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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TURISMO

Núm. 6051
Resolución del Vicepresidente Primero del Consorcio de Infraestructuras de las Illes Balears por la cual se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de la modificación de los Estatutos del Consocio

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Texto

 Hechos

En fecha 17 de mayo de 2018 la Asamblea General del Consorcio de Infraestructuras de las Illes Balears adoptó, por unanimidad, aprobar la modificación de los Estatutos del Consorcio, previa autorización del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 60.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Fundamentos jurídicos

1. El artículo 22.2.b) de los Estatutos del Consorcio de Infraestructuras de las Illes Balears prevé que corresponde al Vicepresidente Primero –Director General de Turismo- ejecutar los acuerdos y las resoluciones de los diferentes órganos del Consorcio.

2. La Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anterior, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Disponer la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos.

Contra esta Resolución se puede interponer recurso de alzada ante la Junta Rectora dentro de los plazos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

 

Palma, 29 de mayo de 2018

El Vicepresidente Primero

Antoni Sansó Servera

 

ANEXO
Estatutos del Consorcio de Infraestructuras de las Illes Balears

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Denominación, naturaleza jurídica y régimen jurídico aplicable

1. El Consorcio de Infraestructuras de las Illes Balears —de ahora en adelante el Consorcio—, es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creada por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y por las entidades locales e insulares que forman parte como miembros constituyentes para la consecución de las finalidades y el objeto previstos en los presentes Estatutos.

2. El Consorcio se rige por los presentes Estatutos, de conformidad con las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares.

3. Este Consorcio se constituye mediante la fusión de los siguientes consorcios:

— Pla D Cala Millor

— Pla D Campos

— Pla D Es Castell

— Pla D Esporles

— Pla D Ferreries

— Pla D Fornalutx

— Pla D Inca

— Pla D Lloret de Vistalegre

— Pla D Llucmajor

— Pla D Mancor de la Vall

— Pla D Marratxí

— Pla D Montuïri

— Pla D Porreres

— Pla D Sant Joan

— Pla D Santanyí

— Pla D Selva

— Pla D Sencelles

— Pla D Ses Salines

— Pla D Sineu

— Pla D Sóller

— Pla D Valldemossa

— Mirall Alcúdia

— Mirall Calvià

— Mirall Capdepera

— Mirall Ciutadella

— Mirall Felanitx

— Mirall Manacor

— Mirall Maó

— Mirall Muro

— Mirall Santa Margalida

— Per a la Rehabilitació del Patrimoni des Castell

Por otra parte, se podrá incorporar el siguiente consorcio:

- Consorcio Pavelló Esportiu Multifuncional

Artículo 2

Ámbito territorial y adscripción

1. El ámbito territorial del Consorcio es el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consorcio se adscribe a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3

Domicilio

1. El Consorcio tiene su domicilio en la calle de Montenegro, 5, 07012 Palma.

2. Por acuerdo de la Asamblea General en comisión se podrá variar el citado domicilio y podrán establecerse delegaciones en cualquier otro lugar.

Artículo 4

Vigencia

El Consorcio tiene una vigencia indefinida, sin perjuicio de su eventual disolución, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y en la normativa que resulte aplicable.

 

Capítulo II

Finalidad, objeto y potestades administrativas

Artículo 5

Finalidad

1. El Consorcio tiene como finalidades fundamentales:

a) Promover, impulsar, financiar, ejecutar, gestionar la dotación, la construcción, el mantenimiento, la restauración, la recuperación, la mejora y la rehabilitación de infraestructuras y equipamientos.

b) Impulsar la coordinación de las inversiones que proyecten las administraciones públicas para la realización, mantenimiento, restauración, recuperación, mejora y rehabilitación de infraestructuras y equipamiento.

c) Promover cualquier actividad o iniciativa relacionadas con la finalidad del consorcio que estén dirigidas al desarrollo de las infraestructuras y equipamiento en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Cualquier otra finalidad análoga o similar a las anteriores.

 

Artículo 6

Objeto

1. El objeto del Consorcio es articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las Administraciones consorciadas a fin de ejercer de forma conjunta y coordinada las competencias que les corresponden en materia de creación, ejecución y gestión de infraestructuras en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la realización de las obras, las instalaciones, los servicios y las actividades de todo tipo necesarias para el desarrollo y cumplimiento adecuados de sus fines, y, en especial, las funciones y actuaciones que le sean encomendadas por las entidades que se integren. Las funciones y las actuaciones que le encomienden las entidades que se integren, directamente o bien mediante las entidades u organismos dependientes, con competencias y funciones en la materia, en el marco en el marco del artículo 11 de la Ley 40/2015, encomiendas que no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del Sector Publico.

2. Asimismo, es objeto del Consorcio:

a) La gestión de las actuaciones relativas a la recuperación y mejora de infraestructuras, recuperación y mejora de fachadas, dotación de infraestructuras y rehabilitación de edificios, el fomento de la participación de la iniciativa privada en la recuperación de zonas urbanas y cualquier otra que esté relacionada con su objetivo básico o que se le pueda encargar por sus miembros; y, en particular, la gestión de las actuaciones del Plan Extraordinario de Recuperación y Mejora del Paisaje Urbano (Mirall), que recoge el artículo 1 del Decreto 184/1996 , de 11 de octubre, modificado por el Decreto 1/1997, de 10 de enero, por los que se regula el mencionado Plan.

b) La gestión ordinaria de los proyectos subvencionados por el Gobierno de las Illes Balears en el marco de las ayudas urgentes a los municipios de las Illes Balears para paliar la estacionalidad turística (Pla D), así como también podrá encargarse de otros proyectos subvencionados por el Gobierno de las Illes Balears.

c) Llevar a cabo las actuaciones destinadas a la rehabilitación del patrimonio ubicado en el municipio de Es Castell para destinarlo a usos de carácter público. También puede impulsar, ejecutar, promover o financiar la construcción de infraestructuras de nueva planta de carácter sociocultural y deportivo, así como su equipamiento correspondiente.

d) Impulsar, programar, ejecutar, promover o financiar la creación de un pabellón deportivo multifuncional en el término municipal de Maó, y organizar su gestión conjunta entre las administraciones interesadas, al amparo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de los Consejos Insulares, en el supuesto de que se incorpore el Consorcio Pavelló Esportiu Multifuncional.

 

Artículo 7

Potestades administrativas

1. El Consorcio de Infraestructuras, como entidad de derecho público, puede ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

2. En particular, corresponden al Consorcio las potestades administrativas siguientes:

a) La potestad de autoorganización.

b) La potestad financiera y tributaria, excluyéndose en este último supuesto la facultad de establecer tributos, sin perjuicio de que pueda ser sujeto activo de tasas o contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

c) La potestad de programación y planificación.

d) La potestad sancionadora.

e) La potestad de revisión de oficio.

f) La potestad de investigación, deslinde, desahucio y recuperación de oficio de sus bienes.

g) La potestad de ejecución forzosa de sus actos.

3. Los actos administrativos que dicten los órganos del Consorcio gozarán de las presunciones de legitimidad y de ejecutividad, gozando sus bienes, derechos y fondos del privilegio de inembargabilidad propio de las entidades de derecho público sometidas al principio de legalidad presupuestaria, así como de las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas en la legislación vigente, sin perjuicio de los que corresponden a la Hacienda autonómica, estatal o local.

 

Capítulo III

Miembros del Consorcio

Artículo 8

Miembros

El Consorcio está formado por sus miembros constituyentes y, en su caso, por los miembros adheridos.

Artículo 9

Miembros constituyentes

Los miembros constituyentes del Consorcio son:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que es quien constituye el Consorcio y aprueba los presentes Estatutos, y que actuará a través de la Consejería competente en materia de turismo.

b) Los municipios de:

— Son Servera

— Campos

— Es Castell

— Esporles

— Ferreries

— Fornalutx

— Inca

— Lloret de Vistalegre

— Llucmajor

— Mancor de la Vall

— Marratxí

— Montuïri

— Porreres

— Sant Joan

— Santanyí

— Selva

— Sencelles

— Ses Salines

— Sineu

— Sóller

— Valldemossa

— Alcúdia

— Calvià

— Capdepera

— Ciutadella

— Felanitx

— Manacor

— Maó

— Muro

— Santa Margalida

c) Los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, así como la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán integrarse en el Consorcio, en calidad de miembros constituyentes, mediante la formalización del oportuno acuerdo de integración aprobado por sus órganos competentes, previa solicitud al Consorcio y el acuerdo del Pleno de la Asamblea General.

Artículo 10

Miembros adheridos

Se podrán integrar en el Consorcio, en su calidad de miembros adheridos, otras personas jurídico-públicas distintas a las previstas en el artículo anterior, así como las personas jurídico-privadas que lo soliciten, por su relación con la finalidad y objeto del Consorcio, mediante la formalización del oportuno acuerdo de adhesión aprobado por sus órganos competentes, previa solicitud al Consorcio y el acuerdo del Pleno de la Asamblea General.

Artículo 11

Separación y expulsión de los entes consorciados

1. Los miembros del Consorcio podrán separarse del mismo en cualquier momento, mediante acuerdo adoptado por el respectivo órgano competente, que se notificará por escrito al Pleno de la Asamblea General.

2. Las causas, el procedimiento y los efectos del ejercicio del derecho de separación se regirán por lo dispuesto en el artículo 125 y concordantes de la Ley 40/2015.

3. Cuando alguno de los entes consorciados incumpla grave y reiteradamente, a juicio del Pleno de la Asamblea General, las obligaciones establecidas en los presentes Estatutos, se podrá acordar, previo el oportuno procedimiento con audiencia del ente interesado, su expulsión del Consorcio, mediante acuerdo del Pleno de la Asamblea General adoptado por mayoría absoluta.

 

Capítulo IV

Organización

 

Sección I

Órganos

Artículo 12

Órganos de dirección

El Consorcio tendrá los órganos de dirección siguientes:

1. Órgano de gobierno de carácter colegiado:

a) La Asamblea General, que puede funcionar en Pleno y en Comisión.

2. Órganos de gobierno carácter unipersonal:

a) El Presidente

b) Los vicepresidentes

c) El secretario

Sección II

Pleno de la Asamblea General

Artículo 13

Naturaleza y composición del Pleno de la Asamblea General

1. El Pleno de la Asamblea es el máximo órgano de Gobierno del Consorcio, al que representa y personifica con carácter de ente público.

2. En el Pleno de la Asamblea General estarán representadas todas las entidades consorciadas que tienen el carácter de miembros constituyentes y, en su caso, también estarán representadas las entidades consorciadas que tienen el carácter de miembros adheridos, en los términos que se establezcan, en su caso, en el acuerdo de adhesión.

En todo caso, la composición del Pleno de la Asamblea General tendrá en cuenta el número de miembros consorciados con derecho a voto.

3. En el Pleno de la Asamblea General, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá seis representantes, designados por el Consejo de Gobierno. Entre los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma formarán parte, necesariamente, las personas titulares de la consejería y de la dirección general competentes en materia de turismo y un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. Los municipios y consejos insulares de las Illes Balears y otras entidades consorciadas con el carácter de miembros constituyentes tendrán un representante en el Pleno de la Asamblea General.

5. Los miembros adheridos al Consorcio podrán participar en las sesiones del Pleno de la Asamblea General en los términos que, en su caso, se establezcan en los respectivos acuerdos de adhesión que con ellos se formalicen.

6. La designación de los representantes de las entidades consorciadas comprenderá un miembro titular y dos suplentes que serán designados de acuerdo con las normas de funcionamiento de la entidad consorciada.

7. El mandato de los representantes de las entidades consorciadas se corresponderá con el mandato de la respectiva entidad pública consorciada.

Artículo 14

Funciones del Pleno de la Asamblea General

1. Son funciones del Pleno de la Asamblea General:

1) Aprobar los planes de actividades, inversiones y financiación del Consorcio.

2) Aprobar los programas de previsiones plurianuales.

3) Aprobar el anteproyecto de presupuestos.

4) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto, así como la memoria explicativa de la gestión anual del Consorcio.

5) Aprobar, en su caso, la plantilla del personal, así como los criterios de selección, admisión y retribución de éste.

6) Resolver los recursos potestativos de reposición contra sus propios actos y los de la Asamblea General en Comisión.

7) Admitir nuevos miembros y aprobar el correspondiente acuerdo de integración o de adhesión en cada caso.

8) Aprobar el derecho de separación acordado por cualquiera de los entes consorciados y, en su caso, acordar la expulsión de los mismos.

9) Modificar sus Estatutos.

10) Acordar la fusión, modificación o disolución del Consorcio, incluida la transformación en otro tipo de entidad.

11) Designar a los representantes de los municipios y los consejos insulares en la Asamblea General en Comisión y el vicepresidente segundo.

2. El Pleno de la Asamblea General podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la Asamblea General en Comisión y en su caso, a otros órganos del Consorcio, como el presidente o los vicepresidentes, salvo las definidas en los apartados 2 a 4, así como los apartados 8 a 11 del punto anterior.

Artículo 15

Funcionamiento del Pleno de la Asamblea General

1. El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Pleno de la Asamblea General será el establecido, con carácter general, para los órganos colegiados en el artículo 15 y concordantes de la Ley 40/2015, con las particularidades que se establecen en este artículo.

2. El Pleno de la Asamblea General celebrará sesiones ordinarias, como mínimo, una vez al año. También se reunirá, con carácter extraordinario, a iniciativa de su presidente, o a petición de al menos la mitad de sus miembros con derecho a voto, cuantas veces se estime necesario.

3. Con carácter general, los acuerdos se adoptarán en el Pleno de la Asamblea General por mayoría simple de votos, salvo las excepciones que se establecen en estos Estatutos, aplicándose a las votaciones las reglas de ponderación siguientes:

a) Los votos de cada municipio o consejo insular consorciado vendrán determinados por la siguiente escala:

1. Municipios o consejos insulares con población hasta 1.000 habitantes: 1 voto.

2. Municipios o consejos insulares con población desde 1.001 hasta 5.000: 2 votos.

3. Municipios o consejos insulares con población desde 5.001 hasta 15.000: 3 votos.

4. Municipios o consejos insulares con población desde 15.001 hasta 40.000: 4 votos

5. Municipios o consejos insulares con población desde 40.001 hasta 75.000: 5 votos.

6. Municipios o consejos insulares con población de más de 75.000: 6 votos.

A los efectos de lo establecido en la tabla anterior, se considerará número de habitantes del municipio o consejo insular el que figura en el padrón municipal o insular actualizado a la fecha correspondiente al mandato de los representantes de los municipios y consejos insulares consorciados.

b) El número de votos resultante de la suma de los ejercidos por todos los municipios y consejos insulares consorciados por aplicación de la regla de ponderación del apartado a) constituirá el 50 % de los votos de derecho del total del Pleno de la Asamblea, ostentando el 30 % la consejería competente en materia de turismo. El 20 % restante corresponderá al resto de los miembros representantes de la CAIB.

4. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos ponderados totales del Pleno de la Asamblea General de la forma establecida en el apartado a anterior para la adopción de los acuerdos a que se refieren los puntos 3, 7, 8 y 10 del artículo 14.1.

5. La adhesión al Consorcio de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza o de Formentera o de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos dependientes supondrá una modificación del voto ponderado al que se refiere el apartado 3 de este artículo, que se determinará en el acuerdo de adhesión aprobado por el Pleno de la Asamblea General, modificando el porcentaje correspondiente a la Administración de la Comunidad Autónoma y los municipios y demás consejos insulares, sin necesidad de modificación de los Estatutos.

 

Sección III

Asamblea General en Comisión

Artículo 16

Composición de la Asamblea General en Comisión

1. La Asamblea General puede funcionar en Comisión.

2. La Asamblea General en Comisión está formada por el presidente del Consorcio, los vicepresidentes y los miembros mencionados en el punto cuatro.

3. El presidente es la persona titular de la consejería competente en materia de turismo. Los vicepresidentes: el vicepresidente primero, que es el secretario general de la consejería competente en materia de turismo y el vicepresidente segundo, que es un representante de los municipios y consejos insulares consorciados elegido entre ellos en el Pleno de la Asamblea.

4. Los miembros de la Asamblea General en Comisión son:

a) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el primero designado por la persona titular de la consejería competente en materia de turismo; el segundo, por el titular de la consejería competente en materia de agricultura, medio ambiente y territorio; el tercero, por el titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos; y el cuarto, entre funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración de la CAIB adscritos a la consejería competente en materia de turismo. Se deben nombrar suplentes para todos los miembros que se designen.

b) Cinco representantes de los municipios y los consejos insulares consorciados: tres de la isla de Mallorca  Anualmente, cada isla debe elegir a las personas que la representan, por consenso entre los municipios que integran el Consorcio. En el caso de falta de consenso, los municipios, de manera rotatoria y por orden alfabético, deben elegir anualmente a la persona que les representa. Se deben nombrar suplentes para todos los miembros que se designen.

5. La adhesión al Consorcio de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza o de Formentera o de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos dependientes, con el carácter de miembros constituyentes, determinará la incorporación de un representante de cada entidad en la Asamblea General en Comisión.

6. Los miembros adheridos al Consorcio, a los que se refiere el artículo 10 de los presentes Estatutos, podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General en Comisión con voz y sin voto, en los términos que establezca el correspondiente acuerdo de adhesión.

7. El nombramiento de los miembros de la Asamblea General en Comisión se hará por las entidades, instituciones, organismos o personas públicas a las que representen, de conformidad con sus propias normas de funcionamiento y adopción de acuerdos, salvo los cinco representantes de los municipios y los consejos insulares, los cuales son designados por el Pleno de la Asamblea General.

 

Artículo 17

Funciones de la Asamblea General en Comisión

1. Son funciones de la Asamblea General en Comisión:

a) Gestionar de manera ordinaria el Consorcio en los aspectos administrativos, económicos y contractuales.

b) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno de la Asamblea General.

c) Proponer al Pleno de la Asamblea General los planes de actividades, inversiones y financiación del Consorcio, los programas de previsiones plurianuales, el presupuesto anual, la liquidación del presupuesto, la memoria explicativa y formular las cuentas anuales para su aprobación por el Pleno de la Asamblea General de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la Ley 7/2010 y en el punto 4 del artículo 16.1 de estos Estatutos.

d) Formular propuestas e informes a petición del Pleno de la Asamblea General o del presidente en cuantas cuestiones se consideren en relación con las actividades y el funcionamiento del Consorcio.

e) Acordar la formalización de operaciones de crédito y endeudamiento, tanto en títulos como en operaciones de crédito y otras operaciones financieras, para la financiación adecuada de actividades.

f) Dar cuenta de la censura de cuentas al Pleno de la Asamblea General.

g) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y derechos del Consorcio, así como la adquisición, venta, permuta, arrendamiento, cesión gratuita u onerosa y gravamen de los mismos, y en general, los negocios jurídicos que sean convenientes para la realización de sus fines y todo lo que se refiere a actos de disposición del patrimonio del Consorcio.

h) Aprobar los pliegos que han de regir la contratación.

i) Acordar la celebración de convenios, conciertos o contratos con entidades, empresas o personas, públicas o privadas, así como decidir la participación del Consorcio en negocios, sociedades, consorcios, entidades o empresas, públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de sus fines, de conformidad con la legislación que sea aplicable.

j) Proponer, en su caso, al Pleno de la Asamblea General, la plantilla del personal, así como los criterios de selección, admisión y retribución de éste, de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

k) Ejercer las potestades administrativas de autoorganización, la potestad financiera y tributaria, la potestad sancionadora y la potestad de investigación, deslinde, desahucio y recuperación de oficio de sus bienes.

l) Ejercer las acciones judiciales o administrativas.

m) Señalar las normas para el gobierno, dirección y administración del Consorcio y aprobar los reglamentos y las normas de régimen interior.

n) Modificar la sede y el domicilio del Consorcio.

o) Resolver los recursos de alzada contra los actos de las vicepresidencias.

