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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARTÀ

Núm. 6508
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal reguladora de la convivencia, la defensa i la protección animal en el entorno humano

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Texto

Finalizado el plazo de exposición pública para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de día 26 de febrero de 2018, de aprobación provisional de la Ordenanza municipal reguladora de la convivencia, la defensa y la protección animal en el entorno humano, publicado en el BOIB núm. 27 de día 1 de marzo de 2018, y una vez resueltas las alegaciones presentadas en el Pleno del Ayuntamiento en sesión de día 28 de mayo de 2018, queda definitivamente aprobada la Ordenanza siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, reguladora de las bases de Régimen Local:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA CONVIVENCIA, LA DEFENSA Y LA PROTECCIÓN ANIMAL EN EL ENTORNO HUMANO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, otorga a los municipios la competencia de ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y uso de los espacios públicos, en la que se incluye la tenencia responsable de animales domésticos. La Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, y el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley 1/1992, otorgan a los municipios las facultades de vigilancia, inspección y sanción. Las normas de protección de los animales vienen inspiradas por la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y aprobada por la UNESCO y, posteriormente, por la ONU. Finalmente, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, otorga a los ayuntamientos la obligación de tramitar las licencias administrativas para el cumplimiento de la ley y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999 mencionada, que hace el desarrollo reglamentario correspondiente.

La creciente sensibilidad social por el respeto y la protección de los seres vivos, en general, y de los animales más cercanos a las personas, en particular, hace que se reconozcan los animales como seres dotados de sensibilidad tanto física como psíquica y, por tanto, con capacidad de sufrir y disfrutar. Si tradicionalmente la convivencia entre las personas y los animales domésticos se basaba en lazos de interés mutuo (guarda, caza, control de ratas, trabajos agrícolas y ganaderos, etc.), actualmente es tanto o más definitiva la idea de convivencia por razones de ocio, apoyo o mutua compañía. En todo caso, el hecho de integrar un animal de compañía en un hogar significa que se cuenta con el comportamiento responsable y racional de la persona que se responsabiliza y que esta cumple las obligaciones que ello conlleva (cuidado, identificación, vacunación, hábitat, educación, salud en general, control de la natalidad, ciudadanía, etc.).

Asimismo, las personas responsables de un animal deben conjugar el principio básico de respeto hacia estos seres vivos y el principio de respeto al entorno y las personas, compartan o no la misma afinidad por los animales. Por este motivo, los servicios municipales deben desarrollar un trabajo de pedagogía social en el que todo el mundo debe estar implicado.

Por otra parte, esta Ordenanza tiene en cuenta no sólo los animales llamados de compañía, sino, en general, todos los animales domésticos, salvajes y salvajes en cautividad, que viven en nuestro entorno urbano y rural y que merecen un trato y una vida dignos.

CAPÍTULO I. OBJETO

Artículo 1

1. Esta Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de medidas de protección y tenencia de animales, la defensa y la vigilancia de sus derechos, así como de los derechos y deberes de las personas tenedoras y propietarias, y la regulación de la convivencia armónica entre los animales que viven en el entorno urbano y rural y las personas. También es objeto de esta Ordenanza regular las actividades comerciales, industriales, profesionales, asistenciales y de servicios que estén relacionadas, en el marco de las competencias y las obligaciones municipales.

2. El ámbito de aplicación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza es todo el término municipal de Artà.

 

Artículo 2

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura o en cualquier otra actividad productiva o de ocio.

b) Animal de compañía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con el fin de obtener compañía. En el marco de esta Ordenanza, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos.

c) Animal salvaje: es el animal autóctono o no autóctono que vive habitualmente en estado natural.

d) Animal salvaje en cautividad: es el animal salvaje autóctono o no autóctono que, de forma excepcional, vive en cautiverio y que se  mantiene en un grado de dominación absoluto y permanente.

e) Animal exótico: es el animal doméstico y salvaje que pertenece a especies no autóctonas.

f) Animal potencialmente peligroso: es el que pertenece a razas o especies que tienen la capacidad de producir lesiones graves o mortales a personas o a otros animales y daños a las cosas. También tienen esta calificación los animales que aparecen relacionados como tales en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, y, en particular, los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tienen la capacidad de causar lesiones y, incluso, la muerte a personas y animales, así como daños a las cosas.

g) Especie invasora: especie que se introduce o se establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que se convierte en agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética. 

h) Animal abandonado: es el animal que, a pesar de llevar algún tipo de identificación, pasea libremente sin ir acompañado.

i) Animal vagabundo: se considera que un animal es vagabundo cuando no lleva microchip ni ninguna identificación de su origen o de su propiedad y no va acompañado de ninguna persona ni se conoce su propiedad.

Artículo 3

Las competencias de tenencia responsable y de protección animal corresponden a la concejalía responsable del área de medio ambiente.

CAPÍTULO II. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DOMÉSTICOS

Artículo 4

1. Constituyen actividades comerciales, industriales, profesionales, asistenciales y de servicios sujetos a esta Ordenanza, las siguientes:

a) Viveros de animales de compañía.

b) Guarderías de animales de compañía.

c) Comercios dedicados a la compraventa de animales.

d) Servicios de acicalamiento de animales.

e) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

f) Exposiciones, exhibiciones, fiestas y concursos de animales.

g) Centros de adiestramiento.

h) Refugios y recintos de custodia de animales, municipales o privados.

i) Cementerios de animales.

j) Granjas o recintos particulares dedicados a la cría de animales domésticos de utilidad para las personas (caballos, asnos, ovejas, gallinas, cerdos, etc.).

k) Agrupaciones zoológicas o parques para la exhibición de animales.

l) Centros hípicos.

m) Zoos ambulantes, circos y entidades asimilables.

