Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE EIVISSA
JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 2 DE EIVISSA
Núm. 6323
Familia, guarda, custodia, alimentos hijo menor no matrimonio no consensuado 85/2016
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IBIZA
En Ibiza a 20 de abril de 2018.
Vistos por mi, OFELIA NACHE SALMERON, juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza y su partido, el presente juicio sobre menores F02 nº 85/16 promovido por Dª ESMERALDA LLAMAS MARTINEZ representada por la procuradora Dª Buenaventura Cuco Josa, bajo la dirección letrada de D. Julian Aguilar Sanahuja frente a D. JOSE ANTONIO ROBREDO ZAMORA, en rebeldía procesal, en nombre del rey he dictado la siguiente
SENTENCIA 134/18
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La meritada representación de la parte actora mediante escrito que fue turnado a este juzgado formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, que se dictara sentencia por la que se declaren las medidas paternofiliales que precisa en el suplico de la demanda respecto de su hija menor SAIOA, nacida el 16.8.07, de su relación con el demandado.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Dª Buenaventura Cuco Josa en nombre y representación de Dª ESMERALDA LLAMAS MARTINEZ, frente a D. JOSE ANTONIO ROBREDO ZAMORA, debo declarar y declaro las siguientes medidas de carácter paternofilial respecto de la hija menor de las partes:
1. La guarda y custodia de la hija común se atribuye a la madre, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
2. El régimen de visitas de la hija a favor del padre será el que los progenitores acuerden de forma voluntaria; en defecto de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas: el padre tendrá derecho a estar con su hija los martes y jueves, desde las 17.00 horas hasta las 19.00 horas, recogiendo y entregando a la menor en el domicilio materno.
3. El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común la cantidad de 150 euros mensuales, que deberán ser ingresados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y que se actualizará el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
4. Los gastos extraordinarios de la hija se abonaran por mitad entre ambos progenitores, entendiendo por tales los derivados de tratamientos médicos o sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro de Asistencia médica que pudieran tener los progenitores y cualquier otro gasto que resulte imprescindible, imprevisible y no periódico, debiéndose presentar justificante del citado gasto. Si el gasto imprevisible y no periódico no fuera imprescindible, se exigirá además el consentimiento previo del progenitor que no lo haya realizado.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este juzgado, a resolver por la Audiencia Provincial de Baleares
Y como consecuencia del ignorado paradero de JOSÉ ANTONIO ROBREDO ZAMORA, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
En IBIZA/EIVISSA, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA