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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 9089
Proyecto de ley RGE núm. 8321/18, de consultas populares y procesos participativos

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de consultas populares y procesos participativos (RGE núm. 8321/18).

Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 5 de septiembre  de 2018, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de consultas populares y proyectos participativos (RGE núm. 8321/18), para hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el mencionado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

En la sede del Parlamento, 5 de septiembre de 2018

El presidente del Parlamento de las Illes Balears

Baltasar Picornell Lladó

Proyecto de Ley de consultas populares y procesos participativos

Exposición de Motivos

1. La Constitución española, en su artículo primero, dice que España se constituye como un estado social y democrático de derecho, lo cual significa que, en la estructura básica del sistema, hay tres pilares fundamentales, dos de los cuales son el principio democrático y el principio de legalidad, que entran en juego de equilibrio, con la condición que la profundización en el propio sistema democrático se tiene que llevar a cabo con un total respeto al Estado de Derecho y, en definitiva, al principio de legalidad. Pero también a la inversa, en el sentido de que las normas jurídicas no se pueden interpretar de una manera restrictiva que impida el correcto funcionamiento del principio democrático.

2. En este sentido, esta norma tiene por objeto profundizar en dicho principio democrático, pero respetando este equilibrio interpretativo con las propias normas que conforman el ordenamiento jurídico y las sentencias del Tribunal Constitucional que las interpretan. Por esta razón, en la elaboración de esta Ley se han tenido en cuenta: por una parte, las ansias de profundizar y mejorar el sistema democrático, implicando de manera más directa y personal a la ciudadanía, inspirándonos en los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada por el Parlamento Europeo, en el Consejo y la Comisión del 7 de diciembre de 2000, en el Libro blanco sobre la gobernanza europea aprobado por la Comisión el 25 de julio de 2001, así como en las recomendaciones contenidas en las Comunicaciones de la Comisión Europea sobre una nueva cultura de consulta y diálogo, de 5 de junio y 11 de diciembre de 2002, y en el mandato incluido en el artículo 9.2 de la propia Constitución, cuando traslada un mandato a los poderes públicos de promover y facilitar la participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social; y por la otra, el marco que ha dibujado el mismo Tribunal Constitucional, analizando las distintas leyes de consultas aprobadas por el Parlamento de Catalunya. En definitiva, se ha pretendido un total respeto a la doctrina fijada por el Alto Tribunal, en especial a la sentencia 31/2015, de 25 de febrero, que declaró inconstitucional la forma en que venían reguladas las consultas no refrendarias y en la, más reciente todavía, sentencia de 10 de mayo de 2017, que declaró inconstitucional las consultas refrendarias de ámbito autonómico. Sentencias que nos han enseñado que la Constitución española diseña tres tipos de democracia: la democracia representativa, que es aquella en la cual participa toda la ciudadanía, a través de elecciones periódicas, eligiendo a sus representantes en las instituciones y que es la forma más general; la democracia directa, de la cual el máximo exponente es el referéndum y que es la forma más excepcional, si bien ambas vienen reconocidas en el artículo 23 de la Constitución, y un tercer tipo de democracia, que es la participativa, que encuentra su encaje en el artículo 9.2 de la Constitución (STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 6).

3. Por todo ello, se ha llevado a cabo el desarrollo normativo necesario para poder realizar consultas refrendarias en el ámbito municipal y se han diseñado, al mismo tiempo, distintas figuras de democracia participativa, entre las cuales está la consulta ciudadana, configurada como consulta no refrendaria, además del Consejo de Participación, la Audiencia Pública Ciudadana, el foro de participación y los Presupuestos Participativos. En todas ellas está presente, como título competencial general, el derecho de participación del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears cuando preceptúa que: «Todos los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma. Los poderes públicos promoverán la participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos.» y en especial cuando puntualiza que: «2. Los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, en los términos que establecen la Constitución, este Estatuto y las leyes. Este derecho comprende: (...) c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares para el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares o los ayuntamientos en los términos que establecen la Constitución española y las leyes.»

4. En la redacción de esta norma, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, y con respecto a los principios de necesidad y eficacia, la redacción de esta norma se justifica en el objetivo de profundizar en el sistema democrático, como razón de interés general, poniendo en manos de la ciudadanía una serie de instrumentos que coadyuvan en su participación directa en el sistema con la finalidad que, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los representantes públicos, elegidos democráticamente por los ciudadanos, se pueda generar una sinergia positiva entre gobernantes y ciudadanía que haga recobrar la confianza de esta en las instituciones. Texto que tiene que tener rango de ley, a fin de que se erija como el instrumento normativo adecuado para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos. Por otra parte, siendo una norma que no prevé ningún tipo de sanción ni restricción de derechos, ya que está pensada para que haya participación de la ciudadanía, de manera voluntaria, en su redacción, si bien se ha tenido presente el principio de proporcionalidad, este sólo ha hecho falta tenerlo presente a la hora de evitar una regulación expansiva o excesiva, dejando un amplio margen a las corporaciones locales y consejos insulares, respetando su autonomía. Con respecto a la seguridad jurídica, ya se ha hecho especial mención a la voluntad de respetar el marco constitucional y la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y que este desarrollo normativo no sólo tiene la base en el artículo 9.2 de la Constitución, el cual contiene el mandato a los poderes públicos de impulsar la profundización en la democracia participativa, sino también en la normativa internacional que apunta hacia el mismo sentido. En aplicación del principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, lo cual ha posibilitado una importante participación que ha permitido una mejora del texto inicial, incluso ya antes de su trámite parlamentario. Pensando, también, en el principio de eficiencia y en la creación del Registro Único de Participación Ciudadana, se han tenido en cuenta y valorado las cargas administrativas que comporta, pero también la racionalización en la gestión de los recursos públicos, considerando que sería suficiente un solo Registro, a nivel de toda la Comunidad Autónoma, permitiendo, tanto a los consejos como a los ayuntamientos, ahorrar recursos en esta cuestión.

5. Esta Ley se divide en tres títulos; el primero, en el cual se desarrollan las disposiciones generales, de entre las cuales es de destacar que se indica expresamente que no se considera cesión de datos el acceso de las corporaciones municipales e insulares al Registro Único de Participación Ciudadana, ya que la solicitud de alta en este Registro tiene únicamente el objeto específico de ejercer el derecho a participar en los procesos y consultas ciudadanas que puedan llevar a cabo, indistintamente, no solomente el Gobierno de las Illes Balears, sino también los consejos y los ayuntamientos.

6. El título segundo lleva a cabo el detalle normativo de los referéndums municipales, como también lo hacen la Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía -que no fue impugnada ante el Tribunal Constitucional- y la Ley del Parlamento de Catalunya 4/2010, del 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, la cual, si bien fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, después de la sentencia de 10 de mayo de 2017, los preceptos que regulan los referéndums municipales siguen en vigor y plena vigencia. Comunidades autónomas que tenían un título competencial igual al que encontramos en el Estatuto de las Illes Balears, en el artículo 31 cuando determina que: «(...) corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las materias siguientes: 10. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears, (...)». Ahora bien, a diferencia de las indicadas normas autonómicas, con la convicción de dar más relevancia a la voluntad del cuerpo electoral, se determina que el resultado del referéndum será vinculante para la corporación municipal convocante, con la condición que los poderes públicos tienen que atender y hacer aquello que los ciudadanos, en el ejercicio del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución, como expresión de la soberanía popular, han decidido.

7. El título competencial necesitamos ponerlo en conexión con la misma Constitución española, que consagra el referéndum como una expresión de democracia directa, reconocida en su artículo 23.1; con el artículo 149.1.32.a de la misma Constitución, cuando dice que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, y con la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regula los referéndums, la disposición adicional de la cual excluye de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren en los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, correspondiendo al Estado su autorización. También se tiene que conectar con el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando establece la posibilidad que los alcaldes y alcaldesas, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno del Estado, pueden someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de las personas habitantes en el municipio.

8. Desarrollo legislativo que, como ya hemos apuntado, se lleva a cabo en el título II y que también encuentra amparo en la doctrina del mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia de 10 de mayo de 2017, cuando en su fundamento jurídico sexto hace mención a la redacción originaria del artículo 10.2 del Estatuto de Cataluña, el cual atribuía competencias a la Generalitat para el desarrollo del sistema de consultas populares y municipales en el ámbito de Cataluña, en tanto que lo interpreta afirmando que este artículo venía limitado al condicionante de la «conformidad» con lo que dispusiera la ley, lo cual significaba asumir que la introducción y ordenación básica de estas consultas populares quedaba en la exclusiva competencia del Estado. Por todo ello, existiendo, como ya hemos visto, la ordenación básica por parte del Estado, en el ámbito de las Illes Balears, sólo faltaba el último paso, que ahora se ha dado, con el fin de, en el ejercicio de la competencia estatutaria, acabar de conformar y detallar la regulación de las consultas populares refrendarias de ámbito municipal.

9. La previsión de que el alcalde, por sí mismo, pueda poner en marcha el proceso de una consulta municipal refrendaria se hace en cumplimiento del mandato del artículo 71 de la Ley de Bases de Régimen Local. Y la introducción de la posibilidad de que se regule, como una de las formas de iniciativa de convocar una consulta popular refrendaria a petición de la ciudadanía, se hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.f) de la Ley de Bases de Régimen Local, la cual señala como uno de los derechos de los vecinos pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

10. Con respecto al necesario acuerdo por mayoría absoluta del plenario del Ayuntamiento, está regulado en el artículo 16, y la imprescindible autorización del Gobierno del Estado para poder celebrar la consulta viene regulada en el artículo 17. Hay que destacar que, por vía de referéndum, sólo se pueden consultar “asuntos de especial relevancia”, invirtiendo la terminología usada por el artículo 71 de la Ley de Bases de Régimen Local y respetando la exclusión de la materia de hacienda local que impone dicho artículo de la Ley básica, a pesar de la indudable relevancia que tiene la cuestión para la ciudadanía. Y, con respecto a las garantías del proceso, se ha acudido a las garantías propias del proceso electoral. Como novedad, también se ha introducido el hecho de que sólo serán válidas las papeletas existentes en los colegios electorales y declarando expresamente inválidas las que lleven preimpresa la respuesta del sí o del no. La razón que fundamenta esta cuestión la encontramos en la voluntad que expresan las personas que acuden a emitir su voto que sea lo más libre posible, de manera tal que sea el ciudadano, protegido por la intimidad que da la cabina de votación, quién pueda manifestar su voto sin presiones de ningún tipo, consiguiendo evitar, así, posibles tentaciones de insinuar el voto fuera del colegio electoral mediante la entrega de papeletas preimpresas.

11. A través del título tercero, dividido en siete capítulos, se desarrollan cinco figuras de democracia participativa, todas ellas al amparo del mandato del artículo 9.2 de la Constitución, del título competencial regulado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y, más concretamente, en su apartado 10, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en la sentencia 31/2015, de 25 de febrero (FJ 4), cuando apunta que, en las previsiones del constituyente, se pueden sumar «todas aquellas fórmulas de participación ciudadana que instituya el legislador ordinario -estatal o autonómico- en el marco de las suyas competencias» y siempre con la condición que estas figuras «no son expresiones del derecho de participación que garantiza el artículo 23.1 CE», sino que se trata de «manifestaciones que no encajan, propiamente, ni en las formas de democracia representativa ni en la democracia directa, incardinándose más bien en un tertium genus que se ha denominado democracia participativa» haciendo una cita de su propia sentencia 119/1995, de 17 de julio (FJ 6), por lo cual se ha establecido de manera expresa en varios lugares de la norma que los resultados de estas consultas y procesos participativos no pueden ser vinculantes para los poderes públicos, en tanto que son la expresión de sólo una parte de la ciudadanía, que “articulan voluntades particulares o colectivas, pero no generales”, es decir, no imputables al cuerpo electoral, de acuerdo con la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional.

12. Para desarrollar legislativamente la figura de las consultas populares no refrendarias, que han tomado por nombre «consultas ciudadanas», se ha tenido especial cuidado a no incurrir en la inconstitucionalidad, y se ha tenido muy en cuenta, para alejarse, de la figura del referéndum, la definición que nos viene dada por el Alto Tribunal, con las siguientes palabras: «El referéndum es, por lo tanto, una especie del género ‘consulta popular’ con la cual no se recoge la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público, a través de cualquier procedimiento, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente el parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de la ciudadanía, constituye el objeto del derecho fundamental recogido por la Constitución en el art. 23.1 (así, STC 119/1995, de 17 de julio). Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para determinar si una consulta popular se verifica ‘por vía de referéndum’ (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere semillas de una autorización reservada al Estado, tiene que atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que este sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los diferentes procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta refrendaria.»

13. Por todo ello, para regular la figura de la consulta ciudadana, esta Ley ha tenido especial atención a la definición que en la misma sentencia se hace de las consultas no refrendarias, que define como aquellas que recogen «la opinión de cualquier colectivo (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 69), por lo cual articulan “voluntades particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al cuerpo electoral” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2)» para acabar diciendo que «en las consultas populares no refrendarias se participa a título individual (uti singuli) o como miembro de un colectivo, sea social, económico, cultural o de otra índole (uti socius)» (S 31/2015, de 25 de febrero, FJ 5).

