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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 8034
Reglamento de la Comisión General de Consejos Insulares

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Texto

Dado que el Pleno de la Comisión General de Consejos Insulares, creada en virtud del artículo 53 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en sesión de día 20 de junio de 2018, aprobó el Reglamento de la Comisión General de Consejos Insulares, cuya disposición final prescribe que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, se procede a dicha publicación, con el texto que se transcribe a continuación.

 

En la sede del Parlamento, 27 de julio de 2018

El presidente del Parlamento de las Illes Balears,

Baltasar Picornell i Lladó

 

Susana I. Mora Humbert, que actuó como secretaria en la sesión del Pleno de la Comisión General de Consejos Insulares de día 20 de junio de 2018,

CERTIFICO

Que el pleno de la Comisión General de Consejos Insulares aprobó, de acuerdo con el establecido en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears i en el artículo único de la Ley 10/2015, de 1 de diciembre, de la Comisión General de Consejos Insulares, el Reglamento de la mencionada comisión, del el tenor literal siguiente:

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN GENERAL DE CONSEJOS INSULARES

Exposición de motivos

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza

Artículo 2. Composición

Artículo 3. Cese de los miembros de la Comisión

Artículo 4. Suyo

Artículo 5. Organización

Artículo 6. Funciones de Mesa

Artículo 7. Funciones de la presidencia, vicepresidencia y secretaría

Capítulo II. Funciones de la comisión

Artículo 8. Información y emisión de acuerdos de posicionamiento

Artículo 9. Debate general sobre los consejos insulares

Capítulo III. Potestades y reglas de funcionamiento

 Artículo 10. Potestades

 Artículo 11. Recursos humanos y materiales

 Artículo 12. Procedimiento

 Artículo 13. Régimen de sesiones

Disposición adicional

Disposición final. Entrada en vigor

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que los consejos insulares son instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears (artículo 61.3) y gobiernos de cada una de las islas, que ejercen el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera (artículo 61.1).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los consejos insulares participan del poder ejecutivo originario de la comunidad autónoma en aquellas competencias que les han sido directamente reconocidas como propias a través del propio Estatuto de Autonomía (artículo 70) y en aquellas que pueden asumir por transferencia o delegación, en su ámbito territorial, como determina el artículo 71.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su disposición transitoria quinta, crea la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares, para el traspaso de las funciones y los servicios inherentes a las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares a que hace referencia el artículo 69 del presente Estatuto.

En la disposición transitoria sexta se crea la Comisión Técnica Interinsular, encargada de distribuir las competencias a que hace referencia el artículo 71 de este Estatuto. Esta ostenta iniciativa legislativa a través de propuestas que se tramitarán como proposiciones de ley, según la disposición transitoria del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 47, da capacidad de iniciativa legislativa a los consejos insulares.

Como tales instituciones autonómicas, el Estatuto prevé dos figuras de relación y participación de los consejos insulares con el Parlamento de las Illes Balears y con el Gobierno de las Illes Balears: por un lado, la Comisión General de Consejos Insulares, en el seno del Parlamento (artículo 53), por otra, la Conferencia de Presidentes, en el ámbito de las relaciones entre ejecutivos autonómico e insulares (artículo 74).

El artículo 53 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears “crea en el seno del Parlamento la Comisión General de Consejos Insulares, de composición paritaria Parlamento-consejos insulares. Dicha comisión elaborará su propio reglamento que debe ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, que regulará su composición, organización y funciones”.

Por otro lado, la Ley 10/2015, de 10 de diciembre, de la Comisión General de Consejos Insulares prevé una composición inicial de la mencionada comisión paritaria para que esta se pueda constituir y reglamentar. El artículo 2 establece que este órgano “estará integrado por 24 vocales, 12 nombrados por los grupos parlamentarios de acuerdo con las proporciones acordadas por la Mesa y la Junta de Portavoces en la presente legislatura”. En la disposición final de la mencionada ley se establece que esta composición quedará sin efecto una vez aprobada en el Reglamento la composición definitiva “por dos terceras partes de sus miembros”.

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la Ley 10/2015, se propone el siguiente reglamento de la Comisión General de Consejos Insulares, dividido en: disposiciones generales, funciones y potestades y reglas de funcionamiento.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Naturaleza

La Comisión General de Consejos Insulares es un órgano colegiado, de relevancia estatutaria, de composición mixta, que se inserta en el marco de relación, colaboración y coordinación entre el Parlamento de las Illes Balears y los consejos insulares, con funciones de carácter deliberativo e informativo.

La Comisión General de Consejos Insulares se denominará en este Reglamento como Comisión.

 

Artículo 2

Composición

1. La Comisión tiene una composición mixta y paritaria, y está integrada por veinticuatro miembros. Los doce miembros del Parlamento de las Illes Balears son escogidos de acuerdo con el que establezca el Reglamento y la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la representatividad de los grupos parlamentarios en la cámara para determinar la composición de las comisiones parlamentarias. Los doce miembros insulares son escogidos por los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera de entre sus consejeros electos, y designados por el Pleno del consejo respectivo a propuesta de su Presidencia garantizando en todo caso la participación de todos los grupos políticos a los consejos insulares.

2. Tanto el Parlamento como los consejos insulares podrán elegir, junto con cada miembro titular, un miembro suplente que podrá sustituirle en los casos previstos en el presente reglamento.

3. En la elección de los miembros de la Comisión se tendrá que prever la aplicación del criterio de paridad previsto en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 3

Cese de los miembros de la Comisión

Los miembros de la Comisión cesarán en su condición en cualquier de los supuestos siguientes:

a) Por pérdida de su condición de diputado, de acuerdo con el Reglamento del Parlamento, o de consejero de consejo insular que haya determinado su condición de miembro de esta Comisión.

b) Cuando los diputados dejen de pertenecer a su grupo parlamentario o los consejeros a su grupo político.

c) Por renuncia expresa manifestada mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.

Cuando un miembro de la Comisión presente su renuncia, el nuevo miembro será elegido según el artículo anterior y la propuesta la tiene que realizar el grupo parlamentario o grupo de consejeros que ya lo había propuesto.

Artículo 4

Sede

La sede de la Comisión radica en el Parlamento de las Illes Balears, sin perjuicio de que también pueda celebrar sesiones en las sedes de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

Los gastos y las dietas derivados de la tarea de los miembros de la Comisión irán a cargo del Parlamento, en el caso de los diputados, y de los consejos insulares, en el caso de los consejeros.

Artículo 5

Organización

1. La Comisión está formada por el pleno de la Comisión, la Mesa, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.

2. El Pleno de la Comisión elegirá y designará de entre sus miembros una Mesa formada por la Presidencia, la Vicepresidencia y una secretaría. La Presidencia será ocupada por un diputado o una diputada y la Vicepresidencia por un consejero o una consejera de los consejos insulares. La secretaría estará ocupada por un miembro de un grupo político diferente al de la Presidencia y al de la Vicepresidencia.

3. La elección del presidente o la presidenta y del vicepresidente o la vicepresidenta se realizará simultáneamente. Cada miembro de la Comisión escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultarán elegidas presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta las dos personas que obtengan mayor número de votos.

4. Para la elección de secretario o secretaria, cada miembro de la Comisión escribirá un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga mayor número de votos.

5. Si en alguna votación se producía empate se repetirá la elección entre las personas que hayan conseguido las dos votaciones mayores y resultará elegida la que obtenga más votos.

6. Los miembros de Mesa cesarán como tales por una de las causas siguientes:

a) Pérdida de la condición de diputado o diputada o consejero o consejera.

b) Renuncia expresa a la condición de miembro de Mesa.

c) Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario o a su grupo político del consejo insular.

7. Podrán suplirse los miembros de la Comisión en caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad de asistencia por un miembro del mismo grupo parlamentario o del mismo grupo de consejeros del consejo insular. La sustitución deberá comunicarse por escrito a la Mesa antes del inicio de la sesión plenaria de la Comisión.

Artículo 6

Funciones de Mesa de la Comisión

Son funciones de Mesa de la Comisión:

1. La adopción de todas las decisiones y medidas que requieran la organización del trabajo y el gobierno de la Comisión.

2. La coordinación con la Mesa y/o la Presidencia del Parlamento y con los diferentes consejos insulares.

3. El orden del día queda fijado por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa. Un consejo insular o un grupo parlamentario podrá pedir que se incluya un asunto en el orden del día de cada reunión.

4. La programación de las líneas generales de actuación, fijar el calendario de actividades del pleno de la Comisión y de sus comisiones de trabajo, y coordinar el trabajo de elaboración de los acuerdos de posicionamiento.

5. Cualquier otra que sea competencia de la Comisión y que no haya sido atribuida a ninguno de sus órganos de forma expresa.

Artículo 7

Funciones de la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría

1. La Presidencia ostenta la representación de la Comisión, asegura su buen funcionamiento y dirige sus debates.

2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir este reglamento, interpretarlo en casos de duda y suplirlo en caso de omisión.

3. La persona que ocupe la Vicepresidencia sustituye la Presidencia en el ejercicio de sus funciones en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. También ejercerá cualquier otra función que le sea encomendada por la Presidencia.

4. La persona que ocupe la Secretaría supervisa y autoriza las actas de las sesiones plenarias y de la Mesa, así como las certificaciones que tengan que expedirse; asiste al presidente para asegurar la corrección de las votaciones; y ejerce, además, cualesquiera otras funciones que le encomiende la Presidencia o la Mesa.

5. La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia y será asesorada por un letrado del Parlamento. De todas sus sesiones se levantará acta.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 8

Información y emisión de acuerdos de posicionamiento

1. La Comisión tendrá que participar y ser informada, con carácter previo, por la institución correspondiente, sobre cualquier asunto que afecte la gestión de los consejos insulares, y podrá posicionarse, mediante un acuerdo de carácter no vinculante, sobre las materias siguientes:

a) Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en los supuestos que prevé el artículo 139 de la norma institucional autonómica.

b) Las proposiciones de ley presentadas por los consejos insulares en ejercicio de la iniciativa legislativa que les atribuye el artículo 47.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

c) Las iniciativas legislativas de la Comisión Técnica Interinsular que, en forma de propuesta, se tramitan como proposiciones de ley para la transferencia o la delegación de competencias a los consejos insulares en las materias a que hace referencia el artículo 71 del Estatuto de Autonomía.

d) Los proyectos y las proposiciones de ley que se tramiten en el Parlamento de las Illes Balears, sean de desarrollo estatutario o no, cuando afecten a los consejos insulares, en cualesquiera de los aspectos siguientes:

- Las propuestas de reforma de la Ley de consejos insulares.

- El régimen de financiación de los consejos insulares.

- Los que inciden en la organización territorial de la comunidad autónoma.

- Las competencias propias de los consejos insulares, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

- El ejercicio de las funciones ejecutivas y de gestión de las competencias transferidas o delegadas a los consejos insulares en el marco de lo que disponen los artículos 70 y 71 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

- Cualquier otro asunto que pueda implicar un aumento de obligaciones, una disminución de ingresos o un aumento de gastos directos o indirectos a los consejos insulares.

2. La Comisión podrá ser informada sobre los asuntos siguientes:

a) La dotación, la distribución y la regulación de los recursos ligados al sistema de financiación de los consejos insulares.

b) El gasto y la inversión territorializada de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) La dinámica, la evolución y los instrumentos de las políticas inversoras del Gobierno de las Illes Balears en cada uno de los territorios insulares.

d) Los convenios y los acuerdos subscritos por el Gobierno de las Illes Balears con el Estado y con cualquier institución o entidad, pública o privada, nacional o internacional, en materias que afecten los intereses propios de los consejos insulares.

e) Los convenios y los acuerdos subscritos por el Gobierno de las Illes Balears con los consejos insulares. Asimismo aquellos convenios que puedan subscribir los consejos entre ellos mismos.

f) La ejecución de políticas comunes de dos o más consejos insulares o de alguno o algunos de estos con otras islas, con otras comunidades o con el Estado.

g) Cualquier otro asunto que tenga que debatirse en el seno de la Comisión.

Artículo 9

Debate general sobre los consejos insulares

1. La Comisión celebrará anualmente un debate general sobre la situación de los consejos insulares y sobre su inserción en el sistema institucional autonómico.

2. El debate general puede finalizar con la elaboración de un dictamen con propuestas de actuación, que se enviará a las presidencias del Gobierno, del Parlamento y de los consejos insulares.

CAPÍTULO III

POTESTADES Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 10

Potestades

Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá solicitar, en el marco de los principios de colaboración y coordinación, información y documentación a la Mesa del Parlamento y al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa vigente en el ámbito de la transparencia y el derecho a la información. Asimismo, en este mismo marco, la Comisión podrá solicitar la presencia de otras personas cuya aportación pueda ser relevante para la deliberación y la emisión de acuerdos de posicionamiento en las materias previstas en el artículo 8 anterior.

Artículo 11

Recursos humanos y materiales

1. El Parlamento de las Illes Balears y los consejos insulares pondrán a disposición los recursos humanos y materiales para el adecuado desarrollo de las funciones de la Comisión y de las sesiones plenarias. La Comisión podrá ejercer sus funciones tanto de manera presencial como por videoconferencia, si es posible.

El asesoramiento técnico y jurídico necesario para el cumplimiento de las funciones que corresponden a la Comisión serán prestados por los funcionarios de los consejos y del Parlamento.

2. El Registro General del Parlamento de las Illes Balears lo será también de la Comisión.

Artículo 12

Procedimiento

1. En caso de que la Comisión quisiera emitir un acuerdo de posicionamiento en relación con las funciones definidas en el artículo 8 anterior, será la Mesa del Parlamento quien velará para que le sean remitidos, antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas, los textos normativos que la Comisión necesita para poder emitir el mencionado acuerdo.

2. Los acuerdos de posicionamiento emitidos por la Comisión serán publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y se comunicarán a todos los miembros de la Comisión, a la Presidencia del Parlamento, al Gobierno y a cada consejo insular.

Artículo 13

Régimen de sesiones

1. La Comisión se reunirá ordinariamente, como mínimo, una vez cada cuatro meses dentro de los periodos ordinarios de sesiones parlamentarias. Sus sesiones pueden ser presenciales y por videoconferencia, si es posible.

2. La Comisión será convocada por su presidencia, a iniciativa propia, a petición de un consejo insular, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la comisión. En los tres últimos supuestos, la sesión se celebrará en el plazo máximo de quince días desde la solicitud.

3. La Comisión se entenderá válidamente constituida, sea cual sea el número de miembros presentes, siempre que asistan las personas que ocupan la Presidencia o la Vicepresidencia, la Secretaría y al menos cuatro vocales, dos en representación de los consejos insulares y dos del Parlamento.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos ejecutivos de los consejos insulares podrán asistir con voz a las reuniones de la Comisión, pero únicamente podrán votar si son miembros.

5 La Comisión será asesorada por un letrado del Parlamento.

6. La Comisión podrá aprobar, en su caso, un reglamento de funcionamiento interno.

7. La Comisión podrá acordar la creación de comisiones de trabajo para elaborar propuestas que se someterán al debate y a la aprobación del plenario.

Artículo 14

De los acuerdos

1. Para adoptar acuerdos, la Comisión tendrá que estar reunida reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Si en el momento de la votación no se da el quórum al que se refiere el párrafo anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de una hora. Si transcurrido este plazo tampoco se puede celebrar válidamente aquella, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

2. Los acuerdos, para ser válidos, tendrán que ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes en la Comisión según el quórum al que se refiere el apartado anterior.

Si se da un empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si el empate persiste, la Presidencia podrá suspender la votación durante el plazo que estime razonable. Una vez transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si nuevamente se produce empate, se entenderá rechazado el acuerdo de propuesta o la iniciativa de que se trate.

3. El voto de los diputados y de los consejeros es personal e indelegable.

Disposición adicional

En todo lo no previsto en el presente reglamento, se aplicará supletoriamente el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.

Disposición final

Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears. També se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

 

Palma, 20 de junio de 2018

La secretaria,

Susana I. Mora Humbert

 

El presidente,

Nel Martí Llufriu