2. La Asamblea General en Comisión podrá delegar el ejercicio de sus funciones en el presidente o en los vicepresidentes, salvo las definidas en los apartados c, e, i, k y o del punto anterior.

Artículo 18

Funcionamiento de la Asamblea General en Comisión

1. El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos de la Asamblea General en Comisión será el establecido, con carácter general, para los órganos colegiados en el artículo 15 y concordantes de la Ley 40/2015, con las particularidades que se establecen en este artículo.

2. La Asamblea General en Comisión se convocará por el presidente, por propia iniciativa o a instancia de la mitad de sus miembros con derecho a voto.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, ostentando cada miembro un voto. El presidente tendrá, si lo estima oportuno, voto de calidad en caso de empate.

 

Sección IV

Órganos unipersonales

Artículo 19

El presidente

1. El presidente del Consorcio es el consejero competente en materia de turismo. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra situación de imposibilidad para el ejercicio de sus funciones será sustituido por el vicepresidente primero.

2. Las funciones del presidente son las siguientes:

a) Ostentar la representación del Consorcio.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día de la Asamblea General (Pleno y Comisión), teniendo en cuenta, si es necesario, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir el Pleno de la Asamblea General y la Asamblea General en Comisión, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto, si lo estima oportuno, los empates, a efectos de la adopción de acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y los presentes Estatutos.

f) Ejercer la potestad de revisión de oficio de los acuerdos del Consorcio.

g) Adoptar, por razones de urgencia, cualesquiera acuerdos sobre materias de competencia del Pleno de la Asamblea General y de la Asamblea General en Comisión, a la que dará cuenta posteriormente a efectos de su ratificación.

h) Ejercer cualesquiera otras funciones que sean inherentes a su condición de presidente del Consorcio, del Pleno de la Asamblea General y de la Asamblea General en Comisión.

 

Artículo 20

Los vicepresidentes

1. El Consorcio tendrá dos vicepresidentes. El vicepresidente primero será el secretario general de la consejería competente en materia de turismo, y el vicepresidente segundo será la persona que designe el Pleno de la Asamblea General entre los representantes de los municipios y los consejos insulares en la Asamblea.

2. El vicepresidente primero asumirá todas las funciones de gestión del Consorcio propias de los órganos unipersonales de dirección, como los gerentes o directores ejecutivos. En particular, le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer a la Asamblea General en Comisión y al presidente cuantas medidas considere convenientes en orden al funcionamiento del Consorcio.

b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de los distintos órganos del Consorcio.

c) Suscribir el informe anual de actividad y la declaración de garantía y responsabilidad, e informar a la Asamblea General en Comisión, de conformidad con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010.

d) La dirección de personal del ente.

e) Ejercer las funciones que le delegue el Pleno de la Asamblea General, la Asamblea General en Comisión o el presidente del Consorcio.

f) Ser el órgano de contratación del Consorcio y firmas los contratos derivados de los procedimientos de licitación.

3. El vicepresidente segundo asumirá las funciones que, en su caso, le deleguen la el Pleno de la Asamblea General, la Asamblea General en Comisión, el presidente y el vicepresidente primero.

Artículo 21

El secretario

El secretario del Pleno de la Asamblea General y de la Asamblea General en Comisión será designado por el presidente entre los miembros de la Asamblea General en Comisión y ejercerá, además de las funciones que la legislación vigente atribuya a los secretarios de los órganos colegiados, entre otras, las siguientes:

a) Preparar, compilar u ordenar todos los asuntos y documentos que deban ser sometidos a estudio, conocimiento, despacho y aprobación de los órganos de dirección.

b) Expedir la documentación y cuidar de que se lleven los registros de las operaciones y servicios realizados.

c) Redactar las actas y expedir las certificaciones de los acuerdos de los distintos órganos colegiados del Consorcio.

 

Capítulo V

Recursos administrativos y responsabilidad patrimonial

Artículo 22

Recursos administrativos

1. Los actos administrativos del Pleno de la Asamblea General, de la Asamblea General en Comisión y del presidente agotan la vía administrativa y contra ellos podrá interponerse, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo y forma previstos en la legislación vigente.

2. Los actos administrativos de los vicepresidentes ejecutivos no agotan la vía administrativa, y son susceptibles de recurso de alzada ante la Asamblea General en Comisión en el plazo y forma previstos en la legislación vigente.

3. Contra los actos dictados en materia de contratación podrá interponerse, cuando proceda, el recurso especial en materia de contratación regulado en el artículo 66 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o, en su caso, las acciones y recursos regulados en la legislación de contratación pública vigente.

Artículo 23

Responsabilidad patrimonial

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial contra el Consorcio se resolverán por el consejero competente en materia de turismo, previo dictamen, en su caso, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, aplicándose lo previsto en el capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015 y en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La admisión a trámite corresponde al vicepresidente primero y la resolución a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo.

 

Capítulo VI

Del patrimonio asignado y los recursos económicos del Consorcio

Artículo 24

Del patrimonio asignado

1. El patrimonio inicial del Consorcio es el de los distintos consorcios de las Illes Balears que se fusionen.

2. El Consorcio puede utilizar el patrimonio, si es necesario, adscrito a la consejería competente en materia de turismo o el de las administraciones consorciadas, en los términos que se acuerden con arreglo a la legislación vigente.

3. El Consorcio, una vez constituido y en funcionamiento, puede adquirir bienes o utilizar bienes adscritos o cedidos por las administraciones consorciadas, con aplicación del régimen jurídico previsto en el artículo 25 de estos Estatutos.

Artículo 25

Del régimen patrimonial

El régimen patrimonial del Consorcio es, de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley 7/2010, el que se prevé en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como su normativa de desarrollo.

Artículo 26

Recursos económicos

1. Para el cumplimiento de su finalidad y funciones, el Consorcio se financiará mediante los siguientes recursos económicos:

a) Las transferencias, corrientes o de capital, que tengan asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de las otras administraciones públicas consorciadas.

b) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las administraciones o entidades públicas.

c) Las donaciones, legados y cualquier otra aportación, dineraria o no, que puedan percibir de entidades privadas o particulares.

d) El endeudamiento a corto o largo plazo, conforme a las Leyes 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Cualesquiera otros recursos no previstos en los párrafos anteriores.

2. Las operaciones de crédito que fueran necesarias podrán ser avaladas, en su caso, por la Administración de la Comunidad Autónoma y el municipio o consejo insular consorciado al que afecten, en los términos previstos en las Leyes 7/2010 y 14/2014.

3.  En el caso de que las entidades consorciadas incumplan sus compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, el Consorcio ha de revisar el plan anual de actuación para ajustarlo, de acuerdo con los recursos efectivos de la entidad.

Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 58.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no está obligada a hacer la aportación a la financiación a que se comprometió en relación con el ejercicio en curso si cualquiera del resto de miembros del Consorcio no efectúa todas sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a que venían obligados.

 

4. Con carácter previo a la realización de actividades presupuestadas, el Consorcio ha de contar con las aportaciones comprometidas para su ejecución, acreditándolo debidamente en el procedimiento correspondiente.

 

Capítulo VII

Del régimen relativo a los recursos humanos y contratación

Artículo 27

Régimen de personal

1. El personal al servicio del Consorcio puede ser personal funcionario o laboral. El ejercicio de las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas corresponde exclusivamente al personal

Funcionario. No se permite el nombramiento de personal eventual de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 7/2010.

2. El Consorcio no dispone de personal laboral propio, salvo que por razones de imperiosa necesidad y previa autorización del Consejo de Gobierno, se considere imprescindible la contratación de personal laboral propio y así lo acuerde el órgano de dirección del Consorcio en los términos previstos en la legislación vigente.

3. El Consorcio no dispone de personal directivo profesional para el ejercicio de las funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de sus actuaciones, que se desarrollarán, si es necesario, por el personal de la consejería competente en materia de turismo.

4. El régimen jurídico del personal del Consorcio es el mismo que el de la Administración de adscripción, no pudiendo superar sus retribuciones, en ningún caso, las equivalentes de los puestos de trabajo de la mencionada administración.

5.  En especial, serán de aplicación en este apartado el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

6. La gestión de recursos humanos del Consorcio se realizará a través del personal propio de la consejería competente en materia turística.

 

Capítulo VIII

Régimen de contratación

Artículo 28

Régimen de contratación

1. El régimen de contratación del Consorcio será el previsto en la legislación de contratación pública vigente.

2. La composición de la Mesa de Contratación se determinará por acuerdo de la Asamblea General en Comisión, a propuesta del vicepresidente primero.

 

Capítulo IX

Del régimen económico y financiero

Artículo 29

De la gestión económica

La gestión económica del Consorcio se llevará a cabo a través de los medios de la consejería competente en materia de turismo.

Artículo 30

Régimen presupuestario, de control y de contabilidad

1. El régimen presupuestario, económico y financiero, de contabilidad, intervención y control del Consorcio es el previsto en la Ley 7/2010, de 21 de Julio, de Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consorcio se subroga en la posición jurídica de todos los consorcios que se fusionen de la manera que se establece en las disposiciones transitorias de estos Estatutos, incluidos los préstamos formalizados y actualmente en vigor, los cuales continuarán en sus estrictos términos, siendo imputable la responsabilidad de pago de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a los ayuntamientos u otros entes públicos implicados, en sus correspondientes porcentajes.

3. Asimismo, a efectos de consolidación de la deuda a efectos del sistema SEC 95, la imputación del endeudamiento se realizará a cada uno de los entes consorciados, en proporción a la carga financiera que asumen.

 

Capítulo X

Disolución, liquidación y extinción del Consorcio

Artículo 31

Disolución, liquidación y extinción del Consorcio

1. La disolución del consorcio producirá su liquidación y extinción.

2. Son causas de disolución, entre otras:

1.   Cuando los fines para los que fue creado el Consorcio hayan sido cumplidos.

2.   La imposibilidad legal o material de cumplir sus objetivos.

3.   La separación de la Administración de la Comunidad Autónoma o de todos los municipios y consejos insulares consorciados.

4.   Su transformación en otro ente.

3. Compete al Pleno de la Asamblea General adoptar, por mayoría absoluta, el acuerdo de disolución del Consorcio. En dicho acuerdo se nombrará un liquidador, que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Las operaciones de liquidación y la determinación de las correspondientes cuotas, en su caso, se efectuarán de conformidad con el artículo 127 de la Ley 40/2015.

5. La extinción final del Consorcio requerirá del acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de turismo, con el informe preceptivo de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y de función pública.

Disposición adicional única

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que aparecen en estos Estatutos en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate en cada caso.

Disposiciones transitorias

Primera

Régimen transitorio general

El Consorcio se subroga en la posición jurídica de todos los consorcios de infraestructuras que se fusionan, sin perjuicio de que el afianzamiento de las cargas financieras, correspondientes a préstamos y otras operaciones de crédito con entidades financieras ya formalizados, continúe estando a cargo de cada uno los entes consorciados en los términos estrictamente originarios.

Segunda

Subrogación

El Consorcio se subrogará, en su caso, en los contratos laborales actualmente existentes, y se hará cargo de los derechos y obligaciones titularidad de los consorcios que se fusionan, salvo las obligaciones a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Tercera

Procedimientos en tramitación

El Consorcio podrá asumir la continuación de los procedimientos relativos al objeto del mismo que se encuentren en cualquier fase de tramitación, sin que, en ningún caso, puedan producirse lesiones o perjuicios a terceras personas interesadas, subrogándose el Consorcio en la posición jurídica de los consorcios preexistentes.

 

Cuarta

Derechos reales o de uso de los bienes de los consorcios fusionados

El Consorcio adquirirá la propiedad de todos los derechos reales o de uso de todos los bienes que sean propiedad de los consorcios que se fusionen o sobre los que estos consorcios gozan de otros derechos reales o de uso subrogándose en la posición jurídica de los consorcios fusionados.