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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA

Núm. 10455
Aprobación definitiva de la Ordenanza general de gestión y recaudación de los tributos municipales

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 19.07.18 aprobó inicialmente la Ordenanza general de gestión y recaudación de los tributos municipales.

En el BOIB núm. 92 de día 26.07.18 se publica el anuncio de la mencionada aprobación.

Visto que durante el periodo establecido a tal efecto no se han presentado alegaciones.

Vista la legislación vigente se publica íntegramente la ordenanza anteriormente mencionada.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

Índice

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Carácter de la Ordenanza

Artículo 2º Ámbito de aplicación y competencia

Artículo 3º Interpretación

Capítulo II LOS TRIBUTOS

Sección 1ª: CONCEPTO, FINALIDADES Y CLASES DE TRIBUTOS

Artículo 4º Concepto, finalidades y clases de tributos

Artículo 5º Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario

Sección 2ª: LA RELACIÓN JURIDICOTRIBUTARIA

Artículo 6º La relación juridicotributaria

Artículo 7º Indisponibilidad del crédito tributario

Sección 3ª LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Subsección 1ª: La obligación tributaria principal

Artículo 8º Obligación tributaria principal

Artículo 9º Hecho imponible

Artículo 10º Devengo y exigibilidad

Artículo 11º Exenciones

Subsección 2ª: Otras obligaciones tributarias materiales

Artículo 12º Obligaciones entre particulares resultantes del tributo

Artículo 13º Obligaciones tributarias accesorias

Artículo 14º Interés de demora

Subsección 3ª: Obligaciones tributarias formales

Artículo 15º Obligaciones tributarias formales

Sección 4ª DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 16º Derechos y garantías de los obligados tributarios

Sección 5ª: LAS OBLIGACIONES Y LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA MUNICIPAL

Artículo 17º Obligaciones y deberes de la Administración tributaria municipal

Capítulo III LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Sección 1ª CLASIFICACIÓN DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 18º Obligados tributarios

Artículo 19º Sujeto pasivo: contribuyente y sustituto

Artículo 20º Contribuyente

Artículo 21º Sustituto

Artículo 22º Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión

Sección 2ª SUCESORES

Artículo 23º Sucesores de personas físicas

Artículo 24º Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

Sección 3ª LOS RESPONSABLES

Artículo 25º Responsabilidad tributaria

Artículo 26º Responsables solidarios

Artículo 27º Responsables subsidiarios

Sección 4a: LA CAPACIDAD DE ACTUAR Y LA REPRESENTACIÓN

Artículo 28º Determinación de la capacidad de actuar

Artículo 29º Representación: legal y voluntaria

Sección 5ª EL DOMICILIO FISCAL

Artículo 30º Determinación del domicilio fiscal

Artículo 31º Comunicación y cambio de domicilio fiscal

Capítulo IV ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 32º Base imponible: concepto y métodos de determinación

Artículo 33º Estimación directa

Artículo 34º Estimación objetiva

Artículo 35º Estimación indirecta

Artículo 36º Base liquidable

Artículo 37º Tipo de gravamen

Artículo 38º Índices y coeficientes

Artículo 39º Cuota tributaria

Capítulo V LA DEUDA TRIBUTARIA

Sección 1ª CONCEPTO

Artículo 40º Deuda tributaria

Sección 2ª EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 41º Formas de extinción de la deuda tributaria

Artículo 42º El pago

Artículo 43º Plazos de pago

Artículo 44º Personas que pueden hacer el pago

Artículo 45º Imputación de pagos

Artículo 46º Consignación del pago

Sección 3ª LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 47º Prescripción

Artículo 48º Cómputo de los plazos de prescripción

Artículo 49º Interrupción de los plazos de prescripción

Artículo 50º Extensión y efectos de la prescripción

Sección 4ª OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN

Artículo 51º Normas generales de compensación

Artículo 52º Compensación de oficio

Artículo 53º Compensación a instancia del obligado tributario

Artículo 54º Efectos de la compensación

Artículo 55º Insolvencia

Sección 5ª LAS GARANTÍAS

Artículo 56º Derecho de prelación de la hacienda municipal

Artículo 57º Hipoteca legal tácita

Artículo 58º Afección de bienes

Artículo 59º Medidas cautelares

Artículo 60º Garantías para el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda tributaria

Capítulo VI PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Sección 1ª INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 61º Deber de información y asistencia a los obligados tributarios

Sección 2ª COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 62º Ámbito de la colaboración social

Artículo 63º Obligaciones de información

Artículo 64º Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria

Sección 3ª UTILIZACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS

Artículo 65º Objeto y ámbito

Artículo 66º Derechos de la ciudadania y limitaciones

Artículo 67º Validez de los documentos y de las copias

Sección 4ª FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 68º Formas de iniciación

Artículo 69º Trámites y procedimientos por vía telemática

Artículo 70º Despliegue de las actuaciones y procedimientos tributarios

Artículo 71º Finalización de los procedimientos tributarios

Sección 5a: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 72º Liquidaciones tributarias: concepto y clases

Artículo 73º Competencia

Artículo 74º Notificación de las liquidaciones tributarias

Sección 6ª OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN

Artículo 75º Obligación de resolver

Artículo 76º Plazos de resolución

Artículo 77º Efectos de la falta de resolución expresa

Artículo 78º La caducidad

Sección 7ª PRUEBA

Artículo 7º Prueba

Artículo 80º Presunciones en materia tributaria

Sección 8ª NOTIFICACIONES

Artículo 81º Notificaciones en materia tributaria

Artículo 82º Lugar de práctica de las notificaciones

Artículo 83º Personas legitimadas para recibir las notificaciones

Artículo 84º Notificación por comparecencia

Sección 9ª COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 85º Facultades de comprobación e investigación

Artículo 86º Plan de control tributario

Capítulo VII ACTUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Sección 1ª NORMAS GENERALES

Artículo 87º Actuaciones de la gestión tributaria

Artículo 88º Formas de iniciación

Artículo 89º Declaración tributaria

Artículo 90º Autoliquidación

Sección 2ª PADRONES, MATRÍCULAS Y REGISTROS

Artículo 91º Ámbito y contenido

Artículo 92º Formación

Artículo 93º Aprobación y notificación

Artículo 94º Altas y bajas: efectos

Sección 3ª EXENCIONES, BONIFICACIONES Y REDUCCIONES

Artículo 95º Establecimiento

Artículo 96º Interpretación

Artículo 97º Solicitud y reconocimiento

Sección 4ª PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 98º Procedimientos de gestión tributaria

Artículo 99º Procedimiento de devolución

Artículo 100º Procedimiento iniciado mediante declaración

Artículo 101º Procedimiento de verificación de datos

Artículo 102º Procedimiento de comprobación de valores

Artículo 103º Procedimiento de comprobación limitada

Capítulo VIII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN

Sección 1ª NORMAS GENERALES

Artículo 104º Disposición general

Artículo 105º Paralización cautelar

Artículo 106º Competencia para el cobro

Sección 2ª MEDIOS DE PAGO

Artículo 107º Enumeración

Artículo 108º Órdenes de transferencia

Artículo 109º Domiciliación en entidad financiera

Artículo 110º Domiciliaciones durante el período voluntario

Artículo 111º Pago con tarjeta

Sección 3ª APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO

Artículo 112º Competencia y plazos

Artículo 113º Solicitud

Artículo 114º Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

Artículo 115º Procedimiento

Artículo 116º Garantías

Artículo 117º Aval

Artículo 118º Garantías no dinerarias

Artículo 119º Dispensa de garantías

Artículo 120º Procedimiento en caso de falta de pago

Sección 4ª RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO

Artículo 121º Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea

Sección 5º RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO

Artículo 122º Iniciación del período ejecutivo

Artículo 123º Iniciación del procedimiento de apremio

Artículo 124º Notificación de la provisión de apremio

Artículo 125º Oposición a la provisión de apremio

Artículo 126º Conservación de actuaciones

Artículo 127º Acumulación de deudas

Artículo 128º Costas del procedimiento

Artículo 129º Suspensión

Artículo 130º Ejecución de garantías

Artículo 131º Embargo de bienes

Artículo 132º Cuantía y prelación de bienes a embargar

Artículo 133º Diligencia de embargo y anotación preventiva

Artículo 134º Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito

Artículo 135º Alienación de los bienes embargados

Artículo 136º Finalización del procedimiento de apremio

Sección 6ª: DECLARACIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES

Artículo 137º Concepto

Artículo 138º Procedimiento

Artículo 139º Efectos

Artículo 140º Bajas por referencia

Artículo 141º Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables

Artículo 142º Bajas de oficio

Sección 7a: CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 143º Procedimientos

Artículo 144º Convenios

Capítulo IX ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

Artículo 145º Funciones y facultades

Artículo 146º Procedimiento de inspección

Artículo 147º Actas de inspección

Artículo 148º Aplicación del método de estimación indirecta

Capítulo X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 149º Infracciones y sanciones en materia tributaria

Capítulo XI REVISIÓN DE ACTOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

Sección 1ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 150º Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación

Sección 2ª: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Artículo 151º Declaración de nulidad de pleno derecho

Artículo 152º Declaración de lesividad de actos anulables

Artículo 153º Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones

Artículo 154º Rectificación de errores

Sección 3ª: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 155º Titulares y contenido del derecho a devolución

Artículo 156º Supuestos de devolución

Artículo 157º Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución

Artículo 158º Instrucción

Artículo 159º Resolución

Artículo 160º Ejecución

Artículo 161º Otras normas aplicables

Sección 4ª: RECURSOS

Artículo 162º Recurso de reposición

Artículo 163º Competencias

Sección 5ª: SUSPENSIÓN

Artículo 164º Suspensión

Sección 6ª: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 165º Resoluciones administrativas

Artículo 166º Resoluciones judiciales

Sección 7ª: REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS

Artículo 167º Ámbito de aplicación

Artículo 168º Garantías, cuyo coste es objeto de reembolso.

Artículo 169º Determinación del coste

Artículo 170º Procedimiento

Disposición adicional

Disposición final

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º Carácter de la Ordenanza

1. Esta ordenanza general se dicta al amparo de lo que dispone el artículo 100 y los siguientes de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears; el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; los artículos 11, 12.2 y 15.3 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; el Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario; el Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; el Real decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación; el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y otras normas concordantes.

2. Esta ordenanza contiene los principios básicos y las normas generales de la gestión, inspección, recaudación y revisión aplicables a todos los tributos municipales. Con carácter general, hay que considerar estos principios y normas como partes integrantes de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los tributos en todo lo que estas ordenanzas no regulen expresamente.

Art. 2º Ámbito de aplicación

Las ordenanzas fiscales son de aplicación en el término municipal de Ciutadella de Menorca desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, y se deben aplicar de acuerdo con los criterios de residencia efectiva y de territorialidad, según proceda.

Art. 3º Interpretación

1. Las normas tributarias se deberán interpretar de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. Las normas de esta ordenanza se deberán entender, mientras los términos empleados no sean definidos por el ordenamiento tributario, de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. Por decreto de la Alcaldia, difundido al público mediante su inserción en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se pueden emitir disposiciones interpretativas y aclaratorias por lo que respecta a esta ordenanza y a las ordenanzas reguladoras de los tributos municipales, de obligada aplicación por los órganos de la administración tributaria municipal.

4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones, bonificaciones y otros beneficios tributarios.

 

Capítulo II

LOS TRIBUTOS

Sección 1ª: Concepto, finalidades y clases de tributos

Art. 4º Concepto, finalidades y clases de tributos

1. Los tributos municipales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la administración tributaria municipal como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con la finalidad de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. También podrán utilizarse como instrumentos de la política económica, y atender a la realización de los principios y las finalidades contenidos en la Constitución.

2. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales:

a) Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestacion, cuyo hecho imponible es constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

b) Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieren, afecten o beneficien de manera particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

c) Las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o la ampliación de los servicios públicos de carácter local.

Art. 5º Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario

1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos, y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscabilidad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, y debe asegurar el respeto de los derechos y las garantías de los obligados tributarios.

Sección 2ª: La relación juridicotributaria

Art. 6º La relación juridicotributaria

1. La relación juridicotributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, los cuales no producirán efectos delante de la administración, sin perjuicio de sus consecuencias juridicoprivadas.

3. Los convenios o pactos municipales no pueden incluir beneficios fiscales y en ningún caso alterarán las obligaciones tributarias que se deriven de la ley o de las ordenanzas fiscales.

Art. 7º Indisponibilidad del crédito tributario

El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.

Sección 3ª: Las obligaciones tributarias

Subsección 1ª: La obligación tributaria principal

Art. 8º Obligación tributaria principal

La obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria.

 

​​​​​​​Art. 9º Hecho imponible

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo municipal, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La ley puede completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Art. 10º Devengo y exigibilidad

1. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ordenanza reguladora de cada tributo municipal disponga otra cosa.

2. La ordenanza reguladora de cada tributo municipal establecerá, cuando lo disponga la ley, la exigibilidad de la totalidad de la cuota, o solo una parte, en un momento diferente al del devengo del tributo.

Art. 11º Exenciones

Son supuestos de exención aquellos en que, aunque se realiza el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

Subsección 2ª: Otras obligaciones tributarias materiales

Art. 12º Obligaciones entre particulares resultantes del tributo

1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

2. Entre otros, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta.

Art. 13º Obligaciones tributarias accesorias

1. Son obligaciones tributarias accesorias las prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la administración tributaria municipal y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

2. Tienen la naturaleza de accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, como también las otras que imponga la ley.

Art. 14º Interés de demora

1. Es una prestación tributaria accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la intimación previa de la administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exige, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando finalice el plazo de pago en período voluntario de una liquidación o de una sanción sin que se haya hecho el ingreso.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o de una declaración sin que haya sido presentada, o haya sido presentada incorrectamente, excepto lo que dispone el artículo 121º relativo a la presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, excepto en el caso de recursos contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin en la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, excepto cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

f) Cuando se proceda al aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

g) En particular, en otros supuestos mencionados en las ordenanzas fiscales de cada tributo.

3. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resulta exigible durante el tiempo en que se extienda el retraso del obligado, excepto lo previsto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la administración tributaria incumpla, por causa que le sea imputable, alguno de los plazos fijados para resolver hasta que se dicte la resolución mencionada o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o las resoluciones de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recorrido.

Este último apartado no se aplicará en caso de incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con el mantenimiento íntegro de su contenido, y la exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación anulada y se meritará hasta la fecha de la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6. El interés de demora es el interés legal del dinero vigente en el transcurso del período en que aquel interés resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de presupuestos generales del estado, establezca otro diferente.

Sin embargo, en los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizados en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible es el interés legal.

Subsección 3ª: Obligaciones tributarias formales

Art. 15º Obligaciones tributarias formales.

1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.

2. Además de las que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios, en sus relaciones con la hacienda municipal, deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Utilizar el número de identificación fiscal que deberán haber solicitado en los términos establecidos en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

b) Presentar declaración del domicilio fiscal y de sus cambios o modificaciones.

c) Presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) Llevar y conservar libros de contabilidad y registros, como también los programas, ficheros y archivos informáticos de apoyo y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de estos datos en formato legible cuando su lectura o interpretación no fuera posible por estar cifrados o codificados.

e) Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, los documentos o justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) Aportar a la administración tributaria municipal libros, registros, cuentas anuales, balances, documentos o información que el obligado deba conservar en relación al cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros, como también cualquier dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrarla en el mencionado soporte cuando así fuera requerido.

g) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

Sección 4a: Derechos y garantías de los obligados tributarios

 

​​​​​​​Art. 16è. Derechos y garantías de los obligados tributarios.

Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las de ingresos indebidos que sean procedentes con abono del interés de demora previsto en el artículo 14º de esta ordenanza, sin necesidad de requerírselo a la administración tributaria.

c) Derecho a ser reembolsado de la manera que fija la Ley general tributaria, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o la deuda es declarado totalmente o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y los procedimientos tributarios en que tenga la condición de persona interesada.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas por ellos, como también a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la administración, siempre que lo aporten junto a los originales para su confrontación, y derecho a la devolución de los originales de los documentos, en el supuesto que no tengan que obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar los documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentran en el poder de la administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y el procedimiento en que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la administración tributaria, los cuales únicamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada esta administración y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción de los supuestos contemplados por la ley.

j) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieren su intervención se lleven a cabo de la forma menos onerosa, siempre que eso no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que deben ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la propuesta de resolución correspondiente.

m) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia con carácter previo a la propuesta de resolución.

Se podrá prescindir de este trámite cuando se subscriban actos con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la mencionada propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones que no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.

n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que deban ser objeto de adquisición o transmisión.

o) Derecho a ser informado, al comienzo de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y el alcance de estas actuaciones, como también de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones, las cuales se deben desarrollar en los plazos legalmente establecidos.

p) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales aplicables.

q) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

r) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas a los procedimientos tributarios.

s) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

t) Derecho a obtener copia, a su cargo, de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto de este expediente.

Este derecho podrá ejercerse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

Sección 5a: Las obligaciones y los deberes de la Administración tributaria municipal

Art. 17º Obligaciones y deberes de la Administración tributaria municipal.

1. La Administración tributaria municipal está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley general tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolver ingresos indebidos, la de reembolsar los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora, en los términos establecidos en la Ley general tributaria y en esta ordenanza.

2. La Administración tributaria municipal está sujeta, también, a los deberes establecidos en la Ley general tributaria y en la presente ordenanza en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

Capítulo III

LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Sección 1ª: Clasificación de obligados tributarios

Art. 18º Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. Por lo que respecta a los tributos municipales, entre otros, son obligados tributarios:

a) Los sujetos pasivos: contribuyentes y sustitutos del contribuyente.

b) Los obligados a repercutir.

c) Los obligados a soportar la repercusión.

d) Las personas sucesoras.

e) Las personas beneficiarias de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no sean sujetos pasivos.

3. También tienen carácter de obligados tributarios las personas o entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tienen el carácter de obligados tributarios, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

5. También tienen el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 25º de esta ordenanza.

6. La concurrencia de diversos obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados ante la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Art. 19º Sujeto pasivo: contribuyente y sustituto.

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, como también las obligaciones formales que le son inherentes, sea como contribuyente o como sustituto suyo.

No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

Art. 20º Contribuyente.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible del tributo municipal.

Art. 21º Sustituto.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, según la ley, está obligado a cumplir, en lugar del contribuyente, la obligación tributaria principal; es decir, el pago de la cuota tributaria a la hacienda municipal, como también las obligaciones formales que le son inherentes.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley indique otra cosa.

Art. 22º Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión.

1. Está obligada a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, deba repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza la operación gravada.

2. Está obligado a soportar la repercusión a la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago ante la Administración tributaria, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.

Sección 2ª: Sucesores

Art. 23ª Sucesores de personas físicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y herederas, sin perjuicio de lo que establece la normativa civil respecto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas cuando la herencia se distribuya en legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, salvo que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de su muerte.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias meritadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se llevarán a cabo con cualquiera de las personas sucesoras, y se deberá notificar la liquidación resultante de las mencionadas actuaciones a todos las personas interesadas que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si a la finalización del procedimiento los herederos y herederas no fuesen conocidos, las liquidaciones se deberían realizar a nombre de la herencia yacente.

4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores mortis causa es lo establecido en el artículo 177º 1 de la Ley general tributaria y 127 del Reglamento general de recaudación.

Art. 24º Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a estos, los cuales quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, los cuales quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no esté liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impide la transmisión de las obligaciones tributarias meritadas a las personas sucesoras, y las actuaciones se pueden realizar con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles las obligaciones tributarias pendientes de estas sociedades se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también es aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las obligaciones tributarias pendientes de estas sociedades o fundaciones se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades.

5. Las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a sus sucesores, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

6. El procedimiento para la recaudación delante de los sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad es lo establecido en el artículo 177º 2 de la Ley general tributaria y 127. 4 del Reglamento general de recaudación.

Sección 3ª: Los responsables

Art. 25º Responsabilidad tributaria.

1. La ley podrá configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o entidades, solidariamente o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 18º de esta ordenanza.

2. Salvo un precepto legal expreso en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Excepto lo que se establece en el apartado 3 del artículo 26 de esta ordenanza, la responsabilidad comprende la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago concedido al responsable sin que haya realizado el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y le serán exigidos los recargos y los intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará las sanciones, excepto las excepciones que se establecen por ley.

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá que la Administración tributaria municipal dicte un acto administrativo en el que, después de dar audiencia a la persona interesada, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Con anterioridad a esta declaración, la Administración tributaria municipal podrá adoptar las medidas cautelares del artículo 59º de esta ordenanza y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en el artículo 85º de esta ordenanza y el artículo 162º de la Ley general tributaria.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la declaración previa de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso ante el deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

7. El procedimiento para exigir la responsabilidad es lo establecido en los artículos que van del 174º al 176º de la Ley general tributaria.

Art. 26º Responsables solidarios.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, en caso de falta de pago de la deuda por el deudor principal, sin perjuicio de la responsabilidad de este deudor, la Administración tributaria municipal podrá reclamar a los responsables solidarios el pago de la deuda.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez haya transcurrido el período voluntario de pago sin que se haya satisfecho.

2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otras que puedan establecer las leyes, las personas o las siguientes entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 18º 4 de esta ordenanza, en proporción a sus participaciones respectivas, de las obligaciones tributarias materiales de las entidades mencionadas.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta practicados o que se habrían debido practicar.

Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y quiera limitar la responsabilidad solidaria tiene derecho, previa conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio.

La Administración tributaria debe expedir la certificación mencionada en el plazo de tres meses, a contar desde la solicitud. En este caso, la responsabilidad de la persona adquiridora queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la certificación.

Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades, o no se facilita en el plazo señalado, la persona o entidad solicitante queda exento de la responsabilidad.

Cuando no se haya solicitado el certificado, la responsabilidad alcanzará también las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas no es aplicable en los siguientes supuestos:

- Adquisiciones de elementos aislados, salvo que las mencionadas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan continuar la explotación o actividad.

- Sucesión mortis causa.

- Adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

3. También son responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y si procede, del pago de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando proceda, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o alienar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiese constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en su levantamiento.

Art. 27º Responsables subsidiarios.

Son responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas o las siguientes entidades:

a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo a) del apartado 2 del artículo 26º de esta ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas personas cometido infracciones tributarias, no hubieran realizado los actos necesarios que son propios de su cargo para el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; que hubiesen consentido el incumplimiento por parte de quienes dependan de ellos, o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extiende a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias meritadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen hecho lo necesario para su pago o hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Las personas integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hayan realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias meritadas con anterioridad a las mencionadas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a las mencionadas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria en los términos del artículo 79º de la Ley general tributaria y 58º de esta ordenanza.

e) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en los que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal hacia la hacienda municipal y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de las mencionadas personas jurídicas.

f) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en los que concurra una voluntad rectora común con estos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de estos, cuando resulte acreditado que las mencionadas personas o entidades hayan sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal hacia la hacienda municipal, siempre que concurran, sea por una unicidad de personas o esferas económicas, o sea por una confusión o desviación patrimonial. En estos casos, la responsabilidad se extenderá también a las sanciones de los mencionados obligados tributarios.

Sección 4ª: La capacidad de actuar y la representación

Art. 28º Determinación de la capacidad de actuar.

Por lo que respecta a los tributos municipales, tienen capacidad de actuar, además de las personas a quien corresponde de acuerdo con las normas del derecho, los y las menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio sea permitido por el ordenamiento jurídico, sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, la tutela, la curatela o la defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los y las menores incapacitadoa cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y a la defensa de los derechos e intereses de que se trate.

 

​​​​​​​Art. 29º Representación: legal y voluntaria.

1. Por lo que respecta a los obligados tributarios sin capacidad de actuar, es necesario que actúen en nombre suyo sus representantes legales.

2. En nombre de las personas jurídicas actuarán las personas que, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, sean titulares de los órganos a los que corresponda su representación por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.

3. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, debe actuar en representación suya la persona que la posea, siempre que lo acredite fehacientemente. En caso de que no se haya designado ningún representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza su gestión o dirección y, si no hay, cualquiera de los miembros o partícipes que integran o componen la entidad o comunidad.

4. El obligado tributario con capacidad para actuar puede hacerlo mediante un representante, el cual podrá ser un asesor fiscal, con el que se llevarán a cabo las actuaciones administrativas sucesivas, salvo que lo manifieste de otro modo de manera expresa.

5. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los capítulos que van del VI al XI de esta ordenanza, hay que acreditar la representación con poder suficiente, mediante un documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o mediante declaración en comparecencia personal delante del órgano administrativo competente.

A este efecto serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la administración tributaria.

6. Para los actos de mero trámite, se presume concedida la representación.

7. Cuando se presente por medios telemáticos cualquier documento delante de la Administración tributaria, el presentador deberá actuar con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de la mencionada representación, la cual podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 5º de este artículo.

8. Cuando concurran varios titulares en una misma obligación tributaria se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo manifestación expresa de lo contrario. La liquidación que resulte de las mencionadas actuaciones se deberá notificar a todos los titulares de la obligación.

9. La falta o la insuficiencia del apoderamiento no impedirá de considerar realizado el acto del que se trate, siempre que se aporte el apoderamiento o se corrija el defecto en el plazo de diez días que el órgano administrativo competente deberá conceder con esta finalidad.

10. A los efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal, los obligados tributarios no residentes en España deben designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.

Sección 5ª: El domicilio fiscal

Art. 30º. Determinación del domicilio fiscal.

1. Al efecto tributario municipal, el domicilio fiscal es:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

No obstante, en el caso de las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde estén efectivamente centralizadas la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se pudiese determinar el mencionado lugar, prevalecería aquel donde radicara el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 18º, el de su domicilio social, siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas. En otros casos, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección.

Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el valor más elevado del inmovilizado.

c) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal será el que determine la normativa reguladora de cada tributo. En caso de defecto de regulación, el domicilio será el del representante a que hace referencia el artículo 29º.

Sin embargo, las personas o entidades residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Ciutadella tienen su domicilio fiscal en el lugar donde radiquen la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios. Si no se pudiese determinar el mencionado lugar, prevalecería aquel donde radicara el valor más elevado del inmovilizado.

Art. 31º Comunicación y cambio de domicilio fiscal.

1. Los obligados tributarios, así como sus representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa a la Administración tributaria municipal tanto su domicilio fiscal como los cambios que se produzcan. A este efecto, los plazos de presentación de la comunicación del cambio de domicilio son los siguientes:

a) Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, así como las personas jurídicas y el resto de entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio, según el artículo 48º, apartado 3º de la Ley general tributaria, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio.

b) Las personas físicas que no desarrollen actividades económicas deberán comunicar el cambio de domicilio en el plazo de tres meses desde que se produzca el referido cambio.

2. La comunicación del nuevo domicilio fiscal tendrá plena validez desde su presentación con respecto a la Administración tributaria municipal.

3. La Administración municipal podrá rectificar el domicilio tributario de los obligados mediante la comprobación pertinente.

4. La declaración de cambio de domicilio a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituirá la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.

Capítulo IV

ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 32è. Base imponible: concepto y métodos de determinación.

1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. La Ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establece los medios y los métodos para determinar la base imponible de acuerdo con los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

3. El régimen de estimación directa es el que se aplicará con carácter general. Sin embargo, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto a los otros métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 35º de esta ordenanza.

Art. 33º Estimación directa.

La determinación de las bases en régimen de estimación directa podrá ser utilizada por el contribuyente y por la Administración según lo que disponga la normativa de cada tributo. A este efecto, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente y los otros documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Art. 34º Estimación objetiva.

La estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo.

Art. 35º Estimación indirecta.

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de las datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, incluso por motivo de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en estos registros.

2. Las bases o los rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los medios siguientes o de algunos de ellos conjuntamente:

a) Aplicando las datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando los elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, las ventas, los costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, dadas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que se deban comparar en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, los índices, los módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes de que se disponga de supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 148º de esta ordenanza.

Art. 36º Base liquidable.

La base liquidable es el resultado de practicar a la base imponible, en su caso, las reducciones establecidas por la ley.

Art. 37º Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen es la cifra, el coeficiente o el porcentaje que se aplica sobre la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

2. Los tipos pueden ser específicos o porcentuales y se deberán aplicar, según disponga la ordenanza fiscal propia de cada tributo, a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de base liquidable.

El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las diferentes unidades o tramos de base liquidable se llama tarifa.

3. La Ordenanza, de acuerdo con lo determinado en la ley, podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados.

Art. 38º Índices y coeficientes.

1. Los índices y coeficientes son los factores aplicables a la base liquidable o a la tarifa, dentro de los límites legalmente establecidos, de acuerdo con determinadas características asociadas al hecho imponible.

2. Cuando la correspondiente ordenanza fiscal establezca la aplicación de índices de acuerdo con la vía pública en la que se produzca el hecho imponible, hay que aplicar las categorías de vías públicas de acuerdo con la clasificación aprobada.

Art. 39º Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra se determinará de acuerdo con:

a) Los tipos de gravámenes aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas.

b) Los factores correctores que, en cada caso, establece cada ordenanza.

2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones que sean aplicables.

Capítulo V

LA DEUDA TRIBUTARIA

Sección 1ª: Concepto

Art. 40º Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal, o de la obligación de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, en las ordenanzas reguladoras de cada tributo.

2. En su caso, también pueden formar parte de la deuda tributaria:

a) El interés de demora.

b) Los recargos sobre los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.

3. Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se deberán aplicar las normas incluidas en el capítulo IX de esta ordenanza.

Sección 2ª: Extinción de la deuda tributaria

Art. 41º Formas de extinción de la deuda tributaria.

1. La deuda tributaria se extinguirá por:

a) Pago

b) Prescripción

c) Compensación

d) Por insolvencia del deudor y otros obligados al pago

e) Condonación

El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación tendrán efectos liberadores exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

2. Las deudas solo pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de la ley, en la cuantía y con los efectos que, en su caso, la ley determine.

Art. 42º El pago.

1. La deuda tributaria se debe satisfacer en los plazos y en la forma que preceptúe cada ordenanza fiscal, y si se prevé, según esta ordenanza fiscal general y con los medios de pago que enumera el artículo 107º de esta ordenanza.

2. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe a la tesorería municipal o a las entidades colaboradoras autorizadas que tengan competencia para admitirlo.

3. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, es necesario que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fraccionamiento.

Art. 43º Plazos de pago.

1. Los plazos de pago serán los siguientes:

a) El pago en período voluntario de las cuotas de los tributos de cobro periódico se efectuará de acuerdo con el calendario de cobros que para cada año se apruebe.

b) El pago en período voluntario de las cuotas resultantes de liquidaciones se deberá hacer en los siguientes plazos:

- Si la notificación de la liquidación se efectúa entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior; o, si este día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior; o, si este día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) El pago en período voluntario de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produce el devengo.

2. Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local se pagan en el mismo momento de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal o la prestación del servicio o la actividad, o bien en los plazos establecidos por la ordenanza respectiva.

3. Para las deudas tributarias liquidadas por la Administración tributaria municipal que no han sido satisfechas en el período voluntario se iniciará el período ejecutivo y su recaudación se efectuará por la vía de apremio.

4. El plazo de pago, una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la provisión de apremio, será el siguiente:

a) Si la notificación de la provisión se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes mencionado o, si este día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la provisión se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este Día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

5. En el supuesto que se haya concedido un aplazamiento o fraccionamiento del pago, hay que atenerse a lo que disponen los artículos 112º y siguientes de esta ordenanza.

Art. 44º Personas que pueden hacer el pago.

1. Puede hacer el pago de la deuda tributaria, en período voluntario o en período ejecutivo, cualquier persona, tanto si tiene interés por el cumplimiento de la obligación como si no tiene, y tanto si el deudor le conoce y lo aprueba como si le ignora.

2. En ningún caso, el tercero que pague la deuda está legitimado para ejercer ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada a hacer el pago, independientemente de las acciones de repetición que sean procedentes de acuerdo con el derecho privado. También podrá ejercitar los derechos que se deriven, a su favor, exclusivamente del acto de pago.

3. A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, no tiene la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas a nombre del sujeto pasivo anterior.

Art. 45º Imputación de pagos.

1. Las deudas tributarias son autónomos.

2. El obligado al pago de varias deudas pendientes puede imputar el pago en período voluntario a la deuda o a las deudas que determine libremente.

3. En aquellos casos de ejecución forzosa en que se hayan acumulado varias deudas del mismo obligado tributario y no se puedan satisfacer totalmente hay que aplicar el pago al crédito más antiguo. La antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada deuda ha sido exigible.

4. El cobro de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración a percibir los anteriores que estén pendientes.

Art. 46º Consignación del pago.

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y las costas acreditadas en la tesorería municipal con efectos suspensivos.

Sección 3ª: La prescripción

Art. 47º Prescripción.

Prescriben a los cuatro años los derechos siguientes:

a) El derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente.

b) El derecho de la Administración tributaria municipal para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Art. 48º Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos contemplados por el artículo anterior, de la siguiente manera:

a) El derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente a aquel en que acabe el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción empezará el día de devengo del tributo.

b) El derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de este artículo.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la devolución; o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquel en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare totalmente o parcialmente improcedente el acto impugnado.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

En el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 3 del artículo 26º de esta ordenanza, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

En el caso de los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción se iniciará desde la fecha de notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Art. 49º Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del obligado tributario que conduzca al reconocimiento, a la regularización, inspección, el aseguramiento, la comprobación y liquidación de todos o de parte de los elementos de la obligación tributaria.

Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción cuando, empezadas las actuaciones inspectoras, estas actuaciones se suspendan injustificadamente más de seis meses por motivos no atribuibles al obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el decurso de las reclamaciones y recursos, por la remisión del tanto de culpa en la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia delante del Ministerio Fiscal, como también por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario dirigida a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria municipal por exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpirá por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el decurso de las reclamaciones y los recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, como también por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario dirigida al pago o a la extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, salvo lo que establecen los apartados que van del 6º al 9º de este artículo.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o por el ejercicio de acciones civiles o penales, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que pone fin al proceso judicial.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la remisión del tanto de culpa en la jurisdicción competente o la presentación de denuncia delante del Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

8. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución que levante la paralización.

9. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiese aprobado un convenio, el plazo de prescripción empezaría de nuevo en el momento de su aprobación por las deudas no sometidas al mismo. Respecto a las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción empezará de nuevo cuando aquellas deudas sean exigibles al deudor.

10. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, el mencionado efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. Sin embargo, si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los otros obligados.

Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solamente afectará a la deuda a que se refiere.

La suspensión del plazo de prescripción contenida en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto al deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el mismo deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

Art. 5º Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo que dispone el apartado 10º del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluidos los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

4. Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del obligado tributario únicamente podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

Sección 4ª: Otras formas de extinción

Art. 51º Normas generales de compensación.

1. Las deudas tributarias, en período voluntario o ejecutivo de recaudación, se podrán extinguir totalmente o parcialmente por compensación con los siguientes créditos:

a) Los reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en concepto de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario.

2. La compensación se puede hacer de oficio o a instancia de parte.

Art. 52º Compensación de oficio.

1. La Administración tributaria municipal compensará de oficio las deudas tributarias vencidas, líquidos y exigibles que se encuentren en período ejecutivo. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos por las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción.

2. Asimismo, durante el plazo de ingreso en período voluntario se compensarán de oficio las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o de inspección o de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior por resolución administrativa o judicial.

3. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles a favor del Ajuntament de Ciutadella de Menorca, cuando el deudor sea un ente de derecho público, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

Art. 53º Compensación a instancia del obligado tributario.

1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago. La solicitud de compensación debe recoger los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, si procede, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda tributaria cuya compensación se solicita, con indicación por lo menos del importe, del concepto y de la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Administración tributaria municipal a favor de la persona o entidad solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando por lo menos el importe y la naturaleza de este crédito.

d) Declaración expresa de no haber cedido el crédito.

e) Lugar, fecha y firma de la persona o entidad solicitante.

2. A la solicitud de compensación, se deben adjuntar los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente rellenado, o bien, en su defecto, la indicación de la identificación del documento y la fecha de pago.

b) Justificación de haber solicitado certificación en la que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento, y la suspensión, a instancia de la persona interesada, de los trámites para su adeudo mientras no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

Si el crédito reconocido ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en vez de la certificación, se acompañará copia del acto, la resolución o sentencia que lo reconozca.

3. Si la solicitud de compensación se presenta en período voluntario y al acabar el plazo está pendiente de resolución, no se iniciará el período ejecutivo de la deuda que concurre con el crédito ofrecido. Sin embargo, se acreditará el interés de demora que pueda corresponder, si se procede, hasta la fecha del reconocimiento del crédito.

Si la solicitud se presenta en período ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud.

4. La extinción de la deuda tributaria se produce en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la mencionada extinción.

5. Si la solicitud de compensación no reúne los requisitos previstos o no se adjuntan los documentos indicados en el apartado 2 de este artículo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, enmiende el defecto o aporte los documentos preceptivos, con la indicación que, si no lo hace así, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

En particular, si la solicitud se ha presentado en el período voluntario de ingreso, se le advertirá de que, si el plazo de ingreso ha transcurrido al acabar el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya hecho el pago ni se hayan aportado los documentos, se exigirá la deuda por la vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes.

Cuando el requerimiento de subsanación se hubiese contestado en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan enmendados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación.

Este requerimiento no se efectuará cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos que se indiquen con los datos que constan en la Administración tributaria municipal, quede acreditada la inexistencia del crédito pretendido, o, en el caso de una devolución tributaria, se acredite la inexistencia de la solicitud de devolución. En este supuesto, se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá al archivo sin más trámite.

6. Si la compensación se deniega y esta se ha solicitado en período voluntario, la deuda se debe satisfacer en el plazo establecido en el artículo 43º de la presente Ordenanza, junto con los intereses de demora meritados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. Una vez acabado el plazo mencionado, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio. Si la compensación se ha solicitado en período ejecutivo y es denegada, se iniciará o se continuará el procedimiento de apremio.

7. La solicitud de compensación no impide la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

8. La resolución de las solicitudes de compensación se debe notificar en el plazo de seis meses a contar desde el día de presentación de la solicitud en el Registro General.

Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la solicitud se podrá considerar desestimada a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

Art. 54º Efectos de la compensación.

1. Una vez acordada la compensación, el crédito y la deuda quedan extintos en la cantidad concurrente.

2. Como consecuencia de lo que dispone el apartado anterior, la Administración tributaria municipal debe notificar el acuerdo por el que se declare extinguido el crédito compensado al interesado, que servirá como justificante de la extinción de la deuda tributaria, y debe practicar las operaciones contables que sean necesarias.

3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración tributaria municipal debe practicar la liquidación minorando el crédito y se abonará la diferencia al interesado.

4. Cuando el crédito sea inferior al importe de la deuda tributaria, la parte de deuda tributaria no compensada seguirá el régimen ordinario, y se procederá al apremio, si no se ingresa en el plazo establecido en el artículo 43º de esta ordenanza; o se continuará el procedimiento, si la deuda ya estaba apremiada, con la posibilidad de practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente pudieran reconocerse a favor del obligado al pago.

Art. 55º Insolvencia.

1. Las deudas tributarias que no se han podido hacer efectivas en los procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios y los responsables restantes, se deben declarar provisionalmente extintos en la cuantía procedente mientras no se rehabiliten dentro de los plazos de prescripción, de acuerdo con el artículo 141º de esta ordenanza.

2. Si, una vez vencido el plazo de prescripción, la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida.

Sección 5ª: Las garantías

Art. 56º Derecho de prelación de la Hacienda Municipal.

1. La Hacienda Municipal goza del derecho de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente antes de la fecha en que se haya consignado el derecho de la Hacienda Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57º y 58º de la presente ordenanza.

2. En el caso de proceso concursal, los créditos tributarios se someterán a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

Art. 57º Hipoteca legal tácita.

En los tributos que gravan periódicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otra persona acreedor o adquiriente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para cobrar las deudas acreditados y no satisfechas correspondientes al año natural en el que tiene lugar la acción administrativa de cobro y al año inmediatamente anterior.

Art. 58º Afección de bienes.

1. Las personas adquirientes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con estos bienes, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos están afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las mencionadas transmisiones, cualquiera quien sea el poseedor, salvo que este poseedor resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título.

Art. 59º Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Hacienda municipal podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales que el mencionado cobro se pueda ver frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al interesado con la expresión de los motivos que justifican su adopción.

2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se deben adoptar medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria municipal.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva en el registro correspondiente.

c) La prohibición de alienar, gravar o disponer de bienes y derechos.

d) Cualquier otra legalmente prevista.

Los efectos serán los establecidos en el artículo 81º de la Ley general tributaria.

Art. 60º Garantías para el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria.

Cuando se acuerde el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda tributaria, la Administración tributaria municipal podrá exigir la constitución de garantías establecidas en el artículo 116º y siguientes de la presente ordenanza.

Capítulo VI

PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Sección 1ª: Información y asistencia a los obligados tributarios

Art. 61º Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.

La Administración municipal dará a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia sobre sus derechos y obligaciones mediante las siguientes actuaciones:

a) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

Cuando la asistencia se materialice en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del obligado tributario, la actuación de la Administración tributaria consistirá en la transcripción de las datos aportados por la persona o entidad solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes. Rellenado el modelo, se entregará para su revisión, para la verificación de la correcta transcripción de los datos y la firma por el obligado tributario, si lo considera oportuno.

Las datos contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria municipal no la vincularán al ejercicio de las competencias de comprobación e inspección que puedan desarrollarse con posterioridad.

b) Comunicaciones y actuaciones de información.

c) Respuestas a consultas escritas.

d) Publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de los textos de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones, así como de los decretos de Alcaldia por los que se pueden emitir disposiciones interpretativas y aclaratorias por lo que respecta a esta ordenanza y a las ordenanzas reguladoras de cada tributo.

e) Difusión por medios electrónicos, a través del web del Ajuntament, de los textos de las ordenanzas fiscales y de las normas tributarias.

Sección 2ª: Colaboración social en la aplicación de los tributos

Art. 62º Ámbito de la colaboración social.

1. La colaboración social en la aplicación de los tributos se puede instrumentar mediante acuerdos de la Administración tributaria municipal con otras administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Esta colaboración se puede referir, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Formación y educación tributaria.

c) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones.

d) Simplificación en el cumplimiento y la tramitación de las obligaciones y los deberes tributarios.

e) Participación en la configuración de los criterios y principios inspiradores de las reformas relacionadas con el ejercicio de las competencias tributarias propias del Ajuntament.

f) Presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o realización de cualquier otro trámite con trascendencia tributaria, con autorización previa de los obligados tributarios, mediante la utilización preferente de las nuevas tecnologías.

g) Corrección de defectos, con autorización previa de los obligados tributarios.

h) Solicitud y obtención de certificados tributarios, con autorización previa de los obligados tributarios, mediante la utilización preferente de las nuevas tecnologías.

