Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD
Núm. 6666
Acuerdo por el cual se establecen los términos para el pago directo en los centros concertados los titulares de los cuales son cooperativas de trabajo asociado
Partes
Por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Sr. Martí March y Cerdà, Consejero de Educación y Universidad, nombrado por el Decreto 9/2015, de 2 de julio, de la Presidenta de las Islas Baleares, por el cual se dispone el nombramiento de los miembros del Gobierno de las Islas Baleares, en el ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 11 y 80.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Por la Sectorial de Enseñanza de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado de las Islas Baleares (UCTAIB), el Sr. Enric Pozo Mas, que ostenta la condición de presidente desde el 1 de septiembre de 2008, al amparo de las facultades que le atribuye el artículo 48 de la Ley 1/2003 de 20 de marzo, de cooperativas de las Islas Baleares y el artículo 21 de sus estatutos sociales.
Antecedentes
1. La Constitución Española establece en su artículo 129.2 que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas, y establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
2. En el marco establecido por el precepto constitucional, el legislador ha establecido el marco jurídico general de las cooperativas; en concreto, al ámbito de la Comunidad Autónoma, mediante la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Islas Baleares. En cuanto al ámbito educativo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en su artículo 116.2 que los centros privados educativos que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa tienen preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos, siempre que cumplan los requisitos previstos en este precepto. Así también se recoge al artículo 22 del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3. La LOE señala en su artículo 117.8 que la reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tiene que tener en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, para facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
4. De acuerdo igualmente con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, las retribuciones del personal docente que presta sus servicios en los centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro se abonan directamente a esta por la Administración.
5. En el presente momento, el régimen jurídico del pago directo a los centros concertados los titulares de los cuales sean cooperativas de trabajo asociado se rige, por un lado, por el Acuerdo entre la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Islas Baleares y la Sectorial de Enseñanza de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado de las Islas Baleares (UCTAIB), para el pago directo a los centros concertados los titulares de los cuales sean cooperativas de trabajo asociado, firmado el 21 de mayo de 2003, la vigencia originaria del cual era de dos cursos escolares, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor (1 de septiembre de 2003). Este Acuerdo ha sido prorrogado por sucesivos periodos de dos cursos escolares, por los Acuerdos de 30 de junio de 2005, de 25 de junio de 2007 y de 31 de agosto de 2009 prorrogado el 1 de septiembre de 2013 y posteriormente el 10 de septiembre de 2015. Por otro lado, también se rige por la Resolución del Consejero de Educación y Cultura de 20 de mayo de 2003, que dicta instrucciones relativas a la justificación de las cantidades abonadas por la Consejería de Educación y Cultura a las sociedades cooperativas de enseñanza acogidas al pago directo.
6. El apartado quinto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, por el cual se aprueba el Acuerdo del 2016 de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Islas Baleares, establece que, según el Acuerdo entre la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Islas Baleares y la Sectorial de Enseñanza de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado de las Islas Baleares (UCTAIB), para el pago directo a los centros concertados los titulares de los cuales sean cooperativas de trabajo asociado, firmado el 31 de agosto de 2009, vigente hasta el día 31 de agosto de 2017, el personal docente asociado a la cooperativa, así como los cooperativistas, se beneficiarán de todas las medidas previstas en el presente Acuerdo.
7. El Acuerdo, de día 10 de septiembre de 2015, entre la Consejería de Educación y Universidad y la Sectorial de Enseñanza de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado de las Islas Baleares por el cual se prorroga el acuerdo firmado el día 31 de agosto de 2009 por el cual se establecen los términos para el pago directo a los centros concertados los titulares de los cuales son cooperativas de trabajo asociado
8. De acuerdo con los anteriores antecedentes, el presente Acuerdo tiene por objeto regular el pago directo en los centros concertados los titulares del cuales sean cooperativas de trabajo asociado a partir del 1 de junio de 2016.
Las cooperativas que se acogen al presente Acuerdo son Aula Balear S. Coop. y Centro Internacional de Educación SCL.
9. Su duración se prolongará hasta el 31 de agosto de 2022. Una copia cotejada de este Acuerdo se incorporará a los documentos de formalización de los conciertos educativos a partir del curso 2017-2018, de los cuales formará parte
Las dos partes nos reconocemos mutuamente la capacidad legal necesaria para formalizar este Convenio, de acuerdo con las siguientes
Cláusulas
Primera
Este Acuerdo tiene por objeto establecer los términos para el pago directo a los centros concertados los titulares del cuales sean cooperativas de trabajo asociado.
A tal efecto, queda excluido del ámbito de aplicación del presente Acuerdo el personal docente asalariado de las cooperativas, el cual se tiene que regir por el sistema de pago delegado establecido al artículo 117.5 de la LOE y en el marco de sus vigentes conciertos educativos, en conformidad con la legislación vigente.
Segunda
La Consejería de Educación y Universidad abonará directamente a las cooperativas en pago directo las cantidades correspondientes a los módulos de concierto establecidos cada año a la Ley de Presupuestos Generales de las Islas Baleares y/o al correspondiente Decreto de establecimiento de Módulos de los conciertos educativos, con las especificaciones que se establecen en los apartados siguientes:
1. El importe económico correspondiendo a los gastos de personal docente socio trabajador de la cooperativa, por unidad escolar y nivel educativo, que corresponda a la cooperativa de enseñanza será equivalente a la suma de los conceptos siguientes:
a) Las repercusiones de las cuotas de la Seguridad Social del personal docente que es socio de las cooperativas calculadas conforme el tipo de cotización empresarial establecido en la normativa vigente por el Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a la contratación indefinida.
b) El sueldo base.
c) Los trienios.
d) El complemento de insularidad de las Islas Baleares.
e) El complemento retributivo de las Islas Baleares.
f) El complemento de primero y segundo de ESO para diplomados.
g) El complemento de equiparación para licenciados, en primero y segundo de ESO.
h) El complemento de bachillerato LOGSE, al profesorado socio que imparte este nivel educativo.
y) Los complementos retributivos correspondientes a la financiación para el complemento de dirección y el complemento de jefatura de estudios.
j) Los trienios de dirección y jefatura de estudios, en el supuesto de que se abonaran en el momento de la firma del presente Acuerdo.
k) Las dos pagas extraordinarias que se harán efectivas los meses de junio y diciembre.
l) La paga extraordinaria de antigüedad, en conformidad con los términos previstos en el punto segundo y tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, por el cual se aprueba el Acuerdo del 2016 de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Islas Baleares y, si procede, de los eventuales acuerdos que se firmen en relación con esta materia, con posterioridad, con la Administración educativa.
m) Los gastos ocasionados por la sustitución del profesorado.
n) Todos los otros complementos o conceptos retributivos no expresamente mencionados en los apartados anteriores que se deriven de la aplicación de aquello que establece el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, por el cual se aprueba el Acuerdo del 2016 de reprogramación del Acuerdo del 2008, los sexenios y otras mejoras del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Islas Baleares que en el futuro se puedan incorporar.
o) Las cantidades pertinentes para el pago de las obligaciones derivadas de la realización de funciones de representación del movimiento cooperativo, señaladas al artículo 107.1c de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Islas Baleares. A los efectos del que prevé este apartado, durante la vigencia del presente Acuerdo se podrá dedicar a estas tareas un número de horas equivalente a la media jornada de un socio docente.
2. La jornada máxima de los docentes socios cooperativistas es de 24 horas lectivas.
Tercera
1. La Consejería de Educación y Universidad efectuará los pagos recogidos al pacto segundo del presente Acuerdo, correspondientes a cada centro, mediante entregas mensuales doce al año y a final de cada mes, más las dos pagas extraordinarias establecidas que serán abonadas cuando corresponda.
2. A los efectos del que prevé el punto anterior, el importe del módulo correspondiente que se tenga que abonar se actualizará cada año con la entrada en vigor de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales, y de acuerdo con las cantidades aprobadas para cada ejercicio económico, en la mencionada Ley o en el correspondiente Decreto de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos de cada año.
Cuarta
1. Tal como establece el artículo 15.3 de la Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desocupación, protección por el cese de actividad, Fundos de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016:
“3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, sean menores de 47 años de edad será la escogida por estos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima (...)”
Las cuantías y edades a que se refiere este artículo serán revisadas y actualizadas según la normativa vigente en cada momento del presente Acuerdo.
2. Las cooperativas acogidas al pago directo se obligan a presentar, ante la Consejería de Educación y Universidad, la documentación a que se refiere la Resolución del Consejero de Educación y Cultura de día 20 de mayo de 2003, que dicta instrucciones relativas a la justificación de las cuantías abonadas por la Consejería de Educación y Universidad a las sociedades cooperativas de enseñanza acogidas al pago directo, o la normativa o resolución que, si se tercia, la sustituya.
En particular, de acuerdo con el que dispone el punto 2 de la Resolución mencionada, las cooperativas acogidas al pago directo tienen que justificar, en la forma y los plazos que se establecen, que las cuantías correspondientes en la diferencia que se haya originado, si es el caso, entre el importe que financia la Consejería de Educación y Universidad en concepto de Seguridad Social determinado en base al que establece la cláusula segunda 1.a) del presente Acuerdo y el gasto de Seguridad Social que justifiquen los socios cooperativistas, teniendo en cuenta el que establece el punto 1 de la cláusula cuarta del presente Acuerdo, han sido destinadas a gastos de mantenimiento y conservación o a gastos de inversiones reales. En ningún caso no podrán emplearse en complementos que supongan aumento de salario para los profesores cooperativistas, ni tampoco en amortizaciones ni intereses del capital propio, ni por cualquiera otro concepto incluido en el módulo “gastos de funcionamiento”.
3. La documentación justificativa de los gastos de personal docente de la cooperativa que se tienen que abonar se presentará de forma semestral ante la Dirección general de Planificación y Centros. A tal efecto, se tomarán como plazos el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año. A pesar de que la documentación justificativa de los gastos se haga semestralmente, la liquidación se hará de forma anual teniendo en cuenta los gastos justificados el 30 de septiembre
Quinta
Teniendo en cuenta que la CAIB financia las repercusiones de las cuotas de la Seguridad Social del personal docente que es socio de las cooperativas calculadas conforme el tipo de cotización empresarial establecido en la normativa vigente por el Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a la contratación indefinida y exclusivamente el referido a horas de docencia en unidades concertadas, se establece lo siguiente:
1. En los casos de baja por incapacidad temporal de algún socio que esté sujete al régimen especial de trabajadores autónomos, la CAIB financiará los siguientes tramos:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se financiará, hasta el tercer día, un complemento retributivo del 50 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad temporal.
Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se financiará un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica teórica que correspondería reconocer en la mutua o en la seguridad social si el trabajador autónomo hubiera cotizado por las horas de docencia impartidas en unidades concertadas, sea equivalente al 75 % de las retribuciones correspondientes a unidades concertadas que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.
A partir del vigésimo primer día se financiará un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica teórica que correspondería reconocer a la mutua o a la seguridad social si el trabajador autónomo hubiera cotizado por las horas de docencia impartidas en unidades concertadas, sea equivalente al 100% de las retribuciones correspondientes a unidades concertadas que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.
Se financiará desde el primer día un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica teórica que correspondería reconocer a la mutua o a la seguridad social si el trabajador autónomo hubiera cotizado por las horas de docencia impartidas en unidades concertadas, sea equivalente al 100% de las retribuciones correspondientes a unidades concertadas que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad, en los mismos casos que se financien al resto de centros concertados financiados total o parcialmente por fondos públicos.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se reconoce desde el primer día un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica teórica que correspondería reconocer a la mutua o a la seguridad social si el trabajador autónomo hubiera cotizado por las horas de docencia impartidas en unidades concertadas, sea equivalente al 100% de las retribuciones correspondientes a unidades concertadas que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.
2. La CAIB no abonará a la cooperativa, a través del módulo íntegro, los gastos de personal docente correspondientes a aquellos tramos que tienen que ser abonados en concepto de subsidio por la mutua correspondiente o por la seguridad social, que vienen determinados por el artículo 11 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia. Por su parte las cooperativas no tendrán que presentar los justificantes correspondientes a las cantidades abonadas por la mutua o seguridad social directamente a los trabajadores.
3. En cuanto a las situaciones derivadas de maternidad, paternidad, adopción o acogida por parte de algún socio cooperativista, la Consejería de Educación y Universidad, previa acreditación justificativa de los mencionados permisos por parte del centro, dejará de abonar a la cooperativa, a través del módulo íntegro, los gastos de personal docente correspondientes al periodo de maternidad, paternidad, adopción o acogida.
Sexta
Las cooperativas acogidas al pago directo se someten al control económico y financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de las Islas Baleares y a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las facultades de inspección que correspondan a la Consejería de Educación y Universidad.
Séptima
Si el centro incumple las obligaciones que establece el punto cuarto de este Acuerdo, la Consejería de Educación y Universidad podrá tomar las medidas o iniciar las acciones que hagan falta en Derecho por incumplimiento de concierto, en conformidad con el que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
Octava
Las cooperativas asumen el contenido del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, por el cual se aprueba el Acuerdo del 2016 de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Islas Baleares
Novena
La Consejería de Educación y Universidad enviará una copia del presente Acuerdo al Boletín Oficial de las Islas Baleares, para su publicación y general difusión.
Décima
El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de junio de 2016 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de agosto de 2022.
Este Acuerdo, a partir de la mencionada fecha de 1 de junio de 2016, sustituye con todo y para todo el Acuerdo firmado con fecha de 31 de agosto de 2009 prorrogado el 1 de septiembre de 2013 y posteriormente el 10 de septiembre de 2015
Como muestra de conformidad, firmamos este Acuerdo en dos ejemplares
Palma, 20 de marzo de 2017
Per la Comunitat Autònoma de les de les Illes Balears
Martí X. March i Cerdà
Por la Sectorial d’Ensenyament de la Unió de Cooperatives de Treball Associat Illes Balears
Enric Pozo Mas