Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA
Núm. 7840
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares de no sujeción a evaluación ambiental estratégica de la modificación puntual de las NNSS de planeamiento de Porreres que tiene por objeto la supresión de las UA1, UA2 y UA3 (100C/18)
Antecedentes
1. En fecha 7 de junio de 2018 tiene entrada en la CMAIB solicitud de informe en relación a la tramitación de evaluación ambiental estratégica de la Modificación Puntual de las NNSS de planeamiento de Porreres que tiene por objeto la supresión de las UA1, UA2 y UA3 previstas en el planeamiento vigente para ser ejecutadas.
2.Adjuntan a la solicitud la documentación de la MP aprobada inicialmente en fecha 28 de mayo de 2018 por el Pleno de la corporación, documentación redactada por el Gabinete de Análisis Territorial, GAAT, el mes de mayo de 2018.
3.Según la memoria justificativa de la documentación presentada, en el apartado 5 relativo al cumplimiento de la normativa de evaluación ambiental, se hace constar expresamente que la modificación aprobada inicialmente no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente por su escasa entidad, y que no se considera necesaria su sujeción a evaluación ambiental estratégica.
4.En su escrito de remisión, el Ayuntamiento de Porreres solicita la aplicación del artículo 9.5 de la Ley 12/2016 de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, dado que la modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente por su escasa entidad.
5.El art. 9.5 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental que dispone que: "..... tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental, declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente ".
Consideraciones técnicas y jurídicas
1.- La modificación tiene por objeto la supresión de tres unidades de actuación (UA1, UA2 y UA3) previstas en el planeamiento vigente de 1998 por considerar el Ayuntamiento que ya están ejecutadas y se consideran innecesarias.
Respecto a la UA 1, en la memoria se hace constar que todo el viario se encuentra ejecutado y dispone de los servicios urbanísticos básicos necesarios según la legislación del suelo (acceso rodado, suministro de agua y energía, alumbrado público y saneamiento) para considerarla suelo urbano como consecuencia de la ejecución anticipada de la dotación de servicios de la ronda. Asimismo, se explicita en la documentación aprobada que la ronda ha sido asumida por la administración (municipal e insular) de manera independiente y gratuita y no sólo en el tramo de la UA-1 sino en su globalidad de manera que se ha mejorado la funcionalidad y la movilidad perimetral.
La documentación aprobada indica también que el viario de la UA 2 y la UA 3 están completamente ejecutados y disponen de los servicios urbanísticos básicos y que la dotación es suficiente para esta capacidad.
Asimismo se hace constar que la supresión de las UA no supone una modificación de la ordenación urbanística y, por tanto, no supone un aumento de la edificabilidad, densidad y modificación de los usos del suelo previstos en el planeamiento vigente. En este sentido se trata de estricta gestión urbanística.
2.- La supresión de la delimitación de las UA por estar ya ejecutadas no comporta ninguna alteración física de la estructura urbanística, ni prevé ningún aumento de edificabilidad ni aumento del suelo susceptible de ser urbanizado. Las calles afectadas por la modificación disponen de todos los servicios urbanísticos implantados, tendidos eléctricos, red de alcantarillado, pluviales y red de abastecimiento de agua. No hay cambios respecto de la capacidad de población ni de crecimiento y no hay mejor alternativa posible dado que la supresión de la delimitación es consecuencia de la efectiva ejecución de las UA. No implica efecto significativo respecto del paisaje ni incidencia sobre fauna y flora protegida.
3.- Se trata, por tanto, de una modificación puntual que no genera en sí misma problemas ambientales significativos al tratarse de adecuar el planeamiento en el sentido de no mantener una delimitación innecesaria cuando ya se ha ejecutado el ámbito de gestión.
Por todo lo anterior, podemos considerar que se trata de una modificación de escasa entidad única y exclusivamente a los efectos del ámbito de aplicación de evaluación ambiental estratégica.
4.- En el presente supuesto de hecho es aplicable el art. 9.5 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental que dispone textualmente que: "tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental, declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente ". Estamos ante una modificación de escasa entidad del planeamiento vigente que no implica efectos significativos sobre el medio ambiente.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la CMAIB (BOIB núm. 26 de 27 de febrero de 2018), el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente es competente para decidir sobre la sujeción o no a tramitación ambiental de las modificaciones menores.
6.- Por todo ello, y visto el informe con propuesta de resolución del jefe de departamento de evaluaciones ambientales de 9 de julio de 2018 dicto la siguiente:
Resolución
Declarar que la Modificación Puntual de las NNSS de planeamiento de Porreres que tiene por objeto la supresión de las UA1, UA2 y UA3 previstas en el planeamiento vigente por estar ejecutadas, aprobada inicialmente en fecha 28 de mayo de 2018 por el Pleno de la corporación, no está sujeta a tramitación ambiental estratégica de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares dado que se trata de una modificación puntual de escasa entidad y que no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente.
La presente resolución se refiere estrictamente al ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. No se entra a valorar la justificación urbanística de la supresión de las unidades de ejecución, en especial si su ejecución se ha ajustado o no al sistema de gestión previsto en la ficha correspondiente, cuestión que corresponde al órgano urbanístico.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución - que agota la vía administrativa - se puede interponer un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Palma, 9 de julio de 2018
El Presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias