización.
Capítulo IV.- De los elementos y acabados en fachadas.
Artículo 13.- Acabados de fachadas.
El tipo de acabado de paramentos exclusivamente permitido en fachadas es el enfoscado pintado, el enlucido pintado, o bien el forro de piedra natural, en este caso con un mínimo de 15 cm. de espesor, con un máximo del 20% de la superficie total de la fachada y conformando un cuerpo diferenciado del resto.
No se permiten los acabados de fachadas con aplacados ni elementos soporte sin revestir. El color exclusivamente permitido en fachada es el color blanco puro.
Los canalones y bajantes pluviales exclusivamente permitidos en fachadas serán de barro o de obra enfoscada o revestida pintada en color blanco puro.
No se permiten los elementos constructivos en las fachadas constituidos por piezas prefabricadas de cemento, cerámica, terracota u hormigón, excepto las que conformen piezas ortogonales y resulten pintadas de color blanco puro con sellado de juntas, los azulejos, las placas metálicas y el vidrio, excepto en carpinterías.
La carpintería exclusivamente permitida en la cara interior de fachada será de madera barnizada o pintada con color blanco puro, o bien de aluminio o pvc con color madera o blanco puro.
La carpintería exclusivamente permitida en cara exterior de fachada será de madera barnizada o pintada en color madera o bien en colores blanco, verde, azul o amarillo. Se permiten persianas arrollables metálicas pintadas interior y exteriormente en color blanco y las rejas de hierro pintadas en color blanco puro.
La cubrición de elementos de las fachadas durante las épocas en que los establecimientos se encuentren cerrados al público deberá realizarse por medio de envoltorios o elementos protectores exclusivamente de color blanco o marfil.
Artículo 14.- Carteles y elementos anunciadores.
Los elementos anunciadores de cada establecimiento no podrán poseer una superficie total superior al 15 por ciento de la superficie de la fachada del establecimiento, no pudiendo sobrepasar el plano de fachada, ni colocarse sobrepasando el remate de los edificios.
La superficie de la fachada a considerar será la comprendida horizontalmente entre los ejes separadores con otros locales o bien el extremo de la fachada o fachadas y, verticalmente, desde su suelo hasta el extradós (cara superior) del forjado de su techo, tomados en proyección horizontal.
La superficie del elemento anunciador a considerar será la del propio cartel o carteles y, en el caso de consistir en letras o anagramas dispuestos directamente sobre la fachada sin conformar cartel, la del rectángulo que envuelve tales letras o anagramas.
Se permite, independientemente de los carteles o elementos anunciadores indicados en el párrafo anterior, la colocación de elementos anunciadores en los faldones de los toldos o de los entoldados, así como en la parte superior de las estructuras fijas ligeras, siempre y cuando tales elementos anunciadores estén conformados por letras o símbolos impresos sobre su soporte, se refieran a la identificación del establecimiento y las letras o símbolos no posean una dimensión vertical superior a 0,20 metros.
En el caso de que los carteles o elementos anunciadores posean iluminación, ésta no podrá ser parpadeante ni variable.
No se permite la proyección de imágenes, filmaciones o reproducciones visuales sobre las fachadas de los edificios que resulten visibles desde la vía pública.
Artículo 15.- Toallas y ropa tendida.
No se permite la colocación o tendido de ropa o toallas en los balcones, terrazas ni en ningún elemento de las fachadas de los edificios que resulten visibles desde la vía pública.
Capítulo V.- De los espacios y parques destinados a juegos infantiles
Artículo 16.- Cerramiento de los espacios y parques destinados a juegos infantiles.
Los espacios y parques destinados a juegos infantiles deberán cerrarse respecto a la vía pública por medio de muro de piedra seca sin revestir, coronado por medio de mortero con acabado redondeado pintado en color blanco de una altura total de 1,00 metro, pudiéndose rematar con cerramiento de rejilla o brezo hasta una altura total de 2,00 metros. El indicado cerramiento podrá poseer pasos abiertos de acceso de una anchura máxima de 1,50 metros ubicados a una distancia mínima de 20,00 metros entre sí.
Capítulo VI.- De la Colaboración Administrativa, Cumplimiento de la Ordenanza, Inspección y Medidas Cautelares.
Artículo 17.- Facultades del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Santanyí, por razones estéticas y de ornato, podrá rechazar o prohibir, mediante resolución motivada, la instalación y permanencia en las terrazas y zonas privadas de aquellos toldos, marquesinas, mobiliario, expositores y cualquier otro elemento que, en razón de sus colores, materiales, calidades, características constructivas u otras razones se consideren técnica y/o estéticamente inadecuados a la finalidad pretendida a través de esta Ordenanza, así como requerir a las personas propietarias la sustitución o retirada de aquellos que, por su estado de degradación o deterioro, signifiquen una agresión a la estética de la zona.
El Ayuntamiento de Santanyí determinará la gama de colores a la que necesariamente deberán ajustarse cualquiera de los elementos exteriores descritos en la presente Ordenanza.
Artículo 18.- Colaboración.
