Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA EUGÈNIA
Núm. 8686
Ordenanza municipal definitiva de Policía y Buen Gobierno
Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de policía y buen Gobierno.
No habiéndose presentado ninguna reclamación o sugerencia, durante el periodo de exposición al público, respecto a la aprobación inicial de la ordenanza municipal de policía y buen gobierno habiéndose publicado el anuncio relativo en el BOIB núm. 81 de día 30 de junio de 2018, de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se da por aprobada definitivamente la citada ordenanza, publicándose íntegramente a continuación el texto completo de la ordenanza:
Ordenanza municipal de policía y buen Gobierno.
I. Disposiciones Generales
Artículo 1.
El Ayuntamiento de Santa Eugenia, como órgano de administración y gobierno del Municipio, ejerce su actividad para garantizar y fomentar los derechos individuales y colectivos de los vecinos reconocidos por la Constitución y las leyes, así como a hacer respetar y cumplir los deberes y obligaciones legítimamente establecidos en beneficio del interés general. El ámbito territorial de esta Ordenanza se circunscribe al término municipal de Santa Eugenia.
Artículo 2.
Todos los habitantes del municipio estarán obligados por las normas y disposiciones contenidas en esta Ordenanza. Asimismo afectará, en todo aquello que corresponda aplicar, a toda persona que se encuentre en el municipio.
Artículo 3.
La convivencia ciudadana se fundamenta en el pleno respeto a la dignidad de la persona, en los derechos inviolables que le son inherentes en el libre desarrollo de la personalidad, y en el respeto a la ley y a los derechos de los demás.
El Ayuntamiento facilitará la asistencia social a las familias necesitadas residentes en el término municipal, de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que les falte el derecho a los beneficios y perciban ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. También, dentro de los límites de sus posibilidades y de los medios a su alcance, el Ayuntamiento atenderá y auxiliará las personas desvalidas que habiten dentro del término municipal.
En especial, el Ayuntamiento de Santa Eugenia fomentará el establecimiento de centros que cumplan fines asistenciales, como guarderías infantiles, residencias para la tercera edad, servicios de asistencia social domiciliaria y atención a personas sin recursos.
Artículo 4.
1. Todos los vecinos del municipio tienen derecho a disfrutar por igual de los servicios municipales en general, y de todos los beneficios que les atribuyan las disposiciones vigentes. También tienen derecho a presentar solicitudes las autoridades locales en asuntos de la competencia de ésta.
2. Todos los vecinos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos y resoluciones municipales en los que tengan interés directo, así como la consulta de los archivos y registros en la forma que se reglamente. Motivadamente se podrá denegar estos derechos por razones de seguridad, intimidad de las personas o para averiguar delitos.
Artículo 5.
Además de los deberes que se señalan en la legislación vigente, todos los habitantes del municipio y las personas que se encuentren, están obligados:
a) A prestar obediencia y acatamiento, respeto y consideración a la autoridad municipal, a su personal, delegados, agentes y policías locales en el ejercicio de sus funciones.
b) A cumplir las disposiciones contenidas en este Reglamento que les afecten, los bandos de alcaldía y el resto de ordenanzas y reglamento municipales.
c) A colaborar con las autoridades sanitarias en las medidas que sean adoptadas a fin de prevenir la propagación de enfermedades contagiosas y de evitar perjuicios a la salud pública.
Artículo 6.
Los propietarios de inmuebles afectados por la colocación de letreros y carteles que contengan los nombres de las calles, plazas y otras vías públicas, placas de numeración de edificios indicadores de normas de circulación o de referencia a un servicio público, están obligados a permitir su fijación, así como a respetar su permanencia y visibilidad. También están obligados a permitir la instalación en sus paredes de los elementos precisos y necesarios para el tendido de las líneas de suministro de los diferentes servicios públicos de competencia municipal establecidos o que se establezcan. La colocación del indicativo de la numeración sobre la puerta de entrada, de conformidad con los modelos y normas establecidas es obligación de los propietarios.
Artículo 7.
En caso de catástrofe o infortunio públicos o de grave riesgo de este, la alcaldía, en la aplicación de las medidas necesarias, podrá requerir la ayuda y la colaboración de los habitantes del término municipal y especialmente de aquellos que por sus conocimientos o aptitudes puedan prestarse con más utilidad para la comunidad.
Artículo 8.
La Autoridad Municipal tendrá especial cuidado de los derechos de los niños/as. Las negligencias manifiestas observadas de los padres o madres o personas encargadas de la custodia de menores serán estudiadas por los Servicios Sociales y el Área de Educación del Ayuntamiento, y en caso de considerarse negligencias graves, se dará parte a los Juzgados ya del Área de Menores de la administración competente en la materia.
Artículo 9.
1. Los niños/as abandonados/as o extraviados/as serán conducidos a la Oficina de la Policía local y entregados los primeros, a las autoridades competentes; y los otros, retenidos en custodia, a disposición de sus padres o madres o personas encargadas. A tal efecto se harán las averiguaciones o la publicidad que en cada caso estime conveniente la Autoridad Municipal.
2. Los Agentes Municipales llevarán a casa de los padres todo niño/a, en edad de escolarización obligatoria, que durante las horas escolares se encuentre en la calle, y darán parte a las concejalías de Educación y de Servicios Sociales del Ayuntamiento para que estudien el caso y, si es necesario, busquen las soluciones más adecuadas.
3. Es responsabilidad de los padres evitar que los niños/as menores de siete años transiten solos por las vías públicas. Toda persona deberá evitar que los niños/as bajen de las aceras o paseen si no van acompañados.
Artículo 10.
Será sancionable toda conducta o hecho individual que vaya en contra de la medida, orden y urbanidad exigibles para la convivencia social, no se permitirá pegar gritos, pelearse y, en general, cualquier conducta que cause o pueda causar molestias a los vecinos.
CAPÍTULO II
Espacios y bienes públicos
Artículo 11.
Son espacios y bienes públicos todos aquellos espacios abiertos y obra pública de aprovechamiento o de utilización general, así como los elementos y mobiliario que tengan incorporados, destinados al uso y disfrute general de los ciudadanos.
Artículo 12.
Todo vecino tiene derecho a disfrutar de los espacios y bienes públicos según el destino de los mismos, y tiene el deber de respetarlos, evitar su deterioro y poner en conocimiento de la Autoridad Municipal cualquier anomalía que afecte a su conservación o utilización general.
Artículo 13.
1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público , y también en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras e instalaciones en general, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general. Quedan excluidos de esta prohibición:
a) los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.
b) las marcas en la vía pública para la celebración de eventos deportivos realizadas con autorización municipal.
c) las marcas en la vía pública para la celebración de eventos festivos realizadas con autorización municipal.
d) todos aquellos supuestos que sin estar recogidos en los apartados anteriores, autorice el Ayuntamiento.
2. Será sancionable cualquier acción sobre los espacios y / o bienes públicos o privados que cause su deterioro, así como su uso para actividades, usos o funciones a los que no están destinados; especialmente cuando se impida el correcto disfrute por parte de los otros vecinos.
3. Tendrán especial gravedad las pintadas sobre fachadas o bienes con un valor arquitectónico o artístico especial.
4. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, en su caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.
Artículo 14.
Está prohibido pegar cualquier tipo de rótulo, cartel, hoja informativa, o elementos similares, al mobiliario urbano, paredes, fachadas y propiedades públicas y privadas, en general, sin la autorización expresa del Ayuntamiento y la persona propietaria, respectivamente.
Artículo 15.
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal . Por lo tanto, además de las sanciones impuestas por el deterioro o mal uso de los espacios y bienes públicos, está expresamente prohibido:
a) Tirar papeles y suciedad fuera de las papeleras oportunamente establecidas y ensuciar los recintos de cualquier otra manera.
b) Practicar actividades que puedan suponer riesgo para los árboles, plantas o cualquier otro elemento auxiliar, así como cuando pueda perturbar el uso de los espacios públicos que no estén especialmente dedicados a estas actividades por parte de otras personas.
c) Encender o mantener fuego, sin una autorización especial.
d) Bañarse en las fuentes públicas o lavar ropa u otros objetos, así como beber animales o lavarlos.
e) Sacudir los árboles, vallas, báculos de luz, señales o papeleras, así como subir.
f) Pasar por sobre los taludes, parterres y plantaciones; dañar las plantas y las flores; cosechar flores, plantas y frutos; perjudicar los árboles o las plantaciones de cualquier otra manera.
g) Cazar o matar pájaros, así como tirar o depositar cualquier veneno o sustancia tóxica que pueda afectar la salud de animales o plantas en el casco urbano. Así también queda terminantemente prohibido la utilización de venenos o sustancias tóxicas en el resto de territorio del municipio.
h) No se puede jugar en la vía pública (calles, plazas, jardines, etc.) con balón, ni otros juegos cuando puedan dañar el mobiliario urbano.
i) No se puede circular con patines, monopatines, bicicletas o similares, por encima del mobiliario urbano.
l) Orinar y / o defecar en la vía pública.
m) Fumar en todo el recinto del campo municipal de deportes, excepto en las zonas habilitadas para fumadores, señalizadas por defecto.
Artículo 15 bis.
Bebidas alcohólicas. Limitaciones al consumo, venta y suministro
1. Queda expresamente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
2. Queda expresamente prohibida la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad.
3. Queda expresamente prohibida la venta, suministro o el consumo de bebidas alcohólicas en los centros docentes para menores de edad, en los recintos y espacios destinados a la celebración y seguimiento de actividades deportivas, en el momento en que los deportistas o practicantes sean mayoritariamente menores de edad, y en los centros destinados a menores de edad.
4. Queda expresamente prohibida la venta y suministro a menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.
5. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos. La prohibición a que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en los que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, tales como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales. Excepcionalmente, con motivo de especiales eventos o fiestas tradicionales, se podrá autorizar la venta y suministro de bebidas alcohólicas.
6. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando, por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o invite a la aglomeración de estos.
b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquiladad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.
c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos.
d) Cuando los lugares en que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños, niñas y adolescentes.
7. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan durante el transcurso del acto las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, los organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.
8. Queda expresamente prohibido facilitar bebidas alcohólicas a las personas que estén en un estado notorio de embriaguez.
9. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar en suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.
10. Igualmente, serán objeto de sanción, los casos en que la realización de las conductas descritas en este artículo, vaya acompañada del uso del equipo musical de los vehículos parados o estacionados, así como de cualquier otra fuente sonora de reproducción mecánica , siempre que el volumen pueda ser considerado racionalmente molesto, con relación a los fundamentos de regulación, considerándose infracción independiente.
11. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas alcohólicas, los envases o los otros elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Esta medida incluye las bebidas alcohólicas depositadas en los vehículos, cuando se pueda demostrar que son utilizadas para llenar los envases utilizados para el consumo. Asimismo se retirarán e intervendrán las botellas y recipientes de cualquier material, que sin estar cerradas de origen, no se pueda determinar su contenido. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias, dejando en este caso constancia de ello.
12. Para garantizar la salud de las personas afectadas, y para evitar molestias graves a los ciudadanos, los agentes de la autoridad, cuando corresponda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud.
Artículo 16.
Está prohibido ejercer sin licencia o concesión expresa cualquier industria o comercio en el interior de los espacios públicos y su utilización para fines particulares.
La concesión de la licencia municipal corresponde ordinariamente al Alcalde.
Las solicitudes de licencia serán tramitadas de acuerdo con la legislación de procedimiento común. En concreto, el interesado deberá presentar una solicitud acompañada de una memoria descriptiva donde se detalle el emplazamiento, la superficie que desea ocupar y el tipo de actividad a desarrollar.
El plazo de tramitación de la licencia será de dos meses. En caso de que el Ayuntamiento no resuelva expresamente la solicitud de licencia se entenderá desestimada a todos los efectos.
La licencia tendrá una duración limitada que el Ayuntamiento determinará, caso por caso, en función de la ponderación de la inversión efectuada y la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador, y la renovación de la misma no será automática sino que será a instancia de interesado.
En caso de que no se disponga de licencia, la Policía Local, en su caso, procederá a requisar el género objeto del acto ilegal.
Artículo 17.
1. El Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de fiestas o actividades específicas en los espacios públicos, y fijará las normas que regirán como condición de la autorización, dadas las características del acto y el espacio público solicitado.
2. Los organizadores serán responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Ayuntamiento, así como del respeto del recinto y de los elementos y bienes públicos instalados en aquellos.
3. Requerirán también autorización municipal todas aquellas actividades (conciertos, fiestas y análogos) que se desarrollen en zonas privadas, comunitarias o particulares, y que puedan generar molestias a los vecinos del entorno.
4. Las actividades serán autorizadas por la Autoridad municipal previa solicitud. Nunca podrá prevalecer la organización de una acto social o festivo con fines particulares sobre la buena convivencia y los derechos a dormir, descansar y el acceso a su vivienda particular. Los límites de horario y de utilización del espacio público serán impuestos por la autoridad municipal.
5. Se deberá presentar la solicitud de autorización para cada una de las actividades que se propongan realizar, con una antelación mínima de 20 días. En el caso de incumplimiento de las condiciones de autorización de la actividad por parte de la persona beneficiaria, el Ayuntamiento se reserva el derecho de no otorgar nuevas autorizaciones.
Artículo 18.
Los propietarios o titulares de establecimientos públicos, en especial bares, cafeterías, restaurantes, salas de fiestas, café conciertos, bar musicales, hoteles y similares y serán responsables de su buen orden, funcionamiento y limpieza de la vía pública. Para tal efecto están obligados a:
a) Evitar actos incívicos o molestos de los clientes en los accesos, vestíbulos o en zonas habilitadas como terraza exterior de los establecimientos públicos.
b) Evitar que los clientes salgan a la vía pública llevando vasos y botellas y otros objetos de vajilla, salvo en los casos autorizados por la autoridad competente. El responsable del local deberá retirar los restos procedentes de estos objetos, así como colillas, papeles, plásticos o de cualquier otra naturaleza que se dejen en las inmediaciones de los establecimientos públicos descritos.
c) No admitir el local a menores de 16 años, si no van acompañados de un adulto que sea responsable.
d) Evitar la tenencia y / o consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o estimulantes en el interior del establecimiento.
Artículo 19.
El Ayuntamiento de Santa Eugenia podrá obligar aquellos establecimientos en los que de forma habitual y reiterada se produzcan alteraciones del orden a establecer un servicio especial de vigilancia y orden dedicado exclusivamente a este fin, sin perjuicio de que puedan solicitar la colaboración de la policía local para evitar los casos de vandalismo y otras alteraciones que puedan producirse en sus establecimientos.
Artículo 20.
Los jardines y las plantaciones privadas y los espacios libres y los terrenos no urbanizados se mantendrán por sus propietarios en el debido estado de limpieza y condiciones fitosanitarias adecuadas, cuidando en especial de su desbroce y del podado del arbolado. En caso de manifiesta negligencia en su conservación, el Ayuntamiento podrá imponer sanciones dentro de los límites legales y proceder a la ejecución subsidiaria, exigiendo los propietarios todos los gastos que ocasione.
CAPÍTULO III
La vía pública
Artículo 21.
1. El servicio de limpieza de la vía pública se prestará por el Ayuntamiento, por gestión directa o indirecta, sin perjuicio del deber de los particulares establecido en los artículos siguientes.
2. En caso de emergencia, la alcaldía puede ordenar la modificación temporal del contrato o contratos de prestación del servicio de limpieza.
3. En caso de que una persona ensucie de manera especial alguna vía pública, ya sea con barro, vertiente restos de animales o vegetales, o mercancías que transporte, o cualquier tipo de basura, desechos o basuras, depositadas en espacios públicos, ya sea de manera voluntaria o involuntaria, ya sea dentro de un núcleo urbano o en una vía de las afueras, el mismo particular estará obligado a limpiarla para que quede bien limpia; si el Ayuntamiento requiere el particular para que la limpie y éste no lo hace, el Ayuntamiento hará la limpieza y el particular deberá abonar su coste, además de la multa que corresponda; si no lo abona, se podrá proceder por vía de apremio.
Artículo 22.
La limpieza pública se practicará dentro del horario y programación que establezca el Ayuntamiento.
Artículo 23.
1. Los constructores o promotores de edificios, mientras estos estén en fase de construcción, están obligados a mantener limpias y expeditas las aceras y pavimentos situados frente a las respectivas fachadas y, sobre todo, frente a las de los vecinos.
2. La limpieza de las aceras correspondientes a solares, edificios destinados a vivienda y usos industriales, corresponde a los propietarios o asimilados a las respectivas comunidades, en la forma que determinen según sus propias normas, procurando mantenerlas en todo momento en las máximas condiciones de limpieza.
3. Los titulares de establecimientos ante los que se realicen operaciones de carga y descarga deberán proceder, además, las veces que sea necesario, limpiar las aceras para mantener la vía pública en las debidas condiciones de limpieza y, asimismo , siempre que lo ordenen los agentes de la autoridad municipal.
4. Los titulares de establecimientos de venta de productos con embalajes, alimenticios o análogos, de consumo o de uso inmediato, y de establecimientos o quioscos de bebidas, helados, bocadillos o artículos similares estarán obligados a limpiar la parte de la vía pública correspondiente a su fachada y ha instalar papeleras o recipientes apropiados en lugar visible a la entrada de sus locales o cerca sus instalaciones, al objeto de tener siempre limpia la vía pública.
Artículo 24.
1. No se puede situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, aunque estén arrimados a establecimientos de sus propietarios, sin más excepción que las derivadas de las normas vigentes sobre obras particulares y ferias en la calle o empleo autorizada de la vía pública.
2. En el caso de obras particulares, el Ayuntamiento podrá limitar a los días laborables las autorizaciones de ocupación de la vía pública con contenedores de escombros, cuando, a criterio del mismo Ayuntamiento, las circunstancias lo justifiquen.
3. La Autoridad municipal podrá en cualquier momento y sin previo aviso retirar escombros, materiales de construcción y cualquier otro objeto que dificulte el paso y la libre circulación por la vía pública.
4. Los objetos y materiales de la construcción a que se refiere el párrafo anterior se situarán en el depósito municipal, siendo los gastos del traslado y custodia a cargo de su propietario o poseedor. Los materiales que no fueran reclamados por sus propietarios en el plazo de siete días contados a partir de la notificación del traslado, podrán ser subastados, y la cantidad obtenida será entregada a los propietarios previa deducción de los gastos originados y de las sanciones que en el su caso se impongan.
5. No se permite depositar en la vía pública ni en los cauces de los torrentes o acequias del término municipal, ni a caminos rurales, tierras, escombros, desperdicios, materiales de derribo, residuos de limpieza de árboles, plantas, residuos peligrosos, etcétera, y otros objetos que puedan dificultar la circulación de las aguas.
Artículo 25.
1. No se podrá utilizar la vía pública para hacer oficios o trabajos sin autorización expresa de la autoridad municipal y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente por parte del interesado. En cualquier caso, la Autoridad municipal determinará las condiciones, lugares y horarios en los que se podrán ejercer las actividades autorizadas.
2. Estas autorizaciones serán siempre a precario y podrán ser retiradas o modificadas por la autoridad municipal cuando lo considere necesario, en función del bien general o de concretas circunstancias referidas a los profesionales o los vecinos.
3. Los miembros de la ONCE y otras Instituciones benéficas legalmente reconocidas podrán ejercer su actividad en la vía pública en el número y la forma que determine la Alcaldía, de acuerdo con la Delegación Provincial de la Organización.
4. No se pueden vender productos procedentes de actos ilícitos, recaudaciones o falsificaciones; si esto se hiciera o hubiera indicios, la Policía local procederá a requisar el género hasta que el vendedor acredite su legítima procedencia y titularidad.
Artículo 26.
1. Con motivo de ferias o fiestas tradicionales se podrá autorizar a los propietarios o titulares de establecimientos, asociaciones y entidades ciudadanas, previo informe de los servicios municipales, la decoración de las calles y de los árboles, de acuerdo con las condiciones y fianzas que en cada caso se establezcan.
2. Terminado el período autorizado, deberán ser retirados por los organizadores todos los elementos y materiales instalados, excepto en los casos en que esta obligación la asuma el Ayuntamiento por tratarse de asociaciones y entidades ciudadanas.
3. Si el Ayuntamiento tuviera que retirarlos de oficio por cualquier causa, el coste será repercutido a los organizadores.
Artículo 27.
La Autoridad municipal podrá autorizar con ocasión de ferias o fiestas tradicionales la ocupación de la vía pública.
Las solicitudes de autorización serán tramitadas de acuerdo con la legislación de procedimiento común. En concreto, el interesado deberá presentar una solicitud acompañada de una memoria descriptiva donde se detalle el emplazamiento, la superficie que desea ocupar y el tipo de actividad a desarrollar.
El plazo de tramitación de la autorización será de dos meses. En caso de que el Ayuntamiento no resuelva expresamente la solicitud de autorización se entenderá desestimada a todos los efectos.
La autorización tendrá una duración máxima de un año y la renovación de la misma no será automática sino que será a instancia del interesado.
Artículo 28.
No se permitirá la acampada en espacios públicos sin la autorización expresa del Ayuntamiento.
Artículo 29.
1. La celebración de mercados públicos se regirá por el Reglamento de mercados del Ayuntamiento de Santa Eugenia.
2. Se prohíbe la venta ambulante. Únicamente se podrá realizar la venta ambulante en los lugares, días y horas que se autorice por la Alcaldía, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de mercados del ayuntamiento de Santa Eugenia, permitiéndose sólo con motivo de la celebración de mercados públicos, o mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares, quedando prohibida en cualquier otro supuesto o en el caso de que no esté autorizada. En aquellos casos en que se permita, el vendedor ambulante deberá informar, mediante un cartel visible, de la
dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores, y en todo caso, esta dirección deberá figurar en la factura o en el comprobante de la venta.
3. Queda prohibido colaborar en el espacio público con las personas vendedoras ambulantes no autorizadas, con acciones como facilitar o guardar el género, vigilar o alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
4. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.
5. Asimismo, se prohíbe la venta a domicilio, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los bienes adquiridos o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para la venta al público, o en aquellos casos autorizados por el Ayuntamiento.
6. Se prohíbe el ofrecimiento a domicilio de servicios de cualquier tipo, en especial de revisión y / o mantenimiento de instalaciones de gas o similares, sin haber sido previamente requeridos por el interesado; si los agentes de la autoridad municipal tienen conocimiento de la práctica de estos ofrecimientos, ordenarán el cese inmediato de la actividad.
7. Para el ejercicio de la publicidad puerta a puerta será necesaria la presentación de una declaración responsable, suscrita por el interesado en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad.
8. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, los materiales, los vehículos o los medios empleados y las ganancias obtenidas, siempre y cuando se pueda demostrar que proceden de la venta ambulante no autorizada. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado. En caso de dinero ingresarán a la tesorería municipal.
Para el levantamiento de la medida de intervención cautelar estará a lo que resulte de la incoación o resolución del procedimiento sancionador correspondientes.
Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si la persona propietaria abona previamente en vía voluntaria la correspondiente sanción, las tasas legalmente previstas y justifica suficientemente la propiedad; si transcurrido dos meses desde la intervención de estos, no hubieran sido retirados por sus legítimos propietarios, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 29 bis.
1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, o en los privados que no cuenten con la oportuna licencia municipal, como masajes, trenzas, música y similares.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.
4. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, los materiales o los medios empleados y las ganancias obtenidas, siempre y cuando se pueda demostrar que proceden de la venta ambulante no autorizada. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado. En caso de dinero ingresarán a la tesorería municipal. Se podrá levantar la medida de intervención cautelar según el artículo 84.
Artículo 30.
Está prohibido el aparcamiento en cualquier vado, si está debidamente señalizado. La señalización consiste en la pintura de la acera de color amarillo y / o la colocación de la placa oficial del Ayuntamiento en lugar visible. Cualquier placa señalizadora de vado que no sea el oficial del Ayuntamiento es ilegal y, por tanto, no es válida para impedir el aparcamiento. La placa deberá instalar el lado derecho, entrando, de la puerta, a 1,80 m. de altura desde encima de la acera. Si no es posible instalar en la puerta, se instalará en la fachada, también a la derecha, entrando, y a la misma altura.
CAPÍTULO IV
La Circulación
Artículo 31.
El tránsito de peatones y vehículos y la conducción y circulación de vehículos a motor en el término de Santa Eugenia se ajustará a las disposiciones de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, normativa que la desarrolle o sustituya y el Código de circulación, mientras continúe en vigor, sin perjuicio de la regulación que complementariamente pueda establecer el Ayuntamiento en uso de las autorizaciones legales vigentes.
Artículo 32.
Corresponde al Ayuntamiento:
a) La ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal, así como su vigilancia, y mediante agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y su sanción cuando no esté expresamente atribuida a otra administración.
b) La regulación, mediante ordenanzas y disposiciones de carácter general, de los aprovechamientos de las vías urbanas que tengan por objeto hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso de las calles por parte los peatones. De conformidad con una Ordenanza fiscal reguladora de las tasas aplicables, por acuerdo del Pleno se podrán determinar zonas de la vía pública de estacionamiento limitado y no gratuito.
c) La retirada de los vehículos de la vía pública en los casos en que reglamentariamente se determine, y en cualquier caso cuando obstaculicen o dificulten la circulación, supongan un peligro o no sean respetadas las normas vigentes establecidas para estacionamientos y usuarios. Los Agentes de la Policia local podrán inmovilizar un vehículo por medios mecánicos de acuerdos con el que autorice la normativa vigente. Para la puesta en circulación de un vehículo que haya sido retirado o inmovilizado se requerirá la solicitud de la persona titular del vehículo o de la persona conductora y el previo pago de los gastos ocasionados, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción cometida.
d) La autorización de las pruebas de intoxicación etílica o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes de los conductores que circulen por las vías públicas.
e) Se prohíbe estacionar sin autorización en la vía pública los vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo que deban ser objeto de venta, reparaciones, exposiciones y de alquiler sin conductor.
Artículo 33.
Además de las otras competencias que le corresponda, corresponde a la Policía Local la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano y la instrucción de atestados por causa de accidentes de circulación que tengan lugar, sin perjuicio de comunicar las actuaciones a los organismos judiciales y administrativos competentes.
Artículo 34.
Las sanciones que se impongan por las infracciones de tráfico cometidas en el casco urbano se ajustarán en su tipificación, cuantía y procedimiento a lo dispuesto en la normativa sectorial vigente en cada momento.
Artículo 35.
1. Para la conducción de motos y ciclomotores es obligatorio el uso del casco en todos los viales del Municipio así como marca el Reglamento general de circulación. Por lo tanto, la autoridad municipal velará por que se cumpla esta ley, así como, realizar las campañas que sean necesarias para informar a los usuarios de motos y ciclomotores de los beneficios de su uso.
2. La conducción temeraria, las carreras de vehículos no autorizadas, el uso indebido de los ingenios mecánicos que amplían los ruidos de los tubos de escape, superar los límites de velocidades marcados por el Reglamento general de circulación y la carencia del preceptivo permiso de conducción, seguro o documentos identificativos de la moto o el ciclomotor, serán sancionados y perseguidos por la autoridad municipal. Asimismo, el Ayuntamiento realizará las campañas informativas que sean necesarias para disminuir el uso incorrecto del vehículo o la conducción que reporte peligro para el resto de ciudadanos. Se prohíbe la circulación por vías públicas de patinetes a motor.
Artículo 36.
Con el fin de evitar desperfectos y permitir una circulación de los peatones fluida y segura, se prohíbe que ningún tipo de vehículo monte, aparque, circule o cruce las aceras de la calle. El paso por las aceras de la calle sólo será permitido por los lugares establecidos para tal efecto (entradas y salidas de edificios). El paso también será permitido a los vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a las ambulancias y los vehículos de bomberos, para el ejercicio de urgencias en las tareas profesionales propias de cada uno de estos servicios.
Artículo 37.
Está prohibido el estacionamiento de vehículos destinados a alquiler sin conductor que no hayan sido contratados por usuarios. Esta prohibición tiene el objetivo de evitar abusos en la ocupación de espacio reservado para plazas de aparcamientos de vehículos y de conseguir que el uso de las vías destinadas al tráfico sea compatible con distribución equitativa de los aparcamientos entre todos los usuarios. Asimismo, se prohíbe la parada y / o estacionamiento de vehículos que impidan la normal circulación por la vía pública, incluyendo los vehículos destinados al transporte de agua y / o mercancías sin autorización de la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 38.
Con carácter general, se establece el límite máximo de velocidad en las vías urbanas, travesías y vías de titularidad municipal asfaltadas del término municipal. El límite máximo permitido será de 50 kilómetros por hora para las travesías y en las vías de titularidad municipal asfaltadas, no urbanas; y en 40 para las vías urbanas. Esta limitación podrá ser rebajada por el Ayuntamiento, lo que será comunicado a los conductores con la correspondiente señalización.
Artículo 39.
Los propietarios de establecimientos dedicados al alquiler de vehículos sin persona conductora y ciclomotores, pararán especial mención que los conductores de estos cuenten con el permiso o licencia adecuado, que los faculte para la conducción del vehículo que es alquilado. A tal efecto serán responsables de la infracción de esa norma tanto la persona titular del establecimiento como el conductor del vehículo.
CAPÍTULO V
Policía de edificios, inmuebles y solares
Artículo 40.
Todas las obras que se realicen en este término municipal están sometidas a lo que determinan las Normas Subsidiarias y / u otros instrumentos de planeamiento vigentes de Santa Eugenia, así como de otras disposiciones de carácter urbanístico de rango superior. Dentro de las normas de protección del medioambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, en referencia a la ejecución de obras, entrará en vigor el horario de prohibición de ejecución de obras siguiente: de lunes a viernes estará prohibido entre las 20.00 y las 7.30; así como entre las 20.00 del viernes a las 09.00 del sábado, y a partir de las 20.00 del sábado o víspera de festivo, así como todo el domingo y festivos.
Para poder ocupar un edificio por primera vez se ha de obtener el final de obra, y licencia de primera ocupación, que no se tramitará mientras no se haya presentado el modelo 902 (alta en el catastro) en las oficinas municipales de urbanismo.
Artículo 41.
Los propietarios y ocupantes están obligados a mantener sus viviendas en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y presencia pública, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 145/1997 de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad; así como la Ley 10/1990 de 23 de octubre de Disciplina urbanística. En inmuebles o viviendas particulares, queda prohibido:
a) Mantener o usar vertederos de basuras dentro del caso urbano.
b) Tener o criar animales que no sean de compañía y que vulneren la Ley 1/1992 de 8 de abril de Protección de los animales que viven en el entorno humano, así como el Decreto 56/94 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la mencionada Ley.
Artículo 42.
1. El mal estado observado en una finca o inmueble, con peligro para la vía pública ocasionado por su mal estado, parcial o total, se dará a conocer a la persona propietaria, el cual deberá proceder a la reparación del inmueble dentro de un plazo de tiempo que será fijado por el Ayuntamiento, y de proteger la zona deteriorada hasta su definitiva reparación.
2. En el caso de no realizarse las obras dentro del plazo concedido, se abrirá al propietario un expediente sancionador, sin perjuicio de ordenar lo que procede de acuerdo con la Ley de disciplina urbanística y demás legislación vigente.
3. La limpieza de los solares es una obligación de la propiedad, por lo tanto la responsabilidad por el mal estado de higiene de los mismos recae única y exclusivamente en la propiedad. Aquellos titulares de solares que se mantengan en estas condiciones serán requeridos por el Ayuntamiento para que se adecuen dentro de un plazo máximo de un mes -o plazo especial que fije el Ayuntamiento-, y si expira este plazo sin que la persona titular haya cumplido con esta obligación, el Ayuntamiento, con medios propios o contratados, dejará los solares en las debidas condiciones y pasará la factura a la persona titular.
4. Los perjuicios o las molestias producidas en viviendas y / o solares entre medianeras, es de responsabilidad exclusiva de la propiedad que la produce, por tanto, el Ayuntamiento sólo intervendrá en los casos que estos perjuicios afecte a la competencia del mismo Ayuntamiento, así como establece el Reglamento de servicios de las Corporaciones locales en su art. 1.
5. Regulación de las obras de reparación, reforma, renovación y embellecimientos de las sepulturas y panteones del cementerio municipal de Santa Eugenia.
Todas las obras que se realicen en los terrenos o en tumbas donde se han adquirido derechos funerarios están supeditados a la obtención de la preceptiva licencia de obras que podrá ser:
Obra menor: Si se tratan de obras de pequeñas reformas como es ahora referidos, limpieza, impermeabilización, cambio o construcción de panteones de técnicas constructivas sencillas.
Obra mayor: Construcción de nuevas sepulturas los solares con derechos funerarios adquiridos, pero que aún no se hayan construido. Cambio o modificación del techo de las tumbas existentes. Realización de panteones de gran envergadura que puedan poner en peligro a las personas en caso de caída por fenómenos meteorológicos o naturales o por un mal diseño estructural del mismo. Las obras que se realicen, tanto las de carácter menor como las de carácter mayor, deben cumplir con unos requisitos estéticos y constructivos dependiendo de la zona donde estén ubicadas.
Artículo 43.
Las conductas que supongan infracción a las disposiciones de este Capítulo serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Cualquier gasto producido a cargo del Ayuntamiento para limpieza, desinfección, construcción, derribo o análogas para subsanar deficiencias que afecten a las propiedades contempladas en este Capítulo serán a cargo del titular de la propiedad; si éste no abona los gastos en el plazo máximo de 20 días, el Ayuntamiento procederá al cobro en vía de apremio con un recargo del 20 por 100 sobre el precio inicial.
CAPÍTULO VI
De los perros, animales de compañía y otro ganado
Artículo 44.
Queda prohibido exhibir, sacar a la vía pública o tener sueltos dentro solares o parcelas sin ningún tipo de medida de seguridad, perros clasificados peligrosos según indica la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el Reglamento aprobado por Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, y la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano. Se iniciarán diligencias sancionadoras contra los propietarios que
vulneren estos preceptos y / u otra normativa en la materia. También se sancionará a los propietarios de perros sin disponer de CHIP identificador y que paseen por la vía pública, de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria de 21 de mayo de 1999 por la que se regula la identificación de los animales de compañía en las Islas Baleares. En cualquier caso, los propietarios de perros que los saquen a la vía pública, deberán disponer de toda la documentación del animal en un lugar localizable para poderlo mostrar a la autoridad municipal cuando así lo requiera.
Artículo 45.
Los animales domésticos deberán estar sujetos con correas o cadenas que permitan un fácil control. Si su propensión a morder pudiera suponer ningún peligro para terceros o fueran de tamaño medio o grande deberán ir, además, con bozal. Los perros deberán estar registrados en el registro municipal de identificación.
Artículo 46.
Los propietarios de los perros deberán ir provistos de bolsas y pinzas para recoger los excrementos que los animales realicen en las vías urbanas, plazas, parques y jardines públicos, y cualquier otro lugar de dominio público.
Artículo 47.
1. Por razones higiénicas y sanitarias queda prohibida la entrada y circulación de perros, gatos, caballos o de cualquier otro tipo de animales domésticos o domesticados en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales.
2. En el caso de que los perros, gatos, caballos o cualquier otro tipo de animales domésticos o domesticados, realicen sus necesidades fisiológicas en espacios públicos, incluidas las zonas de baño y el agua, el portador del animal estará obligado a recoger las de carácter sólido, y depositarlas en contenedores de basura o similar.
3. Quedan exceptuados del punto 1 de este artículo los perros guías que utilicen los invidentes cuando estén llevando a cabo estas tareas, así como espectáculos donde participen los propios animales, y en otros casos autorizados por el Ayuntamiento.
4. Queda prohibido el suministro de alimentos en la vía pública a perros, gatos o de cualquier otro tipo de animales domésticos o domesticados.
Artículo 48.
Los animales que vayan sueltos por las vías públicas, u otras zonas mencionadas en el artículo anterior, serán recogidos por los servicios municipales y depositados en las instalaciones municipales o que el Ayuntamiento tenga concertadas mediante convenio o contrato, por su depósito. Estos animales estarán a disposición de sus propietarios durante un plazo de 10 días, los cuales podrán retirar cuando hayan justificado previamente su condición y hayan abonado los gastos de alimentación del ganado, la tasa del servicio y la multa correspondiente. Transcurrido ese plazo sin la aparición de la persona propietaria, considerando la clase de animal, sus posibilidades de mantenimiento, su valor o ninguna otra circunstancia que la autoridad competente considere oportuna, será determinado:
a) Su anuncio como animal abandonado.
b) Su entrega a entidades, instituciones protectoras de animales o personas interesadas.
c) Su sacrificio.
Todo ello sin perjuicio de la adopción las medidas especiales que sean necesarios por razones sanitarias o por otros.
Todos los vecinos deberán informar al Ayuntamiento en caso de que sepan o que sospechen que un animal tiene la rabia. Este no podrá ser sacrificado sin que, previamente, el profesional pertinente nombrado por el Ayuntamiento haya dictado la orden de reclusión en dependencias con esa finalidad a fin de observar la evolución, ordenado el sacrificio o la devolución a la persona propietaria.
Artículo 49.
La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones adecuadas para evitar molestias a los vecinos. Por este motivo, durante el horario nocturno se prohíbe dejar en los patios, terrazas, balcones o galerías, aves y animales que con sus sonidos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o responsables cuando, de manera evidente, ocasionan molestias.
CAPÍTULO VII
Del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural
Artículo 50.
El Ayuntamiento de Santa Eugenia velará por la conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural existente en el término municipal y adoptará las medidas necesarias para evitar su deterioro, su pérdida, destrucción o expolio y notificará a la administración competente cualquier amenaza o daño que sufran o las dificultades que se presenten a fin de proceder a su conservación. Asimismo, el Ayuntamiento ejercerá las demás funciones que se señalan en la legislación vigente y, más específicamente, en la Ley del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.
Con esa finalidad, la Policía local, el Área de Cultura y la de Urbanismo dispondrán del catálogo de los bienes de interés cultural (BIC) y bienes catalogados (BC) del término de Santa Eugenia inventariados en los respectivos registros insulares. Por otra parte, el Ayuntamiento comunicará a los propietarios de los bienes catalogados detallados en los padrones de contribución rústica y urbana la inclusión de su propiedad en los catálogos, a fin de evitar daños o destrucciones involuntarias que, en todo caso, son penadas por la Ley, sin que el Ayuntamiento tenga ninguna responsabilidad si se producen.
Artículo 51.
Cualquier persona que descubra restos arqueológicos o paleontológicos, cualquiera que sea su naturaleza o ubicación, lo comunicará de todo de una al Ayuntamiento para que adopte las medidas oportunas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 52.
Tal como señala el art. 93 de la Ley de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares es competencia del Ayuntamiento señalizar el emplazamiento de los bienes del Patrimonio histórico que se encuentren en su término municipal, ordenar las vías de acceso y adoptar las medidas pertinentes respecto del tráfico de personas y vehículos. Asimismo, la Policía local velará por la conservación de todas las instalaciones de señalización, promoción y protección de estos restos, así como por su limpieza. A estos efectos serán sancionadas, de acuerdo con esta Ordenanza e independientemente de todo lo previsto en la Ley de patrimonio y el Código Penal, todas aquellas personas que ensucien o deterioren los bienes catalogados o los elementos instalados para su protección, señalización o promoción.
Artículo 53.
El Municipio de Santa Eugenia es parte integrante de la comunidad y el territorio de las Islas Baleares, y el Ayuntamiento, entendiendo que la lengua propia es un patrimonio histórico, cultural y etnológico de primer orden, pondrá especial cuidado en utilizar el catalán como lengua propia, y protegerá y fomentará su uso en todos los ámbitos del municipio.
CAPÍTULO VIII
De la protección del Medio Ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones
Artículo 54.
1. El objeto de este Capítulo es el establecimiento del marco legal de regulación de los distintos bienes y recursos ambientales susceptibles de ser gestionados en el ámbito de la competencia del Ayuntamiento de Santa Eugenia contra las perturbaciones por la emisión de ruidos y / o vibraciones por cualquier causa.
2. Serán de aplicación las prescripciones de este Capítulo en todo el territorio del término municipal de Santa Eugenia, mientras no se desarrolle normativa más restrictiva por parte de la Comunidad Autónoma en materia de ruidos.
3. Queda sometido a lo previsto en este Capítulo cualquier actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso que comporte la producción de ruidos y / o vibraciones. Será exigible su cumplimiento a través de la correspondiente concesión de licencias y / o autorizaciones municipales para todo tipo de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios; también para las ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de este Ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible de acuerdo con lo previsto en la normativa que le resulte de aplicación.
4. Definiciones y clasificaciones de ruidos:
A los efectos de este Capítulo, y en cuanto a ruidos, se establecen las siguientes clasificaciones y definiciones:
1. Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mejor precisión y racionalidad, se efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características ambientales en que se desarrolla. De esta manera se obtienen unos niveles, que representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se definen en los puntos siguientes:
1.1. El nivel de presión acústica, símbolo (Lp) .- Unidad decibelio (dB), que se define por la siguiente expresión:
Lp = 20 log P / po Siendo: P.- valor eficaz de la presión acústica producida por la fuente sonora, ponderado de acuerdo a la curva de referencia normalizada (A). Po.- Presión acústica de referencia, de valor: Po = 2 x 10-5 Pa.
1.2. Sonido: Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adición de varios sonidos producidos por ondas SENOIDALES simultáneas.
1.3. Ruido: Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En sentido amplio, a efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera como ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana.
1.4. Nivel de emisión: A los efectos de esta Ordenanza se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora.
1.4.1. Nivel de emisión interno (NEI): Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local donde funcione una o más fuentes sonoras.
1.4.2. Nivel de emisión externo (NEE): Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionan en el espacio libre exterior.
1.5. Nivel de recepción: Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en emplazamiento diferente.
1.5.1. Nivel de recepción interno (NRI): Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. A su vez, se distinguen dos situaciones que son:
1.5.1.1. Nivel de recepción interno con origen interno (NRII): Es aquel nivel de recepción interno originado por una fuente sonora que funciona en otro recinto situado en el propio edificio o en edificio colindante.
1.5.1.2. Nivel de recepción interno con origen externo (NRIE): Es aquel nivel de recepción interno originado por un caudal sonoro que proviene de espacio libre exterior.
1.5.2. Nivel de recepción externo (NRE): Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.
2. Se efectúa una segunda clasificación del ruido teniendo en cuenta su valoración en función del tiempo. Se consideran los ruidos que se definen a continuación:
2.1. Ruido continuo: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de tres minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones:
2.1.1. Ruido continuo-uniforme: Es aquel ruido continuo el nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta rápida del sonómetro o equipo de medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 4 dB ( A).
2.1.2. Ruido continuo-variable: Es aquel ruido el nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta rápida del sonómetro o equipo de medida, varía entre los límites que difieren entre 4 y 7 dB (A).
2.1.3. Ruido continuo-fluctuante: Es aquel ruido continuo el nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta rápida del sonómetro o equipo de medida, varía entre unos límites que difieren en más de 7 dB (A).
2.2. Ruido esporádico: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de tres minutos. A su vez, dentro de este tiempo de ruido se diferencian las dos situaciones siguientes:
2.2.1. Ruido esporádico-intermitente: Es aquel ruido esporádico que se repite con mayor o menor exactitud, con una periodicidad, la frecuencia de la que es posible determinar.
2.2.2. Ruido esporádico-aleatorio: Es aquel ruido esporádico que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que, para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo.
3. Se efectúa una tercera clasificación del ruido teniendo en cuenta la relación establecida entre la fuente sonora o vibrante causante de la molestia y su propietario o manipulador.
De este modo, se consideran dos tipos de ruido que presentan características comunes que se definen a continuación:
3.1. Ruido objetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de forma automática, autónoma o aleatoria sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento.
3.2. Ruido subjetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante, las condiciones de funcionamiento de la que quedan supeditadas a la voluntad de su manipulador / a o persona titular.
4.- Ruido de fondo: Se considera el ruido de fondo existente en un determinado medio ambiente, interior o exterior, en ausencia del ruido o Fuente sonora objeto de control o de cualquier otra fuente sonora claramente identificable. La medición del ruido de fondo se deberá realizar, siempre que sea posible, en la zona más próxima al objeto de control, evitando que tengan influencia los locales o establecimientos de dicha zona que no son objeto de control, y despreciando los niveles de ruido extraordinario o anormales del tráfico rodado.
5. A los efectos de este Capítulo, se entiende por amenización musical cualquier tipo de emisión de ruidos por procedimientos de reproducción sonora o con la utilización de cualquier aparato o medio Radioreceptores (televisión, hilo musical o radio) con capacidad de producción de niveles de emisión (presión acústica) que no superen los 65 dB (a) en el interior, y debe estar dotado del limitador de sonido con las características del Anexo III, o contar con cualquier otro medio, sistemas o aparatos que impidan sobrepasarlo, medidos conforme a lo establecido en el Anexo V de este Capítulo.
6. A los efectos de este Capítulo se entiende por actividad musical cualquier tipo de emisión de ruidos por procedimientos de producción o reproducción sonora, incluida la música en vivo o en directo, o con la utilización de cualquier aparato o medio que sea susceptible de transmitir o emitir niveles de ruido superiores a 65 dB (a) en el interior del local o se superen los niveles de transmisión de los ANEXOS I y II de este Capítulo, medidos en la forma establecida en el Anexo V.
Artículo 55.
1.Las normas que se contemplan son de obligado y directo cumplimiento sin necesidad de un previo requerimiento o sujeción individual a todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, para todo tipo de vehículos, incluidos los de transporte y, en general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que alteren el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor / a o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado / a.
2. Tipo de actividad según su contaminación acústica potencial:
GRUPO I: Restaurantes, cafeterías, cafés o bares
GRUPO II: Cafés concierto
GRUPO III: Bingos, cines, teatros, cafés teatro y otras análogas
GRUPO IV: Hoteles y apartamentos turísticos, hostales, agroturismos y similares.
GRUPO V: Discotecas, salas de baile, salas de fiesta y otras análogas
GRUPO VI: Actividades recreativas potencialmente generadoras de ruido, realizadas al aire libre, en espacios públicos o privados, que no estén comprendidas en los grupos anteriores.
Para el desarrollo de la actividad de los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, se deberá incluir como actividad complementaria a la principal y ser contemplada en el proyecto y licencia municipal; todo ello, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares. Si el establecimiento, legalmente, es considerado exento de obtener licencia para el ejercicio de la actividad musical, deberá presentar proyecto de insonorización para garantizar los niveles de dBA exigidos a los Anexos I y II de este Capítulo.
Artículo 56.
1. Los servicios de inspección municipal, Policía local u órgano autorizado por la alcaldía, podrán realizar de oficio oa instancia de vecinos afectados por ruidos, asociaciones de vecinos, o cualquier otro interesado las inspecciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de lo prevé este Capítulo; en este sentido, los propietarios, titulares, responsables o empleados, estarán obligados a permitir el acceso a los locales y los establecimientos productores del ruido.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los propietarios, poseedores o responsables de las fuentes emisoras de ruido, facilitarán a los servicios de inspección municipal el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas o niveles de sonido que los servicios inspectores indiquen, y deberán estar presentes. De las actuaciones llevadas a cabo, se extenderá acta acreditativa de la inspección realizada.
3. La obstrucción de la labor inspectora podrá llevar aparejada la revocación de la Licencia o autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y / o penales en que pueda incurrir.
Artículo 57.
Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos que componen las edificaciones y sus instalaciones para el cumplimiento de las determinaciones de este Capítulo son las del Código técnico de la edificación. Asimismo también se deberá dar cumplimiento a las Normas Subsidiarias de Santa Eugenia.
Artículo 58.
1. Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, en el medio ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los límites en las condiciones y características determinados en el Anexo I de este Capítulo.
2. Los trabajos realizados en suelo clasificado como urbano, no se podrán hacer entre las 18.00 y las 09.00 horas del día siguiente cuando produzcan ruidos o vibraciones superiores a los establecidos con carácter general en el Anexo I. Además, estos casos sólo se permitirán en días laborables (de lunes a viernes, excepto festivos).
Se exceptúan de esta prohibición las obras que se realizan por razones de necesidad o peligro y aquellas que, con motivo de sus inconvenientes, se justifique que no se puedan realizar durante el día. Este trabajo nocturno deberá estar expresamente autorizado por la alcaldía, quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
3. Los valores máximos tolerables de vibraciones serán los que se especifican en la legislación estatal o autonómica que le resulten de aplicación.
4. En las viviendas y locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dBA no deberá sobrepasar los niveles establecidos en el Anexo II de este Capítulo como consecuencia de las fuentes sonoras situadas en el exterior o en el interior de locales o viviendas adyacentes, teniendo en cuenta la zona, dependencia de la vivienda o tipo de local y horario y despreciando a los ruidos que provienen del tráfico.
Artículo 59.
1. No podrán colocar máquinas, artefactos en movimiento de cualquier instalación, en o sobre paredes, techos, forjados y otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se producen molestias a los vecinos, o se instalen los elementos correctores.
2. La distancia entre los elementos indicados y el cierre perimetral será de un metro.
Artículo 60.
A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, no se permitirá:
a) en las vías públicas y los establecimientos, la instalación de máquinas o aparatos que transmitan a zonas próximas a edificios, viviendas, centros sanitarios, educativos y, en general, zonas de ocio, niveles sonoros superiores a los límites permitidos en los Anexos I y II de este Capítulo.
b) los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadas, compresores, bombas, torres de refrigeración y otros similares, que transmitan a los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en el Anexo II.
c) la instalación de máquinas que transmitan los edificios contiguos o próximos niveles de vibraciones superiores a los límites máximos establecidos por la normativa aplicable.
Artículo 61.
1. Los edificios, locales, recintos y / o espacios destinados a las actividades de los grupos I, II, III y V expresados en el art. 55.2 de esta Ordenanza, deberán estar dotados del aislamiento acústico global necesario, el cual deberá justificarse en función del nivel máximo de presión acústica que se prevea que se pueda producir en la actividad, para impedir la transmisión en el exterior de los mencionados locales, recintos y / o espacios de ruidos (niveles de presión acústica) superiores a los permitidos en este Capítulo.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá presentar un estudio justificativo de las medidas previstas para la transmisión de ruidos y vibraciones generados por las distintas fuentes sonoras, máquinas o elementos cumplan las prescripciones de este Capítulo. En dicho estudio justificativo se debe partir de un nivel de emisión global determinado que se prevea que se pueda producir en la actividad por los aparatos o elementos generadores que se pretendan instalar y / o por la concurrencia de público y no podrá ser nunca inferior al que a continuación se establece:
Actividades del Grupo I 75 dB (A)
Actividades del Grupo II 90 dB (A)
Actividades del Grupo III 80 dB (A)
Actividades del Grupo V 115 dB (A)
2. Todos estos establecimientos deberán contar con limitador de sonido.
3. Para las actividades comprendidas en el grupo VI, se deberá solicitar la oportuna licencia y se contará, para la realización de estas actividades, con un limitador de sonido, siempre que la actividad musical se desarrolle con métodos eléctricos, electrónicos o similares, con el fin de evitar que los niveles sonoros superen los límites establecidos en los Anexos I y II.
Quedan excluidos de la instalación de limitador las fiestas populares, verbenas y eventos análogos autorizados por la alcaldía.
4. Cuando en un establecimiento se desarrolle una actividad la denominación de la que no quede incluida en alguna de las denominaciones mencionadas en el artículo 55.2 y que, por sus características, se asimile a cualquiera de ellas, también le serán de aplicación las normas de este artículo, quedando la alcaldía expresamente facultada para incluirla en el grupo correspondiente.
5. A los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III, V y VI del artículo 55.2 que pretendan instalar en zonas de uso predominantemente residencial, la Alcaldía podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones o medidas correctoras especiales que impidan que su implantación tenga repercusiones negativas para la tranquilidad de los vecinos.
6. Además de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier clase de actividad deberá cumplir todas las condiciones que este Capítulo u otras normas de aplicación disponen para su instalación y funcionamiento.
Artículo 62.
Las condiciones exigidas para los locales situados en edificios habitados o próximos a ellos, destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, serán aquellas que a continuación se señalan:
1. Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios, aberturas y cualquier tipo de mecanismo para la ventilación a dichos locales, tanto en invierno como en verano.
2. Todas las actividades comprendidas en los Grupos II y V del artículo 55.2 podrán ejercerse con puertas y ventanas abiertas en horario diurno, respetando, en todo caso, los niveles establecidos en los Anexos I y II de este Capítulo mediante la calibración del limitador de sonido. El horario nocturno y hasta la finalización de la actividad musical, se deberá ejercer con las puertas, ventanas, huecos y cualquier tipo de apertura, cerrados.
3. Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y V deberán tener, en todas las vías de acceso al local, sistemas de doble puerta formando vestíbulo, dotado de mecanismos automáticos de cierre, los cuales deben estar siempre en funcionamiento. El vestíbulo se ajustará a lo previsto en la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, y al Decreto 96/1994, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo.
4. Cuando sea necesario, entre las dos puertas se instalará un aislante de fibra textil o mineral que ocupe todo el ancho del vestíbulo intermedio con una adecuada capacidad de absorción acústica.
5. Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y V que dispongan de ventanas, deberán dotarlas de los mecanismos necesarios para impedir que puedan ser abiertas por los clientes.
6. Salvo las actividades desarrolladas por los Grupos IV y VI, todos los aparatos o medios que sean susceptibles de transmitir o emitir sonido o vibraciones, deberán ser en el interior del propio local donde se desarrolle la actividad principal; los altavoces no pueden estar orientados hacia las aberturas que comuniquen al exterior o hacia elementos o estructuras que no tengan la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, según determine la normativa aplicable.
Artículo 63.
1. A efectos de lo previsto en este Capítulo, se establece como horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas como máximo y se considera nocturno el resto, sin perjuicio de que la alcaldía, atendiendo a las circunstancias de época de año u otra análoga pueda modificarlo.
2. Horarios de la actividad musical:
2.1. De manera excepcional, la Alcaldía podrá autorizar amenización musical en vivo hasta las 24.00, en los restaurantes incluidos en el grupo I del artículo 55.2, cuando sea posible someterlos a limitador de sonido.
2.2. Para los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III y V del artículo 55.2, la actividad musical se desarrollará entre los horarios de apertura y cierre de estos establecimientos.
2.3. Para los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, la actividad musical se podrá realizar hasta las 23:00, como mucho. Sin embargo, la alcaldía, considerando las circunstancias señaladas en el párrafo primero de este artículo, lo puede modificar. En los casos en que la actividad musical se realice en el exterior y se produzca una avería del limitador, esta actividad deberá finalizar a las 22:00, sin perjuicio de que se respeten los niveles máximos de los Anexos I y II.
3. Aquellas actividades musicales que se desarrollen al aire libre, comprendidas en el grupo VI, independientemente de su acceso público o privado, tendrán el horario que determine la alcaldía.
4. Horarios de apertura y cierre de los diferentes establecimientos:
4.1. Horarios de cierre:
GRUPO I (Restaurantes, cafeterías, cafés o bares): 4:00 horas.
GRUPO II (Cafés concierto): 6:00 horas.
GRUPO III (Bingos, cines, teatros, cafés teatro y otras análogas): 4:00 horas.
GRUPO V (Discotecas, salas de baile, salas de fiesta y otras análogas): 6:00 horas.
4.2. Horarios de apertura:
Los establecimientos no podrán ser abiertos antes de las 6:00 horas, teniendo en cuenta que entre el horario de cierre y el de apertura de los mismos deberá transcurrir, como mínimo, un período de tiempo de dos horas.
Artículo 64.
1. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar nunca los límites que exige la convivencia ciudadana. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas .
Se evitarán especialmente, en horas de descanso nocturno, los ruidos producidos por:
a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
d) Aparatos domésticos.
e) Ruidos producidos como consecuencia de la conducción de vehículos de manera brusca.
f) Aparatos o motores mecánicos y / o eléctricos.
Artículo 65.
1. Los actos y actividades multitudinarios de carácter festivo que tengan lugar en la vía pública y / o zonas de pública concurrencia, deberán contar con autorización expresa de la Alcaldía, indicando las condiciones en atención de la posible incidencia por ruidos, independientemente de las cuestiones de orden público.
2. Queda prohibido cualquier tipo de ruido, sea cual sea su origen, transmitido en el interior de las casas, que superen los niveles establecidos del Anexo II.
Artículo 66.
1. Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio, televisión, instrumentos musicales y, en general, cualquier aparato de sonido, ya sean empleados a viviendas, establecimientos públicos como en otros lugares destinados a la convivencia humana, deberán ajustarse su volumen a los límites establecidos en los Anexos I y II de este Capítulo.
2. En las vías y espacios de pública concurrencia queda prohibido el uso de cualquier tipo de dispositivo sonoro para emitir mensajes publicitarios, reclamo, aviso, distracción o análogos, que excedan los niveles permitidos en este Capítulo.
Artículo 67.
Está prohibido el uso de bocinas o señales acústicas dentro de los núcleos de población, excepto en casos de peligro inminente de atropello, colisión o cuando se trate de servicios de urgencia.
Artículo 68.
Los propietarios, inquilinos o gerentes de locales o viviendas que dispongan de un sistema de alarma sonora, deberán poner en conocimiento de la Policía local la ubicación e instalación de esta alarma, y deberán rellenar una ficha con las datos necesarios para poder localizar a la persona encargada de desactivarla en caso de falsa alarma o intento de robo. En caso de que la puesta en funcionamiento de la alarma y los datos para la localización del encargado de desactivarla no hayan sido comunicadas, la Policía local podrá proceder a buscar los medios necesarios para desactivarla; los gastos que ello ocasione, así como la multa, deberán ser satisfechas por la persona infractora de este artículo.
Artículo 69.
A las infracciones cometidas a las materias propias de la Ley 16/2006, las será de aplicación el régimen previsto en la presente Ley. Asimismo, a las infracciones cometidas a las materias propias de la Ley 1/2007, les será de aplicación el régimen de clasificación y cuantía de las sanciones previstas en la misma.
Artículo 70.
Independientemente de la regulación de la responsabilidad prevista en la Ley 16/2006, será la persona responsable de las infracciones administrativas cualquier persona natural o jurídica que, por acción, omisión o negligencia contravenga lo dispuesto en este Capítulo. Si alguien hace caso omiso de las indicaciones de la Policía local cuando actúa en defensa de las normas comprendidas en este Capítulo, la Alcaldía podrá ordenar el precinto cautelar los elementos que produzcan las molestias, hasta que el personal técnico competente en la materia certifique que se cumplen todos los requisitos para poder devolverlos desprecintar.
Artículo 71.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las infracciones a que se refiere el presente Capítulo se clasificarán en: leves, graves y muy graves.
I. LEVES:
a) Exceder en menos de 6 dB (A) los niveles máximos admisibles.
b) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los fijados reglamentariamente como estándar.
c) En general, todas aquellas conductas que impliquen negligencia o dejadez que no estén previstas como faltas de carácter grave o muy grave.
II. Graves:
a) La omisión de datos, ocultación de informes u obstrucción de la actividad inspectora municipal que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
b) Vulnerar las prohibiciones contenidas en este Capítulo.
c) Superar entre 6 a 15 dB (A) los niveles máximos admisibles.
d) No tener la preceptiva licencia o autorización municipal para el ejercicio de la actividad.
e) Realizar cualquier modificación de las circunstancias o elementos reflejados en las actas de inspección.
f) Poner en funcionamiento aparatos o instalaciones, de los que la autoridad municipal hubiera ordenado el precintado, clausura o limitación de tiempo.
g) No corregir las deficiencias observadas en el plazo otorgado.
h) La reincidencia en faltas leves. A tal efecto, se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter leve por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
III. Muy graves:
a) Superar más de 15 dB (A) los niveles sonoros máximos admisibles.
b) De instalación más accesorios sonoros de aquellos que han sido precintados con posterioridad a la instalación del limitador de sonido, sin comunicación previa al Ayuntamiento.
c) La reincidencia en faltas graves. A tal efecto, se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter grave por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
Artículo 72.
1. Las sanciones por las infracciones a este Capítulo, a excepción de una previsión distinta en norma específica que le resulte de aplicación, serán las estipuladas en el artículo 56 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares.
2. Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta la trascendencia para la tranquiladad y seguridad de los vecinos, el efecto sobre la salud de las personas, el medio ambiente protegido, la intencionalidad, reiteración, capacidad económica de la empresa y otras circunstancias concurrentes. Además de la imposición de la sanción de tipo económico, la alcaldía podrá proceder -de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación que le resulte de aplicación- al cierre del local o, en su caso, a la revocación de la licencia o autorización municipal.
3. Cuando se trate de infracciones continuadas, las sanciones correspondientes se impondrán cada día mientras persista el comportamiento de la persona infractora.
Artículo 73.
La prescripción de infracciones y de sanciones no afectará la obligación de restaurar la realidad ambiental alterada, ni la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y / o terceros.
CAPÍTULO IX
Sanciones: procedimiento y cuantía. Disposiciones Generales.
Artículo 74.
1. Constituye infracción de esta Ordenanza toda acción u omisión que contravenga o deje sin cumplimiento cualquiera de sus disposiciones.
2. La Policía Local, en su condición de policía administrativa, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, de denunciar, en su caso, las conductas que le sean contrarias, y de adoptar, caso, las otras medidas de aplicación.
3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.
4. En los expedientes que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea con fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, en su caso, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, y su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
5. Las infracciones prescriben por el transcurso de un año desde que se tenga conocimiento de su comisión por parte de las autoridades municipales.
Artículo 75.
1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero -que aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguir la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora - y, supletoriamente por lo previsto en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de graduación:
a) La gravedad de la infracción.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia.
e) La capacidad económica del infractor.
Se entiende que hay reincidencia cuando en el plazo de un año se ha cometido más de una infracción a los preceptos previstos en esta ordenanza y hayan sido declarados probados por resolución administrativa firme.
2. En caso de que se realice el pago voluntario de la sanción en el momento de la denuncia o en un plazo de 10 días naturales, se dará por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
- Reducción del 50% en la cuantía de la sanción de la denuncia.
- La renuncia a formular alegaciones.
- La terminación del procedimiento sin necesidad de resolución expresa.
Cuando se trate de una persona infractora reincidente por el mismo hecho, el número de veces que haya reincidido se multiplicará por el número de resoluciones administrativas firmes dictadas por el órgano municipal competente.
3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 2. Si la sanción no fuera satisfecha,, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará
inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en que esa persona esté alojada.
Artículo 76.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Son muy graves las infracciones que supongan:
a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa la tranquilad o el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, el desarrollo normal de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana.
b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.
d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.
2. Las demás infracciones se clasifican como graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilad o en el ejercicio pacífico de los derechos de otras personas o actividades.
b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.
c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.
Las que no estén expresamente clasificadas a otros artículos o normas, se clasifican de la siguiente manera:
a) Son infracciones leves, las cometidas contra lo dispuesto en los artículos de esta Ordenanza siguientes: 9.3, 10, 13.1, 13.2, 14, 15.a, 15.b, 15.c, 15.d, 15.e, 15 .f, 15.g, 15.h, 15.i, 15.j. 15.k, 15.La, 15.m, 15 bis.4, 15 bis.8, 15 bis.9, 16, 17.1, 17.3, 18.a, 18.b, 19, 20, 21.3, 23,
32.e, 24.1, 24.5, 25.1, 25.4, 29.2, 29.3, 29.4, 29.5, 29.6, 29.7, 29 bis.2, 29 bis.3, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42.3, 44, 45, 46, 47.1, 47.2, 47.4, 49, 58.2, 63.2.1, 63.3 64.1), 64.b, 64.c, 64.d, 64.fi 65.1.
b) Son infracciones graves, las cometidas contra lo dispuesto en el artículo de esta Ordenanza siguiente: 13.3., 15 bis.1, 15 bis.2, 15 bis.3, 15 bis.5, 15 bis.6, 15 bis.7, 15 bis.10, 47.6 y la reincidencia en 2 o más infracciones leves.
c) Son infracciones muy graves las cometidas contra lo dispuesto en los artículos de esta Ordenanza siguientes: la reincidencia, en la forma que se describe en el artículo 75.1., en dos o más infracciones graves. Si no están expresamente clasificadas en esta o en otra normativa, será la persona encargada de la instrucción del expediente sancionador que, de manera motivada, atendiendo a las circunstancias de cada caso, a su trascendencia para la buena convivencia, ya la reincidencia del infractor, clasificará la infracción como leve, grave o muy grave. En el caso de que una infracción esté tipificada de manera diferente a diferentes normas, se aplicará la clasificación y sanción más grave de las previstas.
Artículo 77.
Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas locales deben respetar las siguientes cuantías:
- Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
- Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
- Infracciones leves: hasta 750 euros
En cada caso la cuantía de la multa habría que añadir, en su caso, el pago de los daños ocasionados o la restitución al estado original. En el caso de ser necesaria la apertura de expediente municipal la cuantía de la sanción será determinada en las conclusiones del mismo. A las infracciones leves descritas a continuación se aplicarán las siguientes sanciones:
1) Conducta contraria para la convivencia social (gritar, pelearse, otros) (Art. 10): 250 €.
2) Realizar grafitis, pintadas, manchas, garabatos, escritos, inscripciones o grafismos, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como a la interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras e instalaciones en general, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general. (Art 13.1): 600 €.
3) Deteriorar y ensuciar espacios o bienes públicos. (Art. 13.1): 180 €.
4) Tirar papeles y suciedad fuera de las papeleras oportunamente establecidas y ensuciar los recintos de cualquier otra manera. (Art. 15.a): 180 €.
5) Practicar actividades que puedan suponer riesgo para los árboles, plantas o cualquier otro elemento auxiliar, así como cuando pueda perturbar el uso de los espacios públicos que no estén especialmente dedicados a estas actividades por parte de otras personas. (Art. 15.b): 180 €.
6) Encender o mantener fuego, sin una autorización especial. (Art. 15.c): 180 €.
7) Bañarse en las fuentes públicas o lavar ropa u otros objetos, así como beber animales o lavarlos. (Art. 15.d): 180 €.
8) Sacudir los árboles, vallas, báculos de luz, señales o papeleras, así como subir. (Art. 15.e): 180 €.
9) Pasar por sobre los taludes, parterres y plantaciones; dañar las plantas y las flores; cosechar flores, plantas y frutos; perjudicar los árboles o las plantaciones de cualquier otra manera. (Art. 15.f): 250 €.
10) Cazar o matar pájaros, así como tirar o depositar cualquier veneno o sustancia tóxica que pueda afectar la salud de animales o plantas en el casco urbano. Así también queda terminantemente prohibido la utilización de venenos o sustancias tóxicas en el resto de territorio del municipio. (Art.15.g): 700 €.
11) Jugar en la vía pública (calles, plazas, jardines, etc.) con balón, u otros juegos cuando puedan dañar el mobiliario urbano. (Art. 15.h): 180 €.
12) Circular con patines, monopatines, bicicletas o similares, por encima del mobiliario urbano. (Art. 15.i): 180 €.
13) Orinar y / o defecar en la vía pública. (Art. 15. La): 180 €.
14) Venta o suministro a menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas. (Art. 15 bis. 4): 300 €.
15) Facilitar bebidas alcohólicas a las personas que estén en un estado notorio de embriaguez. (Art. 15 bis. 8): 300 €.
16) Depositar latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto fuera de los contenedores, papeleras, en tierra o en espacios públicos. (Art. 15 bis. 9): 150 €.
17) Realizar actividades industriales o comerciales en espacios públicos sin licencia. (Art. 16): 200 €.
18) Celebrar actos festivos en espacios públicos sin autorización. (Art. 17.1): 500 €.
19) Celebrar actividades festivas en zonas privadas sin autorización y que puedan generar molestias a los vecinos del entorno. (Art. 17.3): 300 €.
20) No evitar actos incívicos o molestos de los clientes en los accesos, vestíbulos o en zonas habilitadas como terraza exterior de los establecimientos públicos. (Art. 18.a.): 300 €.
21) No retirar de las inmediaciones de los establecimientos públicos los restos procedentes de vasos, botellas y otros objetos de vajilla, así como colillas, papeles, plásticos o de cualquier otra naturaleza. (Art. 18.b.): 200 €.
22) No evitar que los clientes de un establecimiento público salgan a la vía pública llevando vasos y botellas y otros objetos de vajilla. (Art. 18.b.): 300 €.
23) No mantener en las obras de construcción limpias y expeditas las aceras y pavimentos situados en frente de las respectivas fachadas y, sobre todo, frente a las de los vecinos. (Art 23.1): 100 €.
24) Dejar suciedad en la vía pública en las operaciones de carga y descarga. (Art. 23.3.): 100 €.
25) Depositar residuos orgánicos o inorgánicos en espacios o caminos públicos, cauces de los torrentes o acequias. (Art. 24.5.): 200 €.
26) Venta ambulante sin autorización municipal. (Art. 29.2): 300 €.
27) Colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar o guardar el género, vigilar o alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad. (Art. 29.3): 250 €.
28) Adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada. (Art. 29.4): 150 €.
29) Venta a domicilio sin solicitud previa del consumidor o sin autorización municipal. (Art. 29.5): 150 €.
30) Ofrecer servicios a domicilio, sin el requerimiento previo del interesado. (Art. 29.6): 200 €.
31) Realización de actividades y prestación de servicios no autorizados en el espacio público, o en los privados que no cuenten con la oportuna licencia municipal, como masajes, trenzas, música y similares. (Art. 29 bis.1): 300 €.
32) Colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad. (Art. 29 bis.2): 250 €.
33) Demandar, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados. (Art. 29 bis.3): 150 €.
34) Estacionar sin autorización municipal en la vía pública vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo que deban ser objeto de venta, reparaciones, exposiciones y de alquiler sin persona conductora (Art. 32. e): 90 €.
35) Realizar obras de construcción fuera del horario establecido. (Art. 40.): 180 €.
36) Circular con un perro por la vía pública sin correa de sujeción. Si su propensión a morder pudiera suponer ningún peligro para terceros o fueran de tamaño medio o grande deberán ir, además, con bozal. (Art. 45): 100 €.
37) No llevar bolsas, o similar, para recoger los excrementos que los animales realicen en las vías urbanas, plazas, parques y jardines públicos, y cualquier otro lugar de dominio público. (Art 46): 90 €.
38) Entrada no autorizada de perros, gatos, caballos o de cualquier otro tipo de animales domésticos o domesticados en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales. (47.1) 90 €.
39) No recoger los espacios o zonas de dominio público los excrementos de carácter sólido, y depositarlos en contenedores de basura o similar, de perros, gatos, caballos o cualquier otro tipo de animales domésticos o domesticados. (Art 47.2): 150 €.
40) Suministrar alimentos en la vía pública a perros, gatos o de cualquier otro tipo de animales domésticos o domesticados. (Art 47.4): 150 €.
41) Molestias vecinales causadas por la tenencia de animales domésticos o domesticados. (Art. 49): 100 €.
42) Realizar trabajos en suelo urbano, entre las 18.00 y las 9.00 horas, que produzcan ruidos o vibraciones superiores a los establecidos. (Art. 58.2): 180 €.
43) Amenización musical en vivo en restaurantes, cafeterías, cafés o bares sin autorización. (Art. 63.2.1); le corresponde la sanción que resulte del expediente sancionador.
44) Realizar sin autorización actividades recreativas potencialmente generadoras de ruido al aire libre, en espacios públicos o privados fuera de los horarios determinados por la autoridad municipal (Art. 63.3.); le corresponde la sanción que resulte del expediente sancionador.
45) Incumplir los horarios de cierre los establecimientos del GRUPO I (Restaurantes, cafeterías, cafés o bares) (Art. 63.4.1): 180 €.
46) Incumplir los horarios de cierre los establecimientos del GRUPO II (Cafés concierto) (Art. 63.4.1): 180 €.
47) Incumplir los horarios de cierre los establecimientos del GRUPO III (Bingos, cines, teatros, cafés teatro y otras análogas) (Art. 63.4.1): 180 €.
48) Incumplir los horarios de cierre los establecimientos del GRUPO V (Discotecas, salas de baile, salas de fiesta y otras análogas) (Art.63.4.1): 250 €.
49) Producción de ruidos en espacios públicos o interiores de edificios que superen los límites de la convivencia ciudadana. (Art. 64): 180 €.
50) Realizar actividades multitudinarias de carácter festivo en espacios públicos sin autorización municipal. (Art. 65.1): 500 €.
51) Fumar en todo el recinto del campo municipal de deportes, excepto en las zonas habilitadas para fumadores, señalizadas a tal efecto (Art. 15. m): 100 €
En las infracciones graves descritas a continuación se aplicarán las siguientes sanciones:
52) Realizar pintadas sobre fachadas o bienes con un valor arquitectónico o artístico especial. (Art. 13.3.): 1.500 €.
53) Consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad. (Art. 15 bis.1): 900 €.
54) Venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad. (Art. 15 bis.2): 1.500 €.
55) Consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos. (Art. 15 bis.5.): 900 €.
56) Consumo de bebidas alcohólicas cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. (Art. 15 bis.6.): 1.500 €.
57) Permitir, los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole el consumo de bebidas alcohólicas. (Art. 15 bis.7.): 1.500 €.
58) Utilización del equipo musical de los vehículos parados o estacionados, así como de cualquier otra fuente sonora de reproducción mecánica, siempre que el volumen pueda ser considerado racionalmente molesto, junto con el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos. (Art. 15 bis.10.): 1.500 €.
59) Bañarse en zonas señalizadas en las que no se permite el baño o el paso está restringido. (Art. 47.6.): 900 €.
60) Desobedecer las órdenes de socorristas para prohibir bañarse o para que cese el ejercicio de actividades que puedan generar un peligro indebido para la misma persona a la que se dirige (Art. 47.6.): 800 €.
b) A partir de esta cuantía, el órgano competente para imponer la sanción, una vez instruido el expediente, es la Junta de Gobierno Local.
Artículo 78.
El órgano competente para imponer las sanciones es:
a) Hasta la cuantía máxima que permita la legislación de régimen local a la alcaldía, este es el órgano competente.
b) A partir de esta cuantía, el órgano competente para imponer la sanción, una vez instruido el expediente, es la Junta de Gobierno Local.
Artículo 79.
Aparte de las sanciones económicas descritas en esta Ordenanza, la alcaldía también puede decretar las medidas adicionales siguientes:
a) Ordenar al infractor que, en el plazo que le sea señalado, presente la solicitud de licencia ajustada a los términos de esta Ordenanza.
b) Ordenar al infractor que, en el plazo señalado para tal efecto, introduzca en las obras, instalaciones o servicios, etc., las rectificaciones precisas para ajustarlas a las condiciones de la licencia, a las disposiciones de las Ordenanzas o demás normativa de aplicación.
c) Ordenar al infractor que, en el plazo señalado, proceda a la reparación de los daños que haya causado, la reposición de obras e instalaciones a su estado anterior, o la demolición de todo lo indebidamente construido o instalado.
d) Disponer la reparación, reposición o demolición de las obras o instalaciones realizadas por parte del Ayuntamiento, directa o indirectamente, a cargo en todo caso de la persona infractora.
e) Impedir los usos indebidos, para los que no hubiera obtenido licencia o que no se ajusten a sus condiciones, así como a las disposiciones de los Reglamentos y / o Ordenanzas y demás normas generales de aplicación.
Artículo 80.
Mientras una persona infractora no abone al Ayuntamiento la cantidad correspondiente que se le haya impuesto en una resolución sancionadora, tanto si es de carácter económico como si es una medida adicional ordenada por la alcaldía de las previstas en esta Ordenanza, estará inhabilitado para disfrutar de cualquier servicio asistencial municipal ni utilizar ninguna instalación municipal.
Artículo 81
Reparación de malos
1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, a menos que ésta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad previstos en esta ordenanza.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la administración municipal, en su caso, tramitará por vía de ejecución subsidiaria la obligación de reparación que proceda.
3. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados, la resolución será inmediatamente ejecutiva.
4. Cuando estos daños y perjuicios se producen en bienes de titularidad municipal, el ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para el su pago en el plazo que se establezca.
Artículo 82
Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad.
1. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad.
2. Las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana y civismo, de carácter individual o colectivo, sustituirán las sanciones pecuniarias en los casos en que así esté previsto en la presente ordenanza. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, se impondrá la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.
3. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera el su carácter obligatorio. En todo caso, tendrán carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción previstas en el artículo 82.2 de esta ordenanza.
4. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de los interesados, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio. En caso de que se produjera esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.
CAPÍTULO X
Artículo 83
Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por menores de edad.
1. De acuerdo con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores de edad atenderán principalmente al interés superior de estos .
Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
2. Cuando las personas infractoras sean menores de edad, y con el fin de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas educativas alternativas. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A tal efecto, se solicitará la opinión de los padres o tutores o cuidadores/as, que será vinculante.
3. Los padres o tutores / as o cuidadores / as serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan.
4. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un o una menor será también notificada a sus padres o tutores / as o cuidadores / as.
5. Los padres o tutores o cuidadores/as deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan.
6. Los padres o tutores o cuidadores/as estarán obligados a cumplir y hacer cumplir las medidas educativas alternativas que, en su caso, se impongan a los menores de edad como sustitución a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por estos.
7. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de los interesados, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio. En caso de que se produjera esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.
CAPÍTULO XI
Artículo 84
Medidas de policía administrativa directa
1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan de su actitud o comportamiento, advirtiéndoles que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible .
3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.
4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.
En caso de no conseguir la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, a fin de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
Artículo 85
Medidas provisionales.
1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.
3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, deberán tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 75.3 de esta Ordenanza.
Artículo 86
Confiscaciones y decomisos
1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, confiscar o decomisar los utensilios, vehículos y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella; y también los frutos o productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron la incautación o el decomiso.
2. Los gastos ocasionados por la confiscación o decomiso, transporte, depósito y destrucción correrán a cargo de la persona que haya causado las circunstancias que lo han determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado.
Los objetos incautados o decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si la persona propietaria abona previamente en vía voluntaria la sanción que corresponda, justificando su propiedad.
Disposición adicional.
En todo lo no previsto en esta Ordenanza regirá la normativa que regula cada materia, que sea vigente en cada momento.
Disposición final.
Esta Ordenanza entrará en vigor tras su publicación íntegra en el BOIB, y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Anexos
Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir al exterior y / o en el interior de edificios, locales o recintos, niveles de ruido superiores a los indicados en los anexos I y II siguientes:
Anexo I
Exterior. Niveles de emisión o recepción externa máximo en dB (A).
día Noche
65 60
Interior. Niveles de recepción interna máximo en dB (A).
día Noche
65 60
Anexo II
En las viviendas se aplicarán los siguientes niveles sonoros máximos:
Interior. Niveles de recepción interna máximo en dB (A).
día Noche
35 30
(30 a dormitorios de viviendas (25 en dormitorios de viviendas y dormitorios y
y dormitorios de establecimientos de uso dormitorios de establecimientos de uso
hospitalario o residencial colectivo) de establecimientos de uso hospitalario o
residencial)
Los niveles sonoros máximos en zonas industriales serán determinados por la normativa de la CAIB.
Anexo III
1. Condiciones técnicas de los limitadores - registradores de sonido:
Los limitadores a instalar, deberán ofrecer las siguientes funciones y posibilidades:
A) Los equipos limitadores a instalar, deberán operar en toda la gama audible de audio, sin afectar a las frecuencias y en ningún caso comprimirlas.
B) Deben ofrecer la posibilidad de fijar mediante programación, el inicio de la actividad musical, así como su finalización, según los horarios establecidos por la autoridad competente.
C) Durante el horario de funcionamiento de la actividad musical, debe permitir la posibilidad de programar dos niveles máximos de música, diferentes entre sí.
D) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.
E) Los limitadores deben funcionar, en cuanto a la captación del nivel sonoro, por captación mediante sensor externo.
F) Los equipos limitadores deberán ser precintables mediante alambre y plomo o de otro material adecuado, tanto en sus conexiones, ajustes y programación como los accesos a su interior.
G) El equipo limitador debe disponer de entradas y salidas unibalancejades y balanceadas, con el fin de adaptarse a los dos sistemas empleados en los actuales sistemas reproductores de sonido.
H) El equipo debe contar con un indicador o preaviso óptico, previo a la entrada en funcionamiento de los distintos niveles de atenuación de que deberá disponer.
I) El limitador deberá contar con dos niveles distintos de atenuación efectiva del sonido, de manera que, una vez sobrepasado el límite máximo de música permitido, entre en funcionamiento un primer nivel de atenuación, ajustable previamente en tiempo de entrada y nivel de atenuación. A continuación, una vez superado un tiempo predeterminado mediante ajuste o programación, entrará en funcionamiento una segunda atenuación o limitación efectiva superior a 40 dB (A), por un tiempo determinable, que se entenderá que es de penalización.
J) Tras haberse realizado la segunda atenuación, el equipo no recuperará el normal funcionamiento hasta que no se reduzca el volumen de salida del equipo musical y transcurra el tiempo de penalización.
K) El equipo de limitación deberá contar con un sistema autónomo que permita mantener las programaciones hechas, en caso de un corte del suministro del fluido eléctrico.
L) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros del local emisor; independientemente del funcionamiento del equipo musical, con períodos de almacenamiento de un mes como mínimo.
M) Mecanismos de protección (mediante llaves electrónicas o claves de acceso que impidan posibles manipulaciones posteriores, y que, si estas se llevaran a cabo, las registren en la memoria interna del limitador.
N) Los equipos deberán llevar la identificación (núm. De serie), grabada en su memoria interna, a la estructura y se debe poder visualizar en el display.
O) El limitador será capaz, aunque sea mediante adaptación, de establecer conexión con INTERNET para su control a distancia.
P) El equipo deberá disponer de puerto de conexiones USB.
Q) Los intentos de sabotaje del equipo deberán quedar grabados en la memoria interna, indicando las fechas y los horarios en los que se han producido.
2. Condiciones para la instalación, calibración y ajuste del limitador de sonido.
Todos los equipos de limitación de sonido instalado de conformidad con lo establecido en este Capítulo, deberán reunir las siguientes condiciones en cuanto a su instalación:
-serán instalados de forma que sean visibles de un vistazo, sin necesidad de que los servicios de inspección deban desmontarlos; esto se refiere al equipo y todos aquellos elementos susceptibles de ser precintados.
- para la calibración y ajuste de los niveles máximos permitidos, se emitirá, por parte del equipo musical en el que se haya de instalar el limitador, un ruido "rosa" que contenga toda la gama de frecuencias audibles, procediendo a su medición mediante un sonómetro con ponderación tipo a y en la forma establecida en el Anexo V.
Anexo IV
Niveles máximos de ruido que pueden producir los ciclomotores y vehículos a motor
Categoría de vehículos. Valores en dB (A)
A) Vehículos automóviles de 2 ruedas:
a) Ciclomotor - 80
b) Motor de 2 tiempos con cilindrada:
superior a 50 cm3 inf. o igual a 125cm3 - 82
superior a 125 cm3 - 84
superior a 500 cm3 - 86
c) Motor de 4 tiempos con cilindrada:
superior a 50 cm3, inf. o igual a 125 cm3 - 82
superior a 125 cm3, inf. o igual a 500 cm3 - 84
superior a 500 cm3 - 86
B) Vehículos automóviles de 3 ruedas:
(Excluyendo la maquinaria de obras públicas, etc)
cilindrada superior a 50 cm3 - 85
C) Vehículos automóviles de 4 o más ruedas:
(Excluyendo la maquinaria de obras públicas, etc)
a) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas incluida la de la persona conductora: - 82
b) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y el peso máximo autorizado no exceda 3'5t. - 84
c) Vehículos destinados al transporte de mercancías y el peso máximo autorizado no exceda 3'5t. - 84
d) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y el peso máximo autorizado exceda 3'5t. -89
e) Vehículos destinados al transporte de mercancías y el peso máximo autorizado exceda 3'5t. - 89
f) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y el motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV. DIN: - 91
g) Vehículos destinados al transporte de mercancías y el motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV. DIN y el peso máximo autorizado exceda de 12 t .: - 91
2. Para la comprobación de los niveles de ruido de los mencionados vehículos, se atenderán las normas establecidas en el Decreto 20/87, de la CAIB o normativa que lo sustituya.
Anexo V
Descripción de los métodos operativos empleados para realizar
Las diversas mediciones acústicas, excepto vehículos a motor.
Apartado I. Nivel de emisión interno (NEI)
1. La medición del nivel de emisión interno (NEI) a que se refiere el artículo 54.4.1.4.1 de la Ordenanza, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales. La medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto donde esté ubicada la fuente sonora. Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición.
3. Puesta en estación del equipo de medida. En general, y siempre que las características del recinto lo permitan, el sonómetro se ubicará a 1'20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional, el micrófono se orientará hacia ellos, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor formando ángulos de 120 grados. Se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo que a continuación se dispone:
Ruido continuo-uniforme .............. Rápido (FAST)
Ruido continuo-variable ............. Lento (SLOW)
Ruido continuo-fluctuante. ........... Estadístico
Ruido esporádico .............. ..... Lento. (SLOW)
5. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1. Ruido continuo-uniforme. Se realizarán 3 registros en cada una de las estaciones de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de emisión interna (NEI) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interno (NEI) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
5.2 Ruido continuo-variable. De forma análoga a aquella que se ha descrito en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo-fluctuant. Se efectuarà un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de manera que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos.
El nivel de emisión interno (NEI) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LA10, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interna (NEI) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las estaciones de medida.
5.4. Ruido esporádico. Se realizarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida.
El nivel de emisión interno (NEI) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interna (NEI) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las estaciones de medida.
Apartado II. Nivel de emisión externo (NEI)
1. La medición del nivel de emisión externo (NEE) a que se refiere el artículo 54.4.1.4.2 de la Ordenanza, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales. Se desistirá de la medición cuando las características climáticas (temperatura, humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.
Cuando la velocidad del viento supere los 3 metros / seg., se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores, se podrá realizar siempre que se emplee el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.
3. Puesta en estación del equipo de medida. En general, y siempre que las características superficiales lo permitan, el sonómetro se ubicará a 1'20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional, el micrófono se orientará hacia ella, siendo suficiente una estación para la valoración de su nivel acústico. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor formando ángulos de 120 grados. En cualquier caso, se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo que a continuación se dispone:
Ruido continuo-uniforme .............. Rápido (FAST)
Ruido continuo-variable .... ......... Lento (SLOW)
Ruido continuo-fluctuante .... ........ Estadístico
Ruido esporádico ................. .. Lento (SLOW).
5. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1. Ruido continuo-uniforme. Se realizarán 3 registros en cada una de las estaciones de medida, con una duración de 15 Seton cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de emisión externo (NEE) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo (NEE) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
5.2 Ruido continuo-variable. De forma análoga a aquella que se ha descrito en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo-fluctuante. Se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de manera que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de emisión externo (NEE) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LA10, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo (NEE) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida, en general.
5.4. Ruido esporádico. Se realizarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de emisión externa (NEE) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externa (NEE) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
Apartado III. Nivel de recepción interno con origen interno (NRII).
1. La medición del nivel de recepción interno con origen interno (NRII) a que se refiere el artículo 54.4.1.5.1.1 de la Ordenanza, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales. La medición se realizará con las ventanas y puertas del recinto cerrados, de manera que se reduzca al mínimo la influencia del ruido exterior de fondo. Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición y, si las características del equipo lo permite, se desalojará totalmente el recinto.
3. Puesta en estación del equipo de medida. Se seleccionará una estación de medida que cumpla con los siguientes requisitos:
-Situar el micrófono a 1 metro de la pared del recinto y a 1'20 m. del suelo.
- la selección se realizará de forma que la estación de medida afecte aquella pared que se estime fundamental en cuanto a transmisión de ruidos; en caso de que no haya, se seleccionará preferentemente la pared opuesta a aquella por donde se manifieste el ruido de fondo (generalmente la fachada).
- sobre el sitio preseleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la pared transmisora tratando de localizar el punto de más fuerte presión acústica. Este movimiento se realizará a lo largo de 0'5 metros en cada sentido. En el lugar donde se aprecie mayor intensidad acústica se fijará la estación de medida definitiva.
- La situación del equipo de medida se reflejará y acotará en un croquis realizado al efecto.
-El micrófono se orientará de forma sensiblemente octógono hacia la parte (ángulo horizontal) y ligeramente inclinado hacia arriba (ángulo vertical).
4. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo que a continuación se dispone:
Ruido continuo-uniforme .............. Rápido (FAST)
Ruido continuo-variable ..... ........ Lento (SLOW)
Ruido continuo-fluctuante ............ Estadístico
Ruido esporádico ................ ... Lento (SLOW)
5. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1. Ruido continuo-uniforme. Se realizarán, en general, 3 registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen interno (NRII)) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los registros realizados.
5.2 Ruido continuo-variable. De forma análoga a aquella que se ha descrito en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo-fluctuante. Se realizará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las Caracterísitcas del ruido a medir, de manera que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 5 minutos. El nivel de recepción interno con origen interno (NRII) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LA10, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico, en general.
5.4. Ruido esporádico. Se realizarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción interno con origen interno (NRII) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Apartado IV. Nivel de recepción interno con origen externo (NRIE)
1. La medición del nivel de recepción interno con origen externo (NRIE) a que se refiere el artículo 54.4.1.5.1..2 de la Ordenanza, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales. La medición se realizará con las ventanas o cualquier otra apertura del recinto cerrados. Se desistirá de la medición cuando las características ambientales (temperatura, humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.
Para velocidades del viento superiores a 3 metros / seg., se desistirá de la medición. Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medición, el nivel de rececció interno con origen externo (NRIE) dependerá significativamente de las condicones climáticas, por lo que en el informe sobre la medición se reflejarán las condiciones existentes . Si es posible, se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.
3. Puesta en estación del equipo de medida. El equipo se situará junto a la ventana o apertura del edificio más próximo a la fuente sonora con el micrófono en el centro y a una distancia de 1,20 metros.
4. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo que a continuación se dispone:
Ruido continuo-uniforme .............. Rápido (FAST)
Ruido continuo-variable .... ......... Lento (SLOW)
Ruido continuo-fluctuante .... ........ Estadístico
Ruido esporádico ................. .. Lento (SLOW).
5. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1. Ruido continuo-uniforme. Se realizarán, en general, 3 registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro, siempre que sea posible. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen externo (NRIE) de la fuente sonora vendrá dado por la mitajna aritmética de los registros realizados.
5.2 Ruido continuo-variable. De forma análoga a aquella que se ha descrito en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo-fluctuante. Se realizará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de manera que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de recepción interno con origen externo (NRIE) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LA10, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
5.4. Ruido esporádico. Se realizarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción interno con origen externo (NRIE) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los registros realizados.
Apartado V. Nivel de recepción externo (NRE)
1. La medida del nivel de recepción externo (NRE) a que se refiere el artículo 54.4.1.5.2 de la Ordenanza, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales. Se desistirá de la medición cuando las características climáticas (temperatura, humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo empleado. Cuando la velocidad del viento supere los 3 metros / seg., Se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores, se podrá realizar siempre que se emplee el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento. Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción externo (NRE) dependerá significativamente de las condiciones climáticas, por lo que en el informe sobre la medición se reflejarán las condiciones existentes. Si es posible, se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.
3. Puesta en estación del equipo de medida. En general, el equipo se instalará a 1'20 m. del suelo y a 3'5 m. como mínimo, de las paredes, edificio o cualquier otra superficie reflectante, con el micrófono orientado hacia la fuente sonora. Cuando las circunstancias lo requieran, se podrán modificar estas características, especificándolo en el informe de medición. En cualquier caso, se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo que a continuación se dispone:
Ruido continuo-uniforme .............. Rápido (FAST)
Ruido continuo-variable ............. Lento (SLOW)
Ruido continuo-fluctuante ............ Estadístico
Ruido esporádico ............ ....... Lento (SLOW).
5. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
5.1. Ruido continuo-uniforme. Se realizarán, en general, 3 registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro, siempre que sea posible. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción externo (NRE) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
5.2 Ruido continuo-variable. De forma análoga a aquella que se ha descrito en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo-fluctuante. Se realizará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de manera que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos, siempre que sea posible. El nivel de recepción externo (NRE) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LA10, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo (NEE) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida, en general.
5.4. Ruido esporádico. Se realizarán, en general, tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción externo (NRE) de la Fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Apartado VI. Corrección del ruido de fondo.
1. Si durante la medición de cualesquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I a IV de este Anexo, se observa la existencia de ruido ajeno a la fuente sonora objeto de control, y se cree que pueda afectar el resultado, se procederá a efectuar una corrección por ruido de fondo, tal como se indica en los puntos que a continuación se desarrollan.
2. Se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de control y se anula instalará mientras dure.
3. Si no es posible esta anulación, se realizará una corrección al nivel total medio (N1) de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.1. Se medirá el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonora objeto de control más el ruido de fondo. Este valor se designará N1.
3.2. Parará la fuente sonora objeto de control y se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido de fondo. Su valor se designará N2.
3.3. Establecerá la diferencia (m) entre los dos niveles medidos: m = N1-N2.
3.4. En función del valor (m) se obtendrá la corrección (C) que deberá aplicarse al nivel N1.
El valor de esta corrección figura al siguiente cuadro.
CORRECCIÓN DEL RUIDO DE FONDO
VALOR DE LA DIFERENCIA DE NIVEL (m).
0/3 3 / 4'5 4'5 / 6 6/8 8/10> 10
(C) --- 2'5 1'5 1 0'5 0
3.5. En caso de que el valor (m) se encuentre entre 0 y 3, se desestimará la medición y se hará cuando el ruido de fondo sea menor.
3.6. En los casos en que el valor (m) sea superior a 3, se determinará el valor de la corrección correspondiente (C) y se restará del valor N1; de esta manera se obtendrá el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición (N), es decir, N = N1-C. "------------
Santa Eugenia a 16 de agosto de 2018
El Alcalde,
Francisco Martorell Canals