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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLOSETA

Núm. 8783
Aprobación definitiva ordenanza IVTM

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Texto

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM), aprobada en sesión plenaria de la corporación de día 28-05-2018, y no se han presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 17 del TRLHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo y texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir del siguiente día de su publicación en el BOIB

  

Lloseta, 22 de agosto de 2018

El Alcalde,
Jose Maria Muñoz Pérez.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.- (entrará en vigor  el 1-1-2019)

Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable a este municipio queda fijado en el 1'80 (el coeficiente máximo de incremento es del 2).

Las tarifas resultantes de la aplicación del coeficiente 1'80 a las vigentes cuotas mínimas son las siguientes:

Potencia y tipo de vehiculo

Euros/año

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales.

22,72

De 8 hasta  11’99 caballos fiscales.

61,34

De 12 hasta  15’99 caballos fiscales.

129,49

De 16 hasta 19’99 caballos fiscales.

161,30

De más de 20 caballos fiscales.

201,60

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas.

149,94

De 21 a 50 plazas.

213,55

De más de 50 plazas.

266,94

C) Camiones:

De menos de 1.000 Kgs de carga útil.

76,10

De 1.000 a 2.999 Kgs de carga útil.

149,94

De más de 2.999 a 9999 Kgs de carga útil.

213,55

De más de 9999 Kgs de carga útil.     

266,94

D) Tractores:

De más de 16 caballos fiscales.

31,81

De 16 a 25 caballos fiscales.

49,99

De más de 25 caballos fiscales.

149,94

E) Remolques, semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

No están sujetos los de carga  útil no superior a 750 kgs.

0,00

De menos de 1000 de carga útil y más de 750 Kgs.  

31,81

De 1000 a 2.999 Kgs de carga útil.                           

49,99

De más de 2.999 Kgs de carga útil.

149,94

F) Otros vehículos:

Ciclomotores.

7,96

Motocicletas hasta 125 c.c.

7,96

Motocicletas de más de 125hasta 250 c.c.

13,63

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.

27,27

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 c.c.

54,52

Motocicletas de más de 1000 c.c.

109,04

Art. 2º.- El importe de la cuota se prorratearán por trimestres naturales, en los supuestos de: 1) Primera adquisición; 2) Baja definitiva del vehículo; 3) Baja temporal por sustracción o robo del vehículo, desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 3º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LRHL se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por los Servicios de Recaudación o sus entidades colaboradoras.

Artículo 4º.- Conforme dispone en el art. 95.6 de la LRHL, se establecen las siguientes exenciones:

Los titulares de vehículos matriculados a nombre de minusválidos - con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 - y para su uso exclusivo están exentos del impuesto. Para la concesión de la exención del interesado aportará certificado acreditativo de la minusvalía expedido por el órgano administrativo competente y justificará, mediante declaración jurada, el destino del vehículo.

La solicitud de exención se presentará antes de 30 de junio del año natural y tendrá efectos en el ejercicio en que se formule la petición, la cual se tramitará y resolverá de conformidad con las previsiones de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

En particular, están exentos del impuesto los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Artículo 5º Bonificaciones

1.- Se establece una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota de tributación de los vehículos históricos, que se acreditará conforme a las disposiciones reglamentarias reguladoras de este tipo de vehículos.

2.- Se establece una bonificación del 25% de la cuota de los vehículos de más 25 años.

La antigüedad mínima de 25 años - contados a partir de la fecha de fabricación, o si ésta no fuera conocida, la fecha de la primera matriculación, o, en defecto de ésta la fecha en que el tipo o variante del vehículo se dejó de fabricar - deberá acreditarse mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a la solicitud de bonificación fiscal. La presente bonificación sólo se aplicará a los vehículos incluidos en el apartado A) y F).

3.- Se establece una bonificación del 50% de la cuota de los vehículos con motores híbridos.

4.- Se establece una bonificación del 75% de la cuota de los vehículos con motores exclusivamente eléctricos.

Artículo 6º.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y disposiciones concordantes o complementarias que se dicten, en particular, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE nº 22, de 26-01-99).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, - según lo que dispone el artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, - entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2019; estará vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Lloseta, 22 de mayo de 2018.- Visto Bueno. El Batlle; .- El Secretario, "