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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO INSULAR DE MENORCA

Núm. 7764
Pleno - Aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares

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Texto

Publicado en el BOIB núm. 149, de 26-11-2016, y en el tablón de Edictos y en la página web de la corporación desde el día 26-11-2016 hasta el día 12-1-2017, anuncio relativo al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Insular de Menorca, en sesión de carácter ordinario de 21 de noviembre de 2016, por el cual se aprueba inicialmente la modificación de los estatutos del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares, sin que en el plazo legal de exposición al público se haya presentado ninguna reclamación ni sugerencia al respecto, se entiende elevada a definitiva su aprobación, haciéndose público a continuación su texto íntegro.

Estatutos del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Constitución y denominación

Con la denominación Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares se constituye una entidad para impulsar, programar, ejecutar, promover y financiar la creación de infraestructuras, equipamientos, instalaciones y, en general, de todo tipo de recursos sociosanitarios y asistenciales en las islas Baleares. En cuanto a la dirección y la financiación, se constituye como un ente del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2

Naturaleza jurídica

El Consorcio es un ente de derecho público, y tiene la consideración de ente de naturaleza corporativa de base asociativa con personalidad pública y sin finalidad lucrativa. Está dotado de personalidad jurídica propia y de patrimonio propio, ambas cosas independientes de sus miembros, y se rige por las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, y también por lo dispuesto en estos Estatutos.

Artículo 3

Capacidad jurídica

1. El Consorcio tiene plena capacidad jurídica y de actuar para satisfacer sus fines en el marco de la legislación vigente y, por tanto, tiene capacidad para llevar a cabo actos de administración y disposición de bienes, y también para suscribir contratos, formalizar convenios, asumir obligaciones, interponer recursos, ser beneficiario de expropiaciones y, en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios para conseguir las finalidades y los objetivos que se le encomienden.

2. En la esfera de sus competencias, corresponden al Consorcio las potestades administrativas necesarias para cumplir sus finalidades, a excepción de las potestades reglamentarias y expropiatorias.

3. La representación del Consorcio, como persona jurídica, la ejercen las personas y la organización que determinan estos Estatutos.

Artículo 4

Principios generales

La organización y el funcionamiento del Consorcio se ajustan a los principios de cooperación y colaboración entre los miembros que lo integran, legalidad, servicio al interés general, transparencia, participación, eficacia, eficiencia y economía.

Articulo 5

Finalidades

1. El Consorcio tiene como finalidades programar, impulsar, ejecutar, promover, conservar y financiar:

a) La construcción de infraestructuras de nueva planta de carácter sociosanitario, asistencial y social.

b) La rehabilitación, la modificación y la adaptación de inmuebles y de otras edificaciones para destinarlos a usos sociosanitarios, asistenciales o sociales.

c) El equipamiento de instalaciones y centros sociosanitarios, asistenciales y sociales.

d) La creación de cualquier otro tipo de recursos sociosanitarios, asistenciales y sociales.

e) La conservación de infraestructuras sociosanitarias, asistenciales y sociales.

2. Para conseguir estas finalidades, el Consorcio está facultado para llevar a cabo todas las actuaciones que sean necesarias y, entre otras, las siguientes:

a) Encargar, aprobar y contratar todo tipo de proyectos, construcciones, obras, reformas, instalaciones, equipamientos, suministros, servicios, consultorías y asistencias técnicas.

b) Llevar a cabo la tramitación de todo tipo de contratos necesarios para la consecución de sus fines.

c) Adquirir, vender, permutar, disponer, ceder, arrendar y administrar bienes muebles e inmuebles; constituir, modificar y extinguir derechos de cualquier naturaleza, y, en general, hacer todos los negocios jurídicos que sean convenientes para cumplir las finalidades del Consorcio, en los términos previstos en la normativa aplicable.

d) Contratar los recursos humanos adecuados para conseguir los fines del ente.

e) Suscribir convenios, conciertos y otras formas de colaboración reglada con otras instituciones públicas y personas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

f) Financiar operaciones de capital para construir, rehabilitar, adecuar, mejorar y adaptar recursos sociosanitarios en los municipios de las Islas Baleares.

g) Cualquier otro cometido necesario o conveniente para el buen fin del Consorcio.

3. El Consorcio, para cumplir sus fines, puede llevar a cabo las actuaciones que le corresponden en nombre propio o en nombre de los sujetos consorciados, por delegación o encomienda de gestión de los mismos. Sin embargo, las administraciones consorciadas pueden actuar en nombre propio, con el acuerdo previo del órgano colegiado superior del Consorcio en el que estén representadas las administraciones consorciadas, para el ejercicio de todas las potestades que, como intransferibles, no pueden delegar.

Artículo 6

Régimen del Consorcio como medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y del resto de administraciones consorciadas

1. De acuerdo con el artículo 24.6 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre, el Consorcio tiene el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y del resto de administraciones públicas promotoras o adheridas, así como también de todos los entes instrumentales dependientes que, de acuerdo con la Ley, se consideren poderes adjudicadores.

2. A tal efecto, las administraciones o entidades mencionadas en el apartado anterior pueden encargar al Consorcio la ejecución de actuaciones materiales relacionadas con cualquiera de los objetivos y finalidades que persigue el ente, sin que, por su parte, el Consorcio pueda participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por estas administraciones o entidades instrumentales.

3. La contraprestación a favor del Consorcio por razón de los encargos de gestión que reciba de estos poderes adjudicadores se ajustará a las tarifas que apruebe la Administración autonómica, las cuales se calcularán de acuerdo con los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, teniendo en cuenta especialmente la información que, a tal efecto, aporte el Consorcio. En todo caso, las tarifas aplicables a cada encargo se aprobarán antes de formalizar los actos o acuerdos que contengan los encargos de gestión, mediante una resolución del consejero o consejera competente en materia de servicios sociales.

4. En todo caso, el carácter de medio propio del Consorcio a que se refieren los apartados anteriores es por la condición que el ente se constituye como consorcio del sector público autonómico, en los términos establecidos en el artículo 58.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en la legislación en materia de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. De este modo, en caso de que perdiera esta condición, perdería la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y del resto de administraciones públicas y entes instrumentales.

Artículo 7

Régimen jurídico

El Consorcio se rige por las disposiciones contenidas en estos Estatutos, por la reglamentación interna que los desarrolle, por la ordenación jurídica pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, especialmente la referente a los consorcios, en los términos del artículo 58.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el resto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o normativa que la sustituya.

Artículo 7 bis

Sede y delegaciones

1. El domicilio del Consorcio se establece en la plaza del Astillero, 4, de Palma. Sin embargo, este domicilio se puede modificar por acuerdo de la Junta Rectora.

2. El domicilio del Consorcio puede modificarse por acuerdo de la Junta Rectora, lo que no supone un cambio de domicilio a los efectos de los Estatutos y, por tanto, no es necesario modificarlos si se mantiene en la ciudad de Palma.

Artículo 8

Ámbito territorial

El Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares ejerce sus actividades en el territorio de las Islas Baleares.

Artículo 9

Duración

El Consorcio se constituye por tiempo indefinido y sólo puede disolverse por las causas que establecen la ley o estos Estatutos.

Capítulo II

Miembros del Consorcio

Artículo 10

Clases de miembros y composición

1. Pueden ser parte del Consorcio dos clases de miembros:

a) Los miembros promotores.

b) Los miembros adheridos.

2. Los miembros promotores constituyen el Consorcio; sin embargo, pueden adherirse, sin prerrogativas soberanas en el funcionamiento, otras instituciones públicas y personas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tienen la condición de miembros adheridos.

Artículo 11

Miembros promotores

1. Son miembros promotores del Consorcio:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b) El Consejo Insular de Mallorca.

c) El Consejo Insular de Menorca.

d) El Consejo Insular de Ibiza.

e) El Consejo Insular de Formentera.

2. Es obligación exclusiva de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares transferir anualmente las cuantías que se fijen en el presupuesto del Consorcio para sufragar los gastos de personal y las que afecten a la realización de operaciones corrientes no financieras. Estas cuantías deben figurar en el presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Son obligaciones de todos los miembros promotores, en relación con las operaciones que se lleven a cabo en el ámbito territorial respectivo en el que ejercen competencias:

a) Transferir anualmente al Consorcio las cuantías que, por unanimidad, determine la Junta Rectora mediante la aprobación del plan anual de actuaciones e inversiones del ente para sufragar los gastos de inversión y otras operaciones de capital.

b) Transferir anualmente al Consorcio las cuantías que, por unanimidad, determine la Junta Rectora para sufragar los gastos de las operaciones financieras que concierte el ente.

c) Adscribir o ceder al Consorcio los bienes y derechos de cualquier naturaleza que determine por unanimidad la Junta Rectora en el plan anual de actuaciones e inversiones del ente.

Todas las aportaciones previstas en el presupuesto de ingresos del Consorcio así como las aportaciones de la Junta Rectora deben figurar en el presupuesto de gastos de la administración que lo aporte.

En cumplimiento del artículo 124 b de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, la Junta Rectora deberá limitar las actividades del Consorcio a la disponibilidad presupuestaria real.

La Junta Rectora también deberá ajustar las actuaciones a realizar en beneficio de los entes consorciados que no aporten las cantidades comprometidas de acuerdo a lo establecido anteriormente.

4. Son derechos de los miembros promotores:

a) Formar parte de la Junta Rectora y tener representación, con las atribuciones soberanas sobre el Consorcio que establecen estos Estatutos.

b) Velar en todo momento para que el Consorcio cumpla sus objetivos.

Artículo 12

Miembros adheridos

1. Puede ser miembro adherido del Consorcio, previa aceptación por unanimidad de la Junta Rectora, cualquier otra administración pública, institución, entidad y persona pública o privada, sin ánimo de lucro, que haga aportaciones de acuerdo con el artículo 32 de los Estatutos. La adhesión de nuevos miembros puede ser temporal o definitiva.

2. Son obligaciones de los miembros adheridos:

a) Satisfacer, en su caso, sus aportaciones económicas en la cuantía y en la forma que se convenga.

b) Aportar los bienes, derechos u otros recursos a los que se hayan comprometido en el acuerdo de adhesión o en los instrumentos posteriores.

3. Los miembros adheridos pueden estar representados en la Junta Rectora, con voz y sin voto, cuando ésta así lo decida y en la forma acordada.

Capítulo III

Régimen orgánico

Artículo 13

Órganos

Para cumplir las finalidades que tiene asignadas, el Consorcio se rige por los siguientes órganos:

1.1 Los órganos superiores de dirección:

a) La Junta Rectora.

b) El presidente o presidenta de la Junta Rectora

c) El vicepresidente o vicepresidenta de la Junta Rectora

1.2 Los otros órganos de dirección:

a) El o la gerente del Consorcio

Artículo 14

Composición de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora es el máximo órgano de dirección y gobierno del Consorcio, y la integran los siguientes miembros:

a) El consejero o consejera competente en materia de servicios sociales, que actúa como Presidente o presidenta, o la persona que delegue.

b) El consejero o consejera competente en materia de salud, que actúa como vicepresidente o viceperesidenta, o la persona que delegue.

c) Tres miembros en representación del Gobierno de las Islas Baleares, que designa el Consejo de Gobierno, o las personas que deleguen.

c bis) Un miembro en representación de la consejería competente en materia de hacienda, designado también por el Consejo de Gobierno, o la persona que delegue.

d) Un miembro en representación del Consejo Insular de Mallorca, designado y nombrado por éste, o la persona que delegue.

e) Un miembro en representación del Consejo Insular de Menorca, designado y nombrado por éste, o la persona que delegue.

f) Un miembro en representación del Consejo Insular de Ibiza, designado y nombrado por éste, o la persona que delegue.

g) Un miembro en representación del Consejo Insular de Formentera, designado y nombrado por éste, o la persona que delegue.

2. En todo caso, en el caso de adhesión de nuevos miembros al Consorcio, se entiende incrementado de pleno derecho el número de representantes del Gobierno de las Islas Baleares en la Junta Rectora en una cantidad equivalente al número de representantes que se incorporen en representación de la nueva administración adherida. Esto se entiende hasta llegar al número máximo legal de miembros que puede tener el órgano colegiado superior de cualquier ente del sector público instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La aplicación de lo dispuesto en este párrafo, implica la modificación los Estatutos.

3. El secretario o secretaria de la Junta Rectora debe ser un funcionario técnico superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o un técnico superior del departamento jurídico del Consorcio.

4. Debe asistir a las sesiones de la Junta Rectora, con funciones de asesoramiento jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que pueda delegar sus funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.

5. Podrán asistir a las sesiones de la Junta Rectora, sin derecho a voto, los asesores o expertos que sean convocados, así como, en su caso, los delegados territoriales.

6. Los miembros mencionados en el punto 1, apartados a y b, adquieren la condición de miembros y son nombrados automáticamente cuando acceden al cargo como titulares de la consejería correspondiente. El cese se produce igualmente de manera automática.

7. El resto de miembros son designados y nombrados por la entidad o institución correspondiente, que debe indicar claramente la condición por la que designa cada representante, como persona física particular o por el cargo que ocupa. A falta de indicación expresa, se entiende que el nombramiento es por razón del cargo que ocupa cada miembro.

8. Los miembros designados y nombrados como persona física particular cesan cuando la entidad o institución correspondiente informa del cese o hace un nuevo nombramiento, o cuando cesa la persona que los ha designado.

9. Los miembros designados por razón del cargo público que ocupan cesan automáticamente como miembros de la Junta Rectora del Consorcio cuando cesan del cargo para el que son nombrados. En este caso, la plaza se mantiene vacante en la Junta Rectora hasta que la entidad correspondiente nombra el nuevo cargo, que adquiere automáticamente la condición de miembro de la Junta Rectora, a excepción de que designe otro representante.

10. Sin perjuicio del resto de causas ya mencionadas, los miembros de la Junta Rectora cesan cuando se producen los siguientes supuestos:

a) La muerte o declaración de fallecimiento.

b) La renuncia comunicada con las formalidades oportunas, sólo en los casos previstos en los apartados c a g del punto 1 de este artículo.

c) La incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con la ley.

d) Una resolución judicial.

e) Otros casos que prevea la legislación vigente.

11. En caso de falta de nombramiento de alguno de los miembros, no computará en el cálculo del quórum de constitución y votación de la Junta Rectora.

Artículo 15

Competencias de la Junta Rectora

La Junta Rectora tiene, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Fijar las directrices y los criterios generales de actuación del Consorcio.

b) Aprobar los reglamentos y las normas de régimen interno del Consorcio.

c) Aprobar, en el primer trimestre del ejercicio presupuestario correspondiente, el plan anual de actuaciones e inversiones de la entidad, así como las modificaciones correspondientes, y, con la aprobación previa de los órganos competentes de las administraciones consorciadas respectivas, cuantificar la participación de cada miembro del Consorcio en la financiación de las inversiones y otras operaciones de capital, y determinar la aportación de bienes y derechos.

d) Aprobar el presupuesto general del Consorcio, así como las modificaciones correspondientes, de acuerdo a los presupuestos generales de los entes consorciados.

e) Aprobar nuevas aportaciones no previstas en el presupuesto.

f) Autorizar las operaciones de endeudamiento del Consorcio, previa realización de los trámites legales oportunos y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia de finanzas así como las limitaciones previstas en el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

g) Aprobar las cuentas anuales del Consorcio, en los términos que establece el artículo 13.3 de la Ley 7/2010.

h) Aprobar la liquidación anual del presupuesto vencido, que debe remitirse posteriormente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

i) Aprobar y modificar, a propuesta del presidente o presidenta, con sujeción al presupuesto anual aprobado, la plantilla de personal propio del Consorcio y, en su caso, del funcionariado propio del Consorcio, y fijar la forma de provisión y las retribuciones.

j) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y de los derechos del Consorcio, así como también la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita u onerosa y el gravamen de estos y, en general, todos los negocios jurídicos convenientes para cumplir sus fines siempre que hagan referencia a actos de disposición del patrimonio del Consorcio, en los términos previstos en la normativa aplicable.

k) Nombrar el o la gerente del Consorcio, a propuesta del presidente o presidenta de la Junta Rectora, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 19 de estos Estatutos. El nombramiento se comunicará al Consejo de Gobierno.

l) Autorizar la suscripción de convenios y otras formas regladas de colaboración con entidades, empresas o personas jurídicas, públicas o privadas, así como decidir la participación del Consorcio en otras entidades, salvo en el supuesto de que la suscripción de estos convenios, con definición del objeto y la finalidad así como el máximo de obligaciones económicas que se puedan derivar para el Consorcio, ya se haya previsto. En este caso, simplemente se comunicará en la siguiente reunión de la Junta Rectora. La Junta Rectora determinará los casos en que se atribuye esta facultad a la presidencia, y establecerá los límites y las condiciones.

m) Determinar los supuestos en los que es necesaria la autorización previa de la Junta Rectora para efectuar gastos y contratar obras, servicios y suministros, y autorizar su contratación, en su caso. En todo caso, la Junta Rectora debe autorizar expresamente los expedientes de contratación sujetos a regulación armonizada.

n) Fijar los criterios de ordenación de pagos y asignar en esta materia las atribuciones del presidente o presidenta de la Junta Rectora y del o la gerente, sin perjuicio de la coordinación superior y el control de la gestión de la tesorería por parte de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 11 de la Ley 7/2010.

o) Autorizar, disponer y ordenar los pagos cuya competencia la Junta Rectora no haya atribuido a otros órganos del Consorcio.

p) Determinar y aprobar las formas de gestión de las que se quiera dotar el Consorcio para llevar a cabo sus actividades.

q) Aceptar donaciones y cesiones destinadas al Consorcio.

r) Ordenar el inicio de los expedientes disciplinarios del personal laboral, y resolver e imponer las sanciones adecuadas correspondientes.

s) Ejercer acciones judiciales y administrativas de todo tipo, interponer recursos y, en general, llevar a cabo cualquier actuación en defensa de los intereses y los derechos del Consorcio en todo tipo de procedimientos, directamente o mediante los apoderamientos adecuados, así como ser informada del ejercicio de acciones judiciales y, en general, de cualquier actuación en defensa de los intereses y los derechos del Consorcio en todo tipo de procedimientos judiciales, con la posibilidad de oponerse a la continuación si los considera improcedentes.

t) Aprobar la admisión de miembros adheridos y los acuerdos de adhesión correspondientes.

u) Aprobar la modificación de los Estatutos, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas.

v) Proponer y aprobar la fusión, la transformación, la disolución y la liquidación del Consorcio, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en los supuestos previstos en la legislación vigente, y de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas.

w) Resolver las controversias que surjan como consecuencia de aplicar estos Estatutos.

x) Acordar la delegación de funciones en el presidente o presidenta de la Junta Rectora, en el vicepresidente o vicepresidenta, o en el o la gerente del Consorcio. No pueden delegarse la aprobación de los presupuestos o cuentas, la liquidación y la autorización para la realización de operaciones de endeudamiento y, en general, las funciones que no pueden ser objeto de delegación de acuerdo con la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas.

y) Ejercer todas las funciones no atribuidas expresamente a otros órganos del Consorcio.

Artículo 16

El Presidente de la Junta Rectora

Actúa como presidente o presidenta de la Junta Rectora y del Consorcio la persona que ocupa el cargo de consejero o consejera competente en materia de servicios sociales, que es nombrada y cesada automáticamente por razón del cargo que ocupa.

Artículo 17

Atribuciones del presidente o presidenta de la Junta Rectora

1. Corresponden al Presidente de la Junta Rectora las siguientes atribuciones:

a) Fijar la formulación definitiva de los planes anuales de actuaciones, sectoriales y combinados, de la entidad, así como las modificaciones correspondientes, y someterlos a la aprobación de la Junta Rectora.

b) Proponer la participación de cada miembro del Consorcio en la financiación, y proponer la cuantía y la proporción con la que los miembros del Consorcio sufragan los gastos derivados de las operaciones financieras que concierte el ente.

c) Fijar la formulación definitiva del presupuesto general y proponerlo a la consideración de la Junta Rectora para su aprobación, en su caso.

d) Elevar a la Junta Rectora las cuentas generales del Consorcio que formalice el o la gerente.

e) Someter a deliberación de la Junta Rectora la liquidación del presupuesto vencido para su aprobación, en su caso.

f) Aprobar y contratar los proyectos de obras, servicios y suministros dentro de los límites que establezca la Junta Rectora.

f bis) Aprobar y contratar los expedientes de regulación armonizada previamente autorizados por la Junta Rectora.

g) Gestionar los recursos financieros del Consorcio, autorizar y ordenar gastos y contraer obligaciones, de acuerdo con lo presupuestado y dentro de los límites que establezca la Junta Rectora.

h) Organizar los servicios y la alta dirección e inspección del funcionamiento del Consorcio.

i) Proponer las líneas y los criterios generales que deben regir las actividades del Consorcio.

j) Informar las peticiones de adhesión de miembros y elevarlas a la Junta Rectora.

k) Proponer a la Junta Rectora, con la autorización previa del Consejo de Gobierno, modificaciones en los Estatutos del Consorcio.

l) Ejercer la representación legal del Consorcio, con la amplitud de poderes inherentes en esta representación orgánica y con la posibilidad de tomar, en circunstancias especiales o por razones de urgencia, cualquier decisión que corresponda a la Junta Rectora, salvo los actos de los que se puedan derivar consecuencias económicas superiores a 50.000 € (IVA excluido). Posteriormente, el presidente o presidenta debe dar cuenta de los actos llevados a cabo en virtud de esta facultad a la Junta Rectora, y obtener la ratificación, en su caso.

m) Convocar, mediante el secretario o secretaria, los miembros a las sesiones de la Junta Rectora, fijar el orden del día y presidirlas.

n) Dirigir y levantar las sesiones de la Junta Rectora, y dirimir los empates con su voto de calidad.

o) Coordinar la ejecución de las directrices y de los acuerdos que adopta la Junta Rectora.

p) Tener la firma del Consorcio en cualquier tipo de actos, contratos, convenios y operaciones de endeudamiento que formalice el Consorcio para desarrollar las actividades que impliquen compromisos firmes frente a terceros.

q) Imponer al personal adscrito al Consorcio sanciones por faltas leves y elevar a la Junta Rectora los expedientes incoados por faltas graves y muy graves.

r) Ejercer las funciones que le delegue la Junta Rectora.

s) Solicitar al Consejo de Gobierno la aprobación previa que exige la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para modificar los Estatutos de la entidad, así como otras actuaciones que requieran la autorización previa de la Junta Rectora.

2. Se faculta al presidente o presidenta para delegar sus funciones, en todo o en parte, con carácter temporal o permanente, en el vicepresidente o vicepresidenta, o en el o la gerente, excepto las que le haya delegado la Junta Rectora. No pueden delegarse en la gerencia la representación institucional del ente, la fijación del orden del día y la presidencia y dirección de las sesiones de la Junta Rectora.

Artículo 18

El vicepresidente o vicepresidenta

1. El consejero o consejera competente en materia de salud ejerce la vicepresidencia del Consorcio.

2. El vicepresidente o vicepresidenta debe suplir el presidente y asumir sus funciones en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o causa legal que le impida de ejercerlas y, además, debe ejercer las atribuciones que le delegue la presidencia, con la autorización previa de la Junta Rectora.

Artículo 19

El gerente del Consorcio

1. El cargo de gerente del Consorcio recae en la persona que designa la Junta Rectora, a propuesta del presidente o presidenta.

2. El nombramiento del o la gerente debe recaer en una persona con una titulación mínima de universitaria superior y con experiencia en el ámbito de los fines del Consorcio, que debe ejercerlo con dedicación exclusiva. El o la gerente debe mantener con el Consorcio una relación de naturaleza laboral, como personal de alta dirección, que se rige por las cláusulas estipuladas en el contrato de trabajo correspondientemente y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes en materia laboral. Al o la gerente, le es aplicable la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. La Junta Rectora debe aprobar la retribución bruta anual del o la gerente en el momento del nombramiento y antes de firmar el contrato de trabajo. Esta retribución no podrá exceder de la retribución anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. En todo caso la contratación se hará de acuerdo con los informes y autorizaciones previstos en la normativa vigente.

4. El gerente, además de los supuestos establecidos en el contrato de trabajo correspondiente y en la normativa laboral aplicable, cesa automáticamente cuando se dispone el nombramiento de un nuevo gerente, y también cuando cesa la persona que lo propuso para el cargo. También se produce el cese en los casos previstos en el punto 9 del artículo 14 de estos Estatutos. En todo caso, el cese se comunicará al Consejo de Gobierno.

5. La persona titular de la gerencia no puede percibir en el momento del cese indemnización, salvo las establecidas por disposición legal de derecho necesario. A tal efecto, no se pueden pactar o suscribir cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza o cuantía.

6. En caso de que no se disponga de gerencia o que se encuentre vacante o ausente temporalmente, corresponde a la presidencia de la Junta Rectora cumplir y asumir la totalidad de las funciones y las responsabilidades de la gerencia. Sin embargo, en caso de que la gerencia se encuentre vacante, pueden atribuirse al responsable del área económica del Consorcio las facultades necesarias para la ejecución y la realización de gastos ordinarios inferiores a quinientos euros (500 €), con la delegación previa de la presidencia y en los términos que ésta establezca.

Artículo 20

Atribuciones del o la gerente del Consorcio

Corresponde al o la gerente dirigir los servicios administrativos del Consorcio así como organizar y coordinar su funcionamiento y, al mismo tiempo, dirigir, impulsar y supervisar la tramitación de las actuaciones necesarias para la consecución de los objetivos que tiene encomendados la entidad. De entre las atribuciones específicas de la gerencia, son funciones del o la gerente:

a) Proponer el plan anual de actuaciones, inversiones y operaciones de capital del Consorcio, y las modificaciones correspondientes, y elevarlo a la consideración del presidente o presidenta de la entidad para que haga la formulación definitiva.

b) Preparar el anteproyecto del presupuesto general del Consorcio y someterlo a la consideración del presidente o presidenta de la entidad para que haga la formulación definitiva.

c) Formalizar y formular las cuentas anuales del Consorcio y someterlos a la consideración del presidente o presidenta.

d) Preparar la liquidación del presupuesto vencido y someterla a la consideración del presidente o presidenta.

e) Suscribir el informe anual de actividades y la declaración de garantía y responsabilidad, y presentarlo a la Junta Rectora, de acuerdo con los apartados 2 a 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

f) Ejecutar y hacer ejecutar las directrices y las decisiones de la Junta Rectora y del presidente o presidenta del ente.

g) Gestionar las actividades y la administración de los recursos ordinarios del Consorcio, de conformidad con los acuerdos de la Junta Rectora y las órdenes del presidente o presidenta.

h) Someter a la Junta Rectora y al Presidente del Consorcio las iniciativas que considere necesarias y oportunas para cumplir sus fines.

e) Despachar y suscribir los documentos necesarios para gestionar y tramitar de manera ordinaria las actividades del Consorcio, excepto en los casos en que lo tenga que hacer el presidente o presidenta.

j) Ordenar y autorizar gastos y pagos dentro de los límites que acuerde la Junta Rectora.

k) Organizar los servicios.

l) Suscribir los contratos de trabajo y las nóminas del personal del Consorcio.

m) Ejercer como jefe del personal adscrito al Consorcio y, en su caso, del funcionariado propio del Consorcio como del adscrito, y responsabilizarse de la legalidad de las contrataciones del personal del Consorcio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 7/2010, así como desarrollar la política de personal diseñada por la Junta Rectora y, con esta finalidad y con los informes y autorizaciones previas exigidas en la normativa vigente, concertar o rescindir relaciones laborales, seleccionar el personal laboral y ejecutar las actuaciones que se le encarguen en esta materia. También debe presentar al presidente o presidenta, para que posteriormente lo apruebe la Junta Rectora, la propuesta de relación de puestos de trabajo laborales y funcionarios propios del Consorcio. En relación con los funcionarios adscritos por otras administraciones consorciadas, puede proponer a sus órganos de adscripción orgánica o funcional la concesión de vacaciones, permisos o licencias, gratificaciones o productividades, el inicio de expedientes informativos, disciplinarios o de remoción, de acuerdo con la normativa propia de cada persona.

n) Llevar el inventario de todos los bienes, con la expresión de su modalidad y titularidad.

o) Ejercer, por delegación de la Junta Rectora, las acciones judiciales y administrativas necesarias para defender los intereses del Consorcio o, en casos de urgencia, del presidente o presidenta. En cualquier caso, y sin perjuicio de la representación del presidente o presidenta del Consorcio, el o la gerente ejerce la representación para comparecer ante toda clase de juzgados, tribunales, juntas, jurados, organismos públicos, autoridades y funcionarios (ordinarios o extraordinarios, especiales o excepcionales, de cualquier grado, competencia o jurisdicción) en representación del Consorcio, contestar a preguntas formuladas en prueba de interrogatorio de parte, cobrar y pagar cantidades de dinero reflejadas.

p) Custodiar el archivo de la documentación correspondiente al Consorcio.

q) Enviar a los miembros consorciados, semestralmente, un resumen de la actividad desarrollada y de la situación contable del Consorcio.

r) Ejercer las funciones que expresamente le delegue la Junta Rectora o el presidente o presidenta.

Artículo 21

El secretario o secretaria de la Junta Rectora

1. El cargo de secretario o secretaria de la Junta Rectora recae en el funcionario o funcionaria del cuerpo de técnicos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o en el técnico o técnica superior del departamento jurídico del Consorcio que designa el presidente o presidenta de la Junta Rectora, que también puede designar un secretario suplente del mismo cuerpo.

2. Corresponden al secretario o secretaria las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente o presidenta y las citaciones a los miembros de la Junta Rectora.

b) Asistir a las sesiones de la Junta Rectora, con voz y sin voto.

c) Conservar la documentación del Consorcio y reflejar debidamente el desarrollo de la sesión en el libro de actas de las sesiones de la Junta Rectora.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos que adopte la Junta Rectora.

e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, las solicitudes de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de la que deba tener conocimiento.

f) Ejercer cualquier otra función inherente al cargo.

Capítulo IV

Régimen funcional de la Junta Rectora

Artículo 22

Sesiones

La Junta Rectora puede reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias. El secretario convocará debidamente a los miembros por orden del presidente o presidenta, y extenderá el acta correspondiente, que debe aprobarse en la misma sesión o en la siguiente sesión ordinaria.

Artículo 23

Periodicidad en las sesiones

La Junta Rectora se reúne en sesión ordinaria dos veces al año. También puede reunirse con carácter extraordinario, a iniciativa del presidente o presidenta o a petición de, al menos, la mitad de los miembros con derecho a voto.

Artículo 24

Régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos

1. El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos de la Junta Rectora es el establecido con carácter general para los órganos colegiados en el artículo 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La Junta Rectora se considera válidamente constituida cuando comparezcan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros que la componen. El orden del día puede prever una segunda convocatoria, en la que es suficiente, para la válida constitución del órgano, la asistencia de un mínimo de cuatro miembros de la Junta Rectora. En cualquier caso, para la válida constitución de este órgano, es necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan. Sin embargo, se establecen los quórum especiales de votación siguientes:

a) Es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto para que sean válidos los acuerdos que se adopten sobre las materias siguientes: la modificación de los Estatutos, la aprobación del presupuesto general, el plan de actuación y las operaciones de endeudamiento.

b) Es necesaria la unanimidad de todos los miembros presentes con derecho a voto en la Junta Rectora para que sean válidos los acuerdos que se adopten en relación con la integración o adhesión de nuevos miembros del Consorcio, para determinar la participación que corresponde a cada uno los miembros en la financiación de las actuaciones y para modificar el régimen de las aportaciones previsto en estos Estatutos para financiar los gastos de personal y las que afectan a la realización de operaciones corrientes, así como para fijar las cuantías y las proporciones en las que han de participar las entidades consorciadas en las cargas derivadas de la concertación de operaciones financieras del ente.

c) También es necesaria la unanimidad de todos los miembros presentes con derecho a voto en la Junta Rectora para adoptar los acuerdos relativos a la disolución y liquidación del Consorcio.

2. La alteración de estos Estatutos que implique una modificación sustancial, y también el resto de acuerdos a los que hace referencia la última letra del apartado anterior, requieren la ratificación de las entidades que sean miembros del Consorcio, con derecho a voto en la Junta Rectora, de conformidad con sus propias normas.

Artículo 25

Delegación de votos

Se permite hacer votaciones mediante el sistema de delegación del voto. Si un miembro de la Junta Rectora con derecho a voto está ausente en la toma de decisiones, puede manifestar su voluntad y hacer uso del derecho que tiene atribuido a través de la delegación en otro miembro de la Junta. La delegación deberá constar por escrito y debe indicar claramente la decisión o decisiones afectadas por la delegación.

Artículo 26

Régimen de suplencias

1. Cuando un miembro de la Junta Rectora no pueda asistir a una o varias sesiones, puede asistir en su lugar la persona que conste como suplente de la primera, siempre que esté debidamente acreditada.

2. La suplencia puede constar, en su caso, en el documento de nombramiento del miembro de la Junta Rectora del Consorcio o en un documento independiente.

Capítulo V

Patrimonio y recursos

Artículo 27

Patrimonio

1. El patrimonio del Consorcio está constituido por estos bienes:

a) Los bienes de cualquier tipo que pueda adquirir, por cualquier concepto, a lo largo de su vigencia.

b) Los bienes de cualquier tipo que le cedan los miembros promotores, los miembros adheridos o cualquier otro organismo, entidad, empresa o, en general, persona física o jurídica, pública o privada.

2. Las aportaciones de bienes al Consorcio pueden ser plenas, con reserva de propiedad o en la forma que convenga a los fines del ente.

3. En cuanto al régimen jurídico del patrimonio, el Consorcio se rige por las disposiciones de la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de bienes de las entidades locales respecto a los adscritos por los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera.

Artículo 28

Revocación de la adscripción o cesión de bienes

En los acuerdos de adscripción o cesión de bienes de titularidad de miembros del Consorcio al ente consorciado se establecerán los medios de control y fiscalización necesarios y, en su caso, las condiciones para revocar la adscripción.

Artículo 29

Reversión de los bienes adscritos o cedidos

Los bienes y derechos de cualquier naturaleza adscritos o cedidos funcionalmente al Consorcio para conseguir sus fines revierten automáticamente a favor de los miembros consorciados que los han aportado, una vez se han utilizado para cumplir las finalidades que han determinado la adscripción o la cesión y dejen de ser necesarios para cumplir su objeto. Esta reversión lleva implícita, en su caso, la de las pertenencias, accesiones y todas las revalorizaciones que haya llevado a cabo el Consorcio, sin ningún derecho de compensación.

Artículo 30

Cesión de bienes propios del Consorcio

1. De acuerdo con la finalidad del Consorcio y de conformidad con la legislación de patrimonio aplicable, se pueden ceder gratuitamente a las administraciones consorciadas o, en su caso, a los entes públicos dependientes, tanto la propiedad como el uso de los bienes propios del Consorcio.

2. El acuerdo de cesión debe expresar la finalidad concreta a la que se destinarán los bienes objeto de la cesión.

Artículo 31

Recursos

1. Para cumplir los objetivos y la finalidad institucional, el Consorcio dispone de los siguientes recursos:

a) Las aportaciones de los miembros promotores.

b) Las aportaciones de los miembros adheridos.

c) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.

d) Las subvenciones, aportaciones, las ayudas y las donaciones de cualquier tipo que organismos, entidades, empresas o, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, otorguen a favor del Consorcio.

e) Los productos, las ventas, las rentas o los incrementos derivados de la gestión patrimonial del Consorcio.

f) El producto de las operaciones de crédito o endeudamiento a corto o a largo plazo, en los plazos previstos en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

g) Las participaciones o ingresos derivados de los convenios o conciertos que establezca el Consorcio con cualquier organismo, entidad, empresa o, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

h) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir según las disposiciones por los que se rigen.

i) Las transferencias, corrientes o de capital, que tenga asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o de otras administraciones o entidades públicas.

j) Cualquier otro recurso que, por cualquier forma, se aporte al Consorcio.

2. Las aportaciones de los miembros del Consorcio, promotores o adheridos, pueden hacerse en metálico, en bienes o derechos, en aportación de medios personales, en gestión de proyectos y estudios, en financiación de obras o en cualquier otra forma.

Capítulo VI

Aportaciones de las administraciones consorciadas

Artículo 32

Aportaciones

1. La Junta Rectora fijará los recursos de los que se dotará el Consorcio con la aprobación del presupuesto general para el ejercicio.

2. Los gastos de personal del Consorcio y, en su caso, del funcionariado propio del Consorcio, y los que afecten a la realización de operaciones corrientes no financieras del ente, en la cuantía que determina el presupuesto del Consorcio, las debe sufragar íntegramente, mediante las transferencias correspondientes, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. Las administraciones y los entes consorciados deben asumir los gastos de inversión y otras operaciones de capital, en la cuantía que determina el presupuesto general, en las proporciones que acuerde la Junta Rectora, siempre de acuerdo con lo que determina el artículo 11 de estos Estatutos.

4. El presupuesto anual, con respecto a gastos de inversión y otras operaciones de capital, en todo caso debe reflejar las obligaciones económicas previstas en el anteproyecto del plan anual de actuaciones e inversiones que fija la Junta Rectora mediante el acuerdo adoptado al efecto, que debe ser inmediatamente anterior a la aprobación del presupuesto.

5. Las administraciones consorciadas deben aportar los gastos derivados de las operaciones financieras que concierte el Consorcio, en la cuantía y la proporción que determine la Junta Rectora, siempre de acuerdo con lo que determina el artículo 11 de estos Estatutos.

Capítulo VII

Plan anual de actuaciones e inversiones

Artículo 33

Contenido del plan

1. El Consorcio elaborará anualmente un plan de actuaciones, establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el que se determinarán:

a) Las líneas de expresión de los objetivos para cumplir durante el ejercicio, los indicadores correspondientes y las líneas de actuación necesarias para alcanzarlos.

b) Un plan económicofinanciero que debe contener, entre otros aspectos:

- Las inversiones y las operaciones de capital a realizar durante el periodo y las aportaciones o recursos que espera obtener para financiar las actuaciones mencionadas.

- La participación económica de cada ente consorciado en la financiación de las inversiones y del resto de operaciones de capital.

- La aportación de bienes y derechos de cualquier naturaleza en la forma que convenga a los fines del Consorcio.

- Cualquier otro recurso que, por cualquier forma, se aporte al Consorcio como fuente de financiación.

c) Las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información.

2. Los planes de actuaciones definitivos deben ser aprobados por la Junta Rectora del ente en el primer trimestre del ejercicio presupuestario correspondiente, lo que se debe transmitir a la persona titular de la consejería de adscripción, que dará cuenta al Consejo de Gobierno.

3. El Consorcio puede llevar a cabo actuaciones no incluidas en el plan de actuaciones aprobado inicialmente, a propuesta de la Junta Rectora, con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros, y siempre que haya disponibilidad presupuestaria.

Capítulo VIII

Régimen economicofinanciero

Artículo 34

Régimen jurídico financiero aplicable

El Consorcio se encuentra sujeto al régimen general establecido en la normativa económica financiera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el resto de normas legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 35

Ejercicio económico

El ejercicio anual del Consorcio coincide con el año natural.

Artículo 36

Formación y aprobación del presupuesto general

1. El presupuesto del Consorcio se integra en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y debe aprobarse sin déficit inicial entre el estado de gastos o de dotaciones y los estados de ingresos o de recursos.

2. Cada año, antes de la fecha establecida por Orden del consejero o consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, se elaborará el presupuesto del Consorcio para el año siguiente, de conformidad con lo previsto en la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. El o la gerente del Consorcio debe presentar el anteproyecto del presupuesto, con un proyecto de plan de actuaciones e inversiones, al presidente o presidenta del ente, que fijará la formulación definitiva y debe someterla a la consideración de la Junta Rectora para su aprobación en la fecha prevista en el punto anterior.

4. Si se inicia un ejercicio económico sin que haya entrado en vigor el presupuesto general correspondiente, se entiende prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo presupuesto.

Artículo 37

Liquidación del presupuesto general

El presupuesto de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año natural correspondiente. La liquidación del presupuesto se formulará y aprobará en los mismos términos y por los mismos órganos que las cuentas anuales. Seguidamente, se remitirá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma junto con las cuentas, en los términos establecidos en los apartados 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 38

Aprobación de las cuentas generales

1. Las cuentas anuales de la entidad deben formularse en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio, y se aprobarán definitivamente en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, en su caso, el correspondiente informe de auditoría.

2. Las cuentas anuales se transmitirán a la Intervención General en los diez días posteriores a la formulación y aprobación.

3. Corresponde al o la gerente del Consorcio elaborar y formular las cuentas anuales, que el presidente o presidenta elevará a la Junta Rectora para su aprobación. Posteriormente, debe rendir cuentas inmediatamente a las entidades consorciadas.

4. La aprobación de las cuentas generales debe hacerse de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria y de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 39

Régimen contable

1. El Consorcio debe aplicar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma o la adaptación correspondiente. El Consorcio debe llevar la contabilidad según las normas legales establecidas, con independencia de la posibilidad de llevar los libros auxiliares que se consideren adecuados. La contabilidad del Consorcio debe permanecer en la sede de la entidad.

2. Los fondos del Consorcio se custodiarán en cuentas bancarias abiertas directamente a nombre de la entidad.

3. La gestión contable y financiera de la entidad se efectuará de acuerdo con la legislación presupuestaria y de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 40

Obligación de suministro de información

El Consorcio debe transmitir a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, mediante la consejería de adscripción, la documentación y los estados contables necesarios para suministrar la información adecuada y suficiente que permita conocer su situación económica, financiera y patrimonial, así como sus datos principales de gestión y de actividad, en los términos establecidos por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

Capítulo IX

Régimen de control

Artículo 41

Control financiero y control permanente

1. El Consorcio se somete al control financiero previsto en la normativa autonómica en materia de finanzas.

2. El Consorcio queda sometido al control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que ejercerá las funciones de centro de control interno en los términos establecidos por la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por la normativa económica financiera de la Comunidad Autónoma y por el resto de normas legales y reglamentarias aplicables. Asimismo, el Consorcio queda obligado a facilitar la información y atender los requerimientos, en su caso, de la dirección general competente en materia de presupuestos, que le puede solicitar la información que considere relevante para verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia presupuestaria.

Artículo 42

Control de eficacia y eficiencia

1. Sin perjuicio de otras formas de control que correspondan a otros órganos de la Comunidad Autónoma, el Consorcio se encuentra sometido al control de eficacia y eficiencia ejercido por la consejería a la que se encuentra adscrito, que tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos, la utilización adecuada de los recursos asignados y el cumplimiento de los compromisos específicos que pueda haber asumido en virtud de convenios, contratos programa u otros negocios jurídicos.

2. Para llevar a cabo efectivamente este control, la consejería correspondiente debe recibir el plan anual de actuaciones y dará cuenta al Consejo de Gobierno.

Artículo 43

Informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión

1. Simultáneamente a la aprobación de las cuentas anuales, el gerente debe presentar a la Junta Rectora y la consejería de adscripción un informe anual de actividad y firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades llevadas a cabo por el ente durante el año anterior. Ambos documentos deben reflejar la valoración del grado de cumplimiento del plan de actuaciones.

2. El informe anual de actuaciones debe incluir, entre otros aspectos, los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, los objetivos alcanzados en los términos de los indicadores previstos y el cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico financiero, los recursos humanos y las tecnologías de la información. De este informe se remitirá una copia a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La declaración de garantía y responsabilidad debe ofrecer una garantía respecto al destino y la aplicación de los recursos a los fines previstos, así como respetar lo establecido en el artículo 18 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Capítulo X

Recursos humanos

Artículo 44

Régimen de personal

1. El personal al servicio del Consorcio puede ser:

a) Con carácter general, personal funcionario o laboral de las administraciones consorciadas que esté adscrito.

b) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

c) Personal laboral propio en los casos previstos en la legislación vigente.

2. El personal laboral propio del Consorcio se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean aplicables y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, así como por los preceptos de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por las normas que los desarrollen, así como por las normas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que lo dispongan expresamente.

3. El personal funcionario al servicio del Consorcio se rige por la normativa de función pública aplicable y, en particular, por la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma.

4. En todo caso, el personal funcionario al servicio del Consorcio ejercerá las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.

5. El Consorcio no puede disponer de personal eventual.

6. En todo caso, la selección, la contratación o el acceso del personal debe respetar los principios de igualdad, capacidad, mérito, así como publicidad y concurrencia, así como hacerse con las autorizaciones e informes previstos en la legislación vigente que le sea de aplicación.

7. El Consorcio debe elaborar y aprobar, en la forma prevista en estos Estatutos, una relación de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral propios, con el contenido que determinen las leyes.

Capítulo XI

Contratación pública

Artículo 45

Régimen de contratación

1. La actividad contractual del Consorcio se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 e, o normativa que la sustituya.

2. El órgano de contratación será el presidente o la presidenta de la Junta Rectora, que podrá delegar la firma de los contratos menores en el o la gerente.

3. El órgano de contratación designará la composición de la mesa de contratación.

4. El cargo de presidente o presidenta de las mesas de contratación recae en la persona designada por el órgano de contratación, que puede ser el o la gerente del Consorcio o un miembro de la Junta Rectora.

Capítulo XII

Impugnación de actos

Artículo 46

Impugnación de actos no sujetos a derecho administrativo

1. Contra los actos de los órganos del Consorcio no sujetos a derecho administrativo, las personas interesadas pueden ejercer las acciones e interponer los recursos previstos en la Ley.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral se interpondrán ante el consejero o consejera de la consejería de adscripción, a quien corresponde resolverlas de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 47

Recursos contra actos sujetos a derecho administrativo

1. Contra los actos del Consorcio sujetos a derecho administrativo las personas interesadas pueden ejercer las acciones e interponer los recursos previstos en la legislación autonómica y estatal aplicable. A tal efecto, ponen fin a la vía administrativa los actos que dictan la Junta Rectora y el presidente o presidenta del Consorcio en el ejercicio de sus competencias.

Capítulo XIII

Modificación de los Estatutos, disolución y otras transformaciones del Consorcio

Artículo 48

Modificación de los Estatutos

1. La modificación de los Estatutos se elevará, en todo caso y con carácter previo a la aprobación por parte de la Junta Rectora, por un lado, el Consejo de Gobierno, para que haga la autorización previa, y , por otro, a los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas, para que lleven a cabo los trámites necesarios de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Corresponde al Presidente de la Junta Rectora elevar la modificación de los Estatutos al Consejo de Gobierno y, posteriormente, una vez acordada la autorización previa, elevar el texto definitivo a la Junta Rectora, para su aprobación definitiva

3. La modificación de los Estatutos se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Artículo 49

Adhesiones de nuevos miembros

1. Cualquier otra administración pública, institución, entidad o persona pública o privada, con la aceptación previa de la Junta Rectora por unanimidad de los miembros, puede solicitar la adhesión al Consorcio.

2. Es competencia de la Junta Rectora aprobó la admisión de miembros adheridos y los acuerdos de adhesión correspondientes.

3. La incorporación de nuevos miembros se formalizará mediante el convenio de adhesión correspondiente.

Artículo 50

Separación

1. Las entidades consorciadas pueden separarse del Consorcio, siempre que la entidad que se separa esté al corriente de sus compromisos anteriores y que garantice el pago de la liquidación de las obligaciones aprobadas hasta el momento de la separación. El ejercicio del derecho de separación conlleva la extinción del Consorcio a menos que el resto de sus miembros acuerden la continuidad del mismo, quedando al menos dos administraciones.

Lo dispuesto en este artículo sólo es aplicable cuando la separación de una entidad integrada en el Consorcio permita la continuidad con otras dos entidades consorciadas o más. El derecho de separación deberá ejercitarse mediante escrito notificado a la Junta Rectora. En el escrito deberá hacerse constar, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir después del requerimiento. La separación se formalizará mediante un convenio de colaboración entre las entidades consorciadas. El acuerdo de separación debe concretar los mecanismos necesarios para asegurar la continuidad de las actuaciones que haya iniciado el Consorcio.

En caso de que se apruebe la separación, si es necesario hacer una liquidación parcial a instancia de la entidad de que se trate o por acuerdo de la Junta Rectora, se llevará a cabo siguiendo las reglas establecidas en el artículo 54 de estos Estatutos. La separación de uno de los miembros promotores implica la necesidad de modificar los Estatutos del Consorcio y, por tanto, se aplicarán las formalidades contenidas en el artículo 54 y el resto de la normativa aplicable.

Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en el artículo 54 de los estatutos.

b) Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.

2. La efectiva separación del Consorcio se producirá un vez determinada la cuota de separación, en el caso en que ésta resulte positiva, o una vez se haya abonado la deuda, si la cuota es negativa.

Artículo 51

Modificación del Consorcio

1. La modificación del Consorcio requiere el acuerdo de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto en la Junta Rectora, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que se adoptará a propuesta de la consejería afectada, y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. También se requiere el acuerdo de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas de acuerdo con la normativa aplicable.

2. En todo caso, las modificaciones que afecten sustancialmente aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico financiero, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y un nuevo estudio económico financiero.

Artículo 52

Fusión e integración

1. La fusión con otros consorcios requiere el acuerdo de la mitad más uno de los miembros de la Junta Rectora con derecho a voto y se rige por la legislación autonómica que regula el sector público.

2. La fusión del Consorcio requiere, además, el acuerdo de los órganos de dirección correspondientes de cada uno de los consorcios afectados y el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías de adscripción y de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Se requiere, también, el acuerdo de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas de acuerdo con la normativa aplicable.

3. En todo caso, las fusiones que afecten sustancialmente aspectos propios del plan de actuación o del estudio económico financiero, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y un nuevo estudio económico financiero.

4. El Consorcio puede integrar entes de otra naturaleza jurídica que integren el sectorpúblico autonómico. La integración requiere la adopción de acuerdos por la mayoría prevista en el apartado 1 de este artículo y se regirá por las normas de la Ley 7/2010.

También podrá acordarse, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuado con las finalidades del Consorcio. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del Consorcio de acuerdo al artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 53

Disolución y extinción

1. El Consorcio puede disolverse por las causas previstas en este artículo. La disolución de la entidad implica la apertura de un período de liquidación cuando corresponda. El proceso culmina con la extinción de la entidad.

2. El Consorcio se disuelve por las causas siguientes:

a) Por acuerdo de la Junta Rectora, adoptado con las formalidades y los términos que establecen estos Estatutos.

b) Por la extinción del convenio de colaboración por el que se creó el Consorcio.

c) Por la imposibilidad legal o material de llevar a cabo las finalidades, declarada por el acuerdo correspondiente de la Junta Rectora.

d) Por la imposibilidad de continuar la actividad asociativa, a consecuencia de la separación de todos los miembros menos uno.

e) Por la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público de acuerdo al artículo 52.4 in fine de los estatutos.

f) Por cualquier otra causa establecida en la normativa vigente.

3. La disolución y extinción del Consorcio requiere el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada a instancia del presidente o presidenta del Consorcio, que elevará una propuesta de disolución y extinción de la entidad. Una vez el presidente o presidenta del ente haya hecho la propuesta, la consejería afectada debe obtener los informes preceptivos de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos y de la consejería competente en materia de función pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. El acuerdo del Consejo de Gobierno mencionado en el punto anterior debe autorizar la extinción del Consorcio y autorizará a la persona titular de la consejería de adscripción del ente para que suscriba el convenio de disolución y extinción correspondiente.

5. Una vez autorizada la operación por parte del Consejo de Gobierno, la Junta Rectora debe adoptar el acuerdo de disolución pertinente y abrirá el período de liquidación, en su caso. Seguidamente, se dará publicidad del acuerdo adoptado en la forma que se considere más conveniente, con el fin de ponerlo en conocimiento de posibles interesados ​​y, especialmente, de los deudores y acreedores de la entidad. También se notificará e informará debidamente al personal que preste sus servicios profesionales al Consorcio.

6. La disolución es efectiva una vez que se hayan llevado a cabo las operaciones de liquidación correspondientes. A tal efecto, se formalizará el correspondiente convenio extintivo entre el ente y las entidades consorciadas.

7. El Consorcio disuelto mantendrá su personalidad jurídica mientras dure la liquidación y hasta que se produzca la extinción. Hasta este momento, se tratará de un Consorcio en liquidación.

8. Una vez finalizado el proceso de liquidación cuando corresponda, la Junta Rectora debe aprobar el balance final elaborado por el liquidador y adoptará el acuerdo de extinción del Consorcio. Sin embargo, para la extinción efectiva se requiere el cumplimiento de dos trámites consecutivos: primero, el acuerdo de extinción de la Junta Rectora del Consorcio y, seguidamente, la formalización de un convenio de colaboración extintivo por parte los entes consorciados.

9. Con el fin de llevar a cabo todos los trámites pertinentes para hacer efectiva la extinción del Consorcio, el convenio correspondiente puede prever un período transitorio en el que, a pesar de la extinción del ente, puedan llevarse a cabo determinadas actuaciones necesarias para la extinción correcta de la entidad y actuaciones de comunicación a terceros, públicos o privados, por parte de una o varias personas expresamente designadas al efecto.

10. En este procedimiento de disolución y liquidación posterior también se requiere el acuerdo de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 54

Liquidación de los bienes

1. El acuerdo de disolución adoptado por la Junta Rectora cuando corresponga determinará cómo deben liquidarse los bienes y los derechos que pertenecen al Consorcio y cómo deben revertirse las obras y las instalaciones existentes.

2. En caso de disolución del Consorcio, los bienes inmuebles que hayan aportado las entidades consorciadas revertirán a la administración o entidad que los aportó.

3. El proceso de liquidación se llevará a cabo de acuerdo con las directrices siguientes:

a) La Junta Rectora del Consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública en la que el Consorcio esté adscrito. Este órgano puede designar una comisión liquidadora delegada constituida por tres expertos los cuales ayudarán al liquidador a realizar la propuesta liquidadora.

b) El liquidador, calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio, o de acuerdo con la propuesta que haga la comisión liquidadora en su caso, calculando la misma de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto después de la liquidación, de acuerdo al criterio de reparto siguiente:

Se tendrá en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no hubiera realizado aportaciones para no estar obligado, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que hubiera sido miembro en el Consorcio.

c) El liquidador también debe preparar un inventario y un balance de la entidad con referencia al día de la disolución. También debe procurar concluir las operaciones pendientes y percibir los créditos y pagar las deudas pendientes.

En ningún caso, el proceso de disolución y de liquidación del Consorcio no puede implicar paralizar, suspender o no prestar los servicios y las actividades que lleve a cabo el Consorcio. Con respecto a estos servicios y a estas actividades, el Gobierno de las Islas Baleares y, en su caso, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera pueden adoptar las medidas que consideren adecuadas para garantizar su continuidad, sin perjuicio de mantener el carácter autónomo del Consorcio hasta el momento de la liquidación efectiva.

d) El nombramiento del liquidador no comporta ninguna alteración en el funcionamiento de los órganos del Consorcio.

Contra el acuerdo precedente, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de las Illes Balears, recurso contencioso administrativo ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Todo ello sin perjuicio de que pueda utilizarse cualquier otro recurso que se considere procedente en derecho.

Todo lo anterior se ajusta a la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Finalmente, cabe indicar que la interposición de los recursos pertinentes no suspende la eficacia de la resolución impugnada ni interrumpe los plazos que puedan derivarse, excepto que la autoridad competente lo acuerde expresamente.

 

Maó, a 19 de julio de 2018

La secretaria interina,

Rosa Salord Olèo