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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DEL CAMÍ

Núm. 7279
Aprobación definitiva ordenanza fiscal general contribuciones especiales

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Texto

Transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública de la ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales, sin que se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación provisional de la citada ordenanza se ha convertido en definitivo en virtud de lo establecido en el art. 17.3 del R.D Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se transcribe a continuación el texto íntegro de la citada ordenanza, en función de lo previsto en el art. 17.4 del R.D Legislativo 2/2004:

"ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 1. Fundamento jurídico y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Maria del Camí regula por la presente Ordenanza, contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.

Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con base a los cuales hubiesen sido establecidas y exigidas.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación

Esta Ordenanza será de aplicación a todo el territorio del municipio de Santa Maria del Camí, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.

ARTÍCULO 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento.

2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otros.

ARTÍCULO 4. Obras y servicios municipales

1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de propietario de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos de los que haya asumido la titularidad de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica de este Ayuntamiento.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a este Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones de contribuyentes.

ARTÍCULO 5. Objeto de la Imposición

El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias que conforman el hecho imponible establecidas en el artículo 3 de esta Ordenanza:

a) Por la apertura de calles y plazas, y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbedores y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

e) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como para la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

m) Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

ARTÍCULO 6. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizar.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la propiedad, como propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de finalización de aquellas o en la de comienzo de la prestación de los mismos.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. Si no se hace así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de la distribución se ocupará la propia comunidad.

4. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a efectos de determinar la persona obligada al pago, aunque en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y notificada, transmita los derechos sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hace, la administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

ARTÍCULO 7. Exenciones y bonificaciones

En caso de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas o parte de ellas que puedan corresponder a los beneficiarios y sean objeto de exención o bonificación no serán distribuidas entre los demás sujetos pasivos.

ARTÍCULO 8. Base imponible

1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendamientos de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales tengan que apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, por otras entidades públicas o concesionarios de éstas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

Si la subvención o el auxilio mencionado se otorgara para un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos.

ARTÍCULO 9. Cuota tributaria

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

b) En caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la isla, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuera su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra. Por lo tanto, la longitud de la fachada se medirá, en estos casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, corrales abiertos, zonas de jardín o espacios libres.

c) Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

d) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

e) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aunque no las usen inmediatamente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, en toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

ARTÍCULO 10. Devengo

1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No se podrá exigir el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá proceder a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

4. Si los pagos a cuenta han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha de devengo del tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

ARTÍCULO 11. Imposición y ordenación

1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a esta Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio se conocen y, si no, por edictos. Los interesados ​​podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

ARTÍCULO 12. Gestión y recaudación

1. Cuando el Ayuntamiento colabore con otra entidad local en la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, su gestión y recaudación se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de estas entidades, se adoptarán separadamente para cada una de ellas, las decisiones que procedan.

ARTÍCULO 13. Colaboración ciudadana

Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

ARTÍCULO 14. Asociación administrativa de contribuyentes

1. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento y ampliación de los servicios promovidos por el Ayuntamiento, podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

2. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes, el acuerdo deberá tomar la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

ARTÍCULO 15. Régimen de infracciones y sanciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

 

Disposición final única

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas ".

Contra este acuerdo se puede interponer Recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos señalados en las normas reguladoras de dicha Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el art. 19.1 del R.D Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Santa Maria del Camí, 04 de julio de 2018. 

EL ALCALDE-PRESIDENTE
Nicolau Canyelles.