El Ayuntamiento de Santanyí, en aplicación y desarrollo de la política municipal de cooperación, colaborará activamente con las empresas en la adopción de medidas de rehabilitación de edificios y adaptación de los establecimientos a las disposiciones de esta Ordenanza.
Artículo 19.- Inspección.
Los servicios técnicos del Ayuntamiento de Santanyí, con la finalidad de garantizar la legalidad urbanística, podrán practicar las inspecciones y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta normativa, practicar las mediciones precisas y realizar cuantas actuaciones estimen convenientes en orden al cumplimiento de la misma.
A estos efectos, las personas titulares de los establecimientos facilitarán el acceso a los mismos por parte de los servicios de inspección municipales, y podrán presenciar las operaciones que éstos realicen.
De las actuaciones llevadas a cabo, se levantará acta acreditativa de la inspección realizada.
Artículo 20.- Medidas cautelares.
Con independencia de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, tanto en las terrazas privadas de los establecimientos comerciales visibles desde la vía pública como en los espacios públicos sometidos a concesión, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1º- En los casos de que no se disponga de la oportuna licencia o autorización del establecimiento, o bien, en su caso, de concesión administrativa, o bien por incumplimiento de las condiciones establecidas en éstas, poseyendo instalaciones no adecuadas a lo determinado en la presente Ordenanza, se deberá comunicar a la personas titular de la actividad las anomalías detectadas, para lo cual se le otorgará un plazo de cinco días improrrogables para que acredite la adecuación de la instalación o de los elementos instalados a la presente Ordenanza, entendiéndose que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permitirá dictar resolución por la Alcaldía, de forma inmediata, ordenando la retirada de dichos elementos. Esta medida se mantendrá mientras persista la situación de ilegalidad o inadecuación.
2º- Si la instalación requiere licencia o en su caso de solicitud de tramitación administrativa y ésta hubiese sido, una vez solicitada, denegada, la inspección actuante solicitará a la persona titular del establecimiento la inmediata retirada de los elementos de acuerdo con las especificaciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de que se levante la oportuna acta de denuncia. En el supuesto de que se incumpla la solicitud de retirada, la Alcaldía podrá decretar la inmediata retirada de los elementos por parte de la brigada municipal y su depósito en el lugar que señale la persona interesada o, en su caso, en dependencias municipales.
3º.- Si su depósito se dispone en las dependencias municipales, conllevará el abono de las tasas y demás gastos a que su custodia diere lugar.
Capítulo VII.- De la Clasificación de las Infracciones, las Sanciones y el Procedimiento Sancionador
Artículo 21.- Calificación de infracciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica que le resulte de aplicación, las infracciones a lo previsto en la presente Ordenanza, se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 22. Faltas
I.- Serán faltas leves:
1. No facilitar la información o documentación requerida por los servicios de inspección municipales.
2. Todas aquellas acciones u omisiones que supongan un incumplimiento a alguna de las prescripciones establecidas en la Ordenanza, siempre que de éstas no se derive una disminución en la seguridad de las instalaciones.
3. La utilización de los toldos, marquesinas o cualquier otro elemento para colgar de ellos objetos o separaciones verticales.
4. La colocación de elementos que no cumplan las exigencias de materiales o calidad a que se refiere la presente Ordenanza.
5. El incumplimiento en la distribución y ordenación de elementos y enseres de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
6. En general, todas aquellas conductas que impliquen negligencia o descuido y no estén previstas como faltas de carácter grave o muy grave en esta Ordenanza o Ley específica de aplicación.
II.- Serán faltas graves:
1. La instalación de los elementos determinados en el artículo 6 cuando no supongan un peligro inminente para las personas o los bienes.
2. La instalación de elementos regulados en la presente ordenanza sin ajustarse a las prescripciones establecidas en la misma.
3. La colocación de máquinas expendedoras sin la oportuna solicitud de tramitación administrativa.
4. El incumplimiento de lo prescrito en los artículos 9, 11 y 12 del capítulo II de la presente ordenanza relativo al uso de las terrazas y la mejora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
5. La obstrucción de la labor inspectora.
6. La reincidencia en faltas leves.
III.- Serán faltas muy graves:
1. Las infracciones a que se refiere el apartado II anterior que puedan suponer un riesgo inminente para las personas o los bienes.
2. El incumplimiento de las prohibiciones indicadas en los artículos 11 y 12, referentes a la instalación de máquinas expendedoras o máquinas recreativas.
3. La reincidencia en faltas graves.
Artículo 23.- Sanciones.
1. Cuantía de las sanciones:
Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros. Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
Infracciones leves: hasta 750 euros.
2. Las infracciones tipificadas en los apartados 2º y 3º del artículo 22.II, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2017 de urbanismo de las Illes Balears, procediéndose a la retirada de los elementos instalados sin observancia de lo indicado en la presente Ordenanza.
3. Cuando se trate de infracciones continuadas, las sanciones a que se refiere el punto anterior se impondrán diariamente, mientras persista en la comisión de la infracción.
4. Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta la afectación a la seguridad de las personas, capacidad económica de la persona física o jurídica infractora, beneficio obtenido de la infracción, la intencionalidad y la reiteración.
Artículo 24.- Reincidencia.
A efectos de calificación de sanción en un grado superior con motivo de reincidencia, se entenderá existe ésta cuando la persona física o jurídica infractora haya sido sancionada, por resolución firme, por razón de haber cometido una o más de una infracción de la misma naturaleza tipificada por la presente Ordenanza dentro del año inmediatamente anterior.
Artículo 25.- Utilización de la vía de apremio.
El importe de las multas y, en su caso, de los gastos ocasionados con ocasión de la actuación municipal para la ejecución subsidiaria necesaria para adecuar la utilización de los espacios de retranqueo a las normas de esta Ordenanza, en caso de impago, se exigirá por vía de apremio administrativa.
Artículo 26. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones administrativas que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza las personas titulares de la actividad principal.
De forma solidaria, serán responsables de las infracciones aquellas personas que resulten ser autoras de las acciones u omisiones descritas que contravengan las disposiciones determinadas en la presente Ordenanza.
Artículo 27. Procedimiento sancionador.
Los expedientes sancionadores se someterán a lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y a los principios de la potestad sancionadora establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora en las Illes Balears, o norma que la sustituya, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 28. Prescripción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica que le resulte de aplicación, las infracciones reguladas por esta Ordenanza como muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contando desde el día que la infracción se hubiera cometido.
Las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves prescriben en los mismos plazos señalados en el párrafo anterior, a contar desde el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquiera firmeza en todas las vías.
Artículo 29. Restauración.
La imposición de cualquier sanción no exime de la obligación de adecuar la realidad física de los elementos objeto de la ordenación estética, ni a la de indemnizar, en su caso, por los daños y perjuicios causados.
Disposiciones Transitorias.
Primera.- La presente Ordenanza será aplicable para las instalaciones que se ejecuten o instalen a partir de la entrada en vigor de la misma.
Segunda.- En los casos de que no se disponga de la oportuna concesión administrativa, la adecuación de las instalaciones y elementos a que se refiere esta Ordenanza ubicados en espacio público sometido a concesión que ya estuvieren instalados en el momento de su entrada en vigor, se realizará, según lo determinado en el artículo 20.1º.
En los casos de que se disponga de la oportuna concesión administrativa, la adecuación de las instalaciones y elementos a que se refiere esta Ordenanza ubicados en espacio público sometido a concesión que ya estuvieren instalados en el momento de su entrada en vigor, se realizará en el plazo máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Para los casos de nuevas solicitudes de concesión o cambios de titularidad de las mismas anteriormente ya concedidas, las instalaciones y elementos deberán adecuarse a lo determinado en la presente Ordenanza.
Tercera.- La adecuación de las instalaciones, los elementos y los acabados de fachadas a que se refiere esta Ordenanza ubicados en terrazas privadas visibles desde la vía pública que ya estuvieren instalados en el momento de su entrada en vigor, se realizará en un plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor. El plazo indicado no se aplicará para los casos de nuevas solicitudes de licencias, títulos habilitantes, así como tampoco para los cambios de titularidad de los mismos anteriormente concedidos, para cuyos casos las instalaciones y elementos deberán adecuarse a lo determinado en la presente Ordenanza.
Disposiciones Adicionales.
Primera.- Con ocasión de la puesta en marcha de programas de regeneración de zonas turísticas y comerciales, el Ayuntamiento de Santanyí colaborará y asesorará a las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos con la finalidad de conseguir acuerdos globales de modernización de los mismos y adaptación del uso de los espacios de retranqueos a las normas de esta Ordenanza.
Segunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, el Ayuntamiento de Santanyí, a petición de las propias personas titulares de los establecimientos, procederá a delimitar los ámbitos a que se refiere el artículo 3º en aquellos casos en que no se encuentre claramente definida la delimitación entre el espacio público y el privado, mediante la colocación de hitos o señales identificativas de la separación entre el espacio privado y la vía o espacio público.
Tercera.- Con independencia de lo previsto en esta Ordenanza, los establecimientos a que se refiere el Decreto 2/1992, de 16 de enero, de Regulación de la Oferta Complementaria, deberán cumplir con las prescripciones que establece la normativa vigente.
Disposición Derogatoria
Única.- Quedan derogadas aquellas normas municipales que se opongan o contradigan la presente Ordenanza.
Disposiciones Finales.
Primera.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y su normativa complementaria, Ley 12/2017 de urbanismo de las Illes Balears, Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, las NN.SS. del planeamiento del Término Municipal o el planeamiento que las sustituya, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Reglamento de Procedimiento Sancionador y demás disposiciones sectoriales de aplicación.
Segunda.- Esta Ordenanza entrará en vigor el día uno de enero de 2019, una vez aprobada definitivamente por la Corporación, publicado su texto íntegro en el BOIB y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Santanyí, 8 de noviembre de 2018
El Alcalde
Llorenç S Galmés Verger