Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA
Núm. 10666
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Habiendo transcurrido treinta (30) días hábiles de exposición al público del expediente relativo a la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exposición fue publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 76 de 21 de junio de 2018, y no constando la presentación de reclamación en esta Entidad, una vez dado cuenta al Pleno del Consell de Formentera de fecha 31 de agosto de 2018 de la aprobación definitiva, se hace público que ha quedado definitivamente aprobada la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto es el siguiente:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1
De acuerdo con el artículo 15, en relación al artículo 59.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Consell continuará exigiendo el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en la citada Ley, con las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan, así como por esta Ordenanza fiscal.
Capítulo II
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 2
1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean la clase y la categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad del modelo, pueden recibir excepcionalmente la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Capítulo III
Exenciones y bonificaciones
Artículo 3
1. Están exentos de este impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, de las oficinas consulares, de los agentes diplomáticos y del personal funcionario consular de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados ya condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de su personal funcionario o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como en cuanto a los destinados a su transporte.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente. A estos efectos, se consideran personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor o conductora.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria, siempre que dispongan de la cartilla de inspección agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deben solicitar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Cuando este beneficio se declara, la Administración municipal expedirá un documento que acredite su concesión.
Además, y en cuanto a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra e) del apartado anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la discapacidad otorgado emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.
Artículo 4
Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, estén exentos del impuesto por aplicación de la redacción anterior del artículo 93.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y que no cumplen los requisitos fijados por la exención en la nueva redacción dada por la inicialmente mencionada Ley a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, siempre que el vehículo mantenga los requisitos fijados para tal exención.
Artículo 5
1. Los vehículos eléctricos y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto. A tal efecto, las personas interesadas lo deberán solicitar a la Administración municipal en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el periodo de pago voluntario del padrón de cobro, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.
2. Los vehículos híbridos podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto. A tal efecto, las personas interesadas lo deberán solicitar a la Administración municipal en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el periodo de pago voluntario del padrón de cobro, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.
3. Una bonificación del 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinte y cinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
4. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas de rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales.
Capítulo IV
Sujetos pasivos
Artículo 6
1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el impuesto en este Consejo cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté en el término municipal de Formentera.
Artículo 7
Respecto a las personas responsables del tributo, se someterá a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que le sean de aplicación.
Capítulo V
Base imponible
Artículo 8
1. La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:
a. Para turismos, el número de caballos fiscales.
b. Para autobuses, el número de plazas.
c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.
d. Para tractores, el número de caballos fiscales.
e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.
2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.
Capítulo VI
Cuota tributaria
Artículo 9
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento sobre el cuadro de tarifas vigentes queda fijado en dos (2). Las cuotas tributarias figuran en el anexo de esta Ordenanza.
2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y la aplicación de las tarifas, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
a. A efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que recoge la Orden de 16 de julio de 1984.
b. En todo caso, la rúbrica genérica de "Tractores", a que se refiere la letra d) de dichas tarifas, comprende los "tractocamiones" y los "tractores de obras y servicios".
c. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del código de circulación.
d. Los "vehículos mixtos", definidos en el número 26 del anexo al RDL 339/1990 (Ley de tráfico, circulación y seguridad vial), se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 kg.
b) Como camiones, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 kg de carga útil.
Capítulo VII
Período impositivo y devengo
Artículo 10
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición del vehículo. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
Capítulo VIII
Gestión del impuesto
Artículo 11
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciadas de cobro para la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.
2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las dependencias municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, una declaración / liquidación según el modelo determinado por este Consell, la que contendrá los elementos imprescindibles de la relación tributaria para la liquidación procedente, así como su realización. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del sujeto pasivo.
3. Simultáneamente a la prestación de la declaración / liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota resultante. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras la oficina gestora no compruebe que se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
4. Quien solicite la matriculación de un vehículo, deberá presentar al mismo tiempo a la Dirección Provincial de Tráfico, en triplicado, dicha declaración / liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal, o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente.
Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, se remitirá a este Consejo un ejemplar del documento aludido, sellado por la Dirección de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo.
5. Las personas titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Dirección Provincial de Tráfico la reforma, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en el caso de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la Dirección Provincial de Tráfico el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto, vencidas, liquidadas, presentados a cobro y no prescritos. Se exceptúa de la referida obligación el hecho de acreditar el supuesto de bajas definitivas de vehículos de quince o más años de antigüedad.
6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Dirección Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, de acuerdo con el modelo establecido o que se establezca en un futuro.
7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el periodo de pago que establezca cada año el Consell.
8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el correspondiente Registro Público, a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrán al público en un plazo de 15 días para que las personas interesadas legítimas puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Artículo 12
Lo dispuesto en el artículo anterior sobre la gestión del impuesto, se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispongan otra cosa.
Capítulo IX
Disposición final
Esta Ordenanza fiscal entrará en vigor a partir de su publicación en el BOIB y permanecerá efectiva hasta que sea modificada o derogada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
Anexo impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Tarifas vigentes a partir del 1 de enero del 2012
Clase de vehículo y potencia Cuota (euros)
A) TURISMOS |
Quota (€) |
De menos de 8 caballos fiscales |
25,24 |
De 8 a 11,99 caballos fiscales |
68,16 |
De 12 a 15,99 caballos fiscales |
143,88 |
De 16 a 19,99 caballos fiscales |
179,22 |
De 20 o más caballos fiscales |
224,00 |
B) AUTOBUSES |
|
De menos de 21 plazas |
166,60 |
De 21 a 50 plazas |
237,28 |
De más de 50 plazas |
296,60 |
C) CAMIONES |
|
De menos de 1.000 kg de carga útil |
84,56 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
167,66 |
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil |
237,28 |
De más de 9.999 kg de carga útil |
296,60 |
D) TRACTORES |
|
De menos de 16 caballos fiscales |
35,34 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
55,54 |
De más de 25 caballos fiscales |
166,60 |
E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ESTIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA |
|
De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil |
35,34 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
55,54 |
De más de 2.999 de carga útil |
166,60 |
F) OTROS VEHÍCULOS |
|
Ciclomotores |
8,84 |
Motocicletas hasta 125 cc |
8,84 |
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc |
15,14 |
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc |
30,30 |
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc |
60,58 |
Motocicletas de más de 1.000 cc |
121,16 |
Contra este acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses desde el día siguiente de la publicación de este anuncio, todo de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.
También se puede ejercer cualquier otra acción que se considere pertinente en Derecho.
Formentera, 11 de octubre de 2018
El Presidente,
Jaume Ferrer Ribas