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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección II. Autoridades y personal

Subsección segunda. Oposiciones y concursos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD

Núm. 5701
Resolución de la Directora General de Personal Docente de 25 de mayo de 2018, por la que se corrigen los errores advertidos y se modifica la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 28 de febrero, por la que se convocan las pruebas selectivas de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de música y artes escénicas en las Illes Balears

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Texto

El día 20 de marzo de 2018 se solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas la emisión de un informe jurídico sobre si la disposición addicional úndecima de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, i/o el Decreto 36/2004, de 16 de abril, que regula el acceso, la promoción interna y la provisión de lugares de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunitat Autónoma de las Illes Balears son o no aplicables al personal docente al servicio de la CAIB.

El día 20 de abril de 2018 tuvo entrada en la Consejería de Educación y Universidad el informe jurídico relativo a la aplicación de la disposición addicional undécima de la Ley 3/2007, de 27 de marzo y del Decreto 36/2004, de 16 de abril, al personal docente, emitido por la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas a petición de la Directora General de Personal Docente.

Este informe concluye, entre otras cosas, que la aplicación del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado  Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) deja sin efecto, en su totalidad, la disposición addicional undécima de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El día 16 de mayo de 2018 el Servicio Jurídico de la Dirección General de Personal Docente emitió una nota jurídica en la que se indica que lo que dispone este informe se debe poner en relación con lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que se refiere la disposición transitoria décimoseptima de la Ley mencionada. En este sentido, concluye que el artículo 10.2 a) del Real Decreto 276/2007 habilita a la Consejería de Educación y Universidad para que en sus convocatorias de ingreso a los cuerpos docentes pueda establecer la acumulación de las plazas no cubiertas en el turno de reserva para discapacitados de un cuerpo a las plazas del turno libre del mismo cuerpo y especialidad.

Con la finalidad de asegurar que queden desiertas el menor número posible de plazas posibles se considera necesario la acumulación de plazas no cubiertas prevista en el artículo 10.2 a) del Real Decreto 276/2007.

No obstante, se han advertido errores de numeración en el anexo 3 de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 28 de febrero, que se deben corregir, de acuerdo con lo que dispone el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, dicto la siguiente

 Resolución 

1. Modificar la base 8.4.3 del anexo 1 de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 28 de febrero, por la que se convocan las pruebas selectivas de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de música y artes escénicas en las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

 8.4.3 Acumulación de plazas sobrantes

En el momento de determinar a los aspirantes seleccionados en el turno libre de procedimiento de ingreso, los órganos de selección, si procede, a las plazas asignadas inicialmente por este turno, añadirán todas las plazas que hayan quedado vacantes en los procedimientos 2, 3, y 4.

 2. Añadir la base 7.3.3.3 en el anexo 1 de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 28 de febrero que queda redactada de la manera siguiente: 

7.3.3.3 Acumulación de plazas

Los órganos de selección acumularán las plazas que no se cubran por el turno de reserva para aspirantes con discapacidad a los del turno libre del procedimiento de ingreso.

 3. Rectificar los errores advertidos en la publicación del anexo 3 (baremo para la valoración de los méritos en el procedimiento de acceso) de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 28 de febrero, por la que se convocan las pruebas selectivas de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de música y artes escénicas en las Illes Balears y substituir su publicación por el anexo de la presente Resolución.

 Interposición de recursos 

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer un recurso potestativo de reposición ante la Directora General de Personal Docente en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 25.5 y 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 También pueden interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

Palma,  25 de mayo de 2018

La Directora General de Personal Docente

Rafaela Sánchez Benítez

 ANEXO

 ANEXO 3

BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE LOS MÉRITOS EN EL  PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Únicamente son valorados aquellos méritos perfeccionados (incluida la experiencia docente) hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.

Sólo se valorarán por este subapartado los años como funcionario de carrera prestados en el Cuerpo desde el que se aspira al acceso que sobrepasen los exigidos como requisito.

Un mismo mérito no puede ser valorado en más de un apartado o subapartado.

Los aspirantes no pueden conseguir más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

MÉRITOS

PUNTOS

DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA

1.  Trabajo realizado (máximo 5,5000 puntos)

1. 1 Antigüedad (máximo 4,0000 puntos)

1.1.1 Por cada año de servicios prestados como funcionario de carrera del cuerpo desde el cual se aspira al acceso (los aspirantes de acceso 3 sólo pueden contar la antigüedad que supere los seis años).

0,5000

Hoja de servicios expedida por la Administración educativa competente, en la cual conste el cuerpo, la especialidad, la fecha de toma de posesión y de cese y el número de registro personal o fotocopia compulsada de los nombramientos y ceses donde consten los datos anteriores.

 

1.1.2 Las fracciones de año se computarán por mes completo a razón de

0,0416

1.2 Ejercicio de funciones específicas (máximo 2.5000 puntos)

1.2.1 Por cada curso académico completo como director de un centro docente público, o de un centro de profesores y recursos, o de equipos de orientación.

0,2500

Hoja de servicios expedida por la Administración educativa competente, en la cual consten las tomas de posesión y ceses en estos cargos o fotocopia compulsada del nombramiento, con diligencia de posesión y cese o, certificación en la cual conste que a la fecha de finalización del periodo de presentación de solicitudes se continúa en el cargo.

 

1.2.2 Por cada curso académico completo como vicedirector, subdirector, jefe de estudios, secretario o asimilados de un centro docente público.

0,2000

1.2.3 Por cada curso académico completo como coordinador de ciclo de un centro docente público.

0,1500

1.2.4 Por cada curso académico completo como miembro electo del consejo escolar del centro.

0,1000

Certificación del secretario del centro con el visto bueno del director.

Se entienden por centros públicos los centros a los cuales se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación. No se entiende como centro público los que dependen de los Ayuntamientos, Consejos Insulares y otras entidades de derecho público.

No se pueden puntuar los cargos del curso académico vigente ya que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación, el curso académico no ha finalizado.

A los efectos previstos en el subapartado 1.2.2 se consideran como cargos directivos asimilados los siguientes: secretario adjunto, ninguno de estudios adjunto, vicesecretario, jefe de residencia delegada del jefe de estudios de institutos de bachillerato, director-jefe de estudios de sección delegada, director de sección filial, director de centro oficial de patronato de enseñanza media, profesor delegado en el caso de la sección de formación profesional.

2. Cursos de formación y perfeccionamiento superados (máximo 3,0000 puntos)

Cursos superados

 

Por cada 10 horas de formación

 

En caso de que en la certificación no se especifique el número de horas se considera que cada crédito equivale a 10 horas de formación.

0,0500

Certificación acreditativa o fotocopia compulsada expedida por el organismo o centro correspondiente, con especificación de las horas de duración (no se acepta ninguna certificación que no las indique). Para las actividades incluidas en el Plan de formación o reconocidas tiene que constar explícitamente el registro de reconocimiento de la actividad.

Se valoran los cursos de formación permanente y perfeccionamiento relacionados con la especialidad a la que se opta, o con la organización escolar, o con las tecnologías aplicadas a la educación organizadas por el Ministerio de Educación, por las Consejerías con competencias en materia educativa, por instituciones sin ánimo de lucro, siempre que estas actividades hayan sido homologadas o reconocidas por las administraciones educativas, así como los impartidos por las Universidades.

 

En el caso de las Universidades sólo se valoran los cursos impartidos por éstas, no se valoran los impartidos por terceros. Estos cursos tienen que ser certificados mediante certificación expedida por el Rectorado, Vicerrectorado, Secretaría de las Facultades o la Dirección de las Escuelas Universitarias. No son válidas las firmadas por los departamentos o por los ponentes de los cursos. Tampoco se pueden valorar los cursos organizados por instituciones privadas o públicas sin competencias en materias de educación, aunque cuenten con el patrocinio de una Universidad.

 

Exclusivamente para las especialidades del cuerpo de profesores de música y artes escénicas se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios superiores de música.

 

En ningún caso se valoran por este apartado los cursos o asignaturas del currículum de cualquier título académico (titulaciones progresivas, títulos de especialista universitario vinculados a la superación de determinadas asignaturas dentro del plan de estudios del título alegado como requisito o mérito, etc).

 

Tampoco se valora el Certificado de Aptitud Pedagógica, el Título de Especialización Didáctica ni el título oficial de master universitario que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de profesor o equivalente.

 

3. Méritos académicos y otros méritos (máximo 3.0000 puntos)

3.1 Méritos académicos (máximo 1.5000 puntos)

3.1.1 Expediente académico

Del título alegado para el acceso al cuerpo consignado en la solicitud de participación, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para el ingreso al cuerpo.

En ningún caso se valora el expediente académico de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para ingresar en la función pública docente.

3.1.1.1

Escala de 0 a 10

De 6,01 hasta 7,50

 

Escala  de 0 a 4

De 1,500 hasta 2,250

 

 

 

 

 

 

1.0000

 

 

 

 

Certificado académico original o fotocopia compulsada de éste, en que conste, las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos por la obtención del título alegado y la nota media de éste.

 

No se admite como documento justificativo los simples extractos académicos.

 

 

 

 

 

 

 

3.1.1.2

Escala de 0 a 10

De 7,51 hasta 10,00

 

Escala de 0 a 4

De 2,510 hasta 4

 

 

1.5000

 

Para la obtención de la nota media del expediente académico, en aquellos casos en que en la certificación académica no figuren las expresiones numéricas completas, se aplican las equivalencias siguientes:

Aprobado: 5 puntos

Bien: 6 puntos

Notable: 7 puntos

Excelente: 9 puntos

Matrícula de honor: 10 puntos

 

En caso de que en el expediente académico se haga constar tanto la calificación literal como la numérica se tiene sólo en consideración esta última.

 

Las calificaciones que tengan la expresión literal de “convalidada” o de “apto” serán equivalentes a 5 puntos.

 

Si en el expediente académico consta la expresión “asignatura adaptada”, hay que aportar la certificación académica acreditativa de la puntuación obtenida al cursar la asignatura según el antiguo plan de estudios.

 

En ningún caso, para la obtención de nota media del expediente académico, se tiene en consideración las calificaciones correspondientes en proyectos de final de carrera, tesinas o calificaciones análogas.

 

En caso de que no se aporte la correspondiente certificación académica personal, pero se presente fotocopia compulsada del título o de la certificación de abono de derechos de expedición de estos, de acuerdo con la Orden de 8 de julio de 1988 (BOE nº. 167, de 13 de julio) se considera que el aspirante ha obtenido la nota media de aprobado (5,000) y por lo tanto en este apartado no se valora la nota del expediente académico.

 

En caso de que el título no se haya obtenido en el Estado español, para tener en cuenta la nota media del expediente se tiene que presentar una copia compulsada de la equivalencia, expedida por el Ministerio de Educación o por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de la nota media de los estudios hechos a otro estado miembro de la Unión Europea o en el extranjero.

 

3.1.2 Posgrado, doctorado y premios extraordinarios

3.1.2.1. Por el Certificado-Diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real decreto 778/1998, de 30 de abril), el Título Oficial de Máster Universitario (Real decreto 56/2005, de 21 de enero y Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre), Suficiencia Investigadora o cualquier otro título equivalente, siempre que no sea requisito para el ingreso a la función pública docente

1,0000

Fotocopia compulsada de la certificación o título correspondiente o, en todo caso, del certificado supletorio de la titulación expedito de acuerdo con el previsto, en su caso, a la Orden de 8 de julio de 1988 (BOE de día 13) o a la Orden de 13 de agosto de 2007 (BOE de día 21), o en el Real decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales (BOE de día 6 de agosto).

No se valoran por este apartado los cursos de Posgrado, de Especialización, de Experto universitario ni los títulos propios de las Universidades, aunque pueden ser valorados dentro del apartado 2 si se cumplen los requisitos establecidos en el mencionado apartado.

El certificado-diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real decreto 778/1998, de 30 de abril) y el título de Suficiencia Investigadora sólo se valora cuándo no se ha alegado y valorado la posesión del título de Doctor.

No se valora por este apartado en ningún caso el título oficial de Máster Universitario que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de profesor o equivalente.

3.1.2.2 Para poseer el título de Doctor

1,0000

Fotocopia compulsada del título de doctor o, en todo caso, de la certificación de abono de los derechos de expedición de este.

3.1.2.3 Por haber obtenido el premio extraordinario en el doctorado

0,5000

Certificación acreditativa correspondiente o fotocopia compulsada

3.1.3 Otras titulaciones universitarias

Se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial en el caso de no haber sido alegadas como requisito para el ingreso en el cuerpo.

