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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección II. Autoridades y personal

Subsección segunda. Oposiciones y concursos

AYUNTAMIENTO DE ALARÓ

Núm. 9892
Desestimación recurso de alzada

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Texto

Resolución del recurso de alzada interpuesto por FBH contra el acuerdo del tribunal calificador de 03.07.2018, por el cual se resolvieron las reclamaciones a la puntuación de los méritos de la fase de concurso y se estableció la clasificación definitiva de las aspirantes, en el procedimiento selectivo para cubrir 4 plazas de técnico superior en educación infantil (EI de 1r. ciclo “Es Nieró”), personal laboral, contratos fijos.

(Exp. nº AAE 603-2018, nº AE 80/2018)

La junta de gobierno local de este ayuntamiento, en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2018, adoptó el siguiente acuerdo:

1. Hechos.

Recurso de alzada interpuesto por FBH (registro de entrada nº 3738, de 09.07.2018).

Durante el plazo de audiencia a las personas interesadas, transcurrido desde el día 18 al día 31 de julio de 2018 (anuncio publicado en el BOIB nº 88, de 17.07.2018, en el tablón de anuncios y en la página del ayuntamiento en internet, www.ajalaro.net), no se han presentado alegaciones.

Informe jurídico emitido por el abogado y asesor municipal Pedro Simonet Homar (reg. de entrada nº 4538, de 04.09.2018).

Se ha oído la conformidad del secretario de la corporación Jaume Nadal Bestard con el mencionado informe jurídico.

2. Fundamentos de derecho.

Artículo 35,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por el que se dispone que la motivación de los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos debe hacerse de conformidad con las normas que regulan sus convocatorias y acreditando en el procedimiento los fundamentos de la resolución adoptada.

Art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación a la subsanación y mejora de la solicitud.

Sentencias del Tribunal Supremo, de 14.09.2004 y de 04.05.2009, en relación a la valoración de méritos acreditados de forma diferente a como lo establecen las bases de la convocatoria, si estas bases fueren confusas y puedan inducir a dudas razonables.

3. Acuerdo.

En ejercicio de la atribución conferida por el art. 121,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la junta de gobierno local acuerda per unanimidad:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto per FBH contra el acuerdo del tribunal calificador de 3 de julio de 2018, por el cual se resolvieron las reclamaciones a la puntuación de los méritos de la fase de concurso y se estableció la clasificación definitiva de las aspirantes, en el procedimiento selectivo para cubrir 4 plazas de técnico superior en educación infantil (EI de 1r. ciclo “Es Nieró”), personal laboral, contratos fijos, porque:

Primero. El acto impugnado no está falto de motivación; el tribunal calificador motivó su decisión, en el sentido que la persona interesada, y ahora recurrente, no acreditó los que méritos que alegaba así como se establece en la base séptima de las reguladoras del procedimiento selectivo (BOIB nº 20, de 13.02.2018), que determina que la acreditación de los méritos debe hacerse mediante certificación de la entidad en la cual se han prestado los servicios. Además, la recurrente no alegó los motivos por los cuales no pudo obtener la correspondiente certificación o certificaciones.

Segundo. No aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en atención a que la cuestión no está en valorar o no los méritos alegados por la recurrente, méritos que no han sido acreditados en la forma establecida en la base séptima de las reguladoras del procedimiento selectivo. La jurisprudencia alegada por la recurrente establece la necesidad de ponderar la obligatoriedad de todos los aspirantes de cumplir las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, que recae en ellos la carga de aportar la documentación en los términos establecidos en las bases, y que debe ponderarse el principio de proporcionalidad para no privar de valoración un mérito acreditado de forma substancial, pero no formalmente. Es en estas situaciones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14/09/2004 y de 04/05/2009) resuelve que se permitirá valorar un mérito conforme establecen las bases de la convocatoria, pero en el caso concreto que las bases sean confusas y puedan inducir a una duda razonable al aspirante. La base séptima de la convocatoria no ofrece ninguna duda sobre la forma de acreditar los méritos por parte de los aspirantes, que debía ser mediante certificación expedida por la entidad donde se han prestado los servicios.

Lo que se hace público para general conocimiento y a los efectos de lo dispuesto en el art. 45,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Recursos.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, puede interponerse recursos contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma,en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de su publicación.

No obstante lo anterior, puede ejercitarse, si procede, cualquier otro recursos que se estimer pertinente. Todo ello de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Alaró, a 24 de septiembre de 2018.

El alcalde, Guillermo Claret Balboa Buika