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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 10720
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de los horarios de apertura y cierre de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas del ayuntamiento de Inca

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Inca en su sesión ordinaria de día 26 de abril de 2018 aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de los horarios de apertura y cierre de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas del ayuntamiento de Inca. Dado que se publicó el correspondiente anuncio en el BOIB de 17 de mayo de 2018, núm. 61, y que contra dicha aprobación inicial se han interpuesto  alegaciones, transcurrido el plazo de información pública, estas son estimadas parcialmente por el Pleno, en su sesión ordinaria de día 27 de septiembre de 2018, acordándose la aprobación definitiva de dicha ordenanza, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, procede la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza, a los efectos de que pueda entrar en vigor:

"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DEL AYUNTAMIENTO DE INCA.

La regulación de los horarios de los establecimientos y espectáculos públicos y de las actividades recreativas constituyen un elemento fundamental para asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los vecinos y visitantes de cualquier municipio. Su ordenación y el control correspondiente inciden directamente en las molestias que se pueden producir por ruidos molestos, y es evidente también su relación directa con aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, el orden público, la limpieza viaria, etc.

El hecho de que la vida cotidiana gire en torno a determinados usos horarios obliga a la adaptación a estos con el fin de salvaguardar derechos constitucionales tal como la calidad de vida, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para las personas, al tiempo que se facilita la adecuada utilización del ocio.

Teniendo en cuenta la importante oferta de restauración y de ocio existente, el Ayuntamiento entiende que es posible compaginar este interés con el ofrecimiento al residente de la tranquilidad necesaria. Se pretende así compatibilizar legítimos derechos de la ciudadanía que, por un lado, demandan su derecho al ocio y esparcimiento y, por otro, el derecho a la tranquilidad, sosiego y descanso, sobre todo en horas nocturnas.

De acuerdo con el artículo 25, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben adecuar la función de regulación de los horarios y de autorización y control de las actividades a las disposiciones de esta Ley. En especial, las administraciones competentes deberán velar para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior, derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas, o de vehículos que puedan afectar la seguridad o la salud pública; y de acuerdo con el apartado 2, que otorga atribuciones a los ayuntamientos para redactar ordenanzas municipales que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Además, según el artículo 19, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, se establece que el horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Sin embargo, mientras dicha administración no regule este tema, corresponderá a los plenos de los ayuntamientos aprobar mediante ordenanza en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas la regulación horaria. Se podrán establecer ampliaciones o reducciones de horarios, de acuerdo con las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios, que, especialmente, en relación con la afluencia turística y la duración del espectáculo, harán una diferenciación entre la época o la estación anual y entre los días laborables, los festivos y vísperas.

Finalmente, debemos tener en cuenta que la regulación actual en el municipio de Inca respecto a los horarios de las actividades de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas presenta una situación de cierta inseguridad jurídica, lo que hace necesaria la aprobación de una ordenanza específica para esta cuestión, dado que hasta ahora la normativa en materia de horarios que aplicaba el Ayuntamiento era la prevista en la Circular 3/1990 (modificada por la Circular 5/1992) de Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, remisión a la que hace referencia el artículo 15 de la Ordenanza municipal de policía y buen gobierno del año 1992 y, de forma subsidiaria, lo previsto en el artículo 25 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalaciones, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.

Por todo ello, es urgente llevar a cabo esta regulación y que el Ayuntamiento de Inca tenga una ordenanza propia y especifica en materia de horarios de establecimientos públicos y actividades recreativas. 

Haciendo uso de la facultad y competencias que determina la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás normativa sectorial, es decir, la Ley 7/2013 citada, se procede a la fijación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos y espectáculos públicos, y de las actividades recreativas en el municipio de Inca.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto de la presente Ordenanza establecer un marco legal de regulación del horario de apertura y cierre al público de determinados establecimientos de concurrencia pública.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación a los establecimientos de pública concurrencia regulados en el artículo 3 y ubicados dentro del término municipal de Inca.

Artículo 3

Grupos de establecimientos

Grupo I. Establecimientos de restauración y bar cafetería:

A) Establecimientos de restauración.

B) Establecimientos de restauración, con ubicación especial.

C) Bar cafetería.

Grupo II. Establecimientos de entretenimiento:

A) Cafés concierto y/o bares con música.

B) Salas de fiesta, salas de baile y discotecas.

C) Cafés teatro y teatros.

Grupo III. Salas de juego, bingos, cines y similares.

Artículo 4

Definiciones

- Bar cafetería: es el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante la apertura comidas y bebidas que se consuman en la barra o en las mesas del establecimiento.

- Establecimiento de restauración: es aquel establecimiento que suministra comidas o bebidas para ser consumidas en el mismo establecimiento, abierto al público en general, que cumple las condiciones establecidas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.

Se incluyen los servicios de restauración que se ofrezcan a discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar y otros análogos.

- Establecimiento de restauración, con ubicación especial: es aquel establecimiento de restauración ubicado en aeropuertos, hospitales o centros sanitarios de urgencia, así como polígonos industriales y de servicio.

La persona titular podrá solicitar autorización de horario especial, de acuerdo al artículo 7 b).

- Discoteca: es el establecimiento autorizado para organizar baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar.

- Sala de fiestas: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público servicios consistentes en la presentación, de forma esporádica o continuada, de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folklóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista; baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante ejecución humana y/o medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar.

- Sala de baile: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público servicios de baile público con participación de los asistentes, amenizados por ejecución humana y/o medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar.

- Café concierto: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público amenizaciones musicales mediante ejecución humana y/o medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias incluyen las de bar y cafetería, así como la ejecución de bailes y espectáculos con participación de los asistentes.

- Bar con música: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público amenizaciones musicales a través de medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias incluyen las de bar y cafetería, así como la ejecución de bailes y espectáculos con participación de los asistentes.

- Café teatro: es el establecimiento que dispone de mesas y no de barra o mostrador para proporcionar al público servicio de bar, y ofrece al público representaciones teatrales, pantomímicas, etc., efectuadas por profesionales o aficionados. Entre las actividades que le son propias no se incluye la ejecución de ningún tipo de baile ni de espectáculo, ni con participación de los asistentes.

- Espectáculos cinematográficos y teatrales: exhibiciones de cine y representaciones teatrales en edificios adaptados y autorizados para este fin.

- Bingo: es el establecimiento destinado a la práctica del juego de lotería o bingo. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar cafetería.

- Salón recreativo y/o juegos (azar) y apuestas: es el establecimiento que dispone de máquinas recreativas de juego y otros juegos de azar, y donde también se incluyen las apuestas. Entre las actividades que le son propias se encuentra la de bar cafetería.

Artículo 5

Establecimientos multidisciplinarios

Cuando un establecimiento tenga carácter multidisciplinar, es decir, se ejerzan varias actividades en el mismo establecimiento, cada una de ellas deberá llevarse a cabo dentro de su propio horario específico. Para ello, la configuración del establecimiento deberá asegurar que el cierre de una actividad no afecta al funcionamiento del resto. En caso contrario, se deberá cumplir el horario más restrictivo.

Artículo 6

Horario de apertura y cierre

1. El horario para cada uno de los establecimientos será el que les corresponda de acuerdo con la clasificación del artículo 3 y de la siguiente tabla:

HORA DE APERTURA

HORA DE CIERRE

GRUPO I A

8.00 (1)

2.00

GRUPO I B

8.00 (2)

2.00 (2)

GRUPO I C

6.00

2.00

GRUPO II A

10.00 (3)

2.00 (de lunes a miércoles y domingos)

3.00 (jueves)

05.30 (viernes, sábado y vigilia de festivo)

GRUPO II B

10.00 (3)

2.00 ( de lunes a miércoles y domingos)

3.00 (jueves)

05.30 (viernes, sábado y vigilia de festivo)

GRUPO II C

10.00

3.00

GRUPO III

10.00 (3) y (4)

4.00

Tabla 1. Horario de apertura

(1) Los establecimientos de restauración en los que se ejerza una actividad tradicional sirviendo desayunos podrán solicitar un horario especial de apertura, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

(2) Los establecimientos de restauración, con ubicación especial, podrán solicitar autorización de horario especial y podrán modificar tanto la hora de apertura como la hora de cierre, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ordenanza .

(3) Los establecimientos dedicados a salón de juegos y/o recreativos, apuestas y bingos que dispongan de título habilitante para llevar a cabo la actividad de bar-cafetería podrán llevar a cabo esta actividad en el horario previsto en los establecimientos catalogados como GRUPO IC, siempre y cuando la actividad dedicada a bar-cafetería se encuentre separada, físicamente, de la actividad destinada a salón de juegos y/o recreativos apuestas y bingos (actividad principal), disponiendo de acceso de entrada y salida independiente respecto a la actividad principal, de forma que las personas usuarias del bar-cafetería no puedan acceder al salón de juegos y/o recreativos, apuestas y bingos durante el horario de 6 horas a 10 horas, salón que deberá estar cerrado y sin ningún tipo de actividad.

(4) Los establecimientos correspondientes al Grupo II A y B, estarán obligados a tener una persona, correctamente habilitada, según el Reglamento regulador de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativos, al ámbito de la Isla de Mallorca, para llevar a cabo las funciones de control de acceso y seguridad de los establecimientos, como mínimo, de las 00 horas hasta la hora de cierre de la actividad, al menos los viernes, sábados y vísperas de festivo.

En el caso de los establecimientos correspondientes al Grupo III, el control del acceso al local se llevará a cabo por el titular de la actividad o persona que designe expresamente.

2. La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad, y la hora de cierre se refiere a la hora a partir de la cual debe cesar toda amenización, juego o actuación en el local. Además:

- Se dejarán de servir bebidas y otros servicios.

- Se detendrá la música.

- No se permitirá la entrada al establecimiento de más personas.

- Se dejará de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.

- Se deberán encender las luces para facilitar el desalojo.

3. Se dispondrá de un máximo de 30 minutos a partir de la hora de cierre para quedar totalmente vacío de público. Únicamente podrán permanecer en el establecimiento aquellas personas con una relación laboral con la persona titular de la actividad.

4. Además, la persona titular de la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la misma que puedan provocar molestias al vecindario.

5. Cuando en los establecimientos concurran más de una actividad de las descritas anteriormente que no puedan separarse físicamente entre sí, cada una de ellas se considerará como independiente y se regirá por su propio horario, conforme a lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 7

Horarios especiales

a) Los establecimientos de restauración en los que se ejerza una actividad tradicional sirviendo desayunos podrán solicitar autorización de horario especial, en concreto de 6.00 a 3.00 h, y con las restricciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ordenanza.

b) Los establecimientos de restauración, con ubicación especial podrán solicitar un horario diferente del establecido para los establecimientos de restauración.

Corresponde a la Alcaldía resolver sobre la autorización, la cual, en caso de ser concedida, tendrá una vigencia de un año, renovable por períodos iguales, a solicitud de la persona interesada, con un mes de antelación al fin de la vigencia, siempre que se acredite el mantenimiento de las circunstancias que justificaron su autorización.

En aquellos supuestos en los que un establecimiento incumpla de manera reiterada las condiciones de la autorización, la Alcaldía podrá revocar la autorización concedida o denegar la posterior solicitud de renovación.

- Fechas específicas:

a) La Alcaldía podrá autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares y/o eventos organizados por el Ayuntamiento, de Navidad y Semana Santa. A estos efectos, se entenderán por fiestas populares las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento de Inca; asimismo, se entiende por Navidad, el período comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero (ambos inclusive); y en Semana Santa, desde el Domingo de Ramos hasta el domingo de Resurrección. En ambos supuestos, la ampliación de horario no podrá superar en dos horas los horarios generales de cierre.

b) Autorizaciones puntuales para celebraciones de bodas y eventos similares. Se permitirá la ambientación musical de eventos a los establecimientos bar cafetería y restaurantes, en los supuestos de eventos de bodas y similares.

Estas autorizaciones podrán solicitar de manera puntual y para cada evento, y deberán justificarse y autorizarse previa presentación, por parte de la persona titular del establecimiento, de declaración responsable en virtud de la que comunicará la fecha del evento.

- Requisitos:

a) Régimen de autorización. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de siete días -no se admitirá a trámite en caso contrario-, junto con el documento acreditativo de pago de la tasa correspondiente.

b) El establecimiento no podrá haber sido sancionado con carácter firme durante los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza. Tampoco podrá haber sido sancionado con carácter firme durante los ocho meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una de grave o una muy grave, en materias regulares por la Ordenanza de contaminación acústica municipal, por la legislación de ruidos, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigentes o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger.

c) Estar al corriente de pago con el CIF en tasas, impuestos y sanciones.

d) Pagar la correspondiente tasa.

- Condiciones:

a) El horario de la actividad de animación musical será de 14.00 a 00.00 horas.

b) En ningún caso se podrá superar el aforo permitido en la licencia de actividad principal.

Artículo 8

Excepciones

1. Para los locales del Grupo I, solo y excepcionalmente para los establecimientos que habitualmente sirven desayunos, se permite adelantar una hora el horario de apertura, con la solicitud previa de los titulares de dichos establecimientos en el Ayuntamiento, los cuales deben realizar este servicio sin ningún tipo de actividad o amenización musical.

2. Las autorizaciones previstas en el apartado anterior podrán ser revocadas por la Alcaldía en el supuesto de que la actividad produzca molestias o ruidos propios, o consecuencia del ejercicio de dicha actividad.

3. En los locales del Grupo II, en el caso de organización de galas juveniles, se permitirá la realización de la actividad hasta las 00.00 horas en festivos, vísperas de festivos, con las limitaciones de admisión, consumo y servicio de bebidas establecidos para menores. En estos casos, deberá transcurrir al menos una hora desde la conclusión de la gala juvenil al inicio normal de la actividad, dentro del horario permitido.

Artículo 9

Terrazas

1. Los locales que cuenten con terraza pública o privada (cualquiera que sea el grupo de local o actividad) deberán paralizar y recoger por completo la actividad en dicha terraza a las 00.00 horas. Durante el fin de semana (viernes y sábado) y víspera de festivos la terraza podrá alargar su actividad durante 30 minutos más.

Durante los fines de semana (viernes y sábado) y vigila de festivo de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, los establecimientos podrán ampliar el horario de terraza en una hora respecto al horario previsto en el apartado anterior de paralización y recogida, es decir, hasta las 1:30 horas. Los locales deberán tener expuesto un rótulo informativo en el que se indique que queda totalmente prohibido el consumo de bebidas en el exterior del local fuera del horario de terrazas. Las personas que consumen bebidas fuera del referido horario en el exterior del local serán responsables de esta infracción.

El horario de apertura de las terrazas será a partir de las 7.00 horas de la mañana, en todo caso vinculante a lo previsto en el artículo 6 de la presente ordenanza.

Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de existencia de sanciones/infracciones en materia de actividades, de la Ordenanza reguladora del ruido, o por exceso horario de apertura de las terrazas, el Ayuntamiento podrá acordar la reducción horaria de las terrazas de las actividades afectadas.

Artículo 10

Otros horarios

1. Los locales públicos donde se ejerzan actividades no comprendidas en los grupos referidos en el artículo 3 se regirán por su normativa específica o por las condiciones fijadas en su autorización municipal, sin perjuicio de que, en caso de que defecto, se podrá recurrir a la aplicación de la analogía para determinar el horario adecuado.

2. Los espectáculos y las actividades organizadas por el Ayuntamiento deben tener los horarios que marque el propio Ayuntamiento a la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 11

Restricciones

1. El Ayuntamiento podrá adelantar el horario de cierre o retrasar el horario de apertura de aquellos locales a los que, por infracción a la normativa de actividades o a la Ordenanza municipal de ruidos, se les haya indicado la obligación de adoptar medidas correctoras. Esta restricción de horarios de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adoptado estas medidas y se haya obtenido un informe favorable del Área de Urbanismo y Actividades del Ayuntamiento.

Artículo 12

Altavoces y/o aparatos musicales en el exterior de locales

1. En los establecimientos relativos a la oferta de restauración y bares cafeterías a los que se refiere la presente Ordenanza -actividad el ejercicio de la cual esté debidamente iniciada atendiendo a la normativa turística y de actividades-, los establecimientos pertenecientes al Grupo I podrán instalar altavoces y/o aparatos musicales en espacios exteriores privados, jardines, terrazas o similar, siempre que esta actividad no supere los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (70 dBA entre las 10.00 y las 00.00 horas, nunca a partir de las 00.00 horas ni antes de las 10.00 horas de la mañana).

2. En cuanto a la instalación de altavoces u otros aparatos musicales en las vías o espacios públicos, así como los espacios exteriores de dominio público y/o privado en todo el término municipal de Inca, se requiere declaración responsable del titular de dicha actividad y el posterior visto bueno municipal. Aun así, el cese de esta actividad será como máximo a las 00.00 horas, y no se podrá, en ningún caso, de domingo a jueves no festivos o vísperas de festivos, siempre que esta actividad no supere los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (70 dBA entre las 10.00 y las 00.00 horas, nunca a partir de las 00.00 horas ni antes de las 10.00 horas de la mañana).

Artículo 13

Fiestas denominadas afters

1. Queda totalmente prohibida en todo el término municipal la realización de las fiestas denominadas afters.

Tiene la consideración de after cualquier fiesta en el interior o en el exterior de los locales después del horario de cierre de los mismos.

Artículo 14

Zonas de protección acústica especial

1. De acuerdo con lo dispuesto en la sección V, de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, el Ayuntamiento podrá declarar, de oficio o a petición de los vecinos, zonas de protección acústica especial. En las zonas de especial protección, todos los establecimientos públicos deben tener un horario de apertura al público más reducido que el horario más reducido establecido en el artículo 3.2 de esta Ordenanza. Esta reducción horaria también será de afectación en las terrazas del artículo 9 de la Ordenanza.

Título II

Régimen sancionador en materia de horarios

Artículo 15

Medidas provisionales

1. Conjuntamente, o con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador por infracciones graves y muy graves, se podrán acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para la normal tramitación del expediente sancionador y para asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse, y evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Las medidas provisionales que pueden adoptarse consistirán en alguna de las siguientes actuaciones:

a) La suspensión de la autorización de la actividad.

b) La suspensión o prohibición de la actividad.

c) La paralización o clausura de la actividad, del local, del establecimiento, de las terrazas, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

d) Otras medidas que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

4. Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia de la persona interesada, por un plazo de diez días, que, en caso de urgencia debidamente acreditada, quedará reducido a dos días.

Artículo 16

Principios generales

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ordenanza, se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 17

Competencias y procedimiento

1. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Inca.

2. Las infracciones en materia de horarios serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el Decreto 14/1994, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. El procedimiento sancionador ordinario deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, y se producirá la caducidad en la forma y manera previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público

Artículo 18

Responsables

1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

a) La persona titular de la actividad; es responsable de que ésta se utilice y se mantenga de conformidad con la normativa que le sea aplicable y con las condiciones impuestas, así como que se realicen las inspecciones y los controles obligatorios y, en su caso, que se contrate el mantenimiento por una empresa autorizada .

b) Las empresas instaladoras y mantenedoras; deben garantizar que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico.

c) La persona instaladora y la mantenedora; son también responsables en los mismos términos que la empresa instaladora y mantenedora.

d) El autor o la autora del proyecto técnico; debe acreditar que éste se adapta a la normativa que le sea aplicable.

e) El técnico o la técnica que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y que se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución. Si el técnico o la técnica que emite el certificado pertenece a una empresa, ésta se considerará responsable subsidiariamente.

f) Las personas usuarias, los y las artistas, los espectadores o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta Ley.

2. Las personas titulares de los respectivos títulos habilitantes y las promotoras de actividades catalogadas son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladoras en esta Ley omitidas por quienes intervengan en ellas y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción .

3. Las personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios y de las usuarias.

4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.

5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 19

Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse.

2. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

3. En los expedientes sancionadores que se instruyan y con los requisitos que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital o altas medios en la denuncia formulada, de conformidad con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, en su caso, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso según el principio de proporcionalidad.

4. Las infracciones administrativas se clasifican en:

I. Leves:

a) El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de 30 minutos.

c) El retraso del cese de la actividad musical en espacios exteriores del establecimiento, públicos o privados, en un exceso de tiempo de 30 minutos.

d) El retraso en la recogida de la terraza, en un exceso de tiempo de 30 minutos.

e) Cualquier infracción a las normas de esta Ordenanza no calificada como falta grave o muy grave.

II. Graves:

a) El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de 30 minutos y hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo desde 30 minutos y hasta una hora.

c) El retraso del cese de la actividad musical en espacios exteriores del establecimiento, públicos o privados, en un exceso de tiempo de 30 minutos y hasta una hora.

d) El retraso en la recogida de la terraza, en un exceso de tiempo de 30 minutos y hasta una hora.

e) El no tener persona habilitada para llevar a cabo las funciones de control de acceso y seguridad, cuando así se establezca en la presente ordenanza.

f) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, la persona o entidad responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como leve.

III. Muy graves:

a) El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

c) El retraso del cese de la actividad musical en espacios exteriores del establecimiento, públicos o privados, en un exceso de tiempo de más de una hora.

d) El retraso en la recogida de la terraza, en un exceso de tiempo de más de una hora.

e) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

5. Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza como leves prescribirán en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves, en el de dos años; y las tipificadas como muy graves, en el de tres años.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

7. El procedimiento sancionador ordinario deberá resolver y notificar la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde la iniciación, y se producirá la caducidad en la forma y manera previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Sin embargo, la persona instructora del expediente podrá acordar suspender el plazo máximo para resolver, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas por este motivo en el artículo 22 de la citada Ley.

Artículo 20

Sanciones

1. Las infracciones podrán ser sancionadas por vía administrativa, de conformidad con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, con multa de hasta 750 euros.

b) Infracciones graves, con multa de hasta 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves, con multa de hasta 3.000 euros.

2. Para la imposición de sanciones previstas en la presente Ordenanza se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando, en el momento de la comisión de los hechos tipificados como infracción en la presente Ordenanza, la presunta responsable esté imputada en la instrucción de otros procedimientos sancionadores por infracciones de la misma Ordenanza.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La desobediencia o la resistencia a la autoridad en los términos de los artículos 556 y 634 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal dará lugar a que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al juzgado de instrucción para la determinación de las responsabilidades penales en las que hubiera podido incurrir.

5. Prescribirán a seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ordenanza; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; ya los tres años, las impuestas por infracciones muy graves. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se haya agotado la vía administrativa de la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 21

Reconocimiento de la responsabilidad

Las personas denunciadas pueden asumir su culpabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones de multa, en los términos previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común.

Disposición derogatoria

Se derogan todos los artículos y las disposiciones que se prevean en las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Inca que se opongan a esta Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el BOIB de su aprobación definitiva."

Inca, 8 de octubre de 2018

El Alcalde-Presidente

Virgilio Moreno Sarrió