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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLORET DE VISTALEGRE

Núm. 11447
Aprobación definitiva Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicios relativos a Actividades, Establecimientos e Instalaciones

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Texto

Aprobada definitivamente la Ordenanza Reguladora de la tasa para Servicios relativos a Actividades, Establecimientos e Instalaciones una vez finalizado el plazo de exposición pública hubiera presentado y resuelto alegaciones, se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo puede interponerse el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

No obstante lo anterior, se puede formular cualquier otro recurso que se considere adecuado.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Artículo 2.- Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar si procede otorgar la licencia de actividad solicitada o si la actividad comunicada realizada, o que se pretende realizar, ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales.

2. A los efectos de este tributo, se considerará establecimiento el lugar o local en que habitualmente ejerza o haya de ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.

3. Tendrán la consideración de actividad:

a) La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad en el establecimiento de que se trate.

b) La modificación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte a las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable presentada.

4.- Se entiende por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, abierta o no al público, que no sea destinada exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aunque no se lleven a cabo dichas actividades se las sirven de ayuda o de complemento, o que tengan relación con ellas de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios

 

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en el establecimiento.

Artículo 4.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza, establecidas con arreglo a la superficie de los establecimientos y la naturaleza de la actividad con arreglo al artículo 2º-3 de esta Ordenanza.

Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa. En caso de parentesco entre el transmisor y el nuevo titular, la cuota a liquidar será el 25% de la fijada en el artículo 6, siempre que se trate de parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o hasta un grado por afinidad, de acuerdo con las normas del derecho civil.

Artículo 7.- Devengo

1. Conforme al artículo 26 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A tal efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o la declaración responsable, si el sujeto pasivo formulase expresamente.

2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar su actividad o decretar su cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.

4. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 8.- Declaración e ingreso

El procedimiento de ingreso será, conforme a lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de iniciar prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación.

Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se vaya a desarrollar en el establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se deberán poner en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que en la declaración-liquidación prevista en el número anterior.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

 

Disposición derogatoria única.

Con la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal se deroga expresamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa sobre la licencia de apertura de establecimientos.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, comenzando a aplicarse el primer día del mes natural posterior a la fecha de publicación.

ANEXO

TARIFAS VIGENTES

1) Consulta previa potestativa y procedimiento de certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico: 175,00 €

2) Cuota Inicial: 230,00 €

3) Cuota en función de la superficie, se determinará multiplicando la superficie destinada a la actividad por un tipo de euros / m2, de acuerdo con la siguiente distribución por tramos:

Superficie destinada a la actividad

Euro./m2

Hasta 300 m2

0,85

de 300 a 500 m2

0,75

de 501 a 1.000 m2

0,70

de 1.001 a 2.000 m2

0,60

de 2.001 a 4.000 m2

0,50

de 4.001 a 7.000 m2

0,42

de 7.001 a 10.000 m2

0,34

de 10.001 a 15.000 m2

0,27

de 15.001 a 25.000 m2

0,20

Más de 25.000 m2

0,08

La cuota inicial más el importe total del valor del elemento superficie del local, resultante de sumar, en su caso, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie del local, calculados dichos valores parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por las euros / m2 asignadas a cada uno de dichos tramos, constituirá la cuota de superficie.

La superficie a considerar será la total comprendida dentro del polígono del establecimiento, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas las plantas (incluidos altillos, dependencias y similares).

No se computarán las superficies no construidas o descubiertas en las que no se realice la actividad o algún aspecto de ella, como son las destinadas a viales, jardines y similares.

4) Una vez aplicado el coeficiente de situación, a la cuota resultante se aplicará el coeficiente de calificación, que será:

Actividades permanentes mayores

2,00

Actividades permanentes menores

1,00

Actividades permanentes inocuas

0,75

Actividades no permanentes temporales convalidables

2,00

Actividades no permanentes temporales no convalidables

1,50

Actividades no permanentes extraordinarias

1,00

Actividades no permanentes exceptuables

1,00

Otros actividad no permanentes

0,75

Actividades catalogadas permanentes

2,00

Actividades catalogadas no permanentes

1,00

Actividades sujetas a Autorización Ambiental Integrada de acuerdo con la ley 16/2006

1,00

Actividades que requieren Evaluación de impacto ambiental, excepto las sujetas a

Autorización Ambiental Integrada

1,50

A los garajes particulares no será de aplicación el referido coeficiente de calificación.

El coeficientes tendrán carácter acumulativo.

5) La cuota resultante de los epígrafes anteriores se multiplicará por los siguientes coeficientes aplicables a las actividades:

Bingos y casinos

10

Salas de juego en general

10

gasolineras

5

discotecas

5

instalaciones de radio comunicación y estaciones radioeléctricas de emisoras

5

6) Solicitud, comunicación previa o declaración responsable de actividades secundarias:

Cuando se solicite, comunique o declare una actividad secundaria, de otra principal ya solicitada, comunicada o declarada, la cuota se calculará según los apartados anteriores, computándose únicamente la superficie afectada por la actividad secundaria.

7) Modificaciones de actividades y / o ampliaciones de superficie:

Tendrán la misma consideración que una actividad nueva, y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.

8) Procedimientos de actualizaciones de licencia / cambios de titularidad: 230'00 €

9) Procedimiento de control inicial de las actividades:

La primera visita de comprobación estará exenta.

La 2ª y sucesivas visitas: 75 € por visita. En el momento de la solicitud de segunda o ulterior visita, el solicitante hará efectivo el importe correspondiente.

10) Procedimiento de control periódico de las actividades:

La primera visita de comprobación estará exenta.

La 2ª y sucesivas visitas: 75 € por visita

11) Precintado y desprecintado por ejecución forzosa de la orden de cierre de locales: 300,00 €.

   Lloret de Vistalegre. 5 de noviembre de 2018

El Batle Antoni Bennasar Pol