Art. 63º Obligaciones de información.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, como también las entidades del artículo 18º 4 de esta ordenanza, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria municipal toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria, relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículo 93º y 94º de la Ley general tributaria.

2. La cesión de datos de carácter personal que se haga a la Administración tributaria municipal, de conformidad con las disposiciones anteriores, no requerirá el consentimiento de la persona interesada. En este ámbito no será de aplicación lo que se dispone en el apartado 1º del artículo 21 º de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Art. 64º Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria municipal en el desarrollo de sus funciones tienen carácter reservado y solamente pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto las cuestiones a que se refiere el artículo 95º de la Ley general tributaria.

2. La Administración tributaria municipal adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Todas las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes están obligados al más estricto y completo sigilo con respecto a esta documentación. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que puedan derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.

Sección 3ª: Utilización de nuevas tecnologías

Art. 65è. Objeto y ámbito.

La Administración tributaria municipal utilizará las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes y sus representantes, de acuerdo con aquello dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, las informaciones y los servicios que se gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Los trámites actualmente operativos por vía electrónica se encuentran en el web del Ajuntament: www.ajciutadella.org.

Art. 66º Derechos de la ciudadania y limitaciones.

La utilización de las técnicas indicadas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

La Administración municipal garantizará los datos de carácter personal de acuerdo con aquello dispuesto en la Ley orgánica de protección de los datos de carácter personal, y el resto de normas que regulan el tratamiento electrónico de la información.

La utilización de las mencionadas técnicas no podrá generar en ningún caso la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los contribuyentes a la prestación de los servicios o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.

Art. 67º Validez de los documentos y de las copias.

Los documentos emitidos por los órganos de la Administración tributaria municipal que hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con soportes de cualquier naturaleza, o los que emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, como también las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que se asegure la integridad, la conservación, la autenticidad de su voluntad mediante sistemas de identificación y verificación adecuados y, si procede, la recepción por parte de la persona interesada.

En este supuesto, se podrá destruir el documento origen en los términos y con las condiciones que se fijen en la normativa del Ajuntament sobre conservación de documentos.

Sección 4ª: Fases de los procedimientos tributarios

Art. 68º Formas de iniciación.

1. Los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y los procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y los apellidos o la razón social y el NIF del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria municipal podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria por los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y los procedimientos tributarios.

Art. 69º Trámites y procedimientos por vía telemática.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 14º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, deberán presentar por medios telemáticos los trámites y procedimientos administrativos operativos y los que progresivamente se incorporen al web del Ajuntament:

  1. Las personas jurídicas.

  2. Las entidades sin personalidad jurídica.

  3. Los que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, para los trámites y las actuaciones que lleven a cabo con las administraciones públicas en ejercicio de la actividad profesional mencionada. En todo caso, dentro de este colectivo se entienden incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

  4. Los que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

  5. Los empleados de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que efectúen con ellas por razón de su condición de empleado público, tal como determine reglamentariamente cada administración.

2. No obstante, de conformidad con el apartado 4 del artículo 98º de la Ley general tributaria, el alcalde, por decreto, podrá ampliar los supuestos en que se deberán presentar por medios telemáticos las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Art. 70º Despliegue de las actuaciones y los procedimientos tributarios.

En el despliegue de las actuaciones y los procedimientos tributarios la Administración siempre debe facilitar a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos que prevé el artículo 99º de la Ley general tributaria, y los artículos 87 y siguientes del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Art. 71º Finalización de los procedimientos tributarios.

Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamenta la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiese sido objeto de requerimiento, o cualquier otra causa prevista en la normativa tributaria.

Sección 5ª: Liquidaciones tributarias

 

​​​​​​​Art. 72º Liquidaciones tributarias: concepto y clases.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Administración tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar.

2. Las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas.

3. Tienen la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las otras a las que la normativa tributaria otorgue este carácter.

4. En los otros casos las liquidaciones tributarias tienen el carácter de provisionales.

5. La Administración tributaria municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

Art. 73º Competencia.

Las liquidaciones son emitidas y aprobadas por los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias.

Art. 74º Notificación de las liquidaciones tributarias.

1. Las liquidaciones tributarias se deben notificar a los obligados tributarios en los términos que prevén los artículos que van del 81º al 84º de esta ordenanza y deben indicar:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas, cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por él mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originan, como también de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y ante cuyos órganos deben ser interpuestos.

e) El lugar, el plazo y la forma en que se debe satisfacer la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

2. En el caso de tributos de cobro periódico por recibo, y de acuerdo con lo que establezca la ordenanza fiscal de cada tributo, hay que notificar individualmente la liquidación correspondiente a la alta en el padrón, la matrícula o el registro respectivos, mientras que las liquidaciones sucesivas se pueden notificar colectivamente mediante la publicación de edictos que así lo adviertan, con la indicación de los recursos correspondientes.

El incremento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones se debe notificar al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes.

3. Las ordenanzas fiscales de cada tributo pueden establecer supuestos en los que la notificación expresa de las liquidaciones no es preceptiva, siempre que la Administración tributaria municipal advierta por escrito sobre esta peculiaridad al obligado tributario o a su representante, debidamente acreditado en la declaración, el documento o la notificación de alta.

Sección 6ª: Obligación de resolver y plazos de resolución

Art. 75º Obligación de resolver.

1. La Administración tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos iniciados de oficio o a instancia de parte, así como notificar la resolución expresa, salvo los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos que únicamente deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto de procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. Con todo, cuando la persona interesada pida expresamente que la Administración tributaria municipal declare que se ha producido alguna de las circunstancias mencionadas, la Administración quedará obligada a resolver sobre esta petición.

2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que deneguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, los que resuelvan recursos y reclamaciones, así como aquellos otros que se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Art. 76º Plazos de resolución.

1. El plazo máximo en que se deberá notificar la resolución será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo diferente. El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Registro General del Ajuntament.

Queda excluido de lo que dispone este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones se podrán extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los únicos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entiende cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

3. Los períodos de interrupción justificada y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Art. 77º Efectos de la falta de resolución expresa.

1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable.

2. Se entenderán desestimados cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los siguientes procedimientos:

a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los seis meses desde la petición.

b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos de la Hacienda Municipal, a instancia de la persona interesada, a los seis meses desde su petición.

c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los seis meses desde la petición.

d) El recurso de reposición previo a la vía contenciosa-administrativa, al mes desde la interposición.

e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los seis meses desde la petición.

f) Las solicitudes de reembolso del coste de las garantías a los seis meses desde la petición.

3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolver y se trate de procedimientos de los cuales se pudiese derivar el reconocimiento, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individuales, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

Art. 78º La caducidad.

1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, cuando se produzca la paralización por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar de oficio la caducidad.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, cuando haya transcurrido el plazo de resolución sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad, que podrá ser declarada a instancia de parte o de oficio.

3. La caducidad no producirá la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27º de la Ley general tributaria y el apartado 3 del artículo 121º de esta ordenanza fiscal general.

4. Las actuaciones realizadas en el decurso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos probatorios conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad con relación al mismo o a otro obligado tributario.

Sección 7ª: Prueba

Art. 79º Prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien hace valer su derecho debe probar los hechos constitutivos.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de manera concreta los elementos de prueba al poder de la Administración tributaria municipal.

3. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Los hechos contenidos en diligencias y aceptados por el obligado tributario, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo pueden ser rectificados por este mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

4. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no hace falta la abertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

Art. 80è. Presunciones en materia tributaria.

1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba al contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

3. La Administración tributaria municipal puede considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contra.

4. Las datos y los elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y otros documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo pueden ser rectificados por estos mediante prueba en contra.

Sección 8ª: Notificaciones

Art. 81º Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la Ley general tributaria y en esta sección.

Art. 82º Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la notificación se practicará en el lugar señalado a este efecto por el obligado tributario o su representante, o, si no la han hecho, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado para esta finalidad.

Art. 83º Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, si no se encuentran presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en este lugar o domicilio y haga constar su identidad, como también los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación por parte de la persona interesada o su representante implica que esta se tenga por efectuada.

Art. 84º Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria municipal, y se haya intentado hacer por lo menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por la persona interesada, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud suya, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Solo hará falta un intento cuando el destinatario conste como desconocido en este domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia mediante anuncios, que se deben publicar una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de las Illes Balears, los días 5 y 20 de cada mes o, si se procede, el día inmediato hábil posterior.

La comparecencia se debe producir en el plazo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente al de su publicación del anuncio. Transcurrido este plazo sin comparecencia, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

2. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados porque no ha comparecido la persona interesada o su representante, se tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, con independencia del derecho a que lo asiste a comparecer en cualquier momento del procedimiento.

Sin embargo, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de alienación de los bienes embargados deben ser notificados según lo que se establece en esta sección.

Sección 9ª Comprobación e investigación

Art. 85º Facultades de comprobación e investigación.

1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y las otras circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la calificación previa hecha por el obligado tributario.

3. La Administración tributaria municipal podrá comprobar la concurrencia de las condiciones y los requisitos a los que quedan condicionados los actos de reconocimiento o concesión de beneficios fiscales. Por ello estos actos, cuando no hayan sido objeto de comprobación previa, tendrán carácter provisional y la Administración podrá proceder a la comprobación posterior y, si procede, a la regularización tributaria sin proceder a la revisión previa de los mencionados actos.

Art. 86º Plan de control tributario.

La Administración tributaria municipal elaborará cada año un plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque potestativamente se hagan públicos los criterios generales que lo informen.

Capítulo VII

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Sección 1ª: Normas generales

Art. 87º Actuaciones de la gestión tributaria.

La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y otros documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.

e) La realización de actuaciones de verificación de datos.

f) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

g) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

y) La emisión de certificados tributarios.

j) La elaboración y el mantenimiento de los censos y padrones tributarios.

k) La información y la asistencia tributaria.

l) La realización de las otras actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

Art. 88º Formas de iniciación.

La gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

b) Por una solicitud del obligado tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 68º de la presente ordenanza.

c) De oficio por la Administración tributaria municipal.

Art. 89º Declaración tributaria.

1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento mediante el cual se manifieste o se reconozca ante la Administración municipal la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica la aceptación o el reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. También se considera declaración tributaria la presentación de los documentos que contengan el hecho imponible o que lo constituyan.

3. La Administración tributaria municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de estas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, como también la información suplementaria que proceda.

Art. 90º Autoliquidación.

1. La autoliquidación es una declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por sí mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, si procede, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Los obligados tributarios, en aquellos tributos que la ordenanza reguladora haya establecido, de acuerdo con la Ley, el sistema de autoliquidación, deben presentar una declaración-liquidación de la deuda tributaria y deben ingresar el importe a las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica o, si no consta, en lo señalado en el artículo 43º de la presente ordenanza.

3. La ordenanza fiscal de cada tributo podrá establecer, cuando la complejidad del tributo así lo requiera, que, para practicar la autoliquidación, el obligado tributario efectúe una solicitud previa, facilitando la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable.

4. La autoliquidación presentada por el obligado tributario podrá ser objeto de verificación y comprobación. La Administración girará, en su caso, una liquidación complementaria de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que le acompañan y los antecedentes que le consten.

En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infracción tributaria, se instruirá el expediente sancionador correspondiente.

5. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de una manera u otra sus intereses legítimos, podrá instar su rectificación, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos que van del 126º al 128º del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Cuando el obligado tributario solicite la rectificación por considerar que le es aplicable un beneficio fiscal, se entenderá que esta solicitud equivale a la solicitud del beneficio.

La solicitud de rectificación de una autoliquidación solo se podrá hacer una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubiesen transcurrido seis meses sin que se hubiese ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria municipal, esta abonará el interés de demora del artículo 14º de esta ordenanza sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses se empezará a contar desde la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese finalizado, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los plazos previstos en el artículo 32.2 de la Ley general tributaria.

6. En las exacciones de cobro periódico, salvo que la ordenanza de cada tributo establezca lo contrario, el pago de la autoliquidación comportará el alta en el registro, el padrón o la matrícula correspondiente, y tendrá los efectos de notificación.

Sección 2ª: Padrones, matrículas y registros

Art. 91º Ámbito y contenido.

1. Pueden ser objeto de padrón, matrícula o registro, salvo lo que la Ordenanza reguladora de cada tributo establezca, los tributos en los que, por su naturaleza, haya una continuidad de los presupuestos determinantes de la exigibilidad del tributo.

2. Los padrones, las matrículas o los registros en soporte documental o magnético deben contener, además de los datos específicos que cada uno requiera, según las características del tributo, los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos o razón social o denominación completa del obligado tributario.

b) Número de identificación fiscal del obligado tributario.

c) Domicilio fiscal o, si procede, domicilio en el extranjero.

d) Finca, establecimiento industrial o comercial o elemento objeto del tributo.

e) Identificación del objeto fiscal (número de matrícula, referencia catastral, actividad, etc.).

f) Base imponible.

g) Base liquidable.

h) Tipo de gravamen o tarifa.

i) Cuota asignada.

Art. 92º Formación.

1. La formación de los padrones, matrículas o registros competencia de la Administración tributaria municipal tomará como base:

a) Las datos fiscales de los archivos municipales.

b) Las declaraciones y autoliquidaciones de los obligados tributarios o sus representantes.

c) Los datos fiscales entregados por otras administraciones o registros públicos.

d) Los datos resultantes de las funciones de comprobación e investigación.

2. La Administración tributaria municipal elaborará unos registros municipales como resultado de confrontar toda la información disponible en los archivos municipales con el fin de proceder a practicar las liquidaciones anuales y los documentos cobradores, respetando en todo caso los derechos individuales reconocidos en las leyes sobre confidencialidad de la información y protección de la privacidad.

Art. 93º Aprobación y notificación.

1. Cada año, los padrones, las matrículas o los registros son sometidos a la aprobación por parte del órgano competente y se publicarán mediante edicto en el Boletín Oficial de las Illes Balears, produciendo los efectos de notificación colectiva de las liquidaciones y en los medios que se establezcan en la normativa vigente en cada momento.

2. Los obligados tributarios podrán examinar las datos contenidos en los padrones, matrículas o registros en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su publicación del edicto de notificación colectiva de las liquidaciones y podrán presentar, si procede, el correspondiente recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la finalización del plazo anterior de 20 días.

En todo caso, la Administración tributaria municipal garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal, protegidos por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como también el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95º de la Ley general tributaria.

3. El lugar para examinar los datos contenidos en los padrones, las matrículas o los registros en el plazo establecido en el apartado 2º es el Departamento de Gestión Tributaria.

Art. 94º Altas y bajas: efectos.

1. Las altas por declaración de los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración tributaria municipal tienen efecto a partir de la fecha en que nace la obligación de contribuir por disposición de cada ordenanza y son incorporadas definitivamente al padrón, la matrícula o el registro del año siguiente.

2. Las bajas o alteraciones deben ser formuladas por los obligados tributarios y comportan la eliminación o la rectificación del padrón, la matrícula o el registro a partir del período siguiente a aquel en que hayan sido presentadas, independientemente de la comprobación por parte de la inspección.

Sección 3ª: Exenciones, bonificaciones y reducciones

Art. 95º Establecimiento.

1. No se pueden conceder otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las que la ley haya autorizado de manera concreta.

2. En los actos de aprobación de planes de actuación sectorial o instrumentos de planeamiento, el Plenario Municipal puede establecer beneficios fiscales de los tributos municipales autorizados por la ley y sometidos, en todo caso, a los principios de capacidad económica y de justicia distributiva.

Art. 96º Interpretación.

1. Las exenciones, bonificaciones y reducciones se deben interpretar en sentido estricto. No se pueden aplicar a otras personas que las taxativamente previstas y solamente para sus obligaciones tributarias propias y directas. Tampoco se pueden extender a otros supuestos que los específicamente señalados.

2. Cuando las ordenanzas respectivas declaren el Estado exento del pago de los tributos, este beneficio no puede comprender las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la ley ninguna exención especial.

Art. 97º Solicitud y reconocimiento.

1. Los sujetos pasivos deben solicitar la aplicación de las exenciones, bonificaciones o reducciones que procedan, en los siguientes plazos:

a) Si se trata de liquidaciones que tienen origen en las declaraciones de los sujetos pasivos, al formular la declaración.

b) Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, durante el período que se inicia con la exposición al público y acaba el último día del período voluntario de pago.

c) En el caso de exacciones sujetas al sistema de autoliquidación, los interesados podrán formular la solicitud de beneficio fiscal al presentar la declaración-liquidación correspondiente aplicando, con carácter provisional, la bonificación o la exención que, según su parecer, proceda.

En caso de que la solicitud de beneficio fiscal se formulase con posterioridad a la presentación de la declaración-liquidación, y salvo que la normativa reguladora del tributo de que se trate lo establezca de otro modo, será de aplicación dentro del período siguiente y se continuará aplicando mientras se sigan reuniendo los requisitos necesarios para su concesión.

d) En los otros casos, en el plazo de reclamación al Ajuntament de la liquidación practicada.

2. Las personas beneficiarias beneficiarios de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que implican la extinción del beneficio fiscal.

3. El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde el momento que lo establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su solicitud.

4. El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y los requisitos previstos a la normativa aplicable.

Sección 4ª: Procedimientos de gestión tributaria

Art. 98º Procedimientos de gestión tributaria.

Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

c) El procedimiento de verificación de datos.

d) El procedimiento de comprobación de valores.

e) El procedimiento de comprobación limitada.

Art. 99º Procedimiento de devolución.

1. El procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

2. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte una cantidad a devolver, el plazo para efectuar la devolución empezará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o bien a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Cuando el procedimiento de devolución se inicie mediante la presentación de una solicitud delante de la Administración tributaria municipal o, tratando de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos, el plazo para practicar la devolución empezará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.

3. El procedimiento de devolución acaba por el acuerdo en que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

4. El hecho de haberse acordado la devolución no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.

5. Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos establecidos en el artículo 32.2 de la Ley general tributaria. No obstante, cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley general tributaria, y el artículo 125 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Art. 100º Procedimiento iniciado mediante declaración.

1. Cuando la ordenanza fiscal de cada tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. El procedimiento iniciado mediante declaración tributaria presentada por el obligado tributario acaba por liquidación provisional o por caducidad, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

Art. 101º Procedimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos podrá iniciarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación presentada incurra en defectos formales o errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones del mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria municipal.

c) Cuando se requiera la aclaración o la justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no haga referencia al desarrollo de actividades económicas.

d) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la misma declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

2. Este procedimiento se podrá iniciar:

a) Mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria municipal dispone de los datos suficientes para formularla, para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, la persona interesada pueda presentar alegaciones.

b) Mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique las discrepancias observadas o los datos relativos a su declaración o autoliquidación.

3. Si no se presentan alegaciones en el plazo establecido, la propuesta de liquidación se convertirá automáticamente en liquidación provisional.

4. El ingreso del importe indicado en la propuesta de liquidación tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación provisional.

5. El procedimiento de verificación de datos finalizará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede la práctica de liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos observados.

b) Por liquidación provisional, la cual deberá estar en todo caso motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la enmienda, aclaración o justificación de la discrepancia del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, haciendo constar estas circunstancias en diligencia.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley general tributaria sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración tributaria municipal también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

6. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

Art. 102º Procedimiento de comprobación de valores.

La Administración tributaria municipal podrá proceder a la comprobación del valor de las rentas, los productos, bienes y otros elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con los medios señalados en el artículo 57º de la Ley general tributaria. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de estos medios de comprobación fiscal de valores, en la forma establecida en el artículo 135º de la Ley general tributaria.

Art. 103º Procedimiento de comprobación limitada.

1. En este procedimiento, la Administración únicamente podrá realizar las actuaciones siguientes de comprobación:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran.

b) Examen de los datos y antecedentes en el poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de esta obligación no declarados o diferentes de los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los libros, registros y otros documentos exigidos por la normativa tributaria o cualquier otro de carácter oficial, con excepción de la contabilidad mercantil, como también de las facturas o los documentos justificativos de las operaciones incluidas en los mencionados libros, registros y documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que están obligados a suministrar, excepto información sobre movimientos financieros.

2. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

El inicio de las actuaciones de comprobación limitada se deberá notificar a los obligados tributarios mediante comunicación que contendrá la figura tributaria objeto de comprobación, período, naturaleza y alcance de estas, y los informará de sus derechos y obligaciones en el decurso de estas actuaciones.

Cuando los datos en el poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de esta propuesta.

3. El procedimiento de comprobación limitada finalizará:

a) Por resolución expresa que incluirá la liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de la improcedencia de regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. La Administración no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el mismo objeto comprobado, excepto cuando en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran hechos o circunstancias nuevas que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en la resolución.

b) Por caducidad, transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio sin notificación de la resolución expresa. En este caso, la Administración podrá iniciar nuevamente este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

 

​​​​​​​Capítulo VIII

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

Sección 1a: Normas generales

Art. 104º Disposición general.

1. La gestión recaudatoria de la Hacienda municipal consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y otros recursos municipales de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

A estos efectos todos los créditos de naturaleza pública municipal se denominarán deudas y se considerarán obligadas al pago las personas o entidades a las que la Hacienda municipal exija el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.

2. La gestión recaudatoria podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo.

3. El procedimiento recaudatorio solo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos en la ley.

Art. 105º Paralización cautelar.

1. La Administración tributaria podrá paralizar las actuaciones recaudatorias en los siguientes casos:

a) Cuando se solicite una compensación de deudas.

b) Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos.

c) Durante la tramitación de los procedimientos concursales.

d) Cuando se solicite una condonación.

e) Cuando se solicite una suspensión.

2. La Administración, en el supuesto de resolver la procedencia del procedimiento de cobro, liquidará los intereses de demora establecidos en el artículo 14º.

Art. 106º Competencia para el cobro.

1. Los órganos de la administración tributaria municipal y las entidades colaboradoras autorizadas son los únicos que tienen competencia para cobrar las deudas, cuya gestión tienen atribuida.

2. Los cobros practicados por órganos, entidades o personas no competentes no liberan de la obligación de pago, sin exclusión de las responsabilidades de todo tipo en que el perceptor no autorizado puede incurrir. El Ajuntament no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudatoria.

Sección 2ª: Medios de pago

Art. 107º Enumeración.

1. Con carácter general, en el pago se puede utilizar cualquier medio de los que acto seguido se señalan:

a) Tarjeta bancaria (crédito o débito).

b) Domiciliación en entidad financiera.

c) Transferencia ordenada a través de entidad financiera.

d) El pago en efectivo o mediante cheque se utilizará con carácter residual y por razones que deberán ser justificadas en el expediente.

e) Los recibos de cobro periódico, siempre y cuando se regule en su ordenanza específica, podrán gozar de un sistema especial de pago durante el período voluntario.

Las entidades colaboradoras podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios quedará a discreción y riesgo de la entidad. No obstante, cuando el pago se haga directamente a las entidades colaboradoras, los medios de pago quedarán restrictos al dinero de curso legal, a los cheques registrados o bancarios y al portador.

2. Mediante decreto de la Alcaldía se regulará el procedimiento para efectuar el pago telemático de los tributos, precios públicos y otros recursos de naturaleza pública.

Cuando el pago se realice a través de alguna de las entidades colaboradoras autorizadas, la entrega al obligado tributario del justificante del ingreso le liberará desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe señalado. Desde aquel momento, y por el importe correspondiente, quedará la entidad colaboradora obligada ante la Hacienda Municipal, excepto en el caso que pudiese probarse de forma fehaciente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.

3. En el documento justificativo del ingreso emitido por la Administración tributaria municipal o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del pago autorizado.

Art. 108º Órdenes de transferencia.

1. Deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser nominativas a favor del Ajuntament de Ciutadella de Menorca y a abonar en las cuentas corrientes donde el Ajuntament conste como único titular y sean indicados por la administración tributaria municipal.

b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizados para operar en el Estado.

c) Ser fechadas en el mismo día de la orden.

d) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda a que corresponden mediante, si es posible, el número de recibo.

e) Tener consignados el nombre y los apellidos completos, y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, en su caso.

f) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante debe hacer enviar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, con expresión de la fecha de la transferencia, el importe y la entidad bancaria intermediaria en la operación.

2. Efectuada la entrada del importe correspondiente en la entidad que preste el servicio de caja, y también la declaración o la notificación de la liquidación que lo origina, la Hacienda municipal debe volver al obligado al pago la declaración con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de este pago.

3. Las comisiones bancarias o los gastos que origine el uso de este medio de pago serán siempre a cargo de el obligado al pago.

4. El obligado al pago quedará liberado en el momento en que el importe correspondiente haya tenido entrada en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, siempre y cuando haya cumplido los requisitos enumerados en las letras a) y f) del apartado 1.

5. La Administración municipal establecerá, si procede, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

Art. 109º Domiciliación en entidad financiera.

1. El obligado al pago puede ordenar la domiciliación de recibos en la cuenta del que es titular o en la cuenta de otro titular que, no siendo el obligado, autorice el pago. La domiciliación se deberá ajustar a los siguientes requisitos:

a) Los recibos de cobro periódico se pueden domiciliar como máximo una semana antes de la fecha de cargo en cuenta, la cual se establecerá anualmente en el calendario del contribuyente.

b) La solicitud de domiciliación se puede formalizar de las siguientes maneras:

  • Mediante comunicación vía telemática (Internet).
  • Mediante comunicación a las entidades financieras colaboradoras señaladas en el calendario del contribuyente.
  • Mediante presentación del impreso facilitado al efecto al Ajuntament.
  • Mediante comunicación vía correo.

c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales, autorizadas para operar en el Estado.

d) Con respecto a los recibos de cobro periódico, tienen una validez indefinida, mientras el ordenante no indique la anulación o el traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento del Ajuntament por los medios indicados en el apartado b).

2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en lugar de la domiciliación, considerándose justificante del ingreso el que expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, salvo que el obligado al pago haya dado orden de devolución del recibo domiciliado a la entidad financiera.

Cuando por motivos no imputables al obligado al pago no se realice el cargo en cuenta de los recibos domiciliados o se realice fuera de plazo, no se le exigirán ni recargos, ni intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la demora en el ingreso.

Cuando por motivos no imputables al Ajuntament la domiciliación sea devuelta, como mínimo dos años consecutivos, procederá la cancelación de la orden de domiciliación bancaria.

3. La hacienda municipal procederá a la recaudación de los recibos domiciliados impagados por la vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados originará la baja de la domiciliación.

Art. 110º Domiciliaciones durante el período voluntario.

Si se solicita la domiciliación de recibos de cobro periódico durante el período voluntario de cobro, se efectuará el cargo en la cuenta corriente bancaria o de ahorro en las fechas señaladas en el calendario de cobros, y quedarán domiciliados los recibos a partir del período anual siguiente. Finalizado el período voluntario de cobro de los recibos no domiciliados, cualquier solicitud de domiciliación producirá efectos a partir del año siguiente a la presentación.

Arte 111º Pago con tarjeta.

El portal de trámites del web del Ajuntament, así como el calendario de cobros que se publica cada año en el Boletín Oficial de las Illes Balears, indicarán por cada ejercicio qué tarjetas se podrán utilizar para hacer el pago.

Sección 3ª: Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Art. 112º Competencia y plazos.

1. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y otros de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al Ajuntament, de acuerdo con lo que prevén los artículos 65 y 82 de la Ley general tributaria.

2. Una vez liquidada y notificada la deuda, se podrá fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de cuatro años, o aplazarlo hasta el plazo de seis meses, después de la petición previa de los obligados, cuando su situación económica financiera les impida transitoriamente hacer el pago de sus deudas.

3. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione acreditarán el interés de demora. Sin embargo, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

4. El órgano competente para conceder los aplazamientos y fraccionamientos es el alcalde.

Art. 113º Solicitud.

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán a la tesorería en el período voluntario de ingreso o, si este ha finalizado, en el período ejecutivo.

La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora en los términos del artículo 121º de esta ordenanza. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo se podrán presentar hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de alienación de los bienes embargados.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deben contener, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de la persona o entidad solicitante y, si procede, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, con indicación del importe, el concepto, la fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario o la referencia contable. Cuando se trate de deudas que se deban satisfacer mediante autoliquidación, se debe adjuntar el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado.

c) Plazos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Causa que motiva la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

e) Garantía que se ofrece conforme a lo que dispone el artículo 82º de la Ley general tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de cuenta del cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.

g) Lugar, fecha y firma dela persona o entidad solicitante.

3. En la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se debe acompañar en el margen de la documentación a la que hacen referencia los párrafos del artículo 46 del Real decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación, los siguientes documentos:

Personas físicas

  • Copia de la última declaración por el IRPF, o certificado del AEAT de no estar obligado a presentar declaración.

En los casos de paro, certificado del organismo correspondiente que acredite esta situación.

En caso de pensionista, certificado de la Seguridad Social u organismo competente del Govern de les Illes Balears que acredite su importe.

Personas jurídicas

  • Copia de la última declaración por el Impuesto de Sociedades.
  • Acreditación de la representación.

4. Condiciones y plazos de los fraccionamientos y aplazamientos:

4.1 Fraccionamientos:

4.1.1 Período voluntario

Los recibos de padrón de un año tan solo se podrán fraccionar hasta el inicio del período de cobro siguiente. Asimismo, las ordenanzas de cada impuesto podrán establecer un sistema especial de pago de las cuotas por recibo que permitirá fraccionar sin interés de demora.

Liquidaciones: hasta 12 plazos.

Sanciones: hasta 12 plazos.

Período ejecutivo:

  • Expedientes de ejecutiva hasta un importe total de 500 euros: hasta 6 plazos.
  • Expedientes de ejecutiva hasta un importe de 1.000 euros: hasta 12 plazos.
  • Expedientes de ejecutiva hasta un importe de 3.000 euros: hasta 18 plazos.
  • Expedientes de ejecutiva de más de 3.000 euros: hasta 48 plazos.

4.2 Aplazamientos:

  • Los aplazamientos de la deuda nunca serán superiores a 6 meses, siempre y cuando se aporte garantía.

En todos los supuestos, la cuota mínima mensual no será inferior a 30 euros.

No podrán simultanearse un aplazamiento con un fraccionamiento por una misma deuda.

5. Excepto circunstancias excepcionales debidamente justificadas, atendiendo a la nueva situación económica del obligado al pago y previo estudio individual de su solicitud, no se podrá conceder un aplazamiento o fraccionamiento por períodos superiores a los determinados en el apartado cuarto o a favor de deudores que, en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud, hayan incumplido las condiciones de un aplazamiento o fraccionamiento.

6. Para todas las deudas superiores a 18.000 euros, sin considerar los intereses de demora derivados del propio fraccionamiento, será necesaria la prestación de garantía suficiente que avale el fraccionamiento o aplazamiento solicitado.

Art. 114º Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.

1. No serán admitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en el siguiente supuesto cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta no se haya presentado con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

2. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que sean reiteración de otros anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto a la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando la mencionada reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

4. Contra el acuerdo de inadmisión se podrá interponer recurso.

Art. 115º Procedimiento.

1. La Tesorería comprobará las solicitudes presentadas y requerirá, en su caso, la documentación complementaria que proceda.

2. El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se hayan resuelto de manera expresa las solicitudes, se deben entender desestimadas, a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

3. Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en período voluntario, si al final de este plazo está pendiente de resolución, no se dictará la provisión de apremio.

Cuando se presente en período ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud.

4. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede comportar la devolución de ingresos ya recaudados, los cuales tendrán siempre la consideración de primer pago a cuenta.

Arte. 116º Garantías.

1. En el caso de deber presentar garantía, la persona o entidad solicitante debe ofrecer una garantía de pago en forma de aval prestado por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en todo el Estado.

2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener el aval mencionado, la persona interesada podrá ofrecer como garantías de pago otros tipos de garantías, las cuales serán valoradas por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

3. No se exigirá ninguna garantía cuando la persona o entidad solicitante sea una administración pública.

4. La garantía debe cubrir el importe de la deuda en período voluntario y de los intereses de demora que genere el fraccionamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

5. Cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe fraccionado, incluyendo el recargo del período ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.

6. La suficiencia económica y jurídica de las garantías deberá ser apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

7. En los fraccionamientos se pueden constituir garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos.

8. La suficiencia económica y jurídica de las garantías se apreciará de conformidad con lo que establece el artículo 48º apartado 4 del Reglamento general de recaudación.

9. La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de aseguramiento de caución deberá exceder por lo menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

10. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o del fraccionamiento, y su eficacia quedará condicionada a su formalización.

Art. 117º Aval.

Las garantías instrumentadas mediante aval deben reunir los siguientes requisitos:

a) El aval debe ser solidario con respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento de tesorería.

b) La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de aseguramiento de caución deberá exceder por lo menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados y quedará vigente hasta la cancelación de la deuda.

c) El nombre, los apellidos y el NIF de la persona avalada deberán coincidir con los del titular de la deuda fraccionada. El beneficiario del aval debe ser el Ajuntament de Ciutadella de Menorca.

d) Los avales bancarios deberán estar inscritos en el registro oficial de avales de la entidad avaladora.

Art. 118º Garantías no dinerarias.

1. En los supuestos de garantía real no dineraria hay que indicar, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según sea procedente, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el detalle suficiente para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deben adjuntar los documentos que fundamenten las indicaciones de la persona interesada y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía hecha por profesionales o empresas, especializados e independientes.

2. En los casos en que la garantía sea una prenda sin desplazamiento, su titular será nombrado depositario de aquella con los efectos previstos en la normativa vigente.

Art. 119º Dispensa de garantías.

1. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo fraccionamiento se solicita sea inferior a 18.000 €.

2. En el supuesto que el contribuyente demuestre de manera fehaciente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, se podrá tramitar la solicitud sin garantías. En este caso, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes.

b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, en caso de tenerlo.

c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económica financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

d) Si el deudor es una persona física, deberá aportar también, si procede:

- Hoja de salario, pensión o prestación social, o certificación negativa de recepción de estas ayudas.

- Justificante del estado de paro.

- Informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia.

Art. 120è. Procedimiento en caso de falta de pago.

1. En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se encontraba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses. El recargo se aplicará sobre la principal deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. En caso de no efectuarse el pago en los plazos fijados en el artículo 43º de esta ordenanza, se procederá a ejecutar la garantía; en caso de inexistencia, o insuficiencia de esta, se seguirá el procedimiento de apremio por la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se continuará con el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se encontraba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, lo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo, establecidos en el artículo 43º de esta ordenanza.

Si incumple la obligación de pagar, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se encontraba en período ejecutivo, continuará con el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de la fracción mencionada y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la garantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora meritados.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

Sección 4ª: Recaudación en período voluntario

Art. 121º Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea.

1. Hay que hacer el ingreso en los plazos señalados en el artículo 43º de esta ordenanza.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que se haga determinará la acreditación de intereses de demora.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, como también las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tendrán los siguientes recargos:

a) Si el ingreso se hace en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 %, con exclusión de los intereses de demora y sanciones.

b) Si el ingreso se hace en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 %, con exclusión de los intereses de demora y sanciones.

c) Si el ingreso se hace en los doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 15 %, con exclusión de los intereses de demora y sanciones.

d) Si el ingreso se hace pasados estos doce meses posteriores al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 % con exclusión de las sanciones. Sin embargo, en estos casos se exigirán intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente de la finalización del plazo de los 12 meses siguientes a la finalización del período voluntario de presentación e ingreso hasta que se produzca esta operación.

4. Cuando los obligados tributarios no hagan el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el momento de la presentación de la declaración-liquidación o la autoliquidación extemporánea, estos recargos serán compatibles con los recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 122º de esta ordenanza.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 3º anterior se reducirá en un 25 % siempre que el ingreso total del importe restante del recargo se haga en el plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43º de esta ordenanza, iniciado con la notificación de la liquidación del recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43º de esta ordenanza, respectivamente. Asimismo, la mencionada reducción del 25 % en el importe de los recargos a que se refiere el apartado 3º se aplicará siempre que se realice el ingreso en el plazo o los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la mencionada deuda que la Administración tributaria hubiese otorgado con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiese solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43º de esta ordenanza, iniciado con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo establecido en este apartado se exigirá sin ningún otro requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan efectuado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos, incluidos los correspondientes a los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento.

Sección 5ª: Recaudación en período ejecutivo

Art. 122º Iniciación del período ejecutivo.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) Para el caso de las deudas liquidadas y notificadas por la Administración tributaria municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago en período voluntario, sin que hayan sido ingresados.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando acabe el plazo fijado en el artículo 43º de esta ordenanza o, si este plazo se hubiese agotado, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. Una vez empezado el período ejecutivo, la Administración tributaria municipal llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

3. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de tres tipo de recargos:

a) El recargo ejecutivo del 5 %, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda tributaria no ingresada en período voluntario sea satisfecho antes de la notificación de la provisión de apremio.

b) El recargo de apremio reducido del 10 %, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo se satisfacen antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída prevista en el artículo 43º4 de esta ordenanza.

c) El recargo de apremio ordinario del 20 %, que se aplicará cuando no concurran las circunstancias previstas en las letras a) y b).

4. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora meritados desde el inicio del período ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los mencionados intereses de demora.

Art. 123º Iniciación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se inicia mediante una provisión de apremio, dictada por la tesorera. La provisión de apremio es el acto de la Administración tributaria que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

2. La provisión de apremio deberá contener:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

b) Concepto, importe de la deuda y período al que corresponde.

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del inicio del devengo de los intereses de demora.

d) Liquidación del recargo del período ejecutivo.

e) Requerimiento expreso para que se efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo del apartado 4º del artículo 43º de esta ordenanza.

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en el mencionado plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 %, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes por el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 % y de los intereses de demora que se acrediten hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g) Fecha de emisión de la provisión de apremio.

Art. 124º Notificación de la provisión de apremio.

1. En la notificación de la provisión de apremio constarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.

b) Repercusión de las costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.

d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y las condiciones previstos en la normativa vigente.

e) Recursos que procedan contra la provisión de apremio, órganos delante de los cuales se puedan interponer y plazo para su interposición.

2. La falta de notificación de la provisión de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el decurso del procedimiento ejecutivo.

Art. 125º Oposición a la provisión de apremio.

Contra la provisión de apremio solo serán admisibles los motivos de oposición siguientes:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la provisión de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda objeto de apremio.

Art. 126º Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio hay que disponer la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad.

2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria diferentes de la cuota o de las sanciones no afectará la validez de las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o las sanciones no anulados.

Art. 127º Acumulación de deudas.

La Tesorería Municipal puede acumular, con el fin de seguir un mismo procedimiento de embargo, las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio.

Sin embargo, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se podrá proceder a la segregación de las deudas acumuladas.

Art. 128º Costas del procedimiento.

El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.

Además de las enumerados en el artículo 113º del Reglamento general de recaudación, los gastos de notificación tendrán la consideración de costas del procedimiento, porque son gastos que la misma ejecución exige y requiere.

Art. 129º Suspensión.

1. El procedimiento de apremio se inicia y se impulsa de oficio en todos sus trámites y solo se suspenderá como consecuencia de la presentación de un recurso y la prestación de alguna de las garantías previstas en el artículo 168º de esta ordenanza.

2. No hará falta presentar ninguna garantía cuando la persona intersada demuestre que se ha producido en perjuicio suyo error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que ha sido ingresado, condonado, compensado o suspendido o que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago.

Art. 130º Ejecución de garantías.

Si la deuda se encuentra garantizada mediante un aval, una prenda, una hipoteca o cualquier otra garantía personal o real y resulta no pagada en el plazo correspondiente, se procederá, en primer lugar, a ejecutar la correspondiente garantía, a través del procedimiento de apremio, establecido en el artículo 74º del Reglamento general de recaudación.

Art. 131º Embargo de bienes.

1. Transcurrido el plazo fijado en la provisión de apremio sin que se haya hecho el ingreso requerido, el tesorero dictará la providencia ordenando el embargo de bienes y derechos, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los recargos del período ejecutivo, los intereses y las costas del procedimiento de apremio.

2. A requerimiento de los servicios de recaudación, el obligado tributario deberá facilitar una relación de los bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.

Art. 132º Cuantía y prelación de bienes a embargar.

1. Si la Administración tributaria y el obligado al pago no hubiesen acordado otro orden diferente, se deben embargar los bienes del obligado teniendo en cuenta la facilidad más grande de su alienación y la onerosidad menor de esta operación para el obligado.

2. Si los criterios anteriores son de aplicación imposible o muy difícil, en el embargo se seguirá el siguiente orden:

a) Dinero en efectivo o cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

3. Siguiendo el orden anterior, se procederá al embargo sucesivo de los bienes y derechos conocidos en aquel momento por la Administración tributaria municipal, hasta que se entienda que la deuda ha quedado cubierta. En todo caso, se embargarán en último lugar los bienes para cuyo embargo haga falta entrar en el domicilio del deudor.

A solicitud del deudor, se podrá alterar el orden del embargo si los bienes que él fije garantizan con la misma eficacia y rapidez el cobro de la deuda que aquellos bienes que preferentemente deberían ser embargados, todo ello siempre que no se produzca ningún perjuicio contra terceros.

4. No se procederá al embargo de bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos cuya realización se estime que resultarían insuficientes para la cobertura del coste que la realización generaría.

5. Los procedimientos de embargo se efectuarán de acuerdo con lo que prevé el Reglamento general de recaudación.

Art. 133º Diligencia de embargo y anotación preventiva.

1. Cada actuación de embargo se debe documentar en diligencia, la cual se notificará una vez realizado este a la persona con quien se entienda la mencionada actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se debe notificar al obligado tributario y, si se procede, al tercer titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo las actuaciones con ellos, como también al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean de ganancias, y a sus copropietarios o cotitulares.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendría derecho a que se practicara la anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, en los términos del artículo 170º 2 de la Ley general tributaria.

3. Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los motivos de oposición siguientes:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la provisión de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley general tributaria.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Art. 134º Embargos de bienes o derechos a entidades de crédito o de depósito.

1. Cuando la Administración tributaria municipal tenga conocimiento de la existencia de fondo, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer el embargo en el importe que proceda. En el momento del embargo, y siempre que se trate de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede el importe señalado de la deuda, el órgano de recaudación concretará aquellos que deberán quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de dos o más titulares, se embargará la parte correspondiente a la del obligado tributario. En caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa delante del depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se haga habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, se deberán respetar las limitaciones establecidas en la vigente Ley de enjuiciamiento civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en la mencionada cuenta por este concepto el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, el mes anterior.

Art. 135º Alienación de los bienes embargados.

1. La Tesorería acordará la alienación de los bienes embargados mediante subasta para cubrir el débito perseguido, recargo, intereses y costas del procedimiento, evitando, si fuera posible, la venta de aquellos bienes de valor notoriamente superior al débito, sin perjuicio de poder autorizar la alienación de los que sean necesarios.

2. El acuerdo de alienación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes de ganancias o de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios o pignoraticios, a los copropietarios y depositarios y, en general o toda persona titular de derecho inscrito en el registro público correspondiente, con posterioridad al derecho del Ajuntament.

