Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE DEIÀ
Núm. 8258
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Se hace público que durante el periodo de exposición pública del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la tasa por entradas de vehículos mediante las aceras y las reservas de vía pública por aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier tipo en el sentido de actualizarla, aprobada en sesión plenaria de día 4 de mayo de 2018, BOIB nº 64, de 24 de mayo de 2018, no se ha presentado ninguna alegación, por lo cual se considera aprobado definitivamente, procediendo a la publicación del texto íntegro de la mencionada ordenanza:
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 1º
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60-2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que grabará los vehículos de esta naturaleza, aptas para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
SUJETO PASIVO
Artículo 2º
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades al hecho que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, al nombre de la cual conste el vehículo en el permiso de circulación.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 3º
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Así mismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.
d) Los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente. Se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 %
y) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f) Los tractores, remolques, semiremolcs y maquinaria provista de la Cartilla de Inspección Agrícola.
g) Los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años explicados a partir de la fecha de su fabricación disfrutaran de una bonificación del 1000 por 1000 en la cuota del impuesto. Caso de no conocerse esta fecha se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en qué lo correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
h) Los vehículos híbridos tendrán un 50 % de bonificación en el impuesto y los vehículos 100% eléctricos tendrán una bonificación de un 75 %.
2. Para poder disfrutar de las exenciones al hecho que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada esta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
BASES Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4º
El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
A) TURISMOS
De menos de 8 caballos fiscales 17’67 €
De 8 a 12 caballos fiscales 47’71 €
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales 100’72 €
De más de 16 caballos fiscales 125’46 €
B) AUTOBUSES
De menos de 21 plazas 116’62 €
De 21 plazas a 50 plazas 166’10 €
De más de 50 plazas 207’62 €
C) CAMIONES
De menos de 1.000 kg de carga útil 59’19 €
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 116’62 €
De más de 2.999 kg a 9.999 kg de carga útil 166’10 €
De más de 9.999 kg de carga útil 207’62 €
D) TRACTORES
De menos de 16 caballos fiscales 24’74 €
De 16 a 25 caballos fiscales 38’87 €
De más de 25 caballos 116’62 €
Y) REMOLQUES Y SEMIREMOLCS
De menos de 1.000 kg de carga útil 24’74 €
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 38’87 €
De más de 2.999 kg de carga útil 116’62 €
F) MOTOCICLETAS/CICLOMOTORES
Ciclomotores 49’9 c.c. 6’18 €
Motocicletas hasta 125 c.c. 6’18 €
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 10’60 €
Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 21’20 €
Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 42’41 €
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 84’81 €
PERIODO IMPOSITIVO Y ACONTEZCO
Artículo 5º
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo empezará el día en que se produzca esta adquisición.
2. El impuesto se reporta el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
REGÍMENES DE DECLARACIÓN Y De INGRESO
Artículo 6º
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde en el Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 7º
1. Quienes solicitan ante la Jefatura provincial de tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, tendrán que acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetes los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas provinciales de tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Artículo 8º
El pago del impuesto tendrá que realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.
Artículo 9º
1. Anualmente se formará un Padrón en el cual figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones precio anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobradores correspondientes.
Artículo 10º
Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, se harán efectivas por la vía de constreñimiento, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
PARTIDAS FALLADAS
Artículo 11º
Se considerarán partidas falladas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, para la declaración del cual se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con el precavido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 12º
En todo el relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará al que se dispone en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica disfruten de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto citado en primer lugar hasta hoy de su extinción y, si no tuvieran término de goce, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusivamente.
VIGENCIA
La presente Ordenanza, regirá a partir del ejercicio de 1990 y sucesivos, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
APROBACIÓN
La presente modificación del Ordenanza que fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Lleno en sesión de fecha tres de marzo de 2000, entrará en vigor el día de su publicación en el BOIB quedando en vigor dentro de a su modificación o derogación expresa.”
Deià, a 9 de julio de 2018
La Alcaldesa,
Magdalena López Vallespir