3.1.3.1 Titulaciones universitarias de primer ciclo. Por cada título de diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico, u otros títulos declarados legalmente equivalentes, y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de grupo A1, no se valoran por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para obtener el primer título de licenciado, ingeniero, arquitecto o grado que presente el aspirante.

 

1,0000

Fotocopia compulsada de la certificación académica o del título alegado para el ingreso en el cuerpo y también de todos los títulos que se aleguen como méritos o, en su caso, certificación de abono de los derechos de expedición de éstos. En el caso de estudios de primer ciclo, certificación académica en la que se acredite la superación de los mismos.

3.1.3.2 Titulaciones universitarias de segundo ciclo. Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de una licenciatura, arquitectura e ingeniería, u otros títulos declarados legalmente equivalentes, y por el título universitario oficial de grado.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes grupo A1, no se valoran por este apartado, en ningún caso, los estudios que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo, o si ocurre, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de licenciado, ingeniero o arquitecto que presente al aspirante.

1,0000

Fotocopia compulsada de la certificación académica o del título alegado para el ingreso en el cuerpo y también de todos los títulos que se aleguen como méritos o, en su caso, certificación de abono de los derechos de expedición de estos.

 

 

3.1.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica

Se valoran las titulaciones correspondientes a enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y las Escuelas de Arte, así como las titulaciones de Formación Profesional específica.

Por el apartado 3.1.4.2 sólo se valora un título por idioma. En el caso de presentar diferentes títulos que acrediten niveles diferentes de un mismo idioma se valora el título superior.

En ningún caso se valorarán aquellas titulaciones que se aporten como requisito para acceder al cuerpo correspondiente, ni aquellas que hayan sido necesarias para la obtención del título alegado para el ingreso en el cuerpo. Por lo tanto no se puede valorar por este apartado el certificado de nivel avanzado o equivalente de las escuelas oficiales de idiomas de catalán y/o valenciano ya que el requisito para acceder en los cuerpos docentes es el nivel C1.

3.1.4.1 Por  cada título profesional de Música o Danza

0,5000

Fotocopia compulsada de la certificación académica del título alegado para el ingreso en el cuerpo, así como fotocopia compulsada de todos los títulos que han sido necesarios para la obtención del título que alega para el ingreso al cuerpo (bachillerato, técnico superior, etc) y fotocopia compulsada de las titulaciones alegadas como méritos o, los certificados de abono de los derechos de expedición, de acuerdo con la Orden de 8 de julio de 1988 (BOE nº. 167, de 13-7-1988).

3.1.4.2 Por cada certificado de nivel avanzado o superior a este (C1 o C2) de Escuelas Oficiales de Idiomas.

Según lo que establece el anexo II del RD 1629/2006 es equivalente al nivel adelantado el certificado de aptitud del EOI

0,5000

Fotocopia compulsada del título de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas, o del resguardo que acredite que se ha obtenido el título y que se han pagado las tasas académicas, o del certificado académico oficial que acredite que se han superado todos los requisitos necesarios para obtener el título y que se han pagado las tasas académicas.

No se admite como documento justificativo un simple extracto académico.

3.1.4.3 Por cada título de técnico superior de artes plásticas y diseño

0,2000

Fotocopia compulsada de la certificación académica del título alegado para el ingreso en el cuerpo, así como fotocopia compulsada de todos los títulos que han sido necesarios para la obtención del título que alega para el ingreso al cuerpo (bachillerato, técnico superior, etc) y fotocopia compulsada de las titulaciones alegadas como méritos o, los certificados de abono de los derechos de expedición, de acuerdo con la Orden de 8 de julio de 1988 (BOE nº. 167, de 13-7-1988).

3.1.4.4 Por cada título de técnico superior de formación profesional

0,2000

3.1.4.5 Por  cada título de técnico deportivo superior

0,2000

3.1.5 Título de profesor de lengua catalana

No se valora por este apartado las titulaciones de enseñanza de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas de catalán y valenciano, ya que estas titulaciones se han puntuado por el apartado 3.1.4.2 de este baremo.

3.1.5.1 Por el certificado de conocimientos superiores de catalán, orales y escritos (nivel D), o certificado de nivel C2 de catalán, o por el título de maestro de catalán o equivalente

 

0.5000

Fotocopia compulsada del título o documento de haber abonado las tasas para su expedición.

 

 

3. 2 Publicaciones y méritos artísticos y profesionales (máximo 1.5000 puntos)

No se valoran aquellas publicaciones realizadas en régimen de autoedición.

Aquellas publicaciones que están obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo que se dispone en el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, o en su caso, ISNN o ISMN, carezcan de ello no serán valoradas.

En el caso de coautorías o grupos de autores se dividirá la puntuación otorgada entre el número total de autores, siempre y cuando se presenten 10 páginas por autor.

En los supuestos en que la editorial o asociación hayan desaparecido los datos requeridos en la certificación se tienen que justificar por cualquier medio de una prueba admisible en derecho.

 

 

3.2.1 Por publicaciones de carácter científico y técnico o pedagógico (Hasta 1,5000)

3.2.1.2 Por libros

 

- Por autoría

- Por coautoría o grupos de autores: la puntuación se divide entre el número de coautores.

0,5000

 

En el caso de los libros, en cualquiera de sus formatos:

- Los ejemplares correspondientes.

- Certificado del editorial donde conste: el título del libro, autor o autores, ISBN, depósito legal y fecha de la primera edición, el número de ejemplares y que la difusión de los mismos se ha hecho en librerías comerciales. También tienen que constar los centros de difusión (centros educativos, centros de profesorado, etc.).

 

En el caso de revistas:

- Los ejemplares correspondientes.

- Certificado de la editorial en el cual conste: el número de ejemplares, lugares de distribución y venta, o asociación científica o didáctica legalmente constituida a la que pertenece la revista, título de la publicación, autor o autores, ISSN, ISMN, depósito legal y fecha de edición.

Las revistas editadas por Administraciones Públicas y Universidades públicas o privadas, que no se han difundido en establecimientos comerciales, además de los datos anteriores, en el certificado se debe que indicar los lugares de difusión de la revista (centros educativos, centros de profesores, instituciones culturales, etc.).

En el caso de publicaciones en formato electrónico, tendrán que ir acompañadas por un informe en el cual el organismo emisor certifique en que base de datos figura, el título de la publicación, el autor o autores, la revista, la fecha de publicación y la URL. Además se presentará un ejemplar imprimido.

 

3.2.1.3 Por artículos en revistas

 

- Por autoría

- Por coautoría o grupo de autores: la puntuación se divide entre el número de coautores.

 

0,2000

3.2.2 Méritos artísticos (Máximo 0,7500)

Exclusivamente para el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, se valoran los méritos artísticos relacionados con la especialidad a la que opta:

 

- Por premios en exposiciones o concursos de ámbito nacional e internacional.

 

(Hasta 0.7500)

 Acreditación de haber obtenido el premio.

Sólo se valoran los premios de ámbito nacional o internacional.

Sólo se valoran los premios obtenidos como profesionales. No puntúan los obtenidos como alumno, como parte de un plan de estudios o carrera. Tampoco puntúa la responsabilidad intelectual de trabajos realizados en el propio centro de trabajo ni premios de los alumnos a los cuales se ha impartido clase.

La valoración de los premios vendrá determinada por el ámbito de la Administración convocante, el número de premiados y el tipo de premio (1º premio, 2º premio y 3º premio).

 

3.3 Por la impartición de las actividades de formación y perfeccionamiento indicadas en el apartado 2 de este baremo (máximo 1.0000 punto)

Se valora la participación como ponente o coordinador de cursos de formación permanente del profesorado convocados por el Ministerio de Educación, por las Administraciones públicas con competencias educativas, por  las universidades, y por instituciones sin ánimo de lucro siempre que hayan sido homologadas o reconocidas por las administraciones públicas con competencias educativas.

Por cada 10 horas de formación impartida o de coordinación

 

0,1000

Certificación expedida por la entidad organizadora en la cual conste de manera expresa el número de horas de duración de la actividad. En caso de las organizadas por instituciones sin ánimo de lucro, además se tiene que acreditar de manera fehaciente el reconocimiento u homologación de estas actividades por la Administración educativa correspondiente o certificado de inscripción al registro de formación de la Administración educativa.