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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 5275
Ejecución de Títulos judiciales 95 /2018

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Texto

D/Dª  BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000095 /2018 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª MARIA DEL CARMEN CARIÑANA SERRANO contra la empresa MARIA DOLORES AMAT TITO, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Dispongo: Despachar orden general de ejecución del título indicado a favor del ejecutante MARIA DEL CARMEN CARIÑANA SERRANO frente a MARIA DOLORES AMAT TITO, parte ejecutada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de reposición a interponer en el plazo de TRES DÍAS hábiles siguientes a su notificación con expresión de la/s infracción/es cometida/s en la resolución, cumplimiento o incumplimiento de presupuestos y requisitos procesales exigidos y/o oposición a la ejecución despachada en los términos previstos en el art. 239.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL/LA JUEZ        EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A U T O

Magistrado/a-Juez  Sr/Sra. D/D.ª  ELENA LILLO PASTOR

En PALMA DE MALLORCA, a once de mayo de dos mil dieciocho.

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30/6/17 se dictó sentencia en los presentes autos estimando la demanda del actor/es y declarando el despido improcedente.

SEGUNDO.- El día 26/4/18 actor/es solicita la ejecución del fallo resultando de las actuaciones que la sentencia ha sido notificada a la empresa por medio del BOCAIB nº91   del 27/7/17 y auto de aclaración de fecha 2/3/18 publicado den BOIB Nº 36 de fecha 22/3/18 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 110 LRJS que “si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a. En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b. A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c. En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial”.  Dicha opción, como indica el apartado tercero del artículo 110, deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. Por su parte, el artículo 278 del mismo texto prevé que “cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado”; añadiéndose en el artículo siguiente que “cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: a. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado. b. Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral. c. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular. (…)”. Finalmente, el artículo 281, relativo a la comparecencia sobre la no readmisión o readmisión irregular, prevé en su apartado segundo que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante, se dictará auto por el que: a. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución. b. Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto. c. Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución”; mientras que el artículo 286 del mismo texto prevé que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281”, añadiendo que “en los supuestos de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, la víctima del acoso podrá optar por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización procedente y de los salarios de tramitación, en su caso, conforme al apartado 2 del artículo 281”.

Dichos preceptos deben ser puestos en relación, como se ha dicho, con el artículo 56 ET, según la redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 11 de febrero y en vigor desde el 12 de febrero de 2012, conforme al cual “cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”. Ahora bien, dicho precepto debe ser relacionado a su vez con la Disposición Transitoria quinta del citado Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, conforme al cual “la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo”; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que “la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.

SEGUNDO.- La notificación de la sentencia a la empresa por el Boletín Oficial hace presumir su cese o cierre, lo que determina la imposibilidad de readmitir al trabajador y provoca necesariamente, incluso para los supuestos de despido improcedente, la declaración de extinción de la relación labora, por virtud de lo dispuesto en el art. 286 en relación con el 280 de la LJS, sin necesidad de acudir al trámite de comparecencia prevenido en el art. 280 del mismo cuerpo legal.

SSª por ante mí el Secretario RESUELVE:

Declarar extinguida la relación laboral que unía a MARIA CARMEN CARIÑANA SERRANO con MARIA DOLORES AMAT TITO.

Acordar que se abone al trabajador la indemnización de 2.110,30 euros así como los salarios de tramitación dejados de percibir que hasta la fecha de la presente resolución se cuantifican en  4265,73 euros, salarios calculados hasta la fecha de alta como autónomo, 1/3/17, y descontados los días trabajados para otras empresas, 351 días, según vida laboral de la ejecutante obtenida a través del Punto Neutro Judicial.

Adviértase al empresario condenado que deberá mantener en alta y con cotización a la Seguridad Social al trabajador hasta el día de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNARLA: mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los tres DIAS hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (artículo 186 LJS de la LJS).

Así, por este Auto, lo pronuncia, manda y firma, el/la Iltmo. Sr. Magistrado - Juez D. ELENA LILLO PASTOR. Doy fe

MAGISTRADO-JUEZ                     SECRETARIO JUDICIAL

Y para que sirva de notificación en legal forma a MARIA DOLORES AMAT TITO, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Baleares.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA