Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD
Núm. 8128
Resolución del consejero de Educación y Universidad de 5 de julio de 2018 por la cual se modifica la Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de día 13 de mayo de 2015, por la cual se establecen con carácter provisional los requisitos mínimos de espacio en los centros específicos de educación especial (CEE) y a las aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) ubicadas en centros ordinarios
Hechos
1. El artículo 74 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación establece que la escolarización de los alumnos que presentan necesidades educativas especiales se tiene que regir por los principios de normalización e inclusión, y asegurar la no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia al sistema educativo.
El artículo 73 de la Ley mencionada define a los alumnos que presenta necesidades educativas especiales como aquellos alumnos que requieren, para un periodo de escolarización o a lo largo de todo este periodo, determinados apoyos y atenciones específicas derivadas de las circunstancias sociales, de discapacidad física, psíquica o sensorial o porque manifiesta trastornos graves de conducta.
2. El artículo 19, del Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de la ordenación de la educación especial señala que la estructura orgánica de los centros de educación especial se tiene que ajustar al establecido por las leyes con carácter general para los centros ordinarios, sin más modificaciones que las impuestas por las características de su personal y de sus alumnos.
3. El apartado cuarto de la Orden de 12 de diciembre de 2000 de la Consejería de Educación y Cultura por la cual se regulan los programas de formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de educación especial y se establecen los modelos de certificados para el alumnado que finalice uno de estos programas, establece la organización, la duración y los ámbitos de experiencia de los programas TVA.
4. Asimismo, el apartado sexto (profesorado) de la Orden de 12 de diciembre de 2000 establece el siguiente:
1. Los programas serán impartidos por maestros en la especialidad de educación especial o licenciados en la especialidad de pedagogía terapéutica o psicopedagogía y por profesores técnicos de formación profesional o profesionales con titulación equivalente a efectos de docencia. Cuando los programas vayan dirigidos a alumnos con discapacidad auditiva, los maestros tendrán que tener la especialidad de audición y lenguaje.
2. El ámbito de autonomía personal en la vida diaria y el ámbito de integración social y comunitaria serán impartidos, preferentemente, por los maestros con la especialidad de educación especial o licenciados en la especialidad de pedagogía terapéutica o psicopedagogía; del ámbito de orientación y formación laboral, si conviene se hará cargo, preferentemente, un profesor técnico de formación profesional o un profesional con titulación equivalente a efectos de docencia. [...]
5. La disposición adicional segunda del Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria señala que las administraciones educativas adoptarán el dispuesto en este real decreto en los centros de educación especial que ofrecen enseñanzas dirigidas a los alumnos con necesidades educativas especiales, y que no pueden ser atendidos en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.
6. El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondo públicos, señala al artículo 40 del capítulo X que la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que establecer las directrices de intervención adecuadas para fomentar modelos de apoyo inclusivos que favorezcan una atención educativa de calidad para todos los alumnos.
7. Dado que la atención a la diversidad es una competencia atribuida a la Dirección General de Innovación y Comunidad Educativa, y la regulación de la autorización de las nuevas infraestructuras, de nuevos estudios y de los servicios educativos —de los centros públicos, privados y privados concertados— es una competencia de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, y constatada la regulación autonómica insuficiente en cuanto a los requisitos mínimos de los centros de educación especial, se considera conveniente y de interés establecer los requisitos mínimos de espacios a los centros específicos de educación especial (CEE) y de las aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) ubicadas en centros ordinarios.
Fundamentos de derecho
1. La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (BOE nº. 159 de 4 de julio).
2. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (BOE nº.106, de 4 de mayo).
3. El Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial (BOE nº. 65, de 16 de marzo).
4. La Orden de 28 de septiembre de 1990 por la cual se establecen las proporciones de profesionales/alumnos en la atención educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales, derogada por la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la cual se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE nº. 83, de 2 de octubre).
5. La Orden de 22 de marzo de 1999 que regula los Programas de formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos con necesidades educativas especiales escolaridades en centros de educación especial (BOE nº. 86, de 10 de abril).
6. La Orden de 12 de diciembre de 2000 de la Consejería de Educación y Cultura por la cual se regulan los programas de formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de educación especial y se establecen los modelos de certificados para el alumnado que finalice uno de estos programas (BOIB nº. 8, de 10 de enero de 2001).
7. El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos (BOIB nº. 67, de 5 de mayo).
8. La Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de día 13 de mayo de 2015 por la cual se establecen con carácter provisional los requisitos mínimos de espacio en los centros específicos de educación especial (CEE) y de las aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) ubicadas en centros ordinarios (BOIB nº. 77 de 23 de mayo de 2015).
9. La Resolución del consejero de Educación y Universidad de 19 de octubre de 2017 por la cual se establecen los tipos de unidades de cada una de las etapas de la educación especial para los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos al nivel de la educación especial.
10. La Resolución del consejero de Educación y Universidad de 2 de mayo de 2018 por la cual se modifica la Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de día 25 de marzo de 2015 por la cual se regulan las ratios en los centros específicos de educación especial y se establecen las ratios de los Programas de Formación para la Transición de la Vida Adulta (TVA) para los alumnos escolarizados en los centros específicos de educación especial (CEE) y a las aulas ASCE (aulas sustitutorias de centro especial) ( BOIB nº. 61, de 17 de mayo de 2018).
11. El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero (BOE nº. 52, de 16 de marzo, suplemento en catalán nº. 9, de 16 de marzo), el cual establece en el artículo 36.2 que, en materia de enseñanza, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
12. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB nº. 120, de 8 de agosto), en la redacción dada por el Decreto 18/2017, de 2 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se modifica el Decreto 24/2015 (BOIB nº. 135, de 4 de noviembre).
Por todo eso, y de acuerdo con la propuesta formulada por la Dirección General de Innovación y Comunidad Educativa y la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros fecha 29 de junio de 2018, dicto la siguiente
Resolución
1. Modificar y establecer los requisitos mínimos de los centros específicos de educación especial que figuran en el anexo 1 de esta Resolución, dirigidos a alumnos con necesidades educativas especiales y que no pueden ser atendidos dentro del marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.
2. Comunicar esta Resolución en los centros específicos de educación especial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Educación y Universidad en el plazo de un mes contador desde el día siguiente del día en que se publique en el BOIB, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo delante la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de la publicación en el BOIB, de acuerdo con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Palma, 5 de julio de 2018
El consejero
Martí X. March Cerdà
Anexo 1
1. Autorización de apertura y funcionamiento
La apertura y el funcionamiento de los centros privados de educación especial se concederá previa constatación del cumplimiento de los requisitos mínimos de las instalaciones, los requisitos mínimos de la titulación académica del profesorado y el cumplimiento de las ratios establecidas a la Resolución del consejero de Educación y Universidad de 2 de mayo de 2018 por la cual se regulan las ratios a los centros específicos de educación especial y se establecen las ratios de los Programas de Formación para la Transición de la Vida Adulta (TVA) para los alumnos escolarizados en los centros específicos de educación especial (CEE) y a las aulas ASCE (aulas sustitutorias de centro especial).
2. Unidades de los centros docentes de educación especial
Los centros docentes de educación especial tienen que contar con un mínimo de dos unidades. Una de éstas dos tienen que ser una unidad de educación básica especial:
Educación infantil especial y educación básica especial
Educación básica especial y transición a la vida adulta (TVA)
Se pueden autorizar centros docentes de educación especial incompletos, siempre que no exista en la misma localidad o municipio otro centro público o privado concertado con plazas vacantes que imparta las mismas enseñanzas.
3. Requisitos de las instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten educación infantil especial y educación básica especial
Los espacios previstos en los puntos 5 y 6 pueden estar ubicados fuera del recinto escolar, siempre que en el desplazamiento de los alumnos se garantice la seguridad, no sea necesario el transporte escolar y estén ubicados en la misma localidad que el centro.
4. Requisitos de las instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten Programas de Transición a la Vida Adulta (TVA)
5. Espacios comunes que se pueden compartir con los alumnos de educación básica especial y educación infantil especial
6. Condiciones de habitabilidad y de seguridad de los centros
Los centros docentes tienen que reunir las condiciones que exige la legislación vigente Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de edificación (BOE nº. 74, de 24 de marzo)
Que el edificio o local cumpla la seguridad en caso de incendio (DB SI), seguridad estructural (DB SE), protección fachada el bullicio (DB HR) y el resto de DB de acuerdo con el CTE.
Que el edificio o local cumpla la normativa de higiene y habitabilidad (Decreto 145/1997, de 21 de noviembre) y modificación (Decreto 20/2007).
7. Condiciones arquitectónicas de los centros
Los centros docentes tienen que disponer de las condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de los alumnos de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas. Ley 8/2017, de 3 de agosto de accesibilidad universal de les Illes Balears (BOIB nº. 96, de 5 de agosto)
8. Requisitos de titulación académica del profesorado que imparte educación especial
Maestros con la especialidad de educación especial o licenciados en la especialidad de pedagogía terapéutica o psicopedagogía.