2. Estas actividades deben cumplir todas las medidas establecidas sobre licencias de instalaciones iniciales y los requisitos de núcleo zoológico establecidos en la Ley 1/1992 y otras leyes y reglamentos existentes al respecto.

Artículo 5

Todos los locales y las instalaciones adscritas a las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza deben cumplir las condiciones estructurales y de servicios que se adapten, como mínimo, a la normativa de la Ley 1/1992, de protección de los animales, y del Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, con respecto a las explotaciones agropecuarias. Las personas titulares de las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza tienen la obligación de mantener los animales en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, realizar cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio, así como procurarles un trato digno y velar por su bienestar tanto físico como psíquico. Especialmente, también se deben cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 1 a 11 de la Ley 1/1992.

Artículo 5 bis

1. En el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, queda prohibido utilizar animales salvajes en cautividad en circos o actividades asimilables, aunque éstos no participen en el espectáculo.

2. Los espectáculos con animales domésticos deben ser autorizados, previamente, por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO III. TENENCIA Y TRATO DE LOS ANIMALES

Artículo 6

1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en las viviendas urbanas, tenencia que queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, a la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad y a la inexistencia de molestias evitables para el vecindario.

2. Las personas propietarias deben adoptar las medidas necesarias para impedir que el comportamiento de sus animales altere la tranquilidad del vecindario. Asimismo, se prohíbe, de las 22 horas a las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías, balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que, con sus sonidos, gritos o cantos, perturben el descanso del vecindario.

3. Respecto a la crianza doméstica para el consumo familiar de aves, conejos y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares, ésta queda condicionada a que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico y sanitario, como por la no existencia de molestias ni peligro para el vecindario o para otras personas.

Artículo 7

La tenencia de un animal de compañía o de un animal doméstico comporta una serie de obligaciones ineludibles para satisfacer sus necesidades vitales, higiénicas y sanitarias. Se les debe proporcionar de manera adecuada alimento, agua, alojamiento con condiciones ambientales favorables de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, cobijo, así como los cuidados y la atención sanitaria necesarios para evitar que el animal padezca ningún sufrimiento físico y pueda suponer un riesgo sanitario para las personas y otros animales de su entorno.

Artículo 8

De conformidad con la legislación aplicable, se prohíbe expresamente:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier tipo de sufrimiento o daño.

b) Sacrificar los animales de compañía de forma no eutanásica. El sacrificio de estos animales sólo lo puede realizar un facultativo veterinario y con procedimientos eutanásicos, sin sufrimiento para el animal.

c) Abandonar cualquier animal.

d) Mantener los animales en instalaciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico y sanitario, o inadecuadas por sus características y necesidades fisiológicas y etológicas.

e) Tener los animales de compañía atados de manera permanente. Si, por algún motivo justificado, un perro debe permanecer ocasionalmente atado, se deben cumplir las disposiciones del punto 2 del artículo 10.

f) Mutilar total o parcialmente orejas, colas, dientes u otras partes o órganos, extirpar uñas o cuerdas vocales. Se exceptúan las intervenciones controladas por veterinarios y destinadas a garantizar la salud del animal, a anular su capacidad reproductiva o a identificar los gatos castrados.

g) Mantener los animales en estado de desnutrición o deshidratación sin que la medida obedezca a ninguna prescripción facultativa.

h) Mantener los animales sin proporcionarles una atención sanitaria adecuada.

i) Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad.

j) Usar colas o substancias pegajosas como método de control de animales vertebrados e invertebrados, exceptuando los métodos tradicionales de control de plagas en espacios cerrados.

k) Transportar animales vulnerando los requisitos establecidos en la legislación vigente balear, española o de la Comunidad Europea.

l) Usar animales como medio de reclamo o complemento de una actividad autorizada en las vías y en los espacios libres públicos.

m) Cualquier otra acción u omisión no mencionada en esta Ordenanza y contenida en la Ley 1/1992, de protección de los animales.

Artículo 9

1. Los animales de compañía o domésticos que tengan que permanecer en espacios anexos a la vivienda o en cualquier terreno o espacio exterior deben disponer de un habitáculo impermeable en el que guarecerse de las inclemencias del tiempo y un espacio de recreo y ejercicio. Este habitáculo y espacio de recreo debe cumplir unas medidas adecuadas a las características y la etología del animal y debe estar ubicado de tal forma que no esté expuesto directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo debe ser suficientemente largo, alto y ancho para que el animal quepa holgadamente y debe tener un espacio exterior de recreo adecuado para moverse con libertad i ejercitarse convenientemente. Se prohíbe tener perros o gatos en los balcones y terrazas sin tener acceso al interior de la casa.

2. Los animales de compañía no pueden estar atados de forma permanente. Si por algún motivo justificado un perro debe permanecer atado, se han de cumplir las disposiciones del apartado 1 de este mismo artículo y además, obligatoriamente y como mínimo, la normativa de la Ley 1/1992. La longitud de la atadura no puede ser, en ningún caso, inferior a tres metros y debe ser, como mínimo, la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal. Esta cadena de sujeción se debe disponer de manera que el animal pueda correr a lo largo de un alambre de la mayor longitud aplicable, convenientemente tensado y sujetado sin imposibilitar los movimientos del animal. El animal debe poder llegar con comodidad a su habitáculo para poder resguardarse y a un recipiente de agua potable. También se le debe dar comida y agua fresca diariamente.

3. Si, por motivos justificados, un perro o un equino debe permanecer atado o cerrado, se le tiene que garantizar ejercicio físico y se le debe permitir salir de su recinto de forma regular.

4. No pueden retenerse en cautiverio ni los animales domésticos o de compañía pertenecientes a especies protegidas o en riesgo de extinción, ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales, bien por representar un peligro para la salud y seguridad de las personas y de los animales con los que convivan, salvo en aquellos casos que sean expresamente autorizados por las administraciones competentes.

Artículo 9 bis

1. Queda prohibida la tenencia de animales alóctonos y de animales exóticos que, liberados en el medio, supongan un peligro para nuestro ecosistema y las especies autóctonas.

2. Cuando un animal salvaje o exótico no haya sido declarado y censado en el plazo establecido o se compruebe que no se han adaptado las condiciones de su tenencia, el Ayuntamiento puede decomisarlo y llevarlo a un núcleo zoológico adecuado, donde quedará en custodia hasta que la propiedad adapte su situación a esta Ordenanza. Los gastos de custodia y mantenimiento del animal en este centro deben correr a cargo de la propiedad.

3. El Ayuntamiento debe disponer de un recinto donde se tienen que mantener en custodia los animales domésticos y de compañía encontrados sin la presencia de la persona responsable y donde deben permanecer el tiempo adecuado para localizar a la persona responsable.

4. El Ayuntamiento puede establecer los mecanismos de cooperación con otras administraciones y entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro autorizadas debidamente que tengan por objeto la defensa y la protección de los animales.

CAPÍTULO IV. CIRCULACIÓM DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 10

En la vía y los espacios públicos los animales de compañía deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Deben ir ligados por medio de un collar o arnés y una cadena o correa que permita el control adecuado del animal por la persona que lo conduzca y que no le ocasione lesiones.

b) En los núcleos urbanos y en las proximidades de las casas rurales, los gatos pueden circular sueltos.

c) Queda siempre prohibida la presencia de perros, equinos y otros animales en zonas destinadas a juegos infantiles y zonas ajardinadas (excepto en aquellas zonas ajardinadas donde se indique expresamente este permiso), y de los animales de compañía en las playas y en las zonas litorales urbanas, para evitar posibles riesgos sanitarios, desde el 1 de mayo al 30 de septiembre, ambos inclusive. A tal efecto, se consideran playas i zonas de baño las siguientes: Cala Torta, Cala Mitjana, Cala Estreta, Es Matzoc, Sa Font Celada, Arenalet Des Verger, Arenalet de Na Clara, Es Caló de Ferrutx, Cala Mata, Caló de Betlem, Caloscamps, Caló Des Ermitans, Torrent Des Parral, Sa Platgeta, Cala Tonó, S’Estanyol y Sa Canova, así como aquellas catalogadas y señalizadas debidamente por el Ayuntamiento. Asimismo, el Ayuntamiento se reserva el derecho a designar los horarios y las zonas de baño donde se permita la presencia de animales de compañía en temporada de verano. Quedan fuera de esta prohibición los perros de asistencia.

d) Queda prohibido lavar los animales de compañía en la calle.

e) Queda prohibida la circulación, por las vías y los espacios públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes potencialmente peligrosas, incluso domesticados, sin excepción.

f) Cuando los animales deban permanecer en vehículos estacionados debe ser por períodos muy cortos de tiempo y se deben adoptar las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas para evitar accidentes y molestias a los animales.

g) Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, la venta, el almacenamiento, el transporte o la manipulación de alimentos.

h) Los propietarios y las propietarias de establecimientos públicos de todo tipo (hoteles, pensiones, bares, cafeterías, restaurantes y similares), según su criterio, pueden prohibir o aceptar la entrada y la permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, lo que tienen que señalar visiblemente a la entrada, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

i) La persona propietaria o portadora de un animal de compañía que transite por las vías y los espacios libres públicos está obligada a tenerlo identificado con el microchip homologado y a haberle aplicado todas la vacunas necesarias. En caso de que un agente de la autoridad se lo requiera, debe facilitar la documentación acreditativa de la tarjeta sanitaria expedida por el centro veterinario autorizado con las anotaciones sanitarias pertinentes y el documento acreditativo de la inscripción censal con el número identificador del animal. Asimismo, debe facilitar estos documentos en el plazo más breve posible.

Artículo 11

Está prohibido dejar los excrementos de los animales de compañía en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública. Las personas propietarias de los animales o las que los conduzcan están obligadas a recoger inmediatamente estas deposiciones y a depositarlas en equipamientos especiales, o papeleras cuando éstos no existan, y, por este motivo, deben llevar encima una envoltura adecuada o un instrumento que permita la eliminación correcta de los excrementos, lo que debe ser comprobado por agentes de la autoridad municipal.

Artículo 12

La Alcaldía puede establecer qué animales y en qué lugares y circunstancias pueden ser alimentados por la ciudadanía en los espacios públicos. Está prohibido dar de comer a los animales en las vías y los espacios de concurrencia pública. Las personas autorizadas para ello deben hacerlo de forma higiénica, limpiando los restos de comida, retirando los recipientes y participando en las campañas de control de natalidad promovidas por el Ayuntamiento y las asociaciones de protección animal. Asimismo, estas personas deben informar a las autoridades sobre cambios en el comportamiento y el estado sanitario que puedan aparecer en estas poblaciones animales. La planificación de las acciones de gestión y control deben realizarse bajo asesoramiento veterinario.

CAPÍTULO V. ANIMALES ABANDONADOS Y VAGABUNDOS

Artículo 13

Queda prohibido abandonar animales tanto en el medio natural como en los núcleos urbanos. Las personas propietarias de animales que no quieran continuar teniéndolos están obligadas a buscarles un hogar donde sean bien tratados o, en último término, darlos a una asociación protectora de animales reconocida legalmente, al servicio municipal encargado de su acogida o a la entidad que tenga delegado el servicio, después de pagar las tasas correspondientes. No se consideran abandonados los perros y los caballos convenientemente identificados con chip y convenientemente atados al mobiliario urbano durante un máximo de diez minutos.

Artículo 14

1. Se considera que un animal es vagabundo si no lleva identificación ni va acompañado de alguna persona.

2. Se considera que un animal está abandonado si, a pesar de llevar identificación, circula libremente sin la compañía de alguna persona.

3. Los perros asilvestrados provistos de collar o de otro tipo de identificación tienen, en cualquier caso, la consideración de animal vagabundo o abandonado. Los demás animales asilvestrados, contrariamente, no se consideran como tales y pueden ser objeto de recogida, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 15

1. Los servicios municipales o la entidad con la que tenga acuerdo, contrato o convenio, deben recoger los animales y los tienen que llevar al recinto correspondiente hasta que éstos sean reclamados por la propiedad, cedidos o adoptados.

2. Los animales depositados en el centro de recogida municipal deben permanecer, al menos, quince días, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1/1992, de protección de los animales.

3. El Ayuntamiento puede derivar estos animales en alguna entidad protectora colaboradora o a otra perrera autorizada donde deben cumplir su periodo legal de espera.

4. Una vez transcurrido este plazo sin que la propiedad haya comparecido, el animal puede ser dado en adopción a una persona particular, una vez vacunado e identificado con microchip, o en el caso de gatos esterilizados, en acogida a alguna asociación protectora de animales legalmente constituida, o derivado a la perrera de otro municipio o, en último extremo y de acuerdo con los requisitos legales, ser sacrificado. El Ayuntamiento puede exigir el abono de los gastos de mantenimiento, vacunación e identificación.

5. Si se trata de animales salvajes o exóticos, domesticados o no, se deben derivar a algún centro de recuperación de especies de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. En ningún caso, no se deben ofrecer en adopción a particulares.

6. No se debe sacrificar ningún animal dentro del plazo legal de guarda, excepto en el caso de que lo aconsejen razones justificadas y siempre con prescripción facultativa.

7. En caso de que el animal lleve algún sistema de identificación, los servicios municipales correspondientes deben avisar al propietario o propietaria, quien dispondrá de un plazo de ocho días para recuperarlo, después de abonar las tasas correspondientes. En cambio, si el animal no lleva ningún sistema de identificación y es reclamado por la persona propietaria, ésta debe demostrar que el animal es suyo, mediante cualquier prueba a su alcance, y debe identificar el animal obligatoriamente con el microchip. En ambos casos la propiedad debe abonar los gastos originados por su mantenimiento, además de presentar la cartilla sanitaria con las vacunas al día. Si no la tiene o no está actualizada, está obligada a darla de alta o ajustarla a la legislación vigente.

8. A partir del encuentro del animal, el Ayuntamiento o la entidad con quien tenga convenio de colaboración pueden difundir la fotografía y la descripción del animal para fomentar su adopción mediante su página web u otros medios de difusión social.

Artículo 16

Durante la estancia de los animales recogidos por los servicios municipales en sus dependencias, éstos deben recibir un trato digno. Asimismo, el Ayuntamiento se debe encargar de informar a la población sobre los animales encontrados y custodiados en sus dependencias.

Artículo 17

1. El Ayuntamiento, o la entidad colaboradora autorizada debidamente con que tenga convenio firmado, debe decidir el destino de los animales que no hayan sido recuperados o adoptados después de los 15 días de estancia mínima en el recinto municipal, de acuerdo con la filosofía y las normas de esta Ordenanza, y debe intentar evitar el sacrificio de los animales.

2. El Ayuntamiento, con el asesoramiento de la entidad colaboradora con la que tenga convenio firmado, debe realizar los trámites necesarios para dar en adopción a los animales. En el momento de dar el animal, el nuevo propietario o propietaria debe abonar los gastos de vacunación, desparasitación, cartilla sanitaria e identificación del animal, y en el caso de los gatos, los gastos de esterilización, actuaciones que tiene que realizar un facultativo veterinario.

3. En determinados supuestos, hay animales que no son susceptibles de adopción, ya que deben primar la seguridad y la salud de las personas (enfermedades concretas y agresividad).

CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS I TRATAMIENTOS OBLIGATORIOS

Artículo 18

1. El órgano competente del Gobierno de las Illes Balears puede ordenar, por razones de salud pública o de sanidad animal, la vacunación y/o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. El Ayuntamiento debe colaborar en la promoción y la divulgación de las vacunaciones y tratamientos obligatorios, al tiempo que debe vigilar que se cumpla lo que se ordena.

Artículo 19

Las personas poseedoras de perros, gatos y otros animales de compañía están obligadas a vacunarlos y a hacerles los tratamientos obligatorios que señale la administración competente.

Artículo 20

1. Cada propietario o propietaria debe disponer de la tarjeta sanitaria correspondiente, con las características establecidas legalmente en la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca de 27 de septiembre de 2004.

2. Todos los gatos que tengan acceso a las vías y los espacios públicos deben estar esterilizados.

Artículo 21

1. Los centros asistenciales, los hospitalarios, las urgencias médicas, las casas de socorro, los facultativos, etc., que den asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras o arañazos de animales, de compañía o salvajes, domesticados o no, deben comunicar, con carácter urgente, el informe de lesiones correspondiente a la Policía Local, y deben hacer constar los datos personales de la persona lesionada y cualquier otra que permitan identificar y/o localizar el animal causante de la lesión y, también, a la persona propietaria o poseedora. Asimismo, cualquier persona que sufra estas lesiones, tanto si pide asistencia médica o no, dada su escasa entidad, debe comunicar con toda urgencia a la Policía Local esta circunstancia y debe hacer constar su identidad y su domicilio, así como los datos que permitan identificar y/o localizar el animal causante de la lesión. Por otra parte, las personas propietarias o poseedoras de animales que hayan causado una lesión, tanto a sí mismas como a terceros, están obligadas a facilitar los datos del animal agresor, tanto a la persona agredida (a su instancia o de sus representantes legales, o a iniciativa propia) como a las autoridades que lo soliciten, y, en todo caso, a dar cuenta a la Policía Local de esta circunstancia, al margen de la posible denuncia formulada con arreglo a los párrafos anteriores, con indicación de los detalles de la agresión, de la persona agredida, etc.

2. En cada caso, la Policía Local debe notificar a la persona propietaria o poseedora del animal causante de la lesión la inmediatez de la visita de los servicios veterinarios encargados del reconocimiento clínico y le debe advertir de la obligación de facilitar la labor de estos facultativos y del compromiso inexcusable de mantener secuestrado al animal en su propio domicilio o en una guardería, desde la fecha en que causó la lesión y a lo largo del período de observación reglamentario.

3. El período de observación reglamentario debe prolongarse catorce días, a lo largo de los cuales el personal veterinario colegiado encargado del servicio debe practicar dos reconocimientos, tan espaciados como sea posible, a fin de poner en evidencia cualquier cuadro de encefalopatía por el que se pueda inducir una sospecha formal de rabia. Si se produce este supuesto, se debe dar por terminada la observación domiciliaria y se debe ingresar inmediatamente el animal sospechoso en un centro veterinario adecuado para continuar un proceso de control sanitario meticuloso y más seguro.

4. En todo caso y en cualquier momento, la persona propietaria o poseedora del animal causante de una lesión puede optar por ingresar al animal en un centro veterinario adecuado durante el período de observación reglamentario y, si es así, ha de dar cuenta a la Policía Local si ésta ya ha practicado el primer reconocimiento a que se refiere el punto 3 de este artículo. En este último caso, se debe presentar un certificado que acredite la práctica y el resultado del reconocimiento.

5. La persona propietaria o poseedora del animal causante de una lesión es responsable de consignarlo en su domicilio y durante el período de observación reglamentario, y comunicar a los servicios municipales cualquier incidencia que le pueda afectar (muerte, lesiones, pérdida, enfermedad, etc.) de forma inmediata, todo ello sin perjuicio de quedar relevado de esta responsabilidad si se acoge a lo establecido en el artículo anterior. Si el animal no ha sido sometido al primero de los reconocimientos facultativos, estas comunicaciones deben dirigirse a la Policía Local.

6. Dado que la conducta médica a seguir respecto de la persona lesionada depende del estado sanitario y de las incidencias clínicas que puedan afectar el animal sospechoso, durante el período de observación, las personas propietarias o poseedoras de animales causantes de lesiones incurren en grave responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) No tomar las medidas para evitar el escape o la pérdida del animal sometido a su custodia durante el periodo de observación reglamentario, cuando haya culpa o cualquier tipo de negligencia.

b) Matar el animal causante de lesiones durante el período de observación mencionado.

c) Hacer desaparecer el cadáver del animal, sea cual sea la causa de la muerte.

d) Ocultar el animal o entorpecer cualquier actuación administrativa (veterinaria, policial, etc.).

7. Los reconocimientos clínicos de los servicios de sanidad veterinaria al animal causante de lesiones deben generar los certificados correspondientes que acrediten la práctica y los resultados, de los que, inexcusablemente, debe entregarse una copia o enviar un ejemplar a la persona propietaria o poseedora del animal y a la persona lesionada, para que en todo momento tengan conocimiento del estado sanitario del animal causante de la lesión.

8. De acuerdo con el Real Decreto 287/2002, se consideran perros potencialmente peligrosos, aunque no estén incluidos en el apartado anterior, los animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos casos, la peligrosidad potencial la debe apreciar la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, o bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe del personal facultativo veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

CAPÍTULO VII. CENSO MUNICIPAL

Artículo 22

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1/1992, de protección de los animales, las personas propietarias de perros deben inscribir los animales en el censo municipal correspondiente dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal. Los documentos necesarios son la cartilla, el documento acreditativo de microchip y el DNI de la persona propietaria.

Artículo 23

1. Las personas poseedoras de animales catalogados como potencialmente peligrosos según la legislación vigente deben disponer, además, de la licencia municipal de tenencia correspondiente y deben formalizar la solicitud de inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. Esta tramitación se tiene que hacer a través de las oficinas municipales, tras presentar la documentación especificada en el Real Decreto 287/2002, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 24

Las bajas por muerte o desaparición de animales censados se deben comunicar, por parte de la persona propietaria o tutora, lo antes posible y, como máximo, en un plazo máximo de tres meses desde que se produjo el hecho y, al mismo tiempo, se debe presentar la documentación del animal. Posteriormente, este hecho se debe comunicar al RIACIB para tramitar la baja en el registro.

Artículo 25

Las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho, los datos del nuevo propietario o propietaria y la nueva dirección en el censo municipal en un plazo máximo de un mes desde su adquisición, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 56/1994, y, posteriormente, lo deben comunicar al RIACIB para tramitar su baja en el registro.

Artículo 26

1. Cuando la identificación de los animales sea obligatoria, y siempre en el caso de los perros, ésta se debe realizar mediante la implantación de un microchip.

2. La persona o entidad responsable del marcado del animal debe entregar a la propiedad de este animal el documento acreditativo de este hecho, donde deben constar, al menos, los siguientes datos: el sistema de identificación utilizado, los datos de la persona o entidad que realiza este marcaje, la especie animal, la raza, el sexo y la fecha de nacimiento del animal.

3. En cualquier transacción del animal de compañía, se debe entregar a la nueva propiedad del animal el documento acreditativo de su identificación y se tiene que asegurar el cambio de datos que sea pertinente.

Artículo 27

El Ayuntamiento debe consultar los datos contenidos en el RIACIB para elaborar su censo de animales domésticos.

CAPÍTULO VIII. SACRIFICIO DE ANIMALES, SUS CADÁVERES Y SUS RESTOS

Artículo 28

Con carácter general, el sacrificio de animales de compañía sólo puede ser efectuado por personal facultativo veterinario con procedimientos eutanásicos que aseguren la previa sedación y anestesia del animal para evitar su sufrimiento físico y psíquico.

Artículo 29

1. Queda prohibido sacrificar un animal de compañía por decisión arbitraria de la persona propietaria. El sacrificio de un animal sólo debe llevarse a cabo en caso de enfermedad grave, dolorosa e incurable, o por suponer un riesgo para la salud pública.

2. Cuando la persona propietaria de un animal no quiera continuar asumiendo su tenencia, está obligada a buscar un hogar donde sea bien tratado o, en último término, a darlo a una asociación protectora de animales reconocida legalmente, al servicio municipal encargado de su acogida o a la entidad que tenga delegado el servicio. Asimismo, también está obligada a pagar las tasas correspondientes.

Artículo 30

El Ayuntamiento es el responsable de retirar los animales muertos de las vías públicas municipales. Esta recogida se debe efectuar de forma que impida la contaminación del personal afecto al servicio y, en todo caso, en bolsas o recipientes precintados. Los restos y los cadáveres se deben eliminar de forma adecuada de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 31

Las personas que tengan conocimiento de la existencia de un cadáver o de restos de animales en los espacios públicos o privados de concurrencia pública, lo deben comunicar de forma inmediata y deben facilitar los datos necesarios para su localización y recogida.

CAPÍTULO IX. VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Artículo 32

1. Corresponde al Ayuntamiento de Artà:

a) Divulgar campañas informativas del contenido de esta normativa para los cursos escolares y para la población en general.

b) Establecer un sistema de cooperación con otras instituciones públicas o entidades autorizadas para disfrutar de un sistema de información actualizado que le permita conocer el censo canino municipal.

c) Recoger, custodiar, identificar y derivar, preferentemente a través de la adopción de particulares o de centros, refugios o asociaciones de protección animal sin ánimo de lucro, los animales abandonados o dados por las personas propietarias de acuerdo con esta Ordenanza.

d) Albergar estos animales durante los períodos de tiempo mínimos establecidos en esta Ordenanza.

e) Vigilar para que se cumplan todos los términos de esta Ordenanza municipal y poner especial cuidado en el cumplimiento de los derechos de los animales. Las actuaciones del servicio de inspección y vigilancia se deben realizar sin la necesidad de una denuncia previa.

2. Para garantizar su cumplimiento y mantener el control adecuado, las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza deben estar sometidas a la inspección de los servicios técnicos municipales, que se deben dotar de los medios humanos y materiales suficientes para garantizar su realización continuada y que deben disfrutar de la facultad de poder solicitar la colaboración de los servicios técnicos de la Conselleria competente en materia de Agricultura y Medio Ambiente. Si del resultado de las inspecciones practicadas se detectan irregularidades, la Alcaldía puede adoptar las resoluciones e imponer las sanciones pertinentes. En este sentido, la resolución que adopte la Alcaldía debe fundamentarse en el informe efectuado por los servicios técnicos municipales competentes, como resultado de la inspección practicada, todo ello sin perjuicio de incoar el procedimiento sancionador, en su caso.

Artículo 33

1. A efectos de esta Ordenanza, tienen la consideración de asociaciones para la protección y la defensa de los animales aquellas que estén constituidas legalmente, sin ánimo de lucro y tengan como finalidad la protección y la defensa de los animales. Las asociaciones para la protección y la defensa de los animales que reúnan estos requisitos pueden obtener el título de entidades colaboradoras del Ayuntamiento de Artà y firmar, con esta finalidad, un convenio de colaboración y gestión para el cumplimiento de esta Ordenanza y de los derechos de los animales.

2. El Ayuntamiento de Artà puede convenir con las entidades colaboradoras la realización de diferentes funciones, que se deben detallar en el documento de firma del convenio.

3. Los agentes de la autoridad pueden prestar su colaboración a las entidades colaboradoras para las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de esta Ordenanza municipal.

4. El Ayuntamiento de Artà puede establecer ayudas económicas para sus entidades colaboradoras, siempre que éstas presenten, previamente, una memoria con el estudio económico y financiero correspondiente, donde se especifiquen las actividades a financiar y las diferentes fuentes de recursos.

CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 34

1. Las acciones y las omisiones que infringen esta Ordenanza y su normativa complementaria, y la expresada en la Ley 1/1992 y la Ley 50/1999, generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo que sea exigible por vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Si se denuncia una infracción para con un animal y éste desaparece, la cuantía de la sanción se puede incrementar hasta el doble del importe correspondiente a la infracción cometida.

Artículo 35

Las infracciones a que se refiere este título se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 36

Son infracciones leves:

a) Abandonar un animal y que este hecho implique la circulación por la vía pública y propiedades privadas ajenas a la persona propietaria sin la autorización correspondiente.

b) No retirar las defecaciones de los animales de la vía pública o de cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

c) Incumplir, por parte de la persona propietaria de un animal, lo que establece esta Ordenanza, en el capítulo IV, artículo 10, punto c, referente a la circulación de los animales de compañía.

d) Poseer un perro no inscrito en el censo o sin microchip de identificación, o no comunicar el cambio de propiedad.

e) Usar utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

f) Mantener los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario, o inadecuadas para sus características y necesidades fisiológicas y etológicas.

g) Hacer exhibición o uso de animales como medio de reclamo o complemento de una actividad autorizada en las vías y en los espacios libres públicos.

h) Alimentar a los animales en las vías o los espacios públicos sin la autorización correspondiente.

i) Incumplir cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza que no esté calificada de grave o muy grave.

Artículo 37

Son infracciones graves:

a) Transportar animales vulnerando los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1/1992, de protección de los animales.

b) Obligar a los animales a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, o sobreexplotarlos de manera que se pueda poner en peligro su salud.

c) Suministrar a un animal sustancias no permitidas.

d) Abandonar, de manera no reiterada, un animal.

e) Exponer y vender animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo sea desconocido por la persona vendedora en el momento de la transacción.

f) Vender los animales a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la administración competente.

g) Practicar la venta ambulante de animales fuera de los mercados y las ferias legalizadas.

h) Ejercer la posesión, la exhibición, la compraventa, la cesión, la donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

i) No vacunar o no realizar los tratamientos sanitarios pertinentes.

j) Sacrificar los animales de compañía de forma no eutanásica.

k) Llevar a cabo la esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, agresiones físicas que produzcan lesiones al animal y el sacrificio de animales sin control facultativo veterinario o contra lo establecido en esta Ordenanza. En el caso de intervención quirúrgica, es necesario un entorno adecuado y la utilización de material esterilizado.

l) Causar agresiones físicas que produzcan lesiones graves.

m) Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados legalmente.

n) Dejar perros en parques infantiles y jardines de uso por parte de niños y su entorno, ya que el objetivo es evitar deposiciones y micciones dentro de estos espacios.

o) No solicitar, por parte de los establecimientos o de las entidades organizadoras de actividades con animales, la licencia municipal preceptiva, incluyendo las actividades que se hagan en espacios públicos y zonas de dominio público, o incumplir los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.

p) Suministrar veneno o alimentos que contengan sustancias que dañen la salud del animal o que provoquen su muerte.

q) Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.

Artículo 38

Son infracciones muy graves:

a) Abandonar reiteradamente un animal de compañía, domesticado o salvaje en cautividad.

b) Exponer y vender animales con enfermedades contagiosas, a menos que sea indetectable en el momento de la transacción.

c) Celebrar espectáculos de peleas entre animales.

d) Ejercer la posesión, la exhibición, la compraventa, la cesión, la donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

e) Liberar en el medio especies no autóctonas (especies invasoras) que suponen un peligro para el ecosistema y la fauna y flora autóctonas.

f) Circular por lugares públicos con un perro potencialmente peligroso sin bozal o sin sujetarlo con una cadena.

g) Poseer un perro potencialmente peligroso sin identificar o sin registrar en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

h) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar que se escape o vaya suelto.

i) En el caso de personas propietarias de perros potencialmente peligrosos, negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como suministrar información inexacta o falsa.

j) Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

Artículo 39

1. Las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ordenanza, contra la Ley 1/1992, de protección de los animales, y contra la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, se deben sancionar tal como disponen los apartados siguientes.

2. Las infracciones leves se tienen que sancionar con una multa de 70 a 300 euros:

a) Por las infracciones reguladas en el artículo 36, letras a y i, la sanción mínima debe de 70 euros.

b) Por las infracciones reguladas en el artículo 36, letra c, la sanción mínima debe ser de 140 euros.

c) Por las infracciones reguladas en el artículo 36, letras d, e, f y h, la sanción mínima debe ser de 90,00 euros.

d) Por las infracciones reguladas en el artículo 36, letras b y g, la sanción debe ser de 300,00 euros.

3. Las infracciones graves se tienen que sancionar con una multa de 300,01 a 1.500 euros:

a) Por las infracciones reguladas en el artículo 37, letras a, c, e y i, la sanción mínima debe ser de 300,01 euros.

b) Por las infracciones reguladas en el artículo 37, letras b, d, f y h, la sanción mínima debe ser de 500,00 euros.

4. Las infracciones muy graves se tienen que sancionar con una multa de 1.500,01 a 15.000 euros:

a) Por las infracciones reguladas en el artículo 38, letras a, b y f, la sanción debe ser de 1.500,00 euros.

b) Por las infracciones reguladas en el artículo 38, letras c, d y e, la sanción debe ser de 2.100,00 euros.

c) Por las infracciones reguladas en la Ley 50/1999 con la calificación de graves, la sanción debe ser de 300,52 a 2.404,05 euros.

d) Por las infracciones reguladas en la Ley 50/1999 con la calificación de muy graves, la sanción debe ser de 2.404,06 a 15.025,30 euros.

5. La imposición de una multa por falta muy grave conlleva la confiscación inmediata de los animales objeto de la infracción y de otros en posesión del infractor.

Artículo 40

Los establecimientos que cometan infracciones de forma reiterada pueden ser objeto de cierre temporal o definitivo según las leyes y las normativas vigentes.

Artículo 41

La imposición de sanciones corresponde a la Alcaldía en el caso de las leves, al Pleno del Ayuntamiento en las graves y, en las muy graves, a la Conselleria competente en materia de agricultura, ganadería y medio ambiente.

Artículo 42

Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificada y si son objeto de sanción o multa, se deben graduar según los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración, es decir, cuando haya dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el período de dos años, o tres de distinta naturaleza en el mismo período.

Artículo 43

1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal y la indemnización eventual por daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona infractora, lo que el Ayuntamiento debe comunicar a los organismos correspondientes, en su caso, según la normativa vigente.

2. Con carácter voluntario, las sanciones económicas impuestas se pueden condonar por actividades sustitutivas de conformidad con la normativa legal vigente, que, a tal efecto, debe establecer la Alcaldía y que, en ningún caso, no deben atentar contra la dignidad de la persona.

3. Para graduar las sanciones se deben tener en cuenta, en función de la tipificación de las infracciones, los criterios establecidos en el artículo 92.2 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, o en la normativa que lo sustituya, y en el Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal, así como en la Ley 50/1999 y en el Real Decreto 287/2002, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 44

1. La competencia y el procedimiento para ejercer la potestad sancionadora se debe ajustar a lo establecido en el Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal y el Decreto 56/1994, por el que se aprueba el Reglamento de protección de los animales, así como a la Ley 50/1999 y al Real Decreto 287/2002, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. La prescripción de las infracciones y sanciones se debe regir por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 45

1. La Administración local puede retirar los animales siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza con carácter preventivo, mientras no se resuelva el expediente sancionador que corresponda.

2. Las infracciones tipificadas bajo los preceptos de la Ley 50/1999 pueden llevar asociadas como sanciones accesorias la confiscación, el decomiso, la esterilización o el sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento o la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Disposición final primera

Todo lo que no se prevé en esta Ordenanza se debe ajustar a lo dispuesto en la Ley 1/1992, de protección de los animales, y a su reglamento (Decreto 56/1994), así como también a toda la legislación y la normativa de rango superior existentes y a las que se puedan legislar posteriormente.

Disposición final segunda

Quedan derogadas todas las normas municipales de rango igual o inferior que se opongan a esta Ordenanza.

Disposición final tercera

De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, esta Ordenanza tiene que entrar en vigor una vez que sea aprobada definitivamente por la corporación y a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local.

 

Anexo. Tabla de sanciones con la cuantía determinada por infracción de determinados preceptos de esta Ordenanza, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador correspondiente

Nº Orden

Artículo

Calificación

Infracción

Sanción (€)

1

36 a

Leve

Abandonar un animal y que este hecho implique la circulación por la vía pública y propiedades privadas ajenas a la persona propietaria sin la autorización correspondiente.

70 (mínimo)

2

36 b

Leve

No retirar las defecaciones de los animales de la vía pública o de cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

300

3

36 c

Leve

Incumplir, por parte de la persona propietaria de un animal, lo que establece esta Ordenanza, en el capítulo IV, artículo 10, punto c, referente a la circulación de los animales de compañía.

140

4

36 d

Leve

Poseer un perro no inscrito en el censo o sin microchip de identificación, o no comunicar el cambio de propiedad.

90

5

36 e

Leve

Usar utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

90

6

36 f

Leve

Mantener los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario, o inadecuadas para sus características y necesidades fisiológicas y etológicas.

90

7

37 a

Grave

Transportar animales vulnerando los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1/1992, de protección de los animales.

300

8

37 c

Grave

Suministrar a un animal sustancias no permitidas.

300

9

37 d

Grave

Abandonar, de manera no reiterada, un animal.

500

10

37 e

Grave

Exponer y vender animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo sea desconocido por la persona vendedora en el momento de la transacción.

300

11

37 f

Grave

Vender los animales a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la administración competente.

500

12

37 g

Grave

Practicar la venta ambulante de animales fuera de los mercados y las ferias legalizadas.

300

13

37 h

Grave

Ejercer la posesión, la exhibición, la compraventa, la cesión, la donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

500

14

37 j

Grave

Sacrificar los animales de compañía de forma no eutanásica.

500

15

37 k

Grave

Llevar a cabo la esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, agresiones físicas que produzcan lesiones al animal y el sacrificio de animales sin control facultativo veterinario o contra lo establecido en esta Ordenanza. En el caso de intervención quirúrgica, es necesario un entorno adecuado y la utilización de material esterilizado.

500

16

38 a

Muy grave

Abandonar reiteradamente un animal de compañía, domesticado o salvaje en cautividad.

1.500

17

38 b

Muy grave

Exponer y vender animales con enfermedades contagiosas, a menos que sea indetectable en el momento de la transacción.

1.500

18

38 c

Muy grave

Celebrar espectáculos de peleas entre animales.

2.100

19

38 d

Muy grave

Ejercer la posesión, la exhibición, la compraventa, la cesión, la donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

2.100

20

38 e

Muy grave

Liberar en el medio especies no autóctonas (especies invasoras) que suponen un peligro para el ecosistema y la fauna y flora autóctonas.

2.100

21

38 f

Muy grave

Circular por lugares públicos con un perro potencialmente peligroso sin bozal o sin sujetarlo con una cadena.

2.500

22

38 g

Muy grave

Poseer un perro potencialmente peligroso sin identificar o sin registrar en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.500

Artà, 15 de junio de 2018

El alcalde,

Manuel Galán Massanet