3. El acuerdo de alienación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido como notificadas según lo que dispone el apartado 3º del artículo 112º de la Ley general tributaria. En este caso, contra el acuerdo de alienación solo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que hace referencia el apartado 3º del artículo 170º de la mencionada Ley 58/2003 y el apartado 3º del artículo 133º de la presente Ordenanza.

4. La Administración tributaria no podrá proceder a la alienación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo los supuestos de fuerza mayor, bienes alterables y bienes en los que haya un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de manera expresa la alienación.

5. La subasta pública será el procedimiento ordinario de alienación de los bienes y derechos embargados, que se desarrollará de acuerdo con las previsiones del artículo 104º y 104º bis del Reglamento general de recaudación.

La Mesa de la subasta estará compuesta por un presidente, un secretario y hasta un máximo de tres vocales.

El presidente o presidenta será el tesorero o tesorera, que podrá delegar sus atribuciones.

El secretario o secretaria será el del Ajuntament.

En todo caso, formará parte de la mesa como vocal el interventor o interventora general del Ajuntament o persona en quien delegue.

El resto de los y las vocales serán designados por el tesorero o tesorera.

6. La alienación por concurso o por adjudicación solo procedente en los supuestos contemplados en los artículos 106º y 107º del Reglamento general de recaudación.

7. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, la Administración tributaria municipal debe liberar los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.

8. En el anuncio de la subasta de bienes embargados constarán las condiciones de la subasta.

9. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes al Ajuntament cuando se trate de bienes inmuebles o bienes muebles, cuya adjudicación puede interesar en la hacienda municipal y no se hayan adjudicado en el procedimiento de alienación.

Art. 136º Finalización del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio finaliza:

a) Con el pago de la cantidad debida a que hace referencia el apartado 1º del artículo 131º de esta ordenanza.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Sección 6ª: Declaración de créditos incobrables

Art. 137º Concepto.

Son créditos incobrables los que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por declararse fallidos los deudores principales y los responsables solidarios y, dirigida la acción de cobro hacia los responsables subsidiarios, estos no existen o resultan también fallidos.

Son también incobrables, por antieconómicos, aquellos créditos que no superen la cuantía de 5,00 euros.

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a la declaración mencionada, si no existen otros obligados o responsables, una vez transcurrido el plazo de pago en voluntaria y efectuadas las pertinentes consultas en las bases de datos municipales.

Art. 138º Procedimiento.

1. A efectos de declaración de créditos incobrables, el jefe de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del tesorero, se someterá a fiscalización de Intervenció y aprobación de la Junta de Govern. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

2. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y las características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:

2.1.Expedientes por deudas acumuladas por importe inferior a 100 €. Se formulará propuesta de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.1.1. Deberá figurar en el expediente de apremio la notificación de requerimiento de bienes y derechos.

2.1.2. Cuando la notificación de requerimiento de bienes y derechos en los domicilios conocidos resulte negativa, tanto por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.

2.1.3. Se deberá acreditar el embargo negativo de dinero en cuentas abiertas en diferentes entidades bancarias.

2.1.4. Se deberá acreditar el resultado negativo de embargo de sueldos, salarios y pensiones.

2.1.5. Se deberá acreditar el resultado negativo de embargo de devoluciones de la Agencia Tributaria.

2.2. Expedientes por deudas acumuladas por importe comprendido entre 100 € y 500 €. Se formulará propuesta de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.2.1. Deberá figurar en el expediente de apremio la notificación de requerimiento de bienes y derechos.

2.2.2. Cuando la notificación de requerimiento de bienes y derechos en los domicilios conocidos resulte negativa, tanto por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.

2.2.3. Se deberá acreditar el embargo negativo de dinero en cuentas abiertas en diferentes entidades bancarias.

2.2.4. Se deberá acreditar el resultado negativo de embargo de sueldos, salarios y pensiones.

2.2.5. Se deberá acreditar el resultado negativo de embargo de devoluciones de la Agencia Tributaria.

2.2.6. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles.

2.2.7. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre actividades económicas.

2.2.8. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o que el vehículo que figure tenga un valor inferior a la deuda.

Expedientes por deudas acumuladas por importe superior a 500 €. Se formulará propuesta de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.3.1. Deberá figurar en el expediente de apremio la notificación de requerimiento de bienes y derechos.

2.3.2. Cuando la notificación de requerimiento de bienes y derechos en los domicilios conocidos resulte negativa, tanto por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.

2.3.3. Se deberá acreditar el embargo negativo de dinero en cuentas abiertas en diferentes entidades bancarias.

2.3.4. Se deberá acreditar el resultado negativo de embargo de sueldos, salarios y pensiones.

2.3.5. Se deberá acreditar el resultado negativo de embargo de devoluciones de la Agencia Tributaria.

2.3.6. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.3.7. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre actividades económicas.

2.3.8. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o que el vehículo que figure tiene un valor inferior a la deuda.

2.3.9. Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio de Índices Central de los Registros de la Propiedad.

Expedientes por deudas acumuladas por importe superior a 500 € que figuren a nombre de entidades jurídicas. Se formulará propuesta de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.4.1. Deberá figurar en el expediente de apremio la notificación de requerimiento de bienes y derechos.

2.4.2. Cuando la notificación de requerimiento de bienes y derechos en los domicilios conocidos resulte negativa, tanto por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.

2.4.3. Se deberá acreditar el embargo negativo de dinero en cuentas abiertas en diferentes entidades bancarias.

2.4.4. Se deberá acreditar el resultado negativo de embargo de devoluciones de la Agencia Tributaria.

2.4.5. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles.

2.4.6. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre actividades económicas.

2.4.7. Se deberá acreditar que no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o que el vehículo que figure tenga un valor inferior a la deuda.

2.4.8. Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio de Índices Central de los Registros de la Propiedad.

2.4.9. Se deberán hacer constar las actuaciones que se hayan realizado mediante la información facilitada por el Registro Mercantil, en caso de actuaciones fraudulentas.

3. A los efectos de determinar la cuantía a que se refieren los apartados anteriores, se computarán todas las deudas de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio.

Art. 139º Efectos.

1. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja provisional en los créditos correspondientes.

2. La declaración de deudores fallidos, en caso de personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, será comunicada mediante una orden de anotación en el Registro al efecto de lo que establece el artículo 62º del Reglamento general de recaudación. Este registro quedará obligado a comunicar a la tesoreria municipal cualquier acto relativo a la entidad deudora que sea presentado a inscripción, con el fin y efecto de hacer posible la rehabilitación de los créditos declarados incobrables.

Art. 140º Bajas por referencia.

Si un deudor ha sido declarado fallido y no hay otros obligados que deban responder de la deuda, los créditos que contra este deudor tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja de la contabilidad, por referencia a la declaración mencionada.

Art. 141º Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables.

1. La tesorería municipal vigilará para detectar la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.

2. En caso de que sobrevenga esta circunstancia, y si no hay prescripción de las deudas, se procederá a la rehabilitación de los créditos no cobrados. Por tanto, se volverá a abrir el procedimiento de apremio y se practicará una nueva liquidación de los créditos dados de baja, con el fin y efecto de que sean emitidos los títulos ejecutivos correspondientes en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de hacer la declaración de fallida.

Art. 142º Bajas de oficio.

La Alcaldia, de acuerdo con criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que se deberán tener en cuenta para justificar la declaración de crédito incobrable, y dispondrá la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en la contabilidad de las liquidaciones, en consideración a su origen y naturaleza, y cuando resulten de deudas inferiores a la cantidad que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación respectivas.

Sección 7ª: Concurrencia de procedimientos

Art. 143º Procedimientos.

En los supuestos en que se deban hacer valer los créditos de la Hacienda Municipal en procedimientos concursales, liquidaciones por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y cualquier otro proceso de ejecución singular o universal, judicial o no judicial, del patrimonio de un deudor a la Hacienda Municipal, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento estará determinada de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 164º de la Ley general tributaria, y el 123º del Reglamento general de recaudación.

Art. 144º Convenios.

El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Municipal el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Municipal podrá suscribir acuerdos o convenios en los procedimientos concursales a través de los órganos y con los siguientes límites:

a) El tesorero, cuando el importe de la deuda no supere los 60.101,21 €.

b) El Ple Municipal del Ajuntament, cuando la deuda supere las cantidades mencionadas anteriormente.

 

​​​​​​​Capítulo IX

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Art. 145º Funciones y facultades.

1. Corresponden a la inspección de tributos, las siguientes funciones:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los hechos ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La comprobación de los requisitos exigidos por la obtención de beneficios fiscales y devoluciones tributarias.

d) La realización de actuaciones de verificación de datos, comprobaciones de valor, comprobación limitada y de obtención de información.

e) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

f) La información, a los obligados tributarios, sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la manera de cumplirlas, con motivo de las actuaciones inspectoras.

g) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración.

h) Todas las otras funciones que se establezcan en otras disposiciones o le sean encomendadas por las autoridades competentes.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal municipal que desarrolle funciones de inspección podrá entrar en las fincas, en los locales de negocio y otros establecimientos o lugares en los que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de ello.

Cuando la persona bajo la custodia de la que se encuentren estos lugares se oponga a la entrada de los funcionarios de la Inspección, se necesitará autorización escrita del concejal de Hacienda.

Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario se necesitará autorización judicial.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestará la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que sea requerido por la Inspección deberá personarse, él mismo o mediante representante, en el lugar, el día y la hora señalados por la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y otros elementos solicitados.

Excepcionalmente y de manera motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo requiera.

4. El plan de inspección, que se integrará en el Plan de control tributario a que se refiere el artículo 86º de esta ordenanza, comprenderá las estrategias y los objetivos generales de las actuaciones inspectoras y se concretará en programas sobre sectores económicos, áreas de actividad, supuestos de hecho y otros, de acuerdo con los que los órganos inspectores deberán desarrollar su actividad. Este plan será aprobado por el gerente del Instituto Municipal de Hacienda y tendrá carácter reservado.

5. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se deberán ajustar a la Ley general tributaria, al Reglamento de desarrollo y a todas las otras disposiciones que sean de aplicación.

6. Los funcionarios que realizan funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para hacerlo, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas deberán prestar la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

Art. 146º Procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección tiene por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, si procede, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de las liquidaciones que correspondan.

2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio mediante comunicado al obligado tributario con la información sobre la naturaleza y el alcance de las actuaciones. Las actuaciones del procedimiento de inspección pueden tener carácter general o parcial, de acuerdo con el artículo 148º de la Ley general tributaria. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que esta inspección tenga carácter general respecto al tributo y los períodos afectados.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir con carácter general en el plazo de 18 meses contados desde la fecha de la notificación del inicio del procedimiento al obligado tributario, o 27 meses en los supuestos contemplados en el artículo 150º, apartados 1º y 2º del punto 1º de la Ley general tributaria.

El plazo de duración del procedimiento a que se refiere este apartado se puede extender a los términos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo 150º de la Ley general tributaria.

El incumplimiento de este plazo, así como la interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, no producirá la caducidad del procedimiento, pero tendrá los efectos establecidos en el artículo 150º, apartado 2º de la Ley general tributaria y el artículo 184º, apartado 6º del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

4. Se entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de inspección en la fecha en la que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo que resulte del procedimiento inspector.

5. Las actuaciones de la inspección se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actos.

Art. 147º Actas de inspección.

1. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección con la finalidad de recoger los resultados de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. Pueden proponer la regularización de la situación tributaria o declararla correcta.

2. Las actas tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba que haya existido error de hecho.

Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias que resulte de ello.

3. A efectos de su tramitación, las actas se clasifican en actos con acuerdo, actas de conformidad y actas de disconformidad.

4. Podrá extenderse acta con acuerdo en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.

b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes por la correcta aplicación de la norma en el caso concreto.

c) Cuando sea necesario hacer estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no se puedan cuantificar de forma cierta.

En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante un acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición. Sin embargo, para suscribir una acta con acuerdo será necesaria, por una parte, la autorización del inspector en jefe, y de otra, garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse de la acta mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de estas cantidades. Si se hubiese presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso se debería realizar en el plazo establecido en el apartado 1, letra b), del art. 43º de esta ordenanza o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiese otorgado con las referidas garantías y que el obligado al pago hubiese solicitado con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el apartado mencionado del artículo 43º de esta ordenanza.

La tramitación de las actas con acuerdo y las limitaciones por lo que respecta a la revisión de la liquidación o la sanción derivadas del acuerdo son las establecidas al artículo 155º de la Ley general tributaria.

5. Tratándose de las actas de conformidad o de disconformidad, con carácter previo a la firma del acta, se concederá audiencia al interesado para que alegue lo que conviene a su derecho.

Cuando el obligado tributario o su representante manifiestan su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

Cuando el obligado tributario o su representante manifiesten su disconformidad con la propuesta de regularización y de liquidación contenidas en el acta o se nieguen a suscribirla o no comparezcan en la fecha señalada para su firma, se extenderá acta de disconformidad con constancia de estas circunstancias y se adjuntará el informe del inspector exponiendo los fundamentos de derecho en que se apoya la propuesta de regularización. El obligado tributario podrá formular alegaciones, dentro del plazo de 15 días, desde la fecha en que se hubiese extendido el acta o desde su notificación, delante del inspector en jefe, el cual resolverá sobre la liquidación que proceda.

Art. 148º Aplicación del método de estimación indirecta.

1. En caso de que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable, la Inspección de Hacienda Municipal deberá anexar a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios escogidos para determinar las bases.

d) Los cálculos y las estimaciones efectuados de acuerdo con los puntos anteriores.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y las reclamaciones que se interpongan contra los actos y las liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:

a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a este método. No obstante, si la Inspección se acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.

b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.

Se pueden utilizar datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que se disponga de información que se considere suficiente y fiable. Especialmente, podrá utilizar información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en estos datos.

Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información referente a eso, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de estas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizar por muestreo. En estos casos, se puede aplicar la media que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de esta proporción.

c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al período objeto de regularización. En este caso se debe identificar la fuente de los estudios, a los efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere conveniente a su derecho en relación con los mismos.

d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección debe identificar la muestra escogida, de manera que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el registro público o la fuente de donde se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la misma Administración Tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispone reglamentariamente.

4. En caso de imposición directa, se podrán determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y los gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y los gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y los gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.

En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta de la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará calculando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración Tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponde al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieran el impuesto y calcular su importe.

Ningún gasto o cuota soportados correspondientes a un ejercicio regularizado mediante estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio diferente.

5. En el caso de tributos con períodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente entre los períodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

Capítulo X

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Art. 149º Infracciones y sanciones tributarias

En materia de infracciones y sanciones en materia tributaria se estará a lo que se dispone en la normativa vigente.

Capítulo XI

REVISIÓN DE ACTOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

Sección 1ª: Disposiciones generales

Art. 150º Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. En los procedimientos que se inicien a instancia de la persona interesada, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio de la persona interesada. En caso de que se actúe mediante representante, se deberán incluir sus datos completos.

b) Órgano delante del que se formula el recurso o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en la que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y resto de datos relativos a este que se considere conveniente, así como la pretensión de la persona interesada.

d) Domicilio que la persona interesada señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o de la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos mencionados en el párrafo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación que la falta de atención al requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

3. La representación se deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o enmienda del documento que acredite la representación. En el mismo plazo, la persona interesada podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.

Sección 2ª: Procedimientos especiales de revisión

Art. 151º Declaración de nulidad de pleno derecho.

De conformidad con lo que dispone el artículo 110º de la Ley reguladora de las bases del régimen local, la declaración de nulidad de pleno derecho será acordada por el Pleno. El procedimiento será el establecido por los artículos 217º de la Ley general tributaria y del 4 al 6 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 general tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa. El órgano competente para tramitar el expediente será el encargado de llevar a cabo la gestión tributaria.

Art. 152º Declaración de lesividad de actos anulables.

La declaración de lesividad de actos anulables será acordada por la Junta de Govern Local. El procedimiento será el establecido por los artículos 218º de la Ley general tributaria y los que van del 7º al 9º del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 general tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa. El órgano competente para tramitar el expediente será el tesorero.

Corresponde a los servicios jurídicos municipales la emisión de informe sobre la procedencia que el acto sea declarado lesivo.

Art. 153º Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados en los siguientes supuestos:

a) Si infringen manifiestamente la ley.

b) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

c) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a las personas interesadas.

La revocación no puede constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación solo es posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se inicia exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover la iniciación del procedimiento para su declaración, mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto.

4. El órgano competente para tramitar el expediente será el tesorero.

5. Será competente para declararla el superior jerárquico a aquel que lo haya dictado.

6. El plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo de seis meses anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento.

7. Las resoluciones de revocación agotan la vía administrativa.

Art. 154º Rectificación de errores.

1. El órgano que haya dictado el acto debe rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

2. Cuando el procedimiento se hubiese iniciado de oficio, junto al acuerdo de inicio se notificará la propuesta de rectificación para que la persona interesada pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta. Cuando la rectificación sea en beneficio de las personas interesadas se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

3. Cuando el procedimiento se hubiese iniciado a instancia de la persona interesada, la Administración podría resolver directamente cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por la persona interesada. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que la persona interesada pueda hacer alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta.

4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de seis meses desde que se presente la solicitud por la persona interesada o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso de este plazo sin que se haya notificado resolución expresa produce los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiese iniciado a instancia de la persona interesada.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento son susceptibles de recurso de reposición.

Sección 3ª: Devolución de ingresos indebidos

Art. 155º Titulares y contenido del derecho a devolución.

1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores tienen derecho a la devolución de los ingresos que hayan hecho indebidamente a favor de la Hacienda Municipal en el pago de obligaciones y sanciones tributarias.

2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o derechohabientes del titular inicial.

3. La cantidad a volver por un ingreso indebido está constituida por la suma de las siguientes cantidades:

a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.

b) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando el ingreso indebido se haya hecho por la vía de apremio.

c) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la de la orden de pago.

El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período según lo que determine para cada ejercicio la Ley de presupuestos del Estado.

Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo que establece el artículo 31.2 de la Ley general tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.

En el cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104.2 de la Ley general tributaria y del artículo 104 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y que se produzcan en el curso de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el que el procedimiento de devolución haya finalizado.

4. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido consistente en pagos fraccionados de deudas de notificación colectiva y periódica, se entiende que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo, y si no resulta una cantidad suficiente, la diferencia se considera satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.

Art. 156º Supuestos de devolución.

El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos se podrá reconocer:

1. En el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos iniciado de oficio o a instancia de la persona interesada, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

2. En un procedimiento especial de revisión. En este sentido, cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del que se realizó el ingreso indebido haya adquirido firmeza, se puede solicitar únicamente su devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión que establecen los párrafos a), c) y d) del artículo 216º de la Ley general tributaria y mediante el recurso extraordinario de revisión del artículo 244º de la misma.

3. En virtud de la resolución de un recurso administrativo o de una resolución judicial firmes.

4. En un procedimiento de aplicación de los tributos.

5. En un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 120º 3 de la Ley general tributaria.

6. Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.

Art. 157º Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución.

Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las circunstancias previstas en el artículo 156º de esta ordenanza y en el artículo 17º del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, especialmente:

a) El justificante del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución y los elementos de prueba que se consideren oportunos. Los justificantes de ingreso podrán ser sustituidos por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso efectuado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

b) Una declaración expresa del medio escogido por el que se deba hacer la devolución. Se podrá escoger entre transferencia bancaria o compensación.

Art. 158º Instrucción.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Hacienda Municipal practicará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y podrá solicitar los informes o las actuaciones que estime necesarios.

Art. 159º Resolución.

En los supuestos en que resulte procedente la devolución, se dictará la resolución por parte del órgano competente. Contra la resolución que ponga fin al expediente se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de la persona interesada, la solicitud de devolución se considerará desestimada una vez transcurridos seis meses sin que se haya notificado su resolución.

Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, el transcurso de seis meses desde que se notifique al interesado el acuerdo de iniciación sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, sin que ello impida que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento posteriormente.

Art. 160º Ejecución.

Dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá de oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar su firmeza.

Art. 161º Otras normas aplicables.

Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidos expresamente en esta ordenanza fiscal general se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley general tributaria y, en particular, el Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de aquella ley en materia de revisión en vía administrativa.

Sección 4ª: Recursos

Art. 162º Recurso de reposición.

1. Contra los actos de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de derecho público que sean de competencia municipal se podrá interponer recurso de reposición, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2 /2004, de 5 de marzo.

2. El recurso se podrá presentar, con los requisitos establecidos en el artículo 150º de la presente ordenanza, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto recorrido o al de la finalización del período de exposición de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.

Tratando de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computa a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones.

3. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su presentación. La notificación se realizará en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución.

Transcurridos los plazos anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto objeto de recurso, dejará de meritarse el interés de demora en los términos del artículo 14º.

4. El recurso se considerará desestimado una vez transcurridos los plazos a los que hace referencia el apartado 3 de este artículo sin que se haya notificado su resolución. En tal caso, la vía contencioso-administrativa quedará expedita.

5. La resolución de este recurso de reposición pone fin a la vía administrativa y únicamente procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Contra la resolución de un recurso de reposición no se puede interponer ningún otro recurso administrativo.

Tampoco se puede interponer recurso de reposición cuando un acto sea reiteración de otros actos firmes y consentidos o cuando se trate de un acto de ejecución de una resolución judicial firme.

6. El recurso de reposición regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en que la Ley prevé la reclamación económica administrativa contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Art. 163º Competencias.

La competencia para resolver los recursos que se presenten por actos tributarios del Ajuntament de Ciutadella de Menorca recae en el órgano competente.

Sección 5ª: Suspensión

Art.164º Suspensión.

1. La mera interposición de recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Sin embargo, a solicitud de la persona interesada, procederá la suspensión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:

- Depósito de dinero en efectivo o en valores públicos a la tresoreria municipal.

- Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

- Aval personal y solidario de dos contribuyentes de la localidad que tengan solvencia reconocida, únicamente para deudas inferiores a 601,01 €.

La garantía deberá cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que puedan ser procedentes en el momento de la solicitud de suspensión.

La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. En caso contrario no surtirá efectos, se tendrá por no presentada y se procederá a su archivo, previa notificación al interesado.

b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

c) La ejecución de las sanciones que sean objeto de un recurso de reposición quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sean firmes en vía administrativa.

2. Cuando el contribuyente interponga un recurso contencioso-administrativo la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá siempre que haya garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación a la suspensión de la resolución mencionada.

Sin embargo, en los supuestos de estimación parcial del recurso interpuesto en vía administrativa, cuya resolución no pueda ser ejecutada porque se mantiene la suspensión en la vía jurisdiccional, el obligado tributario tendrá derecho, si así lo solicita, a reducir proporcionalmente la garantía.

A estos efectos, se practicará en el plazo de 15 días, desde la solicitud de la persona interesada, una cuantificación de la obligación que, en su caso, hubiese resultado de la ejecución de la resolución, la cual se utilizará para determinar el importe de la reducción procedente, y, por tanto, de la garantía que debe subsistir.

Hasta que no se formalice la nueva garantía, la anterior continuará afecta al pago del importe de la liquidación, deuda u obligación subsistente.

3. La concesión de la suspensión comportará la obligación de satisfacer intereses de demora durante todo el tiempo de la suspensión, excepto que, resuelto el recurso, el acuerdo o la sentencia declare totalmente improcedente el acto impugnado.

Sin embargo, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Sin embargo, no se exigirá el interés de demora, ni el interés legal, si procediera, desde el momento en que la Administración tributaria incumpla alguno de los plazos fijados en la Ley general tributaria para resolver, hasta que se dicte la resolución procedente o se interponga recurso contra la resolución presunta.

4. La impugnación de un acto censal de un tributo de gestión compartida con la Administración tributaria del Estado no será motivo suficiente para suspender la recaudación del tributo que se pueda practicar, sin perjuicio de que, si la resolución que se dicta en materia censal afecta al resultado de la liquidación satisfecha, se realice la devolución de ingresos correspondiente.

5. El órgano competente para acordar la suspensión y sustitución de las garantías será el alcalde.

Sección 6ª: Ejecución de resoluciones

Art. 165º Resoluciones administrativas.

1. Las resoluciones serán ejecutadas en sus propios términos salvo que se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado y esta suspensión se mantuviese en otras instancias.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento origen del acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites, y convalidaciones previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y se anule totalmente o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se ejecutará modificando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que se deriven, pero se mantendrán los actos recaudatorios, previamente realizados, sin prejuicio, si se procede, de adaptar las cuantías de las trabas y de los embargos realizados.

4. Cuando se aprecie vicio de forma y no se resuelva sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que lleven causa en el anulado y, si procede, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso y no sea necesario dictar un nuevo acto, se anularán todas las actuaciones posteriores al acto impugnado y, si procede, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses de demora.

6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiese sido suspendido en período voluntario, la notificación de la resolución irá acompañada de un duplicado de la liquidación y se iniciará el plazo de pago en período voluntario. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según si la provisión de apremio hubiese sido notificada o no, con anterioridad a la fecha de suspensión.

La liquidación de intereses de demora meritados durante la suspensión se realizará de la siguiente manera:

a) Si la suspensión hubiese producido efectos en período voluntario, se liquidarían los intereses de demora por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha de la resolución administrativa.

b) Si la suspensión hubiese producido efectos en período ejecutivo, se liquidarían los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha de suspensión y la fecha de la resolución administrativa.

Art. 166º Resoluciones judiciales.

La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección 7ª: Reembolso del coste de las garantías

Art. 167º Ámbito de aplicación.

El reembolso de los costes de las garantías aportadas por suspender un acto o por aplazar o fraccionar el pago de un deuda alcanzará los gastos necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, y se hará efectivo en el momento en que esta deuda sea declarada improcedente por una sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.

El obligado al pago podrá instar, en relación con otros costes o conceptos diferentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Art. 168º Garantías, cuyo coste es objeto de reembolso.

El derecho de reembolso del coste alcanzará, cuando hayan sido aceptadas, las siguientes garantías:

a) Avales o fianzas de carácter solidario de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o certificados de seguro de caución.

b) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.

c) Prendas con o sin desplazamiento.

d) Cualquier otra que la Administración o los tribunales hubiesen aceptado.

Art. 169º Determinación del coste.

1. El coste de las garantías estará integrado por las siguientes partidas:

a) En los avales o las fianzas de carácter solidario y certificados de seguro de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado, meritados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.

b) En las hipotecas y las prendas, el coste incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:

1. Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.

2. Gastos registrales.

3. Tributos derivados de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

c) En el supuesto de otras garantías aceptadas por la Administración o los Tribunales, el reembolso se limitará a los gastos derivados, de manera directa, de su formalización, mantenimiento y cancelación, meritados hasta la fecha en que se proceda a la devolución de las mencionadas garantías.

d) En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se merite desde la fecha acreditada en que se hubiese incurrido en los mencionados gastos hasta la fecha en que se ordene su pago.

2. En el supuesto de que la garantía hubiese sido constituida mediante depósito de dinero, sin perjuicio de la aplicación de los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, respecto de los gastos de constitución del depósito, se abonará el interés legal hasta la fecha en que se produzca su devolución.

Art. 170º Procedimiento.

1. El órgano competente para acordar el reembolso del coste de las garantías es el tesorero.

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, a la que adjuntará los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución administrativa o sentencia judicial por la que se declare improcedente totalmente o parcialmente el acto administrativo o la deuda que se suspendió.

b) Acreditación del importe a que se elevó el coste de las garantías e indicación de la fecha efectiva de pago.

c) Declaración expresa del medio escogido, mediante el cual se deba efectuar el reembolso. Se podrá escoger entre transferencia bancaria o compensación.

3. Si el escrito de solicitud no reuniese los datos expresados en el artículo 150º 1 de esta Ordenanza o no adjuntase la documentación expresada en el apartado anterior, se procedería a la enmienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150º 2 de la presente ordenanza.

4. El órgano competente llevará a cabo las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia del reembolso solicitado, y, una vez finalizadas y antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a la persona interesada. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones que las presentadas por la persona interesada.

5. El órgano competente dictará resolución, la cual se deberá notificar en un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

6. Transcurrido el plazo para efectuar la notificación sin que se haya producido, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud a los efectos de interponer recurso contra la resolución presunta.

7. Dictada una resolución por la que se reconozca el derecho al reembolso del coste de las garantías, se emitirá de oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora.

Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de presupuestos generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten cualquier regulación anterior serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición final. Esta ordenanza, empezará a regir en el momento de su publicación definitiva en el BOIB y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.​​​​​​​

Ciutadella de Menorca, 1 de Octubre de 2.018

La 'Alcaldessa

Joana Gomila LLuch