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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 9077
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares de no sujeción a evaluación ambiental estratégica del estudio de detalle de la parcela 1.15 Área de actuación 4.12 (cala Corral) en Sant Josep de Sa Talaia (91C/2018)

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Texto

Antecedentes

1. En fecha 24 de mayo de 2018 tiene entrada en la CMAIB la solicitud de tramitación de evaluación ambiental estratégica del estudio de detalle de la parcela 1.15 del Área de actuación 4.12 (cala Corral) en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia en Ibiza.

2.Se envía, junto con la solicitud, un informe del arquitecto municipal de fecha 16 de marzo de 2018, la documentación relativa al estudio de detalle redactado por el técnico Julio Blanco en septiembre de 2017 y un documento ambiental estratégico redactado por Bartolomé Planas Martí el mes de febrero de 2018.

3.El objeto del estudio de detalle es rectificar los límites de la parcela 1.5 del área de actuación 4.12 en la zona de cala Corral, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia. Según la documentación técnica adjunta se trata de un área de actuación con proyecto de urbanización aprobado y ejecutado con las cesiones realizadas y bastante consolidado por la edificación. El estudio de detalle planteado adapta la alineación de la parcela respecto al vial dada la superficie real de la misma.

4.El art. 9.5 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental que dispone que: "..... tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental, declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente".

Consideraciones técnicas y jurídicas

1. El artículo 9.2 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental de las Islas Baleares establece el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

La remisión que se hace en las letras a) y b) del artículo 9.2  a el artículo 9.1 implica que la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada será para aquellas modificaciones menores de planes y programas que define el art. 9.1 y que, por tanto, deben cumplir los mismos requisitos para la sujeción a ordinaria, es decir ser el marco de proyectos que en un futuro estén sometidos a evaluación ambiental o afectar a espacios de Red Natura 2000.

El art. 9.2.c, completa la norma y dispone que: "Los planes y programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en el apartado 1 anterior."

Este artículo 9.2 c) literalmente referido a planes y programas, no a modificaciones. En definitiva el artículo. 9.2 c) establece el supuesto de hecho que hay determinados planes y programas que son el marco para la autorización de futuros proyectos que, a pesar de no cumplir los requisitos de las letras a) y b) del artículo 9.1 establecen el marco de futuros proyectos.

2. La definición de plan o programa que consta en el artículo 5 de la Ley 21/2013 como "el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos "

3. Por lo tanto considerando lo anterior, con carácter general, dada la naturaleza de los estudios de detalle, como instrumentos vinculados directamente por las determinaciones del planeamiento municipal y con unas capacidades de ordenación muy limitadas (ordenación de volúmenes y reajuste de alineaciones), sin capacidad de planificación, es más que dudoso que dichos instrumentos de planificación, sometidos jerárquicamente al planeamiento, entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares.

4. No obstante lo anterior, el ayuntamiento sí considera que se trata de una "modificación" a los efectos de evaluación ambiental estratégica y así lo hace constar en la documentación presentada. En cualquier caso, resulta evidente que es una modificación de escasa entidad a los efectos de evaluación ambiental estratégica, al tratarse de un reajuste de alineaciones en un ámbito muy reducido de una parcela. Se produce un ligero ajuste de las alineaciones que no altera la zonificación de los terrenos, ni el uso, ni los parámetros de aplicación y, en consecuencia, no tendrá efectos significativos en el medio ambiente.

5. Partiendo de las anteriores consideraciones, el presente supuesto de hecho es aplicable al art. 9.5 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental que dispone textualmente que: "tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente". En este sentido parece claro que estamos ante una modificación de escasa entidad que no tiene ningún efecto significativo sobre el medio ambiente dado su objeto.

6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la CMAIB (BOIB núm. 26 de 27 de febrero de 2018) el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente es competente para decidir sobre la sujeción o no a tramitación ambiental de las modificaciones menores.

7.- Por todo ello, y visto el informe con propuesta de resolución del jefe de departamento de evaluaciones ambientales de 1 de agosto de 2018, dicto la siguiente:

Resolución

Declarar que el estudio de detalle relativo a la parcela 1.15 Área de actuación 4.12 (cala Corral) en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia en Ibiza, redactado por el técnico Julio Blanco en septiembre de 2017, no está sujeta a tramitación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, dado que se trata de una modificación de escasa entidad y que no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución - que agota la vía administrativa - se puede interponer un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Palma, 13 de agosto de 2018

El Presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias