Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MANACOR
JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 4 DE MANACOR
Núm. 6993
Divorcio Contencioso 683/2017
Dña. CRISTINA POZO ALEMAN, Letrada de la Administración de Justicia de JDO.1A. INSTANCIA N.4 de MANACOR,
ANUNCIO:
Por la presente se tramita Procedimiento DIVORCIO CONTENCIOSO nº 683/2017 a instancia de Dña. MARIANA TOURE frente a D. CHEIKHOUMA DIAKHATE en situación procesal de rebeldía, se ha dictado Sentencia nº 96/2018, en fecha 21 de junio de 2018 por D. JUAN MANUEL GÓMEZ FORKER, Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Manacor, cuyo tenor literal del FALLO es el siguiente:
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don/Doña MARIAMA TOURE, representado/a y asistido/a por el/la Procurador/a Don/Doña Magdalena Durán Jaume y el/la Letrado/a Don/Doña Paula Bisellach Alcón; contra Don/Doña CHEIKHOUNA DIAKHATE, en situación procesal de rebeldía; con intervención del Ministerio Fiscal:
1º. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de las partes, con efectos desde la firmeza de esta Sentencia y rigiéndose dicho divorcio por las medidas que se establecerán seguidamente.
2º. DEBO ESTABLECER Y ESTABLEZCO, COMO MEDIDAS DEFINITIVAS que regirán el divorcio decretado, sustituyendo, en su caso, a las adoptadas anteriormente con carácter meramente provisional, las siguientes:
a) La patria potestad corresponderá, en cuanto a su titularidad, a ambos progenitores, si bien el ejercicio de la misma quedará atribuido, en exclusiva, a la progenitora materna. En consecuencia, la madre podrá adoptar las decisiones que estime oportunas respecto de su hijo y siempre en interés del mismo, en especial, las que afecten o puedan afectar al lugar de residencia o a la escolarización obligatoria y superior; a cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; y las referidas a las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como en cuanto al modo de llevarlo a cabo; además de poder adoptar cualesquiera otras decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de un menor puedan producirse.
b) Se establece expresamente la prohibición de expedición de pasaporte a nombre del menor sin consentimiento de la progenitora materna o, en su defecto, autorización judicial, procediéndose a la anulación y retirada del mismo si ya hubiere sido anteriormente expedido; así como la prohibición de traslado del menor fuera de la isla de Mallorca o del país, salvo previa autorización de la progenitora materna o, en su defecto, autorización judicial.
c) No se fija régimen de visitas en favor del progenitor paterno no custodio, sin perjuicio de que, llegado el caso, éste pudiera instar la oportuna modificación de lo aquí acordado.
d) El uso del domicilio familiar sito en calle Feliu Morey Amengual núm. 31-2º-1ª de Capdepera, quedará atribuido a la progenitora materna en cuya compañía convivirá su hijo menor sometido a su guarda y custodia.
e) Se fija en concepto de pensión de alimentos la suma de 250 euros mensuales, que deberá ser abonada por el progenitor paterno no custodio, a contar desde la interposición de la demanda, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la progenitora materna y que se actualizará anualmente según las variaciones experimentadas por el IPC. A través de dicha pensión alimenticia se sufragarán los gastos ordinarios del menor, entendiéndose incluidos los relativos a alimentación, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales o que estén consolidados antes del cese de su convivencia.
f) En cuanto a los gastos extraordinarios, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, considerándose como tales los gastos médicos, cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado (en particular, logopedia, utilización de gafas o lentillas u ortodoncia); así como los derivados de la realización de actividades extraescolares, excursiones o campamentos de verano o invierno, siempre que, en este último caso, mediare acuerdo de ambos progenitores para su realización o, en su defecto, autorización judicial.
3º. No se hace expreso pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Comuníquese la presente resolución, en su Parte Dispositiva, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en especial, a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional, a los efectos de su toma de conocimiento y efectivo cumplimiento de la prohibición acordada en el punto b) del apartado 2º del Fallo.
Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en un plazo de 20 días, ante este mismo Juzgado (artículo 455 y siguientes de la LEC). Junto con el mismo se deberá presentar el documento acreditativo de haberse constituido depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la cuenta de este Juzgado (D. A. 15ª LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre), sin el cual no se admitirá a trámite el recurso. En caso de ser procedente, deberá adjuntarse el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción debidamente validado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
JUEZ/MAGISTRADO LETRADA ADMON JUSTICIA
En MANACOR, a 28 de junio de 2018.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,