14. Como se ve, esta doctrina priva las instituciones autonómicas, insulares y municipales de poder hacer consultas populares no refrendarias dirigidas al cuerpo electoral, por lo cual, inspirados en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, se ha creado, a través del capítulo II, el Registro Único de Participación Ciudadana, instrumento que servirá para que se inscriban aquellas personas que quieran ser sujetos activos de la democracia participativa, de tal manera que, cuando el Gobierno de las Illes Balears, un consejo insular o un ayuntamiento quieran consultar algún extremo, tengan un registro al cual poder acudir, pero en el cual no habrá todo el censo electoral, sino sólo una parte de la población, sólo aquellas personas que libre y voluntariamente hayan manifestado su voluntad de formar parte del colectivo ciudadano que quiere participar de manera activa y directa en los asuntos públicos. Registro que, además, estará sectorizado por las materias correspondientes a cada una de las competencias estatutarias, de manera tal que, cuando se quiera hacer una consulta sobre una materia, no sea necesario consultar todas las personas y entidades inscritas en el Registro, sino sólo aquellas que hayan manifestado expresamente, a la hora de inscribirse, la voluntad de ser consultadas en relación con la materia en concreto. Hace falta destacar, finalmente, que para llevar a cabo las consultas ciudadanas sólo las personas inscritas en el Registro Único, y más concretamente en la subsección pertinente, podrán ser consultadas de manera tal que la no inscripción en el Registro impida al ciudadano participar en la concreta consulta.

15. Una consulta popular no refrendaria, como la regulada en el capítulo III, necesita un órgano de control y seguimiento, con el objeto de resolver la problemática que pueda ir apareciendo durante el proceso participativo y que agrupe la información para llevar a cabo el recuento final. Con este objetivo, se ha creado una nueva figura de democracia participativa que ha tomado por nombre Consejo de Participación; de este, se constituirá uno para cada consulta ciudadana y estará formado por cinco personas, elegidas en la forma que reglamentariamente venga determinada, de entre las que voluntariamente hayan manifestado su voluntad de ser inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, en su sección del Consejo de Participación.

16. De esta manera se ha diseñado un sistema de consultas populares no refrendarias esencialmente diferente al de los referéndums, estableciendo un marco procedimental homogéneo para todas las consultas ciudadanas que se puedan celebrar, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulando la necesaria campaña de información y el voto anticipado, así como el desarrollo de la votación y del recuento, primero provisional, que lleva a cabo a través de las mesas de consulta, y después final, que lleva a cabo el Consejo de Participación.

17. El capítulo quinto introduce una forma de participación proactiva, las audiencias ciudadanas, que permiten a la ciudadanía poner de relieve ante la Autoridad Pública los problemas del día a día pero que afectan a una generalidad de personas. De estas cuestiones, después de ponerlas en común a través del portal de participación, aquellas que más apoyos hayan tenido tendrán que ser tratadas en audiencia pública, y quedarán así eliminados por aquella convocatoria los problemas que pueden tener la consideración de más personal o particulares, por el hecho de haber recibido menos apoyo, y por lo tanto, considerados impropios de una figura de participación colectiva. En cualquier caso, la última decisión para la solución de la problemática concreta y particular planteada a través de la audiencia ciudadana corresponde a la autoridad convocante, sin que, de ninguna de las maneras, esta venga obligada a tomar una decisión en aquel preciso momento, ni que las opiniones u orientaciones planteadas por la ciudadanía en aquel determinado momento vinculen la futura decisión de dicha autoridad convocante.

18. En el capítulo VI se regula de manera particular la composición, organización y funcionamiento de los foros de participación ciudadana, que se configuran como aquel espacio de discusión y análisis formado por personas físicas, las cuales pueden actuar en nombre propio o como personas representantes de entidades ciudadanas, con la función de obtener opiniones, propuestas o críticas en relación con los temas que resulten objeto de debate, así como analizar y evaluar el resultado de una actuación pública concreta ya ejecutada o llevada a cabo por la administración convocante. Por su propia naturaleza, no son órganos decisorios y sus opiniones o conclusiones no pueden ser vinculantes para la autoridad convocante.

19. Finalmente, se regulan los presupuestos participativos como aquella figura que permite a las entidades ciudadanas influir de manera directa en el gasto de recursos propios para llevar a cabo la Administración Pública y reglamentar el proceso, la presentación de propuestas, su valoración y posterior votación. Hay que destacar que, además de las personas físicas, se sitúan como sujetos activos de los presupuestos participativos las entidades ciudadanas, las cuales son imprescindibles y, a la vez, la máxima expresión de la sociedad civil, observada desde el punto de vista colectivo.

20. Cierran la Ley: ocho disposiciones adicionales, que se configuran como mandatos a la Administración Pública para hacer posible una correcta aplicación de esta norma; tres disposiciones transitorias, que pretenden hacer posible la aplicación de la Ley mientras no se haya llevado a cabo su desarrollo reglamentario; una disposición derogatoria, la cual tiene su fundamento en la regulación mucho más amplia que lleva a cabo esta norma en relación con las consultas populares refrendarias de ámbito municipal, que ya teníamos reguladas a través del artículo 123 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y la disposición final de entrada en vigor.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto de la Ley

1. Esta Ley tiene por objeto hacer posible los referéndums municipales en el ámbito de las corporaciones municipales, como instrumento de democracia directa, previsto en la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre la regulación de las diferentes modalidades de referéndum, y en el artículo 71 de la Ley Estatal 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los ciudadanos del municipio, con excepción de los relativos a la hacienda local.

2. También tiene por objeto profundizar en la democracia participativa, regulando todos los tipos de consultas y procesos participativos, su régimen jurídico y procedimiento, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, las islas que la componen y los municipios que forman parte.

Artículo 2

Ámbito de aplicación de la Ley

1. Los preceptos de esta Ley que regulan los referéndums municipales son aplicables a todas las corporaciones municipales de las Illes Balears.

2. Los preceptos de esta Ley que regulan las consultas ciudadanas y otros instrumentos de participación ciudadana son aplicables en el ámbito de la administración autonómica, insular y municipal, sin perjuicio del desarrollo normativo que puedan hacer los municipios y las islas, en virtud de su capacidad de autoorganización.

Artículo 3

Entidades ciudadanas

De conformidad con esta Ley, son consideradas entidades ciudadanas todas aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén constituidas, en funcionamiento y reguladas por la normativa vigente en materia de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales o cualquier otra forma con personalidad jurídica propia, que estén inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, y que tengan un ámbito de actuación vinculado al interés de las Illes Balears.

Artículo 4

Principios orientadores

1. Orientan la participación ciudadana los principios democráticos de igualdad, de corresponsabilidad ciudadana, de solidaridad, de tolerancia, de transparencia y de capacitación para la ciudadanía plena.

2. Los órganos colegiados previstos en los instrumentos de participación ciudadana tienen que contar, siempre que sea posible, con una representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos que recoge la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. Participación equilibrada que tendrá que ser fomentada por la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de dicha Ley, al mismo tiempo que también tiene que fomentar la participación efectiva de las mujeres en todos los instrumentos de participación previstos en esta Ley.

3. El funcionamiento de estos instrumentos tiene que asegurar, igualmente, condiciones de inclusión social y ciudadanía plena, favoreciendo la participación de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de la juventud.

Artículo 5

Protección de datos

1. Los datos personales que las personas proporcionen a la Administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta Ley serán utilizados con las finalidades y límites que se establezcan y con un respeto total a la normativa específica de protección de datos de carácter personal.

2. No se considera cesión de datos el acceso de las corporaciones municipales e insulares al Registro Único de Participación Ciudadana, ya que la solicitud de alta en este Registro tiene únicamente el objeto específico de ejercer el derecho a participar en los procesos y consultas ciudadanas que puedan llevar a cabo, indistintamente, no solo el Gobierno de las Illes Balears, sino también los consejos y los ayuntamientos.

Artículo 6

Apoyo institucional

La administración convocante de cualquier proceso de participación ciudadana tiene que poner a disposición de los miembros de los órganos de participación y consulta ciudadanas los medios personales y materiales y los instrumentos de apoyo y de asistencia necesarios para poder cumplir la función para la cual han sido convocados.

TÍTULO II DE LA DEMOCRACIA DIRECTA. LOS REFERÉNDUMS MUNICIPALES

Capítulo I isposiciones generales

Artículo 7

Concepto

1. El referéndum municipal es el instrumento de democracia directa para conocer la voluntad de las personas mayores de edad, censadas en un municipio, expresada mediante votación, sobre asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de una especial relevancia para los intereses de la población, a través de un proceso que disfrute de las garantías del proceso electoral.

2. Quedan expresamente exceptuados y excluidos los asuntos relativos a la hacienda local.

3. El resultado de este tipo de consulta, siempre y en todo caso, es vinculante para la autoridad convocante.

Artículo 8

Sufragio

1. El referéndum municipal se decide por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

2. Pueden expresar su decisión en el referéndum municipal las personas residentes en el municipio que, en el tiempo de la convocatoria del referéndum, disfruten del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

Artículo 9

Circunscripción del referéndum municipal

El referéndum en todo caso se tiene que circunscribir en todo el término municipal.

Capítulo II Procedimiento

Sección 1ª De la iniciativa

Artículo 10

Formas de iniciativa

1. El procedimiento del referéndum municipal se puede iniciar de dos formas:

a) Por iniciativa institucional.

b) Por iniciativa popular.

2. La iniciativa institucional se puede llevar a cabo por acuerdo de la mayoría simple del Pleno Municipal o por decisión de la Presidencia de la corporación.

3. La iniciativa popular tiene que ser suscrita por un número de personas que no tengan limitado el derecho de sufragio activo, debidamente identificadas, que, como mínimo, sea igual:

- al 10% de la población, en los municipios con una población de menos de 5.000 personas.

- a 500 personas más el 2% de la población que exceda de los 5.000, en los municipios con una población de 5.000 a 100.000 personas.

- a 2.400 personas más el 1% de la población que exceda de los 100.000, en los municipios con una población de más de 100.000 personas.

 

Artículo 11

De la comisión promotora del referéndum por iniciativa popular

1. La comisión promotora es el instrumento para llevar adelante un referéndum por iniciativa popular, la cual tiene que estar formada por un mínimo de veinte personas, mayores de edad, que estén inscritas en el censo electoral del municipio respectivo y que no estén privadas de su derecho político.

2. No pueden formar parte de la comisión promotora los miembros electos de la corporación municipal en cuyo ámbito territorial se quiera llevar a cabo la consulta.

3. Las personas que forman la comisión promotora tienen que designar y apoderar, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, a uno de sus miembros, el cual será la persona que se dirigirá a la Administración y la que recibirá las notificaciones y comunicaciones en nombre de la comisión promotora.

4. La comisión promotora queda disuelta de forma automática el día de la celebración del referéndum.

Artículo 12

Inicio del procedimiento en caso de iniciativa popular

1. El procedimiento para llevar a cabo un referéndum por iniciativa popular se inicia mediante la presentación de una solicitud dirigida al presidente o presidenta de la corporación, firmado por la persona representante de la comisión promotora.

2. La solicitud tiene que tener el contenido siguiente:

a) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad (de ahora en adelante, DNI) o número de identidad de extranjero (de ahora en adelante, NIE) y domicilio de la persona representante de la comisión.

b) Identificación del medio electrónico o, si no hay, lugar físico en que se quiere que se practique la notificación. Adicionalmente, el interesado puede aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivos electrónicos para que la corporación municipal lo avise del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Nombre, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los otros miembros de la comisión promotora, además del resto de datos personales que consideren oportunos.

d) El texto exacto de la pregunta, la cual tiene que poder ser respondida con uno sí o uno no.

3. La solicitud tiene que ir acompañada de los documentos acreditativos del apoderamiento de la persona representante, a no ser que ya consten en poder de la Administración.

Artículo 13

Valoración de la solicitud de referéndum

1. Dentro del plazo de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, el secretario o secretaria de la corporación la tiene que examinar, tiene que emitir un informe motivado sobre su admisibilidad o no, el alcalde o alcaldesa tiene que dictar la pertinente resolución y se tiene que notificar a la persona que represente la comisión promotora. La falta de notificación de la resolución en el plazo indicado tiene los efectos del silencio positivo.

2. Son causas de inadmisión:

a) Que la materia relativa a la consulta no sea de la competencia municipal.

b) Que ya haya en trámite en la misma corporación municipal una consulta con el mismo objeto o esencialmente parecida.

c) Que no cumpla alguno de los requisitos que determina esta Ley. En este caso, si el defecto es enmendable, se concederá un plazo de treinta días a los proponentes para enmendarlo.

3. La resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud se tiene que notificar a la persona representante de la comisión. En caso de admisión, se tiene que indicar expresamente que se puede iniciar el proceso de recogida de firmas. También se tiene que poner en conocimiento del Pleno de la corporación en la primera sesión plenaria que se celebre, posterior a la fecha en que se haya dictado la resolución.

4. Contra la resolución que resuelve la solicitud se puede interponer un recurso de alzada ante el Pleno de la corporación municipal en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación. El acuerdo del Pleno agota a la vía administrativa y contra este cabrán los recursos que prevean las pertinentes leyes de procedimiento.

Artículo 14

Formato de los pliegos de recogida de firmas

1. Los pliegos de recogida de firmas tienen que reproducir en la cabecera el texto íntegro de la pregunta a formular. Al lado de la firma de la persona que da apoyo se tiene que indicar, necesariamente, su nombre y apellido o apellidos y el número del DNI o NIE.

2. El cuerpo del documento se tiene que estructurar en seis columnas y con el contenido siguiente: número de orden de las firmas que tendrá que ser correlativo; nombre; primer apellido; segundo apellido; DNI o NIE, y por último, la firma.

Artículo 15

Proceso de recogida de firmas

1. La comisión promotora, una vez que haya recibido la notificación de la resolución, puede iniciar el proceso de recogida de firmas. Este proceso tiene una duración máxima de cuatro meses, a contar desde la notificación de la resolución.

2. Las firmas tienen que ser autenticadas por notario o notaria, por el secretario o secretaria de la corporación del municipio donde se tenga que hacer la consulta, o por fedatarios especiales designados por la comisión promotora.

3. Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos, juren o prometan ante el secretario o secretaria de la corporación municipal dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la propuesta.

4. Para hacer constar la autenticación se tiene que indicar la fecha, la cual puede ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, al lado de la fecha se tiene que consignar el número de firmas contenidas en el pliego.

Sección 2.ª De la convocatoria

Artículo 16

Acuerdo de celebración

1. La propuesta de referéndum municipal, en cualquiera de las dos formas indicadas en el artículo 10 de esta Ley, se tiene que incluir en el orden del día de la primera sesión plenaria de la corporación que se tenga que celebrar; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el acuerdo de celebración tiene que ser aprobado por mayoría absoluta del Pleno.

2. El acuerdo tiene que contener los términos exactos de la consulta, que tiene que consistir en una o varias preguntas, redactadas de una manera inequívoca y que no predetermine el sentido de la respuesta, a fin de que el cuerpo electoral se pueda pronunciar en sentido afirmativo o negativo.

Artículo 17

Tramitación de la autorización

Una vez que se haya acordado la celebración de un referéndum municipal, en el plazo de cinco días hábiles, se tiene que solicitar la preceptiva autorización al Gobierno del Estado, para lo cual el secretario o secretaria de la corporación municipal, con el visto bueno de la Presidencia, tiene que remitir un certificado literal del acuerdo favorable del Pleno, junto con una copia del expediente, al Gobierno del Estado, con el fin de solicitar la autorización de la celebración del referéndum municipal, en los términos que prevé la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum.

Artículo 18

Convocatoria

En caso de que el Gobierno del Estado adopte el acuerdo de autorización para la celebración del referéndum municipal, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del acuerdo se tiene que convocar, mediante un decreto de alcaldía, el referéndum municipal, que se tiene que celebrar en un plazo máximo de tres meses. El decreto de alcaldía tiene que contener:

a) Los términos exactos de la consulta.

b) El día de la votación.

c) La duración de la campaña de información.

d) La información de las funciones de control y seguimiento del proceso electoral que corresponden a la Junta Electoral de Zona.

  

Artículo 19

Publicación

1. El decreto de convocatoria se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, como mínimo con dos meses de antelación a la fecha prevista para la votación.

2. Además, se tiene que publicar en el web de la institución, y se tiene que difundir a través de edictos del ayuntamiento, de los tablones de anuncios de las oficinas municipales, y a través de todas las redes sociales de las cuales, de manera ordinaria, haga uso la corporación municipal.

 

Capítulo III Organización y documentación de la consulta

Artículo 20

Administración electoral

A efectos de dar la necesaria garantía de objetividad, transparencia e igualdad al proceso, la Administración electoral tiene que estar integrada por la Junta Electoral Provincial y por la Junta Electoral de Zona, así como por las mesas electorales, en los términos que prevé la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum.

Artículo 21

Junta Electoral de Zona

1. La Junta Electoral de Zona tiene la sede en la localidad que es cabeza del partido judicial al cual pertenece el municipio convocante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. La Junta se tiene que constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y con todos los vocales, el décimo día hábil siguiente.

2. La Junta Electoral de Zona tiene la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, si bien la designación de los vocales no judiciales la tiene que hacer la Junta Electoral Provincial a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación municipal. Si la propuesta no tiene lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears, la Junta Electoral Provincial llevará a cabo la designación.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona se pueden recurrir ante la Junta Electoral Provincial, que tiene que resolver sobre los recursos en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso. La interposición tiene que tener lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta Electoral de Zona, la cual, con su informe, tiene que remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta Electoral Provincial. Contra la resolución de esta última no se puede interponer ningún recurso administrativo.

Artículo 22

Papeletas y actos de un referéndum municipal

1. La Junta Electoral de Zona tiene que aprobar con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha indicada para la votación el modelo de papeletas, así como el de las actas de las mesas electorales.

2. En cualquier caso, en la papeleta tiene que figurar la pregunta o preguntas que se formulen. Asimismo, tiene que constar la indicación de los monosílabos y no con una casilla al lado de cada uno, de manera que el votante pueda expresar su decisión marcando la casilla que considere oportuna o dejar en blanco el espacio reservado a este efecto.

3. La corporación municipal organizadora tiene que entregar las papeletas de votación en un número suficiente a las mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que se tenga que iniciar la votación, las cuales serán las únicas válidas.

Artículo 23

Medios personales, materiales y económicos

1. El municipio convocante del referéndum tiene que poner a disposición de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. A este efecto puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Corresponde también al municipio hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso.

Artículo 24

Censo electoral

A partir del quinto día posterior a la publicación del decreto de convocatoria, la corporación municipal tiene que exponer en el tablero de edictos hasta el día de la votación las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo. Estas se tienen que enviar a las mesas electorales junto con la documentación oficial.

Artículo 25

Secciones, locales y mesas electorales

1. La corporación municipal es la responsable de relacionar el número y los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes a cada una.

2. La relación prevista en el apartado anterior se tiene que hacer pública de la misma manera y en los plazos previstos en el artículo 19.

Artículo 26

Formación de las mesas electorales

1. La formación de las mesas electorales corresponde a la corporación municipal, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 26.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Los sorteos para la designación de las personas que ocupen las presidencias y vocalías de las mesas se tienen que llevar a cabo entre el décimo y decimoquinto días posteriores a la publicación del decreto de convocatoria.

3. Los cargos de presidente o presidenta y vocales de las mesas electorales son obligatorios. Para la designación de estos cargos es aplicable lo que prevén los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el último inciso del apartado 3.

 

Capítulo IV De la campaña informativa

Artículo 27

Duración de la campaña de información

La duración de la campaña de información es la fijada en el decreto de convocatoria de la consulta. En ningún caso la campaña de información puede ser inferior a diez días ni superior a quince, y tiene que finalizar a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Artículo 28

Espacios y lugares públicos de información

1. Tienen derecho a los espacios gratuitos de información todos los grupos políticos con representación municipal y la comisión promotora de la consulta.

2. Los espacios en los medios de comunicación de titularidad pública quedan limitados al ámbito local afectado.

3. La corporación municipal tiene que reservar lugares gratuitos para la colocación de la información y facilitar locales oficiales o lugares públicos, también gratuitos, para actos de la campaña, que tienen que ser comunicados a la Junta Electoral de Zona en el plazo de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. La Junta Electoral de Zona tiene que distribuir los espacios y lugares gratuitos atendiendo el criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, el número de votos que obtuvo en las últimas elecciones municipales cada grupo político con representación municipal, y los tiene que distribuir según las preferencias manifestadas por estos grupos, garantizando el respeto al pluralismo durante la campaña. En caso de que la consulta haya sido promovida por iniciativa popular, se tienen que tener en cuenta: en primer lugar, las preferencias manifestadas por la persona representante de la comisión promotora, a la cual corresponderán el 30% de los espacios y lugares gratuitos para hacer la campaña informativa, y a continuación, las de los grupos políticos, según los criterios señalados anteriormente, a los cuales corresponderán el 70% restante de los espacios y lugares para hacer campaña.

Artículo 29

Campaña institucional

1. Desde el momento de la convocatoria y hasta la finalización de la campaña de información, la corporación municipal afectada por la consulta tiene que llevar a cabo una campaña de carácter institucional, con el objeto de informar sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto anticipado y el texto de la pregunta o preguntas objeto de la consulta, sin que en ningún caso se pueda influir sobre la orientación del voto.

2. El diseño, contenido y forma de ejecución de dicha campaña tienen que ser aprobados por el Pleno.

Artículo 30

Acreditación y ejercicio del derecho de sufragio

1. El derecho al voto se tiene que acreditar mediante la exhibición, por parte del elector, del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, donde conste la fotografía del titular. Y, si se trata de extranjeros, además del pasaporte se tendrá que exhibir la tarjeta de residencia.

2. Para ejercer el derecho de voto tiene que estar incluido en la lista de electores que consta en el censo electoral y en la lista de la mesa correspondiente. También será posible el ejercicio del derecho al voto con la aportación de un certificado expedido por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria.

Artículo 31

Voto anticipado

1. Se puede emitir el voto con carácter anticipado ante el secretario o secretaria de la corporación, o ante el funcionario o funcionarios del mismo Ayuntamiento en quien aquellos hayan delegado esta función, los cuales tendrán que facilitar a la persona interesada la documentación necesaria. El voto tiene que quedar custodiado en la Secretaría de la corporación, bajo la responsabilidad de su secretario o secretaria, en la forma que decida, dentro de un sobre cerrado por el mismo elector, hasta el día de la votación.

2. Una vez emitido el voto anticipado, el secretario o secretaria de la corporación tiene que anotarlo en la relación de electores que se tiene que remitir a la mesa electoral el día de la votación, antes de la apertura de los colegios electorales, para evitar el sufragio duplicado, junto con todos los votos anticipados emitidos.

3. Para emitir el voto anticipado no es necesario alegar ninguna razón o excusa.

4. El voto anticipado se puede emitir a partir de un mes después de la publicación del decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears hasta el segundo día previo al día de la votación.

Artículo 32

Constitución de las mesas electorales, votación y escrutinio

1. Los miembros de la mesa electoral se tienen que reunir a las 8.00 horas del día fijado para la votación en el local correspondiente. La votación se tiene que iniciar a las 9.00 horas y se tiene que llevar a cabo sin interrupción hasta las 20.00 horas del mismo día, mediante el depósito de las papeletas dentro de la urna, con un pliegue o dos, y sin sobre. Una vez acabada la votación, el presidente o la presidenta de la mesa tiene que abrir, de uno en uno, los sobres del voto anticipado y, sin desplegarlas, tiene que introducir las papeletas dentro de la urna. Finalmente, tienen que emitir el voto, si quieren, los miembros de la mesa.

2. Una vez finalizada la votación, se tiene que hacer el escrutinio, siempre público. Y una vez hecho el recuento de los votos, se tiene que llenar un acta en la cual se tiene que hacer constar el nombre y apellidos de los miembros de la mesa electoral, con indicación del DNI, número de identificación fiscal (de ahora en adelante, NIF), NIE o pasaporte, las incidencias de interés que pueden haber ocurrido durante el día, el número de electores, el de votantes, el de votos a favor, en contra, en blanco y los nulos. Seguidamente, la mesa, a través del presidente o la presidenta, tiene que enviar toda la documentación a la Junta Electoral de Zona. De esta acta, se facilitará una copia a una persona representante de la corporación municipal.

3. Sólo son válidas las papeletas distribuidas para la administración convocante, y además, son nulas las que:

a) Hayan sufrido alteraciones de cualquier tipo.

b) Induzcan a error sobre la opinión expresada o condicionarla.

c) Hayan respondido afirmativamente y negativamente a la vez.

d) Lleven preimpresa la respuesta del sí o del no.

 

Artículo 33

Escrutinio general y proclamación del resultado

1. El escrutinio general es público y lo lleva a cabo la Junta Electoral de Zona el tercer día posterior al de la votación.

2. En el plazo de un día desde la realización del escrutinio general, los grupos políticos con representación municipal y las personas representantes de los grupos promotores de la consulta, si hay, pueden formular reclamaciones contra este escrutinio ante la Junta Electoral de Zona, que tiene que resolver sobre estas en el plazo de un día.

3. Una vez resueltas, en su caso, las reclamaciones planteadas, la Junta Electoral de Zona tiene que proclamar los resultados de la consulta, remitiendo dos copias del acta de proclamación: una, al Gobierno del Estado  ̶ para que tome conocimiento ̶  , y otra, al Ayuntamiento afectado para que tome también conocimiento, la fije en el tablero de edictos de la corporación y ordene la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

TÍTULO III DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 34

Ámbito objetivo de aplicación

1. Este título tiene por objeto establecer y regular las condiciones que permitan promover y garantizar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, tanto de manera individual como colectiva, a través de distintas figuras de democracia participativa, de manera tal que, con los resultados de estas consultas, los poderes públicos se puedan ayudar a tomar las decisiones más acertadas y ajustadas al interés público.

2. Las acciones destinadas a canalizar la participación ciudadana se desarrollan a través de los instrumentos previstos en los capítulos siguientes, así como a través de los que se establezcan en otras normas sectoriales.

3. Teniendo en cuenta que los sectores de la ciudadanía consultados no representan ni pueden representar el conjunto de personas que conforman el cuerpo electoral, el resultado de los procesos participativos que se desarrollan en este título no tienen carácter vinculante para la administración convocante.

4. Los instrumentos de participación ciudadana tienen que promover la igualdad de representación de mujeres y hombres en los términos que recoge la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres para que todo el mundo pueda intervenir plenamente en los asuntos públicos en igualdad de condiciones.

5. El funcionamiento de estos instrumentos tiene que asegurar igualmente condiciones de inclusión social y de ciudadanía plena, favoreciendo la total implicación de las personas con discapacidad y de los sectores más desfavorecidos.

6. Las administraciones públicas, con la finalidad de promover la proximidad con la ciudadanía, la transparencia administrativa, así como la defensa del interés general, tienen que fomentar el acceso de la ciudadanía a la información y a los procesos participativos, a través de medios electrónicos, y eliminar las barreras que limiten este acceso.

Artículo 35

Proceso participativo

1. Los instrumentos normativos de carácter reglamentario —cuándo no se refieran a materias excluidas de las iniciativas legislativas— tienen que someterse con carácter general a un proceso de participación ciudadana en su fase de elaboración.

2. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa general o sectorial sobre procesos participativos, cuando así lo considere la Administración Pública, cualquier iniciativa de actuación puede ser sometida a un proceso participativo, a través de los instrumentos previstos en este título u otros de naturaleza análoga.

3. El resultado del proceso participativo se tiene que plasmar en un informe de participación ciudadana elaborado por el órgano competente en la actuación que se prevé llevar a cabo, en el cual se tienen que indicar:

a) Los mecanismos de participación que han sido utilizados.

b) El resultado del proceso participativo.

c) La evaluación por parte del órgano proponente del proceso de participación, especificando que las sugerencias o recomendaciones de la ciudadanía, en su caso, han sido incorporadas en el texto o iniciativa de actuación.

 

Artículo 36

Fomento de la participación ciudadana

1. Las administraciones de las Illes Balears tienen que llevar a cabo programas de sensibilización y formación tanto para la ciudadanía en general como para el personal a su servicio, con el objetivo de dar a conocer la finalidad y el funcionamiento de los diferentes procedimientos e instrumentos de participación previstos, así como para promover el uso.

2. Las administraciones tienen que fomentar la participación a través de medios electrónicos. A este efecto, tienen que impulsar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación que resulten idóneas, además de los instrumentos deliberativos presenciales.

 

Capítulo II Del Registro Único de Participación Ciudadana

Artículo 37

Registro Único de Participación Ciudadana

1. Se crea el Registro Único de Participación Ciudadana, en el que se puede inscribir cualquier persona que esté empadronada en un municipio de las Illes Balears, siempre que haya cumplido dieciséis años. También se pueden inscribir, a través de la sección de las entidades ciudadanas, las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

2. La inscripción en el Registro otorga el derecho de ser parte activa en los instrumentos de participación ciudadana, de acuerdo con las previsiones de esta Ley y su desarrollo reglamentario. Al mismo tiempo, sólo las personas inscritas pueden participar en estos procesos participativos.

3. El Registro depende y es gestionado por la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana, de la consejería que corresponda del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 38

Estructuración

1. El Registro Único de Participación Ciudadana se subdivide en cuatro secciones:

- Sección de las personas físicas.

- Sección de las entidades ciudadanas.

- Sección del Consejo de Participación.

- Sección de los foros de participación ciudadana.

2. Tanto la sección de las personas físicas como la sección de las entidades ciudadanas se subdividirán en tantas subsecciones como competencias resulten atribuidas estatutariamente a la Comunidad Autónoma.

Artículo 39

Sección de las personas físicas

1. Es la base de datos en que están inscritas las personas que reúnan los requisitos legales y que lo hayan solicitado o hayan dado su consentimiento expreso.

2. La persona que voluntariamente se dé de alta en el Registro, al mismo tiempo, además de comunicar sus datos personales, tendrá que indicar en cuál o qué subsecciones quiere participar.

3. Los datos que las personas tienen que ceder necesariamente al Registro son el nombre, los apellidos, el número de DNI, NIF, NIE o pasaporte, el municipio de residencia, código postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono móvil. En caso de no tener correo electrónico ni teléfono móvil, tendrá que ceder una dirección postal.

4. Las comunicaciones con las personas inscritas en el Registro Único se harán a través del correo electrónico o número de teléfono móvil cedido a la Administración. Y, excepcionalmente, en caso de no ser posible a través de las formas indicadas anteriormente, la comunicación será a través de la dirección postal.

 

Artículo 40

Sección de las entidades ciudadanas

1. Es la base de datos en que están inscritas las personas jurídicas sin ánimo de lucro, con voluntad de ejercer colectivamente su derecho de participación ciudadana, previamente inscritas en los registros legalmente exigidos para tener capacidad de obrar.

2. Para conseguir el alta en el Registro Único en la sección de las entidades ciudadanas, la persona que tenga la representación legal de la persona jurídica tiene que presentar a la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana una solicitud en el Registro donde consten los datos siguientes:

a) En relación con la persona jurídica: el nombre social, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el registro de asociaciones, el de fundaciones o el de colegios profesionales, el municipio de la sede social, el código postal, el correo electrónico y el número de teléfono móvil. Asimismo tendrá que indicar en cuál o qué subsecciones quiere darse de alta.

b) En relación con las personas representantes legales: el nombre, los apellidos, el número de DNI, NIF, NIE o pasaporte, el código postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono móvil y, en su caso, los datos de su inscripción en el registro de apoderamientos. En caso de no tener correo electrónico ni teléfono móvil, tendrá que ceder una dirección postal.

3. La Dirección General responsable del Registro Único de Participación Ciudadana, de oficio, consultará la efectiva inscripción en estos registros y si el objeto social coincide con las secciones a las cuales se ha solicitado el alta.

Artículo 41

Sección del Consejo de Participación

1. La sección del Consejo de Participación, regulado en los artículos 86 a 92 de esta Ley, es la parte del Registro Único de Participación Ciudadana en la cual se pueden inscribir todas las personas físicas que quieran formar parte.

 2. En ningún caso pueden formar parte de un consejo de participación los diputados y diputadas del Parlamento de las Illes Balears y del Parlamento Europeo, los miembros electos del Parlamento español, de los consejos insulares y de los ayuntamientos, así como los miembros no electos del Gobierno de las Illes Balears y del gobierno de los consejos insulares.

Artículo 42

Sección de los foros de participación ciudadana

1. La sección de los foros de participación ciudadana, regulado en los artículos 99 a 107 de esta Ley, es la parte del Registro Único de Participación Ciudadana en la cual se pueden inscribir las personas físicas y las entidades ciudadanas que, estando inscritas en sus pertinentes secciones y subsecciones, quieran formar parte de un foro de participación ciudadana.

Artículo 43

Inscripción en el Registro Único de Participación Ciudadana

1. La inscripción y el acceso al Registro son voluntarios y se tienen que poder hacer de forma electrónica. En caso de que esto no fuera posible, se facilitarán modelos unificados a los webs oficiales y a las oficinas de atención y registro de las diferentes administraciones públicas.

2. Se garantiza, en todo caso, el acceso al Registro de las personas con algún grado de discapacidad, siempre que no tengan limitada su capacidad de obrar por sentencia judicial.

Artículo 44

Baja del Registro Único de Participación Ciudadana

1. La baja del Registro Único de Participación Ciudadana se puede llevar a cabo, de manera voluntaria, por la simple manifestación de la persona o entidad interesada, o de oficio.

2. Se producirá la baja de oficio:

 a) En el caso de personas físicas:

- Por el empadronamiento en un municipio que no pertenezca a las Illes Balears.

- Por la declaración de incapacidad por sentencia judicial.

- Por limitación de los derechos civiles y políticos.

- Por sentencia judicial.

- Por defunción.

 b) En el caso de las personas jurídicas:

- Por falta de comunicación de la renovación de las personas representantes, de acuerdo con la normativa sectorial reguladora del funcionamiento de la entidad.

- Por sentencia judicial.

- Por la extinción de la personalidad jurídica.

  

Artículo 45

Información individualizada

Las personas que se hayan inscrito en el Registro Único pueden recibir información individualizada sobre las actuaciones e iniciativas públicas, relacionadas con las subsecciones en que se hayan inscrito, que tenga que llevar a cabo la administración autonómica, insular o municipal, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo reglamentario.

Artículo 46

Protección de datos

1. El tratamiento de los datos que ceden las personas se rige por la normativa de protección de datos y, en especial, por el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como por el reglamento que la desarrolla. El nivel de seguridad de estos datos es el correspondiente al nivel medio.

2. El titular del Registro Único de Participación Ciudadana es la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana del Gobierno de las Illes Balears. Este es el órgano ante el cual se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, sin perjuicio de los derechos que se puedan ejercer por la vía judicial.

 

Capítulo III Consultas ciudadanas

Sección 1.ª isposiciones generales

Artículo 47

Concepto

La consulta ciudadana es un instrumento de democracia participativa, convocado por la Presidencia del Gobierno, por la Presidencia de los consejos o por la Presidencia de los ayuntamientos de las Illes Balears, con el objeto de conocer la opinión de las personas inscritas, hasta el día de la convocatoria, en la subsección correspondiente del Registro Único de Participación Ciudadana, expresada mediante votación, sobre una determinada actuación, decisión o política públicas de su competencia. El resultado de una consulta ciudadana no será nunca vinculante ni puede ser interpretado como la expresión de la voluntad general de los ciudadanos.

Artículo 48

Límites personales, materiales y temporales de las consultas ciudadanas

1. No se pueden hacer consultas ciudadanas en las cuales se convoquen todas las personas inscritas en el censo electoral.

2. No se pueden formular consultas ciudadanas en las cuales se pida una opinión al grupo de ciudadanos consultados relativa a la posibilidad de reducir, limitar o restringir los derechos y las libertades fundamentales de la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución española ni los que afecten al título I del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. Los asuntos relativos a los deberes tributarios en ningún caso pueden ser objeto de consulta ciudadana.

4. La consulta ciudadana no puede ser convocada ni tener lugar en el periodo comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones de diputados y senadores en las Cortes Generales, en el Parlamento de las Illes Balears, de los miembros de las entidades locales o de los diputados del Parlamento Europeo, o de un referéndum, cuando estos se efectúen en el ámbito territorial afectado por la consulta popular.

5. Cuando las elecciones o referéndums mencionados en el apartado anterior se convoquen con posterioridad a la convocatoria de una consulta ciudadana, esta tiene que quedar automáticamente sin efecto, y se tiene que hacer una convocatoria nueva después del desarrollo de aquellos.

Artículo 49

No vinculación de los poderes públicos al resultado de la consulta

Teniendo en cuenta que en las consultas ciudadanas sólo se puede consultar una parte de la población y, en ningún caso, el conjunto de ciudadanos que conforman el cuerpo electoral, el resultado de una consulta ciudadana no será vinculante para los poderes públicos.

Artículo 50

Personas legitimadas

1. Pueden participar en una consulta ciudadana y están, también, legitimadas para firmar un pliego de solicitud de consulta ciudadana sólo las personas inscritas en la subsección pertinente del Registro Único de Participación Ciudadana, relativa a la materia objeto de la consulta, las cuales lo han manifestado expresamente dándose de alta, y que sean residentes en el territorio sobre el cual tenga competencia la autoridad convocante.

2. La participación de estas personas en cualquier consulta ciudadana es libre, igual, directa y el voto que emitan es secreto.

Artículo 51

Ámbito de la consulta ciudadana

La consulta ciudadana se circunscribe en todo el territorio sobre el cual tenga competencia la autoridad convocante.

 

Sección 2.ª De la iniciativa

Artículo 52

Formas de iniciativa

El procedimiento de consulta ciudadana se puede iniciar de dos formas:

a) Por iniciativa institucional.

b) Por iniciativa popular.

 

Artículo 53

Iniciativa de ámbito autonómico

Para las consultas ciudadanas de ámbito autonómico, el procedimiento de consulta ciudadana se puede iniciar de las formas siguientes:

a) Por convocatoria de la Presidencia del Gobierno de las Illes Balears mediante un decreto.

b) Por acuerdo de la mayoría simple del Pleno del Parlamento de las Illes Balears.

c) Por acuerdo de la mayoría simple de los plenos de dos de los consejos insulares de las Illes Balears.

d) Por acuerdo de la mayoría simple de los plenarios de las corporaciones municipales que representen un 10% de los ayuntamientos de las Illes Balears.

e) Por iniciativa ciudadana suscrita por un mínimo de 2.400 personas más el 1% de la población que exceda de los 100.000, debidamente identificadas, inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma.

 

Artículo 54

Iniciativa de ámbito insular

Para las consultas ciudadanas de ámbito insular, el procedimiento de consulta ciudadana se puede iniciar de las formas siguientes:

a) Por convocatoria de la Presidencia del Consejo Insular mediante un decreto.

b) Por acuerdo de la mayoría simple del Pleno del Consejo Insular.

c) Por acuerdo de la mayoría simple de los plenarios de las corporaciones municipales que representen, en el caso de Mallorca, un 10% de los ayuntamientos de la isla. Y para el caso de las islas de Menorca y Eivissa, por acuerdo de la mayoría simple de los plenarios de dos ayuntamientos de la isla.

d) Por iniciativa ciudadana suscrita por un mínimo de, en el caso de las islas con una población de menos de 100.000 personas, 500 de ellas más el 2% de la población que exceda los 5.000, y en el caso de las islas con una población de más de 100.000 personas, 2.400 de ellas más el 1% de la ciudadanía que exceda de los 100.000. Todas las personas firmantes tienen que estar debidamente identificadas e inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma.

  

Artículo 55

Iniciativa de ámbito municipal

Para las consultas ciudadanas de ámbito municipal, el procedimiento de consulta ciudadana se puede iniciar de las formas siguientes:

a) Por convocatoria de la Presidencia del ayuntamiento mediante un decreto de alcaldía.

b) Por acuerdo de la mayoría simple del Pleno del ayuntamiento.

c) Por iniciativa ciudadana suscrita por un número de personas, debidamente identificadas, inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, que representen:

- El 10% de la población en los municipios de menos de 5.000 personas residentes.

- 500 personas más el 2% de la población que exceda las 5.000, en poblaciones de 5.000 a 100.000 personas residentes.

- 2.400 personas más el 1% de la población que exceda las 100.000, en poblaciones de más de 100.000 personas residentes.

 

Artículo 56

Iniciativa ciudadana

1. La consulta por iniciativa ciudadana se inicia mediante un escrito firmado por la persona apoderada para la comisión promotora, debidamente identificada, que tiene que contener el texto exacto de la pregunta, la cual tiene que poder ser respondida con uno sí o uno no, y la relación de miembros de la comisión promotora, debidamente identificadas con todos sus datos personales. La solicitud tiene que ir acompañada de los pertinentes apoderamientos de los miembros de la comisión promotora.

2. Las consultas de ámbito autonómico se tienen que dirigir a la Presidencia del Gobierno de las Illes Balears; las de ámbito insular, a la Presidencia del consejo insular, y las de ámbito municipal, a la Presidencia de la corporación municipal. En el caso de Formentera, el escrito se dirige a la persona que, a la vez, ostenta la Presidencia del consejo y la alcaldía del ayuntamiento.

Artículo 57

De la comisión promotora para llevar adelante una consulta por iniciativa ciudadana

1. La comisión promotora es el instrumento para impulsar un proceso participativo de consulta ciudadana por iniciativa popular, la cual está formada por un mínimo de veinte personas, mayores de edad, que estén inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, específicamente en la subsección cuya materia sea objeto de la consulta, y que no estén privadas de su derecho político.

2. No pueden ser miembros de la comisión promotora las personas que ejerzan cargos electos en el ámbito territorial concreto en que se quiera llevar a cabo la consulta.

3. Las personas que forman la comisión promotora tienen que designar y apoderar, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, a uno de sus miembros, el cual será la persona que se dirigirá a la Administración y la que recibirá las notificaciones y comunicaciones en nombre de la comisión promotora.

4. La comisión promotora queda disuelta de forma automática en el momento en que se formalice la presentación del pliego de firmas.

Artículo 58

Valoración de la solicitud

1. Es competente, para el examen de la petición y resolución, en el ámbito autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears y en los ámbitos insular y municipal, los correspondientes plenarios de las corporaciones.

2. Dentro del plazo de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud a que hace referencia el artículo anterior se tiene que examinar y se tiene que declarar si es admisible o no lo es. Son causas de inadmisión:

a) La falta de competencia en relación con la materia objeto de consulta.

b) El incumplimiento de alguno de los requisitos que no se puedan enmendar de acuerdo con esta Ley.

c) La coincidencia con la tramitación de una consulta con el mismo objeto o esencialmente parecida.

d) Que se haya celebrado una consulta por una cuestión igual o parecida en los 24 meses anteriores a la presentación de la nueva propuesta.

e) La no presentación o la presentación fuera de plazo de las enmiendas de las deficiencias.

3. En el supuesto de que la solicitud tenga algún defecto que sea enmendable, se tiene que conceder un plazo de un mes a los proponentes para corregir las deficiencias. Se considera defecto enmendable la presentación de una pregunta con una redacción poco clara o comprensible, lo cual, si sucediera, se tiene que posibilitar la reformulación de la pregunta. En el caso específico de Formentera, en caso de que el defecto consista en una cuestión de competencia, por el hecho de que la consulta trate sobre una materia de competencia insular y el escrito se haya dirigido a la Presidencia del ayuntamiento, o por el hecho de que la consulta trate sobre una materia de competencia municipal y el escrito se haya dirigido a la Presidencia del consejo, este defecto será enmendado de oficio, de manera tal que la decisión sea tomada por el órgano competente en razón de la materia a consultar.

4. La decisión se tiene que notificar a la persona que actúe en representación de la comisión, indicando, en caso de admisión, que se puede iniciar el proceso de recogida de firmas. También se pondrá en conocimiento:

a) En caso de consulta de ámbito municipal, a la Secretaría del consejo insular al cual pertenece el municipio y a la Secretaría General de la consejería competente en materia de Participación.

b) En caso de consulta de ámbito insular, a la Secretaría General de la consejería competente en materia de Participación.

c) En caso de consulta de ámbito autonómico, al Pleno del Parlamento de las Illes Balears.

5. El transcurso de un mes desde la presentación de la petición sin que se haya resuelto y notificado o comunicado la existencia de defectos tiene los efectos estimatorios. A petición de las personas solicitantes, el secretario o secretaria de la corporación, en los casos municipal e insular, y el secretario general de la consejería competente en materia de Participación, en caso autonómico, tienen que entregar un certificado a tal efecto, el cual se tiene que poner en conocimiento en la forma establecida en el apartado anterior.

Artículo 59

Formato de los pliegos de recogida de firmas

Los pliegos de recogida de firmas tienen que indicar, en primer lugar, que se trata de una petición de consulta ciudadana que se formula en base a esta Ley y que su resultado no tendrá carácter vinculante. En segundo lugar, tiene que indicar el ámbito territorial en el cual se pretende formular la pregunta. Seguidamente, se tiene que reproducir el texto íntegro de la pregunta a formular. El resto de la hoja tiene que estar compuesto por seis columnas, la primera con un número de orden, y las cinco siguientes, para llenar con los datos de diez personas. Las cabeceras son las siguientes:

a) Número de orden.

b) Nombre.

c) Primer apellido.

d) Segundo apellido.

e) DNI, NIF, pasaporte o NIE.

f) Rúbrica del firmante.

 

Artículo 60

Proceso de recogida de firmas

1. Una vez recibida la notificación de admisión de inicio del proceso de recogida de firmas, la comisión promotora puede iniciar el proceso, que tendrá una duración máxima de cuatro meses, a contar desde la fecha de notificación de la resolución. El plazo previsto para la recogida de firmas es de caducidad.

2. Las firmas tienen que ser autenticadas por notario o notaria, por los secretarios o secretarias de las corporaciones insulares o municipales, por las personas en las cuales los anteriores hayan delegado la función, o por fedatarios especiales designados por la comisión promotora.

3. Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas que, estando inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, específicamente en la subsección cuya materia sea objeto de la consulta, declaren responsablemente dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la propuesta, ante el secretario o secretaria de la corporación municipal, insular o la persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de Participación del Gobierno de las Illes Balears, dependiendo del ámbito territorial en que se quiera llevar a cabo la consulta.

4. Para hacer constar la autenticación, se tiene que indicar la fecha y el nombre de la persona fedataria, que estampará la firma. Y si la autenticación es colectiva, pliego por pliego, también se tiene que consignar el número de firmas contenidas en el pliego.

5. Una vez que la comisión promotora haya presentado los pliegos, debidamente cumplimentados y con las firmas autenticadas, se tiene que hacer la comprobación y el recuento. Si el ámbito de la consulta ciudadana es municipal, estas tareas corresponden a la Secretaría de la corporación. Si es insular, corresponden a la Secretaría del consejo y si es de ámbito autonómico, a la Secretaría General de la consejería competente en materia de Participación del Gobierno de las Illes Balears.

6. Se tienen que declarar inválidas las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley y no se tienen que computar.

7. En caso de que se supere el número de firmas válidas establecido en esta Ley, el secretario o secretaria tiene que enviar un informe a la Presidencia de la corporación o a la Presidencia del Gobierno con una explicación del proceso y poniendo de relieve que se ha superado el número de firmas válidas, adjuntando el expediente administrativo completo, excepto los pliegos de firmas, que tienen que ser destruidos, sin que se pueda conservar ningún tipo de información personal de estos con el objeto de asegurar el secreto y el sentido de la votación.

 

Sección 3.ª De la convocatoria

Artículo 61

Convocatoria de la consulta ciudadana

1. La convocatoria de una consulta ciudadana, o diversas conjuntamente, corresponde a la Presidencia del Gobierno de las Illes Balears con la deliberación previa al Consejo de Gobierno, o a la Presidencia de la corporación insular o municipal, con la deliberación previa del Pleno, por decreto, la cual se tiene que convocar siempre que las solicitudes cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y de acuerdo con lo que disponga la normativa específica de ámbito local.

2. La consulta ciudadana tiene que ser convocada en el plazo de cinco días y se tiene que llevar a cabo en un plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la petición por parte de la Presidencia o de la validación de las firmas, en caso de iniciativa ciudadana.

3. La celebración de una consulta ciudadana, con una o más cuestiones a responder, se tiene que llevar a cabo en el domingo o día festivo en el ámbito territorial en el cual se circunscriba, para facilitar la participación y la constitución de las mesas de consulta.

Artículo 62

Contenido del decreto de convocatoria

1. El decreto de convocatoria de la consulta tiene que hacer referencia a:

a) Los términos exactos de la consulta, que tiene que consistir en una o varias preguntas, redactadas de forma inequívoca, a fin de que las personas inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana puedan expresarse en sentido afirmativo o negativo.

b) El día de la votación.

c) La duración de la campaña de información.

d) La información de si la consulta será vinculante y en función de qué criterios.

e) La información sobre a quién corresponden las funciones de administración, control y seguimiento del proceso de participación ciudadana, para que se pueda llevar a cabo con las debidas garantías de transparencia, igualdad y respeto de los derechos de toda la ciudadanía.

2. El decreto de convocatoria se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, como mínimo con dos meses de antelación a la fecha prevista para la votación. Además, se tiene que publicar en el web de la institución convocante, y se tiene que difundir a través de los tablones de anuncios de las oficinas de atención al público y a través de todas las redes sociales de que, de manera ordinaria, haga uso la institución.

Artículo 63

Sistema de administración, control y seguimiento de la consulta y garantías

1. El sistema de administración, control y seguimiento de la consulta tiene como objetivo asegurar la fiabilidad, la transparencia, la neutralidad y la objetividad del proceso de consulta, así como también el cumplimiento del régimen jurídico que es aplicable.

2. El sistema está integrado por la autoridad convocante, un consejo de participación regulado en los artículos 86 a 92 de esta Ley y las mesas de consulta.

 

 

Sección 4.ª De las mesas de consulta ciudadana

Artículo 64

Definición

1. Las mesas de consulta ciudadana son los órganos ante de los cuales se efectúa la votación en sus modalidades de votación presencial ordinaria o de votación electrónica presencial.

2. La administración convocante es la responsable de determinar el número de mesas de consulta. La relación de estas se tiene que publicar en el BOIB y en el web institucional.

Artículo 65

Composición

1. Cada mesa de consulta está formada por un presidente o presidenta y dos vocales, designados a través de sorteo público por la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana, de entre las personas inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, específicamente en la subsección cuya materia sea objeto de la consulta, y residentes en el municipio donde se tenga que instalar la mesa de consulta.

2. En el mismo sorteo también se eligen y designan a un suplente primero, un suplente segundo y un suplente tercero.

3. Los sorteos para designar los miembros de las mesas de consulta se tienen que hacer en el plazo máximo de un mes desde la convocatoria.

4. Las designaciones se tienen que notificar, junto con el decreto de convocatoria, a las personas interesadas y al Consejo de Participación para la consulta ciudadana, designado a tal efecto.

5. Las personas escogidas por sorteo como miembros de las mesas de consulta, tanto titulares como suplentes, pueden renunciar a formar parte en el plazo de dos días a contar desde la notificación. La renuncia se tiene que comunicar mediante un escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana, que, en el plazo de 24 horas, tiene que designar a otro miembro, por sorteo público, que pasará a ocupar el lugar de la persona renunciante.

6. En el supuesto de que en el momento de la constitución de la mesa no haya personas suficientes, entre titulares y suplentes, para constituirla, se tiene que comunicar la cuestión al Consejo de Participación y este tiene que decidir lo que considere conveniente para que se pueda llevar a cabo la consulta.

7. Los miembros de las mesas tienen derecho a ser indemnizados económicamente por su tarea, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa de desarrollo.

Artículo 66

Funciones de las mesas de consulta

1. Las mesas de consulta tienen las funciones siguientes:

a) Dar apoyo a las personas participantes para que puedan ejercer adecuadamente el derecho de participación que les reconoce esta Ley.

b) Identificar a las personas llamadas a participar.

c) Custodiar la lista de personas llamadas a participar, autorizar la emisión del voto y registrar los y las participantes.

d) Hacer públicamente el recuento provisional de las respuestas y hacerlo constar en el acta correspondiente, junto con las incidencias producidas.

e) Velar para disponer del material necesario para llevar a cabo la consulta.

f) Las otras funciones que le encomienden el Consejo de Participación y la autoridad convocante.

2. El presidente o presidenta de la mesa de consulta tiene la condición de máxima autoridad pública dentro de su ámbito de actuación.

 

 

Sección 5.ª Documentación y medios para la consulta

Artículo 67

Papeletas y actos de una consulta ciudadana

1. El Consejo de Participación tiene que aprobar con un mes de antelación, como mínimo, el modelo de papeletas, así como el de las actas de las mesas de consulta que dan fe del desarrollo de la jornada.

2. En cualquier caso, en la papeleta tiene que figurar imprimida la pregunta o preguntas que se formulen. En la papeleta tienen que constar también la indicación de los monosílabos y no con una casilla al lado, para que el votante pueda expresar su decisión marcando la casilla que considere oportuna o dejar en blanco el espacio reservado a este efecto.

3. La autoridad convocante es la responsable de la impresión de las papeletas y modelos de acta. También se tiene que asegurar la entrega en número suficiente a las mesas de consulta, al menos una hora antes del momento en que se tenga que iniciar la votación.

4. Las papeletas imprimidas por la autoridad convocante son las únicas válidas para emitir el voto.

Artículo 68

Medios personales, materiales y económicos

1. La autoridad convocante tiene que poner a disposición del Consejo de Participación y de las mesas de consulta los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. A este efecto puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de las otras administraciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Corresponde también a la autoridad convocante hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso y poner a disposición de los miembros del Consejo de Participación los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, siempre de acuerdo con la regulación y los mecanismos de autorización de gastos y de rendición de cuentas que establece la legislación.

3. La autoridad convocante puede fijar en el decreto de convocatoria indemnizaciones económicas para las personas participantes en las mesas y en el Consejo de Participación.

   

Sección 6.ª De la campaña informativa

Artículo 69

Duración de la campaña de información

La duración de la campaña de información es la fijada en el decreto de convocatoria de la consulta. En ningún caso la campaña de información puede ser inferior a diez días ni superior a quince días hábiles, y tiene que finalizar a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Artículo 70

Espacios y lugares públicos de información

1. Todos los partidos políticos y, en su caso, los promotores de la consulta tienen derecho a los espacios gratuitos de información.

2. La autoridad convocante, en colaboración con las otras administraciones, tiene que reservar lugares gratuitos para la colocación de la información y facilitar locales oficiales o lugares públicos, también gratuitos, para actos de la campaña, que tienen que ser comunicados al Consejo de Participación.

3. El Consejo de Participación, en cumplimiento de los principios de pluralismo y de igualdad de oportunidades, tiene que distribuir los espacios y lugares gratuitos de una manera equitativa y procurando atender las preferencias de los grupos políticos con representación municipal, insular o en el Parlamento -dependiendo del ámbito de la consulta-, y proporcionalmente al número de votos obtenidos por estos. En caso de que la consulta haya sido promovida por iniciativa popular, se tienen que tener en cuenta, en primer lugar, las preferencias manifestadas por la persona representante de la comisión promotora, a la cual corresponderán el 30% de los espacios y lugares gratuitos para hacer la campaña informativa; y a continuación, las de los grupos políticos, según los criterios señalados anteriormente, a los cuales corresponderán el 70% restante de los espacios y lugares para hacer campaña.

Artículo 71

Campaña institucional

1. Desde el momento de la convocatoria y hasta la finalización de la campaña de información, la autoridad convocante de la consulta tiene que hacer una campaña de carácter institucional con el objeto de informar sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto anticipado y el texto de la pregunta o preguntas objeto de la consulta, sin que, en ningún caso, se pueda influir sobre la orientación del voto.

2. Durante el periodo de consulta, los medios de comunicación de titularidad pública tienen que respetar los principios de pluralismo político y social, neutralidad e igualdad de oportunidades con respecto a las posiciones defendidas sobre la consulta. Contra las decisiones de los órganos de administración de estos medios se puede recorrer ante el Consejo de Participación.

Sección 7.ª De la votación y escrutinio

Artículo 72

Modalidades de votación

1. La participación en las consultas ciudadanas se puede llevar a cabo a través de votación telemática o presencial.

2. La votación presencial puede ser de dos tipos: anticipada y ordinaria.

Artículo 73

Voto telemático

De conformidad con esta Ley, se entiende por voto telemático el voto emitido por un participante en una consulta ciudadana, de una manera no presencial, durante el periodo de tiempo previsto en el decreto de convocatoria, a través de cualquier medio tecnológico que permita identificar al participante a través de medios tecnológicos.

Artículo 74

Voto presencial anticipado

1. Todas las personas que, estando inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, en la subsección pertinente a la materia objeto de consulta, estén interesadas en participar pueden emitir el voto con carácter presencial anticipado en la Secretaría del ayuntamiento de la residencia habitual del participante. La Secretaría tiene que facilitar a la persona interesada la documentación necesaria para emitir el voto. Si la emisión del voto es en papel, tiene que quedar custodiado en la Secretaría de la corporación, bajo la responsabilidad de su secretario o secretaria, en la forma que decida, dentro de un sobre cerrado por el mismo elector, hasta el día de la votación. Si el voto es electrónico, la Secretaría tiene que facilitar el pertinente aparato de votación.

2. Una vez emitido el voto anticipado, se tiene que anotar en la relación de personas participantes.

3. Para emitir el voto presencial anticipado, no es necesaria la alegación de ninguna razón o excusa.

4. El voto presencial anticipado se puede emitir a partir de un mes después de la publicación del decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears hasta el segundo día previo al de la votación.

5. Todos los votos emitidos en papel de una manera anticipada, junto con la relación de personas que hayan elegido esta forma de participación, se tienen que entregar a la Presidencia de la mesa de consulta correspondiente, antes del inicio de la votación, para evitar el sufragio duplicado.

Artículo 75

Formas de voto presencial ordinario

La votación presencial ordinaria se puede llevar a cabo a través de dos formas:

a) Por medios electrónicos, a través de una urna virtual.

b) Depositando una papeleta dentro de una urna física.

  

 

Artículo 76

Votación presencial ordinaria por medios electrónicos

1. De conformidad con esta Ley se entiende por voto presencial ordinario por medios electrónicos el voto emitido por un participante en una consulta ciudadana, de una manera presencial y el día previsto para la consulta, a través del dispositivo informático o electrónico situado en el mismo local de consultas y bajo el control y custodia de la mesa de consulta.

2. Para garantizar el secreto del voto, la mesa tiene que identificar al participante, haciendo las anotaciones pertinentes en la documentación de la consulta y, seguidamente, tiene que permitir la emisión del voto a través del dispositivo electrónico, en el cual no tiene que constar, en ningún caso, la identificación del participante.

3. La identificación del participante y la emisión del voto son dos procesos totalmente independientes.

4. La mesa no puede hacer constar, en ningún caso, la hora ni el orden en que han acudido a votar los y las participantes.

Artículo 77

Constitución de las mesas de consulta

1. Los miembros de la mesa de consulta se tienen que reunir a las 9.00 horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

2. Seguidamente, tienen que anotar en la lista de personas con derecho a votar, las que lo hayan hecho de una manera anticipada.

3. A las 10.00 horas se tiene que iniciar la votación, que se llevará a cabo sin interrupción hasta las 19.00 horas del mismo día.

Artículo 78

Emisión del voto presencial ordinario

1. El derecho de participar en la consulta ciudadana de una manera presencial se tiene que acreditar mediante la exhibición de cualquier documento oficial en el cual conste el nombre, los apellidos, el número de DNI, NIF, NIE o pasaporte y una fotografía.

2. Si la persona interesada está incluida en la lista extraída del Registro Único de Participación Ciudadana que consta en la mesa de consulta, o bien si aporta un certificado expedido por la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana acreditativo de estar incluido en este Registro en la fecha de la convocatoria, puede emitir el voto.

3. Si la mesa dispone de urna virtual, el participante tiene que emitir el voto en la forma en que esté reglamentariamente determinado. Si la mesa no dispone de urna virtual, el participante tiene que emitir el voto depositando la papeleta dentro de la urna, con uno o —como máximo— dos pliegues y sin sobre, previa autorización del presidente o presidenta de la mesa.

Artículo 79

Cierre de la mesa de consulta

1. Una vez cerrada la mesa de consulta para el voto presencial, se tienen que procesar los votos emitidos anticipadamente, si han sido emitidos con papeleta. Este acto es público.

2. En caso de que la mesa disponga únicamente de una urna física, para garantizar el secreto del voto anticipado, el presidente o presidenta de la mesa tiene que introducir las papeletas de los votos emitidos anticipadamente y, seguidamente, tienen que introducir el voto, si quieren, los miembros de la mesa. A continuación, se tiene que abrir y se mezclarán los votos que haya depositados y, después, se tienen que desplegar, de una en una, las papeletas que haya.

 

Sección 8.ª Escrutinio

Artículo 80

Principios que tienen que regir el escrutinio

1. Tanto la emisión del voto presencial como la del telemático tienen que estar presididas por los principios siguientes:

a)  El de seguridad en la identificación del participante.

b)  El de no duplicidad de participación de una misma persona.

c)  El de secreto del voto.

d)  El de inalterabilidad del voto.

e)  El de transparencia.

2. Sólo se tienen que poner en marcha los tipos de votación telemática y electrónica si se aseguran los principios indicados anteriormente.

3. El recuento del escrutinio de los votos efectuados por medios electrónicos, sea de forma presencial sea telemática, la tiene que llevar a cabo la misma plataforma tecnológica, que tiene que garantizar, en el diseño y en la implementación, la veracidad de los recuentos de manera fiable e inequívoca.

Artículo 81

Validez de las papeletas

Sólo son válidas las papeletas distribuidas por la administración convocante y, además, son nulas las papeletas:

a) Que hayan sufrido alteraciones que induzcan a dudas sobre el sentido del voto, o que la acondicionen.

b) Que hayan respondido afirmativamente y negativamente a la vez.

c) Que lleven preimpresa la respuesta del sí o del no.

d) Que tengan alguna anotación diferente a la marca que determine el sentido del voto.

 

Artículo 82

Escrutinio provisional

Una vez finalizada la votación, se tiene que llevar a cabo el escrutinio provisional, siempre público. Y una vez hecho el recuento de los votos, electrónico o físico, se tiene que llenar un acta en la cual tienen que constar el nombre y apellidos de los miembros de la mesa electoral, con indicación del DNI, NIF, NIE o pasaporte, las incidencias de interés que puedan haber ocurrido durante el día, el número de inscritos en la mesa, el de personas participantes y el de votos afirmativos, negativos, en blanco y los nulos. Seguidamente, la mesa, a través de la Presidencia, tiene que enviar toda la documentación al Consejo de Participación, incluidas todas las papeletas de voto, que se tienen que introducir dentro de un sobre cerrado. De esta acta, se tiene que facilitar una copia a una persona que represente, personalmente o por delegación, a la autoridad convocante.

Artículo 83

Información de los resultados provisionales

1. La autoridad convocante, una vez cerradas las mesas de consulta, inmediatamente que sea posible, tiene que informar del resultado de la votación telemática, como mínimo a través de la web institucional.

2. Y, así como vayan llegando los resultados provisionales de voto presencial, desde las distintas mesas de consulta, se tiene que ir también informando a través del web institucional, como mínimo.

Artículo 84

Escrutinio definitivo

1. El Consejo de Participación es el encargado de llevar a cabo el recuento definitivo. Este se tiene que hacer en un acto público, al día siguiente de haber finalizado el escrutinio provisional. En primer lugar, se tienen que contabilizar los votos presenciales y se tienen que revisar las actas y los sobres cerrados con las papeletas de cada mesa. En segundo lugar, se tiene que acceder a la plataforma tecnológica de participación ciudadana para contabilizar los votos telemáticos.

2. Al día siguiente, los partidos políticos y, en su caso, la Comisión Promotora de la consulta pueden formular reclamaciones contra este escrutinio definitivo ante el Consejo de Participación, el cual tiene que resolver sobre estas en el plazo de 72 horas.

Artículo 85

Escrutinio final y proclamación del resultado

1. Una vez resueltas las eventuales reclamaciones planteadas, el Consejo de Participación tiene que llevar a cabo la proclamación del recuento final con el resultado de la consulta, y tiene que remitir una copia del acta de proclamación a la autoridad convocante para que tome conocimiento, ordene la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y la haga pública, también, a través de todas las redes sociales que habitualmente utilice la autoridad convocante, a través del web institucional, en todos los tablones de anuncios de todas las oficinas de la autoridad convocante, así como mediante cualquier otra forma que esta considere oportuna.

2. Después de haber proclamado el resultado, se tienen que destruir de una manera segura y respetuosa con el medio ambiente y con la normativa de protección de datos todas las papeletas de votos y los archivos de datos que contengan los votos electrónicos y telemáticos, para que nunca, y en ningún caso, puedan volver a ser revisados, y se tiene que procesar y archivar, de la manera que reglamentariamente se determine, la documentación generada en la consulta ciudadana.

 

Capítulo IV

Consejo de Participación

Artículo 86

Definición

El Consejo de Participación es el instrumento de participación ciudadana encargado de resolver las cuestiones que vayan saliendo durante el curso de la consulta ciudadana y llevar a cabo el recuento final de acuerdo con los principios, normas y requisitos que establece esta Ley y la normativa que la desarrolla.

Artículo 87

Composición

1. El Consejo de Participación está compuesto por cinco miembros que son elegidos mediante un sorteo por la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana, de entre las personas inscritas en la subsección pertinente del Registro Único de Participación Ciudadana, relativa a la materia objeto de la consulta, y, al mismo tiempo, en la sección del Consejo de Participación, residentes en el ámbito territorial de la consulta.

2. La elección de los miembros del Consejo de Participación se tiene que llevar a cabo al día siguiente al de la publicación del decreto de la convocatoria de la consulta ciudadana.

3. Su mandato se corresponde con la duración del proceso de la consulta. Sus tareas se inician en el momento en que son nombrados y finalizan una vez que han proclamado el recuento final.

4. A través del web institucional de la autoridad convocante de la consulta se tiene que hacer pública la composición del Consejo de Participación, con identificación de sus miembros.

Artículo 88

Naturaleza

El Consejo de Participación es un órgano colegiado de participación ciudadana y dependiendo de la consejería competente en materia de Participación Ciudadana. Actúa con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contra sus decisiones, que vinculan sólo a los intervinientes en el proceso participativo, no cabe recurso, en tanto que no se erige como un órgano de garantía, sino para dirimir y dar solución a los conflictos que puedan surgir durante el curso del proceso participativo.

Artículo 89

Funciones

Las funciones del Consejo de Participación son las siguientes:

a) Resolver, en el plazo de setenta y dos horas, todas las quejas, consultas, incidencias y cuestiones relativas a la consulta ciudadana.

b) Dictar instrucciones y criterios interpretativos, públicos, para las mesas de consulta.

c) Supervisar las actuaciones de la administración de apoyo del órgano convocante con respecto a la lista de personas llamadas a participar y a la utilización de medios electrónicos.

d) Nombrar delegados y delegadas, a propuesta de las asociaciones, organizaciones y partidos políticos interesados, para que estén presentes en los actos de constitución de las mesas de consulta, en la votación y en los recuentos provisional y final.

e) Hacer las operaciones de recuento final, levantar acta de proclamación de resultados que le corresponden e informar a la autoridad convocante.

f) Declarar el resultado de la consulta.

g) Las otras funciones que le atribuyen esta Ley u otra norma.

 

Artículo 90

Constitución del Consejo de Participación

1. La Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana tiene que comunicar a las personas que hayan resultado elegidas para formar parte del Consejo de Participación el resultado de la elección, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, se reúnan en sesión constitutiva. Esta comunicación tiene que incluir:

a) Toda la información necesaria en relación con cuáles son las tareas que les corresponden y cuáles son sus competencias.

b) La documentación y normativa necesarias por poder llevar a cabo su función.

c) La indemnización que les corresponde de acuerdo con el decreto de convocatoria.

2. La tarea del Consejo de Participación se inicia en el momento de la sesión constitutiva, en la cual tiene que designar, por mayoría simple, la persona que tiene que ejercer la Presidencia y la que tiene que ejercer la Secretaría. En caso de que no haya acuerdo, la Presidencia corresponde a la persona de más edad y la Secretaría a la de menos edad.

Artículo 91

Resolución de las cuestiones que se vayan planteando durante el proceso de la consulta ciudadana

1. El Consejo de Participación es competente para resolver las cuestiones que se vayan planteando en relación con el proceso de la consulta ciudadana. Para cada una de las cuestiones se tiene que abrir un expediente, numerado por orden de entrada, en el que se tienen que archivar la consulta presentada, que en el caso de haberse planteado de manera oral se tiene que transcribir, los documentos aportados y la decisión fundamentada que finalmente se adopte.

2. Las decisiones se tienen que comunicar el mismo día a la persona interesada y a la autoridad convocante de la consulta.

3. Las decisiones del Consejo se toman por mayoría simple de los miembros que lo componen, los cuales en ningún caso se pueden abstener. En caso de empate, porque en la sesión haya faltado alguno de sus miembros, el voto del presidente o presidenta es de calidad, de manera que tendrá la capacidad de deshacer el empate.

Artículo 92

Informe final

1. Una vez acabado el proceso participativo de consulta ciudadana y acabadas las tareas encomendadas al Consejo de Participación, sus miembros tienen que elaborar un informe en el cual tienen que describir de una manera sucinta la tarea desarrollada, así como las incidencias a que han tenido que hacer frente. Si lo consideran oportuno, también pueden sugerir a la autoridad convocante propuestas para la mejora del sistema para futuras consultas.

2. El informe se tiene que hacer público en el web institucional de la administración convocante de la consulta.

 

Capítulo V

De la audiencia pública ciudadana

Artículo 93

Concepto

1. La audiencia pública ciudadana es el instrumento de participación por medio del cual la autoridad y la ciudadanía debaten de una manera pública, previa convocatoria, los temas de interés general que, debidamente propuestos y después de seguir los trámites que regulan los artículos siguientes, hayan sido elegidos por las personas inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana.

2. Se pueden proponer audiencias públicas al presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma, al presidente o presidenta de cualquiera de los consejos insulares y a los alcaldes o alcaldesas de los ayuntamientos de las Illes Balears.

Artículo 94

Solicitud de la audiencia pública ciudadana

1. El proceso de audiencia pública ciudadana se tiene que iniciar a solicitud de cualquier persona o entidad ciudadana inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana.

2. La petición de audiencia pública ciudadana tiene que hacer mención del asunto a tratar con una breve explicación de la cuestión.

3. En los webs del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los ayuntamientos tiene que haber un espacio específico, visible para terceros, para dirigir la petición.

Artículo 95

Valoración de la propuesta

1. En el plazo de siete días hábiles, la Administración tiene que valorar si el objeto de la solicitud es competencia de la institución que ha recibido la petición.

2. En caso de que se entienda que la petición está dirigida a la autoridad competente, se tiene que publicar en el web pertinente, para que las personas inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana puedan expresar su apoyo.

3. En el supuesto de que se reciban varias peticiones de personas diferentes que coincidan en el objeto o que este sea parecido, la autoridad las publicará de manera conjunta, a fin de que el apoyo que reciban sea de manera conjunta, y no se divida indebidamente el voto.

4. Si la materia objeto de la solicitud no es competencia de la autoridad a la cual se dirige el escrito, esta tiene que comunicar tal circunstancia, en el plazo de siete días hábiles, a la persona solicitante, y tiene que remitir, en el mismo plazo, la solicitud a la autoridad competente, la cual, una vez recibida la comunicación, tiene que actuar de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.

Artículo 96

Convocatoria de audiencia pública ciudadana

1. Cada autoridad competente tiene que convocar, como mínimo, dos audiencias públicas al año, con el objeto de debatir, al menos, las tres propuestas que hayan recibido más apoyo ciudadano. En el caso de Formentera, la persona que ostente, al mismo tiempo, la Presidencia del consejo y la alcaldía del municipio podrá decidir si celebrar, de manera conjunta o separada, con convocatoria independiente, las audiencias públicas relativas a la materia de competencia insular y las que son materia de competencia municipal.

2. Se tiene que comunicar personalmente a la persona solicitante, por escrito y, siempre que sea posible, por vía telemática, la convocatoria, el día, la hora y el lugar de la realización de la audiencia.

3. En caso de que corresponda llevar a cabo una audiencia pública de una cuestión sobre la cual se habían recibido varias propuestas, la comunicación a la cual hace mención el apartado anterior se tiene que hacer a todos los proponente y la audiencia pública ciudadana se celebrará de manera conjunta, con todas las propuestas coincidentes.

4. En el web de la autoridad convocante se tienen que publicar las convocatorias de audiencia ciudadana con indicación sucinta de los temas a tratar.

Artículo 97

Del desarrollo de la audiencia pública ciudadana

1. La audiencia pública se tiene que llevar a cabo de manera oral y en una sola jornada.

2. La autoridad convocante, después de haber escuchado los planteamientos y peticiones de las personas asistentes a la audiencia, tiene que exponer:

a) Si tomará o no en consideración el asunto tratado.

b) En caso de que no lo tome en consideración o que lo tenga presente en un futuro, la cuestión quedará cerrada sin más trámites.

c) En caso de que la autoridad convocante decida tomarlo en consideración, en el mismo acto indicará:

- Los plazos en que el asunto será analizado.

- Las facultades, competencias y procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para resolver las cuestiones planteadas.

- Los compromisos mínimos que se pueden asumir en aquel momento para hacer frente al problema planteado.

3. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, la autoridad convocante, si así lo considera oportuno, tiene que instrumentar lo necesario para resolver de una manera inmediata el asunto planteado. Con la misma finalidad, en la misma audiencia pública ciudadana se tiene que designar el órgano responsable para impulsar la ejecución de las acciones decididas, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 98

Actos de las audiencias públicas ciudadanas

1. De cada audiencia pública, se tiene que extender un acta, donde consten el desarrollo de toda la sesión así como las propuestas o compromisos adoptados por la autoridad.

2. Estas actas se tienen que publicar en el web institucional en el plazo máximo de siete días.

3. Siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios, las sesiones se tienen que registrar y se tienen que publicar en el mismo web.

 

Capítulo VI

De los foros de participación ciudadana

Artículo 99

Definición

1. Los foros de participación ciudadana son los espacios de discusión y análisis formados, a instancia de la autoridad convocante, por personas físicas, las cuales pueden actuar en nombre propio o como representantes de entidades ciudadanas, con la función de obtener opiniones, propuestas o críticas en relación con los temas que resulten objeto de debate, así como analizar y evaluar el resultado de una actuación pública concreta ya ejecutada o llevada a cabo por la administración convocante.

2. Los foros pueden ser abiertos a todas las personas y entidades inscritas en la sección pertinente del Registro de Participación Ciudadana o estar dirigidos, en razón de su objeto o ámbito territorial, a un determinado o a unos determinados colectivos de personas, también inscritas en la subsección pertinente del Registro.

Artículo 100

Objeto y finalidades

Un foro ciudadano tiene por objeto conseguir, de una forma dinámica:

a) En relación con una propuesta de iniciativa de actuación o política pública, así como de cualquier otro tema de interés público, deliberar sobre su idoneidad, valorar los efectos que podría tener y prever los resultados.

b) En relación con una política pública concreta que se lleva a cabo, hacer el seguimiento y proponer medidas para mejorarla.

c) En relación con un problema concreto, debatir sobre este y proponer soluciones o fórmulas para minimizarlo.

d) En relación con una iniciativa pública ya llevada a cabo, analizar y evaluar el resultado, proponiendo, en su caso, alternativa de mejora o cambio.

 

Artículo 101

Composición

1. Los foros de participación ciudadana están compuestos por cinco, siete o nueve personas, que actúan en nombre propio o en representación de entidades ciudadanas que forman parte del sector o colectivo directamente afectados por la iniciativa o política pública, seleccionadas por sorteo por la Dirección General competente en materia de Participación Ciudadana.

2. No es necesario ser el representante legal de una entidad ciudadana para participar en nombre de esta en un foro ciudadano.

3. Tanto las personas físicas, individualmente consideradas, como las entidades ciudadanas, para poder participar en estos foros, tienen que estar inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, sección de los foros de participación ciudadana, igual que las personas que las entidades envíen al foro en su representación.

4. El órgano convocante, de oficio o a petición de la mayoría de los miembros del foro, puede invitar a participar a personas expertas en la materia para que aporten sus conocimientos y enriquezcan el debate. No se requiere que estas personas estén inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana.

5. La convocatoria de los foros dirigidos a colectivos específicos tiene que determinar con precisión el colectivo o colectivos llamados a participar y se tiene que velar especialmente por la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, tanto en la selección de los colectivos llamados en función del objeto del proceso como dentro de los colectivos mismos.

Artículo 102

Organización de los foros de participación ciudadana

Los foros de participación ciudadana se organizan de la manera siguiente:

a) Trámites de inicio del procedimiento.

b) Selección de los miembros del foro ciudadano.

c) Convocatoria del foro.

d) Aportación de propuestas.

e) Deliberación, valoración de las propuestas e informe.

  

Artículo 103

Trámites de inicio del procedimiento

La autoridad que impulse la convocatoria de un foro de participación ciudadana tiene que solicitar a la Dirección General responsable de gestionar el Registro Único de Participación Ciudadana que seleccione a las personas que tienen que formar parte del foro, con especial indicación de los criterios de selección.

Artículo 104

Selección de los miembros del foro de participación ciudadana

De acuerdo con el principio de igualdad de género, y atendiendo las indicaciones y criterios expresados por la autoridad solicitante, la persona titular de la Dirección General competente en materia de Participación tiene que elegir los miembros que tienen que componer el foro, en la forma que reglamentariamente se prevea.

Artículo 105

Contenido de la convocatoria

1. La convocatoria del foro ciudadano tiene que incluir toda la información necesaria en relación con:

a) Las personas y el colectivo o colectivos invitados a participar.

b) Los objetivos del proceso, que tienen que especificar claramente cuál es la actuación pública que se somete a la consideración ciudadana, y tiene que estar acompañada de la documentación necesaria para analizarla y valorarla.

c) Las diversas alternativas que plantea la institución convocante, si hay.

d) La documentación y la información necesarias para poder formarse una opinión.

e) Establecer un plazo, no inferior a un mes, para hacer aportaciones y propuestas.

f) Las fechas previstas para el desarrollo del foro ciudadano.

g) Concretar las formas de difusión pública de la convocatoria.

h) La indemnización que tengan que percibir los y las participantes en el foro, en la forma que se establezca en el decreto de convocatoria.

2. La convocatoria y la información a que hace referencia el apartado anterior se tienen que comunicar, en primer lugar, a las personas y al colectivo o colectivos invitados a participar, preferentemente por vía telemática. Simultáneamente, se tienen que difundir públicamente de una manera clara y fácilmente inteligible y tienen que ser también accesibles por medio del web institucional correspondiente y, en su caso, en el portal de participación de la Administración autonómica, sin perjuicio de hacer difusión a través de otros medios.

Artículo 106

Aportación de propuestas

Cualquier persona inscrita en el Registro Único de Participación Ciudadana puede hacer aportaciones y propuestas en un foro de participación ciudadana, las cuales se tienen que presentar a la autoridad convocante, si es posible, por vía telemática, si bien es admitido cualquier medio legalmente establecido. Sólo es necesaria la identificación de la persona que formula la propuesta y si actúa en nombre propio o en nombre de una persona jurídica o de un colectivo.

Artículo 107

Fase de debate y valoración de las propuestas

1. La administración competente tiene que convocar los miembros elegidos para formar el foro de participación ciudadana para que, en el plazo que considere oportuno, inicien el debate sobre la cuestión, teniendo en cuenta toda la información que se les haya puesto al alcance y toda la que, por cuenta propia o con ayuda de terceros, hayan recopilado. Con esta finalidad, el foro podrá solicitar informes o documentación relativa a la actuación pública que se analice en el órgano que corresponda.

2. Una vez acabada la fase de debate, los miembros del foro tienen que emitir un informe en el cual tienen que describir el proceso y sus fases, las tienen que relacionar y tienen que explicar de una manera breve cada una de las iniciativas y propuestas, las distintas visiones y opiniones de los miembros, se tienen que valorar las propuestas y se tienen que concretar cuáles de estas consideran oportuno tomar en consideración y son elegidas, así como la manera como se tendría que concretar la actuación de la Administración. Y, en caso de tratarse de una actuación pública ya llevada a cabo, la conclusión o conclusiones alcanzadas y las alternativas que se proponen. Respecto de cada decisión, se tiene que indicar si han tenido el apoyo mayoritario o por unanimidad de los miembros del foro.

3. El informe, que en ningún caso será vinculante para la autoridad convocante, se tiene que hacer público en el web institucional de la administración convocante y en el portal de participación de la Administración autonómica, sin perjuicio de la difusión que se pueda hacer a través de otros medios.

 

Capítulo VII

De los presupuestos participativos

Artículo 108

Definición

Es el instrumento de participación que, por iniciativa de la autoridad convocante, permite a la ciudadanía incidir en la distribución de una parte de los presupuestos de gasto de una administración.

Artículo 109

Objeto y finalidad

Los presupuestos participativos tienen por objeto la presentación o valoración de propuestas concretas de gasto, priorizando la asignación de recursos públicos, con la finalidad de participar en la gestión de la hacienda pública, municipal, insular o autonómica.

Artículo 110

Inicio del proceso

1. Cuando la autoridad municipal o insular establezca que una parte de su presupuesto tiene que ser decidida a través de un proceso participativo, tiene que fijar, en relación con los recursos propios, cuál o qué partidas se destinarán a presupuestos participativos y tiene que concretar la cuantía y el concepto o la materia sobre los cuales la ciudadanía puede hacer propuestas y decidir el destino de estas partidas.

2. El Gobierno de las Illes Balears tiene que destinar a presupuestos participativos una parte de los recursos propios estableciendo la cuantía y el concepto o la materia sobre la cual la ciudadanía puede hacer propuestas y decidir el destino de estas partidas para los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del año siguiente.

3. La resolución que determine los puntos anteriores también tiene que indicar los plazos de cada una de las fases que se relacionan en los artículos siguientes, a fin de que sea posible su incorporación a los presupuestos del año siguiente.

Artículo 111

Información del proceso de presupuestos participativos

1. Todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, así como los ayuntamientos y consejos que hayan decidido permitir a la ciudadanía participar en la elaboración de los presupuestos anuales, tienen que informar a todas las entidades ciudadanas inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana sobre cuál o qué partidas se destinarán a presupuestos participativos y tiene que concretar la cuantía y el concepto o la materia sobre los cuales pueden hacer propuestas y presentar proyectos y los plazos para presentarlos.

2. En los ámbitos insular y municipal, estas informaciones se tienen que hacer públicas en los webs institucionales respectivos. La información de las consejerías se tiene que hacer pública a través del portal de participación del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 112

Presentación y contenido de las propuestas o proyectos

1. Las propuestas o proyectos se tienen que presentar en todo caso a través de cualquiera de las personas o entidades ciudadanas inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana.

2. Toda propuesta o proyecto tiene que contener:

a) Una presentación de la propuesta o proyecto que indique la partida presupuestaria a que pertenece y que explique la utilidad pública y los beneficios que puede obtener la ciudadanía o que razone la necesidad de que se lleve a cabo la actuación concreta que se propone.

b) La información de si se pretende que la propuesta la lleve a cabo personal de la misma administración o si se prevé que se tenga que hacer una contratación para llevarla a cabo.

c) La cuantificación del gasto que puede implicar la propuesta o proyecto.

 

Artículo 113

Valoración de las propuestas o proyectos y publicación

1. Las propuestas o proyectos presentados tienen que ser sometidos a un control inicial por parte de la autoridad competente, consistente en determinar si se ajustan a los requisitos de la convocatoria de presupuestos participativos. Quedan automáticamente excluidas:

a) Las que no cumplan alguno de los requisitos referidos en el artículo anterior.

b) Si la cuantía prevista para la ejecución supera la de la misma convocatoria.

c) Si ya está previsto dentro de los presupuestos en la parte que no corresponde a participación ciudadana.

2. La autoridad competente tiene que unificar las propuestas o proyectos que sean esencialmente parecidos, de manera que sólo aparezca un proyecto o propuesta para ser votado.

3. Las propuestas o proyectos que cumplan los requisitos legalmente establecidos se tienen que publicar en el portal de participación ciudadana de la autoridad correspondiente.

Artículo 114

Votación de los proyectos y propuestas publicados

1. En relación con los presupuestos participativos en los ámbitos municipal e insular, pueden votar a favor de los proyectos o propuestas todas las personas y entidades que estén inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana y que tengan fijado el domicilio habitual dentro del municipio e isla en cuestión.

2. En relación con los presupuestos participativos en el ámbito autonómico, pueden votar a favor de los proyectos o propuestas todas las personas y entidades inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana.

3. La autoridad competente tiene que determinar, en la convocatoria, si se permite el voto múltiple a favor de más de un proyecto o si sólo es posible votar a favor de un proyecto.

Artículo 115

Publicación de los resultados de la votación

Una vez cerrada la fase de votación ciudadana, la autoridad competente tiene que hacer públicos los resultados indicando cuál o qué proyectos o propuestas han resultado elegidos por las personas participantes, y tiene que dar las órdenes pertinentes para que se lleven a cabo los trámites necesarios para incorporarlos a los presupuestos anuales, conforme a la normativa presupuestaria pertinente.

Artículo 116

De la capacitación

El Gobierno de las Illes Balears promoverá las accionas pertinentes para capacitar las entidades ciudadanas en su participación en los presupuestos públicos.

Disposición adicional primera

Régimen singular de Formentera

Esta norma tiene en cuenta las singularidades geográficas y administrativas de Formentera, razón por la cual el Consejo Insular de Formentera asume todas las competencias que esta Ley prevé para el municipio y para Formentera, según corresponda.

Disposición adicional segunda

Fomento para la inscripción en el Registro Único de Participación Ciudadana

Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que fomentar, o colaborar a través de acciones informativas coordinadas, la inscripción en el Registro Único de Participación Ciudadana. Por ello tienen que ofrecer información y apoyo a la inscripción, asistiendo en el uso de medios electrónicos en los casos en que sea necesario.

Disposición adicional tercera

Plataforma tecnológica de participación ciudadana

El Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de una plataforma tecnológica de participación ciudadana al servicio del mismo Gobierno y de todas las corporaciones insulares y municipales de las islas.

Disposición adicional cuarta

Desarrollo reglamentario

El Gobierno tiene que desarrollar reglamentariamente:

- La emisión del voto electrónico y telemático poniendo a disposición de la ciudadanía y otras instituciones y corporaciones los mecanismos e instrumentos necesarios para hacerlo efectivo y posible.

- El régimen de organización y funcionamiento del Registro Único de Participación Ciudadana.

- El procedimiento de selección y formación de los foros de participación ciudadana, así como el funcionamiento y la evaluación.

 

Disposición adicional quinta

Reglamentación de los presupuestos participativos

Los ayuntamientos y consejos que quieran llevar a cabo un proceso de presupuestos participativos tienen que elaborar el reglamento pertinente y tienen que respetar las prescripciones de esta Ley, sin perjuicio que puedan regular, si lo consideran oportuno, otras figuras de participación ciudadana.

Disposición adicional sexta

Impacto social de la Ley

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la consejería competente en materia de Participación tiene que evaluar el impacto social y tiene que hacer pública esta evaluación. También tiene que hacer una evaluación continua del proceso y de los resultados, que se tiene que publicar en forma de informe con periodicidad anual, al cual se tiene que dar difusión.

Disposición adicional séptima

Memoria económica

La consejería competente tiene que presentar una memoria económica para desarrollar esta Ley en un plazo de seis meses a contar desde que haya entrado en vigor.

Disposición adicional octava

Aplicabilidad de la Ley

Los preceptos de esta Ley, cuyo cumplimiento exige la realización de gasto con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tienen efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera

Suspensión de la participación electrónica y telemática

Mientras el Gobierno de las Illes Balears no lleve a cabo el desarrollo reglamentario ni haya creado la plataforma tecnológica de software abierto que haga posible el sistema de participación electrónica y telemática, la participación ciudadana a través de consultas ciudadanas sólo se puede llevar a cabo a través del voto presencial tradicional.

Disposición transitoria segunda

Acceso a los datos del Registro de Población

Mientras no esté en funcionamiento el Registro Único de Participación, no se podrán llevar a cabo consultas ciudadanas ni, en consecuencia, consejos de participación, por lo cual los consejos insulares y el Gobierno, para el resto de procesos participativos, podrán acceder a los datos del Registro de Población de las Illes Balears.

Disposición transitoria tercera

Acceso a los datos del padrón municipal

Mientras no esté en funcionamiento el Registro Único de Participación, no se podrán llevar a cabo consultas ciudadanas ni, en consecuencia, consejos de participación, por lo cual las corporaciones municipales, para el resto de procesos participativos, podrán acceder a los datos del padrón municipal.

Disposición derogatoria única

Queda derogado y sin contenido el artículo 123 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigor en los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín oficial de las Illes Balears.

Palma, 27 de julio de 2018

La consejera de Cultura, Participación y Deportes Francesca Tur Riera

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias